sábado, 22 de enero de 2011

SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO SOBRE BIENES INMUEBLES



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobada Acta N° 08
        
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011).

  
VISTOS:

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la providencia de un Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, de 14 de julio de 2010, a través de la cual ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre ciertos inmuebles y negó hacer unos requerimientos al INCODER y a la Fiscalía 22 de la Unidad Antiterrorismo.

La decisión impugnada fue emitida en desarrollo de una audiencia preliminar en la que Rodrigo Tovar Pupo tiene la calidad de postulado.


ANTECEDENTES:

1.- La Fiscalía General de la Nación presentó el 16 de junio de 2010 solicitud de audiencia preliminar para la imposición de medidas cautelares sobre treinta y seis bienes inmuebles que aparecen vinculados a la estructura paramilitar liderada por el postulado Rodrigo Tovar Pupo, así como en busca de sendos requerimientos a autoridades administrativas y judiciales.

2.- La Sala de Justicia y Paz de Barranquilla procedió a citar a las partes e intervinientes y celebró audiencia preliminar los días 6, 9 y 14 de julio pasado.

3.- A la diligencia comparecieron la delegada Fiscal, un Agente del Ministerio Público, varias víctimas y dos apoderados de las mismas, así como el representante judicial de Rodrigo Tovar Pupo.

4.- En desarrollo del acto la Fiscal solicitó la suspensión del poder dispositivo sobre unos bienes inmuebles y sendos requerimientos al INCODER y a la Fiscalía 72 de la Unidad Antiterrorismo, pretensión que sustentó en lo siguiente:

(i).- La Fiscal Tercera de la Unidad Nacional de Justicia y Paz identificó los bienes inmuebles sobre los cuales solicitó las medidas cautelares, expresó los fundamentos jurídicos para ello y advirtió sobre la calidad de desmovilizado-postulado de Rodrigo Tovar Pupo.

(ii).- Explicó que en un allanamiento realizado el 28 de julio de 2006 en área rural del Municipio de Sabanas de San Ángel, Magdalena, fueron hallados una serie de documentos que permiten identificar 36 predios rurales ubicados en el Municipio de Chivolo, Magdalena, que se identifican con los nombres Corral Nuevo, El Bajo, La Lucha, La Paz, Palermo, Párate Bien, Villa Luz, La Divisa, Nueva Zelandia, Punto Nuevo, Vayan Viendo, Vida Nueva, Buenos Aires, El Petate, Dios Verá, Playón Redondo, Monte Bello, Ya lo Verá, El Ejemplo, Tropelín, La Unión, Las Angustias, Cambio de Vida, Santafé, Lucitania, Nueva Idea, Los Mellos, El Revolcón, Tamaca, Vayan Viendo, La Florida, La Envidia, Nuevo Horizonte, Flor de la Belleza, Las Mercedes y Las Vegas, los cuales fueron apropiados por el grupo de autodefensas al mando de Tovar Pupo.

(iii).- Narró que los mencionados predios fueron adjudicados por el INCORA en 1991 a diferentes personas, pero luego el mismo instituto utilizando el procedimiento administrativo declaró la caducidad de tales adjudicaciones por abandono de las tierras por parte de los beneficiarios, lo que permitió que mediante nuevas resoluciones se adjudicaran a individuos vinculados a los grupos paramilitares.

(iv).- Dijo que el INCORA incurrió en falsa motivación porque el abandono de las tierras por parte de los iniciales adjudicatarios se debió a que violentamente fueron desplazados de la zona por los paramilitares.

(v).- Señaló que en la documentación encontrada aparecen anotaciones que indican que los predios estaban en proceso de "legalización" a favor de los paramilitares.

(vi).- Presentó un video en el que Rodrigo Tovar Pupo admitió el dominio sobre los referidos predios.

(vii).- Indicó que el INCODER no está actuando con la debida diligencia para proferir la revocatoria de las resoluciones de adjudicación obtenidas por los paramilitares, razón por la cual pidió que se le requiriera para que procediera dentro del ámbito de sus competencias.

(viii).- Advirtió una grave morosidad por parte de la Fiscalía 22 de la Unidad Antiterrorismo en la actuación distinguida con el radicado 275, porque después de varios años no ha impulsado las investigaciones que por diferentes delitos se derivan de los documentos encontrados en el allanamiento, motivo por el cual también solicitó que fuera requerida.

5.- El defensor del postulado respaldó la petición de la Fiscalía e indicó expresamente que la solicitud debía prosperar. Agregó que tales predios iban a ser entregados por el postulado. Insinuó que su poderdante en nuevas versiones podría aclarar la responsabilidad de quienes permitieron que los inmuebles se pusieran a nombre de personas allegadas.

6.- El Procurador Judicial coadyuvó la petición de la Fiscalía y resaltó que el Incoder y la Fiscalía Antiterrorismo han brillado por su inactividad.

7.- Los dos apoderados de las víctimas secundaron la petición de la autoridad requirente. Expresaron que existió una falsa motivación en las resoluciones del INCODER y señalaron que buena parte de los bienes estaban en poder de "Tuto Castro".

8.- El Magistrado con funciones de garantía decretó la suspensión del poder dispositivo sobre los inmuebles pero se abstuvo de hacer los requerimientos reclamados.

8.1.- El a quo consideró que en los términos de la Ley de Justicia y Paz y sus decretos reglamentarios, resultaba procedente la imposición de la medida cautelar invocada por la Fiscalía, porque de esa manera se garantizaban los derechos de las víctimas.

8.2.- Respecto de los requerimientos que se le solicitaron para que el INCODER y la Fiscalía 22 Antiterrorismo actuaran diligentemente, consideró que tal pretensión resultaba impertinente porque los jueces no están establecidos para aconsejar o sugerir a otras autoridades.

                INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA:

 
1.- Recurrentes:

(i). Fiscal Delegada:

Solicitó a la Sala que conmine al INCODER a efectos de que expida los actos administrativos referidos a la revocatoria de las resoluciones irregulares que permitieron la adjudicación de bienes a miembros del grupo paramilitar dirigido por Rodrigo Tovar Pupo.

2. No recurrentes:

(i). Apoderado de víctimas 1:

Compartió la solicitud elevada por la Fiscalía, pero además solicitó a la Sala se ordene al INCODER revoque los referidos actos administrativos.

(iii). Agente del Ministerio Público:
  
Planteó que a los jueces no les es permitido dar órdenes a las autoridades administrativas toda vez que no se pueden invadir las competencias. En esa medida coadyuvó la petición efectuada por la Fiscalía.

(iv). Apoderado del postulado:

    Solicitó a la Sala requiriera al INCODER para dar inicio a un trámite de revocación directa de los actos administrativos objeto de mención.

                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 

1.- La Corte es competente para resolver los recursos de apelación contra las decisiones que toman en primera instancia los Tribunales Superiores (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3) y en el caso concreto de las Salas de Justicia y Paz tal atribución expresamente ha sido conferida por el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.

2.- La impugnación ha sido promovida por la Fiscal Tercera de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, en busca de obtener una decisión judicial que imponga al INCODER la toma de decisiones rápidas que permitan la restitución de los títulos a los propietarios, y para que la Fiscalía 22 de la Unidad Antiterrorismo también proceda con celeridad determinando lo que legalmente le corresponde en relación con los documentos incautados en el allanamiento de 28 de julio de 2006, área rural del Municipio de Sabanas de San Ángel, Magdalena.

3.- Reiteración de jurisprudencia sobre los derechos de las víctimas:

3.1.- La Sala ha sostenido que la intervención de las víctimas en el proceso penal y su interés porque la justicia resuelva un asunto, pasó de la mera expectativa por la obtención de una reparación económica -como simple derecho subjetivo que permitía que el delito como fuente de obligaciones tuviera una vía judicial para el ejercicio de la pretensión patrimonial- a convertirse en derecho constitucional fundamental que además de garantizar (i).- la efectiva reparación por el agravio sufrido, asegura (ii).- la obligación estatal de buscar que se conozca la verdad sobre lo ocurrido, y (iii).- un acceso expedito a la justicia, pues así se prevé por la propia Constitución Política, la ley penal vigente y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

3.2.- Tal perspectiva de la víctima solamente se puede entender cuando se acepta, como tiene que ser, que ella ha quedado cubierta por

un sistema de garantías fundado en el principio de la tutela judicial efectiva, de amplio reconocimiento internacional, y con evidente acogida constitucional a través de los artículos 229, 29 y 93 de la Carta. Este principio
se caracteriza por establecer un sistema de garantías de naturaleza bilateral. Ello implica que garantías como el acceso a la justicia (Art.229); la igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la imparcialidad e independencia de los tribunales; la efectividad de los derechos (Arts. 2° y 228); sean predicables tanto del acusado como de la víctima. Esta bilateralidad, ha sido admitida por esta Corporación al señalar que el complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural, se predican de igual manera respecto de las víctimas y perjudicados
.

 
3.3.- El Tribunal Constitucional en la sentencia C-454/06 resumió el alcance de los derechos de las víctimas del delito de la siguiente manera:

a.- El derecho a la verdad.-

31.- El conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (principios 1° a 4) incorporan en este derecho las siguientes garantías: (i).- el derecho inalienable a la verdad; (ii).- el deber de recordar; (iii).- el derecho de las víctimas a saber.

El primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetración de los crímenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las víctimas, así como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima.

El derecho a la verdad presenta así una dimensión colectiva cuyo fin es "preservar del olvido a la memoria colectiva", y una dimensión individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el ámbito judicial, a través del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte.

32.- Proyectando estos principios en el ámbito nacional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima.

b.- El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.

33. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso penal, y el derecho a participar en el proceso penal, por cuanto el derecho al proceso en el estado democrático debe ser eminentemente participativo. Esta participación se expresa en " que los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda información pertinente a la investigación y tendrán derecho a presentar otras pruebas.

c.- El derecho a la reparación integral del daño que se ha ocasionado a la víctima o a los perjudicados con el delito.

34. El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.
La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación.

3.4.- En forma concreta sobre los derechos de las víctimas en procesos inscritos en contextos y modalidades de justicia transicional de reconciliación, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia C-370/06, no solamente señaló que además de garantizarles la protección de los derechos humanos mediante el ejercicio de un recurso en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

4.7. El "Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad", proclamados por la ONU en 1998.

… la Corte aprecia que, dentro de las principales conclusiones que se extraen del "Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad" en su última actualización, cabe mencionar las siguientes, de especial relevancia para el estudio de constitucionalidad que adelanta:… (vi) dentro del proceso penal las víctimas tienen el derecho de hacerse parte para reclamar su derecho a la reparación… (x) la reparación tiene una dimensión doble (individual y colectiva) y en el plano individual abarca medidas de restitución, indemnización y readaptación; (xi) en el plano colectivo, la reparación se logra a través de medidas de carácter simbólico o de otro tipo que se proyectan a la comunidad.

3.5.- Derechos frente a los cuales el juez, como representante de una autoridad independiente e imparcial que colabora armónicamente en la realización de los fines del Estado social de Derecho, no puede ser un simple espectador pues su misión

va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales…,

de donde le resulta imperativa la obligación de

buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

4.- Deberes de la judicatura en el Estado social de Derecho:

4.1.- La Constitución Política, los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos impone el deber-obligación al Estado colombiano de incorporar en la legislación interna normas que permitan prohibir las violaciones del derecho a la vida, la integridad y libertad personales, etc., y que dispensen castigo a los responsables, lo cual no sólo incumbe al órgano legislativo

sino a toda la institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas fuerzas de policía o fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias, no sólo a nivel legislativo, administrativo y judicial, mediante la emisión de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para prevenir, suprimir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros individuos e investigar efectivamente estas situaciones.


4.2.- Frente a las violaciones de los derechos humanos el Estado debe garantizar a las víctimas un recurso efectivo que ofrezca resultados o respuestas adecuadas, lo que equivale a decir, ni más ni menos, que un remedo de justicia no equivale a hacer justicia. Dicho en otros términos: sólo se hace justicia y se obtiene eficacia del recurso efectivo cuando quienes han sufrido la violación de los derechos humanos, quienes han sido víctimas de los delitos cometidos por los grupos paramilitares, o sus familiares, obtienen verdad, justicia y reparación.

4.3.- El Estado, en este caso los jueces, faltan a sus deberes cuando ante graves violaciones a los derechos humanos no investigan, juzgan y sancionan a los responsables de cometerlas. En concreto sobre el denominado recurso efectivo, se incumplen gravemente los estándares internacionales cuando (i).- no se adelantan los procesos judiciales de forma seria, rigurosa y exhaustiva, (ii).- cuando no se tramitan con diligencia, celeridad y convicción, (iii).- no se toman medidas para proteger a las víctimas (iv).- o no se les permite a éstas intervenir en los procesos, (v) o se dilata en el tiempo la definición del asunto.

4.4.- Hay que resaltar la necesidad de que la judicatura comprenda el papel que juegan sus decisiones en el contexto del sistema penal y del modelo estatal del que hace parte por cuanto las democracias constitucionales son fundamentalmente Estados de Justicia; es decir, Estados que en el contexto de una democracia participativa y pluralista, llevan a una nueva dimensión los contenidos de libertad política del Estado Liberal y de igualdad del Estado Social. Por ello, cada acto de los poderes constituidos, incluido el Poder Judicial, se halla vinculado por la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, como principio constitucional, como derecho y aún como deber estatal, de donde resulta imperioso que los jueces, al emitir sus pronunciamientos, no se preocupen solo por la corrección jurídica de sus decisiones sino también por la necesidad de armonizar esa corrección con contenidos materiales de Justicia porque de lo contrario, la judicatura colombiana no habría dado un solo paso desde las épocas del más rígido formalismo jurídico.

4.5.- Si se procede de esa manera, esto es, armonizando la corrección jurídica y la justicia material, es fácil advertir que existen razones superiores para considerar que la existencia de un recurso efectivo a favor de las víctimas trasciende hasta llegar a autorizar a los jueces para que impongan a otras autoridades el cumplimiento estricto de sus deberes, que pasa entre otras por el acatamiento de los plazos para actuar y/o evitar dilaciones indebidas.

4.6.- Estas medidas resultan no solo político criminalmente seguras sino también jurídicamente correctas y moralmente justas: posibilitan la realización de los fines constitucionales del proceso penal pues permiten que las legítimas expectativas que alientan las víctimas tengan consolidación en cuanto posibilitan la realización de su derecho a la justicia.

4.7.- La judicatura no puede ser pasiva ni refractaria a este tipo de consideraciones, al contrario, debe comprender que sus decisiones se enmarcan en el contexto de un Estado orientado a la realización de la Justicia y que por ello concurren razones superiores para conseguir que efectivamente las víctimas obtengan justicia, verdad, reparación y garantías de no repetición.

4.8.- En el Estado legal de derecho, la legitimidad del proceso se determinaba sólo por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley: el formalismo jurídico era la alternativa hermenéutica, visión que varió radicalmente con el Estado constitucional, social y democrático de derecho en el cual la legitimidad de las instituciones no se determina únicamente a partir del cumplimiento del rigor formal fijado por la ley sino por el respeto y la realización del sistema de valores, principios, derechos y deberes consagrados en las cartas políticas con miras a la realización del hombre en un marco democrático pluralista, de tal manera que la legitimidad de todo proceso ya no se infiere del sólo tenor literal de la ley sino también a partir del cumplimiento de la teleología que para él se deduce de los mandatos superiores.

4.9.- En ese orden de ideas, dígase finalmente que el juez ya no es la "boca de la Ley" a la manera de Montesquieu en el Estado Liberal de Derecho, sino el "cerebro y la conciencia del Derecho" a través de la jurisprudencia de principios en el Estado constitucional, social y democrático de derecho, que le permite ser legislador positivo al modular o condicionar la validez de la ley, y legislador negativo, a la manera de Gargarella, al poder excluir del firmamento del derecho una ley inválida, como aquella que no se rigió en su trámite de creación por el mandato constitucional o que desconoce el capital axial superior, a través de los controles directo o difuso de constitucionalidad, éste último que, a partir de la Constitución de 1991, puede ejercer cualquier juez de la República por aspectos formales o de procedimiento y materiales.

5. La víctima en la Ley 975 de 2005:

5.1.- Ha señalado la Corte que la Ley 975 de 2005 está regida por una específica filosofía que ofrece como elementos teleológicos la búsqueda de verdad, justicia y reparación, valorados a su vez como verdaderos derechos que tienen como destinatarios de primer orden a las víctimas, de donde se colige que toda valoración y aplicación de la normatividad que integra el esquema del mencionado estatuto debe interpretarse en dirección a la protección de aquéllas.

5.2.- El legislador, al definir la naturaleza, objetivos y fines de la Ley de Justicia y Paz indicó que consagra una política criminal especial de justicia restaurativa, es decir, que con ella persigue una solución pacífica al conflicto a través del perdón, la reconciliación y la reparación del daño, involucrando a la víctima, al victimario y a la sociedad.

5.3.- Reparación que además de tener la connotación de pronta e integral, es prerrequisito de la pena alternativa como lo establecen los artículos 29 y 37.3 de la Ley 975 de 2005, erigiéndose como contrapartida en un deber de los beneficiarios de la Ley de Justicia y Paz el compensar a las víctimas de las conductas punibles por las que resulten condenados, finalidad para la cual deberán entregar al Estado bienes suministrados con ese propósito.

5.4.- También ha dicho la Sala que las víctimas son titulares de un derecho a la reparación integral que comprende, como lo prescribe el artículo 8° de la Ley de Justicia y Paz, las garantías de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición de las conductas, las cuales han sido definidas por la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparación, en el siguiente sentido:

La CNRR entiende que el concepto de reparación integral supone reconocer las distintas formas de reparación contempladas en la legislación nacional e internacional, especialmente la restitución, que busca devolver a la víctima a la situación anterior a la violación; la indemnización, que consiste en compensar los perjuicios causados por el delito y que generalmente asume la forma de un pago en dinero como reconocimiento de los daños padecidos y para reparar las pérdidas sufridas, la rehabilitación, que se refiere al cuidado y asistencia profesional que las víctimas requieren para restablecer su integridad legal, física y moral después de la violación cometida en su contra; la satisfacción, consistente en realizar actos tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad de lo sucedido; y las garantías de no repetición, que hace referencia a aquellas medidas dirigidas a evitar que las víctimas vuelvan a ser objeto de vulneración de su dignidad y la violación de sus derechos humanos (subrayas fuera de texto).

6. El caso concreto:

 
6.1.- Expresa la Delegada Fiscal de Justicia y Paz que algunas autoridades -INCODER y Fiscalía 22 de la Unidad de Antiterrorismo-, no están cumpliendo cabalmente sus deberes, incurriendo así en actos omisivos que causan graves perjuicios a las víctimas, porque la primera está dilatando las decisiones administrativas que permitan a los legítimos propietarios reestablecerse en sus tierras, y la segunda porque no actúa frente a los crímenes que se derivan de la documentación que hace parte de la radicación 275.

6.2.- Cuando se presenta una situación como la denunciada, que se hace evidente al constatar que la autoridad pública no ha proferido los actos administrativos que hacen parte del ámbito de sus competencias funcionales, y la autoridad judicial incurre en grave morosidad, el juez tiene el deber constitucional y legal de imponerle coactivamente a los morosos el cumplimiento de sus obligaciones, porque de lo contrario el mecanismo de pacificación diseñado por medio del proceso de Justicia y Paz no podrá alcanzar sus metas.

6.3.- Para el caso no es suficiente con insinuar o pedir el favor a los funcionarios del INCODER y al Fiscal Antiterrorismo, como lo dijo el a quo al negar la petición de la Fiscalía, sino que por el contrario se les conmina para que actúen, porque no resulta admisible que servidores públicos de cualquier orden obstruyan el cumplimiento de los fines de la Ley 975 de 2005.

6.4.- La Ley de Justicia y Paz fue expedida para alcanzar la paz nacional, entre otros motivos, postulado que involucra en primer lugar a los funcionarios judiciales de la jurisdicción especial, pero sus propósitos solamente se alcanzan en la medida en que se consiga una colaboración armónica de todas las instancias estatales, postulado que pasa por el cumplimiento estricto de las funciones que le han sido asignadas a las diferentes instituciones públicas y servidores estatales.

6.5.- De lo anterior se desprende la facultad que le asiste a la jurisdicción para buscar que toda entidad y servidor público acaten y cumplan las obligaciones constitucionales y legales que les corresponde, de modo que cuando la inactividad o inoperancia se convierte en el modelo de conducta que se ofrece por aquellos, resulta perentorio conminarlos para que actúen.

7.- Todo lo expuesto lleva a la Corte a acceder a las pretensiones de la recurrente, las cuales fueron coaduvadas por los no recurrentes. Como consecuencia de ello:

7.1.- Se conminará al INCODER y a la Fiscalía para que actúen dentro de unos plazos que se consideran razonables.

7.2.- El INCODER, y en este caso su Director Nacional, dispondrá lo necesario para que la entidad se pronuncie en un término que no podrá exceder de 30 días hábiles, expidiendo los actos administrativos referidos a la revocatoria de todas las resoluciones irregulares que permitieron la adjudicación de los bienes conocidos en estas diligencias a miembros del grupo paramilitar dirigido por Rodrigo Tovar Pupo.

Para lo anterior, se tendrá en cuenta lo dicho por el propio Tovar Pupo, quien reconoció haber conseguido el desplazamiento de personas y la posterior adjudicación de los bienes.

7.3.- La Fiscalía 22 de la Unidad Antiterrorismo procederá en el mismo lapso a proferir las resoluciones que de ella se espera en el radicado 275. Lo anterior significa que, si aún no lo ha hecho, dispondrá la apertura de instrucción por concierto para delinquir, testaferrato, enriquecimiento ilícito, falsedad, prevaricato, fraude procesal y demás delitos que se puedan derivar de la documentación incautada el 28 de julio de 2006 en área rural del Municipio de Sabanas de San Ángel, Magdalena.

7.4.- El Director Nacional del Incoder y el Fiscal 22 informarán sobre el cumplimiento de las anteriores determinaciones al Magistrado de Control de Garantías de Barranquilla, quien tendrá la obligación de velar por el acatamiento de las mismas.

8.- Compulsa de copias:

8.1.- Los hechos narrados por la Fiscalía de Justicia y Paz, coadyuvados por las partes e intervinientes en la audiencia surtida ante el a quo, permiten establecer que posiblemente se presentó un despojo de tierras por parte de los paramilitares, actividad delictiva que se pudo consolidar gracias a que unos individuos estuvieron dispuestos a que sus nombres aparecieran como adjudicatarios de las mismas. Tales acciones posiblemente tuvieron la complacencia de funcionarios del INCODER, quienes presurosamente profirieron los actos administrativos que permitieron la legalización del despojo.

Es bien sabido que los aparatos organizados de poder con fines delincuenciales permiten la convergencia de individuos que desde diferentes lugares ayudan en el proyecto delincuencial, cumpliendo cada uno de los asociados diferentes roles o papeles en la empresa criminal.

Lo antes dicho impone que se compulsen copias para que la Fiscalía General de la Nación establezca la posible responsabilidad que pudieron tener en los anteriores hechos, servidores públicos vinculados al INCODER, quienes pudieron hacer parte de la máquina delincuencial consolidada alrededor del proyecto paramilitar.

8.2.- Se infiere de lo manifestado por las partes e intervinientes que posiblemente la Fiscalía 22 de la Unidad Antiterrorismo no ha actuado con la debida diligencia, incumpliendo sus deberes en la instrucción de los hechos delictivos que se derivan de la documentación incautada el 28 de julio de 2006 en área rural del Municipio de Sabanas de San Ángel, Magdalena, motivo por el cual se compulsan copias para que se investigue disciplinariamente al funcionario correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 

RESUELVE:
 
1°.- REVOCAR el auto de primera instancia en cuanto fue objeto de impugnación y acceder a los requerimientos solicitados por la Fiscalía.

2°.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Director del INCODER y a la Fiscalía 22 de la Unidad Antiterrorismo, que procedan en los términos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

3°.- COMPULSAR las copias anunciadas.

Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no proceden recursos.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. 
 
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS 
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO



SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO


AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA     JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.

 

martes, 18 de enero de 2011

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN EL TRAMITE DE JUSTICIA Y PAZ



 
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

 
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado acta Nº

 

Bogotá D.C., Dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010)


 

La Sala se ocupa del recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas adscrito a la Defensoría del Pueblo, contra una decisión adoptada por un magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Medellín, mediante la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento adicional conforme a una nueva imputación parcial hecha al desmovilizado NÉSTOR EDUARDO CARDONA CARDONA, recluido en el pabellón de justicia y Paz de la Cárcel de Itagüí.

ANTECEDENTES

Luego de pertenecer a las Autodefensas Unidas de Colombia, bloques "Metro" y "Cacique Nutibara", el señor NÉSTOR EDUARDO CARDONA CARDONA se desmovilizó de dicha organización criminal, e ingresó al proceso de Justicia y Paz, en el que se le hizo una primera formulación de imputación parcial y la consecuente imposición de la medida de aseguramiento en audiencia adelantada el 27 de julio de 2009, proceso en el que se le individualizó, se relató toda la contextualización de su accionar armado y el trámite de su desmovilización.

Resulta oportuno anotar que el señor CARDONA CARDONA fue condenado a una pena de 216 meses de prisión, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2005 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, por hechos que hacen parte de los delitos que le han sido imputados en el proceso de justicia transicional.

En audiencia celebrada el 19 de mayo de 2010 el Fiscal 49 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, adicionó la formulación de imputación parcial y solicitó también extender a estos delitos la medida de aseguramiento que desmovilizado ya soportaba como consecuencia de la imputación inicial.

La imputación adicional cobijó los siguientes delitos:  
  • Tentativa de homicidio en persona protegida de Alberto González Gil, ocurrida el 1º de agosto de 2002;
  • Homicidio en persona protegida de Didier Murillo Roa, cometido el 22 de septiembre de 2001;
  • Homicidio en persona protegida de Alberto Miguel Pérez Reyes, perpetrado el 4 de septiembre de 2003;
  • Tráfico de sustancias estupefacientes entre enero de 2001 y mayo de 7 de 2003, en los barrios Antioquia, Lovaina y Moravia.
  • Exacción o contribuciones arbitrarias a personas indeterminadas entre enero de 2001 a mayo 7 de 2003;
El magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, decidió abstenerse de imponer medida de aseguramiento por tales hechos, aduciendo que la misma no resulta necesaria toda vez que el desmovilizado ya soporta medida cautelar privativa de la libertad por la imputación inicial; decisión contra la cual el Fiscal requirente interpuso recurso de reposición y el representante de las víctimas, el mismo recurso y subsidiariamente el de apelación.

Luego de escuchadas las alegaciones de las partes el Magistrado negó el recurso de reposición y concedió el de apelación ante esta Corporación.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

La providencia objeto de apelación es la adoptada el 15 de julio de 2010 por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se abstuvo de extender la medida de aseguramiento contra NÉSTOR EDUARDO CARDONA CARDONA por los nuevos delitos imputados parcialmente, aduciendo que no resulta necesaria por cuanto ya soporta la misma medida de detención preventiva que ahora se le pide, en virtud de la primera imputación parcial; aunado a que tiene en su contra una sentencia condenatoria a 216 meses de prisión, por lo que afectarlo con una nueva medida equivaldría a negar los principios de libertad personal, y a desconocer la esencia y su naturaleza cautelar, la que en ese contexto luce superflua; reconociendo, en todo caso, que la solicitud estuvo suficientemente soportada por la Fiscalía.

LA SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En audiencia celebrada el 25 de agosto del año que avanza, el representante judicial de las víctimas, adscrito a la Defensoría del Pueblo, fundamentó su inconformidad en que la detención en estos eventos tendría efectos simbólicos hacia las víctimas. Anotó además que la concurrencia de la medida de aseguramiento no es exótica en nuestro sistema procesal; y en este proceso transicional es consecuencia de la autorización jurisprudencial de las imputaciones y condenas parciales.

Insistió el recurrente en que en el contexto del proceso de Justicia y Paz la medida de aseguramiento resulta ser una anticipación del ejercicio del derecho a la justicia, del que son titulares las víctimas, a quienes el desarrollo jurisprudencial patrio las sacó del único escenario de la reparación en la que tradicionalmente se encontraban sumidas.

Agregó que el postulado renunció a la presunción de inocencia y a cambio el Legislador patrio flexibilizó o resquebrajó los principios de igualdad y legalidad para su beneficio, con lo que dicho proceso judicial se inicia con un desequilibrio muy marcado dado que los victimarios llegan con un premio mientras que las víctimas con una expectativa lejana; lo que supone una actividad judicial dinámica para equilibrar tales diferencias.

Concluyó llamado la atención sobre la afectación que experimenta el acceso a la administración de justicia de las víctimas cuando se les advierte que no tienen legitimación por carecer de interés para solicitar la medida de aseguramiento para los victimarios, cuando el proceso en su integridad está atravesado por sus derechos en el marco de dicha justicia excepcional; y además que con la extensión de la medida a los nuevos delitos imputados no les viola derecho alguno a los desmovilizados, por lo que insistió en que se revoque la decisión impugnada y en su lugar se extienda la medida de aseguramiento a los delitos contenidos en la nueva imputación parcial.

TRASLADOS:

El Fiscal 49 de la Unidad de Justicia y Paz agregó, en apoyo de la posición del recurrente, que de la documentación de los hechos quedó claro que el accionar armado del bloque "Cacique Nutibara" –al que perteneció CARDONA CARDONA- dejó más de doce mil víctimas, advirtiendo que la medida de aseguramiento resulta necesaria para cada una de las conductas punibles imputadas, dado que hace parte del derecho a la justicia pregonado en la ley; y concluyó afirmando que las víctimas requieren de señales claras e inequívocas de que sus victimarios van a recibir condenas, aunque sean simbólicas, por la totalidad de los punibles que se les imputen, lo cual de alguna manera se garantiza con la medida de aseguramiento.

A su turno el defensor, en apoyo de la decisión recurrida, insistió en que la extensión de la medida no resulta necesaria, por cuanto con ella no se logra el cumplimiento de uno solo de los objetivos de la medida, dado que ya soporta detención preventiva, por lo que solicita la confirmación de la decisión.

CONSIDERACIONES

La Corte es competente para conocer de esta apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.

El problema jurídico que debe enfrentar la Corte para resolver la apelación que ahora atrae su atención, es si en los eventos de nuevas imputaciones parciales, se debe proferir otra medida de aseguramiento en relación con los nuevos cargos formulados, o si la misma resulta innecesaria toda vez que el desmovilizado procesado ya soporta detención preventiva por la imputación inicial.

La Sala desde ya advierte que en el fondo de dicho problema subyace una confusión por parte del a quo: la inexistente tensión entre las garantías judiciales del desmovilizado y los derechos de las víctimas. Veamos por que:

1. Lo primero que debe resaltarse es que el proceso transicional previsto en la Ley 975 de 2005 tiene unas diferencias estructurales con el trámite judicial ordinario, tal como ya ha tenido esta Corporación oportunidad de resaltarlo:

"Como se ve, las situaciones previstas en una y otra reglamentación son diferentes por lo que no debe entenderse que la Ley 975 incorpora un proceso de partes, sino que describe los lineamientos generales de un proceso concebido al interior de una justicia de transición y por lo tanto con diferencias sustanciales con los cometidos del proceso penal ordinario.

Que la legislación penal ordinaria tiene unos destinatarios distintos a los de la normatividad que busca la reconciliación y la conquista de la paz, es evidente: mientras que aquélla está dirigida a los ciudadanos del común que eventualmente pudieran ser, en el futuro, responsables de una conducta delictiva, la normatividad transicional está dirigida a personas que hacen parte de grupos organizados al margen de la ley, que se dedicaron en el pasado a sembrar el terror y a quienes el Estado busca ahora atraer a la institucionalidad.

También en términos de expectativas podemos decir que el marco de la regulación ordinaria es distinto al de la legislación que persigue la consolidación de la paz: mientras que el proceso penal ordinario asegura garantías al justiciable, el previsto en la Ley 975 de 2005 le ofrece a los desmovilizados sometidos voluntariamente a ella, significativas ventajas punitivas, que de otra manera serían imposibles de alcanzar.

Además, en lo referente a los derechos de que son titulares cada uno de los dos procesados en los distintos ordenamientos, también encontramos particularidades propias de la especialidad de cada ley: mientras que el de la justicia ordinaria tiene derecho a exigir que se le investigue dentro de un plazo razonable, amparado entre otros, por el derecho a la no autoincriminación, el desmovilizado somete su poder al del Estado (entregándole sus armas y cesando todo accionar violento), y renunciando a la garantía constitucional contenida en el artículo 33 superior, confiesa voluntariamente sus crímenes, ofrece toda la información suficiente para que se constate su confesión, y espera a cambio de dicha actitud las ventajosas consecuencias punitivas que consagra la ley a cuyo favor se acoge.

Por eso la actitud en uno y otro caso también es diferente: mientras que el procesado por la justicia y con la legislación ordinaria está enfrentado con el Estado, en términos de combativa exigencia, producto del ejercicio pleno de sus garantías procesales, el justiciable desmovilizado se encuentra sometido, doblegado voluntariamente ante el Estado en busca de la indulgencia ofrecida por la alternatividad penal prevista en la Ley." (Resaltado por fuera del texto original)

Así, en tratándose de un proceso especial, regido por una normatividad también excepcional de corte transicional, la situación relacionada con la medida de aseguramiento debe entenderse en función de la especificidad de la misión pacificadora de esta ley.

2. La medida de aseguramiento en el proceso gobernado por la Ley 975 de 2005 no comparte los objetivos previstos en el trámite judicial ordinario.

Aunque los recientes Códigos de Procedimiento Penal no lo declaren, la detención preventiva tiene como una sus principales funciones con la protección de la víctima y la comunidad, también la del procesado, a efectos de que no sea objeto de venganza privada. Es con el desarrollo de las garantías procesales que se han venido construyendo los adicionales objetivos de la detención preventiva, como son la protección de la integridad de la prueba y del proceso y la garantía de la comparecencia, tanto al juicio como a la ejecución de la pena.

Pues bien, los objetivos de la medida de aseguramiento previstos en el Código de Procedimiento Penal no tienen el mismo alcance y dimensión en el proceso transicional previsto por la Ley 975 de 2005. Veamos: 
  1. En referencia a la forma en que unos y otros llegan a ser procesados judicialmente. Es sabido que la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial en relación con la que le otorga la titularidad del ejercicio de la acción penal, dispone cuándo una persona debe responder de una o varias conductas punibles y en tal caso inicia la investigación y gestiona la privación de la libertad -en los eventos en que siendo procedente se acredite la necesidad de tal determinación- en tratándose del procedimiento ordinario; en cambio en el proceso transicional, los desmovilizados voluntariamente han acudido ante la administración de justicia a solicitar su indulgencia a cambio del cumplimiento de una serie de exigencias, algunas de las cuales deben cumplir, precisamente durante el período de detención preventiva, en todo caso, camino a la concesión de una pena alternativa.
  1. En relación con su naturaleza jurídica. La privación de la libertad es excepcional en el proceso ordinario, y sólo se justifica si responde a alguno de los objetivos declarados por la ley, mientras que en el proceso transicional no solo es la única medida aplicable y se impone en todos los casos por disposición legal, sino que ciertamente dicha privación de la libertad es una anticipación de la pena que inexorablemente se impondrá en dicho proceso, a menos que el desmovilizado sea expulsado del procedimiento por su incumplimiento de alguno de los compromisos asumidos por él o de las obligaciones impuestas por la ley para hacerse merecedor de la pena alternativa.
  1. En su dimensión temporal. En el proceso ordinario la privación de la libertad es preventiva, en todo caso temporal, en tanto se define la situación del procesado por medio de una absolución o condena, o mediante una preclusión de la investigación. De suerte que su duración tiene unos límites máximos cuyo vencimiento supone el nacimiento de la expectativa liberatoria. En cambio, en el proceso previsto en la Ley 975 de 2005 la detención preventiva es el inicio de la pena que inexorablemente será impuesta, a partir de lo confesado por el propio desmovilizado; lo cual se evidencia, no sólo en que en tal legislación no se previeron causales de libertad provisional, sino que en dicha ley en el Capítulo VI dedicado al "Régimen de la privación de la libertad" nada se dice del cómputo de la detención y en cambio en el artículo 30 se menciona el establecimiento de reclusión donde "debe cumplirse la pena"; y en el derogado artículo 31 se indicaba que el tiempo que los desmovilizados permanecieran en la zona de concentración, se computaría "como tiempo de ejecución de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses."
Así que el legislador previó desde el principio que la detención preventiva tenía como único objetivo descontar la pena que se impondría al finalizar el proceso regulado por la Ley de Justicia y Paz.

Así, mientras en el proceso ordinario está latente la posibilidad de la absolución, y por tanto se le colocan límites a la detención preventiva; no sucede lo mismo en el proceso regulado por la Ley 975 de 2005 donde el desmovilizado al solicitar la inclusión en el trámite para ser beneficiario de una pena alternativa y confesar los delitos cometidos durante su accionar armado, ha renunciado a la presunción de inocencia que en el proceso ordinario pervive hasta la ejecutoria de la sentencia condenatoria y se enfrenta a la seguridad ineluctable de que se le impondrá una pena, a menos que sea excluído del proceso transicional.

El objetivo de la medida de aseguramiento en el trámite de justicia y paz.

Dentro de esta categoría especial de proceso el desmovilizado llega voluntariamente con la pretensión de favorecerse de la indulgencia punitiva buscando la aplicación de la pena alternativa, y como condición se compromete a cumplir con una serie de exigencias, recogidas en la ley como son: la cesación de todo acto delictivo, el acogimiento voluntario a la ley 975 de 2005, la confesión de todos los crímenes cometidos en desarrollo y con ocasión del accionar armado, la reparación de sus víctimas, aportar decisivamente a la reconciliación nacional, colaborar con la justicia para el esclarecimiento de los hechos, contribuir adecuadamente con su resocialización a través de estudio, trabajo o enseñanza durante el tiempo que dure privado de la libertad, entre otras.

Así que, mientras en el proceso ordinario el Estado se asegura por medio de la detención preventiva de que el procesado no va a poner en peligro la comunidad o la prueba, o que va a comparecer al proceso o a la ejecución de la pena que eventualmente se imponga; en el proceso transicional quien debe asegurar que va a cumplir con las obligaciones que le impuso la Ley 975 de 2005 es el propio desmovilizado, él directamente con su actuar, so pena de ser expulsado o excluído del trámite por medio del cual podría terminar con una pena alternativa altamente indulgente en comparación con la que efectivamente le correspondería en la dimensión del proceso ordinario.

Esto porque el proceso se adelanta fundamentalmente a partir de su consentimiento, el que se va refrendando a lo largo del proceso, inicialmente con la desmovilización y la cesación de su accionar delictual, luego con la reiteración de su voluntad de acogerse a la ley 975 de 2005, posteriormente con la versión libre veraz y completa, también con su actitud intracarcelaria de facilitación de su adecuada resocialización, con la aceptación de los cargos que se le formulan, con el suministro de bienes destinados a la reparación, entre otras actividades a cuya realización se comprometió el desmovilizado al acogerse a la indulgencia de la ley cuya aplicación solicita para su ventaja punitiva.

Así las cosas la detención preventiva en el proceso reglado por la Ley 975 de 2005 es, antes que nada, el espacio en el que el Estado protege la integridad física del desmovilizado para que no sea presa de la venganza privada; pero además, es el escenario en el que se le permite que cumpla con las obligaciones legales de la ley a la que se acogió; y por eso al analizarse la detención preventiva en el escenario de la Ley de Justicia y Paz no puede hacerse con los mismos parámetros que la medida de aseguramiento del proceso ordinario, porque, como se puede apreciar, tienen teleologías diferentes y sirven a propósitos también disímiles.

La medida de aseguramiento y los derechos de las víctimas.

Dicho lo anterior es obvio que, en esta clase de procesos, la detención preventiva tiene una íntima relación con los derechos de las víctimas, ya que frente a la inminencia de que el tiempo previo a la condena que el desmovilizado permanece privado de la libertad, va a ser una parte de dicha pena, ya sea la alternativa o la ordinaria, las víctimas ven reflejadas en dicho período una parte del derecho que tienen a que el Estado investigue, capture y sancione a sus victimarios por las conductas punibles mediante las cuales fueron victimizadas

Así que, cada delito por el que se realice imputación en el proceso de Justicia y Paz debe tener su correspondiente medida de aseguramiento, primero que nada como parámetro orientador del cumplimiento de las obligaciones del desmovilizado en relación con cada victima a la hora de la evaluación de si se concede la pena alternativa, según lo dispuesto por los artículo 3º y 29 de la citada ley, que señalan:

"ARTÍCULO 3º. ALTERNATIVIDAD. Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley."

"ARTÍCULO 29. PENA ALTERNATIVA. La Sala competente del Tribunal Superior del Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.

En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.

Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.

Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual el beneficiario se compromete a no reincidir, a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia.

Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el período de prueba, se declarará extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan.

PARÁGRAFO. En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa."

Planteado lo anterior conviene aclarar que el proceso judicial rituado por la Ley 975 de 2005, busca, dentro de un contexto de justicia transicional, la consolidación de la paz nacional a partir del logro del monopolio de la fuerza en cabeza del Estado y la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, escenario en que, tanto los grupos armados ilegales como la organización social, hicieron concesiones en función de alcanzar tales objetivos.

Corresponde entonces al magistrado de justicia y paz preservar el frágil equilibrio entre aquello que fue objeto de consenso: de un lado el sometimiento al Estado de quienes integraron organizaciones criminales, y de otro, la flexibilización del principio de legalidad con el ofrecimiento de una pena indulgente a condición de la reivindicación de los derechos de las víctimas; propendiendo por la restauración del Estado de derecho y la necesidad de enfrentar la cultura de la impunidad; proyectando el triple sentido de la Ley 975, vale decir, como expresión de un acuerdo, como límite y como protección del más débil de la relación procesal: la víctima.

Así las cosas, cada víctima tiene derecho a saber que el desmovilizado está privado de la libertad, también por los delitos por los que ella ha sufrido; de manera que al imponerle la pena alternativa, la víctima tenga la seguridad de que dentro del tiempo que el justiciable ha permanecido privado de la libertad también lo ha sido como causa del delito o delitos que cometió contra ellas.

De otra manera, ¿cómo se podría pregonar la garantía del derecho a la justicia en aquellos eventos en los que el desmovilizado a quien se reconozca una pena alternativa, estuvo la mayor parte del tiempo de privación de libertad personal en detención preventiva por delitos en los que no estaban incluidos los de las víctimas que tuvieron el infortunio de no ser las titulares de derechos de los delitos inicialmente imputados?

En conclusión, la medida de aseguramiento debe extenderse a los hechos contenidos en las imputaciones adicionales, como forma de garantizar el derecho a la justicia y por tanto la decisión impugnada será revocada.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

    RESUELVE

1º. REVOCAR la decisión impugnada.

2º. Imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor NÉSTOR EDUARDO CARDONA CARDONA por los delitos contenidos en la imputación parcial adicional.

3º. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase. 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
  
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO         AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN         

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA        
 
JAVIER ZAPATA ORTIZ

 
TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria.

sábado, 15 de enero de 2011

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONTRA UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTINEZ "ALIAS JUANCHO DIQUE"


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado Acta No. 428

    Bogotá D.C., diciembre dieciséis de dos mil diez


VISTOS
La Corte decide el recurso de apelación que interpusieron tanto la Fiscal Once de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, como la representante judicial de las víctimas de la "masacre del Salao", contra la decisión adoptada por un Magistrado con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual impuso medida de aseguramiento al señor ÚBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ (alias "Juancho Dique") perteneciente al bloque "Héroes de los Montes de María" de las Autodefensas Unidas de Colombia, quien se encuentra recluido en la Cárcel Modelo de Barranquilla, con ocasión de los delitos imputados parcialmente.

ANTECEDENTES PROCESALES


El señor BANQUEZ MARTÍNEZ ingresó a las Autodefensas Unidas de Colombia el 6 de noviembre de 1998, al Bloque Montes de María, Frente Golfo de Morrosquillo, de donde se desmovilizó el 14 de julio de 2005 en María la Baja con 594 personas más, luego de haber desplegado su accionar armado en los municipios de Colosó, Carmen de Bolívar, Toluviejo, Arjona, Mahates, María la Baja, San Onofre y Ovejas, bajo el mando de Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias "Cadena".

Luego de adelantarse los trámites y exigencias legales, al desmovilizado en cita se le escuchó en versión libre, y con posterioridad a ello se realizó la audiencia de formulación de imputación parcial los días 13, 15 y 16 de octubre de 2009; y de imposición de medida de aseguramiento el 3 de noviembre siguiente.

La formulación de imputación que se hizo contra BANQUEZ MARTÍNEZ en el proceso referenciado, contiene hechos cometidos en operaciones armadas del bloque "Montes de María" de las AUC, entre el 3 de noviembre de 1998 y 24 de abril de 2004; los cuales fueron tipificados por la Fiscalía como graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en el entendido de que se cometieron en desarrollo del conflicto armado interno que vive nuestro país; imputación que comprendió los siguientes hechos, con la calificación jurídica provisional indicada por la Fiscalía:

Hechos imputados
Calificación jurídica realizada por la Fiscalía


1. Masacre de Colosó, acaecida el 6 de noviembre de 1998, en la que se dio muerte a seis personas y desplazamiento forzado a seis más.



Homicidio en persona protegida en concurso con toma de rehenes y desplazamiento forzado de población civil.


2. Masacre de San Isidro o Caracolí en Carmen de Bolívar, perpetrada el 11 de marzo de 1999 en el corregimiento Caracolí o San Isidro de Carmen de Bolívar, en la que fueron asesinadas 10 personas.



Homicidio en persona protegida en concurso con tortura en persona protegida, toma de rehenes, destrucción y apropiación de bienes protegidos y desplazamiento forzado de población civil.


3. Homicidios de Manuel Antonio Fernández, Luis Eduardo Flórez y Édgar Martelo, cometidos el 6 de noviembre de 1999 en jurisdicción de Toluviejo.



Homicidio en persona protegida en concurso con tortura en persona protegida y toma de rehenes.


4. Masacre El Salao, acaecida el 18 de febrero de 2000 en el municipio de Carmen de Bolívar, en la que se dio muerte a 62 personas, se produjo la desaparición forzada de cuatro, se atentó contra la integridad y libertad sexual de dos ciudadanos; además de destrozar y saquear la población, como consecuencia de lo cual se generó el desplazamiento de 635 humildes labriegos del poblado.



Homicidio en persona protegida (62) en concurso con tortura en persona protegida, desaparición forzada (4), toma de rehenes, destrucción y apropiación de bienes protegidos, desplazamiento forzado de población civil, acceso carnal y acto sexual violento en persona protegida.


5. Masacre de Palo Alto realizada en San Onofre el 30 de abril de 2000, en la que fueron asesinadas 5 personas.



Homicidio en persona protegida en concurso con tortura en persona protegida, toma de rehenes, destrucción y apropiación de bienes protegidos y desplazamiento forzado de población civil.


6. Masacre Curva del Diablo, en el municipio de Colosó, cometida el 25 de agosto de 2000, en la que fueron asesinadas 5 personas.


 



Homicidio en persona protegida en concurso con tortura en persona protegida, toma de rehenes, destrucción y apropiación de bienes protegidos, desplazamiento forzado de población civil y acceso carnal violento en persona protegida.


7. Masacre Chinulito, (cacerío El Prejo-Arenita) municipio de Colosó, cometida el 13 de septiembre de 2000, en la que fueron asesinadas 10 personas.



Homicidio en persona protegida (10) en concurso con toma de rehenes, destrucción y apropiación de bienes protegidos y desplazamiento forzado de población civil.


8. Masacre Macayepo en Carmen de Bolívar, realizada el 14 de octubre de 2000, en la que murieron 7 personas, 19 fueron desplazadas y se cometió despojo de 17 bienes.



Homicidio en persona protegida en concurso con desplazamiento forzado de personas y despojo en el campo de batalla.


9. Masacre de Chengue, municipio de Ovejas, perpetrada el 17 de enero de 2001 en la que fueron asesinadas 25 personas y desplazadas 129.



Homicidio en persona protegida en concurso con tortura en persona protegida, toma de rehenes, destrucción y apropiación de bienes protegidos, acceso carnal y acto carnal violento en persona protegida.


10. Homicidio de Elvis de Jesús Petro Piero, realizado el 21 de marzo de 2001 en María La Baja.



Homicidio en persona protegida 


11.Masacre de Retiro Nuevo, municipio María La Baja, perpetrada el 19 de abril de 2001, en la que se cometieron 4 homicidios



Homicidio en persona protegida en concurso con tortura en persona protegida, toma de rehenes, y destrucción y apropiación de bienes protegidos.


12. Secuestro y homicidio del alcalde de Chalán Sucre, Aury Sara Marrugo y su escolta, acaecida el 30 de noviembre de 2001 en el corregimiento Pasacaballos de Cartagena y hallados luego sus cadáveres en Pava Mahates Bolívar.



Homicidio en persona protegida, toma de rehenes, tortura en persona protegida y destrucción y apropiación de bienes protegidos.


13. Homicidio de Carmelo Ospina Catrillo, cometido el 18 de marzo de 2003 en Arjona Calle La Palma.

Homicidio en persona protegida 


14. Homicidio de Rafael Antonio Vergara Bonfante perpetrado el 24 de abril de 2004 en María la Baja Calle del Puerto.



Homicidio en persona protegida 

Ya en desarrollo de la audiencia en la que se solicitó la imposición de medida de aseguramiento por tales delitos, el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, invocando el principio de legalidad, al analizar las conductas imputadas decidió imponer a BANQUEZ MARTÍNEZ medida de aseguramiento por los delitos correspondientes, teniendo en cuenta que las infracciones al derecho internacional humanitario están tipificadas por nuestra legislación interna sólo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, y en tal perspectiva a los punibles realizados en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 se le impusieron la medida en consideración a dicha legislación, vale decir, como crímenes comunes.

El argumento del a quo está sustentado en que si bien nuestro país ha suscrito compromisos internacionales, consistentes en tipificar como punibles las graves infracciones al derecho internacional humanitario, sólo los vino a cumplir con la inclusión en el Código Penal del Título II Capítulo Único del Código Penal que nos rige desde el 25 de julio de 2001; y que por ello, en estricto acatamiento al principio de legalidad de la pena y de la conducta, los hechos cometidos en vigencia de la ley anterior deben ser imputados como delitos comunes.
Sólo en el hecho del numeral 14, los demás, como fueron cometidos antes de la vigencia de la Ley 599, se aplicará la medida del delito correspondiente en la ley previa, agravada por la circunstancia 8ª del numeral del artículo 104, homicidio con fines terroristas

En últimas quedó así la medida de aseguramiento:
Hechos imputados 
Calificación jurídica por la cual el Magistrado con Funciones de Control de Garantías impone la medida de aseguramiento


1. Masacre de Colosó, acaecida el 6 de noviembre de 1998, en la que se dio muerte a seis personas y desplazamiento forzado a seis más.



Homicidio agravado en concurso homogéneo conforme lo dispuesto en el artículo 104. 8 del Decreto Ley 100 de 1980 en concurso con desplazamiento forzado (en cuya situación aún permanecen las familias desplazadas).

2. Masacre de San Isidro o Caracolí en Carmen de Bolívar, perpetrada el 11 de marzo de 1999 en el corregimiento Caracolí o San Isidro de Carmen de Bolívar, en la que fueron asesinadas 10 personas.

Homicidio agravado en concurso homogéneo.

3. Homicidios de Manuel Antonio Fernández, Luis Eduardo Flórez y Édgar Martelo, cometidos el 6 de noviembre de 1999 de en jurisdicción de Toluviejo.

Homicidio agravado en concurso homogéneo.

4. Masacre El Salao, acaecida el 18 de febrero de 2000 en el municipio de Carmen de Bolívar, en la que se dio muerte a 62 personas, se produjo la desaparición forzada de cuatro, se atentó contra la integridad y libertad sexual de dos ciudadanos; además de destrozar y saquear la población, como consecuencia de lo cual se generó el desplazamiento de 635 humildes labriegos del poblado.

Homicidio agravado en concurso homogéneo, a su vez en concurso material con tortura, desplazamientos forzados, desapariciones forzadas y dos delitos de acceso carnal violento.

5. Masacre de Palo Alto realizada en San Onofre el 30 de abril de 2000, en la que fueron asesinadas 5 personas.

Homicidio agravado en concurso homogéneo.

6. Masacre Curva del Diablo, en el municipio de Colosó, cometida el 25 de agosto de 2000, en la que fueron asesinadas 5 personas.


 

Homicidio agravado en concurso homogéneo.
7. Masacre Chinulito, (cacerío El Parejo-Arenita) municipio de Colosó, cometida el 13 de septiembre de 2000, en la que fueron asesinadas 10 personas.
Homicidio agravado en concurso homogéneo.

8. Masacre Macayepo en Carmen de Bolívar, realizada el 14 de octubre de 2000, en la que murieron 7 personas, 19 fueron desplazadas y se cometió despojo de 17 bienes.

Homicidio agravado en concurso homogéneo, a su vez en concurso material con desplazamientos forzados y despojos.

9. Masacre de Chengue, municipio de Ovejas, perpetrada el 17 de enero de 2001 en la que fueron asesinadas 25 personas y desplazadas 129.

Homicidio agravado en concurso homogéneo y en concurso material con desplazamiento forzado.


10. Homicidio de Elvis de Jesús Petro Piero, realizado el 21 de marzo de 2001 en María La Baja.

Homicidio agravado en concurso homogéneo.


11.Masacre de Retiro Nuevo, municipio María La Baja, perpetrada el 19 de abril de 2001, en la que se cometieron 4 homicidios

Homicidio agravado en concurso homogéneo.


12. Secuestro y homicidio del alcalde de Chalán Sucre, Aury Sara Marrugo y su escolta, acaecida el 30 de noviembre de 2001 en el corregimiento Pasacaballos de Cartagena y hallados luego sus cadáveres en Pava Mahates Bolívar.

Secuestro en persona protegida y homicidio en persona protegida.

13. Homicidio de Carmelo Ospina Catrillo, cometido el 18 de marzo de 2003 en Arjona Calle La Palma.

Homicidio en persona protegida 

14. Homicidio de Rafael Antonio Vergara Bonfante perpetrado el 24 de abril de 2004 en María la Baja Calle del Puerto.


Homicidio en persona protegida 
En consecuencia, el magistrado concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación que interpusieron la Fiscal Once de la Unidad Nacional de Justicia y Paz; y la representante de las víctimas del Salado de la Comisión Colombiana de Juristas.

Es de anotar que en la primera imputación parcial que se hizo contra BANQUEZ MARTÍNEZ ya se incluyó el delito de concierto para delinquir y se contextualizó su accionar armado al interior de las Autodefensas Unidas de Colombia; la cual hace parte de otro proceso judicial.

LA PROVIDENCIA APELADA

El Magistrado de Control de Garantías de Barranquilla impuso detención preventiva contra ÚBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ por los hechos imputados por la Fiscalía, pero desatendiendo la denominación jurídica indicada por ella, argumentando que las infracciones graves contra el Derecho Internacional Humanitario sólo podrán ser objeto de sanción como tales, en la medida en que se hayan perpetrado con posterioridad al 25 de julio de 2001, fecha en la cual entró a regir la Ley 599 de 2000 que las tipificó; de suerte que las conductas punibles cometidas antes de dicha legislación, sólo podrán ser reprochadas de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Decreto Ley 100 de 1980. Esto con excepción de la desaparición forzada y el desplazamiento forzado, conductas que pre-existen a la nueva legislación, dado su carácter de delitos permanentes.

Así, el recurso de apelación está orientado a que se revoque la decisión de no imponer medida de aseguramiento por los delitos de homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, despojo en el campo de batalla (art. 151) y destrucción y apropiación de bienes protegidos (art. 154), y en su lugar se imponga detención preventiva también por todos los punibles relacionados en la imputación parcial que se le hizo en este proceso.
LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL


La Fiscalía adujo, como fundamento de su inconformidad con la decisión apelada, que el Magistrado con Funciones de Control de Garantías no podía modificar la imputación, con fundamento en dos decisiones de esta Corporación, que a su modo de ver, así lo interpretan.

Señaló que tal situación desborda los alcances competenciales del a quo, y que dicha situación conllevaría a que existieran dos momentos procesales para el control material de la imputación, siendo estos la audiencia de formulación de imputación, y la de formulación de cargos, cada una con objetivos delimitados y diferenciables.

Concluyó deprecando la revocatoria de la providencia impugnada por considerar que se profirió con extralimitación de las posibilidades del funcionario judicial que la adoptó.

La representante de las víctimas de la masacre del Salao discurrió en la sustentación refiriendo inicialmente que la legislación aplicable a los punibles cometidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 599 de 2000, corresponde a la categoría internacional de delitos de guerra, y que por tanto el artículo 3º común de los Convenios de Ginebra y las normas del ius cogens, son de obligatorio cumplimiento, por lo que las normas del Código Penal que sancionan los crímenes de guerra, son aplicables así no estuvieran vigentes para la época, precisamente por el carácter obligatorio de las normas del derecho penal internacional.

Agregó que las conductas punibles que se perpetraron en la masacre del Salao fueron cometidas en desarrollo del conflicto armado no internacional, y por tanto sus autores deben responder de acuerdo con las normas del Derecho Internacional Humanitario, crímenes que no sólo fueron de guerra sino también de lesa humanidad, esforzándose la apelante por adecuar la masacre del Salao con tal categoría delictiva.

Posteriormente hizo una revisión al contexto normativo del derecho internacional humanitario para concluir llamando la atención sobre que la ausencia de legislación interna que tipificara los crímenes de guerra, no es obstáculo para su investigación y sanción, y en consecuencia solicitando la revocatoria de la providencia apelada, reiterando que la normatividad internacional relativa a los crímenes de guerra y de lesa humanidad es de obligatorio cumplimiento, con independencia de su tipificación en el ámbito nacional.

El representante de las víctimas adscrito a la Defensoría del Pueblo en desarrollo de su apelación adhesiva solicitó la revocatoria de la providencia impugnada, por cuanto el Magistrado con Funciones de Control de Garantías no tenía posibilidades funcionales para modificar el contenido de la imputación. Señaló igualmente que los delitos contra el DIH están vigentes en Colombia aún antes de la vigencia de nuestro Código Penal de 1980, dados los compromisos asumidos por nuestro país en distintos convenios internacionales; reiterando finalmente la petición de que se revoque la decisión objeto de la apelación.

La representante del Ministerio Público fundamentó su inconformidad en que si bien el Magistrado con Funciones de Control de Garantías podría modificar el contenido jurídico de la imputación, no era oportuno hacerlo antes de la audiencia de formulación de cargos. En relación con la aplicabilidad de las normas que sancionan los crímenes de guerra frente a las conductas imputadas al desmovilizado ÚBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, precisó que la decisión debía mantenerse en función del respeto al principio de legalidad, dado que de no hacerlo, se estarían desconociendo garantías propias del derecho penal liberal, tan caras para nuestra tradición jurídica.

A su turno, el desmovilizado ÚBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ indicó que fue el primero en ofrecer detalles sobre la masacre del Salao, como la participación, tanto de paramilitares como de la fuerza pública en esa "operación"; destacó además que ha confesado catorce masacres (faltándole unas quince para culminar), precisamente para resaltar el cumplimiento de su compromiso como postulado.

Por su parte el defensor, al coincidir con los argumentos de la representante del Ministerio Público, solicitó mantener la decisión apelada, invocando el valor del principio de legalidad, del cual destacó que también está reconocido en distintos tratados internacionales y en la Constitución Política colombiana.

CONSIDERACIONES

La Corte es competente para conocer de esta apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.

Son dos los problemas jurídicos que se plantean con la apelación que ahora se resuelve: el primero se refiere al alcance del poder del juez o el magistrado con funciones de control de garantías en punto de la imposición de la medida de aseguramiento, frente a la tipificación realizada por el fiscal en la formulación de imputación; y el segundo, está relacionado con la vigencia de las leyes en el tiempo, específicamente si existe la posibilidad de que las normas del Título II del Libro Segundo del Código Penal, llamado "Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario", cuya vigencia inició el 25 de julio de 2001, se apliquen para sancionar conductas realizadas con anterioridad a esa fecha.

En lo que hace referencia al primero de los problemas jurídicos identificado, resulta oportuno recordar que esta Corporación ha indicado que la formulación de imputación es un acto de parte, en la que el juez con funciones de control de garantías, debe asegurarse de que el acto de comunicación se realice de manera eficaz, pero no está llamado a improbar o aprobar la imputación, ni ese resulta ser el escenario procesal en que se discuta la tipificación de los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la imputación, que es ante todo fáctica. A propósito del proceso rituado en la Ley 975 de 2005, la Corte ha señalado:

"De acuerdo con estos pronunciamientos, en los que la Corte viene fijando los alcances del proceso de Justicia y Paz, los siguientes aspectos deben quedar claros en relación con la audiencia de formulación de imputación: 
  1. Que la esencia de la imputación se agota en ser acto de comunicación de la Fiscalía al desmovilizado.
  1. Que lo que se comunica son unos hechos jurídicamente relevantes atribuidos al desmovilizado, los cuales surgen de la inferencia razonada de que es autor o partícipe de tales conductas punibles.
  1. Que el alcance semántico de la expresión "mera comunicación" no implica que se trate de una información abreviada.
  1. Que no es la oportunidad para realizar debates jurídicos en torno a la tipicidad, ni tampoco para que el desmovilizado acepte la imputación.
Así las cosas, en estricto sentido, la legalidad de la audiencia no es que la imparta el magistrado de control de garantías, sino que debe ser la característica integral del cumplimiento cabal de la responsabilidad de la Fiscalía y del compromiso del desmovilizado, sin los cuales, por más que el magistrado manifieste que imparte legalidad, la formulación de la imputación estaría viciada, más que de ilegalidad, de falta de diligencia y compromiso, o de falta de honestidad y de arrepentimiento sincero, según el origen del vicio, con consecuencias trascendentales en las diversas situaciones.

El magistrado de control de garantías es testigo, y a la vez garante de la legalidad, pero no funge como sacerdote que imparte la bendición en una actitud formulaica vacía de contenido como parece entenderse.

Como se ve, ha explicado la Corte que el magistrado de control de garantías en la audiencia de formulación de imputación ejerce un juicio de legalidad formal, relacionado con aspectos preliminares, de obligatoria verificación, como son: 
  1. Confirmar que el gobierno certificó la postulación del desmovilizado.
  1. Constatar en la audiencia que el imputado hizo parte de un grupo armado organizado al margen de la ley.
  1. Verificar la actitud sincera del desmovilizado, motivada en contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.
  1. Revisar que los hechos imputados en su integridad se cometieron durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal, y dentro de los límites fijados por la Ley 975 de 2005 para otorgar el beneficio de la pena alternativa.
  1. Asegurarse de que los hechos imputados fueron perpetrados antes del 25 de julio de 2005."
De manera que la tipificación hecha por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación es meramente provisional, y sobre la misma, tanto el magistrado como el juez con funciones de control de garantías, debe pronunciarse en la audiencia en que se imponga la detención preventiva:

"La exclusión de debate en torno de la adecuación típica de los hechos atribuidos al desmovilizado en la audiencia de formulación de imputación tiene todo el sentido lógico y práctico, en tanto que hasta ahora se está anunciando la orientación de una investigación, a cuyo término se indicará con claridad su resultado.


Ello porque apenas se le está anunciando al desmovilizado que se le va a empezar a investigar, que se van a verificar las informaciones que ha entregado en la versión libre, de suerte que discutir ahora por la precisión de la imputación jurídica, que como se ha dicho es eminentemente provisional, resulta muy prematuro en el horizonte procesal por despejarse."

Por su parte, el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, dispone la remisión a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en lo no previsto en ella, razón por la que de cara al análisis de la procedencia de la detención preventiva, se impone el contenido de su artículo 308, precepto según el cual la medida de aseguramiento procede "cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se puede inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga" .

De suerte, que tal norma vincula al juez con funciones de control de garantías con la verificación de elementos de convicción que lo conduzcan a acreditar la tipicidad de la conducta formulada de manera fáctica en la imputación, y por supuesto, de la correcta tipificación; sin que la modificación del nomen iuris que provisionalmente postula la Fiscalía en la formulación de imputación suponga conculcación del principio acusatorio, dado que la solicitud de medida de aseguramiento no es en estricto sentido un acto propio del debate probatorio oral que caracterice el proceso acusatorio, sino la discusión sobre la limitación de un derecho del justiciable (libertad personal) propia de cualquier sistema procesal.

Así que si bien el Magistrado con Funciones de Control de Garantías no interfiere en la determinación de la definición jurídica de los hechos jurídicamente relevantes en la formulación de la imputación, situación diferente debe predicarse de la audiencia en la que se decide la imposición de la medida de aseguramiento, de observar una vulneración grave al orden normativo aplicable, y en las condiciones excepcionales que se señalan en este proveído; por lo que no es que se modifique la jurisprudencia de esta Corporación en ese sentido, como se insinuó por el fiscal apelante.

Su eventual modificación no puede interpretarse como una vulneración al principio de congruencia, como lo plantean los impugnantes, dado que éste se predica de los hechos, vale decir del inventario fáctico jurídicamente relevante, que habrá de ser coincidente con lo formulado en la imputación y lo contenido en el escrito de acusación, así como con los cargos por los cuales se imponga condena; lo que a su vez deberá ser congruente con la solicitud formulada por la Fiscalía en sus alegatos de clausura, al término de la vista pública; de suerte, que lo que resulta inmodificable desde la formulación de imputación son ciertamente los hechos contenidos en ella, es decir el aspecto fáctico de la imputación, no así su tipificación legal; la cual puede ir variando a la luz de los elementos de convicción aportados lícitamente, al punto que en su intervención final la Fiscalía tiene la opción de solicitar condena por aquella tipificación que ha logrado probar en el debate, así resulte un planteamiento novedoso en dicha fase procesal.

Esto porque, tanto el artículo 288.2 de la Ley 906 de 2004 que precisa el contenido de la imputación, como el 337.2 del mismo ordenamiento, que señala los requisitos de la acusación, se limitan a exigir, la "relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible", no exigiéndole al fiscal una denominación expresa de los tipos penales infringidos con dichos contenidos factuales; los cuales se entienden inamovibles (los hechos) en tanto son la esencia de la procedibilidad de la acción penal. No así la definición legal que a los mismos se les vaya dando a lo largo del proceso, necesaria entre otras cosas para definir la competencia, la procedencia y modalidad de la medida de aseguramiento en caso de que se solicite, pero variable a la luz de la evolución probatoria.

Tanto es así que el único momento en el cual el legislador exige al fiscal la tipificación expresa de los hechos jurídicamente relevantes es en su alegato de clausura, tal como se desprende claramente de los artículos 448 de la Ley 906 de 2004 para efectos de congruencia, como del 443 ibídem, en el que se le ordena que debe realizar su intervención en dicha fase procesal "tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación".

Y esto a la vez supone que esta misma reingeniería a la que ha sido sometido el proceso penal, también incida sustancialmente en la estructura de la sentencia, en cuanto que en ella han de evaluarse, los hechos jurídicamente relevantes, las pruebas que los acreditaron o los infirmaron, la discusión en torno de ellas, realizada por los sujetos procesales e intervinientes; y por supuesto todo ello confrontado con lo solicitado por la Fiscalía, a fin de realizar la valoración final que conducirá a la conclusión que se indicará, tanto en el sentido del fallo como en sentencia.

Así las cosas, no se puede afirmar que se infrinja el principio de congruencia si en el curso del proceso se varía la denominación jurídica asignada a los hechos jurídicamente relevantes, esos sí inmodificables; lo cual refleja ciertamente el carácter dialéctico del proceso, resultado de la actividad investigativa del ente acusador.


De acuerdo con la arquitectura prevista por el Legislador para el diseño específico de nuestro sistema acusatorio, se dispuso la presencia de un juez de control de garantías con una doble dimensión, de una parte, interviniendo dentro de la dinámica de la actuación penal, para imprimirle impulso, verbigracia de la formulación de imputación; y de otro lado, lo que representa la esencia de su existir, esto es, preservar las garantías constitucionales de los ciudadanos que pudieran resultar afectadas en virtud de los actos de investigación practicados por los organismos encargados de dicha labor.


Ahora bien, puestos en el escenario de la audiencia en la que el juez con funciones de control de garantías decide la solicitud de imposición de medida de aseguramiento realizada por la Fiscalía se deben precisar varios aspectos de cara a la impugnación:


1. Es el juez quien decide si impone o no la medida de aseguramiento y por tanto es él quien responde por su determinación. Por tanto, ha de ser celoso controlador de que los presupuestos exigidos legalmente para su adopción se satisfagan a plenitud.


2. En consecuencia, ha de asegurarse que la Fiscalía le compruebe: a) la identidad inequívoca de la persona a afectar con la medida, como que la misma fue la destinataria de la imputación; b) la realización de una conducta descrita legalmente como punible; y, c) que la medida es la apropiada en relación con el delito y que su imposición se hace, tanto necesaria como urgente.


3. Por ende, es el juez el llamado a realizar la inferencia razonable, con fundamento en los elementos de convicción que le ofrece el fiscal en dicha audiencia, "de que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga".


De suerte que debería existir correspondencia entre los hechos contenidos en la imputación, la adecuación típica escogida por la Fiscalía para tales hechos, y las consideraciones del juez con funciones de control de garantías a efectos de la imposición de la medida. Sin embargo, pudiera suceder, como ahora, que el juez considere que la imputación jurídica que califica la formulación fáctica debe ser diferente; o, que es inaplicable por cualquier razón la norma incriminatoria en que se funda la Fiscalía, entre otras posibilidades; situaciones para las que el juez debería tener algún margen de movilidad; puesto que su decisión puede resultar trascendental para la preservación de la prueba, para la seguridad de la sociedad o de la víctima, y en todo caso es él responsable por la decisión que en últimas adopte.


El punto a dilucidar entonces es, cuáles son las alternativas del juez con funciones de control de garantías frente a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en el evento de no compartir la imputación jurídica formulada por la Fiscalía.


En una primera aproximación a la respuesta a dicho problema, y entendiendo que tal situación se vive al interior de un sistema con clara tendencia acusatoria (el contenido en la Ley 906 de 2004), en el que el fiscal actúa como requirente, se podría simplemente pensar que el juez, al no constatar la satisfacción de los presupuestos exigidos en el artículo 308, en tanto en su sentir los hechos por los cuales procede la investigación se adecúan a una distinta descripción legal a la señalada por la Fiscalía, no le quedaría opción diferente a la de negar lo pretendido por ella.


Sin embargo, tal decisión puede calificarse como drástica e indiferente; lo que torna necesario -tal como lo entendió el legislador en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004- viabilizar la posibilidad de modificar la calificación jurídica de los hechos jurídicamente relevantes, exclusivamente a efectos de la imposición de la medida y sólo a favor de los intereses del procesado, pues de otra manera se estaría traicionando el principio general del favor rei; sin que tal modificación afectara el de congruencia, ya que éste se predica entre los hechos formulados en la acusación y la condena.


Razonar de otra manera sería atar al juez de manera pétrea a la calificación jurídica propuesta por la Fiscalía, y quitarle de tajo la opción del ejercicio de su función de control de garantías, en la que tiene cierto margen dispositivo en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento toda vez que en ella se admite controversia, tal como lo prevé el artículo 306, tanto en relación con los elementos de conocimiento con los que se sustenta la petición de medida como su urgencia; careciendo de sentido dicho debate si el juez no puede salirse de los parámetros dictados por la Fiscalía.


A diferencia del proceso regido por la Ley 906 de 2004, en el rituado por la Ley 975 de 2005, en el que la víctima es la protagonista, y la reivindicación de sus derechos la esencia de la justificación de un concepto de justicia transicional, el magistrado competente, claramente podría modificar la calificación jurídica de los hechos jurídicamente relevantes, aún en contra de los intereses del desmovilizado; se insiste de manera excepcional en este tipo de proceso en el que se privilegian ante todo los derechos de quienes hasta ahora han sufrido la desesperación producida por la humillación y el desconocimiento de la más mínima consideración a su dignidad.


En conclusión, en contraposición a lo que señala el representante de la Fiscalía, hace parte de las posibilidades del Magistrado con Función de Control de Garantías, imponer medida de aseguramiento por la descripción legal que considere tipificada, aún distanciándose de la identificación típica realizada por la Fiscalía, eso sí, sin salirse de la imputación fáctica; y sin que tal consideración afecte el principio de congruencia; el cual, se insiste, se predica entre los hechos contenidos en la formulación de cargos y la sentencia condenatoria.


El segundo problema:

1. La Sala comienza por reivindicar el principio de legalidad reconocido en nuestra Constitución Política como bastión de protección contra la arbitrariedad, cuyo reconocimiento se origina en los reclamos de la burguesía de la Europa del Siglo XVIII que veía con enorme preocupación que no existiera precisión sobre el contenido de lo prohibido, el juez llamado a juzgar los delitos, el procedimiento a seguir, así como el monto y la clase de pena aplicable, imponiéndose, por tanto la arbitrariedad del soberano; siendo pioneros de su materialización: Montesquieu llamando la atención de lo peligrosa que resultaba la costumbre como fuente de derecho y la necesidad de una ley en cuyo espíritu pudiera asentarse la expresión de las leyes naturales; Hobbes urgiendo sobre la necesidad de leyes que limitaran el egoísmo de los hombres; Beccaría, quien influenciado por Jean Mabillon y por Montesquieu, reclamó por la ausencia de precisión de lo que estaba prohibido y permitido, entre otras consignas de su querella humanista; Rousseau que abogó por la producción de la ley como expresión del contrato social; entre otros.


El principio de legalidad fue concebido como manifestación de la igualdad, la libertad y la fraternidad. La libertad reflejada en su esencia, en la materialización de lo intangible de su alcance, de manera que el albedrío del hombre lo conduce a la posibilidad de hacer todo lo que se quiera en tanto no esté prohibido; también la igualdad en la medida que como la ley contiene un mandato universal e impersonal, tiene como destinatarios a la totalidad de los integrantes del pueblo sin distingo alguno; y la fraternidad proyectada en la aspiración de que el mandato legal conduzca a generar la mayor cantidad de felicidad compartida por el más alto número posible de personas.


Así, la legalidad limitó la arbitrariedad del soberano, y modificando la relación del hombre y del poder con la ley, propició la desaparición de los súbditos y el nacimiento de los ciudadanos.


Fue tal la presión ejercida por las ideas libertarias surgidas en la ilustración, que el proyecto revolucionario francés irradió su luz creando un nuevo concepto del hombre y de sus derechos.


Al amparo del principio de legalidad surgió el derecho penal del Estado liberal, concebido como escenario de protección del reo contra la enorme capacidad de discrecionalidad del soberano, proyectando sus alcances a distintas dimensiones de la convivencia, iniciándose una tradición de respeto por los límites al poder del Estado, que con el paso de los siglos ha sido enriquecida y fortalecida, convirtiéndose en pilar fundamental de la filosofía de los derechos humanos y de las constituciones contemporáneas.


Siendo el principio de legalidad hijo de los principios de libertad, igualdad y fraternidad, tiene además la paternidad responsable del llamado Estado de Derecho. Cuando el artículo 1º de nuestra Constitución Política declara que Colombia es un Estado Social y Democrático de Derecho, está invocando desde la dimensión del Estado de Derecho, el respeto por el orden jurídico, la tri-división del poder público y el control de las autoridades públicas; todo dentro de la consigna de la exaltación de la dignidad humana.

Como se puede observar, el principio de legalidad es patrimonio de la modernidad y conquista medular de los derechos humanos, y a la vez, generador de una tradición jurídica en todo el sistema romano germánico, que por lo mismo debe ser preservado.


2. Sin embargo, el principio de legalidad, tal como fue concebido por el revolucionario francés, suponía la existencia del Estado nacional con presencia de los tres poderes públicos en colaboración armónica y sinceramente comprometidos con el desarrollo del pueblo al que representaban y protegían; siendo las garantías judiciales ante todo talanquera contra el poder arbitrario del soberano; situación que a mediados del siglo XX tendió a modificarse.


Esto porque desde la segunda posguerra del siglo pasado, la comunidad horrorizada por la confrontación bélica, la barbarie y la intolerancia que sobrepasaba las fronteras y las capacidades nacionales, comenzó a construir un nuevo derecho penal con dimensión internacional, limitado a cuatro categorías de delitos que ofendían a la humanidad entera: el crimen de agresión, el genocidio, los delitos de lesa humanidad y las infracciones graves contra el derecho internacional humanitario.


Estos llamados "delitos internacionales" generaron una reacción de la comunidad civilizada, en tanto que el titular de los derechos afectados con estas cuatro categorías delictivas era la totalidad de la humanidad, se comenzó a escribir en el contexto internacional un nuevo derecho con unas categorías un tanto distintas a las patrias, precisamente debido al grado de complejidad originado en la inexistencia, tanto de un legislador estricto sensu, como de una autoridad judicial de alcance planetario.


La comunidad universal y la conciencia de la humanidad se convirtieron así en los destinatarios de la protección ofrecida por tal principio de legalidad internacional, de suerte que se modificó, tanto la dimensión a proteger (de lo local a lo global), como la fuente normativa del derecho a aplicar y su redactor.
Se replanteó, en función de la protección de la comunidad orbital, la dogmática del derecho penal internacional, y se redefinió el principio de legalidad.


Es así que el artículo 28 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia reconoce como fuentes de derecho, con los tratados internacionales, a la costumbre internacional, los principios generales del derecho y la jurisprudencia y la doctrina; superando a la ley como su fuente exclusiva.


Resulta oportuno reconocer que a partir de la vigencia de los Tratados de Derechos Humanos se ha universalizado el compromiso legislativo en pro de su reivindicación y se han precisado los niveles de protección de los habitantes del mundo, en dos sistemas interrelacionados entre sí, con la obligación doméstica de ajustar sus estándares a la sistemática internacional.


Es más, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto de San José y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, extienden el principio de legalidad al derecho internacional.


Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos advierte en su artículo 15 numeral 1º que "Nadie podrá ser condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional."


Pero va más allá en su numeral 2º en el que de manera tajante advierte: "Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional."


Por su parte, el Pacto de San José en su artículo 9º al consagrar el principio de legalidad no lo limita al derecho patrio señalando que: "Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable."


A su turno, el Convenio Europeo de Derechos Humanos al reconocer el principio de legalidad, establece en su artículo 7º una fórmula similar a la adoptada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al advertir en su numeral 1º que: "Nadie podrá ser condenado por una acción u omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional." En su numeral 2º, advierte de manera perentoria que: "El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas."


Esta cláusula colocada, tanto en la Convención Europea como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, claramente alude a los principios generales del derecho internacional como fuente de derecho penal internacional, aún frente a la inexistencia de tratado o ley que así lo dispongan.
Tal flexibilización a la legalidad, que implica una restricción a las garantías del justiciable en pro de la lucha contra la criminalidad que agravia a la humanidad, se explica en que con frecuencia se trata de una manifestación delincuencial auspiciada –o sistemáticamente cometida- por los Estados totalitarios, que por supuesto no estarían interesados en legislar tipificando sus propios actos.
La experiencia más temprana de la flexibilización o redefinición del principio de legalidad a escala internacional se vivió en los procesos de Nuremberg, regidos por unos principios, eI primero de los cuales advierte:


"Toda persona que cometa un acto que constituya delito de derecho internacional es responsable de él y está sujeta a sanción."


Y en el principio II se estipula que:
"El hecho de que el derecho interno no imponga pena alguna por un acto que constituya delito de derecho internacional no exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido."


Por su parte, en los "Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad" se leen los siguientes:


1. Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas."


2. Todo Estado tiene el derecho de juzgar a sus propios nacionales por crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad."


Así, es claro que sin importar el momento de comisión del delito de guerra el mismo debe ser juzgado, pero a la vez que el Estado en que se cometió tiene derecho a investigarlo y en dado caso a imponer las condenas de rigor.
En el mismo instrumento, en su numeral 8º se dispone que:


"Los Estados no adoptarán disposiciones legislativas ni tomarán medidas de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contraído con respecto a la identificación, la detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad."


Así, el principio de legalidad en tratándose exclusivamente de crímenes internacionales –de agresión, de guerra, de lesa humanidad y genocidio, se redefine en función de las fuentes del derecho, ampliándolas en los términos del artículo 38 del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia, a los tratados, la costumbre, los principios generales del derecho, la jurisprudencia y la doctrina internacional.


En ese contexto de ampliación del concepto de ley, hay que recordar que nuestro país ha suscrito convenciones internacionales que sancionan delitos internacionales, entre ellos las graves infracciones al derecho internacional humanitario.

Tales Instrumentos fueron incorporados a la legislación interna de nuestro país, ya que mediante la Ley 5ª de 1960 se aprobaron los cuatro Convenios de Ginebra de 1949; por la ley 11 de 1992 su Protocolo Adicional I y en virtud de la ley 171 de 1994 el Protocolo Adicional II.


A partir de la vigencia de los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (de 23 de mayo de 1969) se considera que es un principio del derecho de gentes que en las relaciones entre Estados contratantes las disposiciones de derecho interno no pueden prevalecer sobre las de un tratado y que así mismo una parte contratante no puede invocar su propia Constitución ni su legislación interna para sustraerse de las obligaciones que le imponen en derecho internacional el cumplimiento de los tratados vigentes.


Por otra parte, variadas han sido las experiencias en el contexto internacional en las que sin la mediación legislativa local se han aplicado penas originadas en delitos internacionales, construyéndose así la costumbre y jurisprudencia internacional, que han venido aclarando los alcances del principio de legalidad en este contexto; iniciándose con los Juicios de Nuremberg y Tokio, que abrieron el escenario de la llamada justicia internacional, en protección de la humanidad.

También Camboya, país asiático que vivió la tiranía del régimen marxista-leninista-maoista de los Jamer Rojos, con la dictadura de Saloth Sar (llamado Pol Pot), entre el 17 de abril de 1975 y el 6 de enero de 1979, época en la que se exterminó por lo menos a la tercera parte de la población, período en que aquel país se llamó Kampuchea Democrática; crímenes para cuyo juzgamiento se instalaron en el 2006, a instancias de la ONU, Salas Extraordinarias de Juicios, una de las cuales produjo el pasado 26 de julio, la primera sentencia contra Kaing J.C. Eav, alias Duch; en la que se le juzgó y condenó como líder del régimen, no obstante no existir legislación patria que determinara que las atrocidades cometidas contra la población eran consideradas crímenes internacionales.


En Europa, por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo en varios pronunciamientos, ha dejado claro que en materia de principio de legalidad, la noción de derecho aplicable se extiende no sólo a las normas escritas de orden nacional sino también al no escrito, haciendo expresa referencia a la jurisprudencia, costumbre y doctrina internacional.


En ese orden, en tratándose de crímenes internacionales la legalidad supone la integración de los tratados internacionales a los sistemas jurídicos domésticos con plenos efectos como ley previa para hacer viable su sanción, así los mismos no estuvieran formalmente tipificados en la legislación nacional al momento de su comisión, tal como se ha concluído en procesos adelantados por las Cortes Supremas de Justicia de Uruguay, Argentina, Chile y Perú, entre otros.


Otra fuente de limitación al principio de legalidad en los países del Cono Sur, viene como efecto de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 14 de marzo de 2001 en el caso Barrios Altos (ratificada constantemente), en la que declaró la incompatibilidad de la ley de amnistía y punto final dictada en el Perú, con el Pacto de San José, ley expedida para garantizar la impunidad de crímenes cometidos por organismos o agentes del Estado; se abrió espacio para nuevos juzgamientos de crímenes internacionales en la región.


En ese contexto, la Corte Suprema de Justicia de Argentina, en el conocido como "Caso Simón", profirió sentencia el 14 de junio de 2005 dejando sin efecto también unas leyes de punto final y de obediencia debida dictadas en dicho país (las 23.492 y 23.521), que favorecían la impunidad de los delitos cometidos durante los periodos de las dictaduras militares (no obstante que por medio de sentencia de 22 de junio de 1987, ya habían sido declaradas ajustadas a la Constitución del país austral "Caso Camps"); sentencia en la que la Corte convalidó la utilización de una ley ex post facto de orden internacional para imponerles condena, como fue la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.


Así, se puede afirmar que so pretexto de la omisión legislativa interna, no es dable abstenerse de castigar los delitos internacionales, en una doctrina construida a partir de casos en que era notoria la incidencia que tenían los perpetradores en los legisladores, quienes ya por intimidación, connivencia o simple indiferencia, se abstenían de incorporar a la legislación nacional la tipificación de tales conductas.


Incluso, desde antes de existir la legislación internacional que sancionaba los crímenes de guerra, era previsible que los mismos fueran a ser tipificados como tales, según sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de mayo de 2010, en el caso de Vassili Kononov, un exmilitar soviético que fue condenado en el año 2004 por un tribunal de Letonia; sentencia que fue avalada por el Tribunal de Estrasburgo.


Hay que ser enfáticos en señalar que dicha flexibilidad al principio de legalidad es atendible exclusivamente a las cuatro categorías de los llamados delitos internacionales, vale decir a los crímenes de genocidio, agresión, de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario.
La Sala recientemente se ocupó del asunto reconociendo calidad de fuente de derecho penal a los tratados internacionales suscritos por nuestro Estado con indiferencia de ley interna que los concrete y viabilice; y por tal razón, desde su entrada en vigencia se legitima la punibilidad de las conductas descritas en tales instrumentos y por tanto se entienden incorporadas al ordenamiento jurídico nacional.

Así, siendo que las conductas contra el llamado Derecho Internacional Humanitario contenidas en los cuatro convenios ginebrinos de 1949 y sus dos protocolos adicionales, tienen rango de Tratado Internacional de Derechos Humanos, son incorporadas automáticamente a la legislación interna desde que se surtieron en nuestro país todos los pasos para que tal calidad pudiera ser predicada de los mencionados acuerdos internacionales.


Desde dicho precedente, aunque referido al delito de genocidio, no importa que la ley que tipifica los crímenes contra el D.I.H. sólo tenga como límite temporal de su inicio el 25 de julio de 2001, ya que desde que los Tratados internacionales fueron suscritos y ratificados por nuestro país, se adquirió la obligación de su positivización y sanción:

"En este orden de ideas -conforme al Bloque de Constitucionalidad establecido mediante los artículos 93 y 94 de la Constitución Política de Colombia, que otorga una prevalencia superior a los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, el ordenamiento jurídico interno de nuestro país debe adecuarse a los principios que, se ha predicado, son de carácter internacional y que orientan las políticas en materia de protección de derechos humanos y sanción por sus violaciones a través de las instituciones estatales establecidas para tal fin-, no puede desconocerse que hace varias décadas existen normas internacionales que han definido cuál debe ser la forma de proceder por parte del Estado Colombiano respecto de lo que se ha referido. En este entendido, no puede ser aceptable que por, la negligencia o dificultad legislativa en promulgar leyes internas que se hubiesen adecuado a dichos derroteros, se pretenda desconocer que a nivel internacional, previo a dicho trámite, ya se había proscrito la comisión del genocidio y se le había categorizado como un crimen atroz desconocedor de la humanidad, así como que su investigación puede hacerse en cualquier tiempo y, en razón de ello, no aplican reglas ni términos de prescripción respecto del ejercicio de la acción penal, civil o administrativa.


En síntesis, el Estado Colombiano tiene el deber de cumplir y hacer cumplir, mediante sus Instituciones, de investigar y juzgar las graves violaciones a Derechos Humanos, pues, es su obligación adquirida para con la humanidad mundial, definida mediante los Tratados y Convenios Internacionales que sobre la materia ha suscrito, en atención al principio pacta sunt servanda, así como en los Tratados que no ha suscrito pero que son vinculantes por referirse a Principios de Derecho Internacional, por su pertenencia a la Organización de las Naciones Unidas, por su aceptación de jurisdicción subsidiaria respecto de Organismos Judiciales Internacionales y que en su jurisprudencia le ha recordado y reiterado dichos deberes, como surge del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fechada el 11 de mayo de 2007, dentro del caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia…"

En síntesis, el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla no actuó por fuera del ordenamiento jurídico al haber revisado la tipicidad de los hechos jurídicamente relevantes formulados en la imputación para efectos de imponer medida de aseguramiento, como lo consideró el Fiscal apelante; pero erró en las consideraciones por medio de las cuales calificó inaplicable la legislación que sanciona los delitos contra el Derecho Internacional Humanitario a las conductas desplegadas por BANQUEZ MARTÍNEZ antes del 25 de julio de 2001, esto es, de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000.

Por tal razón la providencia impugnada será modificada extendiendo la medida de aseguramiento de detención preventiva a la totalidad de delitos, al considerarse como infracciones graves al derecho internacional humanitario, tal y como lo solicita la representante de víctimas de la Comisión Colombiana de Juristas.

Huelga advertir que en lo no controvertido de la decisión por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento, la Sala tiene vedada cualquier consideración por razones de limitación del recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,


RESUELVE:


PRIMERO: REVOCAR la parte impugnada del auto por medio del cual se impuso medida de aseguramiento a ÚBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ de acuerdo con la imputación parcial realizada en su contra en el proceso referenciado.

SEGUNDO: IMPONER a ÚBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los siguientes delitos en función de los hechos imputados:
Hechos imputados 
Calificación jurídica realizada por la Fiscalía


1. Masacre de Colosó, acaecida el 6 de noviembre de 1998, en la que se dio muerte a seis personas y desplazamiento forzado a seis más.



Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, además en concurso material con toma de rehenes y desplazamiento forzado de población civil.

2. Masacre de San Isidro o Caracolí en Carmen de Bolívar, perpetrada el 11 de marzo de 1999 en el corregimiento Caracolí o San Isidro de Carmen de Bolívar, en la que fueron asesinadas 10 personas.

Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, además en concurso material con tortura en persona protegida, toma de rehenes, destrucción y apropiación de bienes protegidos y desplazamiento forzado de población civil. 

3. Homicidios de Manuel Antonio Fernández, Luis Eduardo Flórez y Édgar Martelo, cometidos el 6 de noviembre de 1999 de en jurisdicción de Toluviejo.

Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, a la vez en concurso material con tortura en persona protegida y toma de rehenes.

4. Masacre El Salao, acaecida el 18 de febrero de 2000 en el municipio de Carmen de Bolívar, en la que se dio muerte a 62 personas, se produjo la desaparición forzada de cuatro, se atentó contra la integridad y libertad sexual de dos ciudadanos; además de destrozar y saquear la población, como consecuencia de lo cual se generó el desplazamiento de 635 humildes labriegos del poblado.

Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo (62 personas asesinadas), a la vez en concurso material con tortura en persona protegida, desaparición forzada (4), toma de rehenes, destrucción y apropiación de bienes protegidos, desplazamiento forzado de población civil, acceso carnal y acto sexual violento en persona protegida.

5. Masacre de Palo Alto realizada en San Onofre el 30 de abril de 2000, en la que fueron asesinadas 5 personas.

Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, a la vez en concurso material con tortura en persona protegida, toma de rehenes, destrucción y apropiación de bienes protegidos y desplazamiento forzado de población civil.

6. Masacre Curva del Diablo, en el municipio de Colosó, cometida el 25 de agosto de 2000, en la que fueron asesinadas 5 personas.


 

Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, a la vez en concurso material con tortura en persona protegida, toma de rehenes, destrucción y apropiación de bienes protegidos, desplazamiento forzado de población civil y acceso carnal violento en persona protegida.

7. Masacre Chinulito, (cacerío El Prejo-Arenita) municipio de Colosó, cometida el 13 de septiembre de 2000, en la que fueron asesinadas 10 personas.

Homicidio en persona protegida (10) en concurso homogéneo, a la vez en concurso material con toma de rehenes, destrucción y apropiación de bienes protegidos y desplazamiento forzado de población civil.

8. Masacre Macayepo en Carmen de Bolívar, realizada el 14 de octubre de 2000, en la que murieron 7 personas, 19 fueron desplazadas y se cometió despojo de 17 bienes.

Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, en concurso material con desplazamiento forzado de personas y despojo en el campo de batalla.

9. Masacre de Chengue, municipio de Ovejas, perpetrada el 17 de enero de 2001 en la que fueron asesinadas 25 personas y desplazadas 129.

Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, en concurso material con tortura en persona protegida, toma de rehenes, destrucción y apropiación de bienes protegidos, acceso carnal y acto carnal violento en persona protegida.

10. Homicidio de Elvis de Jesús Petro Piero, realizado el 21 de marzo de 2001 en María La Baja.

Homicidio en persona protegida 

11.Masacre de Retiro Nuevo, municipio María La Baja, perpetrada el 19 de abril de 2001, en la que se cometieron 4 homicidios 

Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, en concurso material con tortura en persona protegida, toma de rehenes, y destrucción y apropiación de bienes protegidos.

12. Secuestro y homicidio del alcalde de Chalán Sucre, Aury Sara Marrugo y su escolta, acaecida el 30 de noviembre de 2001 en el corregimiento Pasacaballos de Cartagena y hallados luego sus cadáveres en Pava Mahates Bolívar.

Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, a la vez en concurso material con toma de rehenes, tortura en persona protegida y destrucción y apropiación de bienes protegidos.

13. Homicidio de Carmelo Ospina Catrillo, cometido el 18 de marzo de 2003 en Arjona Calle La Palma.

Homicidio en persona protegida 

14. Homicidio de Rafael Antonio Vergara Bonfante perpetrado el 24 de abril de 2004 en María la Baja Calle del Puerto.

Homicidio en persona protegida 

  
Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.


MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ


ALFREDO GÓMEZ QUINTERO         AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

         JAVIER ZAPATA ORTIZ


TERESA RUIZ NÚÑEZ


SECRETARIA