miércoles, 20 de abril de 2011

EXAMEN DEL PSICÓLOGO DE LA DEFENSA A LA PRESUNTA VICTIMA


2009 DTS 094 PUEBLO V. OLMEDA ZAYAS 2009TSPR094
  
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
  
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
José Olmeda Zayas
Peticionario

 

Certiorari

2009 TSPR 94

176 DPR ____

 
Número del Caso: CC-2008-220                                  

Fecha: 4 de junio de 2009

 
Tribunal de Apelaciones:                      Región Judicial de Arecibo Panel IX

Jueza Ponente:                                     Hon. Yvonne Feliciano Acevedo
Abogada de la Parte Recurrida:           Lcda. Dinorath Rosario Miranda

                                                           Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Peticionaria:        Lcdo. José Martínez Custodio

 
Materia: Procedimiento Penal, Regla 131.1, testigos perito,  Regla 95 descubrimiento pruebaArt. 144 CP, Controversia: Si una persona acusada de cometer actos lascivos contra una menor de edad puede solicitar que un psicólogo de la defensa examine a la presunta víctima para determinar si presenta los rasgos típicos de una niña abusada sexualmente. El Tribunal concluye que solamente procede autorizar un examen de ese tipo si es necesario para refutar una opinión diagnóstica de abuso sexual ofrecida por un perito del Ministerio Público.
 
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
 
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON
 
San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2009.


En esta ocasión nos corresponde resolver si una persona acusada de cometer actos lascivos contra una menor de edad puede solicitar que un psicólogo de la defensa examine a la presunta víctima para determinar si presenta los rasgos típicos de una niña abusada sexualmente. Luego de analizar detenidamente las normas relativas a esta controversia, concluimos que solamente procede autorizar un examen de ese tipo si es necesario para refutar una opinión diagnóstica de abuso sexual ofrecida por un perito del Ministerio Público. Como del recurso ante nuestra consideración no se  desprende  claramente  que  el Estado tenga la intención de presentar prueba de tal naturaleza, confirmamos el dictamen recurrido.

I.

El Ministerio Público denunció al Sr. José Olmeda Zayas por presuntamente haber abusado sexualmente de una niña de once años de edad, en violación del Art. 144 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4772, que tipifica el delito grave de actos lascivos. Como resultado de ello, también se presentaron cargos por maltrato en contra de la madre de la menor.

Luego de determinarse causa probable para arresto y fijarse la fianza de rigor, el Estado solicitó autorización para ofrecer el testimonio de la niña en la vista preliminar a través del sistema televisivo de circuito cerrado. Por su parte, Olmeda Zayas se opuso a dicha petición por entender que no había razón alguna para recurrir a ese mecanismo. A su vez, exigió copia del informe pericial preparado para justificar su uso y copia del currículo de la persona responsable de su elaboración.

Posteriormente, el foro de instancia celebró una vista de necesidad de conformidad con la Regla 131.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. En la misma declaró como perito del Ministerio Público la Dra. Berta Marchand, psicóloga clínica licenciada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Según el resumen de su testimonio que Olmeda Zayas incluyó en el presente recurso, la doctora Marchand opinó que someter a la niña a un careo directo con el acusado podría traumatizarla. Sin embargo, durante el contrainterrogatorio, aceptó que la menor era vulnerable, manipulable por los adultos y dada a contestar sus preguntas con el ánimo de complacerlos. Por último, admitió haber sido contratada para preparar un informe que "validaría" las alegaciones de abuso sexual formuladas por la menor, de acuerdo con su opinión diagnóstica como psicóloga.

Examinados los argumentos de ambas partes, así como el testimonio reseñado, el foro de instancia concedió la solicitud del Ministerio Público. En consecuencia, la declaración de la menor en la vista preliminar se ofreció mediante el sistema de circuito cerrado y, a raíz de su testimonio, se encontró causa probable para acusar a Olmeda Zayas. No obstante, debido a que el Estado también solicitó que el testimonio de la menor se ofreciera en el juicio mediante el referido sistema, el tribunal tuvo que celebrar otra vista de necesidad.

En esta segunda vista, Olmeda Zayas cuestionó a la doctora Marchand sobre el informe de "validación de hechos" que supuestamente le habían encomendado. Sin embargo, la doctora Marchand expresó que no había preparado tal informe y, esencialmente, reiteró la opinión pericial que había ofrecido anteriormente. En vista de ello, Olmeda Zayas solicitó una evaluación psicológica de la presunta víctima, como parte del descubrimiento de prueba previo al juicio, para determinar si presentaba las características de una niña abusada sexualmente. En síntesis, su solicitud se basó tanto en las declaraciones de la doctora Marchand como en las notas de los agentes investigadores, que contienen alegaciones de la menor sobre tres casos anteriores de abuso sexual presuntamente cometido por tres personas distintas.

Oportunamente, el foro de instancia concedió la petición del Ministerio Público para utilizar en el juicio el sistema televisivo de circuito cerrado. No obstante, denegó la solicitud de examen psicológico antes reseñada y se negó a ordenarle al Estado que entregara copia de los resultados de una prueba para detectar restos biológicos que se realizó en el interior del automóvil de Olmeda Zayas.

Inconforme, Olmeda Zayas recurrió ante el Tribunal de Apelaciones, mas dicho foro denegó el recurso presentado. En esencia, el tribunal consideró que la necesidad de evaluar psicológicamente a la menor a través de un perito de la defensa no era mayor que el perjuicio que ello le podría causar. Por otra parte, concluyó que como en el juicio Olmeda Zayas tendría la oportunidad de ver e impugnar los resultados de la prueba científica antes mencionada, no procedía que el Ministerio Público los entregara como parte del descubrimiento de prueba.

Aún insatisfecho, Olmeda Zayas comparece ante nos y solicita que revoquemos el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones. Argumenta, en síntesis, que para contrainterrogar efectivamente tanto a la menor como a los peritos del Estado es necesario contar con una evaluación psicológica de ésta, realizada por un perito de la defensa. Aduce que procede autorizar ese examen como corolario de su derecho al debido proceso de ley. Por último, señala que la propia Regla 95(a)(3) de Procedimiento Criminal, supra, le reconoce la facultad de examinar los resultados de toda prueba científica, o exámenes físicos o mentales, que estén en posesión del Ministerio Público y sean relevantes para preparar adecuadamente su defensa.

Visto el recurso, acordamos expedir. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha reconocido como principio fundamental del proceso penal el derecho de todo acusado a informarse debidamente en la preparación de su defensa. 

Aunque esta protección dimana esencialmente del derecho al debido proceso de ley, en determinadas circunstancias también tiene base en el derecho a confrontarse con los testigos de cargo. Const. ELA, Art. II, secs. 7 y 11. Así sucede, por ejemplo, cuando el Ministerio Público cuenta con medios de prueba que podrían servir para impugnar la credibilidad de sus testigos o que fomentarían el descubrimiento de la verdad. Véanse Pueblo v. Velázquez Colón, 2008 T.S.P.R. 124, res. 18 de julio de 2008, págs. 28-53; Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 D.P.R. 243, 246-49 (1979); Hoyos Gómez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 201, 204 (1964).

Ahora bien, como ocurre con tantos otros derechos constitucionales, esta garantía no establece un imperativo absoluto. En efecto, hemos resuelto que el derecho de un acusado a descubrir prueba en poder del Ministerio Público surge, por lo general, de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra. En este sentido, el descubrimiento de prueba que rebasa el texto de dicha regla y busca apoyo en el debido proceso de ley no es un recurso que deba invocarse livianamente. Al aprobarse nuestra Constitución no se pretendió concederles a los acusados el derecho ilimitado de revisar los archivos del Ministerio Público, ni tampoco el de exigir la entrega de todo material que pueda estar relacionado con el caso penal entablado en su contra. Pueblo v. Rodríguez Sánchezsupra.

Aunque se trate de una garantía de origen estatutario, la Regla 95 de Procedimiento Criminal provee una amplia protección en esta zona. En particular, la misma establece que en cualquier momento después de presentarse el pliego acusatorio, y dentro del término prescrito para ello, un acusado puede presentar una moción para que el Ministerio Público le proporcione cierta información que esté bajo su control. Entre la variedad de documentos enumerados en la regla están las declaraciones juradas que el Estado tenga del acusado y de los testigos de cargo, así como el registro de los delitos por los que se les haya condenado previamente. 34 L.P.R.A. Ap. II, R.95(a).

Como se puede apreciar, el derecho a descubrimiento de prueba bajo esta regla normalmente se limita al examen de los documentos que estén en poder del Estado. Sin embargo, hay ciertas circunstancias en las que un acusado puede tener derecho a solicitar prueba en poder de personas ajenas al proceso penal e, incluso, información que esté bajo el control de la propia víctima. Así, pues, si el material solicitado no se encuentra bajo la custodia del Fiscal, dicho funcionario debe informarlo al tribunal para que se ordene su producción. Véanse Regla 95(c) de Procedimiento Criminal, supraPueblo v. Rodríguez SánchezsupraPueblo v. Colón Rivera, 93 D.P.R. 852 (1967); E. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, 1993, Ed. Forum, Bogotá, vol. III, sec. 28.2, pág. 321-23.

En lo pertinente al caso de autos, la Regla 95 de Procedimiento Criminal le reconoce al acusado el derecho de obtener copia de cualquier informe sobre exámenes físicos o mentales, experimentos o pruebas científicas que sea relevante para preparar adecuadamente su defensa. Evidentemente, ello incluye los informes que el Estado se proponga utilizar en el juicio. No obstante, entre lo que la regla reconoce como objeto de descubrimiento no figura el derecho de examinar a determinada persona, la víctima inclusive, mediante pruebas científicas, físicas o psicológicas. Véase 34 L.P.R.A. Ap. II, R.95(a)(3).

Más bien, en estos casos, la posibilidad de someter a la presunta víctima a una evaluación mental --el único asunto que está ante nuestra consideración-- tiene su base en nuestra jurisprudencia. Por ende, para resolver la controversia medular del presente caso, debemos examinar primeramente la normativa que hemos elaborado sobre el particular a través de los años.

A.

Como es sabido, en nuestros tribunales es admisible prueba pericial sobre el llamado síndrome del niño abusado sexualmente. A tales efectos, en Pueblo v. Canino Ortiz, 134 D.P.R. 796 (1993), resolvimos que tanto las Reglas 52 y 57 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, como los estudios más recientes sobre el particular, servían de base para admitir este tipo de testimonio en los casos penales de abuso sexual infantil. Aun cuando puede referirse a diversos aspectos, de ordinario, esta prueba consiste en el testimonio ofrecido por un perito debidamente cualificado sobre las características que exhibe normalmente un niño que ha sido víctima de abuso sexual; a saber: miedo, confusión, vergüenza, pesadillas, incontinencia, retraimiento o bajo aprovechamiento escolar. Íd. págs. 803-06.

El testimonio sobre dicho síndrome es de incalculable ayuda para el juzgador de los hechos, ya que generalmente estos casos ocurren entre adultos y niños de corta edad. Como es natural, ello dificulta el procesamiento de las personas que cometen este tipo de delitos, pues muchas veces los menores no pueden declarar de forma articulada sobre el alegado abuso. En este sentido, la prueba pericial cumple con el propósito de ayudar al foro judicial a emitir un juicio sobre la culpabilidad del acusado. De hecho, sujeto a ciertos límites, es admisible hasta la opinión sobre el asunto medular en controversia o la "cuestión última" a resolver, hecha la salvedad de que siempre se puede rechazar dicha opinión si no merece crédito alguno. Íd. págs. 804-05.

Sobre el particular, en Pueblo v. Canino Ortizsupra, págs. 805-06, concluimos que los tribunales no pueden permitir que el perito opine directamente sobre la veracidad de la versión del menor ni sobre lo confiable de su testimonio. De esta manera, reconocimos que en estos casos el testimonio pericial tiene el efecto inevitable de corroborar la declaración de la presunta víctima dándole, en gran medida, visos de credibilidad. Por consiguiente, para mitigar el perjuicio que ello podría causar, decidimos limitar su alcance

En esencia, el perito solamente puede opinar sobre: (1) las características generales que muestran los niños abusados sexualmente (opinión clásica sobre el síndrome); (2) si la presunta víctima, en el caso particular, exhibe las mismas (opinión concreta sobre la existencia de circunstancias indicativas del síndrome), y (3) si, a su juicio, ésta ha sido abusada (opinión o conclusión diagnóstica de abuso sexual).

De ordinario, el Estado presenta el testimonio aludido para reforzar sus alegaciones de abuso sexual en contra del acusado. De esta forma, se pretende establecer que posibles rasgos de conducta de la presunta víctima, o el comportamiento mismo que ésta exhibe durante su declaración en el juicio, son similares a los de un menor abusado sexualmente. Por otra parte, en la generalidad de los casos, la persona que ofrece testimonio como perito del Ministerio Público ha podido examinar personalmente al menor; casi siempre, en múltiples ocasiones. Véanse, e.g., Pueblo v. Canino Ortizsupra, pág. 802 (seis evaluaciones previas); Pueblo v. Ríos Maldonado, 137 D.P.R. 146, 151 (cuatro evaluaciones previas).

En cambio, la persona que testifica como perito de la defensa normalmente no tiene la oportunidad de evaluar a la presunta víctima. Véase Pueblo v. Canino Ortizsupra, pág. 803. Precisamente, esta situación ha motivado que se reclame el derecho de examinar al menor para confrontar la prueba pericial del Estado o para presentar prueba de que, en realidad, éste no fue abusado. Véase, en general, C. Gitlin, Expert Testimony on Child Sexual Abuse Accommodation Syndrome, 26 Quinnipiac L. Rev. 497 (2008).

Anteriormente, hemos analizado esa diferencia entre el testimonio pericial que puede ofrecer el Ministerio Público y el que pueden ofrecer los acusados. En Pueblo v. Arocho Soto, 137 D.P.R. 762 (1994), se invocó la norma pautada en Canino Ortiz para presentar prueba sobre el síndrome antes reseñado a favor de la defensa. A esos efectos, sin exponer circunstancia alguna que lo ameritara, el acusado solicitó autorización para someter a la presunta víctima a una evaluación psicológica que le realizaría un perito de su selección. El foro de instancia concedió dicha petición, pero mediante órdenes protectoras procuró mitigar cualquier perjuicio que la evaluación pudiera tener sobre el bienestar de la menor.

Presentado el asunto ante nuestra consideración, resolvimos que previo a solicitar una autorización como esa, un acusado debe demostrar que su necesidad de obtener un examen psicológico de la presunta víctima es mayor que el perjuicio que ello le podría causar. Así, pues, establecimos lo que desde entonces se ha conocido como el estándar de clara necesidad, el cual está basado en un balance entre el interés de intimidad de la presunta víctima y el interés de libertad del acusado. Como en Arocho Soto no se satisfizo tal criterio, revocamos la orden del tribunal de instancia y le negamos al acusado el derecho de realizar la referida evaluación. Íd. págs. 766-68.

Posteriormente, en Pueblo v. Ríos Alonso, 156 D.P.R. 428 (2002), resolvimos que el estándar de clara necesidad no aplica si la condición mental de la presunta víctima es un elemento esencial del delito. Nuestra determinación en ese sentido se basó en el hecho de que el Ministerio Público alegó en la acusación que la presunta víctima había sufrido un patrón de maltrato físico y psicológico, y para probar lo anterior, ofrecería el testimonio de dos psicólogos que anteriormente la habían examinado. Al enterarse de esto, el acusado solicitó una orden para que su perito evaluara a la supuesta perjudicada con el fin de confrontar, en igualdad de condiciones, la referida prueba de cargo. Tanto el foro de instancia como el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones le dieron la razón al acusado y autorizaron la evaluación solicitada.

Oportunamente, el Estado recurrió ante nos, y tras analizar detenidamente el tratamiento que los tribunales estadounidenses le habían dado a la controversia, resolvimos que los foros recurridos no habían abusado de su discreción al autorizar el referido examen psicológico. Al respecto, consideramos que la solicitud aludida estaba fundamentada en bases concretas (la relación de uno de los elementos del delito imputado con el estado mental de la alegada víctima), y por lo tanto, no se trataba de un mero intento de minar la credibilidad de la supuesta perjudicada mediante testimonio sobre su inestabilidad emocional. En este sentido, concluimos que negarle al acusado la posibilidad de procurar dicha evaluación lo colocaría en una marcada desventaja, pues limitaría su capacidad de confrontar la prueba de cargo.

En esas circunstancias, sólo dos alternativas preservarían la integridad del proceso judicial y garantizarían un juicio justo: autorizar el examen solicitado por el acusado o negarle al Ministerio Público la posibilidad de presentar prueba sobre el estado mental de la presunta víctima. Véase íd. págs. 438-47; véanse, además, State v. Doremus, 514 N.W.2d 649, 653-54 (Neb. App. 1994); State v. Rhone, 566 So.2d 1367, 1368-69 (Fla. App. 1990); State v. Zeh, 509 N.E.2d 414, 418 (Oh. 1987); State v. García, 613 P.2d 725, 728-29 (N.M. App. 1980).

Por otra parte, ante el hecho de que el testimonio pericial se relacionaba con un elemento del delito, en dicha decisión expresamos que darle al Ministerio Público una especie de exclusividad para examinar psicológicamente a la presunta víctima tendría el efecto de elevar desmedidamente el valor probatorio del perito que declararía como su testigo. 

Sobre el particular, también señalamos que el valor probatorio del perito de la defensa, quien no había podido evaluar a la alegada perjudicada, se vería disminuido frente al de los peritos de cargo que sí podrían ofrecer una impresión diagnóstica sobre su condición mental. Véanse Pueblo v. Ríos Alonsosupra, págs. 445-46; People v. Wheeler, 602 N.E.2d 826, 832-33 (1992); véase, e.g., Pueblo v. Canino Ortizsupra, pág. 803 (que destacó el hecho de que el perito de la defensa nunca examinó a la presunta víctima).

B.

El caso ante nuestra consideración, al igual que Pueblo v. Arocho Sotosupra, y Pueblo v. Ríos Alonsosupra, presenta un conflicto entre el derecho del acusado a un juicio justo e imparcial y el derecho de la presunta víctima a la protección de su dignidad e intimidad, asunto de especial consideración cuando se trata de una menor con un mayor potencial de sufrir un trauma emocional. 

Por lo tanto, debemos realizar un balance entre ambos intereses para solucionar una controversia que, claramente, se origina en la admisión de testimonio pericial sobre el síndrome del niño abusado sexualmente. Como hemos señalado, en este caso el acusado reclama un derecho de examinar psicológicamente a la presunta víctima para determinar si exhibe las características de una menor que ha sido abusada. Por su parte, el Ministerio Público se ha opuesto a tal solicitud por considerar que la menor ya ha sido examinada por los peritos del Estado, y por ende, no es necesario someterla a una evaluación adicional.

No hay duda de que la admisión de prueba pericial sobre el referido síndrome entraña varios riesgos para la defensa, sobre todo cuando el Estado la ofrece para demostrar que la presunta víctima fue abusada sexualmente. Diversos estudios realizados por profesionales de la conducta humana han analizado el impacto que el testimonio pericial puede tener sobre la determinación de culpabilidad que se emita en estos casos. Por ejemplo, aun cuando se ha defendido la admisión de esta clase de prueba, también se ha advertido que los peritos pueden experimentar un conflicto entre su rol como profesionales imparciales y su compromiso con la defensa de los niños víctimas de abuso. Por otra parte, incluso el testimonio pericial sobre las características generales de los niños abusados sexualmente (opinión clásica) tiende a reforzar la credibilidad de la versión del menor. Véase, a modo ilustrativo, M. J. Crowley, M. G. O'Callaghan & P. J. Ball, The Juridical Impact of Psychological Expert Testimony in a Simulated Child Sexual Abuse Trial, 18 Law & Hum. Beh. 89, 91, 100 (1994); M. B. Kovera, R. J. Levy, E. Borgida & S. D. Penrod, Expert Testimony in Child Sexual Abuse Cases, 18 Law & Hum. Beh. 653, 667-68 (1994).

Un factor adicional a considerar en estos casos es el impacto del contrainterrogatorio que se le haga al perito del Ministerio Público. Existe el riesgo de que con mayor frecuencia los miembros del jurado encuentren culpable a un acusado si han escuchado prueba pericial sobre las circunstancias emocionales de una menor víctima de abuso. Incluso en los casos de testimonio sobre síndromes, un contrainterrogatorio "fuerte" tiene sólo un efecto moderado sobre la credibilidad que el jurado le brinda al perito de cargo. El efecto de ese contrainterrogatorio es aún menor cuando se trata de testimonio sobre factores relacionados con la credibilidad de la presunta víctima, como por ejemplo, una opinión diagnóstica de que ésta fue abusada sexualmente o de que presenta los rasgos propios de un niño abusado (es decir, el tipo de opinión admisible en nuestra jurisdicción). Véase Kovera, et al., supra, págs. 667-71; D. L. Noonan, A Modern Jurisdictional Analysis of Behavioral Expert Testimony in Child Sexual Abuse Prosecutions, 38 Suffolk U. L. Rev. 493 (2005).

En este sentido, puede que no baste con que el perito de la defensa revise el informe pericial y escuche el testimonio del menor o el de los peritos de cargo. Para atacar el testimonio pericial antes reseñado podría ser necesario contar con un perito propio que aporte prueba distinta a la ofrecida por el Ministerio Público. 

En ciertos casos, ello bien podría requerir que el perito de la defensa evalúe a la presunta víctima. Véanse People v. Wheelersupra, pág. 832; Kovera, et al., supra, pág. 670; véase, además, J. Selkin & P. G. W. Schouten, The Child Sexual Abuse Case in the Court Room, 1987,Denver, págs. 135-62.

Ahora bien, de lo antes expuesto resalta que el alegado perjuicio que podría sufrir un acusado en estos casos sólo existiría si el Estado ofrece prueba pericial en forma de una opinión diagnóstica bajo el síndrome del niño abusado sexualmente para probar que, en efecto, la presunta víctima fue abusada. Es ello, precisamente, lo que podría dar lugar a concederle la oportunidad de que un perito de la defensa examine psicológicamente a la supuesta perjudicada. De esta manera, tanto los peritos del Ministerio Público como los peritos de la defensa estarían en posición de emitir opiniones producto de una misma base. Por consiguiente, según lo determine finalmente el juez de instancia, estas circunstancias podrían establecer una clara necesidad para la referida evaluación. Cf. Pueblo v. Ríos Alonsosupra.

Por el contrario, ningún perjuicio sufriría un acusado al negársele el derecho de examinar psicológicamente a la presunta víctima si, por ejemplo, el Ministerio Público no pretende poner en controversia su estado mental ni intenta ofrecer prueba pericial en forma de una opinión diagnóstica bajo el síndrome del niño abusado sexualmente. De hecho, según lo resolvimos en Pueblo v. Canino Ortizsupra, el testimonio pericial en estos casos no puede versar directamente sobre la credibilidad o la confiabilidad de la versión ofrecida por el menor. Por ende, tampoco procede autorizar un examen psicológico de la presunta víctima para simplemente impugnar su testimonio. Cf. Pueblo v. Arocho Sotosupra; véase, además, Peña Fonseca v. Peña Rodríguez, 164 D.P.R. 949, 963 (2005).

En atención a todo lo anterior, consideramos que sólo si el Ministerio Público presenta una opinión diagnóstica dirigida a demostrar que la presunta víctima fue abusada sexualmente, según lo resuelto en Pueblo v. Canino Ortizsupra, el acusado puede solicitar --mediante la demostración concreta del perjuicio que sufriría con ello-- que un perito de la defensa examine psicológicamente al menor para refutar dicho testimonio. Al tomar una determinación en ese sentido, aplicamos los criterios que tradicionalmente rigen el derecho al descubrimiento de prueba en este contexto, como por ejemplo, que una solicitud de esta naturaleza no puede concederse automáticamente. Véase Pueblo v. Arocho Sotosupra. A tales efectos, es preciso recordar que

[e]l descubrimiento de prueba en el proceso criminal debe enancharse hasta donde permita la competencia entre el interés del acusado en su defensa y la confidencialidad de determinados documentos y expedientes, moderada por una discreción judicial que habrá de decidir si la utilidad que para la defensa representa esa prueba supera los intereses del Estado y de terceras personas a cuya protección va dirigida la norma de secretividadPueblo v. Rodríguez Sánchezsupra, pág. 248 (énfasis suplido).
 
El estándar de clara necesidad incorpora, pues, el criterio que siempre hemos utilizado para evaluar las solicitudes de un descubrimiento de prueba más amplio que el autorizado por la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra. Bajo tal criterio, el acusado "debe hacer alguna demostración prima facie convincente de la materialidad de esa evidencia y de la legitimación de su petición que la excluyen de la calificación de alegación simplemente dilatoria, onerosa y hostigante". Pueblo v. Rodríguez Sánchezsupra, pág. 249.

Por consiguiente, Pueblo v. Arocho Sotosupra, no puede interpretarse como barrera absoluta que impida todo examen psicológico de la presunta víctima. De una simple lectura de dicho caso puede colegirse que la solicitud de evaluación mental presentada en el mismo no aducía hecho alguno que cumpliera con el criterio enunciado en Pueblo v. Rodríguez Sánchezsupra. En Arocho Soto tampoco se presentaron razones que nos permitieran descartar que se trataba de una petición para meramente hostigar a la presunta víctima, impugnar su capacidad como testigo o exponer algún rasgo de inestabilidad emocional que minara su credibilidad. En definitiva, ninguno de esos fines justificaría la evaluación psicológica de un menor. Por eso es, precisamente, que según dispusimos en Arocho Soto los acusados deben demostrar una clara necesidad antes de que se autorice tal examen.

En cambio, cuando el Ministerio Público anuncia prueba pericial en forma de una opinión diagnóstica bajo el síndrome del niño abusado sexualmente, se podrían sentar las bases para que el acusado procure un examen mental de la presunta víctima, a ser realizado por un perito de la defensa. Cf. Pueblo v. Ríos Alonsosupra. Como hemos visto, aunque limitado en cuanto a la opinión directa sobre la veracidad o confiabilidad de la versión de la presunta víctima, como parte de la prueba pericial sobre el referido síndrome en Puerto Rico puede ofrecerse hasta la opinión diagnóstica de que el menor de edad fue abusado sexualmente. Por ende, si el acusado demuestra que una declaración como esa tendría un efecto devastador de ofrecerse durante el juicio, y que el contrainterrogatorio al perito del Estado poco impactaría la credibilidad de su testimonio, el foro de instancia podría autorizar que un perito contratado por la defensa examine psicológicamente a la presunta víctima para refutar tal manifestación.

A nuestro juicio, lo anterior no sólo es consecuencia de nuestro deber constitucional de garantizarles a los acusados el derecho a un juicio justo e imparcial, sino también de nuestra obligación de preservar la integridad del proceso judicial. En ciertas circunstancias, permitirle sólo al Ministerio Público presentar prueba pericial de que la presunta víctima fue objeto de abuso sexual, a base de una evaluación psicológica de sus propios peritos, podría refrendar un injusto desbalance entre la posibilidad de que ambas partes presenten prueba de esa naturaleza. Véanse Pueblo v. Suárez Ramos, 164 D.P.R. 460 (2004); Pueblo v. De León Martínez, 132 D.P.R. 746 (1993).

Claro está, reconocerle al acusado la oportunidad de refutar prueba pericial en forma de una opinión diagnóstica bajo el síndrome del niño abusado sexualmente con prueba similar, no implica que la presunta víctima carezca de protección. Como hemos señalado, el testimonio pericial en esta zona está limitado a los aspectos relacionados a dicho síndrome, por lo que no procedería autorizar una evaluación psicológica para minar la credibilidad del menor o impugnar su capacidad testifical ante su "inestabilidad emocional". 

Claramente, ello es así ya que el perito no puede opinar directamente sobre la veracidad o la confiabilidad de la versión de la presunta víctima. Por esa misma razón, entonces, tampoco tendría sentido autorizar tal examen si el Ministerio Público no presenta inicialmente prueba pericial de esa índole. En ese caso, sin embargo, el acusado siempre podrá presentar prueba pericial sobre las características generales del referido síndrome aunque no obtenga la evaluación solicitada.

Nos encontramos en una zona muy delicada, que requiere determinaciones que se circunscriban a los hechos de cada caso en particular. Por lo tanto, los tribunales deben ser cautelosos al atender una solicitud de examen psicológico como ésta. De hecho, existen varias alternativas para atender este tipo de controversias. Una de ellas consiste en requerirle a las partes que estipulen quién será el perito que realizará dicha evaluación o que ordene que los peritos de ambas partes estén presentes en la misma. El tribunal también debe emitir órdenes protectoras para mitigar cualquier perjuicio que la evaluación psicológica pudiera ocasionarle al menor. Véase Child Witness Cases in Criminal Court: A Protocol for Action, 1990, Carolina del Sur, Crime Victims Research & Treatment Center, págs. 26-27.

Por otra parte, de no poderse implantar alguna de las alternativas antes reseñadas, el tribunal siempre puede ejercer su discreción para limitar el alcance del testimonio pericial a sus rasgos generales, de manera que se haga completamente innecesaria una segunda evaluación de la presunta víctima. De esta forma, el acusado no se vería perjudicado por una opinión diagnóstica de abuso sexual que no podría refutar con prueba similar, y el menor no tendría que someterse a otro examen mental.

No obstante, puede que existan circunstancias en las que un tribunal de instancia esté impedido de excluir del desfile de prueba una opinión diagnóstica de abuso sexual, porque la misma forma parte esencial del caso presentado por el Ministerio Público. Del mismo modo, y en muy raras ocasiones, puede que el tribunal tampoco esté en posición de tomar alguna de las medidas antes mencionadas para evitar, tanto una segunda evaluación de la presunta víctima como la exposición del acusado a una posible situación de perjuicio. En ambos casos, los jueces de instancia deben evaluar con mucho detenimiento y reflexión si prohibir la evaluación solicitada por la defensa colocaría al acusado en un estado de indefensión. En otras palabras, deben determinar si en tales circunstancias la necesidad de autorizar el examen psicológico de la presunta víctima es mayor que el perjuicio que ello le podría causar.

En fin, como se puede apreciar, esta normativa no tiene la intención de eximir a una persona acusada de justificar su clara necesidad para procurar la evaluación psicológica de una presunta víctima de abuso sexual. Más bien, las guías antes reseñadas tienen el propósito de que los jueces de instancia atiendan de la manera más adecuada las situaciones de este género. La determinación final sobre la concesión de un examen psicológico para refutar una opinión diagnóstica de abuso sexual --es decir, el tercer tipo de testimonio sobre el síndrome del niño abusado sexualmente--, continúa descansando en la discreción de los jueces de instancia, quienes deberán determinar conforme a lo dispuesto en esta Opinión si a pesar de tomar las medidas aludidas la referida evaluación sigue siendo necesaria.

Aclarado lo anterior, procedamos a disponer concretamente del caso ante nuestra consideración.

III.

En el caso de autos, Olmeda Zayas ha solicitado un examen psicológico de la presunta víctima para determinar si presenta las características generales que exhibe una niña abusada sexualmente. Como fundamento para su solicitud, adujo que durante una vista de necesidad al amparo de la Regla 131.1 de Procedimiento Criminal, supra, la perito del Estado aceptó que la menor era manipulable y dada a contestar las preguntas de los adultos para complacerlos. Además, éste señaló que la menor les dijo a los agentes investigadores que había sido abusada sexualmente en tres ocasiones, por tres personas distintas. Según Olmeda Zayas, esta información justifica la evaluación psicológica solicitada.

Por su parte, en su alegato, la Procuradora General señala que Olmeda Zayas pretende obtener con su solicitud lo que a su entender sería prueba exculpatoria. En este sentido, argumenta que como el resultado de la evaluación pericial realizada por un perito del Ministerio Público no le favorece, éste "desea obtener igual oportunidad para producir un informe o evaluación pericial que sí le resulte conveniente". A su juicio, ello no constituye la clara necesidad que se requiere para sustentar una petición de esta naturaleza.

Tras analizar detenidamente los argumentos de ambas partes, así como la normativa reseñada anteriormente y el contenido del expediente ante nuestra consideración, concluimos que en este caso no están presentes las circunstancias que justificarían una evaluación psicológica de la presunta víctima, a través de un perito de la defensa. En particular, del recurso presentado por Olmeda Zayas se desprende que su petición está dirigida a evaluar psicológicamente a la menor para impugnar la veracidad de su versión de los hechos. A tales efectos, Olmeda Zayas señala que el examen solicitado es necesario para descartar que ésta se haya inventado las alegaciones de abuso sexual o que se trate de una "falsa memoria" implantada por terceros, que le hayan dicho que con su declaración en este caso liberaría a su madre --también acusada-- de toda culpa.

Por otra parte, Olmeda Zayas fundamenta su solicitud en ciertas declaraciones de la doctora Marchand, perito psicóloga contratada por el Ministerio Público. No obstante, tanto del informe pericial que obra en el expediente como de un resumen de su testimonio, surge claramente que tales expresiones fueron ofrecidas en el contexto de dos vistas de necesidad dirigidas a justificar el uso del sistema televisivo de circuito cerrado. En otras palabras, no se trata de una opinión o informe pericial que tienda a "validar" o "corroborar" la versión de la menor. Aun así, Olmeda Zayas argumenta que como la doctora Marchand ha aceptado que la menor era manipulable y que no la había cuestionado sobre el abuso sexual al que supuestamente fue sometida en tres ocasiones anteriores, es necesario examinarla psicológicamente para que los miembros del jurado estén en mejor posición de emitir un juicio sobre la culpabilidad de éste. No le asiste la razón.

Como señalamos anteriormente, para autorizar un examen psicológico de la presunta víctima en un caso como el presente, hay que demostrar la existencia de una base concreta que justifique tal evaluación. Aunque en su alegato la Procuradora General señala que el informe pericial de la doctora Marchand "avala" la versión de la menor sobre los hechos delictivos imputados a Olmeda Zayas, lo cierto es que de dicho informe no puede derivarse tal conclusión. En rigor, el contenido del mismo está enmarcado en el contexto de una vista de necesidad al amparo de la Regla 131.1 de Procedimiento Criminal, supra, y solamente hace referencia, a modo de ejemplo, a algunos rasgos que podrían asociarse al síndrome del niño abusado sexualmente. Sin embargo, ello no convierte a dicho informe en un documento dirigido a probar que la menor en este caso fue víctima de abuso sexual, pues tales características sólo se identifican con el propósito de demostrar que someter a la menor a un careo directo con el acusado le ocasionaría un severo trauma emocional.

En vista de todo lo anterior, resulta forzoso concluir que no procede autorizar la solicitud de examen psicológico presentada por Olmeda Zayas. Por lo tanto, no se cometió el primer error señalado por el acusado en el presente recurso. Ahora bien, nada impide que éste renueve su petición si en el futuro el Ministerio Público anuncia que se propone ofrecer el testimonio pericial de la doctora Marchand para demostrar que la menor fue víctima de abuso sexual. En este sentido, de ello ocurrir, el Tribunal de Primera Instancia debe evaluar su solicitud según los criterios enunciados en la presente Opinión. En particular, el foro de instancia debe determinar si dicha opinión es una parte esencial del caso presentado por el Estado. 

De no serlo, puede limitar el testimonio pericial a lo relacionado con las características generales del síndrome del niño abusado sexualmente y denegar el examen psicológico solicitado. Por el contrario, de constituir una parte esencial del mismo, debe ordenar dicha evaluación tomando las medidas necesarias para mitigar cualquier perjuicio al bienestar de la menor, si es que prohibirla colocaría a Olmeda Zayas en un estado de indefensión y se trata de una situación de clara necesidad.

De otro lado, en su segundo señalamiento de error, Olmeda Zayas argumenta que el Ministerio Público aún no le ha dado los resultados de una prueba científica realizada al interior de su automóvil. Aunque la Procuradora General acepta que tal informe no se le ha entregado al acusado, aduce que ello responde a que el Instituto de Ciencias Forenses, entidad encargada de preparar el mismo, aún no lo ha completado. 

Sobre el particular, debemos reiterar que el hecho de que el Ministerio Público no tenga bajo su control determinada prueba no lo releva de su responsabilidad de proveerla si la ha generado una agencia gubernamental. Pueblo v. Rodríguez Sánchezsupra, págs. 247-48. Por consiguiente, y en atención a la obligación continua de informar que le impone al Estado la Regla 95-B(a) de Procedimiento Criminal, supra, ordenamos que se le provea a Olmeda Zayas una copia de dichos resultados tan pronto estén disponibles.

IV.

Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el dictamen recurrido y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto. A su vez, ordenamos que el Ministerio Público le entregue a Olmeda Zayas copia de los resultados de la prueba científica realizada al interior de su automóvil tan pronto estén disponibles.

Se dictará Sentencia de conformidad.
  
Federico Hernández Denton
Juez Presidente 
 
SENTENCIA


San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2009.



Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se confirma el dictamen recurrido y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto. A su vez, se ordena que el Ministerio Público le entregue a Olmeda Zayas copia de los resultados de la prueba científica realizada al interior de su automóvil tan pronto estén disponibles.
  
Así lo pronuncia y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres está inhibido.

  
                   Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo

 

martes, 19 de abril de 2011

DERECHO A CONFRONTAR AL PERITO QUE REALIZO INFORME QUÍMICO


 2010 DTS 205 PUEBLO V. GUERRIDO LOPEZ 2010TSPR205
  
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
Chrisantoni Guerrido López
Recurrido

 

Certiorari

2010 TSPR 205

179 DPR ____

Número del Caso: CC-2007-776

Fecha: 23 de septiembre de 2010


 

Tribunal de Apelaciones:                       Región Judicial de Bayamón Panel VI

Juez Ponente:                                        Hon. Luis Rivera Román
Oficina del Procurador General:            Lcda. Marta E. Ortiz Camacho

                                                            Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Parte Recurrida:            Lcda. Ana Rosa Montes Arraiza

                                  
 

Materia: Derecho Probatorio, Admisibilidad de Análisis químico al Amparo de la Regla 65(h) de evidencia. No es admisible como evidencia sustantiva contra un acusado un informe químico cuando el técnico que preparó dicho informe no comparece como testigo en el juicio al momento que se solicita su admisión, y cuando el acusado no tuvo la oportunidad de contrainterrogar a ese testigo previamente, con relación a ese informe.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo


 
San Juan, Puerto Rico a, 23 de septiembre de 2010.

Puede decirse que quien objeta al testimonio de un testigo, invocando prueba de referencia, lo que hace es invocar falta de conocimiento personal del testigo sobre la materia o asunto en controversia, y falta de confrontación con el tercero que hace la declaración.[1] (Énfasis suplido.)

El presente caso nos permite pautar si un informe químico es admisible como evidencia sustantiva contra un acusado cuando el técnico que preparó dicho informe no comparece como testigo en el juicio al momento que se solicita su admisión, y cuando el acusado no tuvo la oportunidad de contrainterrogar a ese testigo previamente, con relación a ese informe.


Ahora bien, la controversia surge cuando el ofrecimiento de tal informe se hace en ausencia durante la vista -y aparente no disponibilidad- de la perito químico del Instituto de Ciencias Forenses (ICF) que, a solicitud del propio Estado, realizó las pruebas y análisis de las referidas sustancias.

Lo acontecido procesalmente, conforme surge del récord,  fue lo siguiente: durante el primer señalamiento del caso el Ministerio Público anunció al Tribunal que utilizaría el testimonio de la Químico Isabel González. No obstante, el día de la vista en su fondo la químico González se encontraba de vacaciones por lo que el Director del (ICF) envió a otra químico, la Sra. Carmen Calcaño, en sustitución de González.

Así las cosas, la Fiscal de sala llama a testificar a la químico Calcaño quien testifica con relación a los protocolos que se siguen en este tipo de caso y los procedimientos que realizó su compañera. En ningún momento -y ante esta nueva realidad procesal-  la Fiscal solicitó la sustitución de la químico anunciada previamente, ni formuló pregunta alguna durante su interrogatorio directo a la químico Calcaño para aclarar o justificar la razón por la cuál la químico González no se encontraba en sala. O sea, durante su interrogatorio directo el Ministerio Público nunca justificó la no disponibilidad de la químico González, sino que pretendió presentar a una persona distinta a la anunciada, sin otorgar explicación alguna al Tribunal. No fue sino hasta que, finalizado el interrogatorio directo, el Juez preguntó y la fiscal indicó que la químico previamente anunciada se encontraba de vacaciones.

En ese momento el acusado levanta objeción a la admisión del informe preparado por la químico González fundamentándose básicamente en que éste constituía prueba de referencia y que su admisión como prueba sustantiva, en ausencia del perito químico que lo suscribió, constituía una violación a su derecho constitucional a carearse con el testigo. Ante tal planteamiento, y con la oportuna réplica del Ministerio Público, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la objeción y no permitió la admisión del informe, señalando que "la Químico que compareció no es la Químico que hizo el análisis."



La palabra "confrontar" encuentra su raíz etimológica en los vocablos provenientes del latín "cum" que significa "con" y "frontis" que significa "frente", siendo su significado: "careo entre dos o más personas".[5] En su concepto más básico o fundamental, el derecho a la confrontación se define como el derecho de un acusado a confrontar a sus acusadores.[6]  Tal derecho a la confrontación o al "careo" encuentra su génesis en el derecho romano desde la Segunda Etapa Clásica de la historia romana (30 a.C. al 130 d.C.).[7] Incluso, el Libro de los Hechos de los Apóstoles nos muestra cómo, en la exposición de Festo ante el Rey Agripa abogando por el Apóstol Pablo, el primero invoca el derecho del apóstol  –quien ostentaba ciudadanía romana- a confrontarse con sus acusadores.[8]


Las razones para retener el precepto fueron resumidas por la Comisión de Carta de Derechos en su informe a la Convención Constituyente, con las siguientes palabras:  'La garantía de confrontarse con los testigos contrarios es esencial en el sistema nuestro.  Nuestro Tribunal Supremo ha aceptado en este campo las doctrinas del derecho común.  El propósito es impedir que se utilicen en contra de un acusado declaraciones que no se han sometido a la prueba del contrainterrogatorio.  Las excepciones que se reconocen a la 'regla de la prueba de referencia' -- en virtud de las cuales se admiten declaraciones de valor especial, a pesar de que no se han sometido a contrainterrogatorio en el juicio en que se ofrecen--presentan problemas de legislación y administración judicial, que no deben afectar la formulación de la norma aquí recomendada."

A través de todos estos años, el derecho a la confrontación se ha reconocido en diversas circunstancias en nuestra jurisdicción. Así, hemos expresado que el derecho a contrainterrogar un testigo es uno fundamental en la celebración de un juicio justo e imparcial, siendo el medio que tiene la defensa del acusado para descubrir la verdad.  Por lo tanto, privarlo de ese derecho en relación con uno de los ingredientes principales en la comisión de un delito constituye un error que conlleva la revocación de la sentencia.[11]

Hemos dicho que para que la confrontación o careo que garantiza nuestra Constitución tenga concreción y sentido, el debido proceso de ley exige que se pongan al alcance del acusado los medios de prueba para impugnar los testigos, atacar su credibilidad y todo recurso análogo encaminado a erradicar la falsedad del juicio y evitar el desvío de la justicia.  Un careo sin estos instrumentos, cuando sean legítimamente asequibles, frustra el propósito del precepto constitucional.[12] 

 En Pueblo v. Ríos Nogueras, 114 D.P.R. 256, 264 (1983), señalamos que "[n]o debe olvidarse que en casos criminales el derecho a la confrontación es garantía insustituible".

 Ahora bien, el derecho a la confrontación es uno renunciable. Tal renuncia puede darse implícitamente  si el acusado deja de comparecer al juicio, a sabiendas de que puede ser juzgado en su ausencia.[13] 

También un acusado puede renunciar a su derecho a contrainterrogar a un testigo de cargo a través de la estrategia legal de su abogado.[14]

Por último, no debemos pasar por alto que tanto la Sexta Enmienda federal, supra, como la Cláusula de Confrontación de la Constitución de Puerto Rico, supra, establecen el derecho de todo acusado "a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor".  En ese contexto, en Pueblo v. Acosta Escobar, 101 D.P.R. 886, 889 (1974), reconocimos que

[e]l derecho de todo acusado a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor está también garantizado por la Constitución federal en su Enmienda Sexta, y se ha reconocido que es un derecho de naturaleza fundamental y obligatorio para los estados. Ese derecho no está limitado a determinada etapa del juicio.  Es deseable que la solicitud para que se ordene la citación de testigos se haga antes del juicio.

III

La Regla 65(H) de las Reglas de Evidencia de 1979 disponía lo siguiente:

...


La Regla 65(H) formaba parte de más de veinte excepciones a la regla de exclusión de prueba de referencia de las Reglas de Evidencia de 1979, supra, para las que no se exigía la no disponibilidad del testigo declarante. Esto sugiere que "estas declaraciones tengan más garantías de confiabilidad que aquellas condicionadas a la no disponibilidad, pues ahora se prescinde del factor necesidad y las excepciones se fundan únicamente en la confiabilidad intrínseca de las declaraciones.[15]


De manera que el texto de la Regla 65(H) de la Reglas de Evidencia de 1979, supra, permite, como se permitía en la jurisdicción californiana bajo la Sección 1280 del Código de Evidencia de California, la admisión de documentos, expedientes o récords públicos como prueba sustantiva aun estando disponibles los testigos, siempre y cuando se cumpliera con las condiciones que establece la propia regla, las cuales son: que el escrito "fue hecho en o cerca del momento del acto, condición o evento, por y dentro del ámbito del deber de un empleado público, siempre que las fuentes de información y el método y momento de preparación fueran tales que indican su confiabilidad".[18]

Por último, es menester apuntalar lo expresado en Pueblo v. Mattei Torres, 121 D.P.R. 600, 617 (1988), en donde, citando con aprobación al profesor Chiesa Aponte, señalamos lo siguiente:

Las limitaciones impuestas por las reglas federales en casos criminales no son aplicables, de suyo, en Puerto Rico, salvo en cuanto ello sea una exigencia del derecho a confrontación bajo la 6[t]a enmienda. (Énfasis suplido.)


Para completar el marco en lo relacionado a este tema es extremadamente pertinente citar nuevamente al profesor Chiesa Aponte en cuanto al alcance de la nueva Regla 805(H):
Ante... la norma constitucional establecida por la Corte Suprema en Crawford, [Crawford v. Washingtoninfra] se optó por adoptar la regla federal que protege al acusado contra todo tipo de informe "por investigación". Para la exclusión de esos tipos de informes como prueba de cargo, [en nuestra jurisdicción] no hay ya que recurrir a la cláusula de confrontación sino que se trata de prueba de referencia inadmisible, de conformidad con la propia Regla 805(H).[20]

IV

El Caso de Crawford v. Washington, infra, y su progenie:

En el año 2004, el Tribunal Supremo Federal emitió una decisión que cambió sustancialmente la forma en que se había venido interpretando la Cláusula de Confrontación de la Sexta Enmienda de la Constitución federal. Iniciando con Crawford v. Washington, 541 U.S. 36 (2004), el Tribunal Supremo Federal  disolvió el maridaje que en ciertas circunstancias había permitido entre la Cláusula de Confrontación y las excepciones a la regla de exclusión de prueba de referencia, situación  que había consentido desde Ohio v. Roberts, 448 U.S. 56 (1980

A partir de estas nuevas decisiones, el más Alto Foro federal ha establecido – aunque por el propio análisis del Tribunal sería correcto decir que "ha re-establecido"- las garantías mínimas que cobijan a todo ciudadano a la luz de la Cláusula de Confrontación de la Sexta Enmienda de la Constitución federal, frente a las distintas excepciones a la regla de exclusión de prueba de referencia.


Claro está, en el marco de la protección que brinda la Cláusula de Confrontación a un ciudadano y como un derecho fundamental, el alcance de lo resuelto por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos tanto en Crawford v. Washingtonsupra, como en los casos posteriores, constituyen "el mínimo de protección que estamos obligados a reconocer bajo nuestra propia Constitución"[22], es decir, bajo nuestra Cláusula de Confrontación local. Como bien lo explica el profesor Chiesa Aponte:


Crawford v. Washington, 541 U.S. 36 (2004):

El 5 agosto de 1999, el Sr. Kenneth Lee fue apuñalado en su apartamento, hechos por los cuales un poco más tarde en la noche la Policía arrestó al Sr. Michael D. Crawford. Después de haberle hecho tanto a Crawford como a su esposa Sylvia las debidas advertencias –"Miranda Warnings"-, los detectives los interrogaron, interrogatorios que fueron grabados. Crawford eventualmente admitió que él y su esposa Sylvia habían acudido a buscar al Sr. Lee a su apartamento para pedirle cuentas con relación a un incidente previo en el cual alegadamente Lee había tratado de violar a Sylvia. Estando todos en el apartamento se inició una pelea entre Crawford y Lee, saliendo este último herido de una puñalada en el torso y Crawford con una herida en la mano.

Durante el interrogatorio, y a preguntas de si durante la pelea él había visto algo en las manos del Sr. Lee, Crawford señaló que podía jurar que había visto a Lee "ir por algo" justo antes de que todo aconteciera. Sin embargo, señaló que su mente se le iba en blanco cuando "cosas como [esas] pasaban", pero que pensaba que Lee había sacado algo y que él había intentado sujetarlo, razón por la cual se había cortado la mano.

En su interrogatorio, Sylvia Crawford corroboró gran parte de la historia de su esposo. Sin embargo, a preguntas del agente investigador con relación a si había visto a Lee con algo en sus manos, ésta señaló que en medio de la pelea había visto a Lee meter su mano en el bolsillo derecho y dar un paso atrás; acto seguido Crawford lo apuñaló. Luego, esto es, inmediatamente después de Lee haber recibido la puñalada, Sylvia no vio nada en las manos de éste.

            Por  estos hechos Crawford fue acusado de agresión e intento de asesinato. En el juicio por jurado, Crawford levantó como teoría a su favor la legítima defensa.  Basado en el privilegio "marido-mujer", Sylvia no testificó en el juicio.[24] 

No obstante, el Ministerio Público intentó introducir, fundamentado en que la ofrecida era una declaración contra interés admisible como excepción a la prueba de referencia, la grabación de la declaración de Sylvia Crawford como evidencia de que la puñalada que le propinó el acusado Crawford a su víctima no había sido en defensa propia.

            Crawford se opuso a la presentación de tal evidencia argumentando fundamentalmente que, sin importar si tales declaraciones cumplían o no con la excepción a la prueba de referencia, su admisión constituía  una violación a su derecho bajo la Cláusula de Confrontación de la Sexta Enmienda de la Constitución federal.

            No empece a la oposición levantada por Crawford, y fundamentado en lo resuelto en Ohio v. Roberts, supra, el tribunal de instancia permitió que el jurado escuchara la grabación de las declaraciones de Sylvia Crawford, e incluso que el Ministerio Público hiciera referencia a éstas en su argumentación de cierre, señalando que era evidencia concluyente que refutaba completamente la teoría de la legítima defensa. El jurado declaró culpable a Crawford de agresión y éste apeló el veredicto.

            La Corte de Apelaciones de Washington revocó la decisión del tribunal de instancia por haber permitido que el jurado considerara las declaraciones de la Sra. Crawford. La Corte de Apelaciones fundamentó su decisión en que no se habían cumplido los requisitos ("test") de  Ohio v. Robertssupra, para que una declaración que constituía una excepción a la prueba de referencia superara a su vez el escrutinio de la Cláusula de Confrontación de la Sexta Enmienda, supra.




Ahora bien, debemos advertir que a partir de Crawford v. Washingtonsupra, la Cláusula de Confrontación federal sólo se activa en relación con declaraciones testimoniales.[28] Así lo señala el Tribunal Supremo federal al definir el concepto "testigos" de la Cláusula de Confrontación de la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, supra -el cual es similar al de nuestra Cláusula de Confrontación, supra-:


 

Además, tampoco prohíbe la admisión de una declaración anterior de un declarante, si el mismo se encuentra disponible para ser contrainterrogado durante la vista.[31]


No obstante, sí señaló algunas declaraciones que debían considerarse como testimoniales, tales como: declaraciones en un testimonio ex-parte vertido durante un juicio, affidavits, interrogatorios bajo custodia, testimonios anteriores en los cuales el acusado no haya tenido la oportunidad de contrainterrogar, declaraciones vertidas antes del juicio en circunstancias que el declarante razonablemente pudiera esperar que fueran usadas por el Ministerio Público, declaraciones extrajudiciales como affidavits, deposiciones, testimonios anteriores  y declaraciones hechas en circunstancias que razonablemente pudieran llevar a un testigo objetivo a creer que tal declaración pudiera estar disponible para utilizarse en un juicio posterior.[33]
 
Davis v. Washington, 547 U.S. 813 (2006):


Después que Davis se fue de la escena, McCottry comenzó a hablar nuevamente pero la operadora la interrumpió diciéndole "para de hablar y contesta mis preguntas." Entonces McCottry le dijo a la operadora, entre otras cosas, que Davis había venido a la casa a buscar sus cosas porque ella se estaba mudando. McCottry también le describió a la operadora la forma en que Davis la agredió. La operadora le dijo que la policía ya iba de camino, pero que iban a inspeccionar el área primero para buscar a Davis. La policía llegó en cuatro minutos y encontró a McCottry temblando y con "heridas frescas en su antebrazo y cara".

Por estos hechos, la Policía presentó cargos contra Davis por violación a una orden de protección. Los únicos testigos de cargo fueron los dos policías que respondieron a la llamada de la operadora del sistema 911. Ambos testificaron que al llegar a la escena notaron que McCottry exhibía heridas que aparentaban ser recientes, pero ninguno de los dos pudo testificar con relación a quién las había causado.

McCottry no compareció al juicio por lo que el Ministerio Público presentó, y así fue admitido por el tribunal, la grabación de lo conversado el día de los hechos entre ésta y la operadora del sistema 911. Davis objetó oportunamente la admisión de la grabación argumentando que ésta violaba su derecho a la confrontación de la Sexta Enmienda de la Constitución federal, supra. El jurado emitió un veredicto de culpabilidad. Finalmente, Davis apeló al Tribunal de Apelaciones y al Tribunal Supremo de Washington, pero ambos foros confirmaron la convicción.
Los hechos en el caso de Hammon v. Indiana, supra, son los siguientes: tarde en la noche dos policías responden ante una llamada de un disturbio doméstico en la casa de los esposos Hershel y Amy Hammon. Al llegar, encuentran a Amy Hammon frente a la casa, sola y algo atemorizada. Amy les dijo a los policías que no había pasado nada y les dio permiso para que entraran a la casa. Al entrar, los policías pudieron notar signos de violencia en la casa y encontraron a Hershel Hammon en la cocina. Hershel les dijo que él y Amy habían tenido una discusión, pero que "todo estaba bien ahora" y que la discusión nunca se había tornado física.

Para ese entonces Amy había entrado nuevamente a la casa y mientras uno de los policías se quedó con Hershel en la cocina, el otro fue a la sala y la interrogó nuevamente acerca de lo que había ocurrido. Hershel hizo varios intentos por participar en la conversación que el policía y su esposa estaban teniendo, pero no le fue permitido por el policía que lo acompañaba.

Después de escuchar el testimonio de Amy, el policía la llevó a completar y firmar una declaración jurada por agresión, en la que ésta describía el acto violento cometido por el Sr. Hammon: había roto varias cosas en la casa, la había empujado hacia el piso en medio de cristales rotos y la había golpeado en el pecho, entre otras cosas.

Por estos hechos, Hershel Hammon fue acusado por violencia doméstica y violación a su probatoria. Amy Hammon no compareció al juicio, a pesar de haber sido citada. Ante la ausencia de la Sra. Hammon, el  Ministerio Público presentó la declaración jurada que Amy Hammon había hecho el día de los hechos. El policía que la entrevistó y le tomó la declaración jurada también testificó en el juicio relatando todo lo que Amy le había dicho, y autenticando el documento.

A pesar de la oportuna objeción del acusado, por ser violatorio a su derecho a la confrontación, el tribunal admitió bajo dos excepciones a la regla de exclusión de prueba de referencia -declaraciones espontáneas por excitación y declaraciones contemporáneas a la percepción- tanto las declaraciones que Amy Hammon le hizo al policía, como la declaración jurada que ésta suscribió. Finalmente, el tribunal encontró a Hershel Hammon culpable por ambos cargos, fallo que fue confirmado por el Tribunal de Apelaciones, así como por el Tribunal Supremo de Indiana.


            Por otro lado, declaraciones hechas durante una llamada al sistema de emergencia 911 son testimoniales -y por lo tanto sujetas a las delimitaciones de Crawford v. Washington,supra- cuando ya no existe el riesgo potencial creado por la emergencia, y el objetivo principal de la declaración es establecer o probar eventos que ya pasaron, y que son potencialmente relevantes para una posterior presentación de cargos por el Ministerio Público.[36]

            Según señala el Tribunal Supremo federal, las declaraciones de la víctima -Sra. McCottry- en el caso de Davis v. Washingtonsupra, fueron no testimoniales -y por lo tanto sujetas únicamente al escrutinio de la regla de exclusión de prueba de referencia- desde el inicio de la llamada hasta  el momento en que el acusado Davis se fue de la casa y la operadora le pidió a McCottry que se callara. El restante de lo declarado fue testimonial.[37] 

 
Meléndez-Díaz v. Massachusetts, 129 S. Ct. 2527; L.Ed 2d 314 (2009):

            En Meléndez-Díaz v. Massachusettssupra, el Tribunal Supremo resuelve exactamente la misma controversia que confrontamos en el caso de autos. Los hechos son los siguientes: Luis E. Meléndez-Díaz fue acusado junto a otras personas por tráfico y distribución de cocaína. Durante el juicio, el Ministerio Público solicitó, en virtud de una ley del estado de Massachusetts, la admisión como prueba sustantiva del informe del perito químico, aun cuando el testigo perito que lo preparó no se encontraba disponible para testificar.

            Meléndez-Díaz objetó la admisión del informe químico fundamentándose en que, al no poder contrainterrogar al perito químico, la admisión del informe constituía una violación a su derecho a la confrontación bajo la Sexta Enmienda, supra. El Tribunal admitió el informe bajo la ley local de Massachusetts, la que contemplaba que, luego que los certificados químicos fueran jurados ante notario, se podrían someter como prueba prima facie de que eran certeros.[39] El  jurado encontró culpable a Meléndez-Díaz. Finalmente, ambos foros apelativos del estado de Massachusetts declararon no ha lugar la apelación de Meléndez-Díaz.
            Al analizar el propósito de este tipo de informe, el Tribunal Supremo estableció en Meléndez-Díaz v. Massachusettssupra, el carácter testimonial de un informe de laboratorio químico forense que es preparado para presentarse como prueba sustantiva contra un acusado en el juicio. Este tipo de informe es testimonial porque, como en el caso de autos, su objetivo es declarar que la substancia encontrada en posesión del acusado es cocaína, en cierta cantidad, como reclama el Ministerio Público.
El informe químico es testimonial porque "testifica" lo que precisamente sería el testimonio que se esperaría que el perito químico vertiera, si compareciera al juicio: se esperaría que testificara con relación a que una sustancia -que la cadena de evidencia  ya conectó con el acusado- es la cocaína o marihuana que el Ministerio Público reclama que poseía el acusado. Como señala Meléndez-Díaz v. Massachusettssupra:


 
            En Meléndez-Díaz v. Massachusettssupra, el Tribunal Supremo federal se enfrentó a varios argumentos legales que cuestionaban el carácter testimonial del informe químico presentado contra el acusado como prueba sustantiva. En primer lugar se argumentó que el informe químico no era testimonial -y por lo tanto no sujeto a requisito de la Cláusula de Confrontación de la Sexta Enmienda conforme se estableció en Crawford- porque éste no incriminaba directamente al acusado de conducta ilegal alguna; "they are not 'accusatory' witnesses".[41]

 Según este argumento, un informe químico se torna inculpatorio sólo cuando, unido a otra evidencia, conecta al acusado con la actividad criminal que se le imputa.
            Este argumento es rechazado por el Tribunal Supremo federal señalando básicamente que, según la Sexta Enmienda de la Constitución Federal –de la cual es tomada en todas sus partes la Cláusula de Confrontación de la Constitución de Puerto Rico- en los procesos criminales sólo existen dos tipos de testigos: aquellos en contra del acusado y aquellos a favor. Por lo tanto, "[t]o the extent the analysts were witnesses... they certainly provided testimony against petitioner, proving one fact necessary for his conviction -- that the substance he possessed was cocaine.[42]

            Otro argumento en contra del carácter testimonial de un informe químico en circunstancias como las del caso de autos es que no son "testigos convencionales". Esto es, no son testigos ex parte típicos o comunes  (typical or ordinary) que testifican con relación a lo que observaron  en un evento en el pasado, sino que este tipo de informe es realizado de manera contemporánea a los análisis de laboratorio que el químico realiza.

            A este argumento el Tribunal Supremo federal responde, inter alias,  que este tipo de argumento fue rechazado precisamente en el caso de Davis v. Washington, supra, en el que se estableció que unas declaraciones admitidas como excepción a la regla de exclusión de prueba de referencia por ser contemporáneas a la percepción, no debieron serlo en la medida que eran testimoniales.[43]

            Además, en Meléndez-Díaz v. Massachusettssupra, el Tribunal Supremo federal se enfrentó al argumento de que un informe químico no es "testigo convencional" –y por lo tanto no sujeto al rigor de la Cláusula de Confrontación- porque no es una declaración que surja como respuesta a un interrogatorio.[44]

 Nuevamente este argumento fue rechazado por el Tribunal señalando que, en el contexto de un testigo contra un acusado, no existe diferencia con relación a si la declaración surge como una expresión voluntaria o en respuesta a un interrogatorio. Específicamente el Tribunal Supremo federal señala, citando en parte a Davis v. Washington, supra, lo siguiente:

 
V


 
            En el caso de autos, la Procuradora General reclama la admisibilidad por sí solo del informe químico que intentó introducir el Ministerio Público durante el juicio, basado en que la Regla 65(H) de las Reglas de Evidencia de 1979, supra, lo autoriza, inclusive ante la disponibilidad del perito forense que lo preparó. Señala la Procuradora General que


 
            Ante esta argumentación debemos advertir que en Meléndez-Díaz v. Massachusettssupra, pág. 2538, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, fundamentándose en Palmer v. Hoffman, 318 U.S. 109, 63 S. Ct. 477, 87 L. Ed. 645 (1943),  señaló que, "[d]ocuments kept in the regular course of business may ordinarily be admitted at trial despite their hearsay status. But that is not the case if the regularly conducted business activity is the production of evidence for use at trial".

            Como hemos dicho e implica la Procuradora General en su argumentación, ciertamente la poderosa excepción a la cláusula de exclusión de la prueba de referencia que constituía la derogada Regla 65(H) de las Reglas de Evidencia de 1979, supra, se enmarcaba en la confiabilidad intrínseca de estos récords e informes oficiales. No obstante, esa confiabilidad ya no es suficiente. El Tribunal Supremo federal se enfrentó también al argumento de la "confiabilidad" de esos informes químicos en Meléndez v. Massachusettssupra. Allí se argumentó que existe una diferencia, para propósitos de la Cláusula de Confrontación, entre un testigo que a través de su testimonio relata hechos o eventos ("historical events"), el cual es propenso a distorsión o manipulación, y el testimonio vertido mediante un certificado o informe toxicológico, el cual es el resultado de una "prueba científica neutral" ("neutral, scientific testing").


 
Ahora bien, aunque en el presente caso el recurso apelativo fue presentado antes de que se pautara la normativa de Meléndez Díaz v. Massachusettssupra, debemos aplicar dicha norma de forma retroactiva. Ello, porque tal y como señalamos en Pueblo v. González Cardona, 153 D.P.R. 765, 772 (2001), y como cabalmente discute el señor Juez Presidente en su Opinión de Conformidad, las nuevas normas jurisprudenciales que aplican a los procesos penales, tienen efecto retroactivo y aplican "a todos aquellos casos que al momento de la adopción de la nueva norma no hayan advenido finales y firmes". (Énfasis en el original y escolio omitido).

Por todo lo anterior, conforme a los criterios expresados en Meléndez-Díaz v. Massachusettssupra, concluimos que los informes preparados por el I.C.F. en las circunstancias como las del caso de autos son claramente testimoniales. Además, siendo que en el caso de autos el Ministerio Público nunca justificó la no disponibilidad de la químico González, y el recurrido Guerrido López nunca tuvo la oportunidad de contrainterrogar a dicha testigo con relación a ese informe, entendemos que las circunstancias se ajustan perfectamente a aquellas consideradas en Meléndez-Díaz v. Massachusettssupra.


            Por los fundamentos expuestos en esta Opinión, se confirma la sentencia del Tribunal de Apelaciones.
            Se dictará Sentencia de conformidad.
 

 
 
 
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se confirma la sentencia del Tribunal de Apelaciones.

 
 
 


San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2010.




I.

El Sr. Chrisantoni Guerrido López fue acusado por infracciones al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 L.P.R.A. 2404. El día del juicio, el Ministerio Público intentó presentar en evidencia el informe de la química que le hizo los correspondientes análisis a las presuntas sustancias controladas que se le ocuparon al señor Guerrido López. No obstante, el Ministerio Público intentó presentar el referido informe en ausencia, y ante la aparente no disponibilidad, de la perito que realizó éste. Ante una oportuna objeción de la defensa en la que adujo que permitir que se presentara dicho informe en ausencia de la perito que lo realizó era una violación al derecho constitucional a la confrontación de prueba presentada en su contra durante un proceso penal, el Tribunal de Primera Instancia la declaró con lugar.
Por esta razón, el Ministerio Público acudió ante el Tribunal de Apelaciones y alegó que conforme con la antigua Regla 65(H) de Evidencia el referido informe era admisible como excepción a la regla de exclusión de prueba de referencia. En específico, arguyó que dicha regla no requiere la no disponibilidad del testigo declarante para la admisión de su declaración. El Tribunal de Apelaciones, sin embargo, confirmó el dictamen del foro de instancia y señaló que, entre otras cosas, el Ministerio Público no llegó a probar la no disponibilidad de la perito química que realizo el informe en controversia.

Inconforme, en el 2007 el Ministerio Público acudió ante nos y, esencialmente, esbozó las miasmas alegaciones que esgrimió ante el Tribunal de Apelaciones. Además, en una moción informativa con fecha del 24 de marzo de 2008 el Ministerio Público le informó a este Foro sobre la existencia de un caso muy similar al de autos que se estaba dirimiendo en ese momento ante el Tribunal Supremo federal. Dicho caso es Meléndez Díaz v. Massachusettssupra, el cual se decidió el 25 de junio de 2009.

A la luz de estos hechos, debemos determinar y fundamentar si la normativa pautada en Meléndez Díaz v. Massachusettssupra, le debe aplicar retroactivamente al caso de autos, que estuvo pendiente ante este Tribunal cuando se pautó la referida normativa.


Como hemos expresado anteriormente, nuestra doctrina de retroactividad o irretroactividad de nuevas normas jurisprudenciales de carácter penal ha estado íntimamente ligada a las normas adoptadas por el Tribunal Supremo de Estados Unidos. Pueblo v. González Cardona, 153 D.P.R. 765, 771 (2001). Por esta razón, es preciso recordar que antes de 1965 el Tribunal Supremo federal aplicó los fallos jurisprudenciales a cualquier caso pendiente para revisión judicial de forma retroactiva. C. H. Whitebread & C. Slobogin, Criminal Procedure: an analysis of cases and concepts, NY, Ed. 4, 2000, pág. 832.Sin embargo, como bien se reconoce en Linkletter v. Walker, 381 U.S. 618 (1965), la aplicación retroactiva de nuevas normas jurisprudenciales podría tener grandes costos al sistema de justicia criminal. Más aún, cuando en la década de 1960 la Corte Warren amplió significativamente los derechos constitucionales de un acusado. Pueblo v. Delgado Rodríguez, 108 D.P.R. 196, 200 (1978) (Opinión particular del ex Juez Presidente señor Trías Monge).

Por esta razón, en Linkletter v. Walkersupra, y su progenie se establecieron los requisitos para determinar si debía aplicarse retroactivamente una normar jurisprudencial de carácter penal. Estos requisitos los acogimos en Rivera Escuté v. Jefe de Penitenciaría, 92 D.P.R. 765 (1965). Así, el Tribunal Supremo federal determinó que los criterios a tales efectos serían los siguientes: (1) el propósito que persigue la norma recién establecida; (2) el grado de confianza generado por la antigua norma, y (3) el impacto que tendría en la administración de la justicia la aplicación retroactiva de la nueva norma.Hankerson v. North Carolina, 423 U.S. 233 (1977); Desist v. United States, 394 U.S. 244 (1969); Stovall v. Denno, 388 U.S. 293 (1967); Johnson v. New Jersey, 384 U.S. 719 (1966); Tehan v. United States ex rel. Shott, 382 U.S. 406 (1966); Linkletter v. Walkersupra.


Esta norma la acogimos en Pueblo v. González Cardonasupra. Por otro lado, en Teague v. Lanesupra, acogiendo las demás concepciones del Juez Asociado Harlan al respecto, el Tribunal Supremo federal decidió que como regla general una norma jurisprudencial no iba a aplicar retroactivamente si se trata de un caso de ataque colateral y no directo.


III.

En el presente caso, el Ministerio Público acudió ante nos en el 2007 para que revocáramos una determinación del Tribunal de Apelaciones en el caso de autos. En ese momento todavía no se había pautado la normativa de Meléndez Díaz v. Massachusettssupra, la cual se estableció el 25 de junio de 2009. No obstante, en el día de hoy se dirime una controversia prácticamente idéntica a la resuelta enMeléndez Díaz v. Massachusettssupra. Así, durante el juicio el señor Guerrido López objetó que se presentara en evidencia un informe pericial relativo al análisis sobre una alegada sustancia controlada que se le incautó. Esto, pues el Ministerio Público trató de presentar el informe con el testimonio de una perito que no fue la que realizó el mismo. Por lo tanto, el señor Guerrido López alegó que al así proceder se le violaba el derecho constitucional a la confrontación.

Mientras el recurso de certiorari presentado por el Ministerio Público estaba pendiente ante este Tribunal para su correspondiente atención, el Tribunal Supremo federal decidió el caso de Meléndez Díaz v. Massachusettssupra. Así, se pautó la norma de que, sujeto a la cláusula de confrontación federal y a su interpretación por el Tribunal Supremo federal, un informe químico que identifique determinadas sustancias halladas a un acusado como sustancias controladas no es admisible en evidencia contra éste salvo que la persona que realizó el referido informe comparezca a declarar al juicio o el acusado haya tenido la oportunidad de contrainterrogar a ésta en relación al informe. Precisamente ésta es la normativa que resuelve la controversia ante nos a la luz de la cláusula de confrontación de la Enmienda Sexta de la Constitución de Estados Unidos. En este caso no se presentó en sala a la perito que realizó el informe, por lo que correctamente se decide que, al amparo de lo pautado en Meléndez Díaz v. Massachusettssupra, el informe no es admisible como evidencia en contra del señor Guerrido López.
Como mencionamos anteriormente, no todas las nuevas normas jurisprudenciales aplican a cualquier recurso que al momento de emitirse la referida norma se encuentre pendiente de adjudicación. Sin embargo, en este caso nos encontramos ante un ataque directo que al menos requería un mínimo de discusión sobre la retroactividad de la norma aplicable al caso de autos.


 
Federico Hernández Denton
                   Juez Presidente

 
 
Notas al calce
 
[1] E.L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ed. Corripio, pág. 352, (1998).
 
[2] Koley James L., Today's Confrontation Clause (After Crawford and Melendez- Díaz), 43 Creighton L. Rev. 35, pág. 3, 2009.

[3] Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 L.P.R.A. sec. 2404.

[4] La Regla 1201 de las  nuevas Reglas de Evidencia de Puerto Rico aprobadas en 2009, señala que éstas aplicarán a todo juicio iniciado con posterioridad al 1 de enero de 2010. Por lo tanto, las Reglas de Evidencia en vigor para la fecha del inicio del caso de autos eran las anteriores Reglas de Evidencia de 1979.

[5] Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 622 (XXI ed., 2001).


[6] Gatell v. MacLeod, 56 D.P.R. 119, 125 (1940).

  
[7] R. Cortés Moreno, Un análisis del derecho a confrontación puertorriqueño y la constitucionalidad de las Reglas 37 y 39 de Evidencia según enmendadas por la Ley 42 del 7 de junio de 1988,     37 Rev. D.P. 25 (1998).

[8] El texto dice así: Pasados algunos días, el rey Agripa y Berenice vinieron a Cesarea para saludar a Festo. Y como estuvieron allí muchos días, Festo expuso al rey la causa de Pablo, diciendo: Un hombre ha sido dejado preso por Félix, respecto al cual, cuando fui a Jerusalén, se me presentaron los principales sacerdotes y los ancianos de los judíos, pidiendo condenación contra él.

A éstos respondí que no es costumbre de los romanos entregar alguno a la muerte antes que el acusado tenga delante a sus acusadores, y pueda defenderse de la acusación. (Énfasis suplido.)
  
Libro Hechos de los Apóstoles Cap. 25, vers. 13-19. Biblia Plenitud, Versión Reina Valera, 1960, Grupo Nelso (2008), pág. 1435.
 
[9] Art. 2, 1 L.P.R.A. Sec. 2.

 
[10] Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.

 
[11] Pueblo v. Pacheco Padilla, 92 D.P.R. 894(1965).

 
[12] Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 D.P.R. 243          (1979).

[13] Pueblo v. Ortiz, 57 D.P.R. 469 (1940); Pueblo v. Carbone 59 D.P.R. 610 (1941).

  
[14] Pueblo v. Vargas, 74 D.P.R. 144 (1952).



[15]  E.L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorioop. cit., pág. 763.

  
[16] Íd., pág. 841.

 
[17]  Es de notar que, en la Conferencia Judicial de 1978, que sirvió de marco para la aprobación de las Reglas de Evidencia de 1979 por parte de este Tribunal Supremo, se rechazó el Código de Evidencia de California como modelo, en favor de las Reglas Federales de Evidencia.
 
[18] Véase Pueblo v. Mattei Torres, 121 D.P.R. 600, 616-618 (1988), donde se cita in extenso al profesor Chiesa Aponte con relación a esta regla.
 
[19] Véase Informe de las Reglas de Derecho Probatorio de 2007 del Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, pág. 548.
 
[20] E.L. Chiesa, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009, Publicaciones JTS, pág. 352 (2009).

[21] Como señalamos en Pueblo v. Vargas, 74 D.P.R. 144, supra, 147-148, (1952), al referirnos a la Ley Orgánica Jones de 1917, cuya cláusula de confrontación encuentra su precedente inmediato en la Sexta Enmienda de la Constitución federal, "[s]e trata, pues, de la adopción de una parte fundamental de la Carta de Derechos de la Ley Suprema nacional que debe recibir una interpretación similar en su aplicación local". 5 Wigmore on Evidence, sección 1397, pág. 127. Este ha sido el mismo principio de interpretación constitucional que, bajo circunstancias similares, se ha adoptado en casi todas las jurisdicciones de los Estados Unidos.

Así mismo lo ha interpretado el Tribunal Federal de Apelaciones para el Primer Circuito de Boston, incluso desde antes que se adoptara nuestra Constitución, al señalar que "[w]hen Congress by the Organic Act enacted for Puerto Rico provisions similar to those contained in our 'Bill of Rights' it intended them to have the same purport as the like provisions of our Constitution". South Porto Rico Sugar Co. v. Buscaglia, 154 F.2d 96, 100 (1st Cir. 1944).

También, en Ballester-Ripoll v. Court of Tax Appeals of Puerto Rico, 142 F.2d 11, 18 (1st Cir. 1944), se señaló lo siguiente:

When Congress came to enact the section entitled 'Bill of Rights' of the Organic Act of Puerto Rico, as in the similar section of the Phillipine Organic Act, it incorporated the Bill of Rights of our Constitution with little alteration.

As the Supreme Court said in discussing another provision in the corresponding Bill of Rights for the Phillipine Islands:'How can it be successfully maintained that these expressions of fundamental rights, which have been the subject of frequent adjudications in the courts of this country, and the maintenance of which has been ever deemed essential to our government, could be used by Congress in any other sense than that which has been placed upon them in construing the instrument from which they were taken?
  
[22] Pueblo v. Casanova, 161 D.P.R. 183, 205 (2004), Voto de Conformidad del Juez Asociado Rivera Pérez.  Véase también: Pueblo v. Meléndez Rodríguez, 136 D.P.R. 587 (1994); Pueblo v. Rivera Colón, 128 D.P.R. 672 (1991); Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470 (1988); Pueblo v. Falú Martínez, 116 D.P.R. 828 (1986); Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422 (1976).
 
[23] E.L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y los Estados, Colombia, Tercer Mundo Editores, 1991, Vol. 1, Sec. 1.1, a la pág. 37.

 
[24] Distinto a la Regla 27 de las Reglas de Evidencia de 1979, así como la Regla 509 de nuestras nuevas Reglas de Evidencia de 2009, en el estado de Washington, todavía un cónyuge puede ser impedido por el cónyuge que está siendo enjuiciado, a testificar en su contra. Sin embargo, en el estado de Washington este privilegio no se extiende a aquellas declaraciones hechas fuera del tribunal ("out-of-court statements") que puedan ser admisibles bajo alguna excepción a la prueba de referencia. Véase Wash. Rev. Code Sec. 5.60.060(1) (2009).
  
[25] Los hechos de Ohio v. Roberts, supra, son los siguientes: el Sr. Herschel Roberts  había sido acusado de falsificación de cheques y posesión de unas tarjetas de crédito robadas. Roberts alegaba que él había utilizado los cheques y las tarjetas de crédito con el permiso dado por la hija de los dueños de estos cheques y de las tarjetas de crédito. Durante la vista preliminar el abogado de Roberts llamó como único testigo de la defensa a la hija de las víctimas quien, en el interrogatorio directo, señaló que ella había permitido que Roberts utilizara su apartamento. Sin embargo y a pesar de lo largo del interrogatorio  directo del abogado de la defensa, la testigo negó que le hubiera dado la libreta de cheques y las tarjetas de crédito  a Roberts con el entendido de que éste podía usarlas. 

Durante el subsiguiente juicio por jurado, Roberts testificó que él había utilizado los cheques y las tarjetas porque la hija de los dueños se lo había permitido.  Pese a las múltiples citaciones ("subpoenas") esta testigo no compareció al juicio en su fondo. Ante la ausencia de la testigo, el Ministerio Público utilizó la transcripción del testimonio de ésta en la vista preliminar, como prueba de refutación. Roberts objetó tal evidencia alegando que violaba su derecho a la confrontación bajo la Sexta Enmienda. Después de cerciorarse que la testigo realmente no estaba disponible y con la objeción de Roberts, el tribunal admitió la transcripción  del testimonio.

El Tribunal de Apelaciones revocó al de Primera Instancia señalando que el Ministerio Público no había realizado esfuerzos de buena fe para conseguir la testigo. El Tribunal Supremo de Ohio confirmó la decisión del Tribunal de Apelaciones pero por el fundamento de que la transcripción de la testigo era inadmisible porque la mera oportunidad de contrainterrogar a un testigo en una vista preliminar no cumple con el derecho a confrontación constitucional para propósitos del juicio.

En Certiorari, el Tribunal Supremo federal revocó la decisión del Tribunal Supremo de Ohio y sostuvo que el derecho de un acusado a confrontarse con los testigos de cargo bajo la Sexta Enmienda de la Constitución federal no impedía la admisión en el juicio en su contra de la declaración de un testigo no disponible, si tal declaración contenía suficiente indicios de confiabilidad ("adequate 'indicia of reliabillity'"), significando con esto que se encontraba bajo una excepción a la prueba de referencia firmemente arraigada ("firmly rooted") o que la declaración tenía suficientes indicios de confiabilidad según las circunstancias, esto es,  garantías particularizadas de confiabilidad ("particularized guarantees of trustworthiness").
  
[26] Véase también: United States v. Cruz-Diaz, 550 F.3d 169, (1st Cir. 2008); United States v. De La Cruz, 514 F.3d 121, (1st Cir. 2008).


[27] Crawford v. Washington, 541 U.S. 36, 61.

  
[28] E.L. Chiesa Aponte, El Tribunal Supremo de Puerto Rico: Análisis del Término 2007-2008: Derecho Penal, 78 Rev. Jur. U.P.R. 291 (2009); T. Lininger, Reconceptualizing Confrontation after Davis85 Tex.L.Rev. 271 (2006), pág. 280.
 
[29] Crawford v. WashingtonSupra, pág. 51 (2004).

[30] Véase Tennessee vs. Street, 471 U.S. 409, 105 S.Ct. 2078, 85 L.ED.2d 425 (1985)(citado con aprobación en la nota al calce número 9 de Crawford v. Washingtonsupra) Como sabemos, tal  declaración no constituiría prueba de referencia. Regla 60, Regla de Evidencia de 1979, 32 L.P.R.A. Ap.  IV.; Regla 801, Reglas de Evidencia de 2009.
  
[31] Crawford v. Washingtonsupra, pág. 59. Véase, además, California v. Green, 399 U.S. 149 (1970).


[32] Crawford v. Washingtonsupra, pág. 68.

  
[33] Íd., págs. 51-52. Las expresiones del Tribunal Supremo federal fueron las siguientes:

 
'ex parte in-court testimony or its functional equivalent-that is, material such as affidavits, custodial examinations, prior testimony that the defendant was unable to cross-examine, or similar pretrial statements that declarants would reasonably expect to be used prosecutorially,'...'extrajudicial statements ... contained in formalized testimonial materials, such as affidavits, depositions, prior testimony, or confessions'...'statements that were made under circumstances which would lead an objective witness reasonably to believe that the statement would be available for use at a later trial'... These formulations all share a common nucleus and then define the Clause's coverage at various levels of abstraction around it.  Regardless of the precise articulation, some statements qualify under any definition--for example, ex partetestimony at a preliminary hearing. (Citas omitidas.)
 
[34] La conversación fue la siguiente:
 
            Operadora: "¿Qué está pasando?"
McCottry:  "El está aquí cayéndome encima otra vez."
Operadora: "OK. Escúchame detenidamente. ¿Estás 
           en una casa o en un apartamento?"
McCottry:  "Estoy en una casa."
Operadora: "¿Hay armas ahí?"
McCottry:  "No. Él está usando sus puños."
            Operadora: "OK. ¿Él ha estado bebiendo?"
McCottry:  "No."
Operadora: "OK, cariño. Ya he dado inicio a la ayuda. 
           Quédate en la línea conmigo, ¿OK?"
McCottry: "Estoy en la línea."
Operadora: "Escúchame detenidamente. ¿Sabes su
  apellido?"
            McCottry: "Es Davis."
Operadora: "¿Davis? OK, ¿cuál es su primer nombre?".
McCottry: "Adrian."
Operadora: "¿Cuál?"
McCottry: "Adrian."
Operadora: "¿Adrian?"
            McCottry: "Sí."
            Operadora: "OK. ¿Cuál es su inicial?"
            McCottry: "Martell. Él salió corriendo." (Trad. nuestra)
 
[35] Davis vs. Washington, supra,  pág. 822.

 
[36] Íd.

 
[37] Íd., págs. 828-829.

 
[38]  Íd.págs. 829-830.


[39] En Puerto Rico, además de la Regla 65(H) de las de Evidencia, supra, que –similar a la Ley de Massachusetts- permitía la admisión prima facie de cualquier récord oficial independientemente de que el declarante estuviera disponible para testificar, o de si alguien testificara sobre ese récord, el Art. 27 de la ley orgánica del Instituto de Ciencias Forenses, Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, señala que las copias certificadas de informes de autopsias y de análisis científicos serán admisibles en los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sujeto a lo dispuesto en las Reglas de Evidencia de Puerto Rico. 34 L.P.R.A. sec. 3027.

[40] Meléndez-Díaz v. Massachusetts, 129 S. Ct. 2527, 2533 (2008).
  
[41] Íd.
 
[42]  Íd.

 
[43] También se argumentó en Meléndez-Díaz v. Massachusettssupra, que este tipo de informe químico no es un "testigo convencional" porque no atestigua con relación a crimen alguno ni a acción humana alguna relacionada con un crimen. No obstante, tal argumento fue rechazado prácticamente de plano por el Tribunal Supremo federal.
 
[44] Meléndez-Díaz v. Massachusetts, 129 S. Ct. 2527, 2533 (2008).
 
[45] Íd.

 
[46]  Petición de Certiorari, pág. 12.


[47]Es preciso mencionar que en la Opinión Disidente del Juez Harlan en Desist v. United Statessupra, pág. 257, y en su Opinión Concurrente y Disidente en parte en Mackey v. United States, 401 U.S. 667, 675 (1971) éste critica fuertemente la aplicación del estándar clásico de retroactividad pautado en Linkletter v. Walkersupra, a casos pendientes de revisión colateral. Posteriormente, esta visión fue adoptada enTeague v. Lane, 489 U.S. 288 (1989).