sábado, 25 de diciembre de 2010

CASO MANUEL CEPEDA VARGAS VS. COLOMBIA


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 

                  CASO MANUEL CEPEDA VARGAS VS. COLOMBIA

 
SENTENCIA DE 26 DE MAYO DE 2010
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

 
En el caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana", "la Corte" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes jueces:
Diego García-Sayán, Presidente;
Leonardo A. Franco, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez, y
Eduardo Vio Grossi, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria adjunta,

 
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y con los artículos 30, 32, 38.6, 56.2, 58, 59 y 61 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento"), dicta la presente Sentencia.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

 
A.    Introducción de la causa
  • El 14 de noviembre de 2008 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda contra el Estado de Colombia (en adelante "el Estado" o "Colombia") en relación con el caso 12.531 Manuel Cepeda Vargas, el cual fue desglosado por la Comisión del caso 11.227, José Bernardo Díaz y otros, "Unión Patriótica", originado en la denuncia presentada el 16 de diciembre de 1993 por las organizaciones Corporación REINICIAR, Comisión Colombiana de Juristas y Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo". El 12 de marzo de 1997 la Comisión declaró admisible el caso sobre la presunta persecución y exterminio de los militantes de la Unión Patriótica, mediante la adopción del Informe No. 05/97 (caso 11.227 José Bernardo Díaz y otros, "Unión Patriótica"). En mayo de 2005 la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" y la Fundación "Manuel Cepeda Vargas" (representada por el señor Iván Cepeda Castro) solicitaron a la Comisión que diera por concluida la etapa de búsqueda de solución amistosa respecto de la muerte del Senador Manuel Cepeda Vargas (en lo sucesivo "el Senador Cepeda", "el señor Cepeda Vargas" o "la presunta víctima") y que continuara con el trámite sobre el fondo de ese reclamo, en forma separada de aquel procedimiento de solución amistosa. El 5 de diciembre de 2005 la Comisión decidió desglosar el caso, lo registró bajo el número 12.531 y continuó con el trámite de fondo respecto del reclamo relativo a la muerte del Senador Cepeda Vargas. El 25 de julio de 2008 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 62/08, en el cual hizo determinadas recomendaciones al Estado, el cual manifestó su disconformidad. El 14 de noviembre de 2008 la Comisión sometió, en los términos del artículo 51.1 de la Convención y 44 de su Reglamento, el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados al señor Víctor Abramovich, entonces miembro de la Comisión, y al señor Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Verónica Gómez y Karin Mansel y al señor Juan Pablo Albán Alencastro.

     
  • Los hechos alegados por la Comisión se refieren a la ejecución extrajudicial del entonces Senador Manuel Cepeda Vargas perpetrada el 9 de agosto de 1994 en la ciudad de Bogotá, así como a las alegadas falta de debida diligencia en la investigación y sanción de todos los responsables, obstrucción de justicia y la falta de reparación adecuada a favor de los familiares. El Senador Cepeda Vargas era comunicador social y líder del Partido Comunista Colombiano (en adelante "PCC") y del partido político Unión Patriótica (en adelante "Unión Patriótica" o "UP"). Se alega que su ejecución se enmarca en un patrón sistemático de violencia contra los miembros de la UP y del PCC y que fue perpetrada mediante la supuesta coordinación operativa entre miembros del Ejército y grupos paramilitares, a través del llamado "plan golpe de gracia". La Comisión sostuvo, asimismo, que dicha ejecución refleja la situación de los miembros de la UP, los actos de hostigamientos, persecución y atentados en su contra, y la impunidad en que se mantienen tales hechos. Además, alegó que la ejecución del Senador Cepeda "sobresale en el patrón de violencia contra los militantes de la UP, dado su rol como último representante electo por voto popular" de ese partido, y constituye un crimen contra la humanidad.

  • La Comisión solicitó a la Corte que declare al Estado responsable por la violación de los derechos a la vida, integridad personal, garantías judiciales, protección de la honra y de la dignidad, libertad de pensamiento y expresión, libertad de asociación, derechos políticos y protección judicial, reconocidos respectivamente en los artículos 4, 5, 8, 11, 13, 16, 23 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Manuel Cepeda Vargas. Además, la Comisión alegó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 5, 11, 8 y 25 de la Convención en perjuicio de los siguientes familiares de la presunta víctima: Iván Cepeda Castro (hijo), María Cepeda Castro (hija), Olga Navia Soto (compañera permanente, fallecida), Claudia Girón Ortiz (nuera), María Estella Cepeda Vargas, Ruth Cepeda Vargas, Gloria María Cepeda Vargas, Álvaro Cepeda Vargas y Cecilia Cepeda Vargas
    (fallecida) (hermanos); y del derecho de circulación y residencia, reconocido en el artículo 22 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Iván Cepeda Castro y María Cepeda Castro y sus "núcleos familiares directos". La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación.

  • El 4 de abril de 2009 el señor Iván Cepeda Castro y la señora Claudia Girón Ortiz, de la Fundación "Manuel Cepeda Vargas"; los señores Rafael Barrios Mendivil y Alirio Uribe Muñoz y las señoras Jomary Ortegón Osorio y Ximena González, de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", así como las señoras Viviana Krsticevic y Ariela Peralta, y los señores Francisco Quintana y Michael Camilleri, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), organizaciones representantes de las presuntas víctimas (en adelante "los representantes"), presentaron ante la Corte un escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, en los términos del artículo 24 del Reglamento. En este escrito hicieron alusión a los hechos señalados en la demanda de la Comisión y destacaron, en relación con el contexto en el que sucedieron, "las dimensiones de la responsabilidad del Estado por el homicidio del último Senador electo de la UP, al precisar la importancia del análisis del patrón de ejecuciones sistemáticas dentro del cual éste se perpetró, el alcance de las violaciones a los derechos establecidos en la Convención Americana […], y los efectos de estas violaciones para el partido político que lideraba, el electorado que representaba y el medio de comunicación al que pertenecía". Los representantes alegaron la violación de los mismos derechos que la Comisión, con su propia propuesta de análisis, y solicitaron, además, que se declare al Estado responsable por la violación del artículo 44 de la Convención, pues el Senador Cepeda era beneficiario de medidas cautelares al momento de su ejecución, lo que interrumpió su "derecho de peticionar" al Sistema Interamericano. También alegaron la violación del artículo 2 de la Convención, por considerar que el marco legal de la normativa sobre desmovilización de paramilitares ha propiciado la impunidad en el presente caso. Por último, solicitaron diversas medidas de reparación.

  • El 4 de julio de 2009 el Estado presentó su escrito de contestación de demanda, observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas e interpuso cuatro excepciones preliminares (infra Capítulo III). Asimismo, el Estado presentó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional por la violación de los derechos a la vida, integridad personal, honra y dignidad, libertad de expresión, derechos políticos, garantías judiciales y protección judicial, el cual solicitó que se acepte "en [sus] términos y alcance" (infra Capítulo II). Solicitó a la Corte que, de no prosperar las excepciones preliminares, declare que en el presente caso no existió una política estatal con el fin de dar muerte al señor Manuel Cepeda Vargas; que no se probó la existencia del presunto "plan golpe de gracia"; y que no existió un patrón sistemático de violencia contra los miembros de la UP "en cabeza del Estado". Además, alegó que no es responsable por las alegadas violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 16 y 22, ni del artículo 44, todos de la Convención Americana. En cuanto a reparaciones, solicitó se limiten a los familiares inmediatos del Senador Manuel Cepeda y acepte aquellas ofrecidas por el Estado, inclusive las indemnizaciones otorgadas en los procesos contenciosos administrativos y, en consecuencia, rechace las medidas adicionales de reparación solicitadas por la Comisión y los representantes. El Estado designó como sus Agentes a las señoras Ángela Margarita Rey Anaya, Juana Inés Acosta López y Martha Cecilia Maya Calle.



    B.    Procedimiento ante la Corte
  • La demanda fue notificada al Estado y a los representantes el 3 de febrero de 2009. El 7 de abril de 2009 el Estado solicitó a la Corte que de manera preliminar "delimit[e] con precisión los hechos que corresponden en concreto" a este caso. Una vez recibidas las observaciones de los representantes y de la Comisión, mediante Resolución de 28 de abril de 2009 la Corte declaró improcedente la solicitud del Estado y resolvió continuar con el trámite del caso.

  • El 5 y 11 de septiembre de 2009 la Comisión y los representantes presentaron sus alegatos a las excepciones preliminares. El 20 de octubre de 2009 el Estado se refirió al escrito de alegatos a las excepciones de los representantes, el cual no fue admitido por no estar previsto en el Reglamento, ni haber sido solicitado.

  • Mediante Resolución de 22 de diciembre de 2009, la Presidencia de la Corte ordenó recibir declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de testigos y peritos, y convocó a las partes a una audiencia pública para escuchar la declaración de testigos y peritos propuestos por la Comisión, los representantes y el Estado, así como los alegatos orales de las partes sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo y reparaciones. Por último, la Presidencia fijó plazo hasta el 1 de marzo de 2010 para que las partes presentaran sus alegatos finales escritos. Esta Resolución fue impugnada el 7 y 9 de enero de 2010 por los representantes y por la Comisión. Una vez recibidas las respectivas observaciones, mediante Resolución de 25 de enero de 2010 la Corte confirmó en todos sus extremos la referida Resolución de la Presidencia.

  • La audiencia pública fue celebrada el 26 y 27 de enero de 2010 durante el LXXXVI Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la sede del Tribunal, en San José de Costa Rica.

  • El 8 de febrero de 2010 la "Unión de Organizaciones Democráticas de América – UnoAmérica" remitió un escrito en calidad de amicus curiae.

  • El 1 de marzo de 2010 la Comisión, los representantes y el Estado presentaron sus alegatos finales escritos.

  • El 5 de febrero de 2010 la Corte requirió a la Comisión y al Estado información y documentación como prueba para mejor resolver. En respuesta, el 19 de febrero de 2010 la Comisión remitió únicamente un informe estatal. El 15 de febrero de 2010 la Corte otorgó un plazo adicional al Estado para que remitiera la información solicitada, que fue parcialmente recibida el 19 y 22 de febrero de 2010. El 1 de marzo de 2010 la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que remitiera, a más tardar el 8 de marzo de 2010, la documentación ilegible e incompleta y no remitida. El 4 de marzo de 2010 el Estado manifestó, en relación con la solicitud de un expediente de investigación conducida por la Fiscalía General de la Nación, su preocupación acerca de la reserva de las investigaciones en su ordenamiento jurídico interno. Mediante nota de 12 de marzo de 2010 se reiteró al Estado que remitiera la información requerida, con la aclaración de que la Corte le daría a esta documentación un manejo reservado, para conocimiento exclusivo suyo y de las partes, y sería transmitida a éstas con el requerimiento expreso de que no se hiciera pública por ningún medio (infra párr. 59). El 30 de marzo de 2010 el Estado remitió copias del expediente que tramita la Fiscalía General de la Nación que contiene documentación sobre la investigación actual del crimen cometido contra el Senador Cepeda Vargas. La Secretaría transmitió esta documentación a la Comisión y a los representantes y, siguiendo instrucciones del Presidente, les otorgó un plazo para presentar observaciones, las cuales fueron remitidas por los representantes el 28 de abril de 2010. La Comisión no presentó observaciones. El 13 de mayo de 2010 el Estado presentó observaciones al escrito de los representantes, el cual no fue admitido por instrucciones del pleno de la Corte, por no estar previsto en el Reglamento ni haber sido solicitado.




    II
    RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

  • En el presente caso el Estado realizó un reconocimiento parcial de los hechos y de su responsabilidad internacional por varias de las alegadas violaciones a los derechos reconocidos en la Convención Americana. Así, en su contestación de demanda, el Estado reiteró y precisó el reconocimiento parcial efectuado durante el procedimiento ante la Comisión en los siguientes términos:

    • Por acción y por omisión, por la violación del derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención, del señor Manuel Cepeda Vargas, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, por los hechos ocurridos el 9 de agosto de 1994, en los cuales el senador perdió su vida.
    • Por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, respecto al senador Manuel Cepeda Vargas, en razón a la angustia e incertidumbre que acompañó al Senador por las amenazas que recaían sobre su vida, las cuales lo llevaron a solicitar ante las autoridades competentes medidas de protección, medidas que no fueron suficientes para evitar su homicidio.
    • Por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, respecto a los familiares directos de la víctima (Iván Cepeda Castro, María Cepeda Castro y Olga Navia Soto), por las afectaciones psíquicas y morales que se les ocasionaron como consecuencia de la muerte del senador Cepeda Vargas, quienes han padecido un sufrimiento adicional a causa de las actuaciones u omisiones cometidas por las autoridades estatales en la consumación de los hechos.
    • Por la violación al derecho a la honra y la dignidad consagrado en el artículo 11 de la Convención Americana, del señor Manuel Cepeda Vargas, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, teniendo en cuenta que las amenazas y hostigamientos permanentes de los cuales fue objeto, repercutieron negativamente en su honra y en su buen nombre.
    • Por la violación al derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, del señor Manuel Cepeda Vargas, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, teniendo en cuenta que el Estado no protegió ni garantizó el ejercicio de la libertad de expresión del senador, ya que fue arbitrariamente impedido de manifestar su propio pensamiento, al haber sido asesinado.
    • Por la violación de los derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención, respecto del señor Manuel Cepeda Vargas, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, quien en el momento de su homicidio se desempeñaba como Senador de la República, miembro activo de un partido político y opositor a las políticas del Gobierno, condiciones que lo hicieron objeto de amenazas en contra de su vida, según se puso en conocimiento de las entidades públicas.
    • De manera parcial, por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana) en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Lo anterior, esencialmente porque se excedió el plazo razonable de la investigación, sin que hasta el momento se haya podido determinar a los autores intelectuales de la muerte del Señor Manuel Cepeda.

  • Durante la audiencia pública ante este Tribunal, el Estado reiteró el referido reconocimiento, lo amplió en lo que respecta a reconocer a la señora Claudia Girón como víctima de la violación del derecho a la integridad personal y beneficiaria de medidas de reparación en el presente caso (infra párrs. 180 y 212), y modificó en parte su posición en cuanto a la pertinencia de aludir al contexto en que ocurrieron los hechos. Así, en nombre del Estado y con su delegación presente de pie, su Agente se dirigió a los familiares del Senador Cepeda Vargas presentes y, por intermedio de ellos, a quienes no se encontraban allí, para pedirles perdón por los hechos ocurridos. En sus propios términos, expresó que "el Estado lamenta profundamente el crimen del cual fue víctima su padre, hermano, compañero y suegro, [y] les pide perdón por haber violado sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la honra y a la dignidad, a la libertad de expresión y sus derechos políticos, por la acción de agentes estatales y por la omisión al no otorgarle una protección suficiente. El Estado colombiano considera como inaceptable que la investigación adelantada por la justicia haya demorado más de lo razonable y que hasta este momento no se conozca la verdad sobre las circunstancias precisas y los autores intelectuales que participaron en injustificables hechos. El Estado también les pide perdón por la violación directa a su integridad personal pues la muerte de un familiar querido les causó un profundo dolor irremediable". Además, señaló que "el reconocimiento de responsabilidad […] es fruto de un auto examen profundo de cada institución implicada en las fallas que propiciaron la violación de los derechos del honorable Senador Manuel Cepeda Vargas y al hecho de que no se haya logrado la plena aplicación de la justicia para todos los responsables. […] Es el reconocimiento también de que la obligación del Estado consistía en evitar que hubieran sucedido los hechos que hoy estamos rechazando y consiste ahora en impedir la repetición de crímenes repudiables como el que acabó con la vida del Senador Cepeda, en el futuro".

  • Sobre dicha manifestación del Estado, el señor Iván Cepeda expresó en la misma audiencia, en nombre de los familiares, "el sentimiento de reconocimiento por el momento que […] presentó el Estado" y señaló que "después de tantos años de escuchar de funcionarios del Estado al más alto nivel palabras denigrantes y calumniosas contra [su] padre y contra los miembros de la Unión Patriótica, este es un momento significativo". A su vez, solicitó al Estado que "haga ese reconocimiento en Colombia, […] por boca del señor Presidente de la República, reunidas las dos Cámaras del Congreso y en una transmisión en cadena nacional, para que sea la sociedad colombiana, la misma que ha escuchado durante años ese tipo de discursos y de mensajes a los cuales [hizo] referencia, […] la que pueda entender este mensaje que ha dado la delegación colombiana en esta sala". En sus escritos los representantes consideraron que el reconocimiento realizado por el Estado es limitado y no contribuye a la dignificación de las presuntas víctimas. Específicamente, estimaron que permanece la controversia respecto a cuestiones de hecho y de derecho, y que un análisis adecuado del marco fáctico y jurídico del caso requiere evaluar los aspectos no reconocidos.

  • La Comisión consideró que subsiste la controversia sobre una parte significativa de los hechos por lo que, sin perjuicio de tener por establecidos los que fueron aceptados por el Estado sin condicionamientos ni reservas, la Corte debe hacer su propia determinación de los hechos, valorarlo y establecer las consecuencias jurídicas de los mismos y las reparaciones correspondientes, de acuerdo con la gravedad y naturaleza de las violaciones alegadas en este caso.

  • De conformidad con los artículos 56.2 y 58 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, la Corte puede determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece base suficiente, en los términos de la Convención, para continuar el conocimiento del fondo y eventualmente determinar reparaciones, de modo que aquél no le impida, sino todo lo contrario, impartir justicia en el caso pertinente. En consecuencia, el Tribunal no se limita únicamente a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posiciones de las partes, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido.

  • En el presente caso, el Tribunal estima que la admisión parcial de hechos y el allanamiento respecto de algunas pretensiones de derecho y de reparaciones efectuados por el Estado, tal como lo ha hecho Colombia en otros casos ante la Corte, constituyen una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana, y en parte a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos y de sus familiares. Asimismo, la Corte considera, como en otros casos, que tal reconocimiento, efectuado por el Estado en el procedimiento ante la Comisión y reiterado ante esta instancia, produce plenos efectos jurídicos de acuerdo a los artículos 57 y 58 del Reglamento de la Corte y tiene un alto valor simbólico en aras de que no se repitan
    hechos similares.

  • El Tribunal advierte que el Estado se ha allanado respecto de las violaciones de los derechos establecidos en los artículos 4, 5, 11, 13 y 23 de la Convención respecto del Senador Manuel Cepeda Vargas, estos últimos dos sólo en su aspecto individual. En lo que respecta a los hechos constitutivos de dichas violaciones, la Corte observa que el Estado reconoció, en términos generales, los hechos estrictamente vinculados con el homicidio del Senador Cepeda Vargas, aceptó determinados hechos relacionados con la constitución y desempeño del partido político UP, y presentó su interpretación y alcance respecto del contexto de violencia generalizado en Colombia al momento del homicidio. El Tribunal advierte, sin embargo, que el Estado no ha admitido determinados hechos expuestos en la demanda, tales como aquellos relacionados con el alegado patrón de violencia o ataque sistemático en contra de los dirigentes y miembros de la UP; la supuesta existencia de un plan estatal para concebir y ejecutar el asesinato del Senador Cepeda Vargas y, en específico, del llamado plan "golpe de gracia"; la alegada participación de agentes estatales como autores intelectuales del crimen; la supuesta vinculación con grupos paramilitares para la comisión del homicidio, y la alegada falta de la obligación de investigar diligentemente a todos los posibles partícipes en los hechos. Por otra parte, el Estado controvirtió la existencia de presuntas declaraciones realizadas por altos funcionarios del Estado que hubieren vulnerado el derecho a la honra del Senador Cepeda. En cuanto a las demás pretensiones de derecho, el Estado no reconoció la existencia de una violación agravada al derecho a la vida, ni la alegada violación autónoma del artículo 44 de la Convención, en relación con la existencia de medidas cautelares a favor del Senador Cepeda. Asimismo, el Estado rechazó su responsabilidad por la violación del artículo 16 de la Convención. Por ello, el Tribunal considera que subsiste la controversia sobre algunos hechos y derechos, así como sobre determinados alcances de las violaciones a la Convención que sí reconoció, por lo que es necesario analizarlos en los capítulos correspondientes al fondo del caso.

  • Por otra parte, el Estado se allanó respecto de la alegada violación del artículo 5 de la Convención a los familiares. Sin embargo, subsiste la controversia en relación con amenazas que presuntamente habrían recibido por sus acciones para obtener justicia y verdad, y la alegada violación de aquél y de su derecho a la honra por supuestas declaraciones realizadas por altos funcionarios estatales en su contra. El Estado no reconoció la alegada violación de los artículos 5 y 22 de la Convención en relación con el supuesto exilio sufrido por Iván Cepeda, María Cepeda y Claudia Girón. Por ende, el Tribunal advierte que se mantiene la controversia entre las partes en cuanto a los hechos y pretensiones de derecho sobre estas alegadas violaciones a la Convención, por lo cual es necesario pronunciarse al respecto.

  • A su vez, el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad por la violación de los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención, al aceptar que "se excedió el plazo razonable de la investigación, sin que hasta el momento se conozcan los autores intelectuales de la muerte del señor Manuel Cepeda". Subsisten puntos de controversia entre las partes, en particular la alegada ineficacia de los procesos disciplinarios y contenciosos administrativos; la debida diligencia en las investigaciones penales; y los alegados obstáculos en la investigación por la desmovilización de paramilitares, los cuales serán analizados por la Corte. Asimismo, subsiste la controversia respecto de la alegada violación del artículo 2 de la Convención.

  • Respecto de las pretensiones sobre reparaciones, el Estado reconoció la determinación de la presunta víctima y sus familiares como parte lesionada, aceptó su deber de reparar las violaciones reconocidas, indicó algunas medidas que ha realizado o que ofrece realizar y, asimismo, solicitó sean tomadas en cuenta por este Tribunal las reparaciones otorgadas en el ámbito nacional a algunos de los familiares. No obstante, la Comisión y los representantes cuestionaron algunos alcances de los resultados obtenidos al respecto, por lo que subsiste la controversia en relación con las otras formas de reparación solicitadas por la Comisión y los representantes. Consecuentemente, el Tribunal resolverá lo conducente.

  • En consecuencia, la Corte considera que es necesario dictar una Sentencia en la cual se determinen los hechos y todos los elementos subsistentes del fondo y eventuales reparaciones, así como las correspondientes consecuencias, toda vez que la emisión de la sentencia contribuye a la reparación de los familiares del Senador Manuel Cepeda Vargas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos.


    III
    EXCEPCIONES PRELIMINARES

  • El Estado interpuso cuatro excepciones preliminares. Manifestó que el objetivo de sus dos primeras excepciones era la "limitación del marco fáctico del presente caso", para excluir del conocimiento del Tribunal "todos los hechos que están pendientes de ser decididos en el caso de la Unión Patriótica", particularmente el alegado patrón sistemático de violencia contra sus miembros. En razón de ello, la Corte analizará conjuntamente las dos primeras excepciones y posteriormente hará lo propio con las dos restantes.

  • La Comisión sostuvo que resulta incompatible efectuar un reconocimiento de responsabilidad y simultáneamente cuestionar la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre el caso mediante la interposición de excepciones preliminares. Los representantes consideraron que en el presente caso no se presenta una contradicción entre dichos actos procesales, pues los mismos son parciales y no existe superposición entre éstos. El Estado consideró que en su jurisprudencia la Corte ha permitido la coexistencia de ambos actos; que sería perjudicial para los fines del Sistema que los Estados no pudieran presentar simultáneamente ambos, y que las excepciones planteadas tienen carácter parcial, en tanto se refieren a hechos aún en controversia, por lo que no afectan el acto de reconocimiento.

  • La Corte considera que si bien un acto de reconocimiento implica, en principio, la aceptación de su competencia, en cada caso corresponde determinar la naturaleza y alcances de la excepción planteada para determinar su compatibilidad con tal reconocimiento. En este sentido, atendiendo lo dispuesto en el párrafo 6º del artículo 38.6, en concordancia con lo previsto en los artículos 56.2 y 58, todos de su Reglamento, el Tribunal analizará las excepciones preliminares interpuestas, en el entendido de que no podrán limitar, contradecir o vaciar de contenido el reconocimiento de responsabilidad.

    A.     Falta de competencia de la Corte para conocer de este caso por un alegado error en el procedimiento ante la Comisión y para conocer de hechos aún pendientes de decisión en otro caso ante la Comisión

     
  • En su primera excepción, el Estado alegó que la Corte es incompetente para conocer de hechos del caso 11.227 de la UP (en lo sucesivo "caso de la UP" o "caso 11.227"), en todo lo que no esté relacionado directamente en tiempo, modo y lugar con el asesinato del Senador Cepeda, por estar aquél pendiente de decisión ante la Comisión. Para ello, argumentó que la Comisión prejuzgó indebidamente el caso de la UP, por establecer en su Informe de Fondo No. 62/08 y en la demanda sobre este caso que existía un patrón sistemático de violencia en contra de los miembros de la UP, lo cual es un hecho controvertido en aquel caso. Señaló que lo anterior es consecuencia de que la Comisión desglosó, sin una razón establecida en la Convención o en su Reglamento, el presente caso del correspondiente al 11.227, y continuó con su análisis a partir del informe de admisibilidad del caso de la UP y no de uno propio, en que se definieran los hechos específicos del marco fáctico del caso del Senador Cepeda, por lo que nunca existió seguridad jurídica sobre la distinción de casos. Manifestó que se opuso expresamente a que se incluyera tal patrón, pero la Comisión no le otorgó ninguna oportunidad de pronunciarse sobre el tema o controvertirlo, ni tomó en cuenta lo que alegó al respecto en el marco del caso 11.227. Por ello, alegó que la Comisión vulneró su derecho de defensa y los principios de igualdad de armas y de igualdad procesal, lo que amerita que el Tribunal realice un control de legalidad por el error grave en que incurrió aquélla. Estimó que lo realizado por la Comisión perjudicaría también a los peticionarios y presuntas víctimas del caso 11.227, quienes no tienen participación en este caso y verían reducido su derecho a la verdad y reparación ante una verdad procesal que se establezca en relación con el grupo político UP en este caso.


  • En su segunda excepción preliminar el Estado reiteró los alegatos anteriores y planteó que la Corte es incompetente para conocer de varios hechos, violaciones alegadas, presuntas víctimas individualizadas y solicitudes de reparación —traídas a colación por la Comisión y los representantes para demostrar tal patrón—, que en su criterio corresponden al caso 11.227 y que no han sido propiamente sometidos a la Corte en un caso contencioso. Por ello, el Estado afirmó que en este caso se da una especie de "litispendencia parcial" respecto de lo solicitado en el caso 11.227, pues éste se intenta subsumir en el presente caso. Si bien aceptó que algunos de esos hechos pueden ser utilizados como contexto por la Corte (lo relacionado con la situación existente al momento del asesinato), el Estado estimó que no pueden generar consecuencias jurídicas respecto de su responsabilidad internacional; y que ciertos hechos alegados no tienen relación alguna con la muerte del Senador Cepeda.

  • La Comisión alegó que no ha prejuzgado los hechos del caso 11.227, sino que se limitó a recoger datos de distintas fuentes (organismos nacionales e internacionales), para demostrar que la ejecución de Manuel Cepeda Vargas ocurrió en un contexto específico, lo cual es materia del fondo del caso. Alegó que haber analizado ese contexto en forma contraria a la que pretendía el Estado, no debe entenderse como un atentado contra la seguridad jurídica que pueda viciar el procedimiento. Manifestó que al no realizar un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad del caso del Senador Cepeda, la Comisión actuó en ejercicio de sus facultades convencionales, estatutarias y reglamentarias. Así, consideró que no se vulneró el derecho de defensa del Estado, pues tras el desglose del caso las partes tuvieron oportunidades de presentar sus alegatos tanto por escrito como en audiencia. En este sentido, la Comisión señaló que, al tomar la decisión de desglose, tuvo en cuenta el interés particular de las presuntas víctimas que querían que su caso avanzara sin continuar con el proceso de solución amistosa. En cuanto a la segunda excepción, la Comisión aclaró que los hechos incluidos como antecedentes no son los hechos, derechos, víctimas o reparaciones del caso 11.227, sino el contexto en que el asesinato del Senador Manuel Cepeda ocurrió, cuya referencia no implica prejuzgar aquél, pues no ha realizado alegatos o pedidos reparatorios en relación con otras personas que no sean el Senador Cepeda Vargas y su familia. En cualquier caso, alegó, el argumento del Estado tendría la "consecuencia nefasta" de no poder conocer futuros casos planteados ante la Corte que versen sobre violaciones originadas dentro de los mismos contextos históricos.

  • Los representantes consideraron que no existen elementos para realizar un control de legalidad sobre las actuaciones de la Comisión, debido a que el Estado contó con varias oportunidades para contradecir los hechos del caso. Anotaron que aquélla no "sorprendió" al Estado con la inclusión del contexto de violencia generalizada y sistemática contra la UP en este caso, pues eso "formó parte fundamental de los alegatos de los peticionarios desde su inicio como caso individual con trámite propio". Por otra parte, consideraron que los argumentos relacionados con el prejuzgamiento del caso 11.227 son "improcedentes e infundados", si se tiene en cuenta que la Corte no lo conoce y no tiene jurisdicción sobre el mismo. Aclararon que no pretenden evaluar la responsabilidad del Estado por el referido patrón de violencia contra la UP, pues esa determinación está fuera de los alcances del presente caso, pero sí solicitaron que la ejecución extrajudicial del Senador Manuel Cepeda Vargas sea leída a la luz de ese contexto.

  • Cuando se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a la actuación de la Comisión, en relación con el procedimiento seguido ante ésta, la Corte ha afirmado que la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales. A su vez, en asuntos que estén bajo su conocimiento, la Corte tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, lo que no supone necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante ésta, salvo en casos excepcionales en que exista un error grave que vulnere el derecho de defensa de las partes. Es por ello que la parte que afirma la existencia de un error grave debe demostrarlo, por lo que no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación con lo actuado por la Comisión.

  • En el presente caso, la Corte observa que, según sostuvo el propio Estado, durante el procedimiento ante la Comisión reconoció "de buena fe, al caso de[l Senador] Cepeda como un caso independiente y diverso", aún cuando aquélla manifestó que procedería al trámite de fondo y que consideraba agotados los trámites de admisibilidad. Ciertamente el Estado alegó que aceptaba el desglose del caso siempre y cuando "se limitara el marco fáctico del caso, el objeto de la controversia y las cargas probatorias para una y otra parte". Desde el momento del desglose y en la audiencia pública celebrada en marzo de 2007, la Comisión consideró agotado el trámite de admisibilidad y no distinguió hechos específicos del Informe de Admisibilidad 5/97 aplicables al caso Cepeda Vargas. Sin embargo, según afirmó la Comisión, "el Estado expresó al menos en dos ocasiones durante la tramitación del caso (en la audiencia pública […] ante la Comisión y [en el] escrito de 23 de octubre de 2007), su entendimiento de que el caso Cepeda se encontraba en etapa de fondo, lo que lógicamente implica que la discusión sobre admisibilidad había concluido con el informe 5/97". Asimismo, durante el trámite del fondo ante la Comisión, el Estado contó con tres oportunidades para presentar observaciones respecto de los alegatos de los representantes, concediéndosele incluso un mismo número de prórrogas.

  • Si bien la Comisión no se pronunció durante el trámite del fondo de este caso sobre la solicitud del Estado acerca de los hechos específicos que hacían parte de ambos casos, su respuesta quedó implícita al decidir, en ejercicio de su mandato, analizar el contexto en que ocurrieron los hechos en forma contraria a la propuesta de una de las partes en el proceso, en este caso, el Estado. En este sentido, la aceptación condicionada del desglose de este caso, por parte del Estado, no vinculaba a la Comisión en la conducción de los procedimientos. El Estado tuvo conocimiento de los hechos que conforman la materia del caso Manuel Cepeda Vargas, así como el contexto en que se alega ocurrieron, desde que fue desglosado del caso de la UP. En consecuencia, el Estado no demostró ante esta Corte la alegada violación de su derecho de defensa.

  • Por último, el propio Estado manifestó que, en definitiva, el objetivo de sus dos primeras excepciones preliminares era excluir del conocimiento del Tribunal los hechos del caso de la UP (supra párr. 24) y que "no es su intención inamovible" que sus pretensiones se decidan a través de la figura jurídica de excepción preliminar, por lo que "confía en que la Corte utilizará la [vía] más idónea […] para limitar los hechos que son objeto del presente caso". Es decir, la cuestión que resta por dilucidar es, entonces, si las excepciones preliminares son la vía procesal adecuada para resolver la pretensión del Estado.

  • Ha sido criterio reiterado de la Corte que por medio de una excepción preliminar se cuestiona la competencia del Tribunal para conocer un determinado caso o alguno de sus aspectos en razón de la persona, la materia, el tiempo o el lugar. Así, se debe tratar de una excepción que tenga, en los términos empleados en el párrafo 9 del artículo 79 del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia, el "carácter exclusivamente preliminar", esto es, que impediría la continuación del procedimiento o el pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, independientemente de que se defina un planteamiento como "excepción preliminar", el mismo debe tener las características jurídicas, en cuanto a su contenido y finalidad, que le confieran ese carácter de defensa preliminar. Aquellos planteamientos que no tengan tal naturaleza, como por ejemplo los que se refieren al fondo de un caso, pueden ser formulados mediante otros actos procesales previstos en la Convención Americana, pero no bajo esta figura.

  • En primer lugar, cabe mencionar que la Corte no conoce los alegatos actuales, presuntas víctimas o hechos del caso 11.227, por lo que no podría prejuzgarlo o determinar en qué medida lo haría la Comisión. En efecto, el juicio que se formula acerca de un caso no prejuzga sobre otros, cuando son diferentes los titulares de los derechos, aunque los hechos violatorios sean comunes. Este caso trata sobre las alegadas violaciones de derechos del Senador Manuel Cepeda Vargas y sus familiares, en relación con su ejecución, por lo que no puede desligarse in limine litis de su contexto, cuya relevancia corresponde al Tribunal determinar en el fondo del caso, según lo alegado y probado por las partes. Aún cuando en este caso se ventilaran hechos específicos o contextuales que también corresponden al caso de la UP, la existencia, valoración o relevancia de los mismos será determinada únicamente a partir de los elementos probatorios aportados por las partes en este caso. Esto no puede implicar prejuzgamiento alguno respecto del caso 11.227, ni afectación alguna para los peticionarios y presuntas víctimas del mismo. Por ende, aún en el sentido alegado por el Estado, no podría determinarse la existencia de una "litispendencia parcial", por lo que resulta infundado su alegato acerca del posible prejuzgamiento del caso 11.227.

  • De tal manera, la pretensión del Estado expuesta en sus dos primeras excepciones de excluir ciertos hechos del conocimiento del Tribunal, no es materia de excepción preliminar sino, en su caso, de la etapa de fondo. Por las razones anteriores, la Corte desestima la primera y segunda excepciones preliminares opuestas por el Estado.

    B.     Falta de competencia en razón de la materia para declarar la existencia de un crimen de lesa humanidad
  • El Estado alegó que la Corte no tiene competencia en razón de la materia para determinar o declarar que en un caso existió o no un delito y, por tanto, calificar si se trata o no de un crimen de lesa humanidad. Además, sostuvo que los Estados no cometen delitos o crímenes, sino que en todo caso se puede hablar de una responsabilidad internacional agravada cuando se trata de conductas sistemáticas de los Estados. Añadió que la propia Corte en ninguna ocasión ha calificado la conducta de un Estado "como un crimen internacional", sino que plantea sus consideraciones en relación con la comisión de un crimen de lesa humanidad en el marco del análisis que hace en el fondo del caso y no en su parte resolutiva. A su vez, el Estado sostuvo que la Corte sí se ha pronunciado sobre la existencia de delitos, pero siempre con el único objeto de interpretar y dar alcance a las disposiciones convencionales, sin que ello implique que haya asumido competencias por fuera del marco convencional del artículo 62.3. Por ello, alegó que la Corte no tendría competencia para calificar un acto como un crimen de lesa humanidad en su función de aplicación de las normas interamericanas.

  • La Comisión alegó que su intención respecto a este tema es que la Corte concluya que hechos como los del presente caso, ocurridos en un contexto de comisión sistemática de actos de violencia contra un grupo específico de la sociedad, infringen normas inderogables de derecho internacional, lo que permite calificar "el alcance de la obligación agravada de investigar" que tiene Colombia en el presente caso.
    Los representantes manifestaron que lo que solicitan es que el Tribunal recoja en su parte considerativa lo que el Fiscal General de la Nación colombiano ya ha reconocido, esto es, que el homicidio del Senador Cepeda es un crimen de lesa humanidad y que se produjo como parte de un ataque generalizado y sistemático contra los miembros de la UP, con las consecuencias que ello genera para la interpretación de las obligaciones convencionales del Estado y para las medidas de reparación que deben ordenarse.


  • Durante la audiencia pública los representantes y el Estado coincidieron en que no es necesario que este Tribunal se pronuncie en su parte resolutiva sobre la existencia de un crimen de lesa humanidad, lo cual tampoco solicitó expresamente la Comisión. No obstante, en sus alegatos finales escritos el Estado insistió que la Corte no tiene competencia para calificar un acto como un crimen de lesa humanidad en su función de aplicación de las normas interamericanas.

  • La Corte recuerda que el objeto de su mandato es la aplicación de la Convención Americana y de otros tratados que le otorguen competencia. Lo que corresponde a este Tribunal no es determinar responsabilidades individuales, cuya definición compete a los tribunales penales internos o internacionales, sino conocer los hechos traídos a su conocimiento y calificarlos en el ejercicio de su competencia contenciosa, según la prueba presentada por las partes.

  • En casos de violaciones graves a los derechos humanos la Corte ha tomado en cuenta, en el análisis de fondo, que tales violaciones pueden también ser caracterizadas o calificadas como crímenes contra la humanidad, por haber sido cometidas en contextos de ataques masivos y sistemáticos o generalizados hacia algún sector de la población, a efectos de explicitar de manera clara los alcances de la responsabilidad estatal bajo la Convención en el caso específico y las consecuencias jurídicas. Con ello, la Corte no realiza, de ningún modo, una imputación de un delito a persona natural alguna. En este sentido, las necesidades de protección integral del ser humano bajo la Convención han llevado a la Corte a interpretar sus disposiciones por la vía de la convergencia con otras normas del derecho internacional, particularmente en lo relacionado con la prohibición de crímenes contra la humanidad, que tiene carácter jus cogens, sin que ello pueda implicar una extralimitación en sus facultades, pues, se reitera, con ello respeta las facultades de las jurisdicciones penales para investigar, imputar y sancionar a las personas naturales responsables de tales ilícitos. Lo que la Corte hace, de acuerdo con el derecho convencional y el derecho consuetudinario, es utilizar la terminología que emplean otras ramas del Derecho Internacional con el propósito de dimensionar las consecuencias jurídicas de las violaciones alegadas vis-à-vis las obligaciones estatales.

  • En consecuencia, la Corte declara improcedente la tercera excepción preliminar, por no corresponder propiamente a los alcances de su competencia, dado que en ningún caso el Tribunal imputaría la comisión de un delito a una persona natural ni a un Estado.

    C.     Falta de competencia de la Corte en razón del tiempo para conocer ciertos hechos de contexto presentados por los representantes de las víctimas
  • El Estado solicitó a la Corte que no analice todos los supuestos hechos, así se hayan presentado como contexto o antecedentes, anteriores a la aceptación de competencia del Tribunal por parte de Colombia, que están contenidos en el apartado "Fundamentos de Hecho" del escrito de solicitudes y argumentos. En sus alegatos finales, el Estado precisó que, en tanto contexto, se pueden conocer los antecedentes del Senador Cepeda como político y periodista, pero que "la Corte no podría incluir, ni siquiera como parte del contexto, aquellos hechos que se refieran a cuestiones que podrían además constituir presuntas violaciones a las obligaciones del Estado".

  • La Comisión consideró que no le corresponde formular observaciones. Por su parte, los representantes manifestaron que esos antecedentes se tratan de hechos dirigidos a describir la trayectoria profesional del Senador Cepeda y el hostigamiento que él y su familia sufrieron como represalia de su trabajo. Asimismo, los representantes sostuvieron que ninguna de las alegadas violaciones se fundamenta en esos antecedentes, por lo que el Tribunal no determinaría ninguna consecuencia jurídica con base en ellos.

  • El Tribunal observa que el Estado pretende excluir determinados hechos presentados por los representantes, que habrían ocurrido antes de la fecha en que reconoció su competencia contenciosa, a saber, el 21 de junio de 1985. Esos hechos se refieren, entre otros, a la vida personal de Manuel Cepeda Vargas y las circunstancias en que realizó sus actividades, por lo que, prima facie o per se, no constituyen hechos que debiesen quedar fuera de la competencia de este Tribunal. Es decir, la Corte está en posibilidad de incorporar o hacer referencia a esos antecedentes de los hechos, como elementos de contexto materia del fondo del caso, sin que lleve al Tribunal a derivar de ellos consecuencias jurídicas particulares. Por ende, se desestima la cuarta excepción preliminar opuesta por el Estado.


    IV
    FONDO

  • La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana. Habiendo resuelto las excepciones preliminares, y observado los términos del reconocimiento estatal de responsabilidad internacional, el Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia.


    IV.1
    CONSIDERACIONES PREVIAS

  • El Estado solicitó limitar los hechos materia de la controversia, específicamente a fin de que el Tribunal no considere "hechos nuevos presentados por los representantes de las [presuntas] víctimas" y hechos adicionales presentados tanto por la Comisión como por los representantes que no se relacionan de manera directa con este caso. Más específicamente, en diferentes momentos procesales el Estado insistió que la Corte debe declarar que el fenómeno global del paramilitarismo, el proceso de desmovilización de paramilitares, la implementación de la Ley de Justicia y Paz y la posible aplicación de la Ley 1312 de 2009, exceden el objeto del presente caso.

  • Es jurisprudencia reiterada de la Corte que las presuntas víctimas, sus familiares o representantes en los procesos contenciosos ante este Tribunal, pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda, mientras no aleguen hechos nuevos a los ya contenidos en ella, misma que constituye el marco fáctico del proceso. A su vez, puesto que un caso contencioso es sustancialmente un litigio entre un Estado y un peticionario o presunta víctima, éstas pueden referirse a hechos que permitan explicar, contextualizar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del Estado, en función de lo que aleguen y la prueba que aporten, sin que ello perjudique el equilibrio procesal o el principio contradictorio, pues el Estado cuenta con las oportunidades procesales para responder a esos alegatos en todas las etapas del proceso. Por otro lado, hechos supervinientes podrán ser señalados al Tribunal en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia, siempre que aquellos se encuentren ligados a los hechos del proceso. Corresponde a la Corte determinar en cada caso la necesidad de establecer los hechos, tal como fueron presentados por las partes o tomando en cuenta otros elementos del acervo probatorio, siempre que se respete el derecho de defensa de las partes y el objeto de la litis.

  • En casos de alta complejidad fáctica, ocurridos en prolongados períodos, y en los que se alega la existencia de patrones o prácticas de violaciones de derechos humanos de carácter masivo, sistemático o estructural, es más difícil aún pretender una delimitación estricta de los hechos. De tal manera, el litigio presentado ante el Tribunal no puede estudiarse de manera fragmentada o pretendiendo excluir aquellos elementos contextuales que puedan ilustrar al juez acerca de las circunstancias históricas, materiales, temporales y espaciales en que ocurrieron los hechos alegados. Tampoco es necesario realizar una distinción o categorización de cada uno de los hechos alegados, pues la litis planteada sólo puede ser dirimida a partir de una valoración conjunta de todas las circunstancias propuestas.

  • En consecuencia, el Tribunal no pretende emitir un pronunciamiento sobre el fenómeno global del paramilitarismo, ni juzgar las diversas circunstancias comprendidas en ese contexto. Tampoco le corresponde pronunciarse sobre la variedad de hechos, alegados tanto por el Estado como por los representantes, o de políticas públicas adoptadas en diferentes momentos para contrarrestar tan diversos y complejos aspectos de la violencia generalizada durante los años ochenta y noventa en Colombia. La Corte toma en consideración estos hechos como parte de lo alegado por las partes en función de su litigio. En cuanto a la normativa que el Estado pretende excluir de este caso, es claro que "[l]a competencia contenciosa de la Corte no tiene por objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto, sino que es ejercida para resolver casos concretos en que se alegue que un acto [u omisión] del Estado, ejecutado contra personas determinadas, es contrario a la Convención".

  • Por ende, en el fondo y eventuales reparaciones del caso, la Corte observará únicamente, según los propios alegatos de las partes, si determinados procedimientos o hechos que tuvieron lugar con base en esa normativa y mecanismos, han tenido incidencia en las violaciones de la Convención alegadas, en particular en lo relativo a la obligación estatal de investigar efectivamente los hechos. En estos términos, el Tribunal valorará la prueba y entrará a dirimir los puntos en controversia en el fondo del asunto.


    IV.2
    PRUEBA

     
  • Con base en lo establecido en los artículos 46, 47 y 49 del Reglamento, así como en su jurisprudencia relativa a la prueba y su apreciación, la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, las declaraciones rendidas mediante affidávit y las recibidas en audiencia pública, así como las pruebas para mejor resolver solicitadas por el Tribunal. Para ello, el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente.




    A)     Prueba documental, testimonial y pericial

     
  • Mediante Resolución de la Presidencia de 22 de diciembre de 2009 (supra párr. 8) se ordenó recibir declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por las siguientes presuntas víctimas y peritos:

    1) Claudia Girón Ortíz, presunta víctima, quien declaró sobre los alegados actos de hostigamiento, amenazas y ataques contra su suegro; los hechos ocurridos el 9 de agosto de 1994; las diversas gestiones que habrían realizado los familiares en el período inmediato posterior a su muerte; la respuesta y actitud de las autoridades frente a tales gestiones; la conducción de las investigaciones en el ámbito interno y los obstáculos enfrentados por la familia del señor Cepeda Vargas en la búsqueda de justicia; el exilio que habría vivido junto a su núcleo familiar directo, y las consecuencias que estos hechos habrían tenido en su vida personal y la de su familia;
    2) María Cepeda Castro, presunta víctima, quien declaró sobre los supuestos actos de hostigamiento, amenazas y ataques contra su padre; los hechos ocurridos el 9 de agosto de 1994; las diversas gestiones realizadas por la familia del señor Manuel Cepeda Vargas en el periodo inmediato posterior a su muerte; la respuesta y actitud de las autoridades frente a tales gestiones y los obstáculos enfrentados por la familia en la búsqueda de justicia; el exilio que aún viviría junto a su núcleo familiar directo, así como las consecuencias que estos hechos habrían tenido en su vida personal y en la de su familia;
    3) Eduardo Cifuentes Muñoz, perito propuesto por la Comisión y los representantes quien informó sobre el contexto y la muerte del señor Manuel Cepeda Vargas, y la alegada relación de esto con su carácter de dirigente del partido político UP, miembro del Comité Central del PCC y Senador de la República, en el marco de un alegado patrón de violencia y estigmatización contra miembros de la Unión Patriótica y PCC;
    4) Anders Johnson, perito propuesto por los representantes, quien informó sobre el alegado significado y relación de la muerte de Manuel Cepeda Vargas con su carácter de parlamentario por la UP, en el marco de un alegado patrón de violencia contra miembros de ese partido y del PCC, así como respecto de posibles medidas de restitución y reparación de carácter político en relación con el presente caso;
    5) Carlos Beristain, perito propuesto por los representantes, quien informó sobre las afecciones psicosociales de las presuntas víctimas ocasionadas como consecuencia de los hechos del presente caso, y sobre posibles reparaciones respecto de esos daños;
    6) Roberto Garretón, perito propuesto por los representantes, quien informó sobre la determinación, alcances y características de los patrones sistemáticos y generalizados de violaciones a los derechos humanos y de crímenes contra la humanidad;
    7) Fernando Quinché Ramírez, perito propuesto por los representantes, quien informó sobre la alegada afectación de los derechos políticos, el derecho de asociación política, el derecho de los electores a elegir un candidato de sus preferencias, en relación con el presente caso, desde un punto de vista jurídico y constitucional; y sobre posibles reparaciones necesarias para reparar daños a esos derechos, y
    8) Francisco Javier Dondé Matute, perito propuesto por el Estado, quien informó sobre el concepto de crimen contra la humanidad, su naturaleza y la posibilidad de atribuir este tipo de crimen a un Estado.

  • Además, la Corte escuchó en audiencia pública las declaraciones de las siguientes presuntas víctimas, testigos y peritos:


    1) Hernán Motta Motta, testigo propuesto por la Comisión y los representantes, quien declaró sobre el contexto en que ocurrieron los hechos del presente caso; el supuesto "plan golpe de gracia"; las denuncias que el Senador Cepeda Vargas habría realizado ante las autoridades por el supuesto riesgo en que se encontraba, y la atención que dichas autoridades prestaron a tales denuncias;
    2) Jaime Caicedo, testigo propuesto por la Comisión y los representantes, quien declaró sobre la actividad, vida política y el trabajo periodístico del Senador Cepeda Vargas; su carácter de líder de la UP y las amenazas, hostigamientos y presiones que habría enfrentado durante toda su vida pública, así como la alegada situación en que se encontraban los miembros de la UP y particularmente sus dirigentes para la época de los hechos;
    3) María Estella Cepeda Vargas, presunta víctima, quien declaró sobre la labor política y periodística de su hermano el Senador Manuel Cepeda Vargas, incluyendo su trabajo en el periódico Voz y en los partidos PCC y UP; su relación con aquél y el impacto de su muerte para ella y los demás miembros de su familia;
    4) Iván Cepeda Castro, presunta víctima, quien declaró sobre el trabajo político y periodístico de su padre el Senador Cepeda; su vida familiar; el impacto de las supuestas amenazas para su familia; la muerte del Senador Cepeda y su impacto en él y su familia; las gestiones que habría realizado para la búsqueda de justicia en el presente caso, y el impacto en su proyecto de vida de la muerte de aquél y de las supuestas amenazas y hostigamientos que habría recibido posteriormente;
    5) Michael Reed Hurtado, perito propuesto por los representantes, quien informó sobre el proceso de desmovilización de los grupos paramilitares en Colombia, desde una perspectiva normativa y práctica, y sobre el efecto de este proceso sobre las investigaciones de violaciones de derechos humanos, incluyendo el presente caso, y
    6) Luis González de León, perito propuesto por el Estado, quien informó sobre el proceso de desmovilización de los grupos paramilitares en Colombia, desde una perspectiva normativa y práctica; sobre la implementación de la Ley de Justicia y Paz; sobre las supuestas garantías a los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación en el marco de dicho proceso y las acciones que se habrían implementado para garantizar los derechos de las víctimas respecto de los desmovilizados extraditados a los Estados Unidos de América. Al final de su declaración, el señor González de León entregó su peritaje por escrito.


    B)     Valoración de la prueba

     
  • En este caso, como en otros, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente por las partes que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda.

  • El Estado solicitó que el dictamen del perito Federico Andreu Guzmán no sea aceptado, por estimar que el objeto del peritaje se encuentra en su totalidad fuera del objeto del caso, trae a colación un contexto relativo a hechos que son anteriores a la competencia temporal de la Corte y saca conclusiones sobre la violencia en Colombia en épocas que no corresponden con este caso. En su defecto, el Estado solicitó que los manuales militares mencionados en dicho peritaje no sean tenidos en cuenta debido, inter alia, a que no fue remitida una copia de los mismos para poder verificar su autenticidad. Al respecto, en relación con lo establecido acerca del objeto del presente caso (supra párrs. 49 a 52), la Corte considera que lo planteado por el Estado se refiere a cuestiones de valor probatorio y no de admisibilidad de la prueba. Además, el Estado conoce los referidos manuales militares, por lo que podía comprobar su autenticidad o, en su caso, aportarlos al proceso. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46.1 del Reglamento de la Corte, el Tribunal incorpora al acervo probatorio del presente caso el dictamen pericial del señor Federico Andreu Guzmán, conformado por el que rindió él mismo en el Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia y el dictamen complementario, los que valorará tomando en cuenta las objeciones esgrimidas por el Estado. Por otro lado, en cuanto a las objeciones presentadas por el Estado respecto del peritaje del señor Michael Reed Hurtado, por tratarse acerca del valor probatorio del mismo, aquellas serán consideradas en lo pertinente en el fondo de la controversia.

  • El Estado se opuso a la incorporación de los documentos remitidos por los representantes junto con sus alegatos finales. La Corte nota que esos documentos consisten en leyes, documentos de procesos penales, documentos relacionados con procesos ante la Corte Constitucional, cartas y comunicaciones, artículos periodísticos, leyes e información diversa. Si bien la presentación de los mismos es en principio extemporánea, la Corte incorpora, de conformidad con el artículo 47.1 de su Reglamento, los documentos relacionados con la investigación penal del caso. En cuanto a la Ley 1312 de 2009, a la normativa respecto de la reclusión de miembros de la Fuerza Pública y a declaraciones de funcionarios públicos recogidas en notas de prensa, por ser de conocimiento público y útiles para la resolución del presente caso, el Tribunal las incorpora. Por otra parte, algunos de los documentos aportados por los representantes no pretendían probar hechos, sino fundamentar alegatos de derecho, por lo que no son considerados elementos probatorios propiamente dichos, sino que serán tenidos en cuenta como parte de los alegatos de los representantes. Finalmente, la Corte encuentra que los artículos periodísticos que refieren a intercambios entre el señor Iván Cepeda y el señor José Obdulio Gaviria no hacen parte del objeto de este caso, por lo que no son incorporados al acervo probatorio, como tampoco la acción de tutela interpuesta por el primero de ellos respecto de lo mismo.

  • En cuanto a la documentación remitida por el Estado como prueba para mejor resolver (supra párr. 12), la Corte decide admitirla por su utilidad, en aplicación del artículo 47.1 del Reglamento, tomando en consideración las observaciones de las partes. En cuanto a las piezas del expediente del Radicado No. 329 que se tramita ante la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, el Estado alegó la reserva de la investigación para no enviar esta documentación, aunque finalmente la envió. La restricción mencionada puede resultar atendible en los procesos internos, pues la divulgación de ciertos contenidos en una etapa preliminar de las investigaciones podría obstruirlas o causar perjuicios a las personas. Sin embargo, para efectos de la jurisdicción internacional de este Tribunal, es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio, por lo que, según se informó oportunamente a las partes, la Corte ha mantenido la confidencialidad debida acerca de dicha documentación y la incorpora al acervo probatorio.

  • En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, podrán ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios estatales, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso.

  • El Estado solicitó a la Corte que, "como pauta general", no fueran admitidos como elementos de prueba los documentos que no estén directamente vinculados con este caso y que subsistan como puntos de litis luego de su reconocimiento de responsabilidad. La Corte toma en cuenta esta observación del Estado en relación con lo establecido en el capítulo anterior (supra párrs. 50 a 52), de modo que la relevancia o valor probatorio de la prueba aportada por las partes corresponde a la determinación sustancial respecto del alcance de las alegadas violaciones a la Convención.

  • El Estado solicitó que una serie de documentos anexados a la demanda, referidos a supuestas denuncias realizadas por el señor Cepeda Vargas y otros dirigentes de la UP y del PCC, así como por organizaciones internacionales, ante diversas instancias nacionales e internacionales, no sean tomados "como prueba válida dentro del proceso", ya que la validez de un documento depende de su autenticidad y de que conste que ha sido efectivamente recibido por la entidad. Adicionalmente, objetó una carta dirigida al Ministro de Defensa, por no presentar fecha. La Corte considera que el acuse de recibo no constituye una formalidad que limite necesariamente la validez del documento, por lo que la ausencia del mismo no debe implicar automáticamente su inadmisibilidad. En este sentido, esos documentos serán valorados en conjunto con el acervo probatorio, en atención al hecho que se pretende probar, a la luz del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y en consideración de lo determinado por las autoridades internas.

  • Respecto de las aclaraciones que el Estado efectuó en relación con los anexos 34 y 36 de la contestación de la demanda, la Corte las estimará y tendrá en cuenta a la hora de valorar el medio probatorio. Finalmente, en cuanto a las observaciones del Estado sobre los anexos 146, 160, 162 y 165 al escrito de solicitudes y argumentos, la Corte observa que todos ellos son documentos emitidos por las propias autoridades estatales, por lo que el Estado tiene pleno acceso a los mismos y, en todo caso, estaba en la posibilidad de remitir las copias faltantes a esta Corte. En el mismo sentido, la Corte estima que el Estado ha tenido acceso al anexo 27 de la demanda, dado que el mismo se incorporó a las investigaciones penales.

  • La Corte valorará los testimonios y dictámenes rendidos por los testigos y peritos en audiencia pública y mediante declaraciones juradas, en cuanto se ajusten al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlos y al objeto del presente caso, tomando en cuenta las observaciones de las partes.

  • En cuanto a las declaraciones de presuntas víctimas, éstas son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones y sus consecuencias, y por tener un interés directo en el presente caso serán valoradas dentro del conjunto de las pruebas del proceso.

  • Efectuado el examen formal de los elementos probatorios que constan en el expediente del presente caso, la Corte procede a analizar las violaciones alegadas de la Convención en consideración de los hechos que considere probados, así como de los argumentos de las partes. Para ello, se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente. En tales términos, los tribunales internacionales tienen amplias facultades para apreciar y valorar las pruebas, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia, sin que deban sujetarse a reglas de prueba tasada. En igual sentido, la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.














    IV.3
    DERECHOS A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL
    DEL SENADOR MANUEL CEPEDA VARGAS
    (Artículos 4.1 y 5.1 en relación con la Obligación de Respetar los Derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana)

  • El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación del derecho a la vida del Senador Cepeda Vargas, por acción y por omisión, porque dos sargentos del Ejército cometieron el homicidio, así como por no adoptar las medidas necesarias para protegerlo del riesgo en que se encontraba (supra párr. 13).
  • Según lo alegado por la Comisión y los representantes, la controversia sobre la violación del derecho a la vida subsiste en lo siguiente: la alegada existencia de un patrón sistemático de violencia contra los miembros de la UP en el que se habría enmarcado la ejecución extrajudicial del Senador Cepeda Vargas; la alegada responsabilidad de agentes estatales en la autoría intelectual de la ejecución extrajudicial; la supuesta coordinación operativa entre miembros del Ejército y de grupos paramilitares para perpetrar la ejecución y la responsabilidad estatal por la participación de miembros de dichos grupos en ésta; la supuesta existencia del llamado plan "golpe de gracia", que tendría el objetivo de exterminar a los dirigentes de la UP, entre ellos al Senador Cepeda Vargas; el alegado incumplimiento del deber de investigar apropiadamente un crimen complejo como del que habría sido víctima el Senador Cepeda Vargas; la alegada violación de los artículos 41 y 44 de la Convención en relación con el derecho a la vida, en tanto el Senador Cepeda Vargas era beneficiario de medidas cautelares al momento de su homicidio, y la pretendida caracterización de la violación al derecho a la vida como un crimen de lesa humanidad.
  • Finalmente, el Estado reconoció la violación del derecho a la integridad personal del Senador Cepeda Vargas (supra párr. 13) y la Comisión y los representantes no han hecho particular referencia a esa violación. Por ello, la Corte considera que ha cesado la controversia al respecto, sin perjuicio de hacer referencia a los hechos que la motivaron a efecto de determinar otros alcances de las violaciones.
  • La Corte estima pertinente analizar, en razón de la controversia subsistente, los alcances y dimensiones de las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos a la integridad personal y a la vida del Senador Cepeda Vargas, a partir de las obligaciones de prevención, protección e investigación respecto de esos derechos.

    A.    Los deberes de prevención y protección respecto del derecho a la vida del Senador Cepeda Vargas
  • Son hechos no controvertidos que el Senador Manuel Cepeda Vargas fue un líder político y miembro de la UP y del PCC, y un comunicador social con una orientación de oposición crítica. Fue miembro de la dirigencia de dichos partidos, y elegido como Representante a la Cámara del Congreso durante el período 1991-1994 y como Senador de la República para el período 1994-1998. Como comunicador social, el Senador Cepeda ocupó cargos en la dirección y el consejo de redacción del semanario "Voz", en el cual publicó una columna política durante varios años.
  • El 9 de agosto de 1994, alrededor de las nueve de la mañana, el Senador Cepeda Vargas fue asesinado cuando se desplazaba desde su vivienda hacia el Congreso de la República. El automóvil del Senador fue interceptado y los autores materiales hicieron varios disparos de arma de fuego que le causaron la muerte instantáneamente. El escolta reaccionó en forma inmediata y disparó varias veces su revólver, sin lograr resultados. Posteriormente, los asesinos abandonaron el automóvil en el que se transportaban a un kilómetro y medio del lugar. En la ejecución participaron, al menos, dos sargentos del Ejército Nacional de Colombia, quienes fueron condenados por los hechos (infra párr. 143). Otros miembros del Ejército y de grupos paramilitares han sido investigados, aunque hasta ahora ninguno ha sido encontrado responsable (infra párrs. 136 y 141 a 158).
  • Es un hecho reconocido por las partes del presente caso que el móvil del crimen del Senador Cepeda Vargas fue su militancia política de oposición, que ejercía como dirigente de la UP y del PCC, en sus actividades parlamentarias como Senador de la República, y en sus publicaciones como comunicador social.

    A.1    Situación general de riesgo en que se encontraba el Senador Cepeda Vargas

  • Según el Defensor del Pueblo, la UP se constituyó como organización política el 28 de mayo de 1985, como resultado de un proceso de paz entre el Secretariado Nacional de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante las "FARC") y el gobierno del entonces Presidente Belisario Betancur Cuartas, pacto conocido como "Acuerdos de la Uribe", firmado el 24 de mayo de 1984. Como parte de los acuerdos de paz, el Gobierno Nacional se comprometió a otorgar las garantías y seguridades indispensables para que la UP pudiera actuar en las mismas condiciones que los demás partidos políticos.
  • La UP participó por primera vez en las elecciones en 1986. Entre 1986 y 1994 la UP obtuvo considerables resultados de representación en el Senado, la Cámara de Representantes, Concejos y Alcaldías Municipales y la Asamblea Nacional Constituyente de 1990. En los comicios electorales de 1994 el señor Manuel Cepeda Vargas fue el único y último senador electo por circunscripción nacional en representación de ese movimiento político, "cargo que asumió en una cámara con predominio bipartidista (91%)".
  • Según constató el Defensor del Pueblo, "existe una relación directa entre el surgimiento, la actividad y el apoyo electoral de la UP y el homicidio de sus militantes y dirigentes en regiones donde la presencia de este partido fue interpretada como un riesgo al mantenimiento de los privilegios de ciertos grupos". Así, desde 1985 varios de sus líderes y representantes fueron víctimas de homicidio o atentados, entre ellos, los candidatos presidenciales Jaime Pardo Leal y Bernardo Jaramillo Ossa, además de senadores, representantes a la Cámara, alcaldes municipales y concejales.
  • En las fuentes disponibles no se encuentran cifras inequívocas sobre el número de personas víctimas de la violencia contra la UP. En 1995 los Relatores Especiales de Naciones Unidas sobre tortura y sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias habían señalado que desde 1985 la UP había perdido "a más de 2.000 miembros, con inclusión de un senador, tres diputados de la Cámara baja y varios alcaldes y consejeros municipales, todos los cuales han sido asesinados por motivos políticos". En 1998 la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos afirmó que "[l]a actividad política colombiana se caracteriza por el alto grado de intolerancia frente a los partidos y movimientos de oposición[; que e]l ejemplo más dramático es el caso de la Unión Patriótica, cuyos militantes han sido víctimas de ejecuciones sistemáticas[, con m]ás de 1.500 miembros […] asesinados desde la fundación del mismo en 1985, incluyendo autoridades electas y la casi totalidad de sus representantes al Congreso. Otros han tenido que exiliarse y abandonar sus cargos políticos". La Comisión Interamericana afirmó en 1999 que "[c]asi todos los miembros de este partido que fueron elegidos para ocupar escaños parlamentarios y otros cargos importantes, han sido asesinados". De un documento elaborado en 2008 para el Programa Presidencial de Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la República surge que, en el período de 1984 a 1993, 540 homicidios corresponden a miembros de la UP. Así, "se muestra la magnitud de la victimización en contra de la Unión Patriótica (UP) con respecto al total de víctimas fatales y no fatales de violencia política entre 1984 y 1994", pues en promedio, las víctimas de la UP representan el 40% del total; aunque para los años 1986 y 1987 llegaron a representar casi el 60% del total de víctimas.
  • Los perpetradores de los crímenes provienen de distintos grupos, entre los más importantes los paramilitares, aunque también agentes estatales habrían participado de manera directa e indirecta en aquéllos. Los datos aportados por el Estado informan que agentes estatales (principalmente miembros del Ejército y la policía) ocupaban el segundo lugar entre los responsables de la violencia contra la UP. El Defensor del Pueblo observó que grupos paramilitares o de autodefensa habían convertido a la UP, al no poder confrontar directamente a la guerrilla, "en la parte visible y objetivo militar de su estrategia" y, por otro lado, que en "casos aislados se ha visto complicidad de miembros de la Fuerza Pública con los grupos paramilitares o sicarios, como un fenómeno demostrativo de la intolerancia o la identificación generalmente equivocada de la labor política que desarrollan".
  • Al respecto, el Estado señaló que "[l]os distintos miembros de los partidos políticos en Colombia, sufrieron como efecto de la violencia generalizada de los años ochenta", por lo que la UP y el PCC "no fueron las únicas víctimas de la violencia política". Alegó, asimismo, que dada la multiplicidad de móviles, actores y víctimas, así como las diferencias ideológicas al interior de la UP, los factores determinantes de la violencia en su contra fueron diversos, por lo que las acciones estatales de protección se dedicaron a eliminar las fuentes de riesgo más importantes para la UP, esto es, grupos paramilitares y el narcotráfico.
  • No obstante, la Corte Constitucional de Colombia ha considerado que el Estado no adoptó "las medidas suficientes para garantizar la protección especial [de la UP] como partido político minoritario, sistemáticamente diezmado a pesar de su reconocimiento oficial". Adicionalmente sostuvo que "[l]as simples cifras de muertes y desapariciones de […] militantes o simpatizantes [de la UP] durante los años 1985 a 1992, […] muestran de manera fehaciente la dimensión objetiva de la persecución política contra ella desatada […]".
    En el mismo sentido, en su "Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza, Paz y Libertad", que le solicitara la Corte Constitucional, el Defensor del Pueblo afirmó que "[la] oleada violenta [contra la UP] deja entrever evidentes síntomas de intolerancia política, ausencia de garantías electorales y exterminio sistematizado contra los dirigentes y militantes de la UP […]", por lo que sostuvo que "el imperio de la impunidad rein[aba] ante el sangriento exterminio de los militantes de esta fuerza democrática". También la Procuraduría Segunda Distrital señaló que "la dirigencia del izquierdista partido político [UP] se encontraba amenazad[a] de muerte desde hac[í]a mucho tiempo atrás, en desarrollo de la denominada 'guerra sucia' que desde sectores de la extrema derecha del país, no muy bien identificados, se ha[bía] venido dando en contra de dicho movimiento político desde su creación […]".
  • La violencia contra la UP ha sido caracterizada como sistemática, tanto por organismos nacionales como internacionales, dada la intención de atacar y eliminar a sus representantes, miembros e incluso simpatizantes. La Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos se refirió a las ejecuciones de militantes de la UP como "sistemáticas"; el Defensor del Pueblo calificó a la violencia contra los dirigentes y militantes de ese partido como "exterminio sistematizado"; la Corte Constitucional de Colombia como "eliminación progresiva"; la Comisión Interamericana como "asesinato masivo y sistemático"; la Procuraduría General de la Nación se refiere a "exterminio sistemático", y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación como "exterminio".
  • Según el Defensor del Pueblo, el incumplimiento de los acuerdos de paz por el Gobierno Nacional, así como por las FARC, fue decisivo para la generación de la violencia contra la UP, en tanto no se otorgaron las garantías y seguridades necesarias para desarrollar su actividad política. Particularmente, esa violencia también estuvo ligada a la identificación de la UP con las FARC.
  • En ese sentido, el Estado alegó que existían diversas versiones públicas provenientes de distintos sectores del país ("medios de comunicación, […] periodistas, autores, profesores, organizaciones no gubernamentales y los propios grupos armados al margen de la ley") acerca del origen y acciones de la UP, al que pertenecía el Senador Cepeda Vargas. El Estado sostuvo que ciertos sectores de la población tenían la percepción de que el PCC era "un partido que no desarrollaba una actividad política exclusivamente, sino como un partido que desarrollaba [dicha actividad] en función del fortalecimiento de la lucha armada revolucionaria, particularmente de las FARC". Además, señaló que esta situación generó una ambigüedad ideológica en la percepción de la UP, lo cual, sumado a la aplicación de la tesis de "la combinación de todas las formas de lucha", a sus orígenes en los acuerdos de la Uribe y las actividades militares de las FARC-EP, "necesariamente lo pusieron en una situación de vulnerabilidad".
  • En este caso no corresponde a la Corte determinar si existían o no vínculos entre el Senador Cepeda y las FARC y menos aún de este grupo con el PCC o la UP. Si los funcionarios públicos poseían información fidedigna que relacionaba al Senador Cepeda y a los demás miembros de la UP con actividades ilegales, podían poner esta información en conocimiento de las autoridades judiciales correspondientes.
  • Entre 1987 y 1993 destacados funcionarios públicos emitieron declaraciones que vincularon a la UP y al PCC con las FARC, grupo que a su vez era relacionado con actividades ilegales. Más allá de que en esas declaraciones no se haga referencia específica o directa al Senador Cepeda Vargas, en una época en que la UP y el PCC eran considerados como "enemigo interno" en virtud de la doctrina de "seguridad nacional", tales pronunciamientos colocaron a los miembros de la UP en una posición de mayor vulnerabilidad y aumentaron el nivel de riesgo en que ya se encontraban.
  • De tal manera, frente a los hostigamientos y amenazas que sufría el Senador Cepeda por su vinculación con esos partidos políticos, en su carácter personal y en conjunto con otros militantes y dirigentes, las manifestaciones de esos agentes estatales no solo se expresaron como una conducta de tolerancia, sino que además pudieron contribuir a acentuar o exacerbar situaciones de hostilidad, intolerancia o animadversión por parte de funcionarios públicos u otros sectores de la población hacia las personas vinculadas con la UP y, por ende, hacia el Senador Cepeda.
  • Por ende, el Tribunal observa, en atención a lo expresado por autoridades estatales y organismos internacionales, que los hechos del presente caso ocurrieron en el contexto descrito de violencia sistemática contra los miembros de la UP.

    A.2    Deber especial de protección respecto del Senador Cepeda Vargas

  • Según admitió el Estado, y tal como lo constataron la Procuraduría General de la Nación y el Consejo de Estado (infra párr. 96), las amenazas de que fueron víctimas varios miembros de la UP, entre ellos el Senador Cepeda Vargas, fueron puestas en conocimiento de las autoridades nacionales.
  • El 23 de octubre de 1992 la Comisión dictó medidas cautelares a favor de Álvaro Vásquez del Real, Manuel Cepeda Vargas y Aida Abella Esquivel, a fin de que el Estado protegiera su vida e integridad personal ante el "inminente peligro por la campaña de amenazas y amedrentamientos que los asedia[ba] en [esos] momentos". El otorgamiento de las medidas fue motivado en amenazas, vigilancia a los dirigentes de esos partidos, campañas en medios de información donde se relaciona[ba] a la UP y al PCC con la insurgencia en Colombia y el allanamiento a la sede de la UP, entre otros actos.

  • Los voceros de la UP denunciaron al menos cinco planes en contra de los miembros de ese movimiento político, a saber, "Operación Cóndor" (1985), "Baile Rojo" (1986), "Esmeralda" (1988), "Golpe de Gracia" (1992), y "Retorno" (1993). De acuerdo con lo denunciado por el propio Senador Cepeda Vargas y otros dirigentes de la UP y del PCC, a principios de la década de los noventa aquellos dirigentes tuvieron conocimiento de que se iba a poner en marcha el plan de exterminio de sus miembros denominado "operación golpe de gracia". Según fue denunciado por el propio señor Cepeda Vargas, dicho plan tendría como objetivos principales a los señores Carlos Lozano, entonces director del periódico Voz; José Miller Chacón Peña, entonces miembro del Comité Ejecutivo del PCC; Hernán Motta Motta, entonces Senador de la República por la UP; Aida Abella Esquivel, entonces Presidenta de la UP y Concejal de Bogotá; Álvaro Vásquez del Real, entonces Secretario General del PCC; el señor Gilberto Vieira, y Manuel Cepeda Vargas, entonces Representante a la Cámara.
  • El llamado plan "operación golpe de gracia" fue denunciado en agosto de 1993 por los señores Manuel Cepeda Vargas, Hernán Motta Motta, Ovidio Marulanda y Octavio Sarmiento durante una reunión con el entonces Ministro de Defensa, señor Rafael Pardo Rueda. En una misiva dirigida a la señora Aida Abella, remitida luego de dicha reunión, el entonces Ministro de Defensa refirió que se le había informado del referido plan, el cual tendría su origen en altos oficiales de las Fuerzas Militares. En este sentido, sostuvo que si bien "no aportaron pruebas o evidencias sobre [el referido plan] y tampoco facilitaron los nombres de los presuntos implicados", envió una comunicación a la Fiscalía General de la Nación en la que informó sobre el contenido de la reunión "para que se adelanten las gestiones a que haya lugar". Asimismo, en una misiva dirigida al entonces director del semanario Voz indicó que "se puso al tanto del asunto al Comando General de las Fuerzas Armadas".
  • En octubre de 1993 el entonces Representante Manuel Cepeda Vargas denunció ante el Congreso de la República la gravedad de la situación en que se hallaban los miembros del PCC y de la UP, "por las declaraciones públicas de militares de alto rango que rechazaban el comunismo y alentaban así a los grupos paramilitares que habían dado muerte a muchos de sus miembros, y por la existencia de un plan de exterminio". El Senador Cepeda Vargas sostuvo que altos mandos del Ejército tenían "vínculos [estrechos] con [los] grupos paramilitares".
  • Es un hecho notorio que el 25 de noviembre de 1993 fue asesinado el señor José Miller Chacón Peña, quien había sido señalado como una de las posibles víctimas del referido plan (supra párr. 90). Ante este hecho, la Comisión amplió las medidas cautelares otorgadas (supra párr. 89) "para evitar el asesinato de la Dirección Nacional de la [UP] y del [PCC], así como también del Director del Semanario 'Voz', señor Carlos Lozano Guillén, debido a las constantes amenazas de muerte que se ha[bían] lanzado en su contra". Asimismo, aquel homicidio motivó que el Senador Cepeda Vargas y otros líderes del PCC y la UP se dirigieran al Ministro de Defensa, y que dirigieran misivas al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y al Fiscal General de la Nación, a fin de denunciar de nuevo el referido plan y señalar que, con aquel asesinato, el plan había comenzado a ejecutarse. Igualmente, en dichas misivas informaron que se recibieron amenazas respecto del "plan" tanto en la sede del Comité Central del PCC como en el semanario Voz.
  • Tal como fue constatado por la Procuraduría, el 2 de diciembre de 1993 la señora Aida Abella requirió protección para el Senador Manuel Cepeda y otros dirigentes de la UP al Despacho del Secretario de Gobierno Distrital de Bogotá. Dicha solicitud no fue atendida sino hasta el 26 de agosto de 1994 y sólo ante distintas reiteraciones de la señora Abella y después de la muerte del Senador Cepeda. La Procuraduría señaló que el Secretario de Gobierno debía atender las peticiones referentes a elementos de seguridad.
  • El Estado negó la existencia del llamado "plan golpe de gracia". Alegó que las únicas pruebas que constan son las propias declaraciones de los miembros del PCC y de la UP, quienes "desafortunadamente nunca señalaron cómo tuvieron conocimiento de la existencia del plan [o] al menos [quiénes eran] sus presuntos autores". Consideró inverosímil pensar en un plan estatal de exterminio mientras las mismas autoridades adelantaban acciones para proteger los derechos de los miembros de la UP y otorgar las garantías como partido político, para contrarrestar las diversas fuentes de violencia que la afectaban y amenazaban. En particular, el Estado alegó que tras la solicitud de medidas cautelares de la Comisión, y la posterior ampliación, implementó medidas específicas para proteger a esos dirigentes, aunque no mencionó al Senador Cepeda entre los beneficiarios de esta protección.
  • Esta Corte observa que autoridades estatales acreditaron la actitud omisiva del Estado frente a las solicitudes de protección. Por ejemplo, el Tribunal Contencioso Administrativo, al resolver sobre el incumplimiento de la "obligación de vigilancia", encontró "comprometida la responsabilidad de la administración, a través del Ministerio de Defensa y el [DAS], en la medida en que dichas instituciones no atendieron en forma suficiente los deberes constitucionales y legales de protección que les eran propios, pues no se tomaron las medidas idóneas de seguridad para proteger la vida del extinto Senador". El propio Consejo de Estado señaló que ante las solicitudes de protección a su vida formulada por el Senador, "de manera directa, pública, oficial y por intermedio de la Comisión Interamericana, la respuesta del Estado fue prácticamente nula", aún cuando el grave riesgo que corrían él y demás miembros del PCC y la UP era públicamente notorio. Por su parte, al realizar un amplio análisis de los hechos y circunstancias relevantes del homicidio en su informe evaluativo de julio de 1997, la Procuraduría Segunda Distrital tuvo en cuenta que se había denunciado el alegado "plan golpe de gracia" y observó la conducta omisiva de otros funcionarios, inclusive de "la Administración Distrital y de altas instancias del Ejecutivo Nacional".
  • El Tribunal constata que, además de alegar haber adoptado medidas para contrarrestar la violencia contra la UP (supra párr. 95), el Estado únicamente ofreció la protección del DAS para el Senador Cepeda Vargas, la cual fue rechazada por éste. En efecto, el Consejo de Estado señaló que "sólo obra constancia de que el DAS había contribuido al pago de un escolta privado". Esto podía explicarse en que, como lo mencionaron los Relatores de Naciones Unidas sobre tortura y ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, "en varios casos las amenazas se originarían en las propias fuerzas de seguridad[, por lo que] no es sorprendente, pues, que las personas amenazadas no parezcan deseosas de recurrir a las escoltas proporcionadas por las instituciones estatales".
  • A pesar de las medidas cautelares y las diversas denuncias, varias de las personas señaladas como víctimas del referido "plan golpe de gracia" fueron efectivamente amenazadas, asesinadas o sufrieron atentados. El Senador Manuel Cepeda Vargas fue ejecutado el 9 de agosto de 1994. Posteriormente, la señora Aida Abella sufrió un atentado con una bazuca cuando se transportaba en su automóvil en compañía de su escolta, sin resultar herida del atentado. El señor Hernán Motta Motta, quien sucedería en el cargo de senador al señor Cepeda Vargas, debió exiliarse ante las amenazas que recibió, ya que en el "plan golpe de gracia" él ocupaba "el cuarto puesto", por lo que después de la muerte de los señores Chacón Peña y Cepeda Vargas, así como del atentado a la señora Aida Abella (en mayo de 1996), se encontraba en alto riesgo.
  • Según surge de la información proporcionada por el Estado, particularmente de algunas diligencias realizadas por la Fiscalía General de la Nación aportadas como prueba para mejor resolver, no fue sino hasta el año 2009 cuando la investigación parece relacionar el homicidio del Senador Cepeda con la existencia del referido plan, sin que hasta ahora se tengan resultados concretos. Si se considera que el Estado ha reconocido la dilación en las investigaciones (supra párr. 13 e infra párr. 127), aunado a que las mismas no fueron congruentes con la naturaleza compleja de los hechos (infra párrs. 118 a 122), la Corte valora que se continúe investigando la existencia de tal plan, pero estima que la actuación tardía al respecto demuestra que las autoridades no han sido efectivamente diligentes en haber esclarecido las amenazas y haber prevenido así la violación del derecho a la vida del Senador Cepeda Vargas.
  • Lo relevante es que fueron expresas y numerosas las solicitudes de protección que se realizaron a favor del Senador Cepeda Vargas ante diversas autoridades estatales, inclusive ante altos funcionarios del Poder Ejecutivo. Es evidente para el Tribunal que las autoridades se abstuvieron injustificadamente de protegerlo, o que las pocas medidas adoptadas fueron claramente insuficientes, en un contexto de violencia contra miembros y dirigentes de la UP, lo que imponía al Estado una obligación especial de prevención y protección.

  • Independientemente de la existencia de un plan específicamente denominado "golpe de gracia", la Corte considera que sí existió una estructura organizada que determinó, planificó y llevó a cabo la ejecución del Senador Cepeda Vargas. El propio Estado reconoció que la dilación en las investigaciones ha impedido establecer a "los determinadores del homicidio y cuáles eran las estructuras criminales subyacentes y que lo impulsaron" (infra párr. 127). El deber de diligencia estatal implicaba que la investigación sobre las amenazas dirigidas al Senador Cepeda y otros miembros de la UP debió dirigirse también a determinar la existencia de ese u otro plan, dado el contexto en que se denunciaban las amenazas, precisamente como un medio de prevención para conjurarlas y, de esa forma, haber contribuido a impedir la ejecución del Senador Cepeda o al menos a tratar de impedirlo. No consta que el Estado condujera tal investigación en el momento oportuno. En efecto, ante el contexto de violencia que enfrentaba la UP y el PCC en Colombia al momento de los hechos, el deber de debida diligencia frente a las denuncias de amenazas de muerte adquirió un carácter especial y más estricto, en tanto exigía del Estado prevenir la vulneración de los derechos del Senador Cepeda Vargas. Esta obligación de medio, al ser más estricta, exigía la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación de los responsables de las amenazas y de los crímenes acontecidos en el mismo contexto.
  • Por ende, en ese referido contexto, la ejecución del Senador Cepeda Vargas fue propiciada, o al menos permitida, por el conjunto de abstenciones de varias instituciones y autoridades públicas de adoptar las medidas necesarias para proteger su vida, entre las cuales destaca la falta de investigación adecuada de las amenazas en el marco de un alegado plan de exterminio de dirigentes de la UP. Es claro que, en este caso, la ejecución de un Senador de la República no podría haberse llevado a cabo sin la planificación (supra párr. 101) y coordinación necesarias (infra párrs. 114 y 115).
    Fue a partir de ese momento que comenzó a concretarse el incumplimiento de las obligaciones de respetar y garantizar su derecho a la vida, dadas las graves faltas en los deberes estatales de prevención y protección.

    B.     La obligación de respetar el derecho a la vida del Senador Cepeda Vargas
  • Para determinar los alcances de la responsabilidad estatal por los hechos cometidos contra el Senador Cepeda Vargas por diversos actores, es necesario observar varios aportes de las investigaciones y procesos internos, dado que en su ejecución los dos suboficiales del Ejército colombiano, condenados como autores materiales, no podrían haber actuado de manera aislada. Así lo reconoció el Estado al admitir que la dilación en las investigaciones ha obstaculizado la determinación de los autores intelectuales (supra párr. 13). Según fue constatado por las propias autoridades internas, la ejecución fue perpetrada por varios individuos, a partir de lo cual es posible advertir una división de tareas. En efecto, mientras que un grupo de individuos disparó en contra del Senador Cepeda, otros fueron los que protegieron y aseguraron la huida de los primeros. Sin embargo, la falta de determinación en el fuero penal de todos los partícipes en la ejecución no impide a la Corte observar y analizar todos los hechos que culminaron en su ejecución, para dimensionar los alcances de la responsabilidad estatal.
  • El Tribunal observa que dichos sargentos habrían participado en otros delitos antes y después de la muerte del Senador Cepeda Vargas, mientras eran miembros activos del Ejército. Consta que esos suboficiales han sido investigados al menos por tres hechos de homicidio en que además habrían participado conjuntamente, el primero de ellos en 1993. Incluso el Estado reconoció que mientras estaban privados de libertad los sargentos participaron en una operación militar que derivó en otra sanción disciplinaria para ellos y para un teniente coronel, quien fue destituido. Al respecto, la Procuraduría señaló que estos suboficiales poseen antecedentes en crímenes "dentro de la dinámica de guerra sucia". En este sentido, llama la atención que desde antes del homicidio del Senador, en las recomendaciones generales en materia penal y disciplinaria emitidas en su informe de 1992 sobre casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza, Paz y Libertad, la Defensoría del Pueblo ya había señalado que "[l]a Fiscalía General de la Nación debe asumir las diligencias previas relacionadas con hechos punibles que en principio involucren a presuntos miembros de la Fuerza Pública, hasta que se establezca, además del vínculo funcional, la relación de los hechos con el servicio activo".
  • Más allá de que los suboficiales condenados por los hechos de este caso estuvieran en servicio activo, pues en este caso cometieron la ejecución mientras supuestamente realizaban un curso de entrenamiento, la Corte considera que los mandos superiores de ambos suboficiales conocían, o al menos, debieron conocer que dichos sargentos fueron investigados por la comisión de varios delitos desde antes de la ejecución del Senador Cepeda Vargas. Esto conllevaba un deber de los superiores de adoptar medidas razonables, concretas y eficaces para prevenir y hacer cesar violaciones de derechos humanos cometidas por los subalternos, así como para que las autoridades competentes sancionen a los responsables de esos actos.
  • Aún más, es relevante observar que uno de los principales elementos de prueba que las autoridades internas tuvieron en cuenta para establecer la intervención de los dos suboficiales fue el testimonio de Elcías Muñoz, quien fue suboficial del Ejército y al momento de los hechos era civil e informante de éste. La Procuraduría y la Fiscalía dieron por establecido que Medina Camacho era jefe de la red de inteligencia de la Novena Brigada, de la cual el señor Muñoz era informante externo y Zúñiga Labrador hacía parte; que esa red se encontraba principalmente relacionada con "el combate a la guerrilla de las FARC" y que la misma se encontraba bajo las órdenes del entonces coronel Rodolfo Herrera Luna, quien ejerció como Comandante de la Novena Brigada durante el año de 1993, es decir, que era superior jerárquico de dichos suboficiales. El testimonio fue central para vincularlos al proceso en agosto de 1996 y para su posterior enjuiciamiento y condena. Ese mismo testigo declaró que dichos suboficiales habrían recibido un pago del entonces coronel Herrera Luna, de quien aquéllos eran subalternos, por el acto cometido. La Procuraduría sostuvo que durante el tiempo que fue Comandante de la Novena Brigada, miembros activos y colaboradores de ésta habrían cometido diversos delitos y señaló que contaba con información respecto a que el entonces coronel Herrera Luna era auspiciador de un grupo paramilitar.
  • No obstante, no consta que la Fiscalía o la Procuraduría investigaran diligentemente esta hipótesis, ni las razones por las que el coronel Herrera Luna no fue vinculado a proceso oportunamente, a pesar que este oficial del Ejército fue señalado como autor intelectual del crimen en el mismo testimonio que dio lugar a la inculpación de los suboficiales; que era uno de los altos mandos militares identificados por el Senador Cepeda como instigadores del llamado "plan golpe de gracia" (supra párr. 92); y que existían otros elementos de prueba relevantes que lo vinculaban a los hechos. La Fiscalía indicó en octubre de 1998 que "existían serios elementos de juicio" respecto de la participación del oficial Herrera Luna, quien ya había sido ascendido a Brigadier General, como determinador del homicidio, por lo que intentó vincularlo a la investigación, lo cual no realizó porque ya había muerto por causas naturales. Además, no es sino recientemente, en la investigación actual por los hechos, que la Fiscalía solicitó información sobre la cadena de mando de los sargentos condenados, aunque no constan resultados sobre esta diligencia.
  • En el mismo sentido, la Procuraduría señaló que "llama la atención en alto grado" que en ninguna de las investigaciones adelantadas se haya intentado aportar mayores pruebas tendientes a confirmar o desvirtuar la responsabilidad del coronel Herrera Luna y que tampoco se le haya llamado a rendir tan siquiera versión libre y espontánea frente a las imputaciones hechas en su contra", de modo que se vinculara a proceso antes de su muerte.
  • Por otro lado, en cuanto a la participación de miembros de grupos paramilitares, se señaló que al día siguiente de la ejecución del Senador Cepeda Vargas, un grupo supuestamente paramilitar denominado "Muerte a Comunistas y Guerrilleros" (MACOGUE), emitió un comunicado adjudicándose la responsabilidad por los hechos.
  • No obstante, esa hipótesis no fue relevante en las investigaciones posteriores. Después del homicidio del Senador Cepeda, surgieron elementos respecto de la participación de Carlos Castaño Gil, líder de uno de los principales grupos paramilitares, las Autodefensas Unidas de Córdoba (AUC), por lo cual la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá y la Fiscalía General lo incluyeron en sus investigaciones como uno de los principales determinadores del homicidio.
  • Las investigaciones de la Fiscalía y de la Procuraduría constataron, a partir de diversos testimonios, informes del DAS y otros elementos probatorios, que uno o más jefes de grupos paramilitares habrían participado en la determinación del homicidio del Senador Cepeda Vargas, pues había indicios de que habrían instruido al menos a cinco de sus colaboradores para realizar distintas operaciones, desde el robo de un vehículo, el pago de los sicarios, la coordinación logística, la ejecución material del homicidio y el ocultamiento de los rastros de su participación. Al menos uno de los ejecutores materiales habría estado al servicio del jefe paramilitar para realizar "trabajos muy especiales" y aunque su participación figura desde las primeras investigaciones de la Fiscalía, no fueron individualizados o identificados oportunamente (infra párrs. 161 a 164). De esos paramilitares, casi todos han muerto y no es claro si el referido jefe paramilitar murió, pues no se conoce su paradero. Uno de los principales elementos con que actualmente se cuenta acerca de la participación de jefaturas de esos grupos, es lo declarado por otros jefes paramilitares ahora desmovilizados, así como lo que habría manifestado uno de ellos en una entrevista recogida en un libro.
  • El señor Castaño Gil fue absuelto en el proceso penal "por la ausencia de prueba convincente y fehaciente". La razón por la cual fue absuelto fue porque no se había demostrado que existiera "una relación directa de mando y de ejecución" entre aquél y los dos militares condenados. La Corte observa que otras autoridades internas, particularmente la Procuraduría y la Fiscalía, han sostenido la participación de aquél y, en definitiva, dadas las características complejas de este crimen, debía darse preponderancia a los otros indicios en lugar de pretender probar una relación propiamente de mando entre jefes paramilitares y los ejecutores materiales, más aún si existían elementos para vincular a otros paramilitares (al menos a "El Ñato" y a "Candelillo"), quienes habrían estado bajo el mando de aquel jefe paramilitar.
  • Asimismo, la Corte observa que el señor Diego Fernando Murillo Bejarano, alias "Don Berna", uno de los principales jefes paramilitares, también brindó información acerca de la participación de otros agentes estatales en el crimen. En efecto, en sus declaraciones sostuvo que el señor José Miguel Narváez Martínez, asesor de las fuerzas militares al momento de la ejecución y quien posteriormente ocupara el cargo de subdirector del DAS, habría acordado con aquel jefe paramilitar la muerte del Senador Cepeda Vargas. Otros jefes paramilitares han señalado que el señor Narváez tenía vínculos con el grupo paramilitar que dirigía Castaño. La Fiscalía señaló que Narváez "presuntamente habría sido un cercano consejero" de Carlos Castaño, lo anterior de acuerdo con las declaraciones en versión libre de jefes paramilitares desmovilizados, con base en lo cual vinculó recientemente al señor Narváez al proceso penal.
  • Este Tribunal estima que en el conjunto de la prueba ofrecida, y del contexto en que ocurrieron los hechos, se puede constatar que en la planeación y ejecución del homicidio participaron otros miembros del Ejército y miembros de uno o varios grupos paramilitares, lo que surge incluso de las propias constataciones de las investigaciones internas.
  • En este sentido, la Corte estima que, en el contexto en que fue perpetrado y por haber sido cometido por miembros del Ejército, es decir, desde el Estado mismo, y en conjunto con miembros de grupos paramilitares, la ejecución del Senador Cepeda Vargas requirió una compleja organización, lo que se ha expresado también en la dificultad para develar a la totalidad de sus perpetradores, tanto intelectuales como materiales. En casos como éste es, precisamente, la división de tareas entre perpetradores intelectuales y materiales lo que dificulta el esclarecimiento de los vínculos entre ellos y, asimismo, las características de la planeación y ejecución del crimen tienden a dificultar la conexión entre los dos niveles de perpetradores.

    C.    El deber de investigar la ejecución extrajudicial del Senador Cepeda Vargas
  • Parte de la obligación general de garantía de los derechos reconocidos en la Convención, es el deber específico de investigar los casos en que se aleguen violaciones de esos derechos; es decir, dicho deber surge del artículo 1.1 de la Convención en relación con el derecho que debe ser amparado, protegido o garantizado.
  • Constituye reiterada jurisprudencia de este Tribunal que en casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura y otras graves violaciones a los derechos humanos, la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la garantía y protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida. En esos casos las autoridades estatales deben realizar esa investigación como un deber jurídico propio, más allá de la actividad procesal de las partes interesadas, por todos los medios legales disponibles, y orientada a la determinación de la verdad. Además, dependiendo del derecho que se encuentre en riesgo o del que se alegue la violación, como en este caso la vida, la investigación debe procurar la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales.

  • En casos complejos, la obligación de investigar conlleva el deber de dirigir los esfuerzos del aparato estatal para desentrañar las estructuras que permitieron esas violaciones, sus causas, sus beneficiarios y sus consecuencias, y no sólo descubrir, enjuiciar y en su caso sancionar a los perpetradores inmediatos. Es decir, la protección de derechos humanos debe ser uno de los fines centrales que determine el actuar estatal en cualquier tipo de investigación. De tal forma, la determinación sobre los perpetradores de la ejecución extrajudicial del Senador Cepeda sólo puede resultar efectiva si se realiza a partir de una visión comprehensiva de los hechos, que tenga en cuenta los antecedentes y el contexto en que ocurrieron y que busque develar las estructuras de participación.
  • Como parte de la obligación de investigar ejecuciones extrajudiciales como la del presente caso, las autoridades estatales deben determinar procesalmente los patrones de actuación conjunta y todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades. No basta el conocimiento de la escena y circunstancias materiales del crimen, sino que resulta imprescindible analizar el conocimiento de las estructuras de poder que lo permitieron, diseñaron y ejecutaron intelectual y materialmente, así como de las personas o grupos que estaban interesados o se beneficiarían del crimen (beneficiarios). Esto puede permitir, a su vez, la generación de hipótesis y líneas de investigación; el análisis de documentos clasificados o reservados, y un análisis de la escena del crimen, testigos, y demás elementos probatorios, pero sin confiar totalmente en la eficacia de mecanismos técnicos como éstos para desarticular la complejidad del crimen, en tanto los mismos pueden resultar insuficientes. En consecuencia, no se trata sólo del análisis de un crimen de manera aislada, sino inserto en un contexto que proporcione los elementos necesarios para comprender su estructura de operación.
  • En este sentido, el perito Michael Reed señaló que las investigaciones de crímenes como el del Senador Cepeda deben atender a la comunidad de la prueba de otros procesos que permitan revelar patrones, por lo que esa ejecución debe vincularse con otros casos en situación similar, como los asesinatos, hostigamientos y amenazas de otros líderes, representantes e incluso candidatos presidenciales de la UP.
  • En similar sentido, la Procuraduría General de la Nación sostuvo en 2004 que una investigación adecuada sobre la ejecución del Senador Cepeda requería, por las características particulares del caso, "el mayor esfuerzo no sólo investigativo sino deductivo para lograr la armonización de todas y cada una de las pruebas dentro del contexto de la realidad". Agregó que:
    [E]stamos en presencia de una actividad criminal que se extiende en el tiempo, que una vez perpetrado el crimen se continúa a través de la desviación de la investigación con la muerte o desaparición de quienes actuaron como partícipes y la búsqueda de medios y métodos para evitar la acción de la justicia. En consecuencia, el material probatorio ha de ser analizado y valorado en su conjunto dentro de los marcos que señalan la lógica y las reglas de la experiencia, del modo de actuar de quienes forman parte de las organizaciones al margen de la ley.
  • En este caso, fueron desarrollados tres tipos de procesos en relación con la ejecución del Senador Cepeda Vargas: un proceso disciplinario, dos procesos contencioso-administrativos y una investigación penal. El análisis de esos procesos internos se realiza en el siguiente capítulo bajo los artículos 8 y 25 de la Convención. Basta decir, para los efectos de la violación del artículo 4 de la Convención, que las autoridades encargadas de la investigación debían tomar en cuenta las características de la ejecución del Senador Cepeda, inter alia, que la misma se llevó a cabo dentro de un contexto de violencia contra los miembros de la UP y PCC, particularmente contra sus dirigentes, de constantes amenazas y denuncias a altos mandos militares y de un alegado plan de exterminio. A pesar de la contribución específica de cada uno de los procedimientos analizados, el conjunto de investigaciones realizadas no han sido coherentes entre sí ni suficientes para un debido esclarecimiento de los hechos materia del caso.
    *
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  • La Corte considera que el Senador Cepeda Vargas fue ostensiblemente desprotegido ante la situación de riesgo que enfrentaba, por el contexto general de violencia contra la UP y PCC, por ser dirigente político y Senador por esos partidos. En este contexto, agentes estatales se abstuvieron de brindar la protección especial debida al Senador Cepeda.
  • La Corte estima que la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la vida del Senador Cepeda Vargas no sólo se encuentra comprometida por la acción de los dos suboficiales ya condenados por su ejecución, sino también por la acción conjunta de grupos paramilitares y agentes estatales, lo que constituye un crimen de carácter complejo, que debió ser abordado como tal por las autoridades encargadas de las investigaciones, las que no han logrado establecer todos los vínculos entre los distintos perpetradores ni determinar a los autores intelectuales. La planeación y ejecución extrajudicial del Senador Cepeda Vargas, así realizada, no habría podido perpetrarse sin el conocimiento u órdenes de mandos superiores y jefes de esos grupos, pues respondió a una acción organizada de esos grupos, dentro de un contexto general de violencia contra la UP.
  • De tal manera, los agentes estatales no sólo faltaron gravemente a sus deberes de prevención y protección de los derechos del Senador Cepeda Vargas, reconocidos en el artículo 1.1 de la Convención Americana, sino que utilizaron la investidura oficial y recursos otorgados por el Estado para cometer las violaciones. En vez de que las instituciones, mecanismos y poderes del Estado funcionaran como garantía de prevención y protección de la víctima contra el accionar criminal de sus agentes, se verificó una instrumentalización del poder estatal como medio y recurso para cometer la violación de los derechos que debieron respetar y garantizar, lo que se ha visto favorecido por situaciones de impunidad de esas graves violaciones, propiciada y tolerada por el conjunto de investigaciones que no han sido coherentes entre sí ni suficientes para un debido esclarecimiento de los hechos y, en consecuencia, no han cumplido satisfactoriamente con el deber de investigar efectivamente la violación del derecho a la vida.
  • Por todas las razones anteriores, ante el incumplimiento de las obligaciones de prevención, protección e investigación respecto de la ejecución extrajudicial cometida, la Corte declara la responsabilidad agravada del Estado por la violación de los derechos a la vida e integridad personal, reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Senador Manuel Cepeda Vargas.


    IV.4
    GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL
    (Artículos 8.1 y 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana)

     
  • En primer término, es oportuno recordar que el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad por la violación de los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención, "porque esencialmente se excedió el plazo razonable de la investigación" (supra párr. 13). Más adelante señaló que la dilación en las investigaciones ha determinado que "no pudieran establecerse, hasta ahora, quienes fueron los determinadores del homicidio y cuáles eran las estructuras criminales subyacentes y que lo impulsaron", razón por la cual existe una investigación abierta de oficio que se encuentra en etapa de instrucción con el objetivo de encontrar otros autores de los hechos.
  • En el presente caso, la Corte advierte que habiendo transcurrido 16 años de ocurridos los hechos, el proceso penal continúa abierto, sin que se haya procesado y eventualmente sancionado a todos los responsables, lo cual ha sobrepasado excesivamente el plazo que puede considerarse razonable para estos efectos. A la luz de estas consideraciones y del reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Corte da por establecido que el Estado incumplió los requerimientos del artículo 8.1 de la Convención.
  • Por ende, y dado que el Estado ha reconocido la existencia de estructuras criminales que participaron en la ejecución del Senador Cepeda Vargas, sólo resta al Tribunal analizar los aspectos en los cuales subsiste la controversia entre las partes, en particular, la alegada ineficacia de los procesos disciplinarios y contenciosos administrativos, la falta de debida diligencia en las investigaciones penales, y los alegados obstáculos en la investigación.
  • Para garantizar el derecho de acceso a la justicia, en un caso de ejecución extrajudicial en que la vía penal tiene un rol principal, otros mecanismos, procedimientos o modalidades utilizadas en el derecho interno pueden resultar útiles o eficaces como complemento para establecer la verdad, determinar los alcances y dimensiones de la responsabilidad estatal y reparar integralmente las violaciones. Así, se procura evitar que se generen condiciones de impunidad, que puede producirse de múltiples formas, por lo cual el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que la propicien o mantengan.
  • Consecuentemente, la Corte analizará los procesos tramitados en las jurisdicciones disciplinaria, contencioso administrativa y penal ordinaria, a fin de determinar si los mismos han constituido un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, a conocer la verdad y a la reparación de los familiares.








    A.    Los procedimientos disciplinarios
  • Los representantes señalaron que el proceso disciplinario seguido contra los dos suboficiales condenados resultó parcialmente ineficaz, aún tomando en cuenta sus limitaciones inherentes, pues sólo se les sancionó con "reprensión severa" y no se les destituyó de las Fuerzas Militares, sanción que fue desproporcionada por lo benigno de la misma. El Estado alegó que el proceso disciplinario contribuyó al esclarecimiento de los hechos, pues fue "diligente y constante, al punto de interponer las sanciones de ley". En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, el Estado alegó que al momento de la decisión "no se contaba con mecanismos jurídicos distintos, a los que efectivamente aplicó" y resaltó que, posteriormente, el ordenamiento jurídico agravó las sanciones imponibles a los funcionarios.
  • En casos anteriores, la Corte ha considerado que el procedimiento de la jurisdicción disciplinaria puede ser valorado en tanto coadyuve al esclarecimiento de los hechos y sus decisiones son relevantes en cuanto al valor simbólico del mensaje de reproche que puede significar ese tipo de sanciones para funcionarios públicos y miembros de las fuerzas armadas. A su vez, en tanto tiende a la protección de la función administrativa y la corrección y control de los funcionarios públicos, una investigación de esta naturaleza puede complementar pero no sustituir a cabalidad la función de la jurisdicción penal en casos de graves violaciones de derechos humanos.
  • En el presente caso, la jurisdicción disciplinaria intervino a través de una investigación conducida por diferentes órganos de la Procuraduría General de la Nación, iniciada de oficio por la Oficina de Investigaciones Especiales desde que ocurrieron los hechos. Así, el 23 de marzo de 1999 la Procuraduría Segunda Distrital de Santafé de Bogotá, que recibió las actuaciones adelantadas por la Unidad de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, inició pliego de cargo contra los suboficiales Medina Camacho y Zúñiga Labrador, el primero como uno de los autores materiales del asesinato y el segundo como cómplice, y contra otros dos funcionarios de la Alcaldía de Bogotá. Esa Procuraduría estableció la responsabilidad disciplinaria de los dos suboficiales, a quienes impuso sanción de "reprensión severa" (amonestación verbal ante la tropa), y del señor Herman Arias Gaviria, entonces Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá, pues con su omisión "no se atendió de manera suficiente y oportuna el pedimento de medidas de seguridad" que formuló la Concejal Aida Abella para la seguridad del Senador Cepeda y otros representantes de la UP, por lo que
    le impuso suspensión en el ejercicio del cargo por treinta días. El 18 de junio y el 3 de agosto de 1999, tanto en primera como en segunda instancia, respectivamente, la Procuraduría General de la Nación estableció la responsabilidad disciplinaria.
  • La Corte reitera que, ciertamente, la existencia misma de un procedimiento disciplinario dentro de la Procuraduría General de la Nación que pueda atender, al menos indirectamente, casos de violaciones de derechos humanos reviste un importante objetivo de protección. De esta forma, la Procuraduría determinó las faltas de los dos militares referidos y del ex Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá, aunque la determinación de responsabilidades por su parte no abarca a otros posibles funcionarios públicos implicados, como otros miembros de las fuerzas armadas, a pesar de que el informe evaluativo de julio de 1997 había observado la gravedad, complejidad y magnitud de los hechos.
  • En definitiva, a pesar de las conclusiones a las que arribó la Procuraduría en su informe inicial, posteriormente omitió completar un procedimiento disciplinario efectivo respecto de aquellos otros funcionarios y miembros de las fuerzas de seguridad que de una u otra forma pudieron haber participado en los hechos o permitieron que sucedieran, según lo determinado en su propia investigación.
  • En cuanto a la proporcionalidad de la sanción disciplinaria impuesta a los autores materiales del homicidio, consta que en julio y agosto de 1999 la Fundación Manuel Cepeda y el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo solicitaron al entonces Ministro de Defensa y al entonces Presidente de la República que los militares fueran separados del servicio militar y colocados en prisión efectiva, en relación con las condenas impuestas en la vía penal, sin mayores resultados. Sin embargo, la Corte destaca que al imponerles la sanción de "reprensión" en tanto miembros de las Fuerzas Militares, la propia Procuraduría calificó la conducta de "gravísima" y merecedora de la máxima sanción disciplinaria establecida en el Código respectivo, como era la destitución, pero observó una "inconsistencia legislativa que causa alarma ante la benignidad de las sanciones, para hechos criminales que reclaman la máxima manifestación de punibilidad". Es decir, la propia Procuraduría hizo manifiesta la desproporcionalidad de la sanción.

    B.    Los procedimientos contencioso-administrativos
  • En la vía contencioso-administrativa se iniciaron dos procesos independientes por parte de los familiares del Senador Cepeda Vargas (infra párrs. 245 y 249). En el primero, en septiembre de 1999 el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declaró administrativamente responsable a la Nación, al Ministerio de Defensa y al DAS, por omisión y ordenó el pago de indemnizaciones a favor de los familiares. En el segundo proceso, el 8 de febrero de 2001 dicho tribunal declaró la responsabilidad estatal en los mismos términos, porque "no atendieron en forma suficiente los deberes constitucionales y legales de protección que les eran propios, pues no se tomaron las medidas idóneas de seguridad para proteger la vida del extinto Senador". La decisión fue apelada por el DAS, por lo que pasó al conocimiento del Consejo de Estado, que continuó en grado jurisdiccional de consulta -ante el posterior desistimiento del DAS-, y el 20 de noviembre de 2008 emitió decisión definitiva en la que declaró la responsabilidad estatal por omisión.
  • Como lo ha señalado anteriormente, al evaluar la efectividad de los recursos incoados en la jurisdicción contencioso administrativa nacional, la Corte debe observar si las decisiones tomadas en aquélla han contribuido efectivamente a poner fin a la impunidad, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención. En particular, tales decisiones pueden ser relevantes en lo que concierne a la obligación de reparar integralmente una violación de derechos. A su vez, en varios casos
    contra Colombia,
    la Corte estimó que la reparación integral de una violación a un derecho protegido por la Convención no puede ser reducida al pago de compensación a los familiares de la víctima. Una reparación integral y adecuada, en el marco de la Convención, exige medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Los resultados alcanzados en estos procesos serán tomados en cuenta al momento de fijar las reparaciones (infra párrs. 245 a 247 y 249 a 253).
  • En lo que concierne al acceso a la justicia, valga destacar que en este caso los tribunales contencioso administrativos no establecieron responsabilidad institucional por acción de funcionarios estatales en la ejecución del Senador Cepeda Vargas, que considerara la transgresión de sus derechos a la vida y la integridad personal, entre otros, a pesar de que al momento de sus decisiones se contaba ya con los resultados parciales del proceso penal e incluso del disciplinario. En este sentido, no contribuyeron de manera sustancial al cumplimiento del deber de investigar y esclarecer los hechos (supra párrs. 116 a 122). Llama la atención que en uno de los procesos el Consejo de Estado no valoró los resultados parciales de las investigaciones penales y disciplinarias en las que constaba la responsabilidad de los dos sargentos del Ejército Nacional, por considerar que la documentación fue remetida en copia simple. Si bien no correspondía a esta vía establecer responsabilidades individuales, al determinar la responsabilidad objetiva del Estado las autoridades jurisdiccionales deben tomar en cuenta todas las fuentes de información a su disposición. Por ende, las autoridades encargadas de estos procedimientos estaban llamadas no sólo a verificar las omisiones estatales, sino a determinar los alcances reales de la responsabilidad institucional del Estado.

    C.    El proceso penal
  • En cuanto al proceso en la jurisdicción penal, el Estado inició una investigación bajo el radicado 172 en la Fiscalía General de la Nación, que resultó en la condena de los dos suboficiales. Actualmente, se desarrolla otra investigación bajo el radicado 329.

    C.1    La investigación penal en su primera fase (radicado 172)

  • La Fiscalía General de la Nación decretó la apertura de la investigación penal el 29 de diciembre de 1994. Entre 1994 y 1996 se vinculó formalmente a siete personas a la investigación, entre ellos a los hermanos Carlos y Héctor Castaño Gil, jefes paramilitares. De esas siete personas, el 20 de octubre de 1997 se profirió resolución acusatoria contra los referidos suboficiales del Ejército, como coautores por el homicidio agravado, y contra Carlos Castaño Gil, como determinador del mismo. Asimismo, se precluyó la investigación respecto de otros tres implicados. Cuatro paramilitares implicados en las investigaciones murieron en forma violenta durante el transcurso de la misma, a saber, Fabio Usme (alias el "Candelillo"), Pio Nono Franco Bedoya, Victor Alcidez Giraldo (alias el "Tocayo"), y Edilson de Jesús Jiménez (alias el "Ñato"), aunque aún está pendiente de determinarse las causas de la muerte de este último. En 1998 se intentó vincular al entonces Brigadier General Herrera Luna, pero se declaró extinguida la acción penal por muerte del imputado (supra párrs. 106 a 108).
  • El 16 de diciembre de 1999 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santafé de Bogotá dictó sentencia en la que condenó a los suboficiales Hernando Medina Camacho y Justo Gil Zúñiga Labrador a 43 años de prisión a cada uno y absolvió al señor Carlos Castaño Gil.
  • Dicha sentencia fue apelada por los apoderados de los condenados y por los familiares del Senador Cepeda Vargas, éstos últimos en razón de la absolución de Castaño Gil. La Fiscalía también cuestionó esta absolución y la Procuraduría General de la Nación, actuando como Ministerio Público, manifestó su conformidad con la sentencia en cuanto a la condena de los dos suboficiales. El 18 de enero de 2001 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Esta decisión fue objeto de recursos de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, presentados por los condenados y por los familiares del Senador Cepeda Vargas, constituidos en parte civil, particularmente respecto de la referida absolución y por considerar, inter alia, que el juzgador de instancia "desconoció por completo la realidad nacional en cuanto a los vínculos entre funcionarios del Estado y los llamados grupos 'paramilitares', como lo habían denunciado previamente los miembros de la [UP]".
  • Paralelo al proceso de casación, los familiares del Senador Cepeda Vargas presentaron una acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en contra de la decisión de la Sala de Casación Penal, la que no había admitido como prueba el libro "Mi Confesión". Dicha acción de tutela fue rechazada el 27 de junio de 2003, con fundamento en que las decisiones de dicho tribunal penal "ha hecho tránsito a cosa juzgada [por lo que] no pueden controvertirse por vía de la acción de tutela". Finalmente, el 10 de noviembre de 2004 la Sala de Casación Penal decidió no casar el fallo, que entonces quedó firme.
  • En relación con lo alegado por la Comisión, los representantes y el Estado sobre el recurso de casación y el libro que contiene declaraciones del señor Castaño Gil, el Tribunal estima que la cuestión en disputa en este punto no se basa en la posibilidad o pertinencia de admitir pruebas durante el recurso de casación, sino en la existencia de un hecho notorio, lo cual ya fue analizado supra. Por ello, la Corte considera innecesario analizar los alegatos de defensa del Estado respecto del recurso de casación.
  • Asimismo, la Procuraduría señaló que el tratamiento de este tipo de crímenes es complejo, por lo que debe pretenderse "alcanzar como autores a los jefes de esas organizaciones" y no a los meros autores materiales, pues los mismos pueden ser fungibles a los fines del crimen. En este sentido, sostuvo que "[e]sta fungibilidad del autor material es lo que permite que el jefe de la organización conserve el dominio del hecho y no lo traslade al ejecutor de la conducta, pues de todas maneras la conducta punible se lleva a cabo así haya deserción de quien originariamente fue escogido para la comisión del delito". Por ello, el Tribunal considera que la muerte de algunos de los presuntos autores, no debería detener las investigaciones sino indicar a las autoridades las líneas que deben seguir para hallar a los líderes de las estructuras.
  • Por otro lado, se alegó que un testigo clave del caso, el señor Elcías Muñoz (supra párr. 106), fue víctima de amenazas, y que su compañera e hija fueron desaparecidas en febrero de 1997.
    Además, ha quedado demostrado que algunos de los familiares de las víctimas que declararon en el proceso ante la Corte y que participaron en la búsqueda de justicia, manifestaron haber sido objeto de amenazas y hostigamiento tanto en la época en la que ocurrieron los hechos como durante las investigaciones a nivel nacional (infra párrs. 184 a 195).
  • Tal como fue indicado (supra párrs. 116 a 122), la debida diligencia en las investigaciones implicaba tomar en cuenta los patrones de actuación de la compleja estructura de personas que cometió la ejecución extrajudicial, ya que esta estructura permanece con posterioridad a la comisión del crimen y, precisamente para procurar su impunidad, opera utilizando amenazas para causar temor en quienes investigan y en quienes podrían ser testigos o tener un interés en la búsqueda de la verdad, como es el caso de los familiares de las víctimas. El Estado debía haber adoptado las medidas suficientes de protección e investigación para prevenir ese tipo de intimidaciones y amenazas.
  • Aún cuando la Corte no puede, ni pretende, sustituir a las autoridades nacionales en la individualización de las sanciones correspondientes a delitos previstos en el derecho interno, el análisis de la efectividad de los procesos penales y del acceso a la justicia puede llevar al Tribunal, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, a analizar la proporcionalidad entre la respuesta que el Estado atribuye a la conducta ilícita de un agente estatal y el bien jurídico afectado en la violación de derechos humanos. En atención a la regla de proporcionalidad, los Estados deben asegurar, en el ejercicio de su deber de persecución de esas graves violaciones, que las penas impuestas y su ejecución no se constituyan en factores de impunidad, tomando en cuenta varios aspectos como las características del delito y la participación y culpabilidad del acusado. En efecto, existe un marco normativo internacional que establece que los delitos que tipifican hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos deben contemplar penas adecuadas en relación con la gravedad de los mismos.
  • En cuanto a la pena impuesta, los autores materiales fueron condenados a 43 años de prisión efectiva como pena principal y 10 años de interdicción de derechos, como pena accesoria, en calidad de coautores responsables del delito de homicidio agravado, lo cual fue confirmado integralmente por la instancia de apelación. Posteriormente, en marzo y junio de 2006, los condenados obtuvieron la disminución de la pena a 26 años, diez meses y quince días. Finalmente, debido a beneficios otorgados en el cumplimiento de la pena, se concedió el beneficio de libertad condicional a Zuñiga Labrador en marzo de 2006 y a Medina Camacho en mayo de 2007. En definitiva cumplieron efectivamente la pena de 11 años y 72 días y de 12 años y 122 días, respectivamente, y actualmente se encuentran en libertad.
  • Además, según establecieron autoridades internas y tal como lo reconoció el Estado, los referidos suboficiales participaron en un operativo que derivó en el asesinato de un teniente el 14 de julio de 1999 durante su privación de libertad en un centro de reclusión militar. Llama la atención de este Tribunal que al ponderar la aplicación de beneficios en la ejecución de la pena no se haya considerado el hecho reconocido que durante su privación de libertad los mismos salieron del centro de reclusión militar y participaron del mencionado operativo. El otorgamiento indebido de estos beneficios puede eventualmente conducir a una forma de impunidad, particularmente cuando se trate de la comisión de violaciones graves de derechos humanos, como en el presente caso. Además, está verificado que los condenados cumplieron parte de sus penas, esto es 1 año, 3 meses y 18 días, en el Centro de Rehabilitación Militar de Tolemaida en Melgar, Tolima, que estaba destinado para que militares cumplieran sanciones por infracciones al Código Penal Militar, aún cuando en la jurisdicción militar "sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar", principio también aplicable a la etapa de ejecución de la pena.
  • Al respecto, el Tribunal estima pertinente reiterar que un procesamiento que se desarrolla hasta su conclusión y cumpla su cometido es la señal más clara de no tolerancia a las violaciones a los derechos humanos, contribuye a la reparación de las víctimas y muestra a la sociedad que se ha hecho justicia. La imposición de una pena apropiada en función de la gravedad de los hechos, por la autoridad competente y con el debido fundamento, permite verificar que no sea arbitraria y controlar así que no se erija en una forma de impunidad de facto. En este sentido, la Corte ha destacado que las sanciones administrativas o penales tienen un rol importante para crear la clase de competencia y cultura institucional adecuada para enfrentar los factores que explican determinados contextos estructurales de violencia.
  • Habiendo señalado que la Corte no es un tribunal penal (supra párrs. 41 a 43), ello no obsta para observar que la forma en que se disminuyó, en repetidas ocasiones, la pena impuesta a los únicos dos perpetradores condenados, así como el hecho de que éstos pudieran salir y, según fue constatado por las autoridades internas, participar en la comisión de otro delito como parte de aparatos de inteligencia militar mientras estaban privados de libertad, indican una insuficiencia del Estado para perseguir y sancionar adecuadamente graves violaciones a los derechos humanos como las cometidas en el presente caso.

    C.2    La investigación penal en su segunda fase (radicado 329)

  • Una vez concluida la primera fase de la investigación penal con la acusación de la Fiscalía, ésta continuó una segunda fase de investigaciones bajo el radicado 329, que aún se encuentra en etapa de instrucción. El Estado señaló, respecto de esta investigación, que "busca abarcar la totalidad de los hechos y de los responsables –autores materiales e intelectuales, cómplices y encubridores— de las violaciones de derechos humanos".
  • Dentro de esta investigación, el Estado informó acerca de la realización de diversas diligencias, entre las cuales destacan que la Fiscalía incorporó el libro "Mi Confesión", el cual había sido rechazado en las investigaciones anteriores; se entrevistó a jefes paramilitares, cuya declaración habría logrado identificar al paramilitar Edilson de Jesús Jiménez Ramírez, alias el "Ñato" (infra párrs. 161 a 164) y vincular al ex asesor militar Narváez Martínez (supra párr. 113); y se tomaron varias declaraciones acerca de la existencia del llamado "plan golpe de gracia". No obstante, como se mencionó, esta investigación aún se encuentra abierta y en etapa preliminar, pero dada la muerte de Edilson Jiménez Ramírez, alias el "Ñato", la única persona vinculada a proceso en este momento es el señor Narváez Martínez.
  • La Corte considera que el retraso en las investigaciones, reconocido por el Estado, ha incidido de manera determinante en las faltas a la debida diligencia que este caso requería, pues diversas personas implicadas han fallecido, lo que ha impedido no sólo el avance de las acciones judiciales en su contra sino, fundamentalmente, el avance de las investigaciones para esclarecer los hechos y determinar a los responsables de la violación del derecho a la vida del Senador Cepeda. En este sentido, si bien el Estado informó acerca de la realización de diversas diligencias separadas de la primera fase de investigaciones a partir del año 2000, se aprecia que las mismas sólo tienen resultados hasta el año 2008. Además, no es sino hasta la actualidad que la Fiscalía ha comenzado a vincular distintas investigaciones por otros hechos ocurridos a personas que también estaban relacionadas con la UP.
  • Las diligencias realizadas como parte de este radicado han resultado en algunos avances importantes en la investigación. No obstante, la reciente realización de dichas diligencias confirma que no hubo coherencia en las líneas de investigación previamente definidas por la Fiscalía, en función del carácter complejo del homicidio del Senador Cepeda en el contexto en que ocurrió.

    C.3     Alegados obstáculos en la investigación por la desmovilización de paramilitares

  • Los representantes alegaron que con la aplicación de la normatividad de los procesos de desmovilización se ha contribuido a preservar la impunidad en la ejecución del Senador. Señalaron que uno de los autores del homicidio, Edilson Jiménez Ramírez, alias el "Ñato", pasó por el proceso de desmovilización sin ser debidamente identificado y, por lo tanto, podría haber gozado de beneficios legales y económicos establecidos en aquella normativa sin haber sido objeto de una exhaustiva valoración de las actividades que realizó como paramilitar. Asimismo, señalaron que José Vicente Castaño Gil, uno de los jefes de grupos paramilitares al momento de la ejecución, nunca fue interrogado sobre esta muerte ni vinculado a la investigación, en relación con la Ley 782 de 2002. Además, alegaron que las extradiciones de jefes paramilitares podrían obstaculizar la obtención de mayor información sobre los hechos, a pesar de que al ser extraditados continuaban sus diligencias de versión libre en el marco de la Ley 975 de Justicia y Paz.

  • El Estado sostuvo que Edilson Jiménez Ramírez se desmovilizó colectivamente bajo el Decreto 3360 de 2003; que en el marco del radicado 329 se ha verificado, con la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz y con el Alto Comisionado para la Reintegración, la información que pudieran tener los desmovilizados sobre posibles responsables de la autoría intelectual del homicidio, y que la contribución del proceso de desmovilización "ha sido enorme y de suma importancia" para conocer la identidad de alias "el Ñato" y vincular a la indagatoria al señor José Miguel Narváez, como presunto autor intelectual. A su vez, manifestó que al tiempo en que el señor Edilson Jiménez Ramírez fue señalado como alias "El Ñato" no se tenían suficientes elementos para proceder a su individualización y, a pesar de que se realizó una búsqueda de personas con ese nombre y alias, no fue posible proceder a su individualización por falta de información. Alegó que, para el año 2006, momento en que alias "el Ñato" se desmovilizó, lo hizo con el alias de "Jiménez", razón por la cual su identificación sólo habría sido posible al momento en que alias "H.H." lo mencionó en audiencia de versión libre. Es decir, el Estado alegó que "alias 'el ñato' fue debidamente individualizado en el momento de la desmovilización, pero adicionalmente, que después de eso fue identificado plenamente".
  • La Corte observa que Edilson de Jesús Jiménez Ramírez, alias el "Ñato", fue señalado desde las primeras investigaciones seguidas por la ejecución del Senador Cepeda en 1994. Si bien en la investigación que se desprende del radicado 172, el señor Jiménez Ramírez no fue individualizado o identificado por la Fiscalía, la Corte constata que ésta no realizó posteriores diligencias para lograr su vinculación a proceso, más allá de ordenar su "individualización". La vinculación del señor Jiménez Ramírez apareció de nuevo como una línea relevante en las investigaciones de la Fiscalía recién en el año 2008, como resultado de las declaraciones del señor Ever (o Hebert) Veloza, alias "HH".
  • Asimismo, la Corte constata que alias "el Ñato" se desmovilizó colectivamente como parte del "Bloque Mineros de Córdoba" bajo el procedimiento del Decreto 3360 de 2003. Dicha normatividad contempla el otorgamiento de beneficios legales y socioeconómicos a los desmovilizados y establece que no podrán ser beneficiarios de la misma las personas que hubiesen cometido violaciones graves a los derechos humanos.
  • Ahora bien, en cuanto a su paso por el proceso de desmovilización, la Corte observa que si bien dicha persona se desmovilizó como alias "Jiménez" y no como el "Ñato", el Estado no informó si en esos momentos las autoridades a cargo del proceso de desmovilización intercambiaron información con las autoridades encargadas de las investigaciones, de tal forma que Edilson Jiménez Ramírez pudiera haber sido identificado como la persona requerida por la Fiscalía desde el año 1994. En efecto, la Fiscalía contaba con información de que alias el "Ñato" correspondía al nombre de "Edison" de Jesús Jiménez, de acuerdo con la información proporcionada por el DAS, desde el 29 de septiembre de 1994. La Corte considera que, tratándose de delitos graves y de una grave violación de derechos humanos, constituía parte del deber de debida diligencia que las autoridades colaboraran entre sí, a fin de identificar e individualizar plenamente a las personas sospechosas o imputadas de haber cometido esas violaciones graves.
  • Este Tribunal estima que el hecho de que una persona se hubiera identificado como alias "Jiménez" y no como alias "Ñato" no era razón suficiente para que las autoridades dejaran de verificar, con la mayor diligencia y coherencia respecto de las investigaciones, a las personas que pasaron por el proceso de desmovilización por bloques. Esto es aún más grave a juicio de la Corte, porque la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas de la Presidencia de la República, que ha tenido el control sobre la participación del señor Jiménez Ramírez en el proceso de desmovilización, informó el 16 de diciembre de 2009 que "no tiene conocimiento ni de las investigaciones o procesos que se adelantan actualmente contra los señores Jiménez Ramírez y Castaño Gil, ni de las sentencias condenatorias que probablemente se hayan dictado en contra de los precitados". En este sentido, la Corte considera que durante el proceso de desmovilización de alias el "Ñato", el Estado no adoptó la debida diligencia requerida a fin de individualizarlo e identificarlo apropiadamente, toda vez que estando relacionado con la comisión de una grave violación a derechos humanos no debía haber sido beneficiario del Decreto 3360, en los propios términos de esta normativa.
  • Por otro lado, la Corte observa que dos personas que han aportado información y datos relevantes para la investigación de la ejecución del Senador Cepeda Vargas han sido extraditados a los Estados Unidos de América bajo cargos de narcotráfico. En efecto, de la prueba obrante en el presente caso se desprende que personas que estaban sujetas a la aplicación de la Ley 795 de 2005 fueron extraditados, a saber, Ever (o Hebert) Veloza García, alias "HH", y Diego Fernando Murillo Bejarano, alias "Don Berna", ambos jefes paramilitares. El primero de ellos, antes de ser extraditado, aportó datos sobre Edilson de Jesús Jiménez, alias "el Ñato", emitiéndose en septiembre de 2008 orden de captura en contra de éste; el segundo, estando extraditado aportó información que vinculaba a otros funcionarios públicos en la ejecución. El Estado informó que ha adoptado medidas para que las extradiciones no tengan un impacto negativo en la continuidad de los procesos que se tramitan en Colombia, de modo tal que se realicen diligencias y procedimientos judiciales a través de audiencias virtuales y videoconferencias. En particular, el Estado informó que para la recepción de versiones libres se diseñó e implementó un sistema de transmisión de la actuación a las salas especiales para víctimas desde donde éstas pueden intervenir en forma activa.
  • Al respecto, es preciso recordar la reiterada jurisprudencia de este Tribunal que establece que ninguna ley ni disposición de derecho interno puede impedir a un Estado cumplir con la obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos. Un Estado no puede otorgar protección directa o indirecta a los procesados por crímenes que impliquen violaciones graves contra derechos humanos mediante la aplicación indebida de figuras legales que atenten contra las obligaciones internacionales pertinentes. De tal manera, la aplicación de figuras como la extradición no debe servir como un mecanismo para favorecer, procurar o asegurar la impunidad. Por ello, en las decisiones sobre la aplicación de estas figuras procesales a una persona, las autoridades estatales deben hacer prevalecer la consideración de la imputación de graves violaciones de derechos humanos. Es oportuno observar que este principio ha sido a su vez considerado, con posterioridad a dichas extradiciones, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, respecto a una solicitud de extradición de un paramilitar en otro caso. En cualquier caso, el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para asegurar que las personas involucradas en graves violaciones de derechos humanos, o que puedan poseer información relevante al respecto, comparezcan ante la justicia, o colaboren con ésta, cuando sea requeridas.
    *
    *    *
  • En suma, no obstante los avances señalados en los párrafos precedentes, el Tribunal considera que prevalece la impunidad en el presente caso en razón de que los procesos y procedimientos internos no han sido desarrollados en un plazo razonable, ni han constituido recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia, investigar y eventualmente sancionar a todos los partícipes en la comisión de las violaciones, incluyendo la posible participación de paramilitares, y reparar integralmente las consecuencias de las violaciones. Con base en las precedentes consideraciones y en el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Senador Manuel Cepeda Vargas y sus familiares.

    IV.5
    DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD, LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DERECHOS POLÍTICOS
    (Artículos 11, 13.1, 16 y 23 en relación con el artículo 1.1
    de la Convención Americana)

  • El Estado reconoció responsabilidad internacional por la violación de los derechos políticos, a la honra y la dignidad y a la libertad de expresión (supra párr. 13). De acuerdo con los alegatos de la Comisión y los representantes, la controversia sobre los derechos contenidos en los artículos 13 y 23 de la Convención persiste en lo relacionado con la alegada vulneración de su dimensión social.
  • Respecto del artículo 16 de la Convención,
    la Comisión consideró que la ejecución del Senador Cepeda "dejó al descubierto el incumplimiento [del] derecho de asociación […] sin temor", ante el notorio patrón de violencia contra los miembros de la UP, la ausencia de medidas efectivas de prevención y la falta de esclarecimiento integral de los crímenes perpetrados. Los representantes alegaron la violación de los artículos 13, 16 y 23 de la Convención de forma conjunta, por estimar que el Senador Cepeda Vargas ejercía estos derechos de manera continua, simultánea e interrelacionada, por lo que la vulneración de estos derechos representa un ataque a los valores de un sistema democrático; porque fue ejecutado para silenciar su voz y su actividad política; y porque con su muerte

    se vio impedido de pertenecer a la UP y se le truncó la oportunidad de seguir aportando en la consecución de los objetivos políticos de ese partido. Al controvertir la alegada violación del derecho de asociación, el Estado manifestó que la mera pertenencia a un partido político por parte de la víctima no implica a su vez esa violación; y que la Comisión y los representantes intentan extender indebidamente su reconocimiento de responsabilidad por la afectación a los derechos políticos y la libertad de expresión del Senador Manuel Cepeda en lo individual, para auto eximirse de la exigencia mínima de probar esta violación. En este sentido, solicitó a la Corte que "declare que esta violación se encuentra subsumida en la afectación a los derechos políticos". Finalmente, el Estado señaló que la inclusión de una dimensión social en el análisis sólo tendría el propósito de incluir nuevas víctimas dentro del proceso; y que la pérdida de personalidad jurídica de la UP se debió al incumplimiento de los requisitos legales y constitucionales.
  • En cuanto a la violación del artículo 11 de la Convención, la Corte ya constató que funcionarios públicos formularon declaraciones sobre la supuesta vinculación de la UP con las FARC (supra párrs. 85 a 87). Sin embargo, al reconocer la violación del derecho a la protección de la honra y de la dignidad del señor Cepeda Vargas, el Estado manifesó que lo hacía por no haberlo protegido de amenazas relacionadas con las expresiones de diversas personas, organizaciones y funcionarios públicos, de las cuales alegó que no es responsable. La Corte ya señaló, en relación con la falta de prevención respecto del derecho a la vida, que los funcionarios públicos no podían desconocer, con sus declaraciones, los derechos del Senador Cepeda Vargas de los que eran garantes, por lo que no corresponde ponderar su derecho a la honra y dignidad con la libertad de expresión de otros funcionarios o de otros sectores de la sociedad, como lo propone el Estado. En consecuencia, la Corte toma nota del reconocimiento de responsabilidad del Estado al respecto.
  • Si bien cada uno de los derechos contenidos en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propios, en ciertas ocasiones, por las circunstancias particulares del caso o por la necesaria interrelación que guardan, se hace necesario analizarlos en conjunto para dimensionar apropiadamente las posibles violaciones y sus consecuencias. En el presente caso, la Corte analizará la controversia subsistente por las alegadas violaciones de los derechos políticos, la libertad de expresión y la libertad de asociación conjuntamente, en el entendido que estos derechos son de importancia fundamental dentro del Sistema Interamericano por estar estrechamente interrelacionados para posibilitar, en conjunto, el juego democrático. Además, el Senador Cepeda Vargas era, a la vez, dirigente de la UP y del PCC, comunicador social y parlamentario, por lo que no es necesario escindir sus actividades para determinar cuál de ellas fue origen o causa de cada una de estas violaciones alegadas, pues ejercía esos derechos en un mismo período, contexto y situación de desprotección ya señalada.
  • La Corte considera que la Convención protege los elementos esenciales de la democracia, entre los que se encuentra "el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de Derecho". Entre otros derechos políticos, el artículo 23 de la Convención protege el derecho a ser elegido, el cual supone que el titular de los derechos tenga la oportunidad real de ejercerlos, para lo cual debe adoptar medidas efectivas para garantizar las condiciones necesarias para su pleno ejercicio. En estrecha relación con lo anterior, la Corte ha establecido que es posible que la libertad de expresión se vea ilegítimamente restringida por condiciones de facto que coloquen, directa o indirectamente, en situación de riesgo o mayor vulnerabilidad a quienes la ejerzan. Por ello, el Estado debe abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad y ha de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir violaciones o proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación. Igualmente, la libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, garantiza la difusión de información o ideas, incluso las que resultan ingratas para el Estado o cualquier sector de la población. A su vez, el artículo 16 de la Convención protege el derecho de asociarse con fines políticos, por lo que una afectación al derecho a la vida o a la integridad personal atribuible al Estado podría generar, a su vez, una violación del artículo 16.1 de la Convención, cuando la misma haya sido motivada en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de asociación de la víctima.
  • En este sentido, es de resaltar que las voces de oposición resultan imprescindibles para una sociedad democrática, sin las cuales no es posible el logro de acuerdos que atiendan a las diferentes visiones que prevalecen en una sociedad. Por ello, la participación efectiva de personas, grupos y organizaciones y partidos políticos de oposición en una sociedad democrática debe ser garantizada por los Estados, mediante normativas y prácticas adecuadas que posibiliten su acceso real y efectivo a los diferentes espacios deliberativos en términos igualitarios, pero también mediante la adopción de medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, atendiendo la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales.
  • En este caso, la Corte constata que el "acuerdo de prolongación de la tregua", firmado entre representantes de las FARC y la Comisión de Paz respecto de la UP, reconoció la particular situación de riesgo en que podrían estar los candidatos de la UP y partidos aliados, como el PCC, al participar en elecciones generales, por lo cual se estableció que el gobierno "otorgar[ía] a la [UP] y a sus dirigentes las garantías y seguridades indispensables para que pu[dieran] desarrollar, en forma idéntica a las demás agrupaciones políticas, su acción tanto proselitista como electoral".

  • Como ha quedado constatado, el Senador Manuel Cepeda se orientaba hacia una oposición crítica a diferentes gobiernos, tanto en su labor periodística como en sus actividades políticas y parlamentarias (supra párr. 71). Durante el período en que fungió como dirigente de la UP y del PCC, pesó sobre él una constante amenaza sobre su vida, que se incrementó en intensidad hasta llegar a su muerte, por lo que sus actividades las realizó en un contexto de amenazas y hostigamientos permanentes por sus posiciones políticas y de desprotección por parte de agentes estatales. En efecto, las partes reconocieron el móvil político de la ejecución extrajudicial (supra párr. 73).
  • En este sentido, si bien puede considerarse que aún bajo amenazas el Senador Cepeda Vargas pudo ejercer sus derechos políticos, libertad de expresión y libertad de asociación, ciertamente fue el hecho de continuar ejerciéndolos lo que conllevó su ejecución extrajudicial. Lo anterior, precisamente porque el objetivo de ésta era impedir su militancia política, para lo cual el ejercicio de esos derechos era fundamental. Por ende, el Estado no generó condiciones ni las debidas garantías para que, como miembro de la UP en el contexto referido, el Senador Cepeda tuviera una oportunidad real de ejercer el cargo para el que fue democráticamente electo, en particular mediante el impulso de la visión ideológica que representaba a través de su participación libre en el debate público, en ejercicio de su libertad de expresión. En última instancia, su actividad fue obstaculizada por la violencia ejercida en contra del movimiento político al que el Senador Cepeda Vargas pertenecía y, en este sentido, su libertad de asociación también se vio afectada.
  • En atención a lo anterior, la Corte considera que las amenazas y la desprotección deliberada que enfrentó el Senador Cepeda Vargas, motivadas por su participación en los espacios democráticos a los que tenía acceso, se manifestaron en restricciones o presiones indebidas o ilegítimas de sus derechos políticos, de libertad de expresión y de libertad de asociación, pero también en un quebrantamiento de las reglas del juego democrático. A su vez, al estar reconocido el móvil político del homicidio (supra párr. 73), la Corte considera que la ejecución extrajudicial de un oponente por razones políticas no sólo implica la violación de diversos derechos humanos, sino que atenta contra los principios en que se fundamenta el Estado de Derecho y vulnera directamente el régimen democrático, en la medida que conlleva la falta de sujeción de distintas autoridades a las obligaciones de protección de derechos humanos reconocidos nacional e internacionalmente y a los órganos internos que controlan su observancia.
  • En este sentido, resulta innecesario analizar el impacto que la situación general de riesgo que vivió el Senador Cepeda y su muerte tuvieron en el derecho al voto de los electores. Tampoco corresponde analizar la relación entre la muerte del Senador Cepeda y la pérdida de la personería jurídica de la Unión Patriótica. Es posible, sin embargo, considerar que las afectaciones a los derechos del señor Cepeda tuvieran efectos amedrentadores e intimidatorios para la colectividad de personas que militaban en su partido político o simpatizaban con su ideario. Las violaciones en este caso trascendieron a los lectores de la columna del semanario Voz, a los simpatizantes y miembros de la UP y a los electores de ese partido.
  • Por ende, el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección de la honra y dignidad, la libertad de expresión, la libertad de asociación y los derechos políticos del señor Cepeda Vargas, reconocidos en los artículos 11, 13.1, 16 y 23 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

    IV.6
    DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD, Y DERECHO DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA
    DE LOS FAMILIARES
    (Artículos 5, 11 y 22 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana)

     
  • El Estado reconoció responsabilidad internacional por la violación del derecho a la integridad personal respecto de los familiares directos de la víctima (Iván Cepeda Castro, María Cepeda Castro y Olga Navia Soto), así como de sus hermanas y hermano, por las afectaciones psíquicas y morales que se les ocasionaron como consecuencia de la muerte del Senador Cepeda Vargas, "quienes han padecido un sufrimiento adicional a causa de las actuaciones u omisiones cometidas por las autoridades estatales en la consumación de los hechos". Si bien el Estado rechazó inicialmente responsabilidad respecto a la señora Claudia Girón Ortiz, esposa de Iván Cepeda Castro, durante la audiencia pública manifestó que de buena fe extendía su reconocimiento de responsabilidad respecto de ella, por resultar justo "a partir de los testimonios practicados".
  • La Corte valora ese reconocimiento de responsabilidad y considera que los sufrimientos padecidos por los familiares en relación con la ejecución extrajudicial del Senador Cepeda Vargas, se evidencian también de los testimonios rendidos ante el Tribunal, entre otras pruebas, por lo que en ese sentido se declara la responsabilidad estatal por la violación del artículo 5 de la Convención (infra párr. 210).
  • Por otro lado, el Estado no extendió su reconocimiento de responsabilidad a la alegada violación del artículo 22 de la Convención, por considerar que no existe nexo causal entre la situación de riesgo que hayan podido sufrir los familiares y la ejecución del Senador Cepeda. En su defecto, solicitó se declare que no violó ese derecho, pues no existen elementos de hecho, ni de derecho, para declarar tal violación.
  • De tal manera, subsiste la controversia respecto de: a) la alegada violación a la integridad personal en razón de amenazas que los familiares habrían recibido presuntamente por sus acciones para obtener justicia y verdad, así como los alegatos de la Comisión y los representantes en cuanto a la violación de los artículos 5 y 22 de la Convención, en relación con el presunto exilio sufrido por Iván Cepeda, María Cepeda y Claudia Girón, y b) la alegada violación del derecho a la integridad personal y a la honra de los familiares por supuestas declaraciones realizadas por funcionarios estatales.
    A.     La alegada violación a la integridad personal en razón de amenazas que los familiares habrían recibido, así como la alegada violación de ese derecho y de la libertad de circulación y residencia en relación con el alegado exilio de algunos familiares
  • La Comisión afirmó que tras la ejecución extrajudicial del Senador Cepeda Vargas, sus familiares fueron amenazados de muerte por parte de agentes estatales. Según los representantes, las amenazas y demás actos de hostigamiento contra los familiares, especialmente Iván Cepeda y Claudia Girón, ocurren desde el día siguiente de la muerte del Senador y han cobrado mayor intensidad en la medida en que se profundizaba el proceso de búsqueda de justicia en el caso. El Estado, por su parte, sostuvo que "no se ha probado ni se puede concluir lógicamente, que las amenazas sean una consecuencia directa de la labor de los familiares en la búsqueda de justicia [… sino de] su labor en la defensa de los derechos humanos".
  • Asimismo, la Comisión alegó que "Iván Cepeda debió abandonar Colombia entre noviembre de 1994 y abril de 1995 [y se vio obligado a] permanecer en el extranjero entre los años 2000 y 2004", esta vez junto con su esposa, "por causa de las amenazas y actos de intimidación destinados a disuadir sus esfuerzos por lograr el esclarecimiento del crimen". Los representantes se sumaron a esta argumentación y la extendieron a Claudia Girón, resaltando que "el Estado no proveyó las garantías necesarias para que ellos pudieron seguir residiendo libremente en el territorio colombiano en condiciones de seguridad". Por su parte, el Estado afirmó que "no se ha probado ni se infiere lógicamente que el exilio sufrido por los familiares sea consecuencia de su labor en la búsqueda de la justicia"
    y que el Estado además cumplió con "las obligaciones que se derivan del derecho a la libertad de circulación y residencia".
  • La Corte considera que los familiares del Senador Cepeda Vargas han jugado un papel en la búsqueda de justicia y verdad. Del dictamen del perito Beristain se desprende que la creación de "la Fundación Manuel Cepeda (constituida en 1994 […]) fue, prácticamente desde instantes después de la ejecución, el proyecto central de su familia" como "forma de afrontamiento" de los hechos. Al respecto, la señora María Estella Cepeda Vargas declaró que "el mismo 9 de agosto, la fecha infausta del asesinato de [su] hermano, con él velándolo en el Capitolio Nacional, su hijo Iván, su hija María y la esposa de Iván, Claudia, y los hermanos que estábamos ahí, se decidió crear la Fundación Manuel Cepeda Vargas". Las señoras María Cepeda y Claudia Girón participaron en la creación de esta Fundación y el señor Iván Cepeda Castro "[c]entró todas sus energías, y globalmente toda su vida, en el esclarecimiento de la verdad de lo sucedido y del juicio a los responsables del asesinato, y en la creación de la Fundación". Con base en la documentación analizada y en los testimonios de las diferentes personas entrevistadas, el perito señaló el papel central de Iván Cepeda en la investigación del asesinato de su padre. Asimismo, María Cepeda actuó, junto con Iván Cepeda,
    como vocera de la Fundación
    y "desde Europa colabor[ó] con las acciones de lobby, organizando las giras o realizando comunicados públicos". Además, tanto Iván como María Cepeda participaron en reuniones con varias autoridades para solicitar que se aceleraran las investigaciones. La búsqueda del esclarecimiento de los hechos realizada a través de la Fundación "se dio en un contexto de amenazas permanentes".
  • Por otra parte, la señora María Estella Cepeda Vargas, una de las hermanas del Senador, sostuvo que "el mejor homenaje que le podía hacer [a su] hermano era postular[se] candidata por la UP". Declaró que su "vida cambió radicalmente porque [tiene] que vivir permanentemente custodiada por una escolta […] porque desde cuando fu[e] concejal de la [UP] y por ser hermana de Manuel Cepeda Vargas h[a] sufrido amenazas constantes". Asimismo, consta que ella denunció amenazas en su contra.
  • Respecto de las alegadas amenazas, la señora María Estella Cepeda Vargas declaró que "el grupo familiar nuclear de [su] hermano, sus hijos, su nuera, fueron víctimas del acoso y de la zozobra de saber a su padre enormemente amenazado, también fueron ellos amenazados personalmente". Al respecto, la señora Claudia Girón declaró que "[l]a mayoría de las amenazas se realizaban telefónicamente, y en los mensajes nos hacían saber que estaban siguiendo nuestros pasos", y que "[a]lgunas amenazas se dirigieron directamente contra [ella], con insultos y manifestando que [la] iban a violar y a despedazar".
  • Con respecto a María Cepeda, la Corte observa que ella dejó el país en 1984 para estudiar en Bulgaria. Manifestó que esta "fue la mejor posibilidad que [su] papá encontró para sacar[l]os de un clima de zozobra y de muchas amenazas, en el cual vivía[n]". En 1987 conoció a su esposo, de nacionalidad griega, con quien se casó en 1988 y cuya primer hija nació en 1990. En 1992 María Cepeda volvió a Colombia, para establecer una vida en el país junto con su familia, aunque tomó la decisión de abandonar el país de nuevo, tras cuatro meses, debido a la inseguridad en que se encontraba su familia. En agosto de 1994, tras la muerte de su padre, volvió nuevamente a Colombia por aproximadamente tres meses. Además, la Corte observa lo manifestado por el perito Beristain en cuanto a que "[e]n quince años, la familia de María solamente ha viajado en dos ocasiones a Colombia […], y las dos veces que lo hizo fue en medio del miedo y de medidas de seguridad que alteraron su normal convivencia con su hermano y familiares".
  • Este Tribunal considera que si bien el hecho de que la señora María Cepeda Castro permanecía fuera de Colombia antes y en el momento del homicidio podría indicar
    una violación de su derecho de circulación y residencia puesto que el artículo 22.5 de la Convención también abarca el derecho de ingresar en el país del cual se es nacional, de acuerdo con su affidávit ella no intentó volver a establecerse en Colombia desde 1992. Sin perjuicio de que sus decisiones de dejar el país en 1984 y en 1992 se enmarcaron en el contexto de riesgo en que se encontraba su padre, la Corte observa que las partes no han presentado pruebas o indicios, tales como información sobre supuestas amenazas vinculadas a María Cepeda, acerca de la concreción de la situación de riesgo que le impidiera regresar a Colombia en dichos períodos o tras la muerte de su padre. En vista de lo anterior, el Tribunal considera que no cuenta con suficiente información para establecer si se violó el derecho de circulación y residencia en perjuicio de María Cepeda Castro.
  • Por otra parte, de la prueba se desprende que el señor Iván Cepeda Castro y la señora Claudia Girón dejaron Colombia en varias ocasiones tras la muerte de su padre. Estas estancias en el extranjero tenían objetivos diversos, incluyendo la coordinación del trabajo internacional (1994-1995 y 1999), la presentación de los avances y obstáculos del caso ante la Organización de Naciones Unidas en los Estados Unidos de América (1997), y la asistencia a un curso de carácter académico en Costa Rica (1998). Dado que las declaraciones recabadas como prueba no refieren a estas permanencias en el extranjero como exilios, la Corte no cuenta con otros medios probatorios para determinar si Iván Cepeda y Claudia Girón realizaron las referidas estancias fuera del país como consecuencia de la situación de seguridad en su país.
  • Además, la Corte nota que el Estado alegó no haber recibido información sobre hostigamientos o amenazas ocurridas entre los años 1994 y 2002. Sin embargo, la prueba allegada permite a la Corte determinar que el Estado sí tenía conocimiento acerca de la situación de riesgo en la cual se encontraban Iván Cepeda y Claudia Girón desde el año 1999. En primer lugar, la Corte observa que el Ministro del Interior recibió una carta de 6 de noviembre de 1999 en la que Human Rights Watch expresó su preocupación sobre una amenaza de muerte que habría recibido Iván Cepeda y su esposa un día antes. Por otra parte, si bien Claudia Girón manifestó en su declaración que Iván Cepeda Castro y ella fueron incluidos en un programa de protección estatal desde 1999, el Estado señaló que Iván Cepeda manifestó su desinterés en una evaluación del nivel del riesgo, ofrecida por el propio Estado, el 30 de noviembre de 1999.
  • Con respecto al vínculo entre las amenazas en contra de Iván Cepeda Castro y Claudia Girón y la búsqueda de justicia y verdad, se desprende de las declaraciones recibidas que el aumento en la frecuencia de las amenazas se encuentra vinculado al avance de las investigaciones hasta la condena de los autores materiales de la ejecución del Senador Manuel Cepeda justamente en diciembre de 1999. Así, el perito Beristain dictaminó que tras la condena de los dos autores materiales del asesinato "aumentaron las presiones contra Iván y la Fundación, sufriendo incluso un intento de atentado en 2007". De igual manera, la Corte observa que en la mencionada carta de 6 de noviembre de 1999 Human Rights Watch vinculó la amenaza contra Iván Cepeda y su esposa a otra carta dirigida por dicha institución al Presidente de Colombia el 3 de noviembre del mismo año, solicitando "medidas inmediatas para destituir a los […] autores materiales del asesinato del Senador Cepeda". En el mismo sentido, consta una carta pública de Amnesty International de 11 de noviembre de 1999, la que afirma que "esta amenaza de muerte est[aba] relacionada con los procedimientos judiciales iniciados contra dos miembros de las fuerzas armadas colombianas implicados en el homicidio".
  • En suma, la Corte cuenta con suficientes indicios para presumir un vínculo entre las labores de esclarecimiento de la ejecución del Senador Cepeda y las amenazas recibidas por el señor Iván Cepeda Castro y la señora Claudia Girón. En este sentido, el Tribunal considera que no se puede desligar la actividad en defensa de los derechos humanos que ellos realizan a través de la Fundación Manuel Cepeda Vargas, o la participación política de la señora María Estella Cepeda Vargas (líder de la UP y del PCC en la ciudad de Pasto, Nariño), con la ejecución del Senador Manuel Cepeda, en el sentido que dichas actividades han sido asumidas, según surge de los testimonios recibidos, como una forma de respuesta para afrontar lo sucedido.
  • En otros casos el Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de familiares de víctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos. En el presente caso, la Corte toma en cuenta la situación atravesada por los familiares como consecuencia de las amenazas que han enfrentado con posterioridad a la ejecución del Senador Cepeda, como método para impedir, entre otros posibles motivos, que impulsaran la búsqueda de justicia, en particular la investigación y sanción de todos los responsables de los hechos, por lo que se configuró una violación al derecho a la integridad personal en perjuicio del señor Iván Cepeda Castro y las señoras Claudia Girón y María Estella Cepeda.
  • En este orden de ideas, la Corte ha constatado que la situación de inseguridad mencionada llevó al señor Iván Cepeda Castro y la señora Claudia Girón a abandonar Colombia entre los años 2000 y 2004. Al respecto, María Cepeda declaró que después de la muerte de su padre, su hermano y su esposa sufrieron constantes amenazas, viéndose obligados a trasladarse al extranjero durante cuatro años en Lyon, Francia. En dicha estancia se "contó con el apoyo del programa de Amnistía Internacional para refugiados, permaneciendo cuatro años fuera de Colombia, debido al empeoramiento de las condiciones de seguridad que desaconsejaron un retorno más temprano". La Corte estima, por tanto, que se puede presumir un nexo suficiente entre las amenazas recibidas por el señor Iván Cepeda Castro y la señora Claudia Girón y su decisión de salir del país en el año 2000.
  • El Tribunal ha señalado que el derecho de circulación y de residencia, establecido en el artículo 22.1 de la Convención, es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. Dicho artículo contempla, inter alia, el derecho de éstos de ingresar, permanecer y salir del territorio del Estado sin interferencia ilegal. Así, el disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar. Asimismo, la Corte ha considerado que el derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado por restricciones de facto si el Estado no ha establecido las condiciones, ni provisto los medios que permiten ejercerlo. En ese sentido, el derecho de circulación y de residencia puede resultar afectado cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales.
  • Cabe mencionar que, como lo explicó la señora Claudia Girón, ella misma e Iván Cepeda Castro habían considerado volver a Colombia en 2002. Sin embargo, se vieron imposibilitados de regresar a su país por la publicación del libro "Mi Confesión", en el que ambos fueron denunciados como líderes de un frente de las FARC que llevaría el nombre de Manuel Cepeda, lo que ocasionó nuevos riesgos para ellos. Tras su regreso a Colombia crecieron las presiones y amenazas, a partir de 2005. A raíz de ello, el 26 de junio de 2006 la Comisión Interamericana dictó, a solicitud de la Corporación Colectivo de Abogados, medidas cautelares urgentes para proteger la vida e integridad personal de Iván Cepeda, Claudia Girón y Emberth Barrios Guzmán, debido a "que los beneficiarios habrían sido objeto de amenazas y seguimientos que incrementa[ron] el riesgo para su vida a la luz del contexto de señalamientos y actos de violencia contra miembros de la [UP]" y que el escolta del señor Cepeda Castro "habría sido objeto de un atentado".
  • Según el perito, "las amenazas se realizan, aún hoy en día, de forma constante pero también siguiendo patrones de agudización en determinados momentos de mayor protagonismo público de Iván Cepeda, momentos en los cuales éste tiene que cambiar de forma drástica su comportamiento". El señor Iván Cepeda Castro se ve también obligado a "restringir la libertad de sus movimientos, limitar sus salidas o confinarse en lugares cerrados y evitar viajes a ciertas zonas del país". El ex presidente Ernesto Samper, en una entrevista con el perito manifestó que "[l]as amenazas contra Iván Cepeda son todavía parte de las mismas que mataron a su padre, el macartismo, la estigmatización, la intolerancia".
  • El Estado afirmó haber proporcionado las suficientes garantías para que ambos pudieran regresar en condiciones de seguridad a su país. En efecto, el Estado informó que habría brindado algunas medidas de protección: Iván Cepeda y Claudia Girón fueron incluidos en un esquema colectivo de seguridad, a partir del 14 de enero de 2005 y 1 de enero de 2006 respectivamente, el cual consiste en una escolta de tres personas y material
    de apoyo. Además, en 2006 la Comisión Interamericana adoptó medidas cautelares que el Estado debía implementar. De igual modo, el Estado señaló sobre investigaciones adelantadas con ocasión de las amenazas sufridas por los familiares de Manuel Cepeda. Específicamente se refirió a nueve investigaciones donde Iván Cepeda Castro figura como víctima de los hechos, en dos de las cuales su esposa Claudia Girón también aparece como víctima. Asimismo, informó de otras dos investigaciones, una respecto de Olga Navia Soto y otra respecto de María Estella Cepeda Vargas. Sin embargo, de la prueba ante este Tribunal no se desprende la fecha de la denuncia o a qué hechos corresponderían. Según lo informado, en algunos casos se habría dictado resolución inhibitoria, en dos se resolvió suspensión, mientras que en otros las investigaciones aún permanecen activas.
  • Si bien la Corte valora las medidas adoptadas por el Estado, es importante resaltar que en el contexto de riesgo para la seguridad de Iván Cepeda y Claudia Girón, la falta de una investigación efectiva de la ejecución extrajudicial puede propiciar o perpetuar un exilio o desplazamiento forzado. En el presente caso, la falta de una investigación efectiva e identificación y enjuiciamiento de todos los autores de la ejecución del Senador Cepeda y, en particular, la impunidad en que se encuentran los hechos, no sólo menoscabó la confianza de los familiares en el sistema de justicia colombiano, sino contribuyó igualmente a las condiciones de inseguridad.
  • Con base en todo lo anterior, la Corte considera que el temor fundado por su seguridad, vinculado con la ejecución del Senador Cepeda Vargas y la falta de esclarecimiento de todos los responsables de dicho hecho, sumado a las amenazas recibidas, provocó que el señor Iván Cepeda Vargas y la señora Claudia Girón salieran al exilio por un período de cuatro años, lo cual constituyó una restricción de facto y una falta de garantía del derecho de circulación y residencia, en violación del artículo 22 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de ambos.
    B.     La alegada violación del derecho a la integridad personal y a la honra de los familiares por supuestas declaraciones realizadas por funcionarios estatales
  • La Comisión solicitó a la Corte que declare al Estado responsable por la violación del derecho a la protección de la honra y dignidad de los familiares, en cuanto declaraciones realizadas por altos funcionarios del Estado en contra de ellos constituyeron "actos de estigmatización" que les afectaron, a ellos "y a la memoria del Senador". Los representantes estimaron que tales declaraciones "fueron particularmente graves, ya que además de fomentar el odio, el desprecio público, y la persecución, tuvieron y tienen el efecto de incitar la violencia contra la víctima y sus familiares". El Estado manifestó que no "se encuentra demostrado que hayan existido hostigamientos directamente relacionados con esta situación a sus familiares, ni mucho menos que estos hostigamientos se hayan concretado, razón por la cual el Estado no extendió su reconocimiento de responsabilidad" en este sentido.
  • Al respecto, es razonable considerar, en primer lugar, que la desprotección ocasionada al Senador Cepeda Vargas, en el contexto en que fue vinculado con las FARC (supra párrs. 85 a 87), ha repercutido también en sus familiares, afectando su honra, dado que el estigma social y las acusaciones públicas contra aquél se extendieron también a la familia, especialmente después de su ejecución. En particular, afectaron al señor Iván Cepeda Castro, "formando parte del contexto de amenazas y problemas de seguridad que sigue sufriendo, y que provienen tanto de las acusaciones por su trabajo en memoria de su padre o por su papel en la investigación del caso, como por ser en la actualidad un referente de la lucha por los derechos humanos en Colombia".
  • En segundo término, la alegada violación al artículo 11 se basa en dos hechos específicos en perjuicio de Iván Cepeda: por un lado, un mensaje publicitario emitido como parte de la publicidad electoral de la campaña de reelección del Presidente de la República Álvaro Uribe Vélez desde mediados del mes de abril de 2006, y por el otro, un discurso del Presidente de la República de 6 de mayo de 2008, en el que habría "acusado al hijo del Senador Cepeda, Iván Cepeda, de ser farsante de los derechos humanos y de utilizar la protección de las víctimas de violaciones de derechos humanos para pedir dinero en el exterior". Este Tribunal nota que el discurso de 6 de mayo de 2008 es un hecho nuevo, no incluido en el marco fáctico de la demanda, por lo que resulta improcedente analizarlo.
  • En cuanto al primer hecho, la Corte verifica que el mismo consta en la demanda, al indicarse que fue la propia Corte Constitucional de Colombia, que emitió el 20 de noviembre de 2006 la Sentencia T-959, la que reconoció que la difusión de ciertos mensajes a través de medios masivos de comunicación menoscabó el buen nombre y la honra del señor Iván Cepeda Castro, en cuanto hijo de una de las víctimas de la violencia política del país y que los mencionados derechos también se han violado a sus familiares.
  • En dicha decisión, la Corte Constitucional de Colombia procedió a analizar el contenido del mensaje emitido por los medios de comunicación como parte de la campaña por la reelección del Presidente Álvaro Uribe, indicando que "una simple lectura del 'testimonial' es suficiente para distinguir entre las afirmaciones [que corresponden a hechos], y otras afirmaciones que expresan una calificación o juicio ético acerca de los hechos referidos". Dicha Corte concluyó que "al sindicar a una persona o a un grupo de personas de matar a civiles y de hacerle daño a los demás, sin aportar el acervo probatorio que justifique afirmaciones de esa magnitud, se traspasan los límites de la libertad de expresión, pues no resulta razonable entender cobijadas tales manifestaciones en el ámbito de protección de la libertad de expresión, por más amplio que éste sea". Finalmente en dicha sentencia la Corte Constitucional ordenó al gerente de la campaña de reelección del Presidente que, a través de un comunicado, "de manera explícita y pública exprese que esta campaña incurrió en error al difundir, como parte de su estrategia publicitaria, un mensaje cuyo contenido no fue comprobado, no obstante que incluía afirmaciones lesivas del buen nombre y de la honra del señor Iván Cepeda Castro y de sus familiares".
  • Este Tribunal ha analizado la referida sentencia de la Corte Constitucional, en el sentido que declaró la violación del derecho a la honra y la dignidad del señor Iván Cepeda Castro y sus familiares por el mencionado mensaje publicitario, y que además dispuso reparaciones pertinentes a nivel interno. En esos términos, la Corte declara la violación correspondiente (infra párr. 210).
  • Esta Corte considera que la situación de estigmatización que recae sobre los familiares del Senador Cepeda Vargas los ha expuesto a continuar recibiendo hostigamientos y amenazas en la búsqueda del esclarecimiento de los hechos. Estas circunstancias se han visto exacerbadas aún más por el largo tiempo transcurrido, sin que se hayan esclarecido todas las responsabilidades sobre los hechos.
  • En suma, la Corte concluye que el Estado ha incurrido en responsabilidad internacional por la violación del artículo 5.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los siguientes familiares del Senador Manuel Cepeda Vargas: sus hijos Iván Cepeda Castro y María Cepeda Castro; su compañera permanente Olga Navia Soto (fallecida); su nuera Claudia Girón Ortiz; y sus hermanas y hermano María Estella Cepeda Vargas, Ruth Cepeda Vargas, Gloria María Cepeda Vargas, Álvaro Cepeda Vargas y Cecilia Cepeda Vargas (fallecida), por los sufrimientos padecidos en relación con la ejecución extrajudicial del Senador Cepeda Vargas. Asimismo, la Corte ha determinado que, tanto en la etapa inicial de las investigaciones como en épocas más recientes, el señor Iván Cepeda Castro y las señoras María Estella Cepeda Vargas y Claudia Girón recibieron amenazas en su búsqueda de justicia y verdad, lo cual constituyó una violación a su derecho a la integridad personal, en los términos del artículo 5.1 de la Convención Americana. En cuanto a los demás familiares, no fue aportada prueba suficiente que permita al Tribunal establecer una violación adicional de su derecho a la integridad personal, más allá de lo reconocido por el Estado. Además, la Corte considera que el exilio sufrido por Iván Cepeda y Claudia Girón a causa de la situación de inseguridad vinculada con su labor de búsqueda de justicia resultó en una violación del artículo 22.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio. Finalmente, el Tribunal concluye que el Estado es responsable por la violación del artículo 11 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares del Senador Cepeda Vargas.


    V
    REPARACIONES
    (Aplicación del Artículo 63.1 de la Convención Americana)

  • Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa "disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado".

    A.    Parte lesionada
  • Al no subsistir la controversia al respecto, este Tribunal considera como "parte lesionada" al señor Manuel Cepeda Vargas y a los siguientes familiares: Iván Cepeda Castro, María Cepeda Castro, Olga Navia Soto (fallecida), Claudia Girón Ortiz, María Estella Cepeda Vargas, Ruth Cepeda Vargas, Gloria María Cepeda Vargas, Álvaro Cepeda Vargas y Cecilia Cepeda Vargas (fallecida). Todos ellos serán beneficiarios de las reparaciones que ordene esta Corte.
  • Tomando en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado y las consideraciones relativas a dicho reconocimiento, así como las consideraciones sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en los capítulos correspondientes, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar, la Corte ha analizado las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.

    B.    Investigación completa, determinación, enjuiciamiento y eventual sanción de todos los responsables materiales e intelectuales
  • La Corte estableció que el Estado no ha cumplido su obligación de investigar en forma efectiva y completa las violaciones a derechos humanos ocurridas en el presente caso. El Tribunal estima que la inefectividad de los procedimientos quedó claramente evidenciada al analizar la falta de debida diligencia en la conducción de las acciones oficiales de investigación, por la ausencia de una visión de la ejecución extrajudicial como un crimen complejo por la participación de diferentes agentes estatales y miembros de grupos paramilitares. Asimismo, la falta de debida diligencia también se ha expresado en la falta de investigación de las amenazas en el contexto señalado y ante la alegada existencia de un plan de exterminio. En vista de la ausencia de una investigación con esas características, así como de otros obstáculos de facto, la ejecución del Senador permanece en la impunidad.
  • Además, el Tribunal resalta que, como ya fue demostrado, dada la compleja forma de ejecución del crimen en este caso, la falta de una exhaustiva investigación ha sido uno de los factores que ha obstaculizado la determinación, el enjuiciamiento y, en su caso, la sanción de todos los responsables (supra párrs. 124, 125 y 167). Esta situación favorece la impunidad de las graves violaciones de derechos humanos cometidas conjuntamente por miembros de grupos paramilitares y agentes de la fuerza pública.
  • En razón de lo anterior, el Estado deberá utilizar los medios que sean necesarios, de acuerdo con su legislación interna, para continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias, con el fin de individualizar, juzgar y eventualmente sancionar a todos los responsables de la ejecución extrajudicial del Senador Manuel Cepeda Vargas, y remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que puedan mantener la impunidad este caso. En particular, el Estado deberá conducir las investigaciones con base en los siguientes criterios:
  1. investigar de forma efectiva todos los hechos y antecedentes relacionados con el presente caso, inclusive la alegada existencia del "plan golpe de gracia" u otros planes dirigidos a amedrentar y asesinar a miembros de la UP, tal como ha avanzado en ese sentido la Fiscalía General de la Nación, para lo cual deberá adoptar todas las medidas necesarias para determinar y visibilizar patrones de conducta de violencia sistemática contra la colectividad de la que hacía parte el Senador Cepeda Vargas;
  2. determinar el conjunto de personas involucradas en la planeación y ejecución del hecho, incluyendo a quienes hubieren diseñado, planificado o asumido el control, determinación o dirección de su realización, así como aquellos que realizaron funciones de organización necesarias para ejecutar las decisiones tomadas, inclusive si están involucrados altas autoridades civiles, mandos militares superiores y servicios de inteligencia, evitando omisiones en el seguimiento de líneas lógicas de investigación;
  3. articular, para estos efectos, mecanismos de coordinación entre los diferentes órganos e instituciones estatales con facultades de investigación y otros esquemas existentes o por crearse, a efectos de lograr las más coherentes y efectivas investigaciones, de modo que la protección de los derechos humanos de las víctimas sea uno de los fines de los procesos, particularmente en casos de graves violaciones;
  4. remover todos los obstáculos que impidan la debida investigación de los hechos en los respectivos procesos a fin de evitar la repetición de lo ocurrido y circunstancias como las del presente caso. En este sentido, el Estado no podrá aplicar leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio ne bis in idem, o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación;
  5. asegurar que las personas que participen en la investigación, entre ellas víctimas, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad;
  6. realizar con especial diligencia, en la indagación por la interacción del grupo ilegal con agentes estatales y autoridades civiles, la investigación exhaustiva de todas las personas vinculadas con instituciones estatales y de miembros de grupos paramilitares que pudieron estar involucrados. Así, la aplicación del principio de oportunidad o la concesión de cualquier otro beneficio administrativo o penal no debe generar ningún tipo de obstáculo para una debida diligencia en las investigaciones de criminalidad asociada a la comisión de violaciones graves de derechos humanos, y
  7. asegurar que los paramilitares extraditados puedan estar a disposición de las autoridades competentes y que continúen cooperando con los procedimientos que se desarrollan en Colombia. Igualmente, el Estado debe asegurar que los procedimientos en el extranjero no entorpezcan ni interfieran con las investigaciones de las graves violaciones ocurridas en el presente caso ni disminuyan los derechos reconocidos en esta Sentencia a las víctimas, mediante mecanismos que hagan posible la colaboración de los extraditados en las investigaciones que se adelantan en Colombia y, en su caso, la participación de las víctimas en las diligencias que se lleven a cabo en el extranjero.
  • Asimismo, los resultados de los procesos deberán ser públicamente divulgados, con la finalidad de que la sociedad colombiana conozca la verdad de los hechos.
  • Por último, el Tribunal estima que el Estado debe garantizar la seguridad de los familiares del Senador Cepeda Vargas, y prevenir que deban desplazarse o salir del país nuevamente como consecuencia de actos de amenazas, hostigamiento o de persecución en su contra, que puedan ocurrir con posterioridad a la notificación de esta Sentencia. Además, como parte de sus obligaciones generales de garantía contenidas en el artículo 1.1 de la Convención, el Estado debe conducir y concluir con la debida diligencia y en un plazo razonable las investigaciones de las denuncias de intimidación o amenaza que presentaron los familiares a nivel interno, las cuales fueron informadas por el Estado sin indicar a qué hechos correspondería cada investigación. En particular, es importante que en la conducción de dichas investigaciones las autoridades correspondientes realicen sus mejores esfuerzos para determinar todos los hechos que rodearon las amenazas y la forma o formas de expresión que tuvieron; igualmente deben procurar determinar si existe un patrón de amenazas en contra de la víctima o del grupo o entidad a la que pertenece, así como el objetivo o fin de la amenaza, quién o quiénes están detrás de la misma, y de ser el caso, se apliquen las sanciones que la ley prevea.

    C.     Medidas de Satisfacción, Rehabilitación y Garantías de no Repetición
  • El Tribunal determinará otras medidas que buscan reparar el daño inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria, y dispondrá medidas de alcance o repercusión pública.

    C.1    Satisfacción y no repetición

    a)    Publicación de la sentencia
  • La Comisión solicitó la publicación en un medio de circulación nacional de la sentencia que eventualmente pronuncie el Tribunal, la cual fue aceptada por el Estado. Tal y como se ha ordenado en otras oportunidades, la Corte estima que, como medida de satisfacción, el Estado debe publicar, por una sola vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, los párrafos 1 a 5, 13 a 23, 71 a 73, 85 a 87, 88, 100 a 102, 103, 114, 115, 122 a 126, 167, 175 a 177, 179, 180, 181, 194 a 196, 201, 202, 204, 209, 210, 216 a 218, 220, 223, 228, 233, 235 de la presente Sentencia, incluyendo los nombres de cada capítulo y del apartado respectivo, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma. Adicionalmente, como ha sido ordenado por el Tribunal en ocasiones anteriores, la presente Sentencia deberá publicarse íntegramente, al menos por un año, en un sitio web oficial adecuado,
    tomando en cuenta las características de la publicación que se ordena realizar. Para realizar las publicaciones en los periódicos y en Internet se fijan los plazos de seis y dos meses, respectivamente, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.
    b)    Reconocimiento público de responsabilidad internacional
  • Tanto la Comisión como los representantes solicitaron a la Corte que "ordene un acto de desagravio público en que el Estado reconozca la responsabilidad internacional por la ejecución extrajudicial del Senador Manuel Cepeda Vargas y la subsiguiente obstrucción de justicia, y solicite perdón a sus familiares por los hechos." Asimismo, los representantes solicitaron que en dicho acto el Estado reconozca su responsabilidad tanto por acción como por omisión, se desagravie a la víctima, se reconozca que tal ejecución constituye un crimen de lesa humanidad y se pida perdón a los familiares de la víctima y a sus copartidarios. Estiman necesario que el acto tenga lugar en una sesión plenaria del Congreso de la República de Colombia durante el aniversario en el que se conmemora el magnicidio, y que cuente con la asistencia de los miembros de las dos cámaras, en que lleve la palabra el Presidente de la República como encargado de hacer el reconocimiento oficial, así como los familiares de la víctima y un representante de la UP, y que el acto cuente con transmisión directa por las cadenas de radio y televisión estatal con difusión en los medios masivos de comunicación.
  • Por su parte, el Estado manifestó que, sin perjuicio de su reconocimiento público de responsabilidad realizado en el marco de la audiencia pública celebrada en el presente caso (supra párr. 14), acepta la medida de reparación y realizará en Colombia un "acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado colombiano por acción y omisión en el asesinato del Senador Manuel Cepeda Vargas y solicitud de perdón público a sus familiares como forma de desagravio", aunque no señaló específicamente las condiciones o modalidades en que se realizaría tal acto, ni aceptó las solicitadas por los representantes. La Corte hace notar que el reconocimiento de responsabilidad realizado en audiencia es un acto de satisfacción y ha tomado nota del reconocimiento realizado por el Estado.

  • En anteriores oportunidades, la Corte ha valorado favorablemente aquellos actos que tengan como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos. El Tribunal estima oportuno, para que el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado ante la Corte surta sus efectos plenos, como medida de satisfacción y garantía de no repetición de las graves violaciones de derechos humanos declaradas, que el Estado realice el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en Colombia. En dicho acto se deberá hacer referencia: a) a los hechos propios de la ejecución del Senador Manuel Cepeda Vargas, cometida en el contexto de violencia generalizada contra miembros de la UP, por acción y omisión de funcionarios públicos; y b) a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia.
  • La realización y particularidades de dicha ceremonia pública deberá realizarse en lo posible, con el acuerdo y participación de las víctimas, si es su voluntad, y en aras de crear conciencia sobre las consecuencias de los hechos del presente caso dicho acto o evento de reconocimiento deberá ser realizado en el Congreso de la República de Colombia, o en un recinto público prominente, con la presencia de miembros de las dos cámaras, así como de las más altas autoridades del Estado.
  • Para la realización de dicho acto, el Estado cuenta con el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
    c)    Medidas de conmemoración y homenaje a la víctima
  • La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado emprender un proyecto para la recuperación de la memoria histórica de Manuel Cepeda Vargas como líder político y comunicador social y establecer un lugar de recordación en su memoria. Por su parte, los representantes indicaron que los mecanismos tradicionales de recordación no han tenido mayor impacto social en este caso por lo que solicitaron que la Corte ordene al Estado llevar a cabo, en coordinación "con los familiares tanto en la redacción, el diseño, la edición, la publicación y la definición del medio de comunicación a través del cual se difundirá[, … l]a realización de una publicación y un documental televisivo sobre la vida política, periodística y el liderazgo político del Senador Cepeda [con] el propósito de dignificar su honra y reputación, reivindicar la importancia democrática de su legado y rectificar las informaciones falsas divulgadas sobre él por parte de los funcionarios estatales."
  • El Estado rechazó esta medida de satisfacción solicitada por los representantes en virtud de que ya existiría una calle y un monumento como lugares de recordación del Senador Cepeda Vargas y considera que son suficientes en relación con este asunto, por lo que no acepta la presente petición. En sus alegatos finales, el Estado aclaró que el monumento ha sido financiado por la Fundación Cepeda Vargas por lo que no debe ser tenida en cuenta como una medida aportada por el Estado.
  • Como medida de satisfacción, y dada la importancia de la reivindicación de la memoria y dignidad del Senador Cepeda Vargas, el Tribunal valora la solicitud realizada por los representantes, pues estas iniciativas son significativas tanto para la preservación de la memoria y satisfacción de las víctimas, como para la recuperación y reestablecimiento de la memoria histórica en una sociedad democrática. Por ello, esta Corte considera oportuno que el Estado realice una publicación y un documental audiovisual sobre la vida política, periodística y rol político del Senador Cepeda, en coordinación con sus familiares.
  • El video documental sobre los hechos ocurridos deberá proyectarse en un canal estatal de televisión de difusión nacional, una vez por semana durante un mes. Además, el Estado deberá proyectar el video en un acto público en la ciudad de Bogotá, ya sea en un acto específico o en el marco del acto de reconocimiento de responsabilidad. Dicho acto deberá ser organizado con la participación de las víctimas o sus representantes. Además, el video deberá ser distribuido lo más ampliamente posible entre las víctimas, sus representantes y las universidades del país para su promoción y proyección posterior. Para el cumplimiento de este punto el Estado cuenta con el plazo de dos años, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
  • Sin perjuicio de lo anterior, la Corte valora el hecho de que el Estado haya iniciado las gestiones pertinentes para que una escuela del distrito de la ciudad de Bogotá lleve el nombre del Senador.
    d)     Creación de la beca "Manuel Cepeda Vargas" para periodistas del semanario Voz
  • Los representantes solicitaron la creación de una beca que lleve el nombre de la víctima, en consideración de la actividad periodística que realizó durante toda su carrera, para recuperar y preservar su memoria, fortalecer las capacidades de los periodistas afiliados al semanario Voz, y restituir así en parte el daño causado a la comunidad periodística a la cual pertenecía y a la cual lideraba el senador Cepeda. La misma sería otorgada anualmente a un periodista elegido por el consejo directivo del periódico Voz, y financiaría un año de estudios universitarios o de postgrado en una universidad pública de Colombia elegida por el beneficiario de la beca.
  • El Estado rechazó esta medida por los representantes en virtud de que el Estado ya se encuentra trabajando en medidas para la recuperación de la memoria y considera que son suficientes en relación con este asunto.
  • En virtud de lo anterior y según lo resuelto en la Sentencia, este Tribunal dispone que el Estado deberá otorgar, por una sola vez, una beca con el nombre de Manuel Cepeda Vargas, la que será administrada por la Fundación Manuel Cepeda Vargas, para cubrir el costo integral, incluidos los gastos de manutención, de una carrera profesional en ciencias de la comunicación o periodismo en una universidad pública de Colombia elegida por el beneficiario, durante el período de tales estudios. Dicha beca será adjudicada y ejecutada a través de un concurso de méritos, mediante un procedimiento que la Fundación establezca, respetando criterios objetivos.

    C.2    Rehabilitación

    Atención médica y psicológica a las víctimas
  • La Comisión solicitó a este Tribunal que ordene al Estado que adopte medidas de rehabilitación psicológica y médica para los familiares de la víctima. El Estado aceptó las medidas de rehabilitación solicitadas por la Comisión para los familiares de la víctima, que incluirán medidas de rehabilitación psicológica y médica.
  • La Corte estima, como lo ha hecho en otros casos, que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos e inmateriales sufridos por las víctimas en virtud de las violaciones declaradas en la presente Sentencia. Por lo tanto, con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de brindar, de forma gratuita e inmediata, el tratamiento médico y psicológico que requieran los familiares del Senador Cepeda, previo consentimiento informado, y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión de medicamentos. El tratamiento psicológico debe brindarse por personal e instituciones especializadas estatales en la atención de víctimas de hechos de violencia como los ocurridos en el presente caso. Si el Estado careciera de ellas deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Al proveer dicho tratamiento se deben considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual. Finalmente, dicho tratamiento se deberá otorgar, en la medida de las posibilidades, en los centros más cercanos a su lugar de residencia.

    C.3    Otras medidas solicitadas

    a)     Solicitud de adopción de medidas de diversa índole para evitar la reiteración de hechos similares y de creación de un centro de investigación.
  • Tanto la Comisión como los representantes solicitaron que se ordenara al Estado "emprender las medidas jurídicas, administrativas y de otra índole necesarias para evitar la reiteración de hechos similares" en contra de los miembros de la UP. En particular, la Comisión solicitó que el Estado adopte en forma prioritaria una política de erradicación de la violencia por motivos de ideología política. El Estado hizo constar su objeción en relación con esta solicitud, en virtud de que ya ha venido trabajando en una política interna para hacer frente a la violencia por motivos de ideología política y para proteger a quienes ejercen la labor de defensores de los derechos humanos, la cual, tiene un alcance general y no particular en relación a un grupo concreto. Asimismo, alegó que dicha medida excede el marco del presente caso y se refiere a un tema que debe resolverse en el caso de la UP que se encuentra en trámite en la Comisión.
  • Los representantes solicitaron que, "con el propósito de resarcir la honra y la reputación del Senador Manuel Cepeda Vargas, garantizar que crímenes políticos como el perpetrado […] no queden en el olvido, y contribuir a la no repetición de hechos similares, el Estado deberá crear un centro de investigación que lleve su nombre, encargado de preservar la memoria histórica y estudiar medidas de no repetición de crímenes de lesa humanidad y genocidio". El Estado rechazó esta medida de reparación en virtud de que buscaría relacionar el nombre de Manuel Cepeda con los conceptos de genocidio y crimen de lesa humanidad. Lo que estima manipula la verdad sobre el tema y arroja conclusiones que pueden confundir a la sociedad colombiana".
  • En virtud de que los miembros de la UP no fueron declarados víctimas en esta Sentencia, el Tribunal se abstendrá de ordenar reparaciones en este aspecto. Además, la Corte considera que la emisión misma de la presente Sentencia y de las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones declaradas en este caso.
    b)    Solicitud de reactivación de la personería jurídica a favor de la UP y restitución de la curul parlamentaria del Senador Manuel Cepeda Vargas a favor de la UP
  • Los representantes expusieron que debido a la "explícita motivación política de la ejecución extrajudicial del [S]enador Cepeda Vargas, y sus consecuencias para la Unión Patriótica […], es necesario que la Corte ordene al Estado restituir la curul parlamentaria del Senador, el cual a la vez requeriría reactivar la personería jurídica a la Unión Patriótica". Asimismo establecieron que "para materializar la medida de reparación, bastará con que el Estado promulgue una ley en la que incluya dentro de las minorías políticas a la Unión Patriótica, para que sea restituida la curul en el Congreso, como circunscripción electoral especial". Finalmente, solicitaron que tanto la restitución de la curul como el reconocimiento legal de la UP como movimiento político minoritario sean anunciados en el acto de reconocimiento público de responsabilidad del Estado.
  • Por su parte, el Estado argumentó que los representantes exceden la naturaleza y el objeto de esta litis al sobre interpretar los criterios vigentes en materia de reparaciones, y que en caso de que sea otorgada dicha medida de reparación, se vulneraría el derecho a elegir y ser elegido en igualdad de condiciones. Además, consideró "inconcebible que una determinada colectividad acceda a la personería jurídica y ejerza el poder político, cuando ello no surja de un respaldo específico del electorado". Asimismo argumentó que no existe un nexo causal directo entre la muerte del Senador Cepeda y la perdida de la personería jurídica del partido político, por lo que dicha reparación no procede. Finalmente, el Estado refirió que no es cierto que el del Senador Cepeda hubiere ocupado el último escaño en el Congreso de la República de la UP, pues según surge de un documento de la Organización Electoral de la República de Colombia, él era Senador por el PCC y no por la UP.
  • En razón de las consideraciones expuestas supra, el Tribunal considera que no resulta procedente en este caso ordenar la restitución de la curul solicitada. En primer lugar, si bien la Corte ha dispuesto medidas similares en caso de funcionarios que fueron cesados de sus cargos, existe una diferencia sustancial con el presente caso, ya que la persona que ocupaba el puesto de Senador ya no puede ser restituido en su cargo. Por otra parte, la medida de reparación solicitada beneficiaría al partido UP que, como ya se expuso, no es víctima ni beneficiario en el presente caso, por lo que no corresponde en este caso otorgarla. Por lo mismo, tampoco corresponde hacer determinación alguna acerca de la devolución de la personalidad jurídica a ese partido político.

    D.    Indemnizaciones
  •     La Corte ha desarrollado el concepto de daño material e inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlos.
    En razón de ello, la Corte determinará la pertinencia de otorgar reparaciones pecuniarias y los montos respectivos debidos en este caso, para lo cual toma en cuenta que el Estado ha otorgado indemnizaciones a nivel interno en el ámbito de dos procesos contencioso administrativos.

    D.1    Daño material

  • La Comisión solicitó a la Corte que "fije en equidad el monto de la indemnización correspondiente al daño emergente y lucro cesante". Por su parte, los representantes señalaron que "las indemnizaciones que se ordenan en los fallos [internos] no encuentran correspondencia con el verdadero alcance de la responsabilidad estatal y por tanto sustancialmente son insuficientes y parciales", así como que los criterios utilizados en dichos procesos no se ajustan a los estándares del Sistema Interamericano. Respecto del lucro cesante otorgado, los representantes sostuvieron que el Estado recurrió a criterios y métodos de cálculo disímiles a los utilizados por la Corte, y que la indemnización fue otorgada por el Estado a favor de Olga Navia Soto, compañera del Senador Cepeda al momento de su muerte, excluyendo del pago a sus hijos Iván y María Cepeda Castro. Por ello, solicitaron el reconocimiento de US$ 1.187.519,00, menos la suma del valor reconocido en los procesos internos y, ante el fallecimiento de Olga Soto Navia, instaron a que se entregue el valor que le corresponde, dividido en 50% a cada uno de los hijos del Senador. En cuanto al daño emergente, los representantes sostuvieron que el Estado debe indemnizar los gastos más representativos en que han incurrido durante 16 años los familiares del Senador Cepeda Vargas en la búsqueda de justicia, la alteración de sus proyectos de vida, así como en razón de los viajes que debieron realizar.
  • El Estado consideró improcedente el requerimiento de un pago por concepto de pérdida de ingresos a favor de los hijos del Senador Manuel Cepeda Vargas en virtud de que al momento de su muerte ellos ya eran mayores de edad y no dependían económicamente de él, por lo que la muerte de su padre no les causó un daño material propio. Asimismo, el Estado argumentó que "el hijo y la hija de la víctima no solicitaron ninguna indemnización por daño material para ellos mismos por la muerte del señor Manuel Cepeda dentro del proceso contencioso y estuvieron de acuerdo con la distribución de las indemnizaciones por lucro cesante realizada por el Tribunal Administrativo, lo cual se puede evidenciar en que no apelaron esta decisión, teniendo todas las probabilidades de hacerlo." A su vez, el Estado solicitó a la Corte que tome en cuenta las reparaciones económicas ya otorgadas y que no ordene montos adicionales de indemnización a los familiares que ya fueron indemnizados. A su vez, al admitir que la Corte puede ordenar el daño emergente, pues el contencioso administrativo no lo cubrió, el Estado señaló que el nexo causal no está probado, en particular respecto de las alegaciones relacionadas con el artículo 22 de la Convención, y solicitó se excluya de este concepto los gastos relacionados con acceso a la justicia, los cuales corresponden a las costas y gastos.
  • En el presente caso la Corte ha verificado que se adelantaron dos procesos contencioso administrativos. En uno de esos procesos se otorgó, según los criterios establecidos en la jurisdicción interna, un monto de indemnización por concepto de "lucro cesante" a favor de Olga Navia Soto de 910.308.742,00 pesos colombianos, lo que al tipo de cambio vigente al momento de emitir la sentencia eran equivalentes aproximadamente a US$ 388.500,00. Para otorgar ese "lucro cesante" a favor de familiares, el Consejo de Estado colombiano tomó en cuenta la cantidad de dinero que dejaron de percibir de la víctima aquellas personas que dependían económicamente de ella. Por ello el Consejo otorgó, en este caso, el lucro cesante a la señora Olga Navia Soto, y confirmó la decisión del Tribunal Administrativo, en el sentido de no fijar un monto por este concepto a favor de los hijos del Senador por estimar que, habiendo adquirido la mayoría de edad, no existía una relación de dependencia económica con la víctima fallecida.
  • La Corte considera que de existir mecanismos nacionales para determinar formas de reparación, esos procedimientos y resultados pueden ser valorados (supra párr. 139). Si esos mecanismos no satisfacen criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente las violaciones de derechos reconocidos en la Convención declaradas por este Tribunal, corresponde a éste, en ejercicio de su competencia subsidiaria y complementaria, disponer las reparaciones pertinentes. En este sentido, ha sido establecido que los familiares del Senador Cepeda Vargas tuvieron acceso a los tribunales contencioso administrativos, los que determinaron una indemnización por pérdida de ingresos con criterios objetivos y razonables. En consecuencia, la Corte valora positivamente lo actuado por los tribunales internos en este caso y estima que lo fijado en esas instancias es razonable en los términos de su jurisprudencia.
  • Por otro lado, tras analizar la información aportada por las partes, los hechos del caso y su jurisprudencia, la Corte observa que pese a que no fueron aportados los comprobantes de gastos, es de presumir que los familiares directos del Senador Manuel Cepeda Vargas incurrieron en diversos gastos con motivo de su ejecución. El Estado reconoció que esos gastos no fueron cubiertos a nivel interno. Además, es necesario tomar en cuenta que Iván Cepeda Castro y Claudia Girón tuvieron que salir del país con motivo de los hechos, por lo que incurrieron en diversos gastos por su manutención en el extranjero y su reinstalación en Colombia. Por ende, el Tribunal estima que por esos daños corresponde otorgar, en equidad, la suma de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Iván Cepeda Castro y de Claudia Girón, así como la suma de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de María Cepeda Castro y el mismo monto a favor de Olga Navia Soto, (infra párr. 260).

    D.2    Daño inmaterial
  • La Comisión solicitó a la Corte que "fije en equidad el monto de la compensación por concepto de daños inmateriales". Los representantes alegaron, respecto de las indemnizaciones otorgadas a nivel interno por concepto de "daño moral", que no comprenden las diferentes dimensiones del sufrimiento de los familiares de Senador, tales como la alteración de sus proyectos de vida para emprender un proceso de búsqueda de justicia (en los casos de Claudia Girón, Iván y María Cepeda Castro); las amenazas, actos de hostigamiento, señalamientos públicos y exilios a los que se han visto expuestos Claudia Girón, María Estella Cepeda Vargas, Iván y María Cepeda Castro; los padecimientos psicológicos y físicos que desarrollaron todos los hermanos, especialmente Ruth y Estella Cepeda Vargas, Claudia Girón, Iván y María Cepeda Castro con posterioridad a su muerte. Por su parte, el Estado consideró que "en el ordenamiento interno se otorgó una indemnización [por perjuicios morales] a todos los familiares del señor Manuel Cepeda", no obstante, reconoció que no se otorgó indemnización a favor del Senador Manuel Cepeda Vargas, por las amenazas que sufrió, por lo que aceptó que se ordene esta indemnización.
  • La Corte constata que en los procesos contenciosos el Estado concedió, por concepto de "perjuicios morales", una indemnización de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de Iván y María Cepeda Castro así como de Olga Navia Soto, y 500 gramos oro a cada uno de los hermanos de Manuel Cepeda Vargas. En efecto, el Tribunal observa que las indemnizaciones dispuestas tuvieron en cuenta el dolor y las aflicciones a raíz de la muerte de un cónyuge, padre y hermano. El Estado alegó que las indemnizaciones se habrían hecho efectivas en el año 2000, aunque no aportó prueba al respecto.
  • Por otra parte, si bien
    las sentencias de los tribunales contencioso administrativo procuran reparar los daños y perjuicios sufridos por los familiares como consecuencia de la muerte del Senador Manuel Cepeda Vargas, éstas no abarcan indemnizaciones por las violaciones sufridas por el propio Senador, ni otras violaciones constatadas en la presente Sentencia. Además, en el presente caso la Corte observa que esas decisiones no contienen una determinación de responsabilidad estatal por acción de agentes estatales en la violación de los derechos a la vida, la integridad personal y otros derechos reconocidos en la Convención, es decir, que las indemnizaciones que fijaron esos tribunales no contemplan estos otros aspectos, que ya habían sido comprobados en las investigaciones internas y que ahora han sido determinados en la Sentencia de este Tribunal (supra párrs. 114, 115 y 140). Por ello, en este caso también corresponde ordenar indemnizaciones por tales conceptos que no fueron incluidos en las sentencias internas.
  • Tal como lo ha señalado la Corte en otras oportunidades, en casos como el presente el daño inmaterial infligido a la víctima resulta evidente. Al respecto, la Corte estima que corresponde ordenar, en equidad, el pago de una compensación de US $80,000.00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por los daños inmateriales sufridos por el Senador Manuel Cepeda Vargas. Dicha cantidad deberá ser entregada en su totalidad y en partes iguales a los hijos de la víctima, Iván Cepeda Castro y María Cepeda Castro.
  • Además, en la presente Sentencia el Tribunal concluyó la forma y circunstancias en que el Senador Cepeda Vargas fue asesinado, así como la falta de debida diligencia de las autoridades estatales para llevar a cabo las investigaciones acerca de las amenazas que enfrentó, así como para esclarecer los hechos y determinar todas las responsabilidades. Las víctimas sufrieron daños inmateriales por la afectación de su integridad psíquica y moral, derivados de la falta de un adecuado acceso a la justicia e impunidad parcial que persiste en el presente caso, así como por la estigmatización que recae sobre los familiares del Senador Manuel Cepeda Vargas, lo cual los ha expuesto a que continúen recibiendo hostigamientos y amenazas en la búsqueda del esclarecimiento de los hechos (supra párrs. 187 a 192 y 194). Además, fue comprobado que el señor Iván Cepeda Castro y la señora Claudia Girón debieron salir del país como consecuencia de las amenazas recibidas por su búsqueda de esclarecimiento y justicia.
  • Por estas razones, la Corte estima que corresponde otorgar, en equidad, una compensación por el daño inmaterial sufrido por esos familiares, adicional a la ya establecida en los procesos contencioso administrativos, por lo que ordena al Estado pagar las siguientes cantidades: US$ 70,000.00 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Iván Cepeda Castro; US$ 40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de María Cepeda Castro; US$ 35,000.00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Claudia Girón Ortíz; y US$ 20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de María Estella Cepeda Vargas.

    D.3    Costas y gastos

  • Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación reconocido en el artículo 63.1 de la Convención Americana.
  • La Comisión solicitó a este Tribunal que ordene al Estado el pago de las costas y gastos razonables y necesarios debidamente probados, que se hayan originado y se originen de la tramitación del presente caso tanto en el ámbito interno como ante el Sistema Interamericano.
  • Los representantes, en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, solicitaron a la Corte que fije una suma de US$ 35.125,98 por concepto de costas y gastos a favor del Colectivo de Abogados "Jose Alvear Restrepo", en virtud de que han incurrido en gastos relacionado con las actuaciones internas en los ámbitos penal, contencioso administrativo, disciplinario y constitucional, en calidad de representante de las víctimas y familiares; así como por los gastos incurridos como copeticionarios ante la Comisión para el trámite internacional del presente caso. Adicionalmente, consideraron que los gastos por el trámite ante la Corte podrían ascender a US$ 6.000,00 dólares. Además, solicitaron que el Tribunal reconozca en equidad las costas y gastos en las que incurrió la Fundación "Manuel Cepeda Vargas", tanto por sus acciones en el ámbito interno como en el ámbito internacional, por cuanto fungió como copeticionaria ante la Comisión y participó del trámite del caso ante este Tribunal.
  • Asimismo, los representantes señalaron que CEJIL se incorporó al litigio internacional del presente caso en calidad de copeticionario en enero de 2009, cuando el caso ya se encontraba ante esta Corte, por lo que no solicitó costas y gastos respecto a dicha organización.
  • Como lo ha señalado la Corte, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante este Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable. En este caso, el Tribunal toma en cuenta el carácter simbólico de este caso y las dificultades señaladas para la búsqueda de justicia a nivel interno.
  • Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, así como el acervo probatorio, la Corte determina en equidad que el Estado debe entregar la cantidad de US$ 35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Iván Cepeda Castro, para que éste la entregue a los respectivos representantes por concepto de costas y gastos incurridos ante la Comisión y ante este Tribunal. Estos montos incluyen los gastos futuros en que puedan incurrir las víctimas durante la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia. Si hubiere un pacto de cuota litis entre los representantes y las víctimas, el monto pactado deberá imputarse al pago del monto establecido por concepto de costas y gastos.

    D.4    Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

  • El pago de la indemnización por daños materiales e inmateriales, así como el reintegro de costas y gastos, establecidos en la presente Sentencia serán hechos directamente a las personas indicadas en la misma, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, considerando lo indicado en los párrafos 247 a 253 y 259 de la misma. En caso de fallecimiento de las víctimas con anterioridad al pago de las cantidades respectivas, éstas se entregarán a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
  • El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, el día anterior al pago.
  • Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dicho monto a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera colombiana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años el monto asignado no ha sido reclamado, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
  • Las cantidades asignadas en la presente Sentencia bajo los conceptos de daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las víctimas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, y no podrán ser afectadas o condicionadas por motivos fiscales actuales o futuros.
  • En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Colombia.

    VI
    PUNTOS RESOLUTIVOS



     
  • Por tanto,


    LA CORTE



    decide:


    Por unanimidad,

    1.    Desestimar la primera, segunda y cuarta excepciones preliminares interpuestas por el Estado, de conformidad con los párrafos 24 a 37 y 44 a 46 de la presente Sentencia.

    2.    Declarar improcedente la tercera excepción preliminar interpuesta por el Estado, de conformidad con los párrafos 38 a 43 de la presente Sentencia.



    Y DECLARA,



    Por unanimidad, que:


    1.    Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 13 a 23 de la presente Sentencia.

    2.    El Estado violó los derechos a la vida e integridad personal, reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Senador Manuel Cepeda Vargas, en los términos de los párrafos 67 a 126 de este Fallo.

    3.    El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Senador Manuel Cepeda Vargas y sus familiares, en los términos de los párrafos 127 a 167 de este Fallo.

    4.    El Estado violó los derechos a la protección de la honra y la dignidad, la libertad de pensamiento y expresión, la libertad de asociación y los derechos políticos, reconocidos en los artículos 11, 13.1, 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Senador Manuel Cepeda Vargas, en los términos de los párrafos 168 a 179 de esta Sentencia.

    5.    El Estado violó los derechos a la integridad personal, protección de la honra y de la dignidad, derecho de circulación y de residencia, reconocidos en los artículos 5.1, 11 y 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Iván Cepeda Castro, María Cepeda Castro, Olga Navia Soto, Claudia Girón Ortiz, María Estella Cepeda Vargas, Ruth Cepeda Vargas, Gloria María Cepeda Vargas, Álvaro Cepeda Vargas y Cecilia Cepeda Vargas, en sus respectivas circunstancias, en los términos de los párrafos 180 a 210 de este Fallo.

    6.    No corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación de los artículos 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del Senador Manuel Cepeda Vargas, ni sobre el alegado incumplimiento del artículo 2 de la misma.


    Y DISPONE:

    Por unanimidad, que:

    7.    Esta Sentencia constituye, per se, una forma de reparación.

    Por unanimidad, que:

    8.    El Estado debe conducir eficazmente las investigaciones internas en curso y, de ser el caso, las que llegasen a abrirse para identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de la ejecución extrajudicial del Senador Manuel Cepeda Vargas, en los términos de los párrafos 214 a 217 de este Fallo.

    Por unanimidad, que:

    9.    El Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los familiares del Senador Manuel Cepeda Vargas, y prevenir que deban desplazarse o salir del país nuevamente como consecuencia de actos de amenazas, hostigamiento o de persecución en su contra con posterioridad a la notificación de esta Sentencia, en los términos del párrafo 218 de este Fallo.

    Por unanimidad, que:

    10.    El Estado debe publicar, por una sola vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, los párrafos 1 a 5, 13 a 23, 71 a 73, 85 a 87, 88, 100 a 102, 103, 114, 115, 122 a 126, 167, 175 a 177, 179, 180, 181, 194 a 196, 201, 202, 204, 209, 210, 216 a 218, 220, 223, 228, 233 y 235 de la presente Sentencia, incluyendo los nombres de cada capítulo y del apartado respectivo, sin las notas al pie de página correspondientes, así como la parte resolutiva de la misma. Adicionalmente, la presente Sentencia deberá publicarse íntegramente, al menos por un año, en un sitio web oficial
    estatal adecuado, en los términos del párrafo 220 del Fallo.

    Por unanimidad, que:

    11.    El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, en los términos de los párrafos 223 a 225 de esta Sentencia.

    Por unanimidad, que:

    12.    El Estado debe realizar una publicación y un documental audiovisual sobre la vida política, periodística y rol político del Senador Manuel Cepeda Vargas en coordinación con los familiares y difundirlo, en los términos de los párrafos 228 y 229 de la presente Sentencia.

    Por unanimidad, que:

    13.    El Estado debe otorgar una beca con el nombre de Manuel Cepeda Vargas, en los términos del párrafo 233 de la presente Sentencia.

    Por unanimidad, que:

    14.    El Estado debe brindar el tratamiento médico y psicológico que requieran las víctimas, en los términos del párrafo 235 de la presente Sentencia.

    Por cinco votos contra dos, que:

    15.    El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 247 de la misma, por concepto de indemnización por daños materiales, en los términos de los párrafos 247 y 260 a 264 de la presente Sentencia.

    Disienten parcialmente los Jueces Manuel E. Ventura Robles y Alberto Pérez Pérez, en relación con la determinación de la indemnización por la pérdida de ingresos.

    Por unanimidad, que:

    16.    El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 251, 253 y 259 de la misma, por concepto de indemnización por daños inmateriales y reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 251, 253, 259 y 260 a 264 de la presente Sentencia.

    Por unanimidad, que:

    17.    Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia y a los efectos de la supervisión, el Estado debe rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para ello. La Corte dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.


    Los Jueces Diego García-Sayán y Eduardo Vio Grossi hicieron conocer a la Corte sus Votos Razonados Concurrentes y los Jueces Manuel E. Ventura Robles y Alberto Pérez Pérez hicieron conocer a la Corte sus Votos Parcialmente Disidentes.









    Redactada en español en San José, Costa Rica, el 26 de mayo de 2010.






    Diego García-Sayán
    Presidente





    Leonardo A. Franco                          Manuel E. Ventura Robles






    Margarette May Macaulay                      Rhadys Abreu Blondet









    Alberto Pérez Pérez                             Eduardo Vio Grossi

     




    Pablo Saavedra Alessandri
    Secretario



    Comuníquese y ejecútese,





    Diego García-Sayán
    Presidente



    Pablo Saavedra Alessandri
        Secretario
    Voto concurrente del Juez Diego García-Sayán en relación con la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
    Caso Cepeda Vargas vs. Colombia, de 26 de mayo de 2010





    1.    En este voto concurrente desarrollo el fundamento de mi coincidencia con lo decidido por la Corte en la Sentencia del caso Cepeda Vargas vs. Colombia en lo que atañe a la valoración positiva de lo actuado en el ámbito interno en la jurisdicción contencioso administrativa con respecto a la determinación de una indemnización compensatoria por concepto de "lucro cesante" o ingresos dejados de percibir y estimar como razonable lo fijado en dicho ámbito. Agrego aquí mi razonamiento sobre este punto.

    2.    La Corte consideró en este caso, entre otros aspectos, dos que me parecen especialmente relevantes. El primero, que corresponde al Tribunal evaluar si los "mecanismos nacionales para determinar formas de reparación […] satisfacen criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente las violaciones de derechos reconocidos en la Convención declaradas por este Tribunal" (párr. 246). El segundo, que en este caso el Tribunal desarrolló dicha atribución determinando que "ha sido establecido que los familiares del Senador Cepeda Vargas tuvieron acceso a los tribunales contencioso administrativos, los que determinaron una indemnización por pérdida de ingresos con criterios objetivos y razonables. En consecuencia, la Corte valora positivamente lo actuado por los tribunales internos en este caso y estima que lo fijado en esas instancias es razonable en los términos de su jurisprudencia" (párr. 246).

    3.    La conclusión a la que llegó la Corte en este caso sobre este tema se encuentra sustentada, a mi juicio, en tres asuntos fundamentales. El primero es el del principio de subsidiariedad de la jurisdicción internacional. El segundo, consistente en consideraciones doctrinarias y jurídicas sustantivas acerca de la indemnización compensatoria por daños materiales. El tercero, la verificación por la Corte de la conformidad de la indemnización resuelta internamente con la obligación internacional de reparar.


    I.     El principio de subsidiariedad de la jurisdicción internacional


    4.    En el preámbulo de la Convención Americana se establece un principio fundamental que es el de la subsidiariedad de la jurisdicción interamericana de los derechos humanos frente a la jurisdicción interna, al reconocerse que la protección internacional de los derechos humanos es "coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos". Tal subsidiariedad también se encuentra consagrada en los artículos 46.1.a) y 61.2 de la Convención Americana que estipulan el requisito de agotar los recursos internos antes de recurrir a presentar una petición ante el Sistema Interamericano.

    5.     La Corte ha desarrollado este principio, al sostener que "[l]a regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta 'coadyuvante o complementaria' de la interna".     La Corte ha establecido que la responsabilidad estatal

    sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido oportunidad de examinarla y declararla a través de los recursos de la jurisdicción interna y de reparar el daño ocasionado. La jurisdicción internacional tiene carácter subsidiario, coadyuvante y complementario.

    6.    Así, los Estados americanos han querido dejar suficientemente claro que el sistema de protección instaurado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa. "En fin de cuentas, cuando se comente una violación surge la responsabilidad internacional del Estado –consecuencia directa del incumplimiento o la vulneración del deber, asimismo internacional, asumido por éste-, pero no necesariamente se pone en movimiento la competencia de la Corte Interamericana. Ésta se desplegará en la hipótesis de que no actúe la jurisdicción interna".

    7.    Asimismo, el Tribunal ha explicado que

    [l]a Convención Americana es un tratado multilateral mediante el cual los Estados Partes se obligan a garantizar y a hacer efectivos los derechos y libertades previstos en ella y a cumplir con las reparaciones que se dispongan. La Convención es la piedra fundamental del sistema de garantía de los derechos humanos en América. Este sistema consta de un nivel nacional que consiste en la obligación de cada Estado de garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención y de sancionar las infracciones que se cometieren. Ahora bien, si un caso concreto no es solucionado en la etapa interna o nacional, la Convención prevé un nivel internacional en la que los órganos principales son la Comisión y esta Corte. Pero, como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, la protección internacional es "coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos". En consecuencia, cuando una cuestión ha sido resuelta definitivamente en el orden interno según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla a esta Corte para su "aprobación" o "confirmación".

    8.    La Convención Americana impone a los Estados Partes el deber de asegurar a las presuntas víctimas recursos eficaces ante las instancias nacionales contra violaciones de los derechos reconocidos en los tratados o en el Derecho interno y, dispone el correlativo deber del reclamante de agotar previamente los recursos de derecho interno como condición de admisibilidad de sus peticiones a nivel internacional. El establecimiento de tales deberes complementarios pone de relieve la necesaria interacción que debe existir entre el Derecho internacional y el Derecho interno en el ámbito de la protección de los derechos humanos.

    9.    El principio de subsidiariedad del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos implica que recae en los Estados –a través de sus órganos y autoridades internas- la responsabilidad primaria de respetar y garantizar
    en el ámbito de su jurisdicción los derechos humanos recogidos en las normas internacionales de protección y cumplir con las obligaciones internacionales que de ellas se derivan. Antes bien, los garantes en primera línea de la protección de los derechos humanos están llamados a ser los tribunales y autoridades nacionales. "En principio los operadores nacionales son los mejor situados para conocer, valorar y resolver sobre las presuntas violaciones a los derechos humanos. Los operadores internacionales no intervienen sino ahí donde el Estado ha fallado en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales. En consecuencia el principio de subsidiariedad establece un mecanismo adecuado para definir los límites de la jurisdicción internacional y las obligaciones de las autoridades nacionales".

    10.    Dichas implicaciones del principio de subsidiariedad fueron destacadas en el caso
    Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, cuando la Corte recordó que



    el Estado es el principal garante de los derechos humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y reparar antes de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, lo cual deriva del carácter subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos. Los tribunales internos y órganos estatales tienen el deber de asegurar la implementación de la Convención Americana a nivel nacional.

    11.    Ese elemento esencial del derecho internacional de los derechos humanos está en la base conceptual de su interacción esencial con el derecho interno y el comportamiento que deben tener al respecto las distintas instituciones del Estado teniendo en cuenta las obligaciones que libre y soberanamente ha contraído a través de un tratado internacional. Ello al menos en dos ámbitos derivados, cada uno, de dos normas fundamentales de la Convención: el artículo 1.1 y el artículo 2. Los Estados cumplen así un papel fundamental como integrantes del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Un papel medular le corresponde en ello a los tribunales nacionales, como parte del aparato del Estado.

    12.    En ese proceso de interacción la Corte no se sitúa por encima de los Estados, sino que cumple su función de actuar, en el terreno de lo contencioso, cuando se le somete un caso después de haberse agotado la jurisdicción interna. El carácter vinculante de las sentencias de la Corte no está hoy en discusión y en lo esencial ellas son acatadas por los Estados. Especialmente notable es que los tribunales nacionales vienen inspirándose de manera creciente en los criterios jurisprudenciales de la Corte, espacio internacional que hoy sirve a los tribunales más relevantes de América Latina como inspiración de razonamiento jurisdiccional. Se multiplica, así, en centenares y, acaso, en miles de espacios judiciales nacionales la jurisprudencia de la Corte. El Tribunal interamericano, por su lado, se nutre también de la importante jurisprudencia de instancias nacionales. El Tribunal no puede situarse al margen o por encima de esa dinámica institucional ni pretender corregir decisiones internas salvo cuando se trate de decisiones contrarias o que confronten los parámetros internacionales a la luz de la Convención Americana.

    13.    El carácter subsidiario de los órganos de protección del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos supone que las instancias internas cuentan con márgenes para establecer y aplicar criterios para reparar la violación. Ello permite que los órganos e instituciones nacionales refuercen sus capacidades para utilizar procedimientos y criterios que estén en concordancia con los parámetros internacionales en materia de derechos humanos.
    Ciertamente los Estados "no gozan de una discrecionalidad ilimitada y corresponderá a los órganos del sistema interamericano, en el marco de sus respectivas competencias, ejercer [un] control en forma subsidiaria y complementaria".

    14.    Corresponde a la Corte Interamericana, una vez que declara la responsabilidad internacional del Estado, cumplir con el deber que le impone el artículo 63.1 de la Convención de disponer, "si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada" (énfasis agregado). Para cumplir con tal deber, el Tribunal debe verificar la conformidad de las reparaciones otorgadas en el ámbito interno con las obligaciones internacionales y actuar disponiendo medidas para reparar aquellos daños que no fueron reparados debidamente a nivel interno. La Corte debe evaluar si es procedente ordenar al Estado que pague una indemnización adicional si esta se hubiere establecido internamente. No procede ordenar tal medida cuando el Estado, a través de sus órganos internos, ha dispuesto y ejecutado una indemnización justa que repare el daño causado.

    15.    El pronunciamiento de la Corte Interamericana en materia de reparaciones no depende ni está limitado, pues, por los mecanismos o parámetros dispuestos en el ordenamiento jurídico nacional, así como tampoco por lo ya decidido por los órganos internos. Al verificar la conformidad de las reparaciones otorgadas a nivel interno la Corte carece de tales límites; por el contrario, es ella la intérprete final de la obligación internacional de reparar en materia de derechos humanos pero está, a la vez, en el deber de reconocer y estimular, de ser el caso, los pasos dados en el derecho interno que sean concordantes con el ordenamiento internacional.


    II.    La indemnización compensatoria por daños materiales

    16.    La indemnización ha sido considerada como la forma de reparación por excelencia utilizada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos para compensar el daño material producido por la violación a los derechos humanos.

    17.    En el derecho interno comparado, el ingreso dejado de percibir (lucro cesante) es uno de los elementos básicos que casi todos los sistemas legales incluyen como materia de compensación del daño. Claramente existirán diferencias procesales y de criterios sobre cómo atender a su determinación y en los montos otorgados. También es preciso reconocer que, en algunas ocasiones, el desarrollo en el ámbito interno del derecho a la reparación por responsabilidad estatal por la violación de los derechos humanos se ha visto influenciado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

    18.    En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, si bien es claro que los Estados tienen la obligación de establecer un recurso efectivo que permita reparar las violaciones a los derechos humanos, las normas internacionales no regulan expresamente cuáles son los parámetros que los Estados deben observar para determinar las indemnizaciones que permitan compensar los daños materiales causados.

    19.    Los Principios y Directrices aprobados al respecto por la Asamblea General de las Naciones Unidas, reconocen el derecho de las víctimas de tales violaciones a una reparación "plena y efectiva […], en las formas siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición". Al referirse en detalle a la indemnización, en su artículo 20 indican que la "indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones […]" y, entre tales perjuicios, específicamente incluye "[l]os daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante" (inciso c). Otros instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos también han incorporado la compensación como forma de reparación.

    20.    Por su parte, en el Derecho Internacional general, el Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, recoge en su artículo 31 el deber de los Estados responsables de
    reparar íntegramente el perjuicio causado por el hecho internacionalmente ilícito, y señala que el "perjuicio comprende todo daño, tanto material como moral, causado por el hecho internacionalmente ilícito del Estado". En su artículo 34 se estipulan las formas de reparación íntegra del perjuicio causado, dentro de las cuales se incluye la indemnización. Al referirse específicamente a la Indemnización, en su artículo 36 reconoce que "[e]l Estado responsable de un hecho internacionalmente ilícito está obligado a indemnizar el daño causado por ese hecho en la medida en que dicho daño no sea reparado por la restitución", así como también se detalla que "[l]a indemnización cubrirá todo daño susceptible de evaluación financiera, incluido el lucro cesante en la medida en que éste sea comprobado". Los comentarios a varios de los artículos aclaran que el concepto de proporcionalidad o equidad cumple un papel importante respecto de las distintas formas de reparación, incluyendo la indemnización.

    21.    Como es posible observar, se trata de parámetros de determinación de las indemnizaciones recogidos de forma general en tales instrumentos de derecho internacional, que no desarrollan cómo realizar una liquidación o determinación de los montos por indemnizaciones del daño material. En el Sistema Interamericano, la Corte Interamericana, de acuerdo a la amplia competencia que le otorga el artículo 63.1 de la Convención Americana y con base en el principio de que toda violación de una obligación internacional genera el deber estatal de repararla, ha ido desarrollando desde sus primeras decisiones sobre la materia en 1989 parámetros aplicables a tal indemnización de daños una vez que ha determinado que el Estado es internacionalmente responsable por la violación a los derechos humanos, procurando la reparación integral y efectiva del daño y tomando en cuenta la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos.

    22.    A través de su vasta jurisprudencia en materia de reparaciones, la Corte ha desarrollado los elementos del daño material que deben ser reparados en caso de violación a los derechos humanos. La Corte ha establecido que el daño material atiende a la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso. Entre los elementos del daño material reconocidos por la Corte Interamericana se encuentran la pérdida de ingresos, el daño emergente y el daño al patrimonio familiar. Si bien a través de su jurisprudencia la Corte ha utilizado varios criterios para estimar la pérdida de ingresos, también ha dejado claro que para determinar las indemnizaciones "los tribunales internacionales suelen utilizar la equidad conforme a las circunstancias del caso en particular, y así lograr una compensación razonable del daño ocasionado y no se basan por lo general en fórmulas estáticas y rígidas". En el caso Velásquez Rodríguez
    vs. Honduras inclusive indicó que si la indemnización por ingresos dejados de percibir será recibida por los familiares de la víctima "[n]o es procedente […] atenerse a criterios rígidos, […], sino hacer una apreciación prudente de los daños, vistas las circunstancias de cada caso". Es preciso hacer notar que para fijar las indemnizaciones correspondientes a ingresos dejados de percibir, si bien la Corte toma en cuenta ciertos criterios y la prueba aportada, reiteradamente ha venido fijando los montos "en equidad", es decir, sin utilizar un criterio rígido aplicable a todos los casos, e incluso en determinados casos ha decidido distribuir las cantidades fijadas conforme al derecho sucesorio nacional vigente en el lugar donde ocurrieron los hechos.


    III.    Verificación de la conformidad de la indemnización interna con la obligación internacional de reparar

    23.    En ocasiones, tal como ocurre en el presente caso, al disponer las reparaciones en el ámbito internacional la Corte puede enfrentarse con la situación de que en la jurisdicción interna se haya ordenado una indemnización compensatoria del daño derivado de la responsabilidad del Estado. En el presente caso, a través del proceso contencioso administrativo se determinó la responsabilidad del Estado y se ordenó, según los criterios establecidos en la jurisdicción interna, "un monto de indemnización por concepto de 'lucro cesante' a favor de Olga Navia Soto de 910.308.742,00 pesos colombianos, lo que al tipo de cambio vigente al momento de emitir la sentencia eran equivalentes aproximadamente a US$ 388.500,00" (párr. 245). Dicha suma fue otorgada a favor de la compañera de la víctima fallecida por estimarse que ella era la única persona que dependía económicamente de la víctima.

    24.    Los pasos dados por los órganos estatales para cumplir con su deber de reparar no pueden ser soslayados ni ignorados por la Corte Interamericana. Corresponde al Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, supervisar internacionalmente si los actos internos del Estado en materia de reparación son conformes con las obligaciones internacionales. Ello conlleva realizar valoraciones tales como: verificar si el Estado indemnizó todos los elementos del daño desarrollados por la Corte (supra párr. 22), de forma tal que si alguno de los elementos no estuviera incluido dentro de los que el Estado indemniza, correspondería a la Corte Interamericana, como órgano subsidiario, determinar una compensación por ese elemento; establecer si el Estado realizó tal determinación con base en criterios objetivos y razonables; y valorar si tal reparación fue efectiva para alcanzar el objetivo que busca la indemnización, cual es compensar económicamente la situación y los gastos creados por la violación y restablecer a las personas afectadas a la situación o status que habrían disfrutado en ausencia de tal daño o lesión y que les habría permitido perseguir sus proyectos y metas.

    25.    Si bien el artículo 63.1 de la Convención no condiciona las reparaciones que fije la Corte a los instrumentos de reparación existentes en el derecho interno del Estado Parte responsable de la infracción, resulta conveniente en aplicación del principio de subsidiariedad que, al decidir si fijar o no una indemnización para reparar un determinado daño material, la Corte valore si el Estado ya reparó ese daño, a la luz de la Convención Americana y los principios de Derecho Internacional aplicables a la materia.

    26.     Además de lo anterior, al examinar la reparación otorgada a nivel interno, el Tribunal debe constatar si el Estado cumplió con las exigencias convencionales de disponer en su derecho interno de un recurso eficaz para reparar las violaciones a los derechos humanos, el cual debe implementarse a través de procedimientos que respeten los derechos y garantías establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Las presentes consideraciones se limitan a analizar la eficacia del recurso para reparar el daño material.

    27.    En el presente caso, el Consejo de Estado de Colombia, máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa de ese país, realizó la determinación definitiva de la indemnización por lucro cesante con base en criterios explícitos, claros, objetivos y razonables que atienden a compensar el daño sufrido. El Consejo de Estado realizó una determinación de los ingresos dejados de percibir de una forma distinta a como usualmente lo ha hecho la Corte, pero sin que los criterios utilizados por dicho órgano estatal confronten criterios esenciales orientados a fijar una compensación equitativa del daño patrimonial causado a quien se habría beneficiado directamente de los ingresos que habría percibido la víctima. La decisión adoptada por los tribunales internos no fue una decisión arbitraria, sino fundamentada en estándares objetivos y conocidos previamente a nivel interno. Por tales razones, la Corte no debe ni puede desconocer esa determinación interna.

    28.    De manera consecuente con los anteriores criterios, por otra parte, la Corte también constató que la determinación realizada en el procedimiento contencioso administrativo no contempló otro de los elementos del daño que el Tribunal ha considerado que debe ser indemnizado, cual es el daño emergente y, por ello, ordenó una indemnización dirigida a compensar este daño (párr. 247), sin limitarse a lo establecido en el ámbito interno.


    IV.    Interacción entre la Corte Interamericana y los tribunales nacionales: en busca del perfeccionamiento de la protección de los derechos en el ámbito interno


    29.    El efectivo respeto y garantía a los derechos humanos depende primariamente de la voluntad y el actuar de los Estados, por ello es un deber de los Estados ser el primer espacio de protección de los derechos humanos. En su papel de creadores y actores del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos los Estados tienen el deber de asegurar la implementación a nivel nacional de las normas internacionales de protección. De ello depende, a fin de cuentas, la eficacia cotidiana de los derechos establecidos en el Sistema.

    30.    En este contexto, los tribunales nacionales están llamados a cumplir un papel crucial por ser uno de los vehículos principales para que el Estado pueda traducir en el orden interno las obligaciones contenidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos, aplicándolos en su jurisprudencia y accionar cotidianos. Ciertamente no sólo deben garantizar los derechos asegurando la efectividad de los recursos judiciales internos, sino que, además, deben poner en práctica las decisiones vinculantes de la Corte Interamericana que interpretan y definen las normas y estándares internacionales de protección de los derechos humanos.

    31.    Esta participación activa de los tribunales nacionales en garantizar los derechos humanos crea un ámbito propicio para el desarrollo de sus capacidades para utilizar procedimientos y criterios cada vez más acordes con las normas y estándares internacionales de protección en materia de derechos humanos, que permitan una mejor implementación de éstos a nivel interno.

    32.    De ello resulta que la interacción entre los ordenamientos jurídicos internacional y nacional tenga como uno de sus propósitos el fortalecimiento de los sistemas nacionales de protección. Ello permite fomentar que los órganos jurisdiccionales nacionales se enfrenten con la violación de derechos y hagan lo posible para repararla si ésta se llega a producir. "Existe en la garantía internacional un interés general, además del meramente subjetivo: instar la eficacia del sistema estatal. No es bueno que la protección internacional actúe como sustitutivo de la interna; su función es completar esta y fomentar su mayor eficacia".

    33.    Altos tribunales latinoamericanos vienen nutriéndose de la jurisprudencia de la Corte en un proceso que podríamos llamar de "nacionalización" del derecho internacional de los derechos humanos. Para que ocurra ese importante proceso de interacción entre tribunales nacionales e internacionales en la región, en el cual los primeros están llamados a aplicar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y observar lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, es preciso que se continúe incentivando el diálogo sustantivo que lo permita. En el marco de las acciones de muy distinta naturaleza que permiten incentivar tal diálogo, la presente decisión de la Corte Interamericana de valorar positivamente lo actuado en materia de reparación del daño material en el ámbito interno constituye un paso importante en este camino.






    Diego García-Sayán 
    Juez 





    Pablo Saavedra Alessandri
        Secretario




    VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI

    Concurro con mi voto a la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas en el Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, emitida, con esta fecha, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), estimando necesario expresar, empero, lo que sigue en lo atingente a las indemnizaciones que en ella se disponen con relación al lucro cesante:

    1.- En el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, las indemnizaciones se decretan única y exclusivamente si ellas son "procedentes" y si lo son, la Corte IDH dispondrá el pago de las que considere "justas".
    .
    2.- En consecuencia, para determinar la procedencia de dichas indemnizaciones, la Corte IDH inevitablemente debe constatar si el Estado autor de la violación de los derechos humanos de que se trate, ya las pagó y, en caso afirmativo, valorar su justicia y ello en razón del principio de subsidiaridad o complementariedad que inspira al señalado sistema en su conjunto.

    3.- La aplicación armónica de los conceptos de justicia y subsidiaridad o complementariedad se expresan, en la especie, en que, conforme al Derecho Internacional general, las indemnizaciones proceden si el Estado autor del hecho internacionalmente ilícito de que se trate no repara por medio de la restitución o no lo hace debidamente.

    4.- Habida cuenta que, en la sentencia de autos, la Corte IDH estimó que el pago de indemnizaciones por concepto de lucro cesante realizado por el Estado "es razonable en los términos de su jurisprudencia", concluyo, entonces, que consideró justo dicho pago y, por ende, innecesario que, al respecto, ella procediera subsidiaria o complementariamente.








    Eduardo Vio Grossi
    Juez


    Pablo Saavedra Alessandri

    Secretario













    VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ MANUEL E. VENTURA ROBLES




        Mi disidencia parcial sobre el punto resolutivo 15 de la presente Sentencia sobre el Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, "en relación con la determinación de la indemnización por la pérdida de ingresos", versa específicamente sobre el criterio que adoptó la mayoría de los Jueces de la Corte para determinar el monto por pérdida de ingresos, que valoró positivamente lo actuado en esta materia por los tribunales internos en el caso sub judice y estimó como razonable, en términos de la jurisprudencia de la Corte, lo resuelto en dichas instancias.

        Textualmente, la Sentencia dice lo siguiente en el párrafo 246:

    246. La Corte considera que de existir mecanismos nacionales para determinar formas de reparación, esos procedimientos y resultados pueden ser valorados (supra párr. 139). Si esos mecanismos no satisfacen criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente las violaciones de derechos reconocidos en la Convención declaradas por este Tribunal, corresponde a éste, en ejercicio de su competencia subsidiaria y complementaria, disponer las reparaciones pertinentes. En este sentido, ha sido establecido que los familiares del Senador Cepeda Vargas tuvieron acceso a los tribunales contencioso administrativos, los que determinaron una indemnización por pérdida de ingresos con criterios objetivos y razonables. En consecuencia, la Corte valora positivamente lo actuado por los tribunales internos en este caso y estima que lo fijado en esas instancias es razonable en los términos de su jurisprudencia.

    Este texto aprobado por la mayoría de los Jueces de la Corte, adoptó un criterio que no comparto sobre la naturaleza subsidiaria de la protección internacional de los derechos humanos en el Sistema Interamericano, y sobre la naturaleza de la jurisdicción o competencia obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

        El principio de complementariedad y subsidiariedad del Sistema Interamericano de Derechos Humanos se recoge en el párrafo segundo del Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que a la letra dice:

    Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;

    Y en el artículo 46.1.a) de la citada Convención que establece lo siguiente:

    1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

    a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

    En cuanto a la naturaleza y funciones de la competencia obligatoria de la Corte, la Convención es parca, pero lo suficientemente clara para precisar lo fundamental sobre ésta. Así el artículo 62.1 de la Convención dispone que:

    1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.

    Todos estos textos, donde se define la subsidiariedad del Sistema Interamericano, lo que significan es que hay un antes y un después, uno o varios procesos internos y uno internacional ante la Comisión Interamericana y otro ante la Corte Interamericana, cada uno con sus procedimientos y límites propios, que ninguno de los cuales debe, en razón de esto, invadir criterios o etapas de los otros, los que tienen su propia naturaleza en razón del fin que cada uno cumple. Así, el criterio o el procedimiento para determinar una reparación o monto que se determine en la jurisdicción interna, es un elemento, entre otros, para legitimar el sometimiento o no del caso ante la Corte o para encontrar una solución amistosa, pero no un criterio para fallar un aspecto de un caso ya sometido a la jurisdicción de la Corte, tal y como lo explicita el artículo 62.1 de la Convención. La naturaleza de la jurisdicción de la Corte es única e indivisible y como consecuencia de esto, los montos o el monto de una reparación lo determina la Corte siguiendo sus propios procedimientos, criterios y costumbres y no los de la jurisdicción interna, por razonable que sea el monto fijado o por apropiado el procedimiento seguido, como ocurrió con el Consejo de Estado de Colombia en este caso. El actuar apropiado de un órgano interno no es razón suficiente para que la Corte, en uso de su jurisdicción o competencia contenciosa, asuma partes de ese procedimiento interno.

        Este tema de la unicidad e indivisibilidad de la jurisdicción de la Corte fue abordado por los Jueces Antônio A. Cançado Trindade y Máximo Pacheco Gómez en su voto razonado conjunto en el caso Las Palmeras vs. Colombia, en el que señalan expresamente que:

    En nuestro entender, es imprescindible que la propia Corte Interamericana determine la responsabilidad internacional del Estado bajo la Convención Americana, sin que sea necesario hacer un renvoi a decisiones de tribunales nacionales. Además, en el presente caso el propio Estado adoptó una actitud positiva en el procedimiento ante este Tribunal internacional, tomando la iniciativa de reconocer su responsabilidad internacional bajo el artículo 4 de la Convención Americana […]

    La responsabilidad del Estado en derecho interno no coincide necesariamente con su responsabilidad en derecho internacional. En el cas d'espèce, las dos sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado constituyeron un paso positivo, al haber declarado, respectivamente, la responsabilidad patrimonial del Estado […] y la responsabilidad administrativa del Estado […]. Sin embargo, a la luz de la Convención Americana, no nos parece suficiente, y aún menos definitivo, lo decidido por la jurisdicción contencioso-administrativa nacional.

    En principio, la res judicata en derecho interno no es vinculante para un tribunal internacional como la Corte Interamericana. Cabe a esta última determinar motu propio la responsabilidad del Estado Parte por violación de la Convención Americana, un tratado internacional. La Corte no puede abdicar de proceder a esta determinación, ni siquiera en la hipótesis en que la decisión de un tribunal nacional sea enteramente coincidente con la suya en cuanto al fondo. De otro modo, esto conduciría a un total relativismo jurídico, ilustrado por la "convalidación" de una decisión de un tribunal nacional cuando es considerada conforme a la Convención, o la determinación de que no genera, o no debe generar, efectos jurídicos […] cuando es considerada incompatible con la Convención Americana.

    Recuérdese [… que] la Corte Interamericana ponderó que "en la jurisdicción internacional las partes y la materia de la controversia son, por definición, distintas de las de la jurisdicción interna", por cuanto el aspecto sustantivo de la controversia ante la Corte es si el Estado demandado ha violado las obligaciones internacionales que contrajo al tornarse Parte en la Convención.

    Desde la óptica de la Corte Interamericana, lo único definitivo es su propia determinación de la compatibilidad o no con la Convención Americana de actos y prácticas administrativas, leyes nacionales y decisiones de tribunales nacionales del Estado demandado. Nadie cuestiona el principio de la subsidiariedad de la jurisdicción internacional, la cual se refiere específicamente a los mecanismos de protección; tampoco hay que perder de vista que, en el plano sustantivo, en el presente dominio de protección las normas de los ordenamientos jurídicos internacional e interno encuéntranse en constante interacción, en beneficio de los seres humanos protegidos.

        Por lo expuesto anteriormente salvo mi voto en relación con el párrafo resolutivo 15 antes citado, ya que la Corte debió haber fijado el monto de la reparación por pérdida de ingresos en uso de su propia jurisdicción y no tomar criterios expuestos por un tribunal interno que sirve a otros fines jurisdiccionales. El estar de acuerdo con un determinado monto no es razón suficiente para que la Corte Interamericana, que ha asumido jurisdicción en un caso, no determine el monto de una pérdida de ingresos motu propio y de acuerdo con las normas y prácticas del derecho internacional de los derechos humanos, y haga propia la decisión de un tribunal de otra jurisdicción, de naturaleza interna, que interpreta y aplica normas que no necesariamente son las de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La subsidiariedad estriba precisamente en la habilitación de una nueva jurisdicción internacional, la interamericana de protección de los derechos humanos, y no en asumir como propios criterios de otra jurisdicción, la interna, que precisamente terminó de ejercer sus funciones al habilitarse la internacional. Consecuentemente, el principio de subsidiariedad no fue claramente aplicado por la mayoría de los Jueces en el cas d'espèce.




    Manuel E. Ventura Robles
    Juez


    Pablo Saavedra Alessandri
    Secretario

    VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL
    JUEZ ALBERTO PÉREZ PÉREZ

  1. Estoy totalmente de acuerdo con las partes fundamentales de la Sentencia por la cual se acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y se determina que el Estado violó, en perjuicio del Senador Manuel Cepeda Vargas, los derechos a la vida e integridad personal, a la protección de la honra y la dignidad, la libertad de pensamiento y expresión, la libertad de asociación y los derechos políticos; en perjuicio del Senador Manuel Cepeda Vargas y sus familiares, los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial y, en perjuicio de Iván Cepeda Castro, María Cepeda Castro, Olga Navia Soto, Claudia Girón Ortiz, María Estella Cepeda Vargas, Ruth Cepeda Vargas, Gloria María Cepeda Vargas, Álvaro Cepeda Vargas y Cecilia Cepeda Vargas, los derechos a la integridad personal y a la protección de la honra y de la dignidad y los derechos de circulación y de residencia, en sus respectivas circunstancias.
  2. Considero particularmente importante la reafirmación de que incumbe a la Corte "conocer los hechos traídos a su conocimiento y calificarlos en el ejercicio de su competencia contenciosa, según la prueba presentada por las partes" y, en "casos de violaciones graves a los derechos humanos", tener "en cuenta, en el análisis de fondo, que tales violaciones pueden también ser caracterizadas o calificadas como crímenes contra la humanidad, por haber sido cometidas en contextos de ataques masivos y sistemáticos o generalizados hacia algún sector de la población, a efectos de explicitar de manera clara los alcances de la responsabilidad estatal bajo la Convención en el caso específico y las consecuencias jurídicas" pertinentes. De tal modo, se interpreta a la Convención "por la vía de la convergencia con otras normas del derecho internacional, particularmente en lo relacionado con la prohibición de crímenes contra la humanidad, que tiene carácter jus cogens", sin que ello implique "determinar responsabilidades individuales, cuya definición compete a los tribunales penales internos o internacionales" (párrs. 41 y 42).
  3. Estoy también de acuerdo con la casi totalidad de las medidas dispuestas en la Sentencia en relación con las violaciones comprobadas.
  4. Disiento exclusivamente en lo tocante a la determinación de la mayoría de la Corte en virtud de la cual no se otorga en concepto de indemnización por lucro cesante o pérdida de ingresos ninguna suma adicional a las que el Estado de Colombia otorgó exclusivamente a la señora Olga Navia Soto (compañera del Senador Manuel Cepeda Vargas al momento de su muerte) y, en consecuencia, se priva de toda indemnización por tal concepto a todas las demás personas consideradas "parte lesionada", es decir, "Iván Cepeda Castro, María Cepeda Castro, […] Claudia Girón Ortiz, María Estella Cepeda Vargas, Ruth Cepeda Vargas, Gloria María Cepeda Vargas, Álvaro Cepeda Vargas y Cecilia Cepeda Vargas (fallecida)" (párr. 212, en el que, sin embargo, se expresa que "[t]odos ellos serán beneficiarios de las reparaciones que ordene esta Corte").
  5. Dicha determinación surge de lo expresado en el párrafo 246 de la Sentencia, cuyo texto es el siguiente:
    La Corte considera que de existir mecanismos nacionales para determinar formas de reparación, esos procedimientos y resultados pueden ser valorados (supra párr. 139). Si esos mecanismos no satisfacen criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente las violaciones de derechos reconocidos en la Convención declaradas por este Tribunal, corresponde a éste, en ejercicio de su competencia subsidiaria y complementaria, disponer las reparaciones pertinentes. En este sentido, ha sido establecido que los familiares del Senador Cepeda Vargas tuvieron acceso a los tribunales contencioso administrativos, los que determinaron una indemnización por pérdida de ingresos con criterios objetivos y razonables. En consecuencia, la Corte valora positivamente lo actuado por los tribunales internos en este caso y estima que lo fijado en esas instancias es razonable en los términos de su jurisprudencia.
  6. Lejos de ser una indemnización razonable en los términos indicados, esa determinación constituye un injustificado apartamiento de la jurisprudencia de la Corte, expresada, por ejemplo, en la Sentencia dictada en el Caso de la Masacre de La Rochela, con las palabras siguientes:
    245.    En el presente caso, la Corte observa que el Estado ha concedido en los procesos contencioso administrativos, según los criterios establecidos en su jurisdicción interna, montos de indemnización por concepto de "lucro cesante" a favor de doce hijos y siete cónyuges o compañeras de ocho de las víctimas fallecidas (supra párr. 239). El Tribunal reconoce los esfuerzos efectuados por Colombia en cuanto a su deber de reparar y los valora positivamente.
    246.    Sin embargo, la Corte nota que la forma de calcular y distribuir la indemnización por pérdida de ingresos en dichos procesos a nivel interno es diferente a la forma como lo hace este Tribunal. Esta Corte considera que la indemnización por concepto de pérdida de ingresos comprende los ingresos que habría percibido la víctima fallecida durante su vida probable. Ese monto, por lo tanto, se incorpora al patrimonio de la víctima fallecida, pero se entrega a sus familiares. Por estas razones, la Corte determinará los montos propios que estime pertinente disponer.
    247.    Además, la Corte ha constatado que los familiares de las víctimas fallecidas Carlos Fernando Castillo Zapata, Benhur Iván Guasca Castro y Orlando Morales Cárdenas, acudieron al procedimiento contencioso administrativo, pero no recibieron indemnización por concepto de pérdida de ingresos, y los familiares de Arnulfo Mejía Duarte no recurrieron a dicho procedimiento. Al respecto, y conforme a su jurisprudencia, la Corte entiende que corresponde ordenar una indemnización por dichos conceptos a favor
    de cada una de las cuatro mencionadas víctimas fallecidas.
    248.    Como lo ha hecho en otros casos, el Tribunal fija, en equidad, las siguientes indemnizaciones por concepto de pérdida de ingresos a las doce víctimas fallecidas. Al hacerlo, la Corte toma en cuenta tanto aspectos tales como las funciones que desempeñaban y sus correspondientes remuneraciones, sus edades y la expectativa de vida que tenían, como el hecho de que fueron otorgadas algunas indemnizaciones a nivel interno (supra párr. 245): […]
    249.    Las indemnizaciones fijadas en el párrafo precedente deberán ser distribuidas entre los familiares de las víctimas fallecidas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 237 del presente Fallo. El Estado deberá realizar tales pagos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
    250.    Asimismo, al momento de la liquidación de las reparaciones ordenadas por esta Corte en el párrafo 248, el Estado podrá descontar a cada familiar la cantidad que le haya otorgado a nivel interno en los procesos contencioso administrativos por concepto de lucro cesante. En caso de que las indemnizaciones otorgadas en esos procesos internos sean mayores que las ordenadas por este Tribunal en la presente Sentencia, el Estado no podrá solicitar la devolución de dicha diferencia a las referidas víctimas.
  7. La determinación de la mayoría de la Corte con la que disiento implica también un apartamiento de uno de los aspectos más fundamentales de su jurisprudencia, establecido desde la primera Sentencia sobre indemnizaciones, en el caso Velásquez Rodríguez:
    28.    La indemnización por violación de los derechos humanos encuentra fundamento en instrumentos internacionales de carácter universal y regional. El Comité de Derechos Humanos, creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, ha acordado repetidamente, con base en el Protocolo Facultativo, el pago de indemnizaciones por violaciones de derechos humanos reconocidos en el Pacto (véanse por ejemplo las comunicaciones 4/1977; 6/1977; 11/1977; 132/1982; 138/1983; 147/1983; 161/1983; 188/1984; 194/1985; etc., Informes del Comité de Derechos Humanos, Naciones Unidas). Lo propio ha hecho la Corte Europea de Derechos Humanos con base en el artículo 50 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
    29.    El artículo 63.1 de la Convención Americana establece:
    1.    Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
    30.    Ninguna parte de este artículo hace mención ni condiciona las disposiciones de la Corte a la eficacia de los instrumentos de reparación existentes en el derecho interno del Estado Parte responsable de la infracción, de manera que aquélla no se establece en función de los defectos, imperfecciones o insuficiencias del derecho nacional, sino con independencia del mismo.
    31.    Esto implica que la Corte, para fijar la indemnización correspondiente, debe fundarse en la Convención Americana y en los principios de Derecho internacional aplicables a la materia.
  8. Es innegable que en lo tocante a "la forma de calcular y distribuir la indemnización por pérdida de ingresos" (Caso de la Masacre de
    La Rochela, párr. 246) hay una clara diferencia entre el criterio utilizado por el Estado de Colombia, consistente en considerar únicamente "la cantidad de dinero que dejaron de percibir de la víctima aquellas personas que dependían económicamente de ella" (párr. 245 de la Sentencia), y el criterio empleado por la Corte, que "considera que la indemnización por concepto de pérdida de ingresos comprende los ingresos que habría percibido la víctima fallecida durante su vida probable" y que tal "monto, por lo tanto, se incorpora al patrimonio de la víctima fallecida, pero se entrega a sus familiares", por lo cual "la Corte determinará los montos propios que estime pertinente disponer" (Caso de la Masacre de
    La Rochela, párr. 246).
  9. Estimo, asimismo, incorrecto el razonamiento de la mayoría de la Corte cuando pasa de la premisa de que cuando existen "mecanismos nacionales para determinar formas de reparación" ellos "pueden ser valorados" a afirmar que "ha sido establecido que […] los tribunales contencioso administrativos […] determinaron una indemnización por pérdida de ingresos con criterios objetivos y razonables", y finalmente a concluir que "la Corte valora positivamente lo actuado por los tribunales internos en este caso y estima que lo fijado en esas instancias es razonable en los términos de su jurisprudencia". Hay allí una clara petición de principio, porque precisamente lo que debía determinarse mediante una argumentación convincente y fundada en las pruebas era que los criterios empleados por la justicia administrativa colombiana habían sido efectivamente "objetivos y razonables", y que "lo fijado en esas instancias" era "razonable en los términos de [la] jurisprudencia" de la Corte, de modo que pudieran ser valorados "positivamente" no sólo para reconocer "los esfuerzos efectuados por Colombia" (como en el Caso de la Masacre de
    La Rochela, párr. 245), sino para tratarlos como determinantes y definitivos.
  10. Con el razonamiento de la mayoría de la Corte, se ha invertido indebidamente el correcto razonamiento expuesto en el caso Velásquez Rodríguez (párrs. 30 a 31) pues, al aceptar acríticamente la decisión interna sobre "la forma de calcular y distribuir la indemnización por pérdida de ingresos", está de hecho "condiciona[ndo] las disposiciones de la Corte a la eficacia de los instrumentos de reparación existentes en el derecho interno del Estado Parte responsable de la infracción" y haciendo que la determinación de la indemnización por lucro cesante o pérdida de ingresos "se estable[zca] en función de los defectos, imperfecciones o insuficiencias del derecho nacional", en lugar de fijarla "con independencia del mismo" y fundándose "en la Convención Americana y en los principios de Derecho internacional aplicables a la materia".





    Alberto Pérez Pérez
    Juez









    Pablo Saavedra Alessandri

    Secretario