lunes, 1 de noviembre de 2010

TERCERO DE BUENA FE

Proceso No 32452



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL


MAGISTRADO PONENTE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado: Acta No. 339


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 26 de marzo de 2008, el Juez 11 Penal del Circuito de Bogotá declaró a los señores Jesús Antonio Basurto Castillo, Fernando Antonio Lizcano Chávez, Delfín Alirio Aguirre Mendoza, José Alfonso Sánchez Prada, Wilmar Darío Baena Ruiz y Moisés Tisoy Tiga coautores penalmente responsables del concurso de conductas punibles de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego.

Les impuso 57 meses de prisión, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de prohibición para la tenencia y porte de armas de fuego y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

A la vez ordenó el comiso de las armas de fuego utilizadas en los hechos, y el de los vehículos de placas SHM-904 y OIE-218, y dispuso tramitar como incidente la solicitud de entrega del automotor de placas CHE-345.

El delegado de la Fiscalía y los defensores apelaron la decisión.

El 11 de mayo de 2009 el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó las decisiones relacionadas con los vehículos de placas SHM-904 y CHE-345 y, en su lugar, ordenó su entrega a los propietarios. En lo restante, ratificó la sentencia de primera instancia.

La apoderada del señor José Arcadio Parra Ruge, quien se anuncia como tercero incidental en su condición de propietario del vehículo de placas OIE-218, interpuso casación.

En auto del 25 de agosto anterior, se admitió la demanda presentada.

HECHOS

El 18 de septiembre de 2007, una llamada informó a la Policía Nacional la intención de varias personas, que se movilizaban en cuatro vehículos, de realizar un hurto en el establecimiento “Mueble Suizo Junior” de la calle 138 con carrera 47 de Bogotá.

Llegada la autoridad al sitio, constató la presencia de tres automotores, que correspondían con la descripción dada por el informante, al lado de los cuales había algunas personas reunidas. Al rato, varios hombres ingresaron al local y otros se subieron a los carros. A los pocos minutos los primeros salieron del almacén y, al ser requeridos por los agentes, respondieron en su contra con proyectiles de armas de fuego, generándose un cruce de disparos, consecuencia del cual fue el deceso de uno de los asaltantes, Édgar Alfonso Bernal Moreno, y lesiones sufridas por otros dos, Wilmar Darío Baena Ruiz y Moisés Tisoy Tiga, quienes fueron aprehendidos, así como los otros agresores, Michael Estiven Santamaría Flórez, Fernando Antonio Lizcano Chávez, Delfín Alirio Aguirre Mendoza y José Alfonso Sánchez Prada.

Los empleados del establecimiento comercial reconocieron a los aprehendidos como quienes momentos previos habían ingresado y bajo el empleo de armas de fuego se apropiaron de dos millones de pesos en efectivo y varios muñecos. Los procesados insistían en que en el lugar había 110 millones e intentaron sacar la caja fuerte, pero no pudieron.

Fueron incautados los vehículos de placas SHM-904, CHE-345 y OIE-218, que los acusados utilizaban para movilizarse.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. De conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004, el 18 de septiembre de 2007 el Juez 22 Penal Municipal de Control de Garantías realizó audiencia preliminar de imputación.

En ella, además de haberse legalizado la captura e incautación de los automotores, la fiscalía hizo cargos por las conductas punibles de hurto calificado agravado, tentativa de homicidio y porte de armas.

2. El 18 de octubre de 2007, Fiscalía y sindicados suscribieron actas de preacuerdo, en las que la institución descartó la conducta de homicidio tentado pero imputó los restantes. Los cargos fueron aceptados por los procesados, a cambio de que se les reconociera un descuento del 50% de la pena a imponer.

Con fundamento en lo anterior, el 19 de octubre siguiente la Fiscalía presentó “escrito de acusación con preacuerdo” ante el Juez de Conocimiento. Precisó que las conductas se tipificaban en los artículos 239, 240.2, inciso primero, 241.10.11 y 365.3 del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 1142 del 2007.

3. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.

4. Sobre el tema propuesto en el recurso, se observa:

(I) Los días 28 de febrero, 10 de marzo, 18 de abril y 22 de mayo de 2008 la apoderada del señor José Arcadio Parra Ruge radicó escritos ante el Juez de Control de Garantías para que se realizaran audiencias preliminares a fin de impetrar la devolución del vehículo de placas OIE-218.

(II) El 22 de mayo de 2008 el Juzgado 38 Penal Municipal de Control de Garantías instaló audiencia preliminar para decidir una de las solicitudes. Se abstuvo de resolver porque la documentación enviada del “Centro de Servicios Judiciales” no acreditaba la legitimación, toda vez que la abogada que concurrió llevó un escrito en donde la precedente le sustituía el mandato, pero no obraba el poder conferido por quien alegaba ser el propietario del carro. Además, se agregó, por informe de la Fiscalía se supo que el asunto se encontraba en el Tribunal en apelación de la sentencia condenatoria, luego era a esa Corporación a la que competía decidir.

(III) De folios 23 a 30 de la carpeta obran documentos, sin fecha, que acreditan el poder conferido por Parra Ruge a la abogada Nohora Patricia Rincón Zambrano y sustitución de ésta a Luz Marina Chávez Castellanos, para que soliciten la devolución del automotor.

(IV) El 20 de octubre de 2008 la abogada reiteró la petición de devolución del carro al Tribunal, en apoyo de lo cual anexó (a) certificado de tradición del 20 de noviembre de 2007, que señala a Parra Ruge como propietario del vehículo de placas OIE-218 (folio 39 de la carpeta), y, (b) contrato privado del 4 de junio de 2007, según el cual Parra Ruge entregó el carro en arriendo a Michael Estiven Santamaría Flórez (folio 43 de la carpeta).

A la anterior solicitud, el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión del Tribunal respondió, en auto del 21 de octubre de 2008, que “será resuelta al momento de emitirse el respectivo fallo de segunda instancia, toda vez que dicho bien fue objeto de comiso y la Fiscalía... solicitó se ratifique dicha medida”, pero en el fallo anunciado no se dijo nada sobre el tema.

LA DEMANDA

La apoderada del señor José Arcadio Parra Ruge reclama la nulidad de la sentencia del Tribunal, por cuanto omitió su deber de pronunciarse sobre la devolución del vehículo de placas OIE-218, toda vez que demostró se trata de un tercero de buena fe, de donde surgía improcedente el comiso decretado.

Se estructura la causal de invalidación del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto las garantías del peticionario fueron transgredidas, en tanto por mucho tiempo solicitó, sin éxito, fuera escuchado para hacer valer su derecho. Incluso, el Tribunal le informó que resolvería la situación en el fallo, pero no lo hizo.

Pide sentencia de reemplazo que disponga la devolución del bien a su propietario.

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. La apoderara del tercero reiteró los planteamientos de su demanda.

2. El Fiscal Delegado ante la Corte Suprema se opuso a las pretensiones, por cuanto el tercero carece de legitimidad, en tanto no fue reconocido como parte o interviniente y no recurrió la sentencia de primera instancia, requisito indispensable para adquirir interés jurídico.

Además, la Ley 906 del 2004 excluyó expresamente al tercero y admitir su intervención deslegitimaría el sistema de partes. Si se acude al Código de Procedimiento Civil, igual habría carencia de interés, porque el asunto es patrimonial y la cuantía es inferior a la que habilitaría el recurso.

3. El apoderado de María Dioselina Aponte (dueña de otro de los automotores) dijo estar conforme con la sentencia del Tribunal.

4. La Procuradora Tercera Delegada en lo Penal coadyuvó las pretensiones de la recurrente y solicitó se declarara la nulidad de lo actuado desde el acto de individualización de la pena, para que el tercero sea llamado y, en esa diligencia, se le permita controvertir su derecho. Explicó:

4.1. Cuando el dueño del bien se enteró y concurrió a la justicia, se le negó el acceso. Desde la propia audiencia de legalización de la incautación, el juez estaba obligado a citar al propietario para escucharlo y permitirle defenderse, y no lo hizo.

4.2. Al tercero de buena fe, a pesar de no ser parte, se le debe buscar y permitir defenderse, según lo dejó consignado la Corte Constitucional en la sentencia C-423 del 2006. Para que pueda ejercer esa garantía, se impone notificarlo y permitirle el acceso a la actuación.

4.3. Del análisis de los artículos 83, 84, 88, 90, 99, 237, 153, 154.9 y 447 del Código de Procedimiento Penal surge que el legislador previó múltiples oportunidades para permitir que el tercero intervenga para defender sus derechos.

4.4. Estima no viable el incidente del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal estatuto es de tendencia escrita y se opone al sistema oral de la Ley 906 del 2004.

5. El defensor de los señores Basurto Castillo, Aguirre Mendoza, Sánchez Prada y Tisoy Tiga respaldó la tesis de la quejosa y del Ministerio Público, pues personalmente verificó los esfuerzos del tercero para ser escuchado y una de las audiencias no se llevó a cabo por la inasistencia de la Fiscalía, lo que llevó a que se profiriera sentencia (para cuya lectura no fue citado), sin que previamente se hubiese agotado aquel incidente.

CONSIDERACIONES

La Sala casará parcialmente la sentencia recurrida. Las razones son las que siguen:

1. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que establece el derecho fundamental al debido proceso, no fue derogado (no podía serlo) por la Ley 906 del 2004, que instauró el que se ha denominado “sistema penal acusatorio”.

De la premisa contenida en el mandato superior respecto de que toda persona se presume inocente mientras no sea declarada judicialmente culpable, deriva que nadie puede ser condenado sin que previamente haya sido escuchado, permitiéndosele su defensa, la posibilidad de presentar pruebas, controvertir las que se alleguen en su contra e impugnar los fallos adversos.

En contra de lo que pudiera pensarse a primera vista, esa garantía no radica única y exclusivamente en cabeza del procesado, sino que se hace extensiva a la integridad de los intervinientes dentro de “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, según deriva incontrastable del inciso primero de la norma constitucional.

2. Si ello es así y dentro de una actuación judicial-penal se incauta, con fines de comiso, un vehículo automotor (u otro bien) y esa pretensión se logra, esto es, el órgano judicial competente declara la extinción del dominio, para que del mismo pase a ser titular el Estado, deriva incontrastable que tal decisión debió estar precedida de esas reglas que comportan un proceso como es debido, esto es, que en forma diligente los servidores públicos competentes debieron haber realizado las gestiones a su alcance a fin de notificar a todos los que pudieran tener algún derecho sobre la cosa para que, si a bien lo tenían, acudieran a hacer valer sus pretensiones dentro de un debate contradictorio, con igualdad de oportunidades.

En el caso analizado no se obró en esa forma. El resultado de esa omisión resulta a todas luces desatinado: se condenó a una persona a la que nunca se intentó siquiera notificarle ni, menos, escucharla. Y es que despojar, con carácter de cosa juzgada, a un ciudadano del dominio que ejerce sobre un bien, tiene carácter de condena, de sanción, por modo que tal consecuencia solamente puede derivar de un juicio justo en donde sea escuchado y vencido legalmente. Ello no sucedió.

3. En la actuación no obra siquiera un leve intento del órgano investigador-acusador para acudir a las oficinas de tránsito, en donde se inscribe de manera obligatoria la tradición de los automotores, para constatar quién aparecía registrado como propietario y proceder a su convocatoria para escucharlo y permitirle la defensa de sus derechos.

Los jueces tampoco se percataron de la irregularidad, sino que, sin más, despojaron al dueño de su vehículo, simplemente porque el bien fue utilizado (por persona diversa del dueño) en la comisión del delito, sin dedicar siquiera una línea para desvirtuar si el titular del derecho de dominio (esto es, un tercero) podía o no haber actuado de buena fe, la que ni siquiera averiguaron.

4. No sólo no hubo la menor diligencia en ese sentido, sino que de la reseña realizada en el anterior aparte deriva incontrastable que hicieron “oídos sordos” a los múltiples reclamos que el tercero hizo ante los jueces. Estas peticiones han debido mover a fiscalía y jueces a implementar los mecanismos para que, previo al comiso pedido y decretado, fuera escuchado ese tercero. Pero hay más: ante la última súplica del tercero, el señor Magistrado Ponente prometió que habría pronunciamiento en la sentencia, pero nuevamente la lesión a los derechos del solicitante fue patente, pues la promesa no se cumplió, en tanto que sus requerimientos no merecieron ni una palabra.

5. Si el mandato constitucional no fuese suficiente, que lo es, múltiples disposiciones del Código de Procedimiento Penal obligaban a fiscales y jueces a buscar a aquellos terceros que pudiesen tener algún derecho sobre el vehículo para escucharlos y permitirles defenderse.

Los artículos 1°, 4°, 5°, 7°, 10, 15 y 20, normas rectoras, obligatorias, prevalentes sobre cualesquiera otras y que deben ser utilizadas como fundamento de interpretación (artículo 26), imponen a los servidores la carga de respetar la dignidad de todos los intervinientes dentro del proceso, de hacer efectiva la igualdad con que deben ser tratados, de obrar imparcialmente orientándose por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.

Esas disposiciones también imponen el deber de no invertir la carga probatoria, de desarrollar la actuación con total respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella, teniendo como norte la eficacia del ejercicio de la justicia y la prevalencia del derecho sustancial, encontrándose obligados (los jueces) a corregir los actos irregulares tendiendo siempre al respeto de los derechos de lo intervinientes. Igual es carga de los funcionarios garantizar a todas las partes el derecho a conocer y a controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, y respetar la facultad de impugnación contra las decisiones que tengan efectos patrimoniales.

En el caso analizado todos esos mandatos rectores del sistema procesal acusatorio fueron obviados en perjuicio del dueño del vehículo, como que no fue buscado para ofrecerle un trato equitativo a las demás partes, esto es, escucharlo y permitirle la defensa, y cuando se enteró de lo sucedido e imploró se conociera su versión no se le prestó atención alguna, actitud judicial que, obviamente, no se interesó, al menos sobre este aspecto, por establecer la verdad de manera imparcial y objetiva.

No sólo se invirtió la carga de la prueba en contra de ese tercero, sino que se le condenó sin siquiera esgrimir argumento alguno que indicase que por no haber obrado de buena fe debía ser despojado de su patrimonio, esto es, se lo expropió con irrespeto total de sus derechos a probar, contra-probar, a impugnar.

La Fiscalía, no obstante su propia omisión, pretende que ella se cargue en contra de quien demanda en casación, como que a partir de que el tercero no fue escuchado y, por ese motivo, no pudo impugnar el fallo de primera instancia, la acusación esgrime un argumento en extremo formalista y que desconoce su poca diligencia.

En efecto, la Fiscalía reclama se desestimen las pretensiones del propietario del bien, por ausencia de legitimidad, que paradójicamente hace consistir en que no fue reconocido como parte o interviniente y no interpuso apelación, cuando resulta incuestionable que ello obedeció, única y exclusivamente, a que el Estado (Fiscalía, jueces) no sólo no hicieron nada por notificarle que su derecho estaba en entredicho, sino que cuando aquel se enteró e imploró ser escuchado, se eludió el tema en todas las instancias.

No admite discusión que la sentencia del Tribunal (en unidad inescindible con la del Juzgado) causó un daño, un perjuicio real al peticionario, en tanto lo despojó, con pretensión de cosa juzgada, de su patrimonio, circunstancia que demuestra que tiene interés en la causa por la que aboga (legitimidad en la causa), o, lo que, es lo mismo, interés jurídico para recurrir. Y de esta situación deriva, de necesidad, que ha debido serle permitido su acceso al trámite procesal, esto es, la legitimación dentro del proceso, para que pudiese cuestionar ese acto de extinción.

El “sistema de partes” que, se dice, instauró la Ley 906 del 2004, no impide el que sujetos procesales diversos de acusador-acusado intervengan dentro del trámite para ejercer sus derechos, sin que ello desvirtúe el esquema. Así, el legislador faculta la participación dentro de la actuación judicial de la víctima, del tercero civilmente responsable y del Ministerio Público.

Además, si, con ese argumento, se impide el acceso al dueño de un bien incautado con fines de comiso, los jueces estarían impedidos para acceder a ese tipo de medidas reales, como que permitirlas comportaría la entronización de la arbitrariedad, en cuanto se aplicaría un decomiso, una extinción, una confiscación sin fórmula de juicio, sin pedir ni permitir explicación alguna al titular del derecho.

6. Los servidores judiciales desconocieron el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, que si bien desarrolla el mandato del estatuto penal sobre el comiso, supedita éste al respeto de los derechos de los terceros de buena fe. Pero evidentemente para aplicar la disposición se exige un mínimo de diligencia para buscar a ese tercero a fin de escucharlo, o, cuando menos, que una vez éste averigüe y se haga presente por sus propios medios, se busquen las alternativas para oírlo.

7. Es cierto que la Ley 906 del 2004 parece que no estableció con claridad un procedimiento a través del cual quienes se consideren terceros de buena fe puedan concurrir a hacer valer sus derechos. El supuesto vacío, no obstante, no puede servir de excusa para dejar de actuar, o, lo que es más grave, para hacerlo con irrespeto total de los derechos de esos posibles terceros de buena fe, en lo que constituye una perversión del debido proceso, pues en este caso, en últimas, el procedimiento porque se optó y decidió comportó una condena originada exclusivamente en una responsabilidad objetiva.

El artículo 25, que regula el principio de integración, dispone que cuando existan materias que no estén expresamente reguladas en el Código de Procedimiento Penal se debe acudir al de Procedimiento Civil. Y en los artículos 135 y siguientes del último estatuto se desarrolla todo lo relacionado con el trámite de incidentes procesales, previstos precisamente para resolver cuestiones accesorias.

Que el procedimiento civil, en cuanto a su forma, sea diferente del previsto en la Ley 906 del 2004, en modo alguno puede ser obstáculo para implementarlo en aquellos aspectos en que la última no haya reglado un asunto específico, tal como argumenta la Procuraduría, pues cuando el legislador procesal penal permitió la integración, en norma rectora y prevalente, conocía con suficiencia las características del estatuto procesal civil, y con conciencia de ello, ordenó la remisión.

El artículo 85 del Código de Procedimiento Penal ofrece otra solución, pues determina que cuando quiera que se suspenda el poder dispositivo de un bien, con la pretensión de lograr su comiso, la medida se mantendrá hasta que se resuelva el asunto con carácter definitivo.

A renglón seguido, la norma agrega que si el fiscal verifica que el bien se encuentra dentro de una de las causales que haría viable la extinción del derecho de dominio, “dispondrá en forma inmediata lo pertinente para que se promueva la acción respectiva”. Y esta acción, que cumple el mismo cometido del comiso, establece el procedimiento para perseguir y lograr esa meta, pero con el respeto irrestricto del debido proceso y la garantía a la defensa de todos quienes consideren tener derecho sobre el bien.

Es cierto que la regla de que se trata parece estar dada para cuando el juez de control de garantías niega la medida provisional de suspensión del poder dispositivo del bien, pero es evidente que nada obsta para que tenga aplicación en todos los casos.

8. La conclusión resulta incontrastable: en el trámite revisado se faltó a las formas propias de un proceso como es debido y a las garantías del señor José Arcadio Parra Ruge, quien se anunció como tercero de buena fe, en su condición de propietario del vehículo de placas OIE-218.

Esa irregularidad sustancial está prevista como motivo de nulidad en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal y, por contera, estructura la segunda causal de casación prevista en el artículo 181 del mismo estatuto.

En este caso, como la lesión se presentó en desarrollo del proceso penal y se trata de un tercero que alega su buena fe, la vía más adecuada para escuchar y debatir las pretensiones de la fiscalía y para permitir que todos quienes se consideren con derechos sobre el bien puedan postular y defender su causa es el trámite incidental arriba reseñado. Por tanto, se dispondrá la nulidad parcial de las sentencias, exclusivamente en lo relacionado con el comiso dispuesto sobre el automotor.

En su lugar, inmediatamente el juez de primera instancia adelantará el trámite necesario para que a través de un incidente se resuelva el asunto señalado.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Casar parcialmente la sentencia impugnada.

2. Declarar la nulidad parcial de las sentencias del 26 de marzo del 2008 y del 11 de mayo de 2009, proferidas, en su orden, por el Juzgado 11 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, exclusivamente en cuanto ordenaron el comiso del vehículo de placas OIE-218.

En consecuencia, el juez de primera instancia dispondrá lo necesario para que a través de un incidente procesal se resuelva el reclamo de quien se anuncia como tercero de buena fe en su condición de propietario del vehículo descrito, con apego irrestricto al debido proceso y el respeto por las garantías de quienes aleguen derechos sobre el bien.

En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.


Notifíquese y cúmplase.



JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ







ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS




AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Excusa justificada



YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ




TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria

PLAZO PARA LA IMPUTACION

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 318

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009)



VISTOS


Remitido como lo ha sido por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja este asunto con miras a que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32.4 de la Ley 906 de 2004 defina la Corte la competencia, a ello se procede.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1. Librada en Puerto Berrío orden de captura en contra de Carlos Mario Echeverry Gutiérrez al ser sindicado de pertenecer al grupo denominado “Águilas Negras” cuyas actividades delictivas se han realizado en dicho municipio y bajo la imputación del delito de concierto para delinquir, se materializó en Barrancabermeja el día 6 de septiembre anterior a la una de la tarde.

2. El Fiscal Segundo de la URI de Barrancabermeja solicitó la realización de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, correspondiéndole al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad, autoridad que en audiencia convocada con dichos fines el 7 de septiembre dispuso la legalización de la captura, mas no aceptó acorde con el art. 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 del 2007, que ante sí se hiciera la imputación de cargos y eventual adopción de medida de aseguramiento, toda vez que ello correspondería al Juez de Control de Garantías de Puerto Berrío, razón por la cual remitió el asunto ante la Corte para que se fije la competencia.

3. Pese a que la decisión final adoptada fue la de enviar la carpeta ante esta Corporación en orden a determinar a qué autoridad correspondía la audiencia de imputación y medida de aseguramiento, es lo cierto que al final del rito indicado la Fiscalía -coincidiendo con el defensor y el criterio de la juzgadora-, advirtió que las diligencias serían remitidas de inmediato ante el Juez de Control de Garantías de Puerto Berrío por ser el competente -por factor territorial- en razón de haber ocurrido dentro de dicho municipio los hechos imputados, así como también de ello se dejó constancia en auto independiente de la misma fecha.

4. Allegada a la Corte fotocopia del acta de audiencias celebrada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío el 8 de septiembre anterior, dentro de la cual se formuló imputación e impuso medida de aseguramiento a Carlos Mario Echeverry Gutiérrez, emerge evidente para la Sala por sustracción de materia y carencia de objeto, la imposibilidad de pronunciarse pues la diligencia a llevarse a cabo por la autoridad que se supone debía ser determinada en esta sede ya se cumplió, razón suficiente para abstenerse de resolver.

5. Ahora bien, no sólo desde la óptica de la labor pedagógica que le compete a la Corte Suprema de Justicia como orientadora y unificadora de la jurisprudencia, sino también porque tiene íntima relación con el tema materia del incidente que hoy se decide, dado el eventual reclamo que al interior de la actuación pudiera elevarse respecto de la validez de la audiencia llevada a cabo ante el juez de garantías de Puerto Berrío (Ant), por -además de ser un lugar distinto al de aquel donde se legalizó la captura- haberse efectuado en una audiencia separada y en día diferente, estima la Sala necesario y aconsejable emitir su parecer respecto de un tema que no fue abordado por el legislador de 2004 al expedir la Ley 906 no empece la trascendencia que en efecto tiene respecto de la eventual afectación de una garantía fundamental tan cara al individuo como lo es la libertad personal.

Y además de tales razones, claro es para la Corte que estas orientaciones constituyen incuestionable directriz para todos los jueces y magistrados del país en sus distintas especialidades, en la medida en que todos ellos están comprometidos funcionalmente con el trámite y decisión de la acción pública de habeas corpus, dentro de la cual tiene cabida como opción de procedencia la prolongación ilícita de la privación de libertad. Igual prédica -indudablemente- es factible respecto de los jueces de garantías, si en cuenta se tiene que serán éstos los primeros a revisar una tal situación como la planteada.

Del mismo modo considera la Corte que la racionalización de los términos respecto de actuaciones tan sensibles permite a las partes y a los intervinientes contar con la seguridad de que en un plazo preciso y perentorio -dada la garantía fundamental que está en juego- se adelantarán las actuaciones y se tomarán las decisiones que permitan no sólo delinear el rumbo de la defensa (al conocer prontamente la imputación) sino la seguridad respecto de la afectación de la libertad, bien para que se ordene ésta, ora para que se afecte con una medida de aseguramiento, y en este caso para expresar la inconformidad a través del ejercicio de los recursos.
La concreción que hará la Corte de su teoría no resulta extraña al campo de aplicación y desarrollo de la nueva normatividad, como que en no pocas ocasiones ante las inconsistencias legislativas ha sido la jurisprudencia la que ha debido sortear y solucionar la problemática. Así por ejemplo, por parte alguna del cuerpo del artículo 533 se puede percibir el desarrollo del nomen iuris en cuanto éste alude al tema de la derogatoria; y no podía ocuparse del mismo porque -conforme alguna vez lo advertía esta Sala- la Ley 906 no podía derogar la Ley 600/00, siendo prueba de ello la simultaneidad de sistemas que aún se maneja en el país, reglados por cada una de las mencionadas leyes.

Asimismo, recuérdese cómo por parte alguna el legislador previó un término para llevar a cabo la fase de indagación preliminar, circunstancia que de hecho ha llevado a que respecto de actuaciones en esa etapa se pueda pensar que se prolonga hasta tanto superviva la acción penal. Esta Sala hubo de intervenir en un caso de esa índole para amparar el derecho al debido proceso frente a una irrazonable prórroga en el tiempo , así como también lo hizo en sede de tutela al postular la obligación para la fiscalía de comunicarle al indiciado que se ha abierto una indagación en su contra (cfr sentencia tutela 42887. julio 21/09) .

Del mismo modo, la grave inconsistencia en que se incurrió normativamente a la hora de la expedición del actual CPP, respecto a la procedencia de la medida de aseguramiento condujo a que fuese la Corte quien solucionase por vía de jurisprudencia la antinomia. En efecto, en relación con un delito sancionado con pena de prisión cuyo mínimo fuera de 4 años, la medida de aseguramiento podía ser de detención preventiva (art. 313-2) o no privativa de libertad (original artículo 315). La Sala, acogiendo básicamente la ‘afirmación de la libertad’ reglada por el artículo 295 precisó que la medida sería la no privativa, interpretando restrictivamente el par de dispositivos legales. Con base en ello, la modificación introducida por la Ley 1142/07-28 solucionó normativamente el escollo .

De otro lado es clara igualmente la omisión legislativa referida al trámite del incidente de reparación integral cuando la sentencia condenatoria se emite en segunda instancia previa revocatoria de la absolución que haya proferido el a quo. En ese evento y con miras a proteger a la víctima, la Corte interpretó sistemáticamente la normatividad procesal y bajo un techo constitucional ideó el procedimiento trazado en plurales pronunciamientos , fijando posteriormente una nueva orientación jurisprudencial hasta este momento vigente .

Por otra parte, debe destacarse que tampoco la Ley 906/04 previó plazos para que, una vez legalizada la captura dentro del señalado legalmente, pueda el fiscal formular imputación, así como que una vez materializado este acto de vinculación pueda igualmente disponer de un término para solicitar la medida de aseguramiento, tema que por no hallarse reglado normativamente permite a la Corte estructurar una tesis a través de la cual se proteja la libertad individual.

Ha de recordarse cómo pacíficamente en códigos anteriores se preveía que puesta una persona capturada a disposición del funcionario judicial y una vez legalizada la aprehensión, el servidor disponía hasta de tres días para vincularlo con indagatoria, a cuya finalización le era factible resolver la situación jurídica a más tardar dentro de los cinco días siguientes. Esa tradición se mantuvo hasta la misma Ley 600/00 tal como lo precisan sus artículos 340 y 354.

Una primera reflexión, hecha con retrospectividad, aunque vigente tal disquisición para delitos cometidos en vigencia de la Ley 600/00, muestra que de esa manera previstas la obligación de actuar (indagar) y de decidir (definir situación) no presentaba obstáculo alguno la invocación y decisión de una acción de habeas corpus en la segunda de sus modalidades, vale decir, por prolongación ilícita de la privación de libertad, en la medida en que el juez constitucional encontraba en los tres y en los cinco días, respectivamente, referentes concretos que le permitían establecer un exceso en la privación de libertad cuando vencido alguno de los mencionados plazos no se hubiera realizado la indagatoria o no se hubiera resuelto situación jurídica.

Pero, de cara a la Ley 906/04, frente al no señalamiento de término para imputar ni para auscultar la bondad o no de una medida de aseguramiento, cómo predicar una violación a la garantía de la libertad para poder protegerla a través de la aplicación de aquella especie del habeas corpus? La misión, frente a tal situación pareciera poco menos que imposible.

Ahora bien: ¿qué muestra la práctica hoy en día en estas materias al interior del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal? Lo usual es que se lleve a cabo la ya tradicional audiencia concentrada, esto es, la legalización de captura, seguida de la formulación de imputación y de la solicitud e imposición de medida de aseguramiento. Pero, no obstante que la praxis judicial así lo muestre, no existe fundamento normativo que de esa forma lo imponga, aunque en todo caso no sea repudiable tal proceder en cuanto permite además de la economía procesal y celeridad de la actuación un inmediato conocimiento de los cargos y una pronta definición del estado en que a partir de la misma audiencia permanecerá el individuo a quien se vincula a la actuación.

Se advertía que no encuentra respaldo legal expreso la mencionada costumbre, ni siquiera en el artículo 157 cuando prevé que “las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas”, en la medida en que este dispositivo no marca términos ni plazos sino continuidad respecto o al interior de cada audiencia pero no en relación con la sucesión de varias de ellas. Mírese cómo las tres actuaciones a las que se ha venido haciendo referencia encuentran autonomía en lo que atañe a su propósito, a su desarrollo, a su temática y a su oportunidad procesal: la de legalización de captura, en el artículo 297 inc.2; la de formulación de imputación en el 286 y la de imposición de medida de aseguramiento en el 306.

Retornando a la inexistencia legal de plazos para imputar (una vez legalizada la captura) y para solicitar medida de aseguramiento, el cuestionamiento primario apuntaría a dos posibilidades: i) que los actos de vinculación y el de afectación de la libertad fuesen indefinidos en el tiempo, esto es, que el fiscal podría emitirlo o provocarlo, según el caso, sin sujeción a un periodo cronológico; o ii) que ellos deben obligatoriamente llevarse a cabo en una sola audiencia (concentrada). La respuesta a la segunda posibilidad ya se adelantó: no hay dispositivo legal que imponga una actuación sucesiva y concentrada. La forma como hoy se procede no obedece más que a una costumbre.

Ahora, en torno a la primera eventualidad tampoco resultaría factible adoptar la tesis de la indefinición. Ello porque frente al no señalamiento de un término en la Constitución o en la ley, el funcionario judicial lo señalará “sin que pueda exceder de cinco (5) días”, tal como paladinamente lo ordena el artículo 159 de la mencionada L906/04. Así las cosas, se encuentra en este dispositivo un primer dique para evitar que so capa de omisión legal las reseñadas actuaciones puedan prolongarse indefinidamente.

Pero sin duda -como se hará más adelante- hay necesidad de establecer unos parámetros temporales serios, concretos, claros y rigurosos con miras a proteger la libertad individual de manera categórica y específica, como que de por sí ya se ha afectado con la legalización de la captura. En su búsqueda, es claro para la Sala que se puede -y se debe- acudir a fundamentos normativos que permitan redondear una propuesta que se acompase con una verdadera protección de la libertad individual.

Así por ejemplo, resulta de importancia suprema la orientación dada por el principio de la “afirmación de la libertad” reglado por el artículo 295 en cuanto dispone que las disposiciones que autorizan la restricción o la privación de la libertad (como sin duda son las que abren paso a una formulación de imputación y por esa vía a la imposición de una medida de aseguramiento) deben interpretarse de manera restrictiva, lo que implica que cualquier dispositivo legal de tal naturaleza comporta que en su aplicación y concreción -previa valoración de sus alcances- se afecte en el menor grado posible aquella garantía fundamental.

Asimismo, y en ese propósito, toda la normatividad referida al tema en cuestión debe estar cubierta por los efectos de una interpretación en la que se refleje el principio pro homine, conocido igualmente como cláusula de favorabilidad o favor rei en la interpretación de las normas a que aluden los tratados de derechos humanos, o desde otra visión, el acudir a la hermenéutica menos restrictiva de los derechos establecidos en los instrumentos internacionales , como sucede con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, art.7-4: “Toda persona detenida o retenida deberá ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella” (se resalta). En similar dirección el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art 9-2 señala: “Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella” (se resalta)

No hay duda que tratándose de la libertad personal son el constituyente o el legislador, en su caso, los primeros llamados a establecer los parámetros cronológicos dentro de los cuales puede mantenerse a una persona privada de ese derecho sin que se adopte una decisión de autoridad judicial. Asimismo, tampoco se vacila para sostener que ante la omisión legislativa a que se ha venido haciendo referencia, es la jurisprudencia el medio más idóneo para establecer pautas que permitan hacer efectiva la libertad aún en medio de las restricciones derivadas de una captura, propósito que anima hoy a la Corte a sentar doctrina sobre el tema.

Todo lo anterior pareciera solidificarse acudiendo al principio de integración regulado por el artículo 25 de la Ley 906/04 que -como bien se sabe- por su carácter de norma rectora es obligatoria y prevalece sobre cualquiera otra disposición de ese código (art. 26 id.), lo que equivale a resaltar con el legislador que “En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”.

Para la Corte no hay el menor campo a la vacilación respecto a que: i) el actual C.P.P. (Ley 906/04) no regula -ni tácitamente siquiera- lo referido al término del que dispone el fiscal para que una vez legalizada la captura pueda formular imputación, así como tampoco para que -ya materializada ésta- se demande la imposición de una medida de aseguramiento; ii) no existe norma que obligue a que las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, aun respetándose su autonomía, deban realizarse en una misma sesión y al interior de ésta, sucesiva e ininterrumpidamente; y, iii) la Ley 600/00, que aún se aplica en el país y a la cual se acude en actuaciones adelantadas por el nuevo sistema para importar de aquélla institutos que sean más favorables, sí regula plazos para que la persona capturada sea oída en indagatoria, así como para que a la sindicada se le imponga medida de aseguramiento (cfr arts 340 y 354).

Así pues, parecería factible acudir a la Ley 600 para tomar de allí los términos de los que hoy podría disponer un fiscal en procedimientos rituados por la Ley 906/04 para una vez que se legalice captura pueda formular imputación, así como para que ya formulada ésta pueda solicitar la imposición de medida de aseguramiento, alegándose -entre otras razones- que el sistema procesal de la Ley 600 (en esa materia precisa), además de vigente podría entenderse complementario a la Ley 906 y que no se opone a la naturaleza del proceso penal, como condictio sine qua non impuesta por la nueva normatividad para que se acuda a la integración.

Sin embargo, una invocación de esa índole con miras a importar aquellos plazos de la Ley 600/00 hacia el trámite de la L 906/04 chocaría abiertamente no sólo con la filosofía de la nueva sistemática en cuanto al imponer la oralidad ello genera celeridad, sino con caros principios del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal en la medida en que se impone como regla general la libertad personal, y además aportaría complejidad al propio trámite, dada la multiplicidad de términos que para aquellos efectos regula la Ley 600/00, como sucede con los que dispone el fiscal para recibir indagatoria (hasta 3 días o hasta 6, en las condiciones del artículo 340) o para definir situación jurídica (hasta 5 días o hasta 10, según el artículo 354, o hasta 20 conforme al artículo 13 transitorio), todo lo cual -con persona privada de libertad- conduciría a entrabar o dificultar el ejercicio mesurado del plazo de 30 días de que dispone el fiscal -entre otros propósitos- para presentar escrito de acusación (art. 175 L 906/04).

Así pues, no resulta de recibo en este caso concreto acudir a la integración de las mencionadas disposiciones de la L 600/00 para aplicarlas a trámites seguidos bajo la nueva forma prevista para adelantar la acción penal.

De otra parte, es bien claro para la Corte que ante la grave omisión legislativa respecto de la fijación de plazos para ejecutar las dos mencionadas actividades procesales no puede colegirse que respecto de éstas se cuente con un término indefinido. No. Procede aquí (y mientras el legislador regula normativamente el tema) imponer criterios de razonabilidad y ponderación (art. 27 CPP) con la mira de protección de la libertad individual y bajo esa teleología fijar hitos temporales para abrirle paso a una invocación del habeas corpus ante una eventual prolongación ilícita de la privación de libertad.

Así, entonces, la interpretación restrictiva de la normatividad; la abierta aplicación que hace la Corte del bloque de constitucionalidad (particularmente las dos convenciones antes reseñadas); la filosofía que guía el nuevo sistema respecto de la privación de libertad; el criterio de ponderación, y finalmente la propia Ley 906/04 en cuanto señala que todos los días y horas son hábiles para adoptar decisiones, entre otras, las atinentes a aquella garantía fundamental, bien para imponerla, sustituirla o revocarla, son ingredientes que -conjugados- permiten a la Sala señalar que las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento deben llevarse a cabo dentro del plazo de treinta y seis (36) horas.

Desde luego que el término anterior cobija que obligatoriamente dentro de él se agote por lo menos la actuación relativa al control efectivo a la restricción a la libertad, para aplicar la sentencia de constitucionalidad condicionada referida al inciso 3 del artículo 2 de la L 906/04 (sent C-163, febrero 20/08), para dar paso inmediatamente tanto a la formulación de imputación como -de ser procedente- a la solicitud de medida de aseguramiento.
Obviamente que la Corte es consciente que habrá casos en que por su complejidad (número de capturados, número de defensores, cantidad de delitos, naturaleza de éstos, etc.) no puedan agotarse las tres actuaciones dentro del señalado plazo de las 36 horas, y que por tales circunstancias ese término se deba prolongar, evento en el cual a ello se puede y debe acudir en lo estricta y razonablemente necesario, pero eso sí -como se dejó sentado- bajo la condición de cumplir con el mandato del citado fallo de constitucionalidad.

El prementado lapso de las 36 horas para efectos de la audiencia concentrada encuentra razón de ser -además de las motivaciones expuestas- en la necesidad de proteger la libertad individual respecto de una eventual prolongación ilegal de la privación en cuanto que así, al determinarse un plazo, puede el juez constitucional (de garantías o de habeas corpus) estimar -desde luego razonadamente- que se ha prolongado el estado de privación de libertad con desmedro de esta garantía para que en esas condiciones pueda hacer realmente efectiva la segunda modalidad de habeas corpus, originada, como se sabe, en la ilícita prolongación.

Del mismo modo, repárese cómo en el nuevo sistema la aludida concentración encuentra respaldo también en razones de tipo procesal y -si se quiere- pragmáticas pues no hay duda que si la captura se produce por vía de orden previa o en la modalidad excepcional, la petición o su práctica, según el caso, comportan que previamente exista mérito para formular imputación; y si la aprehensión se ejecuta en flagrancia, pues de esas mismas circunstancias se desprenderán los elementos de juicio necesarios para formular imputación, de lo cual se colige que en cualquiera de todos esos eventos nada impide, o mejor, nada justifica que no se impute inmediatamente legalizada la captura.

Pero ahondando en razones, la práctica muestra que la audiencia concentrada, en la forma como hasta ahora se ha venido realizando, ha arrojado los mejores resultados, pues todos los protagonistas de la actuación saben que en una misma audiencia se agotan tres actuaciones diferentes; que se conocen a partir de ese acto las imputaciones que facilitan la labor defensiva del incriminado y su defensor; que afectada la libertad puede estimularse el derecho de impugnación, lográndose al actuar de esta forma conglobante que la actuación se desarrolle sin dilaciones injustificadas (arts 29 y 22 C Pol.).

De otro lado, de permitirse que sea el fiscal quien pueda señalar a su conveniencia el tiempo para formular imputación ello iría en desmedro del término de instrucción (art. 175) en la medida en que en esa misma proporción cronológica de demora para imputar se extendería el plazo que tiene para solicitar preclusión, aplicar el principio de oportunidad o acusar. En idéntica dirección y con ese mismo alcance se prolongaría el término para excarcelar porque no se hubiera presentado oportunamente escrito de acusación (art. 317-4 id), dado que ese plazo se cuenta no desde el día de la aprehensión material sino a partir de la formulación de imputación y con mayor razón al arbitrio de una parte, esto es, la fiscalía, afectando la privación de la libertad del implicado.

Ahora bien, ha de dejar en claro la Corte que si formalizada la captura el fiscal no promueve inmediatamente ante el juez de garantías la imputación, no por ello el hasta entonces indiciado ha de ser puesto en libertad por inmediata iniciativa del juez, como erróneamente proceden algunos funcionarios judiciales de aquel orden. De una parte, porque no habría mediado solicitud que condujera a una respuesta judicial; de otra, porque las intervenciones del juez de garantías obedecen a las peticiones y actuaciones demandadas por las partes e intervinientes, mas no son oficiosas; además, porque una actitud de esa naturaleza implicaría forzar al fiscal a que ejecute un acto que es exclusivo y excluyente de su función, como es el de la formulación de imputación ; y finalmente, porque finiquitada la legalización de captura (que sería en ese caso la única finalidad de la audiencia) el juez ha agotado su intervención en esa diligencia y -probablemente- en ese proceso cuando se desempeñe esa labor en una ciudad con numerosos jueces de garantías. En ese evento la carga para la formulación de imputación corre por cuenta del fiscal, así como a él se abonarán los efectos de su omisión, ya que a disposición jurídica del juez de garantías sólo quedará como efecto de la detención preventiva que le haya impuesto.

A lo anterior podría añadirse como argumento para desestimar una libertad inmediata en las condiciones señaladas, que la legalización de captura por parte del juez de garantías se traduce -en principio- en constatar el respeto por las garantías constitucionales y legales en el acto de aprehensión que debe ejecutarse dentro de alguna de las modalidades previstas, por ejemplo con orden previa, en flagrancia, etc. De igual manera ha de tenerse presente que la legalización de captura -en principio- sólo reviste efectos hacia el pasado, esto es, en torno a la verificación acabada de reseñar, pues lo será respecto del acto material de aprehensión de la persona, lo que equivale a decir que declarada la aprehensión conforme a la Constitución y a la ley, el capturado (en los casos en que procede la detención preventiva) continúa bajo privación de libertad a la espera de las inmediatas formulación de imputación y solicitud de la medida cautelar, actuaciones éstas que -como se dijo- deben llevarse a cabo de manera concentrada.
No ha de olvidarse, además, que en los casos de captura en flagrancia cuando no proceda para ese delito medida privativa de libertad, ésta deberá ser ordenada -oficiosamente y de manera inmediata- por el fiscal, sin que por ello haya la necesidad de acudir al juez de garantías para efectos de la legalización de la aprehensión, descartándose así la exigencia cronológica de las 36 horas

Pero hay algo más; no ha de olvidarse que la legalización de captura puede llevarse a cabo ante juez de garantías distinto al del lugar donde se cometió la infracción y que la formulación de imputación y solicitud de medida se adelanten ante el juez del lugar del delito, como ocurrió en el evento en estudio: captura y legalización en Barrancabermeja (Sder); imputación y medida de aseguramiento en Puerto Berrío (Ant.), lugar de comisión del punible. En este caso no hay duda que legalizada oportunamente la aprehensión, las otras dos actuaciones podían ejecutarse ante el juez natural mediando y respetándose obviamente el término de la distancia, esto es, el necesario para la movilización de las personas o las cosas, valoradas tales circunstancias dentro del contexto propio de la geografía de la región. Ahora, es claro que se puede optar porque la audiencia concentrada se efectúe ante juez de garantías de lugar distinto al de comisión del hecho, esto es, que ante el mismo se formule imputación y se solicite la medida, tal como lo autorizan los incisos 3 y 4 del art. 39 de la Ley 906/04, modificado por el art. 3 de la L 1142/07, aunque un tal proceder no sería el ideal pues para imputar y solicitar medida se debe contar con los elementos de juicio necesarios para sustentar tales pretensiones, los que seguramente reposarán en poder del fiscal con asiento en el lugar de comisión del delito. Pero si se acude a la audiencia concentrada ante juez diferente utilizando la mencionada facultad, el término señalado en esta providencia correrá inexorablemente y lo será con cargo al respectivo fiscal.

Así mismo es conveniente dejar claro que en esos eventos en que no medie captura, por ejemplo porque el delito no tenga prevista detención preventiva, pero sí es procedente imputar y solicitar medida no privativa de libertad, no podrá en esas circunstancias operar el término de las 36 horas, dado que –de un lado- no existe la premura que impone actuar frente una privación de libertad, y –de otro- el acto de vinculación estará sujeto a la recolección de los elementos de juicio necesarios para ello, para cuya consecución el fiscal dispone del plazo razonable dentro del cual ha de desarrollarse la etapa de indagación, pero particularmente teniendo en cuenta que se haya logrado la identificación del indiciado.

En el caso concreto que hoy examina la Corte, nada siquiera irregular puede resaltarse, cuando la legalización de captura se llevó a cabo el día 7 de septiembre y la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se efectuó en lugar distinto y un día después, esto es, el día 8 de septiembre, como que para ese acto de vinculación el correspondiente fiscal dispuso -y utilizó- el término de la distancia.


En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,




RESUELVE

ABSTENERSE, de resolver la definición de competencias suscitada en este caso.


Contra esta decisión no procede recurso alguno.



JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA



JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ



ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS



AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS



YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ





Teresa Ruiz Núñez
Secretaria

TÉRMINOS PROCESALES -ELEMENTOS DEL DEBIDO PROCESO-

Proceso No 32791



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL


Magistrado:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS


Bogotá, D.C., martes, seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009).

VISTOS:

Resuelve el Despacho la impugnación presentada contra la decisión de 23 de septiembre del presente año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo de hábeas corpus formulado por JUAN PABLO MARÍN GIRALDO, privado de la libertad a consecuencia de decisión judicial.

ANTECEDENTES:

1. El 10 de marzo de 2009 se celebraron ante el Juez 27 Penal Municipal de Medellín con funciones de garantías las audiencias de legalización de captura de JUAN PABLO MARÍN GIRALDO, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario por un delito de extorsión tentada.

2. La Fiscalía 50 Seccional de Medellín el 3 de abril de 2009 radicó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia, Antioquia.

3. El 12 de mayo fue fijado como fecha para adelantar la audiencia de formulación de acusación, pero por manifestación de falta de competencia por parte de la Juez el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que mediante auto de 3 de junio siguiente señaló que el conocimiento del asunto correspondía a dicha funcionaria.

4. Nuevamente se fijó fecha para la audiencia de acusación (17/06/2009) oportunidad en la que la Fiscalía acusó a JUAN PABLO MARÍN GIRALDO por el delito de extorsión en grado de tentativa.

5. Para el 22 de julio pasado se programó la audiencia preparatoria pero a solicitud del defensor de otro procesado solamente se pudo celebrar hasta el 3 de agosto retropróximo, oportunidad en la que se formuló el recurso de apelación contra la negativa judicial de excluir unos elementos materiales probatorios.

6. El defensor de MARÍN GIRALDO solicitó el 31 de agosto de 2009 la libertad provisional de su asistido por vencimiento de términos, la que fue negada por los jueces de garantías de primera (31/08/2009) y segunda instancia (16/09/2009).

LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS:

Por medio de apoderado JUAN PABLO MARÍN GIRALDO expresa que se está incurriendo en una vía de hecho por parte de los jueces que han resuelto la petición de libertad que por vencimiento de términos formuló dentro del respectivo proceso, porque desde la radicación del escrito de acusación hasta la fecha de formulación de la petición de hábeas corpus han transcurrido más de 90 días sin que se haya iniciado el juicio oral.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

El Magistrado a quien correspondió la acción constitucional señaló:

1. Que JUAN PABLO MARÍN GIRALDO se encuentra privado de la libertad por orden judicial emitida en proceso que se sigue en su contra, razón por la cual la privación de su libertad fue dispuesta por autoridad competente y por motivo legalmente establecido en la ley, sin que se avizore violación de garantías constitucionales.

2. Que las decisiones de los jueces que negaron la libertad por vencimiento de términos no hace tránsito a cosa juzgada y se puede insistir en tal pedimento por parte del interesado. Igualmente, la forma en que se deben contar los términos procesales no tiene por qué ser la prevista por la Corte Suprema de Justicia en la decisión de 4 de febrero de 2009, radicación 30363, porque esa misma autoridad en decisión de 28 de noviembre de 2007, radicación 28836, había previsto que la contabilización de los términos procesales no se hace en forma ininterrumpida, diferencia de criterio que no obliga más cuando la jurisprudencia apenas constituye un criterio auxiliar de orientación para el intérprete.

3. Al no encontrar demostrado supuesto alguno de procedencia de la acción constitucional resolvió denegar la pretensión de los peticionarios.

5. Enterado de la decisión el apoderado del detenido presentó “recurso de apelación”. Expresó:

5.1. Señala como contradictorio el argumento del a quo porque a la par con advertir el carácter no obligatorio y meramente auxiliar de la jurisprudencia, su decisión la soporta en otras decisiones de la misma Corte.

5.2. Resalta que no se han realizado maniobras dilatorias por parte del accionante dentro del proceso penal, en el que oficia como defensor del procesado.

5.3. Pone de manifiesto que los términos se encuentran vencidos porque han transcurrido 150 días contados en forma ininterrumpida desde la acusación, y 93 días si se cuentan en forma interrumpida.



5.4. Que en los anteriores términos se hace procedente conceder por medio de la acción de hábeas corpus la libertad al procesado.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

1. En la determinación de la naturaleza jurídica del hábeas corpus se ha dicho que es un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem) no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.) cuya regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem) , y también es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal por cuanto es una acción pública constitucional que trata de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual y, por lo tanto, se constituye en una garantía procesal , según lo consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Hábeas Corpus.

La referida ley estatutaria establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos :

(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

La Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos. Por ello el constituyente (artículo 30) quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales.

2. Ya se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia que entre otras características la acción de hábeas corpus tiene la de ser principal , particularidad que la diferencia frente a la acción de tutela que sí fue diseñada como subsidiaria y sólo procedente a falta de otro medio de protección más efectivo, particularidad en un todo acorde con los postulados de una sociedad que en la interpretación de los derechos fundamentales privilegia el principio in dubio pro libertate (presunción general a favor de la libertad, propia de todo Estado social de derecho), que para potenciar su eficacia tiende a ampliarse con el postulado favor libertatis, que conduce no sólo a

que en supuestos dudosos se opte por la interpretación que mejor proteja los derechos fundamentales, sino que implica concebir el proceso hermenéutico constitucional como una labor tendente a maximizar y optimizar la fuerza expansiva y la eficacia de los derechos fundamentales en su conjunto .

3. De lo anterior se sigue que el hábeas corpus está previsto para que se proteja la libertad en los siguientes supuestos:

- Por privación ilícita de la libertad. Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad.

- Por prolongación ilícita de la privación de la libertad. Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de la libertad pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente.

- Por configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma , como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente.

4. Por lo enseñado no es de recibo que en un trámite de hábeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente una causal de libertad provisional la misma es negada sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación jurisprudencial sobre la materia, o por medio de una decisión carente de motivación, o cuando objetivamente se puede constatar que la pena impuesta ya fue cumplida por el condenado.

5. La salvaguarda de la libertad personal de JUAN PABLO MARÍN GIRALDO ha sido solicitada alegando que se ha presentado una dilación injustificada en el proceso que se sigue en su contra por extorsión tentada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia, Antioquia, que ante el mismo ha reclamado la libertad por medio de la causal prevista en el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal y que pese a ello se mantiene la privación del derecho fundamental, que en tales circunstancias deviene en inconstitucionalidad e ilegal.

6. El supuesto fáctico insinúa enmarcar el problema jurídico propuesto dentro del segundo postulado previsto para la procedencia de la acción de hábeas corpus, es decir, en la prolongación ilícita de la privación de la libertad, sobre la cual la Corte Constitucional al hacer el control previo a la Ley Estatutaria 1095 de 2006, señaló:

En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (Const. Pol. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

7. La petición de hábeas corpus que ocupa la atención de este Despacho está dirigida a que se determine si ante el vencimiento de los términos legales para dar inicio al juicio oral y la negativa de los jueces de garantías de conceder la libertad provisional al procesado por la causal establecida en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, resulta procedente el amparo constitucional especial de la libertad.

8. Para dar respuesta satisfactoria a la problemática que entraña la solución del presente asunto se disertará en primer lugar sobre el concepto plazo razonable y, a partir del alcance de dicho postulado, se examinará la posibilidad de estar ante una vía de hecho en los pronunciamientos judiciales que negaron la petición de libertad invocada por JUAN PABLO MARÍN GIRALDO.

9. Los términos procesales y el plazo razonable:

No existe un rasero universal sobre los plazos que tienen las autoridades para tramitar la investigación y el juzgamiento de una persona acusada de la comisión de un delito, en tanto los Estados tienen un alto margen de discrecionalidad para establecer los términos en que se debe cumplir un proceso, cuestión que resulta similar a lo que ocurre con los recursos que se autorizan para discutir las providencias judiciales dado que en algunos casos cuando el problema debe ser resuelto por la máxima corte de justicia resulta inadmisible la existencia de la apelación u otro recurso similar, situación que se enmarca dentro del denominado derecho de los pueblos y su libre autodeterminación.

Con todo, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa al señalar que los términos son de riguroso cumplimiento y no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales . Si tal cosa se permitiera, desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas. Tampoco resulta válido el alegar que la ley dependa de las circulares que ésta o las demás altas Corporaciones de la justicia expidan para su aplicación. Desde su entrada en vigencia, la ley debe cumplirse sin que se acepten excusas sobre su poco o ningún conocimiento. En lo que se refiere a los términos en sí, su conteo aritmético es el que prima sin que haya lugar a elucubraciones de ninguna especie. Y si alguna duda quedare respecto de su aplicación en determinado evento por oscuridad de la norma que lo contempla, la luz la brinda la jurisprudencia .

El anterior entendimiento no constituye cosa diferente que hacer realidad el imperativo constitucional previsto en los artículos 29 y 228 que establecen como elemento del debido proceso su trámite sin dilaciones injustificadas y la necesidad de observancia con diligencia de los términos procesales so pena de sanción por su incumplimiento, previsión que también estableció el legislador en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 4°.

La Sala ha precisado que

La vulneración al debido proceso por la dilación de los términos, no surge automática del mero transcurso del tiempo, sino, como lo indica el propio texto constitucional, de que esa extensión sea injustificada, esto es, que no obedezca a ningún motivo que pueda ser calificado como razonable.

Ahora bien: resulta claro que para el Estado, que finalmente es en quien radica la acción penal, existen múltiples y variadas sanciones procesales y extraprocesales por la dilación injustificada de los términos de actuación en los asuntos penales. Las causales de libertad por vencimiento de términos, son de las más conocidas; y, la prescripción de la acción es la más grave de todas .

Y en los supuestos de privación de la libertad se ha insistido en que

En un Estado social y democrático de derecho la privación de la libertad física no puede ser indefinida, sino que está sometida a unos limites temporales, dentro de los cuales se deben cumplir actuaciones tendientes al pronto adelantamiento del proceso penal, so pena de que la persona, como consecuencia de esa morosidad, justificada o no del aparato jurisdiccional, recobre su libertad…

Por otra parte, la razón por la cual se le señaló al aparato de justicia un plazo máximo para calificar el mérito del sumario, cuando hay procesado preso, se debió a la necesidad de imponerle un límite para evitar que las personas permanecieran indefinidamente en tal estado y en investigación, sin que se les formulara pliego de cargos, lo que resultaba atentatorio no sólo del derecho a la libertad sino de la presunción de inocencia. Pero, infortunadamente, la experiencia demostró que fijado ese plazo, el Estado se limitaba a formalizar el pliego de cargos, pero que no era diligente en el adelantamiento de la etapa de juzgamiento, prolongándose también indefinidamente la privación de la libertad y anulándose la finalidad buscada con el plazo señalado para calificar el mérito del sumario, por lo cual hubo necesidad de señalar un nuevo término para que, en el evento anterior, el juez verificara la audiencia, so pena de dejar en libertad al acusado si no lo cumplía.

Como se ve claramente, la finalidad de los dos numerales fue la misma, esto es, evitar que a los procesados se les prolongara indefinidamente la privación de su libertad física sin que el Estado cumpliera con el deber de administrar una justicia pronta y eficaz, por lo cual la interpretación que pretende hacer el recurrente, con base en la pura exégesis o literalidad del precepto es inaceptable .

A su turno, el Tribunal Constitucional también ha sido explícito al advertir que

El debido proceso en lo penal se manifiesta en tres principios fundamentales…: el debido proceso sin dilaciones injustificadas, la favorabilidad y la norma posterior. La expresión "dilaciones injustificadas" del artículo 29 de la Constitución debe ser leída a partir del artículo 228 ídem -cumplimiento de los términos- e interpretada a la luz del artículo 7.5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, esto es, "dilaciones injustificadas" debe entenderse que como "un plazo razonable" que es necesario cumplir .

Igualmente, ha recordado que

La Convención Americana de Derechos Humanos, conocida también como pacto de San José de Costa Rica dispone en su artículo 8.1, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable por un Tribunal o Juez imparcial, competente e independiente. El desarrollo jurisprudencial que de esta prescripción normativa han realizado los órganos interamericanos de protección -Comisión y Corte Interamericana de derechos humanos- acoge los parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, en punto del derecho de los sujetos a que los Estados tramiten sin dilaciones injustificadas los procesos que están bajo su jurisdicción. Los parámetros señalados por estos entes, definen la razonabilidad del plazo según (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global de procedimiento .

También ha insistido la Corte Constitucional en que

Es necesario concluir que los términos procesales son un elemento del debido proceso y un medio para la realización de la justicia, que tiene como fundamento la efectividad del derecho sustancial de cada una de las partes dentro de un trámite judicial. Pero, sólo con base en el cumplimiento de estos, no es posible excusar el desconocimiento o la vulneración de otros derechos fundamentales en cabeza de cualquiera de las partes. Esto, por supuesto, sin perjuicio de la protección intensificada a que tiene derecho un sindicado privado de su libertad, al cumplimiento estricto de los plazos máximos para resolver sobre su detención, o las relacionadas con el hábeas corpus, pues en estos eventos el acatamiento sin dilaciones de los términos procesales tiene un vínculo indivisible con el derecho fundamental a la libertad personal que no es posible pasar por alto en ningún evento. Sin embargo, por fuera de esta situación, si dentro de un asunto la dimensión temporal de una etapa procesal no resulta razonable para definir o resolver una petición a tiempo, debido a una situación imprevisible, ineludible y sobre todo que no sea posible achacar al propio peticionario, será preciso evaluar y ponderar, conforme a las condiciones del caso concreto, la necesidad de decidir los asuntos de fondo aún por fuera del vencimiento del término para ello, para no sacrificar el derecho sustancial, y únicamente utilizando el lapso estrictamente necesario para satisfacer el requerimiento de fondo, pues en este caso se trataría de una dilación justificada .

Sobre el concepto “plazo razonable” previsto en los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos se ha dicho reiteradamente que, de acuerdo con los desarrollos hermenéuticos de la Corte Europea de Derechos Humanos retomados por la Corte Interamericana, si bien no admite una definición sencilla es necesario para su cabal entendimiento tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales .

Resulta evidente que los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana persiguen justamente el propósito que las cargas que el proceso penal conlleva para el individuo no se prolonguen continuamente en el tiempo y causen daños permanentes .

Y la Corte Interamericana ha expresado que

en ciertos casos, una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma una violación de las garantías judiciales .

10. En el presente asunto se tiene establecido que entre la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía ante el Juzgado de conocimiento (03/04/2009) y la fecha de presentación del hábeas corpus (22/09/2009) ha transcurrido un plazo de 171 días contados de manera ininterrumpida. Y entre esas mis fechas de manera interrumpida -contando solamente días hábiles-, han pasado más de 90 días .

11. La jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia en materia de términos, que debe ser acatada y en tal virtud aplicada por los jueces, señala que

en cuanto se refiere a dilucidar si los términos establecidos en el artículo 175 ejusdem para formular acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, realizar audiencia preparatoria o adelantar audiencia del juicio oral, corresponden a días hábiles o ininterrumpidos, amén de precisar la contabilización de los lapsos dispuestos en los numerales 4º y 5º del artículo 317 de la citada legislación para acceder a la libertad provisional.



Sobre tales preceptos conviene distinguir que el artículo 175 no se encuentra instituido para proteger el derecho fundamental a la libertad personal de los incriminados, como sí ocurre con las causales de libertad provisional reguladas en el artículo 317 del mismo ordenamiento. Aquella norma se orienta a evitar la dilación injustificada de los trámites, aspecto que hace parte de la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso (inciso 3º del artículo 29 de la Constitución) y constituye desarrollo legal de la normativa internacional sobre el particular establecida en el numeral 1º del artículo 8º de la Convención Americana de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972) y en el numeral 3º, literal c) del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (Ley 74 de 1968).



En suma, advierte la Corte que la distinción realizada por el legislador en los numerales 4º y 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 modificados por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 no responde a criterios razonables y objetivos y quebranta el derecho de igualdad de las personas, circunstancia que impone en virtud del artículo 4º de la Carta Política dar prevalencia a su artículo 13 y por ello, entender que la contabilización “en forma ininterrumpida” de los términos previstos en el citado numeral 4º del artículo 317, también se hace extensiva a los tiempos establecidos en el numeral 5º del mismo precepto (Negrillas originales).

12. Teniendo en cuenta que también para el momento de formulación de la petición de libertad dentro del proceso penal, en la que se invocó el artículo 317-5, resultaba imperativo para los jueces contar los términos de manera ininterrumpida y, si estaban cumplidos, debían conceder la excarcelación del procesado salvo que se presentara alguna de las circunstancias previstas en el parágrafo del precepto ídem.

13. Y en tanto las excepciones previstas en el citado parágrafo no tuvieron ocurrencia, unido a que el asunto no reviste una especial complejidad, la actividad procesal del acusado fue normal dado que no se observa una conducta temeraria dirigida a dilatar indebidamente los términos procesales, y la autoridad judicial dejó transcurrir muchos días sin actividad, refulge contraria a la Constitución y la ley la negativa a conceder la libertad por parte de los Jueces Promiscuos Municipal y del Circuito de Betulia, Antioquia, situación que conduce a la procedencia del hábeas corpus porque no se puede premiar la negligencia judicial en un proceso que podía y debía ser tramitado en los términos que corresponde por mandato legal.

14. Tampoco es de recibo la invitación que hace el a quo de invocar nuevamente la causal de libertad ante los jueces competentes, porque sistemáticamente se podrían negar a reconocerla en tanto ello implicaría una confesión de la morosidad en que incurrieron, de donde se sigue el hábeas corpus en tanto acción principal resulta procedente en aplicación del principio pro homine.

15. En conclusión: como está demostrada la existencia de una vía de hecho por violación del plazo razonable durante el cual puede estar privada de la libertad una persona dentro del proceso penal, en tanto se omitió iniciar el juicio oral dentro de los términos previstos en la Ley 9067 de 2004, se revocará lo resuelto por el Magistrado de primera instancia para en su lugar declarar la procedencia del hábeas corpus y la consiguiente orden de libertad para el acusado.

16. En cumplimiento del mandato legal se compulsaran las copias correspondientes para la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

A mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. REVOCAR el auto de 23 de septiembre de 2009 proferido por el Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se negó la acción de hábeas corpus presentada a nombre de JUAN PABLO MARÍN GIRALDO, y, en su lugar, CONCEDERLA para amparar el derecho de libertad personal vulnerado a consecuencia de una vía de hecho.

2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR la libertad inmediata de JUAN PABLO MARÍN GIRALDO, procesado por el delito de extorsión tentada.

3. COMPULSAR copias con destino a la autoridad judicial y disciplinaria competente, para que en ejercicio de sus atribuciones determinen la responsabilidad en que pudieron haber incurrido los jueces que en forma ilegal mantuvieron privado de la libertad al ciudadano JUAN PABLO MARÍN GIRALDO.

4. ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno. Y,

5. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase



YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Magistrado




TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria

DESCONOCIMIENTO DE LA GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 109

Manizales, Caldas once (11) de marzo dos mil diez (2010)


I. ASUNTO


Dentro del curso del juicio oral seguido en contra del señor José Antonio Valencia Cortés, el señor defensor de éste, RECUSÓ al Juez encargado de conocer el proceso en su fondo, al estimar que el juez de la causa, no es imparcial en el interrogatorio.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. Durante el curso del juicio seguido contra el señor JOSÉ ANTONIO VALENCIA CORTÉS, y ya avanzado el mismo, hacia las 4:10 p.m. del martes 16 de febrero de 2010, el Dr. RAMIRO HENAO VALENCIA, defensor del procesado, manifestó:

“Pues, antes de seguir adelante, quiero manifestarle lo siguiente, yo, usted siempre me ha merecido respeto, siempre lo he respetado, inclusive lo he apreciado, pero su comportamiento en este caso, en este juicio, señor juez, lo digo con el mayor de los respetos, yo no quiero pelear con usted pero si quiero hacer uso de los mecanismos que la ley me da, yo no quiero proseguir con los testigos porque en este momento lo quiero recusar expresamente para seguir conociendo de este caso, usted señor juez no está siendo imparcial, usted señor juez se esta yendo en contravía de la sentencia del 4 de febrero de 2009, magistrado ponente Enrique Socha Salamanca, radicado 29.415 que habla sobre las facultades del juez para interrogar, usted ha venido invocando repetidamente el artículo 5 y el 397 del código de procedimiento penal, Ley 906 del 2004 y con ese argumento y con estos artículos usted entró a desempeñar la función que le corresponde al fiscal, usted no está siendo imparcial, la señora que acabó de declarar y su hijo no le colaboraron según usted a la policía por el trato que recibieron, como esperar señor juez que la ciudadanía colabore con la justicia, si la policía los trata de güevones y usted aquí en la audiencia los grita, usted señor juez en estas audiencias no respeta ni a los fiscales, usted no respeta a los defensores, usted no respeta a los jueces promiscuos municipales, esto lo sabía yo desde antes de venir a este juicio sin embargo no podía creer lo que me decían, yo he tratado de controlarme, de guardar la mejor compostura señor juez, pero ante su manifiesta parcialidad yo ya no soporto más, yo de usted no he recibido en este proceso el trato que se merece todo profesional, no por ser yo quien soy, no, todos los profesionales merecemos respeto señor juez, usted aquí grita a todo mundo, usted no respeta a nadie señor juez, ya ha mostrado su imparcialidad (sic) con el interrogatorio que acaba de pasar y yo no puedo someter a los demás testigos a lo que le paso a esta señora, usted está desempeñando reitero, es el papel del fiscal, yo por eso señor juez, con todo el respeto que me merece pero cumpliendo a cabalidad con el mandato que me ha encomendado mi cliente y cumpliendo como deber, como siempre, busco cumplirlo en mis actuaciones profesionales, yo lo recuso expresamente señor juez porque veo que usted no es garantía para mi garantía para mi cliente en este juicio, y no es garantía para mí ni para nadie señor juez. Yo lo veo a usted muy crecido, usted era una persona sencilla, distinta, usted ya no respeta señor juez, se lo digo con mucho respeto.”

“-Señor defensor, por favor concrétese, en lo que me vea crecido o que me vea distinto, bueno, eso, yo también lo veo a usted diferente, eso no interesa. Por favor diga cuál es la causal expresa de recusación.”
“-Lo recuso con base en el artículo 56 del código de procedimiento penal (¿numeral?) porque (¿numeral?) porque usted no está siendo imparcial (bueno, porque no estoy siendo imparcial, ¿numeral doctor?) artículo 56 del código de procedimiento penal.”


2. A lo planteado por el señor defensor, estima que su voz es demasiado fuerte, pero en los registros aparece la forma como ha hecho los interrogatorios complementarios para un cabal entendimiento del caso y buscando siempre que se vele por el principio de la imparcialidad.

Brinda excusas al señor defensor si se ha sentido agredido o irrespetado, pero que en las expresiones que ha lanzado nunca ha maltratado ni a las personas ni a los funcionarios. Sólo se dice es “un poquito perentorio y vehemente” para que se den las respuestas, buscando también que se le responda a la defensa y al señor fiscal lo que han preguntando, todo ello conforme al art. 397 del C. de P.P.


III. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA:

Competencia

1. De conformidad con los artículos 57 y 341 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior, decidir sobre los impedimentos y recusaciones que puedan comparecer en los señores jueces penales del circuito y municipales, y promiscuos municipales, del respectivo Distrito Judicial.

Problema jurídico

2. Debe la Sala esclarecer si es del caso separar del conocimiento al señor Juez Penal Del Circuito de Anserma (C), a quien la defensa ha motejado de parcial en el trámite del juicio seguido en contra del señor Rodrigo Zapata Zuluaga.

Lo normativo

3. La imparcialidad es un valor consustancial a la Administración de Justicia. Precisamente la condición de tercero que ha de comparecer en el juez, justifican su alzaprimada posición frente a las partes, y de allí el hontanar de la legitimidad de su decisión.

A más de las virtudes de sabiduría, templanza, ecuanimidad y serenidad, del juez se espera un radical apartamiento objetivo/subjetivo del tema en discusión, y ello ante todo debe reflejarse en la producción y valoración de las pruebas; en tales momentos la actitud del juez en el sistema de tendencia adversarial que ahora nos rige, es crucial pues, no siendo un simple observador del debate de las partes –por lo que en veces se reclama su intervención e incluso se le admite su activa participación aunque residual –art- 397 CPP-- es lo cierto que la normatividad se ha decantado por un juez no protagonista del debate probatorio.

De allí que el C. de P.P mande que “En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.” Por ello mismo, es un derecho del procesado tener un juicio imparcial (art. 8 Lit. k) y de la sociedad a que el juez se mantenga incólume de presiones (arts. 46, 152, 192-4º., C. de P.P).

Así se ha dicho que

“La imparcialidad, en cambio, se relaciona con la forma en que el juez se posiciona ante el objeto del proceso y la pretensión de las partes, de manera que sea equidistante de éstas y distante del conflicto que debe resolver, esto con el fin de que el fallador pueda analizar y concluir con objetividad cuál es la más ecuánime y justa manera de adjudicar la controversia o dictar sentencia.

En otras palabras, el juez sólo puede decidir con justicia si es imparcial, y este atributo se concreta cuando no tiene inclinación de ánimo favorable o negativo respecto de cualquiera de las partes, ni interés personal alguno acerca del objeto del proceso” .


Y la Corte Constitucional al respecto expresó:


”En otras palabras, para hacer efectiva dicha garantía, es necesario que la persona que ejerza la función de juzgar, sea lo suficientemente neutral y objetiva, precisamente, con el propósito de salvaguardar la integridad del debido proceso y de los demás derechos e intereses de los asociados.”

”A partir de las citadas consideraciones, la doctrina procesal ha concluido que la imparcialidad requiere de la presencia de dos elementos. Un criterio subjetivo y otro objetivo. El componente subjetivo, alude al estado mental del juez, es decir, a la ausencia de cualquier preferencia, afecto o animadversión con las partes del proceso, sus representantes o apoderados. El elemento objetivo, por su parte, se refiere al vínculo que puede existir entre el juez y las partes o entre aquél y el asunto objeto de controversia - de forma tal - que se altere la confianza en su decisión, ya sea por la demostración de un marcado interés o por su previo conocimiento del asunto en conflicto que impida una visión neutral de la litis.

(…)

”En consecuencia, la garantía de la imparcialidad se convierte no sólo en un elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso, sino también en una herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática” .


La labor del juez en la práctica probatoria y, en general, en la conducción de las audiencias en el SPA.

Autoritatividad y autoritarismo.
3. Si como se ha dicho, la labor del juez en punto de la iniciativa probatoria, en este sistema, es absolutamente residual (art. 397 C. de P.P), al punto que se le ha prohibido el decretar pruebas de oficio (art. 361 C. de P.P ), ello entre otras cosas quiere significar que el legislador se ha decantado por un modelo de juez, que no permaneciendo impávido ante el debate, sí debe permanecer lo más lejano posible de la producción probatoria, en aras de mantener incólume su imparcialidad.

Su misión es ser tercero, y por ello debe impedir los excesos de los sujetos procesales y el irrespeto que se quisiera prodigar en el trato por alguno de los intervinientes hacia los otros; dar trámite a las objeciones, impartir las órdenes que sean del caso para el impulso procesal; proteger los derechos fundamentales de quienes sean convocados como testigos, víctimas o procesados, en fin, su papel es la esencia misma de la ortodoxia del debate y del éxito de éste. En palabras de la Corte Suprema de Justicia:

“De acuerdo con toda esa regulación, el juez tiene la evidente misión de controlar, conducir y ordenar la actividad procesal, por cuanto en su presencia las partes o intervinientes formulan las peticiones que son de su interés, las cuales debe resolver en el mismo acto de audiencia, de modo personal; ha de estar atento a que las solicitudes no sean dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas; tiene a su cargo a través de la inmediatez la valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física que se le pone de presente o de las pruebas que se practican en su presencia, para extraer el soporte de la decisión a tomar” .

El juez, como se dijo, en garantía de ese papel que le corresponde, debe ser símbolo de ecuanimidad. Y por ello es deplorable la actitud de quienes entienden que tan alzaprimada posición, es la ocasión para exacerbar la autoridad, acallando a quienes intervienen, increpándoles de diversas maneras, cortando el uso de la palabra, no permitiéndoles explicaciones necesarias, etc.

En el debate procesal, la figura cimera del juez, simbolizada en su toga y su mallete, pero sobre todo en su inteligencia y sus razones, se ve deformada por el grito, la altisonancia y el impedimento de la concertación, porque se sobreponen al ideal del Juez-sensato la imagen del juez que sólo blande su espada y su amenaza.

La dirección del debate exige autoridad pero también mesura y discreción. Es cierto que no deben permitirse las dilaciones y las actitudes torticeras y para ello están los poderes disciplinarios y las reconvenciones a tiempo –sin llegar a lo disciplinario--, pero también es cierto por lo que va enseñando este decantar del sistema, que muchos confunden el ejercicio de la autoridad –lo que es legítimo—con la exacerbación autoritaria, convirtiéndose el papel del juez en el de un frágil dictadorzuelo, con lo cual se causa grave ofensa a la majestad de la Justicia.

Así entonces, se confunde lo autoritativo con lo autoritario , o en otras palabras, el pensar que la investidura --per se-- es lo que genera obediencia –y acaso temor-- y no la fuerza de las razones razonables que han de caracterizar el buen juez.

Del caso concreto

4. Esta Sala al revisar el material hasta ahora producido dentro del trámite del juicio oral, en el cual han desfilado varios testigos ante los ojos del juez, quien tiene la difícil misión de esclarecer –más allá de toda duda razonable—la verdad de los hechos investigados y que culminaron con la muerte del menor LDGH, no puede dejar de registrar la alta preocupación que le cabe, acerca de la manera cómo ha sido conducido el debate.

Y esto no apenas por lo antinormativo del mismo (cfr. art. 390 y ss., acerca de la práctica del interrogatorio) sino por las consecuencias que una irreglamentaria forma de hacer los cuestionamientos, ocasiona a las resultas procesales.

5. En efecto, resulta claro como el juez que guía este juicio: i) interroga al alimón, con el señor fiscal; ii) efectúa casi en todos los casos, preguntas que no son complementarias de las ya efectuadas, sino unas nuevas nacidas de su particular visión del caso; iii) de la mano del señor Fiscal, siembra la duda sobre la ética del defensor. Veamos.

6. Al interrogarse al señor JOSE GUILLERMO CALDERON GARCIA, el juez hace preguntas que él llama complementarias (minuto 11:18 al 14:44).

Cuando se escucha el dicho de HORACIO DE JESUS VALLEJO ARIAS, el señor Juez interrumpe al Fiscal --quien se halla interrogando-- y efectúa preguntas al tiempo que éste las hace; evidentemente no son preguntas complementarias pues, estas se hacen después que las partes han interrogado (o contrainterrogado) al testigo.


Que la legitimidad de las preguntas complementarias depende de i) su excepcionalidad, ii) que se refieran al núcleo básico de lo fáctico de las preguntas del fiscal o el defensor y iii) que se hagan después de que éstos hayan culminado sus intervenciones, no se remite a duda alguna, si se lee con atención el siguiente pasaje de recientísimo fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al manifestar:


“En efecto, no basta traer criterio de autoridad para concluir que dicha garantía se vio comprometida en el caso particular, por cuanto es necesario señalar el contexto en el cual la funcionaria judicial desarrolló su interrogatorio, a fin de tener un referente para constatar el presunto desbordamiento de las facultades excepcionales conferidas en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004. (…) // “Igualmente, se hace necesario precisar porqué el contenido del interrogatorio efectuado por la juez en la audiencia del juicio oral, vulneró la referida garantía [imparcialidad] de manera trascendente.” (…) “En este sentido dos esfuerzos argumentativos se imponían, de un lado, mostrar con claridad que la juez decididamente asumió el carácter de ente acusador, por lo cual era perentorio indicar las distintas incidencias encaminadas a poner de manifiesto la usurpación del rol de la Fiscalía y, de otra parte, que por esta vía la funcionaria judicial abandonó su carácter de tercero imparcial y protector de garantías fundamentales de los distintos intervinientes en el proceso, para en su lugar perseguir con la actividad excepcional de interrogar prevista en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, un específico resultado en el juicio oral . // Así mismo, a la actora le correspondía, una vez superada la tarea advertida, confrontar la supuesta irregularidad derivada de la forma como la juez abordó el interrogatorio de una testigo y el procesado en la audiencia del juicio oral, frente al resto de la actuación surtida por la funcionaria en esa vista pública, en orden a señalar su incidencia en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado por vía extraordinaria. // A pesar de que a lo largo de la censura la defensora omite permanentemente adelantar el esfuerzo argumentativo señalado, no debe perderse de vista que, contrario a lo afirmado por ella, el interrogatorio formulado por la juez en la oportunidad advertida , en forma alguna introdujo preguntas adicionales a las inicialmente planteadas por la Fiscalía y la defensa en desarrollo de la comprobación de la teoría del caso perfilada por cada uno, pues se orientó a precisar los hechos debatidos por las partes. // Además, el interrogatorio en cuestión se desarrolló luego de agotadas las preguntas de la representante del ente acusador y el apoderado del enjuiciado, en términos rigurosamente plegados al aspecto fáctico mencionado por aquéllos, con la pretensión de dar claridad a lo manifestado por el procesado, quien renunció a guardar silencio, pues para la juez era de singular importancia establecer si el inculpado había actuado conscientemente o movido por un error de tipo vencible en relación con la conducta por la cual fue convocado a juicio.” (Todas las subrayas, énfasis y corchetes, han sido agregados por el Tribunal).


Nótese que en este caso, FISCAL y JUEZ preguntan a la vez. Obsérvese cómo el juez interrumpe siempre, pidiendo precisiones y claridades, pregunta “a qué horas fue el hecho”, “que vio”, “que pasó”, luego vuelve y pregunta el fiscal “Usted qué hizo”, “cuánto se demoró al hospital” y el juez dice “aproximadamente cuanto”, y “con quien se encontró” y repregunta en “qué vehiculo iba la policía” y vuelve y pregunta el fiscal, etc.

Este testimonio indica, paradigmáticamente, cómo JUEZ y FISCAL preguntan al alimón y no se trata de preguntas complementarias, tanto es así, que el FISCAL no ha terminado su interrogatorio y el defensor no ha usado el contra-interrogatorio.

7. Cuando se escucha a JAIRO FRANCO LONDOÑO-Siquiatra forense- el juez usa en este caso, otra vez, el art. 397; pregunta sobre su experiencia profesional, pero también insiste respecto de la credibilidad que merece el señor Víctor A Molina, con preguntas nuevas.

Y en punto del testimonio axial de VICTOR ALFONSO MOLINA RIVERA, Juez y Fiscal interrogan al tiempo, simultáneamente; y no habiendo terminado el Fiscal, a cada imprecisión que advierte el señor Juez en la respuesta dada, en lugar pedir claridad quien lleva el interrogatorio, esto es el Fiscal, lo hace de manera inmediata el juez; incluso hace preguntas que no ha hecho el fiscal; se nota cómo el Fiscal no pide precisiones sobre muchos tópicos, y de manera inmediata el juez interviene siempre (“qué apodo tenía el taxista”, “qué arma es esa”, etc.).


8. La primera controversia entre Juez y defensor, se halla en el video 9, minuto 27. Se da una discusión respecto de una entrevista que carecía de encabezado. El dialogo es altisonante entre juez y defensor, y a pesar de que la razón esté de parte del juez, en punto de que el defensor pretenda retraer el debate a la audiencia de imputación, el juez no permite al defensor ahondar en sus claridades. Le corta el uso de la palabra y no le permite aclarar nada, otorgando de nuevo la palabra al fiscal para que continúe.


9. Cuando se escucha a JONATAN DE JESUS SAENZ COLORADO, interroga el Fiscal, pero también interrumpe el juez reclamando claridades que no demanda el interrogador habilitado. El juez --al minuto 36:30-- hace preguntas --que dice son complementarias-- a este testigo. Lo característico es que le efectúa claridades jurídicas al deponente y le refuta (como por ej. decirle que la Policía Judicial sí puede entrar en algunos casos a su casa y que sí puede preguntarle sin orden judicial o increpándole porque podría rendir su dicho en Bogotá, etc.).

10. al momento de abordarse el testimonio de JOSE ANTONIO VALENCIA C. (el procesado), el juez de nuevo efectúa preguntas complementarias.

11. Al testificar la señora ESTHER JULIA COLORADO, el fiscal le realiza varias preguntas acerca de quién pagó sus pasajes a la oficina del abogado defensor; y se le insiste que a qué fueron a la oficina del abogado; se le interroga acerca del porqué fue tan diligente con el abogado y no lo fue asimismo con las autoridades. Al minuto 6.10 vuelve el juez con sus preguntas complementarias; ellas se hacen, al principio, en un tono normal, sin ridiculizar, pero luego sube el volumen al preguntar; le increpa y le interroga acerca de que si por obligarlo a uno decir la verdad “corre peligro la vida de uno”?; le refuta a la testigo diciéndole que su hijo habló con la mamá de su amigo (13:40, video 19) cuando él, --revisando el audio—dice que habló con su amigo que incluso le dijo que ya tenía trabajo.

Le insiste en preguntarle sobre las horas a las qué habló, con quién, etc., le sermonea sobre la contradicción y le dice que ella “va agarrando lo último y lo va acomodando con su versión”; entra en diálogos con el testigo, explicaciones sobre las contradicciones, etc., como si estuviera valorando el testimonio; y le pregunta que porqué el abogado le ha ofrecido protección.

Nótese aquí como el Juez no entiende la natural preocupación de la madre sobre lo que pudiera ocurrir a su hijo, citados --al parecer—no de muy buena manera, por los policiales investigadores.

La actitud del juez es retadora con la testigo cuando esta cuenta la experiencia personal de haber llamado la Policía, con ocasión de un reato del cual era víctima un vecino; pero –dice-- le interrogó de tan mil maneras la Policía, que cuando éstos llegaron, ya el ofendido había amarrado al malhechor, y por ello le espeta el juez y “entonces la policía no puede preguntar a la gente, qué pasó, qué sucedió, según usted?”; le censura el porqué fue a la Policía al ser llamado su hijo en lugar de citarlo, como era su deber; la actitud es de reclamo y refutación: “es que si no hay una demanda entonces no puede haber investigación…”, le dice.

12. La Sala quiere hacer notar la manera un tanto insidiosa cómo juez y fiscal interrogan a la señora ESTHER JULIA COLORADO y a su hijo JONATAN DE JESUS SAENZ COLORADO, respecto de quién pagó sus pasajes hasta la oficina en Manizales, del abogado defensor, como si ello fuera un soborno.

No se repara de manera suficiente en que bien pudo el defensor pagar esos costos, pues, le interesaba saber el contenido del dicho de esos testigos; en manera alguna ello enseña una actitud ilegal, si por sabido se tiene que también la defensa tiene iniciativa probatoria, o sino, en qué consiste el principio de la igualdad de armas?.

13. Así pues, se tiene claro que la actitud interrogativa del señor Juez, no ha sido la ortodoxa; en sus palabras, se observa una altisonancia indebida, carente de reposo, que no enseña terceidad como es lo esperable de quien es imparcial; las múltiples re-preguntas imprecatorias de los testigos, constituyen un desafío a personas humildes que siempre se refieren a él con respeto: “señor Juez”, a lo cual simplemente se responde por éste con nuevas actitudes de descreimiento y duda, como si estuviera valorando ya la prueba y como si fuera él, el competente para interrogar.

En alguna oportunidad la Corte Suprema de Justicia sobre estas adelantadas actitudes expresó:

“Por eso no son de recibo constancias como las que dejó uno de los magistrados de la Sala de Decisión de Tribunal de Bogotá ante la cual se surtió la audiencia de juicio oral dentro del proceso adelantado contra la doctora DÍAZ RODRÍGUEZ y menos en pleno desarrollo de la misma, en cuanto pueden influir en el ánimo de los restantes jueces como determinar el sentido de los alegatos de las partes e intervinientes al conocer por medio de una tan impertinente intervención el pensamiento de quien la expuso .” (Hemos subrayado).

14. De la mano de la Corte Suprema de Justicia, hemos de decir que “resulta palmario que una sentencia definitiva, cualquiera sea el sentido de la misma, únicamente es válida y genera los efectos vinculantes propios de la res iudicata si ha sido cimentada en un procedimiento legal y regular, en cuyo desarrollo se hubiesen observado a cabalidad todas las garantías y derechos constitucionales de las partes, y se hayan cumplido sus etapas sustanciales con sujeción al rito previsto en la ley” .

Lo que hasta ahora parece claro es que el señor Juez no ha sido todo lo imparcial que de él se espera; su actitud inquisitiva, desplazando al Fiscal, está conduciendo el proceso al limbo de la nulidad; su actitud retadora de los testigos, mina su capacidad informadora y genera desconfianza en la Justicia. Y ello se torna hoy día inaceptable. Repásese lo que al respecto tiene sentado la Corte Suprema de Justicia:

“De las anteriores disposiciones se sigue que el juez de la causa, en materia de prueba testimonial, debe tener diligente cuidado para no rebasar aquellas facultades en forma tal que al ejercerlas no emprenda una actividad inquisitiva encubierta, consciente o inconsciente, toda vez que además de los referidos parámetros de intervención, en congruencia con la prohibición consagrada en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, el artículo 397 de la misma prevé: (…)” (…)

“En consecuencia, en materia probatoria, y en particular en lo atinente al testimonio, la regla es que el juez debe mantenerse equidistante y ecuánime frente al desarrollo de la declaración, en actitud atenta para captar lo expuesto por el testigo y las singularidades a que se refiere el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 , interviniendo sólo para controlar la legalidad y lealtad de las preguntas, así como la claridad y precisión de las respuestas, asistiéndole la facultad de hacer preguntas, una vez agotados los interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar o complementar el núcleo fáctico introducido por aquellas a través de los respectivos interrogantes formulados al testigo, es decir, que si las partes no construyen esa base que el juez, si la observa deficiente, puede completar, no le corresponde a éste a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su propio caudal fáctico.” (…)

“La literalidad e interpretación que corresponde a la citada norma no deja espacio distinto al de concluir que con la misma se restringe entonces igualmente la posibilidad de intervención del juez en la prueba testimonial practicada a instancia de alguna de las partes, para preservar el principio de imparcialidad y el carácter adversarial del sistema, en el cual la incorporación de los hechos al litigio está exclusivamente en manos de aquellas, evitando de esa manera que el juicio se convierta, como ocurre en los sistemas procesales con tendencia inquisitiva, en un monólogo del juez con la prueba bajo el pretexto eufemístico de la búsqueda de la verdad real, pues el esquema acusatorio demanda un enfrentamiento, en igualdad de condiciones y de armas, entre las partes, expresado en afirmaciones y refutaciones, pruebas y contrapruebas, argumentos y contrargumentos, desarrollado ante un tercero que decide objetiva e imparcialmente la controversia.”
(…)

“Resulta también trascendente para la desfiguración del carácter adversarial inherente al sistema acusatorio implementado con la Ley 906 de 2004, y redunda en el desconocimiento del principio del juez imparcial, el hecho de que una vez las partes concluyeron los respectivos interrogatorio y contrainterrogatorio, en todos los casos, el juez sometió a los testigos a un nuevo y extenso cuestionario, con preguntas que lejos están de dirigirse a complementar o facilitar el cabal entendimiento del asunto, sino mas bien orientadas a concretar la predisposición psicológica que el funcionario de primer grado se formó por los continuos enfrentamientos con el defensor debido a su forma de interrogar.” (Hemos subrayado).

Conclusión

15. Colofón de lo dicho es que la Sala declarará FUNDADA la recusación propuesta por el señor defensor, y por ende le apartará del juicio seguido en contra de JOSÉ ANTONIO VALENCIA CORTÉS. Ello por cuanto halla que no comparecen en el señor juez la imparcialidad y ecuanimidad necesarias, en tanto valores imprescindibles de la Administración de Justicia; esto es, se hace notorio el interés subjetivo o parcial –ciertamente en la búsqueda de la justicia—que describe el art. 56-1º del C. de P.P. como causal de impedimento. De otra parte la Sala, haciendo suyas las palabras de la Corte Suprema de Justicia, no compulsará copias al juez recusado al observarse un actuar de buena fe. Dijo la Corporación:

“Finalmente, cabe señalar que la Sala se abstendrá, en este caso, de disponer la compulsa de copias para que se establezca la responsabilidad de los funcionarios, ante la posible comisión de una falta disciplinaria gravísima derivada de “(N)o declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto”, prevista en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.
Ello, no sólo por la dificultad que entrañaba establecer el carácter vinculante de la opinión expresada previamente por los funcionarios, sino, además, porque adujeron motivos razonables para no aceptar la recusación.”

El nuevo juez que resultare designado para el caso, decidirá lo que estime pertinente, en punto de la continuación del juicio o su reinicio.

16. Finalmente la Sala dará curso de lo actuado ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, por las razones insertas en decisión de enero 29 de 2008 :

“Ahora, el proceso no podrá asignarse al juez más próximo de la misma categoría, esto es, al Juez Penal del Circuito de Riosucio, toda vez que como ya se enunciara, a éste se le aceptó el impedimento manifestado con anterioridad (fls. 14 a 17), por lo que el Tribunal habrá de echar mano de las previsiones dispuestas en el artículo 44 del Código de Procedimiento Penal que a la letra dice:

“Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los Consejos Seccionales, según su competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso. La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. La Sala Penal de la Corte, así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión.”.

Considera la Corporación que para eventos como el que aquí se evidencia, se encuentra consagrada la norma en cita, pues ya se vio que tanto el Juez del Circuito de Anserma como el de Riosucio, están impedidos para adelantar este trámite por causal legal y fundada, lo que de alguna manera obstaculiza el curso del proceso, en tanto aplaza diligencias y no permite una intervención oportuna de las partes, amén de lo que significa que el trámite se surta en sitios diversos al del lugar de los hechos.

Por manera entonces que por tratarse de un asunto meramente administrativo y para hacer uso de los principios de eficacia y celeridad en la Administración de Justicia que enmarcan el Sistema Acusatorio, se dispondrá la remisión inmediata del expediente a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para que esa Corporación determine el Juez de la misma Categoría del impedido, que deberá desplazarse al municipio de los hechos, con las consecuentes apropiaciones presupuestales para los viáticos del mentado funcionario, dispensándole el medio transporte y los mecanismos de seguridad requeridos.

En todo caso, se informará de ello a las partes para que tengan un conocimiento preciso sobre el curso de la actuación”.


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Por lo discurrido, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de decisión Penal


RESUELVE:


Primero: Declarar fundada la recusación propuesta por el señor defensor de JOSÉ ANTONIO VALENCIA CORTÉS en contra del señor JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE ANSERMA (C) y por ende apartarle del conocimiento del asunto.


Segundo: DISPONER el envío inmediato de la actuación adelantada contra JOSÉ ANTONIO VALENCIA CORTÉS, acusado del delito de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, para que esa Corporación dé cumplimiento al artículo 44 del C.P.P. y disponga el juez que deba desplazarse para la continuación del trámite procesal.


Tercero: RECORDAR a la Sala Administrativa que en aquella labor deberá tener en cuenta el reconocimiento de las consecuentes apropiaciones presupuestales para los viáticos del mentado funcionario, dispensándole el medio transporte y los mecanismos de seguridad requeridos para continuar el trámite procesal.


Cuarto: INFORMAR de esta decisión a las partes e intervinientes así como al señor Juez Penal del Circuito de Anserma (C).
Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 65 C. de P.P.).

Comuníquese y cúmplase

Los Magistrados,


JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS




HÉCTOR SALAS MEJÍA




ANTONIO TORO RUIZ





Andrés Mauricio Montoya Betancur.
Secretario