Rama Judicial del Poder Público
Consejo Superior de la Judicatura
Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla
Sala Penal
CAUSA
PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA
C.U.I.
N° 08-001-60-01055-2010-00001-04
Referencia
Interna del Tribunal N° 2011-052-P-OP
M.P.
Dr. JULIO OJITO PALMA
Aprobado
mediante Acta N° 304
Barranquilla,
veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2.011) H: 9:00 a.m.
V I S T O S:
Procede
la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por el señor
procesado, S E V A, como por su Defensor de confianza Dr.
NODIER AGUDELO BETANCUR, en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de
Noviembre de dos mil diez (2.010), mediante la cual el JUZGADO TERCERO PENAL
DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esta ciudad condenó a aquella
persona a la pena de quinientos
cincuenta meses de prisión, “…al hallarlo responsable del delito de homicidio
agravado en circunstancias de agravación (sic ) o de mayor punibilidad, en
concurso homogéneo e instantáneo con el delito de fabricación, tráfico y porte
de arma de fuego o municiones agravado, previstos en los artículos 103 y 104
numerales 4° y 7°, el artículo 58 numerales 7° y 9° y el artículo 365 de la ley
599 de dos mil, de los cuales resultó víctima la señora C P A G y la SEGURIDAD PÚBLICA, respectivamente…”.
I. DE LA SENTENCIA APELADA:
Una vez concluida la audiencia de juicio oral y al no observar actuación
irregular que subsanar, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO dictó sentencia el día
veintinueve (29) de Noviembre de dos mil diez (2010), en la causa penal
adelantada en contra del procesado antes citado y por los delitos igualmente mencionados
previamente.
En esa decisión el Juez a quo, luego de
individualizar e identificar al procesado suministrando sus datos y
características morfológicas relevantes,
precisó que la conducta punible investigada tuvo ocurrencia el
día primero (1o) de Enero de dos mil diez ( 2010 ), a la 1:30 a.m.
aproximadamente, en el interior de la habitación principal del inmueble ubicado en la carrera 59 Nº 86-188
del barrio RIOMAR de esta ciudad, resultando muerta con proyectil de arma de
fuego la señora C P A G por parte de su ex -esposo S V A.
Según el fallo, el agresor habría manifestado ante las autoridades de
Policía que había matado a su ex esposa, que ahora sentía que había descansado de
la situación en que se encontraba, y que, por tanto, solicitaba que lo aprehendieran.
Se agrega que los agentes de Policía Judicial observaron en dicho lugar a una
mujer en posición de cúbito ventral, con dos orificios en la región occipital
lado izquierdo de la cabeza con presencia de masa cefálica y sin pulso, y anotaron que el procesado no
exhibió permiso de autoridad competente
para portar arma de fuego.
Superado lo anterior el Juez a quo hizo un resumen
de la actuación procesal desarrollada en la causa, precisando inicialmente las
estipulaciones
que hicieron las partes y relacionando adicionalmente los elementos materiales
probatorios y evidencia física que cada uno de ellos aportó, así como las
pruebas de distinta índole que utilizaron para tratar de demostrar su punto de
vista respecto al conflicto jurídico penal suscitado a raíz de los hechos.
Al comenzar su estudio de la responsabilidad penal que
pudiera atribuirse al procesado por la presunta realización de tales hechos el fallador dijo que en ésta ocasión surgían
dos posiciones encontradas, a saber:
(i) la de la Fiscalía General de la Nación, quien da
por descontada la prueba de la imputabilidad penal del acusado, con base en lo
cual solicitó que se dictara sentencia condenatoria, y, de contera, se le negara el reconocimiento de la
circunstancia modificadora real de la pena de prisión por ira, a que se hace
referencia en el artículo 57 de la ley 599 de dos mil, petición que compartían la
Procuraduría General de la Nación y el representante de la Parte Civil.
(ii) la de la Defensa, quien sostiene que si bien era
cierto y aceptaba que el procesado debía ser declarado responsable, empero consideraba que lo plausible sería
someterlo a una medida de seguridad, bajo el entendido de que al momento del
hecho padeció de un trastorno mental transitorio con base patológica (trastorno
limítrofe o border line) que determinó su falta de capacidad para
comprender la ilicitud de su conducta ó para determinarse de acuerdo con esa
comprensión, situación que no impedía
que, subsidiariamente se estudiare la posibilidad de abstenerse de aplicar las
agravantes que se imputaron, reconocer la ira por comportamiento grave e
injusto de parte de C A G para con el procesado, puesto que ella
habría mantenido durante la última etapa de su matrimonio, y con posterioridad al
divorcio de ambos, una relación extramatrimonial con el ciudadano italiano
F F.
Al realizar el estudio correspondiente, una vez
finalizado el proceso y llegado el momento de tomar postura frente al caso, el
a-quo resalta las particulares circunstancias de los hechos a juzgar, llamando
la atención acerca de su complejidad, dada la concurrencia de situaciones que
presentaban aristas de carácter subjetivo, entre ellas la inimputabilidad penal
o no del acusado, la configuración o no de fenómeno de la ira, y la
estructuración de ciertas situaciones específicas de agravación o genéricas de
mayor punibilidad concurrentes con el delito de homicidio, aspectos estos que,
a su juicio, podrían dar lugar, como en efecto habría sucedido, a simulaciones
que pretenderían impedir que se aplicara una correcta administración de justicia.
Se empieza entonces por acercar al debate la
jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia acerca del tema de la inimputabilidad, para sentar una primera
premisa que apuntala la decisión que posteriormente se tomaría puesto que no
bastaría con que se pruebe la existencia de un trastorno mental sino que, además,
se requeriría demostrar que el procesado, al momento del hecho, no contaba con
capacidad para comprender su ilicitud o para determinarse de acuerdo con esa
comprensión; a ello se adicionan algunas referencias sobre la posibilidad de una
simulación por parte de quienes dicen
padecer enfermedades o alteraciones emocionales, sobre lo cual se traen a
colación los autorizados criterios plasmados en un artículo realizado
previamente a este proceso por el Dr. FRANKLIN ESCOBAR CÓRDOBA, uno de los
expertos que formó parte de los peritos de la Defensa.
Y así mismo, de la mano de la doctrina de la misma
Corporación, se sientan las bases de la argumentación que se tendrá en cuenta
más tarde en tratándose de la atenuante de la ira, respecto de lo cual se señalan
cada uno de sus requisitos y se hace énfasis en que, para su reconocimiento, hay
necesidad de que exista vinculación causal entre la gravedad de la ofensa y la injusticia de la
misma.
Seguidamente se recuerda el nexo que presentan los
hechos del proceso y el desarrollo de este caso con la normatividad contenida
en los Instrumentos Internacionales citados en la jurisprudencia de radicado
27595 del 7 de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. JULIO SOCHA SALAMANCA, proferida
por la Sala Penal de la Honorable Corte
Suprema de Justicia, y en la cual se resalta el deber imperioso de las
autoridades estatales de prodigar cada día mayor protección a la mujer ante la
violencia intrafamiliar, entre otros flagelos, ligados al mal entendido
“machismo” de los hombres y a la intolerancia entre los distintos géneros.
A continuación, y dentro de lo que podría denominarse
una primera parte de la sentencia, se afirma que la gran mayoría de los hechos,
con trascendencia para las pretensiones de los sujetos procesales, eran
desconocidos por los testigos de una y otra parte, ya que los diversos
declarantes desconocían el trasfondo de las relaciones entre la pareja formada por
C A G y S V A, hasta el punto de que equivocadamente los habrían descrito como una
pareja estable, normal en su trato y sin problemas de violencia intrafamiliar,
mientras que, simultáneamente, los peritos contratados dan fe, con base en las
entrevistas que realizaron, de que en realidad el procesado y su esposa mantuvieron
relaciones triangulares de tipo parafílico, con otros hombres y mujeres, que
abarcaban prácticas de voyerismo y
fetichismo, aspecto este en el cual se basa la Defensa para plantear que
mientras el procesado desistió de tales prácticas, su esposa las mantuvo sin
consentimiento de él, lo que conllevó al surgimiento de un estado de ira que habría
dado lugar a un homicidio atenuado.
Por cierto, agrega el a-quo que en el trámite se advertirían
algunos comportamientos de parte del procesado para con los testigos
de la Defensa, que, en principio, demuestran el interés de aquél por lograr
declaraciones acordes con sus aspiraciones justificativas o exculpatorias,
cuando nó una manipulación y actitud subrepticia y torticera. Entre ellos se perciben: aumentos exagerados de sueldos a algunos
de sus empleados, ofrecimientos de reubicación en cargos mucho mejores respecto
del que desempeñaban, actos jurídicos que transfirieron aparentemente el
dominio de sus almacenes y empresas a terceros, así como también maniobras
violatorias del régimen penitenciario, en aras de poder contar con más tiempo
para conversar en forma especial o más detenida.
Entre tales comportamientos estaba también el hecho de
que S V A solicitó a una
persona que espiara a C A G, motivándolo a cumplir esa labor con
el ofrecimiento de hacerlo supervisor de una empresa de vigilancia; y fue este testigo,
ALVIS AGUILAR LENGUA, quien afirmó que dicha señora le envió con un taxista una
nota que contiene la frase sugestiva: “tú pones el precio”, leyenda vinculada lógicamente
a una labor de sicariato que le estaría proponiendo para que atentara,
presuntamente, en contra de SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR.
Por el contrario, se agrega en el fallo que, no
obstante que la Defensa mira esa
situación como uno de los elementos de juicio previos al hecho y que explicaría la reacción sicógena del
procesado, el peritazgo grafotécnico de un funcionario de la Fiscalía General
de la Nación demostró que el autor de dicha nota no fue otro que el propio procesado
SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR, con lo cual se desdibuja esa explicación, hasta el punto
de que la Defensa técnica se abstuvo de volver sobre ese tema en el alegato de
conclusión.
Y así sucesivamente prosigue el fallador de instancia
con su labor de crítica probatoria frente a las pruebas testimoniales aportadas
por la Defensa del acusado, restándole valor a las declaraciones de quienes presentan
limitaciones fisiológicas relevantes, como en el caso de la ama de llaves de la
pareja formada por S V A y C A G, quien, siendo casi
sorda por completo y se preció de gozar de un buen dormir, se ufanó en dar fe
de que su patrón deambulaba de noche en el interior de su cuarto sin poder
conciliar el sueño.
Igualmente se ocupa la sentencia por esclarecer y
sustentar con base en el dicho de los hijos del acusado, que el adelgazamiento físico de éste, esgrimido como
circunstancia vinculada a las dificultades entre la pareja, en tanto que el
dolor moral por el alejamiento de su anterior esposa incidía sobremanera en su
apariencia, no era sino el fruto de actividades deportivas voluntarias que él acometía
cuando lo consideraba necesario desde el punto de vista fisiológico y estético,
deducciones que la primera instancia apuntala con lo que infiere de las evidencias
fotográficas que la Defensa técnica misma arrimó al juicio oral.
Agrega el fallador de instancia que si bien también
concurrieron al juicio familiares de la pareja, tales como SAMUEL VIÑAS
PINILLA, padre del procesado, quien se refirió a detalles de la vida de los
casados VIÑAS-ACOSTA, más interesante le parecía la situación de la joven LAURA
VIÑAS ACOSTA, quien dio muestras de querer declarar a favor de su padre, pero
cuya credibilidad fue fácilmente puesta en tela de juicio en vista de su
comportamiento procesal, dadas las renuencias a comparecer en ciertos casos,
así como también la actitud asumida según que se tratara de respuestas al interrogatorio
de la Defensa (colaboradora y locuaz), o del contrainterrogatorio de la Fiscalía
(parca, llorosa y hermética), no obstante que había descrito con lujo de
detalles las circunstancias que rodearon la muerte de su progenitora.
Finalmente, dentro de esta labor primigenia de
decantación de la prueba testimonial de la Defensa, se ocupa el funcionario director del
proceso de la declaración de ALEX VIÑAS ABOMOHOR, hermano del condenado, quien depuso en forma
razonada sobre todas y cada una de las circunstancias que mencionó, tales como
la solicitud que CLARENA ACOSTA GÓMEZ le hiciera para que acompañara a su
hermano en vista del proceso de separación que ella adelantaba en contra de
SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR. Así mismo habría referido este testigo de un viaje a
Miami, E.E.U.U. que realizara con su hermano para encontrarla a ella, cuyos
resultados fueron infructuosos y afectaron de manera impactante a éste en su salud y tranquilidad, hasta el
punto de que se internó el día 13 de Julio de dos mil nueve en el centro médico
“Reencontrase”, en aras de recuperarse del impacto emocional sufrido por no
haberla hallado a pesar de la búsqueda que emprendió y que lo llevó a otro
país.
Seguidamente se presentan en el texto de la sentencia los
puntos de vista del juzgador acerca de la situación sicológica del procesado en
momentos anteriores, concomitantes y posteriores al homicidio investigado y por
el cual se le acusó.
Allí se examinan inicialmente las conclusiones a que
arribara el Dr. FREDDY SÁNCHEZ, quien dio cuenta de que SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR
habría padecido, para los días 12 o 13 de Junio de dos mil nueve, lo que denominó
“EPISODIO SICÓTICO AGUDO”, dando lugar a una situación o estado errático e
impredecible, lo que dedujo inicialmente de las informaciones que por vía
telefónica le habría suministrado ALEX VIÑAS ABOMOHOR, aun cuando después lo examinó en un centro
médico, del cual salió habría salido rápidamente el hoy procesado hacia un
evento deportivo.
Dicha apreciación, en cuanto al episodio referido por
el siquiatra, no es compartida por el a-quo, quien se dio a la tarea de
confrontar ese criterio con lo que consultó en diversos documentos y conceptos
especializados en el tema, apilados en el DCM-IV, acerca de lo que debería
entenderse por trastorno sicótico, fenómeno cuyas aristas no se reflejarían en
este episodio puesto que no se habrían alcanzado a presentar en la persona del
acusado, ni las características, ni la duración que dicha nosología exigiría,
tales como alucinaciones y delirios, así como lenguaje y comportamiento
desorganizados.
Pero además se apoya el fallador en las explicaciones
que presentara un perito de la Fiscalía
General de la Nación, el Dr. IVÁN PEREA FERNÁNDEZ, quien se muestra extrañado y
no entiende el por qué se hace un diagnóstico de psicosis, siendo que, a lo
sumo, de acuerdo con lo consignado en las informaciones del propio hermano del
paciente, lo que podría haberse presentado sería un simple trastorno de
adaptación de SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR ante la separación que judicialmente
adelantaba su ex –esposa CLARENA ACOSTA GÓMEZ.
Discrepa igualmente el Juez puesto que no se entiende cómo
los peritos de la Defensa, Dres, JOSÉ GREGORIO MEZA AZUERO y FRANKLIN ESCOBAR
CÓRDOBA, afirmaron que quizás el médico tratante FREDDY SÁNCHEZ no se atrevió a
ordenar medidas de confinamiento al
paciente, en vista de que tenía conocimiento de su poder y sus relaciones
sociales de alto estrato, explicación que a juicio del a –quo no es posible
confrontar desde un punto de vista científico.
Se resalta entonces que, más bien, las manifestaciones
del paciente relativas al deseo de suicidarse eran de vieja data, según
aclararon en las entrevistas sus propios familiares; igualmente, que el
comportamiento presuntamente violento concordaba con la resistencia anterior de
SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR al hecho de verse internado, y que, analizada la conducta
desarrollada por esta persona en la ciudad de Miami, lo que se perfila allí es
alguien que nunca perdió contacto con la realidad puesto que siempre buscaba a
su ex -mujer en sitios que guardaban relación con sus actividades comerciales;
es decir, que siempre actuó dentro de los parámetros de su personalidad
perseverante, categórica, dominante, contundente, etc., tal y como la
describieron en el juicio los propios peritos contratados por la Defensa, de modo tal que lo sucedido en el
país del norte, antes que un episodio sicótico agudo, estaría dentro de lo que
alguien con una personalidad como la descrita pudiera llegar a manifestar, a
más de que con sus recursos económicos nada impedía que se internara en un centro
médico adecuado acorde con su estatus socio-económico.
En un segundo momento se aborda también el examen de la
tesis de los peritos de la Defensa,
Dres. MEZA AZUERO y ESCOBAR CÓRDOBA, según la cual, al momento de disparar
SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR habría padecido de
un trastorno mental con base patológica, denominado trastorno de personalidad
limítrofe o ”border line” que le habría impedido determinarse adecuadamente de acuerdo con su comprensión,
a raíz de que la víctima CLARENA ACOSTA GÓMEZ le habría respondido con un gesto
de los dedos de la mano en señal de “pistola” que lo llevó a disparar de forma
automática, recuperando posteriormente la memoria.
Respecto a este aspecto se empieza por examinar el comportamiento
asumido por el Dr. RICARDO MORA IZQUIERDO, cuestionado por Fiscalía y
Procuraduría, quien habría acompañado en la discusión a los peritos de la
Defensa antes de que emitieran su informe, y así mismo se medita acerca de las
consecuencias de que el Dr. FRANKLIN ESCOBAR, perito de la Defensa, se reuniera con LAURA VIÑAS ACOSTA,
testigo, luego de que ella declarara en el juicio oral.
Cree la primera instancia que esa circunstancia desacreditó el informe rendido antes del
juicio oral, puesto que el interés del asesor de la Defensa, Dr. MORA IZQUIERDO, habría
determinado las conclusiones de los peritos MEZA AZUERO y ESCOBAR CÓRDOBA, quienes,
a diferencia de la situación y el rol de aquél experto, como colaboradores de
la administración de justicia no podrían perseguir otro objetivo sino el de que
ella se aplicara en la mejor forma; pero, así mismo, la charla del último
perito citado con la testigo LAURA VIÑAS ACOSTA, contaminó a éste, puesto que
los testigos posteriores no pueden conocer lo que dijo el que lo precedió en el
estrado, e hizo cuestionable la legalidad de su dictamen vertido posteriormente
en forma oral en el juicio.
Sin embargo, la principal tarea que se aborda a
continuación de dichas observaciones es la de cuestionar las conclusiones sobre
la situación del procesado al momento del hecho, respecto de lo cual se anota
que son varios los motivos que desdicen del dictamen de los peritos de la Defensa,
resumidas en las consideraciones
siguientes:
Ellos habrían omitido realizar un examen crítico de
las constancias de la historia clínica del hoy procesado, a la par que no le
dieron importancia a la actitud dubitativa y evasiva de los médicos tratantes,
de manera que no detectaron una simulación desarrollada por el paciente SAMUEL
VIÑAS ABOMOHOR acerca de su real estado, error grave si se tiene en cuenta que
éste habría tratado de manipular la prueba, en detrimento adicional de los
derechos de la víctima de su actuar homicida.
Como quiera que entre los peritos de la Defensa, el
Dr. FRANKLIN ESCOBAR, conoce el tema de la simulación de los pacientes en
exámenes siquiátricos, ha debido tenerse mucho cuidado con las “…conductas
mentirosas y falaces…” y evitar así afirmaciones
parciales dispares frente a la tesis final o general del dictamen, como por
ejemplo la que se evidencia cuando el procesado se muestra ante los ojos de
ellos como un abnegado y monógamo esposo, siendo que simultáneamente
participaba de relaciones triangulares y actitudes afines; pero es más, se le
conceptuó como una persona celosa, siendo que al mismo tiempo se sabía que
permitía que su señora esposa cohabitara con otros varones.
Tampoco concuerda con los hechos el que los peritos afirmaran el carácter castrante,
dominante y controlador del paciente, acorde con el éxito económico y
profesional en sus empresas, para quien la víctima era un objeto sexual, y al
mismo tiempo se dé a entender que la de la iniciativa en las relaciones
triangulares fue siempre la esposa CLARENA ACOSTA GÓMEZ, “…una persona sin
autonomía, sin identidad y sin dignidad humana..”; pero, así mismo, mientras
que se aceptó acríticamente por los expertos, al entrevistar a los familiares
cercanos de la pareja, que nunca existió violencia de género, en el juicio se
evidenció que era totalmente lo contrario, según las voces del hijo de ambos
SAMUEL DAVID VIÑAS ACOSTA.
Por lo tanto, a ojos del fallador de instancia, pareciere
que el peritazgo defensivo se contradice con los hechos puesto que si en verdad
se trataba de una persona celosa no hubiera permitido o participado de las
actividades “triangulares” de su esposa; además, mientras que por un lado se
afirma que el paciente SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR se integraba bien con los
grupos, de las entrevistas realizadas
por los galenos se extraen signos de intolerancia, presuntamente acompasados o
explicables en razón de su carácter de jefe, ejecutivo y emprendedor.
Con base en todo lo anteriormente anotado se adelanta
un planteamiento según el cual la peritación de los Dres. MEZA AZUERO y ESCOBAR
CÓRDOBA descansa sobre expresiones
mentirosas del hoy condenado, o en actuaciones contradictorias de ellos, dado
que:
a. Estaría probado en el juicio que el maltrato a la familia
y a la esposa de aquél fue permanente, incisivo y sistemático.
b. Se ha querido presentar a dicha persona como
alguien con problemas mentales, en contravía con toda la información que
permite tenerlo como alguien exitoso, empresario de treinta más almacenes, con
posibilidades en Asia y Europa y sin antecedentes familiares ni personales
reprochables.
c. Mientras que los peritos le ubican dentro de un
estado de ira que le imposibilitó comprender su ilicitud al momento de los
hechos, en el proceso se supo que actuó como siempre lo hacía, en forma normal,
adornada por las cualidades que lo hicieron un empresario exitoso.
d. Al tiempo que los peritos tratan de colocar como
detonante las relaciones extramatrimoniales de la esposa, en el proceso se
aclararon las tendencias voyeristas y triangulares de SAMUEL VIÑAS
ABOMOHOR y de CLARENA ACOSTA GÓMEZ, como
parte de la vida íntima de dos adultos vinculados legalmente entre sí.
e. Se le ha dado a un simple trastorno de la
sexualidad la categoría de una nosología alterante de la personalidad del
procesado, en general, en contravía con
las observaciones de médico tratante, Dr. JORGE ESCAFF, quien en vista
de las evidencias solamente alcanzó a tenerlo como un fenómeno atípico, que
contrastaba con la productividad, la constancia y la perseverancia del paciente
SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR.
f. Extrañamente, los peritos de la Defensa ignoraron totalmente el dato del
abandono del tratamiento que debía seguir SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR en vista de lo
que supuestamente le sucedió a raíz del viaje a Miami, E.E.U.U.
g. Mientras que para estos fue SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR
quien se retiró anticipadamente de las relaciones triangulares, el juicio
aclaró que al enamorarse ella de uno de los compañeros sexuales que su esposo
le obligaba a aceptar, buscó ayuda siquiátrica y, finalmente, adelantó el divorcio.
h. La tesis de la ira en el momento del hecho se
contradice con las propias premisas del análisis siquiátrico adelantado por los
peritos de la Defensa, quienes habían detectado
que se trataba de una persona irascible, dominante, controladora e impulsiva,
actuando frente a una esposa sumisa, castrada, e intimidada toda la vida por el
otro, quien incurrió en la mentira sistemática respecto de la violencia de
género develada en el juicio por los propios hijos de los dos, proscrita por
las normas internacionales que protegen a
la mujer frente a toda forma de discriminación y violencia física o
sexual.
En síntesis, se colige por el juzgador inicial que la prueba
pericial aportada por la Defensa con el
fin de sostener que el acusado actuó bajo un estado de ira, generante de la
incapacidad de determinarse de acuerdo con su comprensión de los hechos, no resulta
atendible en este proceso, dada la “contaminación” a que se ha hecho referencia
y en vista de las contradicciones entre conclusiones parciales y finales,
decantadas anteriormente.
Ahora bien, ya en la segunda parte de la sentencia
apelada, aparentemente superados los
escollos que generaban las tesis de la inimputabilidad o el estado de ira del
procesado al momento de cometer el delito, se dedica el operador jurídico al
examen de los elementos de juicio concernientes a la tipicidad y la
antijuridicidad de las conductas que se imputaron, aceptando que también en la
labor de la Defensa se encuentran aportes para desentrañar lo acontecido, asido
el análisis a las reglas de la sana crítica.
Inicialmente se analiza el vínculo que pudiera existir
entre diversos hechos que surgieron en el debate, como fueron una consignación
millonaria que se hiciera por SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR a un fondo común que
mantenía con su ex esposa CLARENA ACOSTA GÓMEZ, una denuncia por amenaza de
muerte formulada por aquél en contra de ella el día 31 de Diciembre de dos mil
nueve en horas de la noche, y un documento con un texto en manuscrito, que
aparentemente contenía una proposición a un tercero para que actuara como
sicario, texto que debió someterse a experticios grafotécnicos en vista de que
su autoría se atribuía indistintamente a la víctima o al victimario.
Frente a todo ello anota el a-quo que resulta divorciado
del sentido común que el procesado, “…a sabiendas de la amenaza le da a su
potencial victimaria un día antes de denunciarla dinero con el cual podía pagar
al agresor elegido, en este caso ALVIS AGUILAR LENGUA, el servicio que esta requería
para librarse de VIÑAS ABOMOHOR…”. En ese orden de ideas, si, de acuerdo con la
versión de ALVIS AGUILAR LENGUA, CLARENA
ACOSTA GÓMEZ le preguntó a éste, el día 23 o 24 de Diciembre de dos mil diez,
qué había pasado con la nota, se deduce de allí que para el día de los hechos
ya SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR conocía de tal documento, dada la función de espía que
cumplía LAMBIS para VIÑAS respecto de CLARENA, en tanto que andaba apostado observándola permanentemente cerca de la casa de sus padres.
En concordancia con ello,
si como habría declarado en el juicio ALVIS AGUILAR LENGUA, cuando le decía cosas de
CLARENA a su patrón éste ya las conocía, lo más probable es que existiera una
labor de contrainteligencia que permitió confeccionar la nota y enviarla con un
taxista, haciéndole creer que se la enviaba la dama precitada, hipótesis que
adquiere confirmación en el hecho de que el perito de la Fiscalía General de la
Nación, ALFREDO GONZÁLEZ ARIZA demostró que la leyenda que empieza con la
palabra “Hola” y termina diciendo “Tú pones el precio”, guarda uniprocedencia con
la escritura del acusado SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR.
Aclara el Juez que se tuvieron como documentos
indubitados las agendas que habitualmente utilizaba el procesado en el giro de sus
negocios, las cuales fueron introducidos al proceso por su hija LAURA VIÑAS ACOSTA, siendo reconocidas,
página a página, por el hijo SAMUEL DAVID VIÑAS ACOSTA, quien alcanzó a distinguir
la escritura de su padre de la de otras personas, lo cual no genera duda alguna puesto que se garantizó
la cadena de custodia desde el mismo momento en que la joven las entregara a
los miembros del C.T.I de la Fiscalía General de la Nación.
En ese orden de ideas, la técnica del perito se habría
ajustado a los criterios modernos de la grafo-técnica, razón por la cual el Despacho
concluyó que el documento que contiene la presunta propuesta sicarial fue elaborada
por SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR y nó por CLARENA ACOSTA GÓMEZ.
A juicio del a-quo su confección perseguía justificar el
porte del arma de fuego el día de los hechos y explicar, en cierto modo,
la reacción sicógena que la Defensa cree vislumbrar en la actuación del
procesado.
Por el contrario, en lo tocante al mérito probatorio atribuible
al peritazgo aportado por la Defensa, en el fallo se ponen de presente variadas
circunstancias que le restarían credibilidad por falta de rigor científico y
técnico (que conllevaron a negar todo valor probatorio al dictamen de CESAR
AUGUSTO GÓMEZ GIRALDO) entre las cuales
se resalta el hecho de que el mismo perito dirigió al procesado en la toma de
las muestras; además, estas fueron obtenidas sobre una base de cemento, lo cual
alteraría lo que se escribe por lo rústico del material. Finalmente, se incurrió en contradicción por parte del
experto, detectadas por la Fiscalía en el contrainterrogatorio, puesto que inicialmente
aceptó que utilizó copia de documentos para su experticia pero luego se
retractó. A más de ello, todo indicaba una simulación ya que el alto relieve de
la escritura de SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR en el respaldo de la muestra, así lo
hacía pensar, según los principios o reglas de la grafología.
Dentro de ese mismo recorrido probatorio tendiente a
examinar la existencia del injusto, se considera demostrada la existencia de amenazas
serias antecedentes de parte del procesado en contra de su víctima, lo que se
infiere de los testimonios de ALBERTO CALDERÓN ACOSTA, primo de esta, así como
uno también de los propios hijos de la pareja, SAMUEL DAVID y LAURA VIÑAS
ACOSTA.
Ahora bien, el sustento probatorio acerca de lo
sucedido lo encuentra el togado en el testimonio de CHARLES ANTHONY RODRÍGUEZ,
no solo por sus cualidades intrínsecas y extrínsecas (testigo técnico completo,
conteste y responsivo que suministró circunstancias de tiempo, modo y lugar) sino
porque concuerda con datos aportados por otros testigos, entre ellos FELIPE
VIÑAS ACOSTA, quien dijo que su padre llamó en la tarde informando que algunas personas habían hurtado en un almacén
de la familia; pero, así mismo concordaría ese testimonio con quienes dan
cuenta, como los mismos peritos de la Defensa, de la situación de dominación – castración de SAMUEL VIÑAS
ABOMOHOR sobre CLARENA ACOSTA GÓMEZ, que el testigo percibió instantes antes del
hecho en los gestos de aquél para con ésta.
Ese testimonio del abogado extranjero describiría, paso
a paso, todo lo sucedido desde el mismo momento en que SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR
llegó a la casa de CLARENA ACOSTA GÓMEZ y sus hijos comunes, hasta antes de los
dos disparos que segaron la vida de ésta, incluido un episodio que surgió horas
antes entre SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR y las autoridades de tránsito.
De la
valoración que en forma detenida se hiciera de dicho medio de prueba dedujo el
juez que: a) ante una situación de frustración dicha persona reaccionó de forma
intimidante, violenta y agresiva contra los policías. b) sin embargo, esa
reacción, más irascible y violenta, más exaltada, no se compararía con la que
asumió en la madrugada del 1o de Enero de 2010, y, c) como al fin y al cabo,
VIÑAS ABOMOHOR no se lió a puñetazos ni disparos con los agentes, eso
demostraría que, “… aún en situación de violencia y agresividad como la
descrita, el procesado tiene posibilidades de evitar el desencadenamiento de
resultados no queridos…”.
Lo que se extrajo de allí concuerda con los dichos de
los testigos adscritos como agentes de la policía que llegaron al lugar del
hecho casi enseguida, quienes lo vieron normal, un poco alarmado, consciente y
dando órdenes claras y precisas, hasta el punto de que sacó y mostró un permiso
para portar armas a nombre de ISSA ABOMOHOR SEGEBRE.
Apoyado en las premisas anteriormente elaboradas el togado director del proceso propone una explicación
de lo que sucedió, con sus aristas y circunstancias especiales.
Se afirma entonces que SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR
inicialmente había lanzado amenazas contra la víctima; luego prefabricó una
coartada para excluir del hecho un móvil económico; después presentó una
denuncia penal contra CLARENA ACOSTA GÓMEZ para legitimar en cierto modo su
porte ilegal de armas e ideó un hurto en los almacenes de la pareja para
conseguir así que todos sus familiares y amigos comunes, el 1o de Enero de 2010 a
la 1:00 a.m., subieran al segundo piso de la casa, en donde finalmente disparó
contra ella, ubicándola previamente en un recinto pequeño en donde se
propiciaba en mejor forma su accionar, con pleno dominio del hecho y con fatal
discernimiento, como quiera que individualizaba a cada persona, formuló
reproches en forma individualizada, sacó del recinto a algunos de ellos, golpeó
a su hija y, finalmente, procedió a dar muerte a su ex-esposa.
Por lo tanto, habría quedado demostrado que SAMUEL
VIÑAS ABOMOHOR no padecía de trastorno siquiátrico ni mental alguno sino, a lo sumo, de PARAFILIA,
que es un asunto exclusivo de sus apetencias sexuales, y que, en ningún momento,
limitó su capacidad de comprensión y determinación respecto del hecho.
Adicionalmente se escudriña la tesis de la Defensa, según la cual el acusado fue
provocado por un gesto manual de la víctima, significativo de la popular
“pistola”, desencadenando en éste un estado de ira que dio lugar a un fenómeno
“border line”, que a su vez conllevó a una falta de capacidad para determinarse
de acuerdo con su comprensión.
Pues bien, el Juzgado niega esa posibilidad ya que no
se habría demostrado la ocurrencia del gesto ofensivo, en vista de que el
testigo clave CHARLES ROGRÍGUEZ no lo describió, pero además por cuanto que de
haber existido hubieran quedado vestigios de él dentro del rigor mortis, a lo
cual se suma que de la información en el juicio se deduce que CLARENA ACOSTA
GÓMEZ no era de ese talante vulgar, ofensivo o pendenciero.
Tampoco se comparte por el fallador el criterio de la Defensa cuando encasilla los hechos dentro de
una ira originada desde el momento en que SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR decidió cortar
definitivamente sus relaciones triangulares, pero CLARENA, su esposa, persistió
en ellas a sus espaldas, y, como fruto de ellas, se involucró en una vinculación
sentimental estable con el ciudadano italiano FABIO FERRARI, conocido de aquél
a raíz de su parafilia, el voyerismo de la pareja, etc., y quien se reunió con ellos
en su país de origen y con CLARENA en EE.UU.
La ira, para producir efectos diminuentes explica el
a-quo, debe ser consecuencia de una provocación grave e injusta que brillaría
por su ausencia en este caso, no solo por cuanto SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR conocía
y participó de dicha relación extramarital, sino por cuanto estaría demostrado
que fue el esposo el que obligó a la esposa a “prostituirse”.
Todo ello concordaría con la visión que de CLARENA
ACOSTA GÓMEZ presentara en el juicio oral su hijo SAMUEL VIÑAS ACOSTA, quien la
veía bajo un “régimen” oprobioso, que la convirtió en un “cero antes que en un
ser”, y que la transformó en una persona “muerta en vida”.
Cómo, sintetiza el juez, podría alegarse la injusticia
en la presunta provocación, si fue SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR quién, con su
parafilia aplicada a CLARENA ACOSTA GÓMEZ, dio lugar a que ésta actuara
finalmente como lo hizo: liberándose a través de FABIO FERRARI de aquella
situación incompatible con su dignidad de ser humano, con una salida civilizada
apuntalada en la obtención del divorcio oportuno.
Como corolario de toda esa argumentación se agrega el
recuento de la tipicidad del porte de arma de fuego y luego se traen a
colación, en una forma concreta y suscinta, las presuntas causales de
agravación del homicidio, tanto específicas como genéricas.
En cuanto a la causal 4° de agravación del homicidio “Por
precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o
fútil” lo que se dijo fue que “…SE TRATA
DE UN EVENTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO CONTRA LA MUJER Y DE INTOLERANCIA ANTE EL HECHO
CONSUMADO DEL DIVORCIO DECRETADO JUDICIALMENTE Y LA RESISTENCIA PACÍFICA DE LA
VÍCTIMA DE CONTINUAR VIVIENDO CON SU HISTÓRICO AGRESOR…”. (Mayúsculas y
negrillas adicionales).
En cuanto a la causal 7° de agravación, “Colocando a
la víctima en situación de indefensión” se anota que, “…si bien la víctima decidió voluntariamente ubicarse boca abajo con
las manos sobre su rostro, … (…)… no es menos cierto que las personas como
LAURA VIÑAS ACOSTA y CHARLES ANTHONY RODRÍGUEZ, que intentaron evitar la
consumación del hecho, fueron sacadas del recinto por la fuerza física y
amenazas de un daño inminente, CIRCUNSTANCIA QUE SIN DUDA SE COMPADECE CON LA
AGRAVANTE EN CITA, DADO QUE EL PROCESADO COLOCÓ DE ESTA MANERA A LA VÍCTIMA EN
SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN…”. (Mayúsculas y negrillas de la Sala).
En relación a las circunstancias de mayor punibilidad
se consideró que ellas operan frente al delito contra la vida y que se refieren
a las consagradas en los numerales 7 y 9 del artículo 58 del Código Penal que
son : ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las
relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la
víctima, y la posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad por
su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.
Frente a la primera de esas causales se dijo que el
concepto de víctima que trajo la ley 599 de dos mil se encuentra influenciado
con la interpretación que se hizo del sistema penal oral acusatorio y las
sentencias C-516 y C-209 de 2007
emitidas la Corte Constitucional, en las que se consideró como tal a las
personas naturales, jurídicas y demás sujetos que individual o conjuntamente
hayan sufrido algún daño.
En este caso se explicó que el concepto de víctimas
comprende a la señora CLARENA ACOSTA GÓMEZ, a sus hijos LAURA, SAMUEL DAVID y
FELIPE ENRIQUE, ya que con su conducta el procesado defraudó la expectativa que
tenían en el sentido de que él sería la última persona que atentaría en contra
de la vida de su madre.
En cuanto a la otra causal de mayor punibilidad se
sostuvo por parte del a quo que es
evidente que el señor SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR tiene una posición económica
distinguida en la sociedad, con un patrimonio económico considerable, más de
100 empleados en su empresa, y, por ende, defraudó el nombre social y comercial
que tenía en la comunidad, el cual le exigía una conducta acorde con el respeto
y la admiración que despertaba entre sus empleados y conocidos socialmente.
Además de lo que anteriormente se ha reseñado, en la
sentencia de primera instancia se niega una solicitud de nulidad del proceso, y
seguidamente se lleva a cabo la labor de dosificación de la pena para el
concurso de delitos que se imputó al acusado, lo que se resolvió partiendo de
la base de que concurrieron un homicidio agravado y el porte ilegal de arma de
fuego, situación que generaba una sanción principal de prisión en un monto
final de quinientos cincuenta meses de prisión, que impedía conceder beneficios o subrogados y, por el contrario,
servía de apoyo para imponer la aplicación de la pena accesoria de “privación
del derecho a la tenencia de armas de fuego o municiones” por el término de
siete años, así como la de “inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas” por el lapso de diez, todo lo cual se plasma en la parte
resolutiva del fallo apelado.
II. DE LA
APELACIÓN:
2.1. De los sujetos procesales recurrentes:
2.1.1. Del procesado SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR:
Invocando las garantías
que le confieren los instrumentos internacionales que conforman el bloque de
constitucionalidad y el principio de la doble instancia, el acusado sustentó de
la siguiente forma el recurso de apelación que interpuso en la audiencia de
lectura de fallo:
2.1.1.1.
De la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y a la defensa:
a.1. De la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia:
En cuanto a este
aspecto se refiere se anota por el apelante que en la sentencia se le condenó
por un agravante que no se deduce claramente de la formulación de acusación.
Se sostuvo lo anterior
por cuanto que el Fiscal calificó la conducta, y la agravó, por la causal
prevista en el numeral 7o del artículo 104 de la ley 599 de dos mil, la cual consistiría
en actuar “…colocando a la víctima en
condición de indefensión o inferioridad…”; pero, luego de ser persuadido por el
Juez para que aclarara cuál de las dos
hipótesis era la imputada, precisó que era
la segunda, es decir, “…aprovechando la condición de indefensión de la víctima…”.
Para el apelante,
además, existiría una diferencia entre las agravantes desde el punto de vista
fáctico, ya que el colocar a la víctima en condiciones de inferioridad (sic),
exige una actuación violenta del que
comete la conducta, mientras que el aprovecharse del estado de indefensión
(sic) excluye la violencia en torno al homicidio puesto que el sujeto pasivo,
por sí mismo, se coloca en esa situación.
Igual reproche hace el
apelante en cuanto al delito de porte ilegal de arma de fuego, ya que según
anota, en la imputación de él se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad,
anunciándose una pena ubicada en el segundo cuarto de movilidad, pero, al
examinar el escrito de acusación se percibe que ellas no fueron formuladas con
claridad.
a.2. Del principio de imparcialidad del Juez:
Al sustentar su
criterio el procesado SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR hizo un estudio dogmático
del principio de imparcialidad, así como una síntesis de lo declarado por KARLA PATRICIA DEL VALLE el día 29 de
septiembre de 2010, con base en lo cual sostiene que en el texto de dicho
testimonio se podía palpar que el Juez influyó en el pensamiento de la testigo
haciendo que declarara en contra suya, lo cual se vislumbra fácilmente por
cuanto que su intención no fue la de aclarar las preguntas formuladas sino
alimentar su preconcepto de culpabilidad sin importarle los distintos factores
que le llevaron a él a realizar el acto antijurídico por el cual se le juzga.
En relación con esa
misma situación el recurrente alega que si bien es cierto recusó al Juez a quo,
y ello fue denegado por el Tribunal Superior, es indudable que los
cuestionamientos que se le hicieron a la testigo por parte del Juez demuestran
que no actuó imparcialmente sino ayudando a la teoría del caso de la Fiscalía.
Se afirma igualmente que
las preguntas que le formuló el a quo a esa declarante no fueron
complementarias, ya que tocó el tema álgido de la responsabilidad del procesado
anticipadamente, y le insinuó a ella que aclarara la suerte que corrió CLARENA
ACOSTA GÓMEZ, en calidad de occisa, y la que le tocó a él, en el rol de responsable
por el homicidio, respectivamente.
De igual forma el
recurrente asevera que el Juez indujo a la testigo LILIANA ACOSTA a que
contestara si el procesado era sincero o
no, y, además, la intimidó y la revictimizó, al decir que no veía que brotaran
lágrimas de sus ojos a pesar de que ella había adoptado una actitud semejante a
esa situación.
Es más, el libelista
recuerda que en el momento en que el Fiscal dejó la constancia de que la
testigo estaba llorando y estaba cabizbaja, el Juez manifestó que no la había
visto en esa actitud, pero sí gimiendo, y le ordenó que mirara al Fiscal y al Ministerio
Público para que verificaran esa situación, lo cual se suscitó cuando la
declarante recordó el sufrimiento del
procesado por aquellos días.
Por eso es que el recurrente
opina que: “…no me enfrenté ante un estrado ecuánime, lastimosamente me enfrente
(sic) ante mi verdugo, que solo (sic) buscaba la forma de encontrarme
responsable en un hecho sin precedentes en la historia jurídica de Colombia[1]…”.
a.3. El sentido del fallo estaba dado con anterioridad:
Este argumento se
expone partiendo de lo acontecido en la sesión de la audiencia de juicio oral
de 28 de septiembre de 2010, en la cual el Juez habría manifestado que tenía
varios delitos de los que había conocido, y, como anunciando prematuramente su
criterio, que esperara que emitiera el sentido del fallo, afirmación que
constituiría un prejuzgamiento que,
entre otras cosas, intentó rectificar cuando advirtió su yerro, pero, ¡ya el
daño estaba hecho!
Para el acusado la
frase del Juez “¡Espérenme en el sentido del fallo…yo si (sic) he visto delitos…!”,
daba a entender que en ese instante ya
se había formado la convicción acerca de la ocurrencia del hecho y de la
responsabilidad, más aún cuando los únicos delitos que el Juez mencionó en su
fallo fueron los de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de arma
de fuego, y, por ende, no otro convencimiento se podría haber obtenido.
En ese mismo sentido se
anota por el libelista que en el testimonio de ALBERTO ACOSTA, prueba de la Fiscalía, el a quo manifestó que el “…el Juez
puede ser, juez, defensor y fiscal…”, por lo que al afirmar esto habría
desconocido el principio de imparcialidad, según el cual su única función es la
de ser árbitro. Además, al finalizar esa diligencia no adoptó ninguna decisión
en cuanto a los aplausos del público, mientras que, en otra sesión, llegó al
extremo de sacar del recinto de la audiencia pública a una abogada de oficio
por el simple hecho de hablar en ese lugar.
Para los mismos efectos
el procesado señaló que el a quo le habría
dicho, durante el testimonio del señor TEODORO IGLESIAS, que no podía hacer mas
objeciones a las preguntas que formuló la Fiscalía en el contrainterrogatorio,
desconociéndose así su derecho a contradecir, consignado en el artículo 395 de
la ley 906 de 2004. Esa situación también aconteció durante el testimonio de
LILIANA ACOSTA de 23 de agosto de 2010, en el cual no se aceptó la objeción de la Defensa a la pregunta que le
formulara la Fiscalía sobre un diario, y respecto a lo que ella decía que no
sabía, ordenándosele que contestara pero sin que se hubiera descorrido el traslado
de la objeción.
En cuanto a la
audiencia de 23 de septiembre se sostuvo que el Juez también desconoció el
principio de imparcialidad, ya que manifestó respecto del dictamen de un perito grafólogo de la Defensa textualmente que:”…hoy nos corresponde
a la otra Parte, al Fiscal, desacreditarlo…”, identificándose, según eso, con
la tarea del acusador.
Tampoco comparte el
procesado la posición que asumió el Juez ante la respuesta que dio la señora
LILIANA ACOSTA, de haber pertenecido el procesado a la Policía Cívica, puesto que habría
manifestado: “... Oh, que sorpresa, esto
qué, esto de qué se trata…”, advirtiendo a la Fiscalía sobre esa respuesta y
tachando el testimonio de preparado.
a.3.1. Otro incidente que enunció el
procesado SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR fue el
suscitado el día 29 de noviembre de 2010, cuando trató de invocar una nulidad respecto del sentido del fallo y los alegatos de conclusión de la Defensa, pero
no se le dejó sustentar nada y se catalogó dicha petición como exótica, a más
que se le dijo que quería actuar a su libre albedrío “…pasándose la ley por el
faro…”(sic), ocultándose así el hecho de que en esa providencia falsamente se
argumentó que al fondo común, que creó con su cónyuge, no se le había hecho
ninguna transferencia, siendo que, por el contrario, de ello había dado cuenta
la testigo ASTRID BALZA.
Plantea el acusado
también, que resulta falso el argumento utilizado por el Juez al afirmar que él
había preparado los hechos, pero, al intentar que su esposa volviera con él, y
no obtenerlo, decidió darle muerte y se hizo a un arma. Sin embargo, aclara,
esa arma ya la había obtenido cerca de tres años antes, cuando se la compró a
un tío suyo, tal como lo explicó al proceso su hijo SAMUEL DAVID en su
declaración durante el juicio oral.
Se cuestiona,
igualmente por este apelante la labor cumplida por el Juez durante la recepción
de los testimonios puesto que, según él,
al finalizar los interrogatorios y contrainterrogatorios a los testigos le
hacían preguntas que no complementaban o
facilitaban el entendimiento del asunto, sino que reflejaban la elaboración
de conjeturas propias.
A manera de ejemplo
dijo, que en el testimonio del Dr. LEONARDO ZAPATA RAMÍREZ, perito de
refutación de la Defensa, el Juez se dio a la tarea de realizar una
serie de preguntas sobre temas que la Fiscalía no había explorado, cuyo número
ascendió a 32, mientras que la Defensa le había formulado 27 preguntas en el
interrogatorio y 2 en el redirecto, y la Fiscalía 15 preguntas en el
contrainterrogatorio y ninguna en el recontra-interrogatorio, siendo así,
entonces, que esa intervención con 32
preguntas desequilibró la balanza en favor del ente acusador.
Sumado a lo anterior se
anotó que el funcionario formuló interrogantes o preguntas capciosas, como por
ejemplo: “…¿dijo usted que hizo diez mil necropsias o mil?...”, siendo que
claramente el médico había dicho que mil; así mismo, habría implementado
metodologías de impugnación, propias de la Fiscalía, para desacreditar al
perito por no recordar el número de resolución del INSTITUTO NACIONAL DE
MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y CF que se refiere a las guías para
practicar una necropsia, situación ante la cual la Defensa dejó su constancia
de desacuerdo.
a.3.2. Iguales reproches se hicieron por el
apelante respecto de la labor del a quo frente a la recepción de los
testimonios de los peritos grafólogos: ALFREDO GONZÁLEZ ARIZA, perito de la Fiscalía, y CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ GIRALDO,
perito de la Defensa.
En efecto, se dijo que
el Juez no habría mostrado interés en cuanto a la sanción que le había sido impuesta
al señor ALFREDO GONZÁLEZ ARIZA en un proceso disciplinario, ni se preocupó por
los errores del informe que éste presentara en este proceso, y, por el contrario,
frente al señor CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ GIRALDO se actuó de manera diferente. Entre
otras razones por cuanto que no se le permitió refutar el dictamen de su
homólogo de la Fiscalía a pesar de que se había comprometido a permitírselo,
pero, además, se le hizo a este perito un
extenso contrainterrogatorio en dos días y se abusó del rol que debe cumplir el
Juez, en tanto que se excedió al formular preguntas “complementarias”, y así
mismo al decidir sobre la impugnación de su credibilidad puesto que se había
utilizado para ello una investigación que tuvo en el pasado por un dictamen del
año 1990, respecto de lo cual se supo que si bien es cierto, había dado origen
a una investigación, sin embargo,
culminó con resolución de preclusión a favor de dicho perito.
Anota que, ante esa
situación el Defensor presentó su objeción, pero fue intimidado por el
funcionario con el uso de su poder disciplinario.
a.3.3. En cuanto a los peritos psiquiatras
también se hizo el mismo tipo de planteamiento por el acusado, en el sentido de
que el Juez indagó sobre el aspecto de
la ausencia de inimputabilidad, a pesar de que lo tenía claro de antemano.
Para sustentar esa
posición se escucharon las declaraciones de los Dres. FERNANDO CORTISSOZ
BACCI, FREDDY SÁNCHEZ PÉREZ, IVÁN PEREA
FERNÁNDEZ, RICARDO MORA IZQUIERDO y JORGE SCAFF BIEL.
A manera de ejemplo se
analizó la declaración de JORGE SCAFF BIEL, respecto de la cual se anotó que el
Juez realizó más de 130 preguntas “complementarias” encaminadas a reforzar la
teoría del caso de la Fiscalía. De igual
manera se dice que no se dejó que esos testigos fueran interrogados por la Defensa sobre aspectos no explorados por la
Fiscalía, los cuales eran de importancia para el acusado.
Inclusive, para el
procesado, el a quo asumió una actitud de no árbitro frente al actuar de la Delegada del Ministerio Público, puesto que
permaneció inerme ante una serie de preguntas confusas y anti-técnicas que dicha
funcionaria realizó.
Aprovechando esta oportunidad
anota el libelista que la Procuradora II
Judicial N° 50 no cumplió con sus deberes a lo largo del proceso, y de ello se
dejó constancia el día 5 de agosto de 2010 en la declaración de SAMUEL DAVID
VIÑAS ACOSTA, en el sentido de que no se mostraba imparcial sino como una
asistente de la Fiscalía, posición que no fue compartida por el Juez al manifestar
que no veía en la actuación de la precitada servidora pública alguna situación anómala.
Igualmente el hoy
apelante criticó que no se hubiere
escuchado en testimonio al señor Dr. DAVID TURBAY BURGOS a pesar de haberse
decretado, argumentándose para ello una
supuesta incompatibilidad constitucional que, a su juicio, no existiría ya que no surgía parentesco entre
ese señor y CLARENA ACOSTA GÓMEZ, y, en caso de que adujera quebrantos de salud,
debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 386 inc. 1 de la ley 906 de 2004,
cosa que tampoco se hizo.
Superado lo anterior el
apelante concretó el perjuicio que se le
ha ocasionado en la sentencia de primer grado, pero sobre todo, en haber
sedimentado esa providencia en la hipótesis de un homicidio premeditado cuando
ese argumento se podía desvirtuar con la prueba dejada de ordenar y practicar y
con la exclusión de la decretada.
Es por ello que se
solicitó que la declaratoria de nulidad se haga a partir de la formulación de
acusación, ya que ese es el escenario en el que se dan a conocer las pruebas de
cargo y con base en ellas se hace posible perfilar las de descargo.
a.3.4. Igualmente esbozó el procesado que el
Fiscal Delegado no descubrió la totalidad de los elementos materiales
probatorios, ya que ocultó unos documentos que pudieron servir de prueba a la
Defensa, lo cual sustentó con base en los siguientes hechos:
El Juez Tercero Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías en la audiencia preliminar de
22 de enero de 2010 ordenó la verificación y recuperación de la información
contenida en el computador marca ACCER ASPIRE 581ob modelo WS2272, a efectos de
que obrara como elemento material probatorio en la actuación, y también dispuso
que una vez obtenida se sometiera al control posterior de legalidad.
Una vez obtenida la
información, el Juez ALBERTO OYAGA[2] realizó
la audiencia de control posterior de legalidad, en la que el Fiscal delegado
manifestó que había recibido un “mamotreto” de parte del investigador,
permitiéndole que explicara lo que a bien tenía, y oponiéndose dicho
funcionario judicial a la pretensión de
que se excluyera su contenido por violación al derecho a la intimidad,
concediéndole legalidad a toda la información contenida en el computador.
Siguiendo con el relato
de lo actuado el procesado hizo referencia a la audiencia de acusación de 17 de
de febrero de 2010 en la que la Defensa le solicitó al Fiscal que descubriera
todos los elementos materiales probatorios, incluyendo la información que se
extrajo del computador y que el procesado había tenido la oportunidad de
hojear, siendo aproximadamente 500 páginas.
Luego de ser
interrogado el Fiscal por el Juez, aquél dijo que del computador entregado por
LAURA al investigador FREDDY RODRÍGUEZ, se extrajo un material de todo lo que
allí se chateaba y de los correos electrónicos, y al preguntársele sobre
cuántos folios eran contestó que eran 72 por una parte y un informe de 16.
Ante esa situación el
Juez increpó al Fiscal diciéndole que había visto cerca de 500 folios en una
audiencia preliminar pero evadió la pregunta hablando de otras cosas, y,
además, al final presentó un fólder de inferiores dimensiones a lo que fue presentado
en la documentación extraída, obviando incorporar información que favorecía la
teoría del caso de la Defensa.
Finalmente el apelante
afirma que el Fiscal reconoció que no descubrió todo, al dejar la constancia de
que no le parecía que la información que allí estaba fuera objeto de la
investigación y que no tenía que ver con el caso del homicidio, por lo que el
derecho a la Defensa, de conocer y controvertir las pruebas no fue garantizado
en este proceso.
Además, la razón de él, S E V A, para solicitar toda clase de información del
computador sobre los diálogos de la
señora CLARENA ACOSTA GÓMEZ, radicaba en que se decía que sí existió un
trastorno mental ocasionado por una reacción de ira de tal intensidad que rompió
el control racional de la conducta.
Así mismo, en relación
con la sesión de la audiencia preparatoria de 15 de marzo de 2010, se señaló
que en ella la Defensa solicitó el descubrimiento total de las pruebas por
parte de la Fiscalía, ya que estaba escondiendo algunas que le beneficiaban. En
cuanto a la sesión del día 23 de ese mismo mes y año, luego de hacer un relato
detallado de su desarrollo, se dijo que el investigador adscrito al área de
informática forense, LUIS ALBERTO PINO ALABA, fue citado por la Fiscalía y la
Defensa para que declarara en el juicio oral por haber extraído la información
del computador y presentado el Informe de Investigador de Laboratorio S.I. 017
y un DVD R marca Imatio de 4.7 GB, color plata S-N8108453REA5414.
Esa prueba se
necesitaba por la Defensa para acreditar qué fue lo que condujo a la reacción psicógena sufrida por
el acusado al momento del hecho delictivo, y qué fue lo que él halló en ese
computador.
En relación con la
sesión de la audiencia preparatoria de 13 de abril de 2010 se dijo que en ella
el Fiscal había pedido que se incluyera el testimonio del Ingeniero PINO ALABA
por haber realizado un informe y existir un DVD, el cual nunca había sido
entregado en ninguna de las dos ocasiones que se dieron para ello.
Sobre se aspecto
expresó el apelante, que los apoderados de las víctimas impetraron que se
excluyeran aquellos elementos materiales probatorios que pretendieran demostrar
la supuesta mala conducta de quien resultó víctima. Uno de ellos hizo la misma petición
frente al peritazgo del ingeniero LUÍS PINO ALABA.
En relación con el DVD
el acusado manifestó que el Juez
interrogó al Fiscal sobre si lo tenía, y éste habría contestado que en
ningún momento, puesto que en ese caso hubiesen dejado sentado que lo anexaban
al informe, e, inclusive, le manifestó que había buscado en el almacén de
evidencias y no estaba, porque de ser así le hubieran informado sobre esa
situación.
Sobre tal situación el
procesado alega que la Defensa solicitó
la entrega del DVD, pero que el Fiscal faltó a la verdad puesto que fue él
quien entregó el Informe y, por ende, tenía conocimiento de la existencia de
dicho elemento.
Igual petición hizo el
Defensor en la sesión de la audiencia preparatoria de 22 de abril de 2010 a lo que contestó el Juez que hasta donde
sabía el DVD no lo tenía nadie, y que el Fiscal mintió al decir que mandó a
sacar el computador y que vio el informe someramente porque contaba de 200
páginas aproximadamente, siendo que en la audiencia de acusación había
manifestado que eran 72 folios por una parte y 16 por el otro, situación de la
que también afirma que intentó ocultar la cantidad real de la documentación.
Pues bien, la situación
que quiere mostrarse por el procesado, en cuanto a presunto ocultamiento de
elementos materiales probatorios, se señala también al trascribir un aparte de
la intervención del Fiscal, en el cual manifestó que al examinar la
documentación consideró que se trataba de una conversación privada entre
CLARENA y FABIO, y que ello no podía ser objeto de insistencia por el acusado, además de que,
con ella no se demostraría la ira o el intenso dolor.
En cuanto a la sesión
de 26 de agosto de 2010 el impugnante señala que en ella deprecó al Juez la
entrega del DVD, siéndole preguntado al Fiscal si no lo había hecho dentro de
los 3 días siguientes, como había sido acordado, y contestó que no. Ante esa
situación el a -quo le preguntó al
Fiscal sobre el descubrimiento de ese elemento y él, en criterio del procesado,
lo engañó, puesto que contestó que no lo había tenido en su poder, y que uno de los apoderados de las víctimas había
atestiguado que no existía.
Siguiendo en el mismo
tema el acusado dijo que el Fiscal también mintió en la sesión de la audiencia
de 6 de septiembre de 2010, puesto que habría afirmado que le había entregado
el Informe de Trabajo S.I. 017 totalmente, pero en realidad lo permitió
solamente en una cuantía menor de folios y sin el DVD.
Para el impugnante el
Ministerio Público y el Juez a quo se
dejaron influenciar por el Fiscal, al manifestar que, en realidad, lo que
trataba él, era revivir momentos procesales superados ya que, particularmente
el Juez aseveró en la audiencia de acusación que el descubrimiento había sido
oportuno y completo, y, es más, sostuvo
que, con base en lo dicho enfáticamente por el Fiscal, el CD no existe y por
ello no se podía hacer aparecer lo imposible.
Se agrega que,
contradictoriamente, en la audiencia del ocho de de septiembre de 2010 el Fiscal se habría excusado por su actitud y habría
manifestado que el CD sí existía, pero que
se le había extraviado a su Secretaria; que le había solicitado al Ingeniero
LUÍS PINO ALABA la información que contenía y que en esa audiencia lo presentaría,
actitudes que determinaban lo que presentaba o no a la Defensa, todo lo cual
vulneró su derecho al debido proceso, a más de lo cual se advierte que el Juez
no atendió su petición de revisión del computador a efecto de corroborar la
supresión de la información, siendo evadida dicha situación.
Para finalizar su
planteamiento el apelante expresó que la mayor prueba de su violación de su
derecho a la defensa era el testimonio del Ingeniero LUIS PINO ALABA, quien al
ser interrogado por el Juez manifestó que en el DVD estaban unas
conversaciones y que ellas estaban
impresas, todo lo cual configura una conducta que raya en el delito que el a
quo se abstuvo de denunciarlo y el Ministerio Público de evitarlo.
La trascendencia de la
nulidad la vincula el acusado a la circunstancia de que el Juez considerara que
no existía ningún problema con la desaparición de las pruebas por parte del
Fiscal, siendo que la información que ella contenía era de de vital importancia
para él, hasta el punto de que considera que, de haberse revelado, exhibido y descubierto ella, otro hubiere
sido el sentido del fallo.
Para el apelante toda
esa situación sigue vigente, ya que aún
se le vulnera su derecho a la defensa por no haber sido entregados los
elementos bajo el pretexto del Fiscal de no tenerlos siendo que los descubrió
en la audiencia de control ante el Juez de Garantías.
También se dice por el
impugnante que el ente acusador, con la aquiescencia del a quo, no ha permitido
que los elementos lleguen a manos de la Defensa,
con el pretexto de que están en custodia, y, además, el testigo que abandonó la
Fiscalía fue tomado como propio por la Defensa, y por ello, debió quedar a disposición tanto él como la evidencia y la
información allí incautada.
2.1.2. Del señor Defensor del condenado S E V A:
Explica dicho sujeto
procesal que el objeto del recurso no es otro distinto a que se modifique la
sentencia que trata a su defendido como sujeto imputable y, en su lugar, se
dicte sentencia condenatoria pero como persona inimputable al momento del
hecho, por haberlo realizado dentro de un estado de trastorno mental
transitorio con base patológica, lo que apareja en la ley, como consecuencia,
una medida de seguridad.
De manera subsidiaria
solicita, que se le condene como imputable pero con reconocimiento de la
atenuante del estado de ira por grave e injusta provocación de la víctima, y,
en últimas, que se descarten las circunstancias de agravación del homicidio,
dada la condición paranoide y celotípica
del hoy sancionado SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR.
El apoderado del procesado
divide su argumentación, en forma expresa, en dos grandes partes.
En la primera, trata extensa
y profundamente lo tocante con la inimputabilidad de VIÑAS ABOMOHOR al momento
del hecho; seguidamente, profundiza en el marco teórico general mediato del concepto
de inimputabilidad; igualmente se refiere al fenómeno de la ira y la
posibilidad de que ésta vivencia pueda llevar a la inimputabilidad, y, finalmente,
presenta lo que denomina un resumen de su argumentación, exponiendo las conclusiones
de esa Primera Parte. En este capítulo, el señor Defensor da a conocer falencias
en que a su juicio incurrieron los siquiatras de la Fiscalía al rendir su experticio, así como
también los errores del Juez en la valoración de dicha probanza, y en un último
momento, se hace referencia a la autenticidad de la nota amenazante que fue
vinculada al proceso, así como también a las presuntas amenazas de muerte que
el procesado denunciara, puesto que supuestamente provenían de su propia ex -esposa,
CLARENA ACOSTA GÓMEZ.
En el desarrollo del
primer capítulo, que tiene por objeto la demostración de la existencia de una personalidad
paranoide en el procesado SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR, el Defensor se ocupa
de diversos medios de prueba, aportados por él al proceso, entre los cuales
están la número 3, 4, 5 y 6, que contienen información de distintos
profesionales de la medicina de esta ciudad, que laboran en diferentes clínicas
u hospitales, y de cuyas apreciaciones se extrae la conclusión de que el
procesado SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR “…presentaba
signos y síntomas de un trastorno de tipo paranoide con ideación fija y una
severa celopatía…” situación que se habría venido presentando a partir del año
2008, especialmente por el advenimiento de una crisis conyugal en la pareja
conformada por el procesado y su ex -esposa CLARENA ACOSTA GÓMEZ, hasta el
punto que se da fe de la presencia de “…ansiedad marcada, intranquilidad,
insomnio, conducta hostil impulsiva y errática, ideas suicidas, ideas fijas y
pobre tolerancia a las frustraciones…”, y así mismo se menciona la existencia,
en aquél, de una personalidad limítrofe, celotípica y vinculada con la
situación de parafilia que desarrolló la pareja durante algún tiempo, hasta
antes de la situación disfuncional precitada.
En relación con los
rasgos de la personalidad paranoide de SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR, se combinan las
informaciones respecto de los tratamientos anteriores al hecho delictivo, con
lo que detectaron los peritos contratados por la Defensa, entre ellos los
doctores JOSE GREGORIO MESA AZUERO y FRANKLIN ESCOBAR CÓRDOBA, de cuya síntesis
se extrae como conclusión que el procesado habría sufrido un “episodio sicótico
agudo” cuando viajó a Miami con resultados infructuosos para la localización de
su esposa, lo que conllevó su hospitalización en la clínica Reencontrarse,
de esta ciudad.
Critica entonces la Defensa que en texto del fallo apelado se mirara
dicho episodio como algo normal siendo que, en su criterio, la siquiatría de todas las nacionalidades vería
allí claramente la prueba de la obsesión del procesado por su mujer, lo cual no
sería simplemente un trastorno de su
sexualidad sino todo un trastorno de
personalidad paranoide, caracterizada por “…rasgos en el campo afectivo y
sexual de tipo impulsivo, voluble y narciso, que muestra elementos fuertes,
obsesivos y paranoides como patrones alterados de conducta predominantes, …”.
Inicia entonces el
apelante una documentada y extensa cita de numerosos y encumbrados profesionales
de la siquiatría, con el ánimo de ilustrar a la Sala acerca de la paranoia como
enfermedad, y hacer posible así la ubicación del procesado dentro de una situación semejante. Por esa
enumeración pasan nombres tan ilustres como, EMILIO MIRA Y LÓPEZ, ANTONIO
VALLEJO NÁJERA, HENRY EY, WILLIAM JAMES, cuyos esclarecidos conceptos, según
los cuales el paranoico es normal en todas las facetas de su personalidad menos
en la parte afectiva, se reflejarían en lo que relatara el declarante CHARLES
ANTHONY RODRÍGUEZ, novio de una hermana de la occisa y testigo presencial de
todo lo sucedido en los momentos anteriores, concomitantes y posteriores a los
hechos.
Ahora bien, como
igualmente la pericia siquiátrica contratada para el procesado hace referencia
a la existencia de celos enfermizos en éste, la Defensa encontró allí una
ocasión inmejorable para hacer alusión a
una completa gama de obras inmortales de la literatura universal, así como a
estudios específicos sobre el origen y la naturaleza de ese fenómeno de la
personalidad humana, empezando por la clásica definición, según la cual los
celos no son más que un estado de ebullición, ardor y emulación, originado en
el sentimiento de pesar por la desposesión de la persona amada, lo que da lugar
a tendencias agresivas o destructoras, todo ello de la mano de opiniones
provenientes de autores de reconocida capacidad científica, como GUY DELPIERRE
y NERIO ROJAS, que le permitieron concluir que SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR es una persona que tenía
dos problemas: el uno, ser paranoide y celotípico, y, el otro, tener una mujer
hermosa.
Llegado este momento de
la argumentación se dedica el Defensor a
presentar a la Sala la relación que existiría entre toda esa gama de conceptos
de la ciencia de la siquiatría con los hechos trágicos del 1° de Enero de 2010, a raíz de los cuales SAMUEL VIÑAS
ABOMOHOR dio muerte a CLARENA ACOSTA GÓMEZ, dando a entender que el primer
error del fallador de primera instancia consistiría en sustituir criterios
científicos por intuiciones personales, cuando en realidad sí existió una base
patológica en el procesado propiciadora del advenimiento de un trastorno mental
transitorio que le impidió determinarse adecuadamente frente a su conocimiento
de los hechos, razón por la cual tampoco se podría negar su relevancia con la
simple afirmación de que un trastorno de la sexualidad no implica, de por sí,
un trastorno de la personalidad en general.
En desarrollo de esa
premisa, la Defensa presenta entonces lo
que denomina la evolución de ese trastorno de la personalidad, involucrando
allí todo lo concerniente a la parafilia, los estados pasionales y el desenlace
fatal que dio lugar a que, a su juicio, “…no siendo CLARENA ACOSTA GÓMEZ una mujer
casquivana…”, terminó enamorándose y teniendo relaciones exclusivas con FABIO
FERRARI a raíz de las actividades parafílicas que desarrollaba con éste y su esposo
SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR, tal como aparecería demostrado con los numerosos correos
electrónicos, recuperados ilícitamente, se reconoce, por el hoy condenado.
Se resalta entonces que,
cuando el procesado quiso ponerle coto a las relaciones parafílicas que había
iniciado y desarrollado con el italiano y su esposa, ya fue demasiado tarde
puesto que ella se había enamorado de esa persona, quien hacía parte de los
triángulos amorosos patrocinados por SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR, y por ello el
contenido de los correos electrónicos lo afectó, como era de esperarse, sobre
todo aquél en que CLARENA lo trata a él de imbécil, en vista del desafecto que
lógicamente tenía que generarse entre la pareja, todo lo cual está vinculado
con el proceso de divorcio que ella inició y que culminó con la sentencia de
Junio de 2009, sintetizado con el recuento de la prueba testimonial pertinente
vertida en el juicio oral, que da fé de que aparentemente “…todo marchaba bien anteriormente, eran
tiempos de amor y felicidad;(pero) todo era un caos a partir de la separación…”.
Según eso, habría una
contraposición radical entre la
hipótesis que utilizara el juzgador, quien plantea la premeditación total de
los luctuosos hechos por parte del procesado, y la idea que de lo sucedido se
ha formado la Defensa, para quien no existió tal preparación anticipada de lo
acontecido sino que lo sucedido se reduce a que SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR deseaba simplemente, “…DESENMASCARAR a su ex -mujer
ante sus padres de crianza, hijos y contertulios, pero como ella le hiciera el
gesto de “pistola”, se desencadenó la tragedia ya conocida…”.
La tesis del impugnante
no es otra distinta a que quien se adentre en el estudio de los hechos que se
juzgan, tiene que mirarlos necesariamente como el desarrollo de un proceso, hijo
de factores predisponentes, preparantes y desencadenantes, ya que muchas veces
los homicidios por celos se cometen por motivos sutilísimos y circunstancias
aparentemente triviales, dada la naturaleza emotiva de ellos, y, según las
enseñanzas de los maestros como DI TULIO, que ven allí procesos y no
simplemente sucesos, aderezarlos con el ingrediente del llamado “goce pasional”
a que se refiere EMILIO MIRA Y LÓPEZ, sintetizado por el novelista de la pasión
turca quien afirma que “…el amante mata a su amada y descansa…”.
Tales observaciones
acerca de lo sucedido incluyen la presentación de esquemas de funcionamiento
del cerebro, tanto en el caso de la realización de acciones normales como en el
evento de actos reflejos y acciones anormales, relacionadas con las enseñanzas
de siquiatras tan reconocidos como JASPERS, KRETSCHMER y SCHNEIDER en punto de reacciones
anómalas, vivencias anormales o reacciones en corto circuito o explosivas, que
no son más que descargas afectivas, ayunas de reflexión, en las cuales no hay
tiempo para que penetre la luz de la consciencia, y, por lo tanto, no habría una
reflexión ponderada sobre los estímulos, puesto que “…son actos en corto
circuito que transforman impulsos afectivos directamente en acciones, que
aparecen después de una vivencia prolongada de fuerte tono afectivo negativo,
sin intervención de la personalidad total…”.
Armado con esas
premisas, el togado lleva a cabo una confrontación crítica de los dictámenes
referidos por los peritos de la Fiscalía frente a los experticios llevados a
cabo por los científicos de la Defensa, pero igualmente se cuestiona la
decisión de la primera instancia en relación con dichas pruebas de carácter
científico.
En desarrollo de esa
argumentación se anota cómo los peritos de la Fiscalía incurrieron en errores
graves, tales como afirmar que “…la amnesia no era propia de los trastornos
mentales transitorios…”, así como también resultaría un exabrupto informar que
existió en el procesado capacidad de discriminación al momento del hecho con el
único argumento de que todos sus actos fueron concatenados, pero, finalmente, también
se considera un dislate adoptar una concepción mística del amor siendo que los maestros
de la siquiatría aceptan la existencia, inclusive, de un amor paranoide.
Deviene de allí que en
criterio del Defensor, el perito de la Fiscalía habría abandonado su limitado rol,
para incursionar en otros ámbitos funcionales vedados para quienes fungen como
tales.
En sentido contrario,
no comparte el criterio por el cual se desvaloró el peritazgo de la Defensa, dizque
por una presunta contaminación de quienes lo suscribieron, ya que habrían sostenido
diversos diálogos con el asesor MORA IZQUIERDO, (científico éste que acompañara a los representantes del acusado en el estudio
de los aspectos siquiátricos del caso y rindiera testimonio de refutación), así
como también por cuanto uno de los peritos conversó con la testigo LAURA VIÑAS
ABOMOHOR, quien lo había antecedido en la declaración, antes de rendir su
experticio oralmente.
Al respecto se replica
que esa tara no existiría: primero, por cuanto que la ley no prevé ese fenómeno
como razón para restarle validez a un peritazgo; segundo, por cuanto que la naturaleza de la prueba testimonial,
propiamente dicha, es muy distinta a la de un peritazgo, así este se rinda en
forma de declaración jurada dentro del juicio oral. Y ello por cuanto que, paradójicamente,
“…lo que hoy reprocha el señor Juez, es precisamente lo loable en materia de prueba
de expertos…”, de tal manera que no habría ninguna prohibición para que el
perito de la Defensa se entrevistara con el asesor de ella misma, o con una
testigo de los hechos que rindiera su deposición antes de él.
Según el apelante
resulta absurdo entonces “hablar de una supuesta contaminación del perito,
cuando de suyo él estaba habilitado para fundar su opinión pericial, incluso,
en las mismas pruebas que desfilaron en el juicio, luego, si ello lo podía
hacer, no se ve como no podía hacer lo menos, que era conversar con uno de los
testigos por fuera del juicio, y tomar información relevante para su dictamen”.
Tampoco se comparte la
visión del amor ideal abrazada por el juez, ya que, por el contrario, “el amor
puede ser una pasión criminógena” como lo demostrarían los famosos casos
plasmados en audiencias penales universalmente conocidas y cuyo estribillo más
recordado es aquél según el cual “…al amor y a la muerte unidos los engendró la
suerte…”, reflejado éste en la sabiduría popular vertida en el cancionero
sentimental (“ódiame por piedad yo te lo pido”, “te odio y te quiero”, “ni
contigo ni sin ti”).
Termina la exposición sobre
este aspecto el Defensor consignando cómo,
por voces de la doctrina hija de LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA, FEDERICO ESTRADA VÉLEZ y
los siquiatras españoles LÓPEZ IBOR Y SANCHÍS BANUZ, el trastorno mental es la
causa más importante de inimputabilidad, que puede ser con base patológica o sin
base patológica, con secuelas o sin secuelas, permanente o transitorio y ha
sido definido como “…cualquier fenómeno, denomínese como se denominare en
psiquiatría, corresponda o no a una clasificación determinada, con que pasado
el evento el sujeto regresa a la normalidad, y que, obviamente, haya puesto al
sujeto en incapacidad de comprender la ilicitud o en la incapacidad de
autorregular su conducta…”.
En síntesis, lo que
debió hacerse por el a-quo, a juicio del apelante sería, en vista de la
existencia de dictámenes encontrados, recordar a CARRARA y aplicar el in dubio
pro reo.
Dentro del examen y
síntesis de la argumentación de la Defensa
al sustentar su recurso de apelación, encuentra la Sala que en el segundo
capítulo de la primera parte, denominado como se dijo, “…Marco teórico general
mediato del concepto de inimputabilidad…” se presenta una adecuada síntesis
general y abstracta de dicha situación, exposición dentro de la cual se
examinan con profundidad extrema los elementos intelectivo y volitivo de ella y
temas afines.
Así mismo se arrimaron
allí los conceptos indiscutidos respecto de los fundamentos de la
responsabilidad penal en las distintas Escuelas del Derecho Penal, tales como
la Clásica y la Positiva; también las informaciones pertinentes acerca de los
sistemas de regulación del fenómeno de la inimputabilidad, entre ellos el mixto,
que fuera asumido por la legislación penal actual y permite distinguir entre la
inimputabilidad como incapacidad de comprender o determinarse, y la existencia
de una inmadurez, enajenación o trastorno mental que eventualmente puedan dar
lugar a aquella, bajo el entendido de que “…ninguno de tales fenómenos siquiátricos
constituyen la inimputabilidad propiamente dicha. (Carácter derivado y residual
de la inimputabilidad).
Igualmente rememora la Sala que en el capítulo tercero de su
memorial, el apelante se cuida de traer a colación los criterios científicos
mas aceptados universalmente y que permiten entender en forma cabal los conceptos de emoción y pasión, cuyas
definiciones más conocidas se recuerdan igualmente. Por ejemplo la de KANT,
quien describió a la emoción como un riachuelo y a la pasión como un gran río,
o la de PASCAL, quien llegó a decir que “el corazón tiene razones que la razón
desconoce”. Todo ello, como introito o escenario preparatorio del planteamiento
central del capítulo, según el cual “…la emoción podría conducir a la
inimputabilidad por trastorno mental transitorio…”, tal como lo indicarían los estudios
que tienen a EMILIO MIRA Y LÓPEZ a la cabeza de la ciencia en estos estudios, acompañado
de BENIGNO DI TULIO, quienes recrean los ataques de furia del marido que
sorprende a la mujer adultera, y explican lo de la sideración emotiva cuando la
obsesión se convierte en una idea delirante, etc.
Pero también se armó la
Defensa de la opinión de la doctrina
jurídica para convenir con FERRI, ALTAVILLA, LUIS CARLOS PÉREZ, FEDERICO
ESTRADA VÉLEZ y ALFONSO REYES ECHANDÍA en que “…situaciones de esta naturaleza
pueden darse cuando se producen alteraciones profundas e imprevistas de la
emotividad…”.
Ahora bien, en el
último capítulo de la primera parte, como se ha dicho previamente, se lleva a
cabo un resumen y se presentan las conclusiones acerca de las falencias en la elaboración
de la prueba psiquiátrica, por parte de los peritos, y, en su valoración, por
parte del juzgador.
Al respecto y según el
impugnante, el juzgador habría omitido por completo referirse al testimonio del doctor RICARDO
MORA IZQUIERDO, puesto que ni lo valoró ni, si lo hizo, mencionó en su sentencia
esta valoración, a pesar de que dicho asesor declaró durante seis horas en la
tarde del 25 de Agosto de 2010. Agrega, que el señor Juez utilizó en sus
razonamientos las interpretaciones erróneas del abogado de la víctima y del Ministerio
Público, en el sentido de cuestionar el hecho de que esa persona se había
reunido con los peritos. Continúa con una glosa al fallador puesto que ni en el
informe ni en el dictamen pericial, los expertos del Instituto de Medicina
Legal trataron el tema de la simulación, como sí lo hiciera extensamente el
juzgador inicial, quien pareciere desconocer la clasificación de la parafilia
como un trastorno de la personalidad.
En relación con el
dictamen de Medicina Legal se anota, que
sus funcionarios no obtuvieron el
consentimiento informado por escrito del examinado SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR;
igualmente, realizaron a las carreras un
solo informe pericial y les faltaron medios de conocimiento. Pero, es más, se
habrían equivocado al momento de calificar el pensamiento del examinado. En
cuanto a la historia familiar transcrita por ellos, se piensa que esta fue demasiado
resumida e incompleta, e incluso, pasaron por alto o ignoraron las enuresis y
la onicofagia diagnosticados al procesado.
También se equivocaron
al decir que no presentaba signos de
patología cuando sí los había, e igualmente al referirse inicialmente a “una
reacción sicótica aguda” y luego a un “trastorno de adaptación” en vez de mencionar
un “trastorno psicótico agudo”, omitieron dar fé de la existencia de un “trastorno
de Personalidad Limítrofe” o “Border Line”.
Igualmente, continúa el
apoderado, se equivocaron al no profundizar en el estudio del gesto de
“pistola” que ellos mismos consignaron en su informe pericial, y al no
diagnosticar el trastorno con base patológica, que, por el contrario, habría
sido bien diagnosticado por los peritos médicos presentados por la Defensa y
por el perito o testigo técnico de refutación.
En la segunda parte de
su alegación se presentan dos capítulos, a saber: en el primero, se aborda en
profundidad la atenuante de la Ira, sus fundamentos y elementos y plantea; y en
el segundo, se plantea la no existencia de causales de agravación, tales como el motivo fútil, la colocación de la víctima
en situación de indefensión por el acusado, y el hecho de que existieran
deberes especiales de éste para con la que la víctima o se contara
efectivamente con una posición distinguida.
Al estudiar la
atenuante se empieza por recordar lo que respecto de ella manifestara el
fallador de instancia, glosando algunas conclusiones del fallo puesto que a
juicio de la Defensa, los que participan de juegos sexuales extramaritales “…no
necesariamente están dispuestos a aceptar el sexo libre de su pareja…”,
llamando la atención de la Sala para que examine detenidamente no solo si
existió ira sino su causa, ya que, como se sabe, aquella debe provenir de una
ofensa grave e injusta.
Dado a esa tarea cita
el apelante los fundamentos de dicha atenuante por provocación en la Escuela
Clásica, especialmente la importancia del aporte carrariano al distinguir entre
pasiones ciegas y pasiones razonadoras, puesto que solo las primeras, entre las
cuales el Maestro ubica la ira y el temor, atenuarían la responsabilidad penal;
así mismo se aclara, que los positivistas ferrianos le conceden relevancia no a
la intensidad sino a la cualidad de las
pasiones, de tal manera que para atenuar la pena no bastaría que aquella exista
si no se da también el motivo noble o altruista, puesto que es la pasión social
la que atenúa, como finalmente lo enseñaron los militantes de la Tercera
Escuela al aseverar que “…una pasión, amorosa o política, no es más que un
impulso criminoso como cualquier otro y, no debe ser juzgada más que por su
mayor o menor peligrosidad social…”.
Agrega la misma
Defensa, con apoyo en Jurisprudencia de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia de
Septiembre 19 del año 1945, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ENRIQUE ALDANA
ROZO, que la ira no atenúa sino cuando es justa; que de otro modo se llegaría a
extremos inaceptables; que no es la ira la que atenúa, sino la ira que tiene su
origen en un comportamiento grave e injusto, ya que de entender lo contrario,
la atenuante se aplicaría a personas irascibles, y que, en síntesis, “…no es la
ira o el dolor intenso del agente lo que permite una rebaja de pena, sino la
presencia de alguno de estos estados cuando han tenido origen en un
comportamiento grave e injusto…”.
Seguidamente, con base en los conceptos del
Maestro LUIS CARLOS PÉREZ, en casación del 8 de Junio de 19722, se asume
también que la atenuante de la ira se configura a partir de una materialidad
determinante, consistente en la provocación de otro, a lo cual se suman la
cuantificación del incentivo, que debe ser grave, una cualificación del acto
provocador, que debe ser injusto (o sea contrario al derecho), y, como último
requisito se exige que el hecho acusado
se haya cometido encontrándose el procesado en esa situación anímica de ira o
de dolor intenso.
Tales requisitos son
analizados por el apelante con el fin de dar lugar a una interpretación razonable de la previsión
legislativa, dada la natural relatividad de los conceptos, debiendo acudirse a nociones
como la del llamado entorno idiomático. Para ello se recuerda que “…cuando un
interlocutor emite un mensaje, el mensaje es un complejo, cuyo significado
trasciende muchas veces el sentido común de las palabras…”, en tanto que el lenguaje
abarca también los gestos y, en general, lo corporal, debiéndose estudiar
también el momento, la oportunidad, la entonación y el ritmo, puesto que “…cada
situación debe ser estudiada en particular…”, como recomienda la casación del
22 Abril de 2000, con ponencia del Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Solamente así, con base
en el “entorno idiomático”, se podría valorar adecuadamente la intención y la
frase del montañero paisa que, incapaz de contener su admiración por la
intervención del caudillo, habría gritado en Medellín, “…Este sí es mucho
hijueputa…”, pero, en son de alabanza. En fin, con LUIS C. PÉREZ y REYES
ECHANDÍA como guías, el Defensor cierra el acápite resaltando que la gravedad
de la provocación que genera la ira reviste aspectos objetivos y subjetivos debido
a que ella es relativa, por lo que deben analizarse el idioma, el entorno de
las personas, el escenario, etc.
Acerca de la gravedad de
la provocación, la Defensa no duda en
confesar expresamente que comparte el criterio insuperado del autor Dr. CARLOS
LOZANO y LOZANO, quien opinara que la gravedad de la ofensa depende de su
aptitud para suscitar en la mayoría de los hombres una alteración del ánimo, verbigracia
las ofensas a la madre o las que recuerdan vergüenzas familiares, debiendo
valorarse prudentemente puesto que, mirado el caso concreto, es posible que
diversos factores, tales como la religión, la profesión, el grado de cultura o
la edad, influyan para disminuir, o intensificar, el carácter ofensivo de las
palabras y los actos.
En cuanto a la
injusticia, el Defensor acepta que la ofensa es objetiva, en principio, pero
habría que examinar si la persona que ofende es normal o anormal a fin de no
tomar como ofensa lo que solamente es expresión de una patología, resolviendo
el caso con “prudente arbitrio”.
En ese mismo orden de
ideas se recuerdan los criterios de nuestra jurisprudencia nacional, por boca
del profesor LUIS CARLOS PÉREZ, para quien “…es posible que en el ejercicio del
derecho y en la decisión o gestión de autoridad, concurra un fondo de
injusticia, promotor de la reacción iracunda…”.
Por ello se pregunta el apelante si CLARENA ACOSTA
GÓMEZ tenía derecho a estar con FERRARI; en caso afirmativo, desde cuándo, y si,
también, podía referirse a SAMUEL VIÑAS
ABOMOHOR en sus correos electrónicos, ilícitamente inspeccionados por éste,
como a un imbécil, etc.
Ahí, en ese examen, cree el jurista, hay que
intercalar la situación anímica previa del sujeto, así como también, el
contexto existencial, ya que las emociones, las ofensas y las reacciones son
individuales, hasta el punto de que una situación, anodina para muchos, puede
tomar otro sentido frente a un determinado individuo, como pareciere captarse
en un célebre caso judicial en donde se ventiló la situación de una persona que
mató a otra por la ofensa que le causara el que lo llamaran “hombrecito”,
quizás porque, en verdad, era “pequeño y enclenque”, casi enano.
Aterrizando todo lo anterior al caso concreto la Defensa esboza la tesis según la cual “…
mientras dura la separación a veces tan dolorosa, los esposos se deben respeto
y consideración, y pueden resultar
ofensivas las relaciones sexuales extrapareja…”.
Sin embargo, luego de la exposición de todo el anterior
arsenal argumentativo, en el sentido de que había existido realmente una grave
e injusta provocación, se intenta una hipótesis adicional y distinta a la
anterior, como es la de que no existió realmente tal situación sino que el
procesado había creído que ella se había dado, o sea que había tenido ocurrencia una “ofensa putativa”,
vale decir, aquella situación en la cual, no existiendo la ofensa, o no siendo
ella grave, el presunto ofendido lo cree así, aspecto y solución que ya CARRARA
había anunciado en el parágrafo 331 de su “Programa” y en sus “Opúsculos“, y
que se habría sugerido por el propio Defensor en ensayo pionero en nuestro
país, que data de 1979, y que se hizo realidad legal con el numeral 12 del
artículo 32 del actual Código Penal de 2000.
Casos como esos, que
han tenido reflejo en ejemplos que la Defensa cita y que aparecen recogidos en
las obras de los historiadores, también han sido de recibo para la Honorable
Corte Suprema de Justicia, entidad que habría reconocido la atenuante putativa
en las sentencias de Casación del 20 de Junio de 1972, con ponencia del Dr.
LUIS CARLOS PÉREZ; pero también en las del diez de Junio de 1998 y 14 de
Diciembre de 1999, con ponencias del Dr. CARLOS GÁLVEZ ARGOTE, y en otra con
ponencia del Dr. NILSON PINILLA PINILLLA sobre error de tipo, , lo cual lleva a
la Defensa a afirmar que en vista de que su mente estaba enferma y lo había
sumido en el error, “…VIÑAS consideraba que el comportamiento de su ex -esposa
era una ofensa grave e injusta…”.
En definitiva, según el
equipo defensivo del acusado, en el caso del procesado, el error sobre la ofensa,
su gravedad e injusticia, se funda en su personalidad anómala y paranoide, de manera
que se debería “…reconocer la atenuante, sea por existencia real de la ofensa
grave e injusta, sea porque se le acepte en forma putativa, siendo pertinente
también rebajar la pena del porte ilegal de armas…”.
El segundo capítulo de
la segunda parte de la apelación está dedicado a las consideraciones respecto
de si existieron las causales agravación, específicas o genéricas, que fueron
esgrimidas por el Juez a-quo a efectos de incrementar la sanción por razón del homicidio
cometido por SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR en la persona de CLARENA ACOSTA GÓMEZ.
Por tanto, luego de
transcribir lo anotado textualmente en la sentencia y en relación con este
tópico, la Defensa presenta su
pensamiento acerca de si se mató “por motivo abyecto o fútil”, según la causal
4° del artículo 104 del C.P. de 2000 y si “se colocó” a la víctima en
“situación de indefensión o inferioridad”, según el numeral 7° de la misma
norma punitiva.
Pues bien, respecto de
la primera causal el apoderado del acusado recuerda lo que dijo el fallador, ´planteando
que, no obstante ese criterio, cierto es que la sentencia debe guardar
consonancia fáctica y jurídica con los cargos presentados por la Fiscalía en la
acusación, armonía que se echa de menos por cuanto aquella razón para agravar
la pena jamás ha sido invocada por el ente acusador, hasta el punto de que lo
único parecido que se habría dicho es que “…el homicidio no tenía ninguna razón
de ser…”.
Explicando el problema
se agrega, que el motivo fútil se ha entendido como aquél que, frente al bien
jurídico tutelado, tiene poca importancia, pues son razones insulsas, baladíes,
irrelevantes, sin ninguna trascendencia social, las que llevaron al delito, lo
cual no concordaría con la supuesta violencia de género a la cual se le dio
relevancia agravante por el a-quo en el fallo apelado.
Además, el error se
agravaría puesto que si, solamente en gracia de discusión, se aceptara que se
había matado por un motivo de los citados en el numeral 4° del artículo 104 del
C.P. de 2000, el Juez no alcanzó a distinguir si se mató por un motivo abyecto
o por uno fútil, aclaración que
resultaba imprescindible hacer por cuanto que no son situaciones iguales.
Por tanto, armado con
los conceptos de la Real Academia de la Lengua se aclara que lo abyecto hace
alusión a la bajeza o ruindad del motivo; es lo “…bajo, vil, abatido y
humillado…”, mientras que lo fútil es “…lo de poco aprecio o importancia…”. Y, se explica, no son equivalentes los
términos por cuanto que lo abyecto alude a una cualidad, semejante a “…rastrero,
mezquino, ruin, miserable o infame…”; a
su vez, lo fútil, se asocia con la cantidad, es decir, “…parecido a trivial, de
poca monta…”, conceptos que habrían confundido el Fiscal y también el Juez.
En concordancia con esa
idea, argumentar que se mató por el simple hecho del divorcio, chocaría contra
la evidencia de que el mismo SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR pagó los honorarios de ese
proceso y le restó importancia a ese
hecho burocrático y formal, puesto que seguía interesado en su ex –esposa.
En síntesis, según la Defensa, las relaciones extramatrimoniales de
CLARENA ACOSTA GÓMEZ serían de todo, menos un motivo fútil, así estuviéramos en
una sociedad de costumbres relajadas.
Respecto de la segunda
agravante se empieza por acercar al debate lo que se dejó consignado en el
fallo de primera instancia, luego de lo cual se consigna que igualmente habría
errado el juzgador puesto que la Fiscalía en ningún momento fundó la agravación
en ese supuesto de hecho; por el contrario, lo que el ente acusador sostuvo fue
que la indefensión surgió por el hecho de haber llevado a CLARENA ACOSTA GÓMEZ,
por medio de engaños, hasta la habitación en donde finalmente resultara
ultimada.
De allí fluiría que ni
esa tesis guarda coherencia con el texto legal, ni el supuesto engaño existió
como acto preparatorio del homicidio, toda vez que el motivo del llamado a los
contertulios y familiares fue el de “desenmascarar” a la dama, y fue por ello que
se hizo concurrir al sitio, no solo a ella, sino también a LAURA VIÑAS ACOSTA, a
CHARLES RODRÍGUEZ, a ANGIE AHUMADA, etc.
Igualmente, si el mismo
Juez explica que la víctima decidió voluntariamente ubicarse boca abajo en la
cama, y si la palabra colocar significa “acomodar a uno”, entonces no sería
posible razonablemente plantear que
SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR colocó en situación de indefensión a la obitada, y menos
cuando eso no fue lo acusado y ya se sabe que toda causal contiene también un
aspecto subjetivo que debe concurrir en el momento del hecho.
Continuando con ese
tema y siguiendo la doctrina y la jurisprudencia foráneas se enfatiza en que, si el supuesto fáctico,
por ejemplo, de la alevosía, es fruto del azar, se desintegra la figura, puesto
que es preciso que el agente utilice deliberadamente las circunstancias que le
permitan realizar el delito sin peligro para su persona o con el mínimo riesgo
posible.
Es decir, pero ahora
con el profesor colombiano ANTONIO VICENTE ARENAS, si el estado de inferioridad
existía, pero el sujeto activo actúa sin ánimo de sacar ventaja, no podría
hablarse de asesinato por ese solo aspecto, ya que si bien la inferioridad
existía objetivamente en la víctima, no se daba subjetivamente en el
victimario. En fin, siguiendo a LOZANO y LOZANO, “…es difícil concebir un
homicidio en que la víctima no haya tenido dificultad para defenderse, en
cambio, colocar al sujeto en circunstancias de indefensión es un hecho que
supone una actividad preordenada y artificiosa del agente…”.
Pero, más aún, a la
dificultad anterior se sumaría la de determinar si, habiendo actuado
eventualmente por ira, en un estado de descomposición emocional, concurriría también
en el mismo hecho la agravante de la colocación en indefensión o del
aprovechamiento de la inferioridad, hipótesis que se niega con base en la
opinión de un autor racional y la Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, quienes utilizan en su análisis la tesis del “discernimiento incompleto”, dado que el “huracán sicológico” del que hablara FERRI
podría generar un estrechamiento u oscurecimiento de la conciencia, que
limitaría la valoración razonable de las sensopercepciones, tal como ya lo
había insinuado PIERRE JANET desde 1888.
O sea que, a juicio del
Defensor, “…en el homicidio emocional el sujeto ni aprovecha, ni coloca a su
víctima en situación de menos, ya que su idea fija es la de ultimar, sea como
sea…”, idea que, como en el hecho del caso que se juzga, pudo haber surgido
súbitamente, pero nunca en forma premeditada, acorde con jurisprudencia seguidora de CARRARA y según la
cual la “…preparación previa y pasión
excusable se excluyen…”.
Con apoyo en tales
premisas se considera un error tan grande como una catedral el que el Juzgado
afirme que en ese día, y durante el hecho, SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR no fuere preso
de excitación; otra cosa sería, se anota, si había o no mayor o menor
resonancia fisiológica puesto que la hipótesis legal, de la ira, casi presupone
esa manifestación, según lo que al respecto estudió el Sumo Maestro del Derecho
Penal en su Programa pluricitado previamente, y tal como lo relatara LAURA
VIÑAS ACOSTA en las sesiones del 9 y 10 de Noviembre de 2010.
Finalmente, critica la Defensa al a-quo puesto que violó el principio
de reserva de ley en materia penal al crear una agravante con base en la cita
de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca del concepto procesal de
víctima y en el ámbito de la reparación, ya que lo que se había estudiado por
esa Corporación Jurisdiccional frente a la Carta Política no fue otra cosa que
la concordancia del artículo 92 del Código de Procedimiento Penal con ella, y
nunca las agravantes de los delitos.
Y, en cuanto a la
agravante de la posición distinguida, como se trata de un delito pasional, la
turbulencia emocional desplaza (en vez de sede (sic) como dijo el Defensor) los
protocolos sociales.
Además, ninguna de las
dos causales de mayor punibilidad se pusieron de manifiesto en la audiencia
preliminar de formulación de la imputación, ni aparecen incluidas en el escrito
de acusación, ni el Fiscal solicitó expresamente oportunidad para llevar a cabo
una “adición a la imputación”.
En fin, acompañando el
memorial con copia de jurisprudencias que juzga pertinentes, se ratifica el
punto de vista de la justificación de la presentación del recurso, con las
finalidades previamente citadas; se invoca también la aplicación del principio
del in dubio pro reo en los aspectos en donde fuera posible; se afirma que no
hubo tal infierno durante los 20 años del matrimonio sino que como “el Atila
del amor es el tiempo”, SAMUEL y CLARENA entraron en el juego de la parafilia
para renovarse constantemente, se arrimaron a la candela y se quemaron, puesto
que la Constitución patológica, paranoide y celotípica de aquél no resistió que
ella se enamorara de FERRARI, y, como dijera WILDE, “a veces matamos lo que más amamos” y se termina
llamando criminal a quien solo es un desgraciado, “…víctima de un destino
aciago…”.
2.2. De los sujetos procesales no recurrentes:
2.2.1. Del Fiscal Delegado ante el Juzgado 3º Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento:
El Señor Fiscal
delegado ante el Juzgado Tercero Penal de Circuito con funciones de conocimiento
manifestó que diseccionaría su réplica para dar contestación inicialmente a la
argumentación presentada por el señor Defensor del procesado, y que en escrito
separado dirigiría su atención a lo planteado por el propio condenado SAMUEL
VIÑAS ABOMOHOR, todo ello enderezado a conseguir la confirmación de la
sentencia proferida el 29 de Noviembre de 2010.
Separa igualmente en su
exposición los diversos asuntos empezando por el problema de la imputabilidad o
inimputabilidad del procesado al momento del hecho y, en un segundo análisis lo
concerniente a la atenuante de la ira por provocación grave e injusta de la
víctima, así como la concurrencia de causales de agravación de la conducta
punible de homicidio y del delito de porte ilegal de armas.
En cuanto a la
inimputabilidad del procesado dice el señor Fiscal que se veía venir éste como
el tema principal que esbozaría la Defensa.
Agrega que el disenso
que expone el tratadista, Defensor del procesado, se refiere específicamente a
la valoración que el Juez hizo de los dictámenes periciales presentados por la
Fiscalía respecto a si el procesado, para el momento de ejecutar la conducta,
tenía o no la capacidad de comprender su ilicitud ó de determinarse de acuerdo
a esa comprensión.
Por ello, insiste el
Delegado acusador, es que el apelante había lanzado un severo juicio contra la sentencia,
pero, sin fundamento alguno y apartándose de la realidad probatoria,
especialmente cuando afirma que el señor Juez no podía remplazar la prueba
técnica por su parecer subjetivo, “…ya que éste debe orientarse por ello, si no
tiene argumento científico de superior jerarquía…”.
No obstante, replica el
señor Fiscal, si el peritazgo fuera suficiente elemento o herramienta para
predicar la imputabilidad o inimputabilidad de un procesado, no hubiéramos
avanzado en la ciencia del Derecho Penal, puesto que bastaría que un
profesional de la psiquiatría afirmara que una persona padece de una enfermedad
mental para entender inexorablemente que es un inimputable ante la Ley Penal. Si ello fuese
así, tendríamos que prestarle la toga del Juez al perito y se podrían hasta dividir
las enfermedades a fin de lograr establecer con antelación cuáles generan
inimputabilidad y cuáles no.
Lo cierto es que, se
agrega, a pesar de esa posibilidad, ello no sería suficiente puesto que el
deambular de la ciencia presenta paulatinamente nuevos trastornos mentales. De
allí que a juicio del ente acusador el
Juez no solamente está presente en la audiencia del juicio oral para escuchar
la exposición científica de unos peritos sino para acompasarla, entenderla,
digerirla y dentro del contexto de los hechos (esos que habrían omitido los
peritos de la Defensa, Dres MEZA AZUERO Y ESCOBAR CÓRDOBA), llegar a establecer si el procesado sufría o no de un
trastorno mental, si ese trastorno mental le permitía o no entender y
comprender la ilicitud de su conducta, ó si ese trastorno mental le impedía determinar
su conducta de acuerdo con esa comprensión.
Y en efecto, sigue
discurriendo el acusador, el señor Juez que presidió la audiencia así lo hizo y
prueba de ello está en el contenido de su sentencia, en la cual explica, previo
a la valoración de los dictámenes, la
importancia que tiene la entrevista psiquiátrica del sujeto simulador.
No es entonces dice el
Fiscal, como afirma el Defensor, que se hubiera llegado a simples conclusiones
subjetivas puesto que el fallador de instancia se remitió a los propios
estudios de un perito de la Defensa, el doctor FRANKLIN ESCOBAR CÓRDOBA, quien
había publicado un artículo que se podía consultar en la Internet en donde se
trazan algunas pautas para descubrir al sujeto simulador. Ahora bien, que el
valor probatorio dado al trabajo profesional realizado por los peritos
psiquiatras de la Defensa haya sido distinto al que el Juez dio a los peritos
presentados por la Fiscalía, es otro
asunto.
A ese respecto se
hace énfasis en que el Juez indica en su
sentencia por qué razones consideraba que la peritación realizada por los
peritos MEZA AZUERO y ESCOBAR CÓRDOBA no podía ser tenida como base de su decisión, las cuales se
recuerdan en su totalidad.
Podría continuar
señalando, dice el señor Fiscal, los yerros que el Juez en su sentencia enunció,
lo que resultaría exagerado y tedioso, pero sí resulta importante recordar que
la propia Fiscalía en sus alegatos de conclusión ya había hecho serias y
fundadas críticas a las intervenciones de los psiquiatras de la Defensa. Es más, en concordancia con la idea expuesta,
se resalta que a los peritos les está prohibido referirse a la imputabilidad o
inimputabilidad de un procesado, según el artículo 421 del código de
Procedimiento Penal, pues esa determinación es potestad exclusiva del juzgador.
En síntesis, a juicio
del Delegado de la Fiscalía, el homicidio de CLARENA ACOSTA GÓMEZ no fue un hecho
aislado sino consecuencia de una cadena de actos que, sumados unos a otros,
conllevaron a la ejecución de un plan criminal, tal como explica seguidamente
en su memorial.
Afirma por eso el
Fiscal que SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR optó por señalar que un almacén “Oxígeno”, del
centro comercial Metrocentro, había sido hurtado, pero se probó en audiencia
que tal hecho no era verdad, y ninguno de los psiquiatras que desfilaron por el
estrado judicial afirmó que el procesado fuera un mitómano. De allí se infiere que esa afirmación
estaba motivada por el deseo, dentro de su plan criminal, de que determinadas
personas, subieran a la habitación del segundo piso de la residencia en la cual
tuvo lugar la tragedia.
Por tanto, según este
replicante, es posible preguntarse ¿porqué con ese mismo ímpetu, no mostró el
señor VIÑAS ABOMOHOR el arma a ninguno
de los supuestos testigos del desenmascaramiento de CLARENA ACOSTA GÓMEZ?;
porque esto implicaría a todas luces, que quienes tuvieron el valor civil de
contar lo realmente ocurrido, lo dijeran públicamente, y se establecería la
verdadera intención del procesado. Por eso, llama la atención que respecto de
ese hecho concreto, es decir, de la forma como fueron reunidos los contertulios de aquella luctuosa reunión, no dieron
concepto alguno los siquiatras de la Defensa.
Hoy en día entiende,
agrega, porqué no lo hicieron, como también porqué ninguno refirió la forma y
manera cómo, una vez al interior de la
habitación, se habían desarrollado los hechos, sino que simplemente los
siquiatras aseguraron que el procesado no podía determinarse de acuerdo con su
comprensión de lo que estaba haciendo.
Por el contrario, de
acuerdo con lo descrito por los testigos LAURA VIÑAS ACOSTA y ANTHONY CHARLY RODRÍGUEZ,
queda demostrado que dicho acontecimiento de ira y descontrol en la persona de SAMUEL VIÑAS
ABOMOHOR nunca tuvo ocurrencia, tal como lo explicara el perito de la Fiscalía IVAN
PEREA FERNÁNDEZ.
Y a esa conclusión se
llega puesto que se recuerda que la ira también debía existir respecto de LAURA
VIÑAS y ANTHONY CHARLY RODRÍGUEZ, pero
ninguno de los dos fueron objeto de agresión o disparos. Cuál rompimiento sería entonces, se pregunta
el Delegado, el que observaron los galenos que omitieron el desarrollo de los
hechos, en su dictamen pericial? Y, se agrega, cual pérdida de memoria sobre lo
ocurrido, si en el juicio se observó a SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR increpando al
perito balístico y a la médico sobre el lugar de las heridas y la posición que
él tuvo o no tuvo al momento de detonar el arma?.
Cuál es esa pérdida de
memoria, sigue increpando el acusador público, si cuando a este juicio llegaron
los testigos del acontecimiento habrían dicho que SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR los
sacó uno a uno del cuarto, advirtiendo lo que a continuación realizaría,
cerrando con candado deliberadamente la puerta, para posteriormente detonar el
arma? Cuál perdida de la memoria, cuando la primera manifestación que realiza
SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR fue “maté a mi esposa, maté a mi esposa, ya descansé”,
“ella está en el cuarto y el arma se encuentra arriba”, aspecto éste reiterado
por quien lo presenció, testigo de la Defensa, señor DAVID HERRERA, celador de
la vivienda que estaba de turno aquella noche. Esta persona, se enfatiza, afirma
que el acusado no agredió a los oficiales, no se autoagredió, e incluso, le ordenó que acompañara a uno de los
policías para que no subiera solo al segundo piso.
Diera la impresión, observa
por tanto la Fiscalía, que sostener lo contrario de esta realidad demostrada en
el juicio, resulta totalmente imposible.
De todo lo anterior se
deduce que el hecho de que SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR con su comportamiento impresione,
sería un trastorno de la personalidad,
del grupo B, del tipo mixto y probablemente de corte paranoide, pero ello no
implica que no pudiera comprender y entender la conducta que desarrolló, y, lo
que es más importante, que no tuviera libre capacidad de determinación de
acuerdo con dicha compresión.
En ese orden de ideas
se pregunta: ¿Es que SAMUEL VIÑAS, agredió a ANGELINA AHUMADA?, ¿o a la que
denominó la alcahueta, mala hija, “hijueputa”, LAURA VIÑAS?, ¿o a quien se
interponía en la ejecución de aquella indefensa mujer, ANTHONY CHARLY
RODRÍGUEZ?, ¿o se autolesionó?
Todo eso es lo que hace
rechazar la tesis de la Defensa para, por el contrario, afirmar que SAMUEL
VIÑAS ABOMOHOR entendía y comprendía la conducta que desarrollaba, y pudo, y
así lo hizo, comportarse de acuerdo con dicha comprensión, entendiendo la
ilegalidad y las consecuencias de sus actos, y fue por ello que para los
expertos contratados no aparecía relevante relatar los hechos, ya que de haberlo
hecho así difícilmente podrían sostener en juicio oral un dictamen como el que
arrojó semejantes conclusiones.
En concordancia con lo
anteriormente esbozado aparece también el hecho de que los galenos de la
Defensa se habían basado, según sus
propias manifestaciones, en el dialogo sostenido con la madre del procesado,
LEYLA ABOMOHOR, con su hermano ALEX VIÑAS, con dos de sus médicos tratantes
FERNANDO CORTISSOZ y JORGE SCAFF, además
de la entrevista realizada al propio procesado SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR, de manera
que cuando el Fiscal interrogó al perito Dr. MEZA AZUERO, acerca de si pudo o no corroborar, con otros
testigos presenciales del acontecimiento, las manifestaciones hechas por el
procesado, la respuesta categórica del siquiatra fue que nó, por cuanto que, en su concepto, no se hacía
necesario.
Debe valorarse,
entonces, le pide el replicante a la Sala, que ya la Fiscalía había avizorado
esas fallas desde los alegatos con los que participó en el juicio oral, de
manera que por eso no se aceptan las críticas que le formula la Defensa a la
sentencia, como cuando se afirma que el error del Juez sería el de creer que un
episodio sicótico implica siempre una
reacción disociativa, siendo que poco
importarían denominaciones ante la realidad de que hubo ese desajuste, toda vez
que en verdad lo que le interesa al Derecho no son tanto las clasificaciones
clínicas como su reflejo en el obrar.
En efecto, se reitera, la
Fiscalía había planteado durante todo el proceso que SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR sabía distinguir entre la
licitud y la ilicitud de las conductas y podía comportarse y determinarse de
acuerdo con esa comprensión, por cuanto que si así no fuera, y bastase el supuesto
episodio sicótico agudo, diagnosticado vía telefónica por el médico, Dr. FREDY
DE JESÚS SANCHEZ PÉREZ, los anaqueles estarían llenos de procesos
correspondientes a casos de inimputables, en vez de los numerosos procesos por casos de violencia intrafamiliar,
en los cuales se juzga la conducta de seres
impositivos, agresivos, impulsivos, intolerantes y autoritarios.
No es posible, a juicio
del ente, abrir esa compuerta a la inimputabilidad, puesto que cada vez que un ser humano no haga
lo que otro con las características antes señaladas quiera, habría que reconocer un episodio sicótico
agudo que genera un trastorno mental transitorio, y entonces solamente se
podría aplicar, como consecuencia de su conducta, cualquier cosa menos una
pena.
El comportamiento de
SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR correspondería, simplemente,
al de una persona intolerante que transpira ante la impaciencia como en mil veces se le observó en el juicio oral,
cuando la autoridad judicial, o los testigos, no dieron su brazo a torcer
frente a los intereses de sus argumentaciones justificatorias de un homicidio.
No es que la Fiscalía o el Juez no entiendan el concepto de
loco furioso, se aclara, sino que la pregunta clave sería la de si, pese a su
alteración, a su carácter impositivo, a su autoritarismo, a su agresividad,
SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR sabía lo que hacía y actuaba de conformidad a esa
comprensión de su conducta, puesto que como se dice popularmente, “El mono sabe
que palo trepa”.
Si no fuere así no se
explicaría el comportamiento asumido por él dentro del episodio relatado por el
testigo CHARLES RODRÍGUEZ en el cual se confrontó el procesado con la Policía
de carreteras entre Barranquilla y Cartagena, ya que podría preguntarse entonces, en vista
de la agresividad y el descontrol, Por
qué no les echó la camioneta por delante? Por qué no les quitó el arma y los mató? Por qué no se encendió a puño limpio contra
ellos?
Y la respuesta la emite
el mismo Fiscal cuando anota que ello se
debió a que “….AL IGUAL QUE EL 31 DE
DICIEMBRE (sic), SAMUEL VIÑAS, COMPRENDÍA, CONOCÍA LA CONDUCTA QUE ESTABA
DESARROLLANDO Y PODÍA DETERMINARSE DE ACUERDO CON ELLA….”. (Negrillas y
mayúsculas adicionales).
Es más, se resalta que de
la personalidad de SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR se deduce que, ante cualquier impase o actividad que se salga de su control, utiliza los medios
necesarios, entre ellos no solamente medios coercitivos o medios de fuerza,
sino los económicos y sentimentales, como se evidenció y observó en la
sentencia por el fallador de primera instancia, puesto que todos sus testigos,
dependientes laborales, recibieron incrementos económicos en sus salarios, y a
su hijo SAMUEL VIÑAS, cuando declaró ante el Juez durante más de 12 horas, le recalcó quien le había regalado el almacén
Oxígeno y el valor que tenía el mismo.
Según el alegato de
réplica de la Fiscalía, la intolerancia, la agresividad, la imposición, el
autoritarismo, no constituyen por si solos, episodio sicótico alguno, sino que
son simples características de la personalidad de los seres humanos, de manera
que si fuera ese amor y esa ansia por la mujer amada las que habrían motivado el
homicidio, jamás SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR habría incursionado en el tenebroso
mundo de las parafilias. Y, en ese orden de ideas, todas esas deducciones son
hijas de la doctrina de algunos de los tratadistas también citados en su
alegato por la Defensa, y serían apoyadas, fácticamente, por lo que relataron
los testigos en el juicio oral y público, quienes dieron fé de la impulsividad,
de la tenacidad, de la persistencia, de la habilidad, de la estrategia y
planificación de toda actividad desarrollada por el hoy procesado.
Tan es así que ni
siquiera la privación de su libertad le ha impedido al acusado la planeación o
ejecución de sus negocios, la utilización de aparatos celulares y medios
electrónicos, la visita incontrolada de personas al establecimiento carcelario,
de donde fluye que el problema no sería de trastorno mental sino de no
aceptación de la autoridad.
Igualmente se discrepa
del planteamiento de la Defensa, adornado con la cita de las canciones
populares que reflejan el tema, según el cual lo sucedido tuvo origen en una
celotipia; y ello por cuanto que para la Fiscalía la actuación demostraría todo
lo contrario, ya que una persona celosa no permite que su esposa haga lo que CLARENA
ACOSTA GÓMEZ hacía, aun cuando resultaría un tanto injusto atribuirle a ella la
responsabilidad por tales hechos si se recuerda que era simplemente un objeto
sexual, una persona sin identidad, sin autonomía, y sin dignidad humana, hasta
el punto de que la simple existencia de la parafilia descartaría la celotipia,
y, más aún, la existencia de un trastorno de la personalidad de entidad tal que
pudiera dar origen a la inimputabilidad.
Lo que si resulta
cierto para el señor Fiscal es que los parafílicos desarrollan una adicción en
relación con el objeto o fetiche que lo obsesiona, que sería la verdadera razón
de la muerte de CLARENA ACOSTA GÓMEZ, tal y como lo había puesto de presente a
la justicia el propio hermano del procesado, ALEX VIÑAS ABOMOHOR, quien,
resumiendo el drama dijera textualmente
que “el problema de mi hermano, era que CLARENA se fuera”. Según ello, no se
estaría frente a una alteración emocional por un cuadro de celotipia, ya que de
la existencia del italiano y de otras personas más vinculadas con su ex –esposa
ya tenía conocimiento SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR, pero eso no le había causado
ninguna preocupación.
En ese orden de ideas,
considera la Fiscalía que el procesado sabía para qué fingió la existencia de un
anónimo, o para qué consignaba 120 millones de pesos en Davivienda a nombre de
CLARENA ACOSTA GÓMEZ, pero también, para qué cedía su casa a ésta el 31 de
Diciembre y para qué portaba el arma y mintió ese día respecto del supuesto hurto en un almacén
Oxígeno; es decir, SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR sabía, entendía y comprendía todo, y, por
tanto, que la conducta de quitarle la vida a otro ser humano, era ilícita.
Pero además, estaba en
capacidad de determinarse de acuerdo con su comprensión, ya que ni mató a su
hija LAURA, ni mató a ANGÉLICA, ni mató a ANTHONY CHARLES RODRÍGUEZ y, es más,
no permitió que subieran al sitio de los hechos ni su hijo menor FELIPE ni el
novio de su hija LAURA.
En cuanto al subtema de
la ira, el señor Fiscal llama la atención acerca de la diversidad de
definiciones traídas a colación por la Defensa en el memorial en que solicita
su aplicación, pero también anota que el propio Defensor acepta que existen
formas de ira, menos pertinaces, que no pasan más allá de los gritos, mientras
que hay otras formas de ira cuyas manifestaciones “no tienen cuento”, según la
cita que el Defensor hiciera de Séneca.
En efecto, acepta el
Delegado que la ira es un defecto del carácter distinguido por la impulsividad,
pero que no todas ellas impiden que el ser humano “comprenda la conducta que
está desarrollando”.
Ahora bien, sigue
hilando el Fiscal de la mano de otro pensador, la vida social y el Derecho
imponen unos requisitos para la posibilidad de aplicación de la atenuante, que
incluso fueron recordados por el propio apelante y entre los cuales se
encuentra el de la provocación grave e injusta.
Desarrollando esa idea
el mismo replicante se pregunta entonces si quien inició las relaciones
parafílicas, quien presentó a su esposa al Italiano y quien cohonestó las
relaciones sexuales extramaritales de su esposa CLARENA ACOSTA GÓMEZ fue o no el
acusado SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR, y es por eso que concluye que no existe una
justa causa para que el procesado reclame la aplicación de dicha figura
diminuente, y menos aún, como causa generadora de imputabilidad, argumento que
se considera como una habilidad o astucia de la Defensa ante el temor de que la
Sala no considerara demostrados los elementos estructurales de la ira.
Seguidamente se
enfrasca el ente acusador en el examen
del aspecto o elemento sicológico que gobernó el accionar del procesado,
arribando al aserto según el cual el conflicto no fue de la magnitud que le quiere
atribuir la Defensa, haciendo ver que eso no le impidió tener consciencia de
todos y cada uno de los pasos que fue dando hasta llegar al momento de los
disparos, lo cual se realizó con total dominio del hecho, razón por la cual solicita
la confirmación de la sentencia, ya que la juzga acertada también en lo tocante
con ese aspecto del proceso.
Luego de referirse a lo
planteado por la Defensa, el señor
Fiscal critica la tesis concerniente a las causales de agravación específicas, en
cuanto aparentemente se edifica sobre un error en la apreciación de lo que se
había manifestado por la propia Fiscalía o por el fallador de primera
instancia.
Aclara este sujeto
procesal que lo que se dijo, y ratificó el Juez Tercero del conocimiento es “…que
no se puede entender, como cosa distinta a un motivo fútil, el que un
autoritario, agresivo, y anárquico ex -marido, termine con la vida de su ex -esposa
porque simplemente ella ha tomado la decisión de separarse… (…)… Y QUE ESA
INTOLERANCIA, ARROGANCIA, ESA SOBERBIA,
ES LA QUE CONSTITUYE UN MOTIVO FÚTIL, AQUÍ EN BARRANQUILLA O EN LA CIUDAD DE LA
ETERNA PRIMAVERA…” (Mayúsculas de la Sala).
En cuanto al otro
aspecto se anota textualmente que lo que la entidad había sostenido, justamente
“…fue que el agresor creó toda estas CIRCUNSTANCIA DE INFERIORIDAD frente a
CLARENA, la hace dejar la casa de sus padres para regresar al teatro de los
acontecimientos y luego allí pretende avergonzarla con el descubrimiento de
todas aquellas prácticas parafílicas, las que presenta como supuestas
infidelidades… (…)… apenada, humillada, menguada, aterrorizada frente a sus
hijos, deja caer su cuerpo boca abajo (sic) en sentido diagonal hacia los pies
de la cama. Qué la llevó a esa situación de indefensión, sino el macabro plan
de VIÑAS ABOMOHOR? Si no fuera así, porqué la mujer se tendió boca abajo (sic)
al ver a su marido armado con un revólver, y haber sufrido el escarnio y
humillación pública? Porqué no lo enfrentó?
Porqué no lo agredió? PORQUE ESTABA EN UNA SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN
PLANEADA Y ORQUESTADA POR VIÑAS ABOMOHOR.
(Mayúsculas de la Sala).
Frente a la causal 7° del artículo 58 del Código Penal
el señor Fiscal comparte el criterio esbozado por el Juez en la Sentencia de
primera instancia, en la cual se hizo uso de los conceptos plasmados en la
C-516 de 2007, en la cual se trata en profundidad el concepto de víctima.
Se agrega que, si se siguieran
los puntos de vista de la Defensa se llegaría al absurdo de que el legislador habría
previsto una causal genérica de agravación punitiva que nunca podría llegara a
aplicarse para el caso de los homicidios, porque por lo general en estos el
sujeto pasivo casi siempre muere. Por lo tanto, el motivo lógico y práctico de
la agravación debe encontrarse en los casos en que el autor del delito tiene
unas relaciones y deberes para con la persona afectada, que le imponen las
relaciones sociales o de parentesco, y que hacen exigible un mayor reproche de
dicho comportamiento.
Utilizando un ejemplo
con intenciones pedagógicas y aclaratorias, el Delegado concluye que en los
casos de un homicidio por parte de una persona y respecto de un desconocido, no
habría razón para el incremento punitivo; por el contrario, cuando la víctima
resulta ser un alumno de un profesor homicida, y conocida por éste esa
circunstancia, la Ley prevé una
aplicación más drástica de la sanción para el homicidio.
En el caso de SAMUEL
VIÑAS ABOMOHOR, CLARENA ACOSTA GÓMEZ, era su ex -esposa, la madre de sus hijos
y la persona que lo acompañó durante muchos años en su lucha día a día,
independientemente de que ya estuvieran separados. Por ello, existían unas
relaciones sociales que SAMUEL VIÑAS quebrantó al matar a su ex -esposa, madre
de sus hijos, que resultan afectados por ese hecho, y que debe sancionarse con
mayor reproche que si se hubiera ultimado a una persona desconocida.
En cuanto a la causal
9° del artículo 58 del Código Penal, empieza el Fiscal por defenderse de la
imputación que le hace el Defensor en el sentido de que esa circunstancia no
habría sido imputada oportuna y adecuadamente ni en el escrito de acusación ni
en la audiencia de acusación.
Por el contrario, se
dice el proceso penal regido por el sistema acusatorio permitiría que la
conducta endilgada en la audiencia preliminar de formulación de la imputación,
eventualmente repetida en el escrito de acusación, pueda ser perfilada en mejor
forma, casi definitivamente en la audiencia de acusación. Por eso es que, se
aclara, si bien es cierto que ese deber no se había cumplido ni en la audiencia
preliminar ni en el escrito de acusación, sí se llevó a cabo en la audiencia de
acusación del 17 de Febrero de 2010, que fue el momento en que se formularon
los cargos relacionados con los numerales 7° y 9° del artículo 58 del Código
Penal de 2000.
Siendo todo ello así, como
quiera que no se trata de un homicidio pasional sino de uno hijo de la
soberbia, prepotencia, arrogancia, dominación, autoritarismo, jactancia,
petulancia, irascibilidad, no hay obstáculo alguno para aplicar la agravación
del homicidio cometido por SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR, dada la posición económica y
social de él.
Finaliza entonces su
alegación el señor Fiscal solicitando que se mantenga en un todo la sentencia
proferida por el Juzgado Tercero de conocimiento y, por el contrario, se
desatiendan las solicitudes hechas por el distinguido Defensor Dr. NODIER
AGUDELO BETANCUR y su equipo de trabajo.
2.2.2. Del Ministerio Público:
Disecciona la Delegada
de la Procuraduría su planteamiento refiriéndose inicialmente a la nulidad
enarbolada por el procesado, y luego al recurso propiamente dicho, sustentado
por el Defensor.
2.2.2.1. En cuanto a la
nulidad se anota que ella se edifica en el hecho de que, supuestamente, se le había
impedido al procesado presentar sus alegaciones en el estadio procesal pertinente
de la audiencia pública. No obstante, los supuestos fácticos en los que se
apoya el condenado carecen de respaldo probatorio, dado que la manera cómo ocurrieron
tales hechos se distancia de lo consignado en el memorial del procesado SAMUEL VIÑAS
ABOMOHOR.
A ese respecto se anota
que los turnos para alegar en la audiencia son: Fiscal, Representante de las
víctimas, Ministerio Público y Defensa, de tal manera que en el registro de ella
se encuentra demostrado que al llegar ese momento el Juez interrogó a la Defensa acerca del uso de la
palabra por el procesado en ejercicio de
la defensa material, ante lo cual la Defensa técnica respondió que sólo sería
ejercida por los abogados.
Ante ello el procesado
manifestó su deseo de intervenir, surgiendo una disparidad de criterios entre este
y sus Defensores, de lo cual se dio traslado tanto a la Fiscalía como al
Ministerio Público y al representante de la víctima, quienes, con base en lo
reglado en el artículo 130 opinaron que ante el conflicto prevalecía la
posición del togado.
De manera pues, que las
garantías judiciales al procesado VIÑAS ABOMOHOR se habrían mantenido incólumes
en las alegaciones, al igual que en todo el juicio, toda vez que se le permitió
controvertir formulando objeciones, interrogatorios y contra-interrogatorios,
todos adicionales a los que ejercía su Defensa técnica. Es más, en su criterio lo
extenso del juicio se debió, precisamente, a las largas horas utilizadas por el
acusado para formular preguntas a testigos y peritos, lo que dio como resultado
el que la Defensa contara con más tiempo de intervención que los demás sujetos
procesales sumados todos ellos.
Ahora bien, considera
la Procuradora que en la sentencia se habría dado respuesta a cada una de esas
objeciones negando cualquier asomo de nulidad, análisis que se comparte y al
cual se remitió por razones de economía procesal. En suma, concluye el Ministerio Público que, surgida la
controversia, primaba la opción que escogió la Defensa técnica.
Las afirmaciones precedentes
resultan igual de válidas en lo relativo a las supuestas irregularidades a que
se refiere el imputado en su memorial de apelación, al punto que ninguno de sus
reproches fueron planteados por sus Defensores.
Es así que, recuerda el
Ministerio Público, nuestro ordenamiento impone al director del proceso velar
por la lealtad procesal, por lo que el juez, dirige y complementa el
interrogatorio, el contrainterrogatorio y el redirecto, sin que pueda
reprochársele el cumplimiento de ese mandato legal.
Tampoco le resultan
válidas las afirmaciones del procesado en cuanto a la presunta incongruencia
entre la acusación y la sentencia, pues el escrito reúne cada una de las
exigencias del artículo 337 de la ley 906 de 2004 y en la respectiva audiencia
la Fiscalía presentó una detallada exposición que
ahora reprocha el enjuiciado, llamando ahora la atención el que nada se dijo al
respecto por la Defensa técnica ni por la material en aquél oportuno momento.
Por todo ello se
concluye que la nulidad alegada no tuvo ocurrencia.
2.2.2.2. Ahora bien, en
cuanto al memorial del 6 de Diciembre de la Defensa técnica del procesado, por
medio del cual se sustentó el recurso de apelación, se presentan las siguientes
observaciones:
En lo tocante a la
persona que cometió el hecho no existe discusión al respecto, porque aceptan
que quién dio muerte a CLARENA PIEDAD ACOSTA GÓMEZ, fue S E V A.
La discrepancia se
concreta luego, en la adecuación típica de esa muerte y en cuanto al grado de
responsabilidad que le compete a dicho autor, temas respecto de los cuales se
trae a colación el planteamiento de la Defensa, ampliamente examinado en el
juicio y en el fallo apelado, con todas sus aristas de inimputabilidad, ira, no
agravantes, etc., así como también los aspectos probatorios concernidos, tales
como la valoración de los dictámenes psiquiátricos sobre la persona del
procesado, así como los grafológicos
acerca de una nota que se aduce como autoría de la víctima, según la Defensa, o
del victimario, según la Fiscalía.
Por el contrario, la Procuraduría aduce que SAMUEL VIÑAS mató a
CLARENA ACOSTA GÓMEZ porque quiso hacerlo, afirmación para la cual se apoya,
entre otros, en el testimonio del señor CHARLES ANTHONY RODRÍGUEZ, que
subsiguientemente examina en toda su extensión.
Pues bien, de los
hechos narrados por dicho testigo se concluiría que CLARENA ACOSTA GÓMEZ no
opuso resistencia y, temiendo como temía a su agresor, optó por tirarse sobre
la cama boca abajo; su hija, se recuesta encima para protegerla y, sin embargo,
lejos de desistir, VIÑAS ABOMOHOR arremete contra su propia hija golpeándola
por la espalda, la insulta, la toma con violencia y luego la saca de la
habitación cerrando la puerta.
Seguidamente, se agrega,
SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR se habría dirigido
adonde CLARENA ACOSTA GÓMEZ, quien yacía acostada boca abajo y la intimida. Interviene
el deponente CHARLES ANTHONY RODRÍGUEZ, pero el victimario no atiende puesto
que amenaza a RODRÍGUEZ con matarle, impidiendo así que éste continuara con su
pretensión de contenerle; lo saca de la habitación y no sólo cierra la puerta
sino que además le pone el seguro para imposibilitar que cualquiera de los
presentes en el inmueble ingresara a ella. Regresa entonces adonde aun sigue
CLARENA ACOSTA GÓMEZ, acostada boca abajo y le dispara en dos ocasiones.
Resalta el Ministerio
Público que, conforme a los agentes de policía y el acta de levantamiento del
cadáver, CLARENA ACOSTA GÓMEZ fue hallada boca abajo y con las manos en el rostro,
con dos orificios en la cabeza, lo que significa que SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR le
puso el revólver en la cabeza a la víctima al dispararle. El disparo se habría
hecho, entonces, luego de cerrar la puerta con seguro y estando la víctima de
espaldas al agresor, no quedando, por lo tanto, ninguna duda acerca de cuál era
su intención respecto de la obitada, todo lo cual se habría determinado
previamente, incluso hasta la adquisición del arma de fuego letal, que por
cierto carecía de permiso puesto que estaba a nombre de otra persona, señor
ISSA ALFREDO ABOMOHOR SEGEBRE, y que se utilizó para agredir a CLARENA ACOSTA
GÓMEZ y no para defenderse de ella ya que ni se encontraba armada ni opuso
resistencia alguna.
En concordancia con esa
tesis se hace énfasis en que el procesado ya había manifestado expresamente que
mataría a su esposa si descubría que tenía otro marido, como se probó con las
declaraciones en el juicio oral de la joven LAURA VIÑAS ACOSTA, SAMUEL VIÑAS
ACOSTA y ALBERTO CALDERÓN ACOSTA.
Entrando en el relato
preciso de lo acontecido se explica que la razón por las cuales los testigos
presenciales del hecho concurrieron al segundo piso y habitación principal de
la casa de la tragedia fue porque así lo pidió SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR, a fin de
que presenciaran como él “desenmascararía” a CLARENA ACOSTA GÓMEZ.
Acerca del problema de
si el autor de los disparos estaba consciente y comprendía lo que hacía se
opina que, contrario a lo que plantea la Defensa, tenía pleno dominio de lo que
hacía, tal como se vislumbra del hecho según el cual le pidió a los allí
concurrentes que salieran de la habitación aduciendo que, de no hacerlo “la
tragedia sería peor”.
Luego entonces, si era
tanto su trastorno o su ira porqué no disparó en presencia de dichas personas,
porqué no se disparó a sí mismo? se pregunta la Procuradora y se responde ella
misma diciendo que la paranoia del procesado no era tal como para descerrajarse
un tiro.
De las anteriores
informaciones procesales vertidas en las diferentes probanzas citadas, extrae
la no apelante la tesis de que el comportamiento del procesado resultó ser
lúcido, antes, durante y con posterioridad a los disparos hasta el punto de que
el vigilante DAVID HERRERA no dejó entrar a nadie por órdenes de su patrón
SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR y su propia hija LAURA VIÑAS ACOSTA tuvo que trasladarse
a una casa vecina para pedir que llamaran a la policía. Es más, cuando llegaron
las autoridades, el procesado les indicó en qué lugar de la casa estaba el
cadáver y donde estaba el arma homicida, la cual fue encontrada sin munición
porque previamente le había extraído las balas al tambor del revólver.
En resumen, según ello el
imputado actuó en la plenitud de sus facultades mentales hasta el punto de que
se preocupó por demostrar que estaba desarmado para evitar cualquier
ataque-reacción en su contra por parte de los agentes de policía.
En un segundo momento
de su análisis anota este sujeto procesal que en realidad SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR
no sorprendió en acto de infidelidad a la víctima y más aún, él conocía, con
bastante antelación, de la relación sentimental existente entre CLARENA ACOSTA
GÓMEZ y FABIO FERRARI, tal y como lo declaró en el juicio LAURA VIÑAS ACOSTA,
ya que según esta declarante su padre, desde tiempo atrás, había sustraído el
computador de su madre que estaba en la casa de los abuelos.
Lo que pareciere haber
desencadenado la tragedia no sería entonces la infidelidad de la ex -esposa sino
la falta de dominio o control sobre ella, acto durante el cual se actuó con
conocimiento, con voluntad y con capacidad de ajustarse a los mandatos del
Derecho, sobre todo por cuanto que el hoy procesado ha sido catalogado por
quienes lo conocieron como una persona dominante, segura, inteligente,
controladora, astuta y emprendedora.
Solo así se explicarían
entonces las maniobras previas y los comportamientos posteriores tales como
denuncias, consignaciones, llamadas para informar hechos falsos, adquisición
ilícita de un arma de fuego, inusuales aumentos de salarios y ofrecimientos de
cargos a sus empleados, conversaciones con los testigos al interior de la
cárcel, etc.
Y ello se observa por
cuanto que en materia de emociones, pasiones y sentimientos no hay reglas
absolutas e inmutables pero sí existirían principios, derechos y experiencias
que permiten elaborar un estándar de comportamiento para la convivencia social,
debiendo entonces el hombre asumir el riesgo que implica la libertad de decidir
y de comportarse de una manera y no de otra.
Íntimamente relacionado
con lo anterior, encuentra la Procuradora el hecho de que fue SAMUEL VIÑAS
ABOMOHOR quien propició y aceptó entrar en el juego sexual de compartir
voluntaria y libremente a su pareja, persona esta que con el tiempo tomó
consciencia de lo errado, buscó ayuda profesional y se liberó de dicha
aberración decidiendo iniciar una nueva vida donde no fuera sometida como
objeto sexual por su esposo, cosa que no toleró el procesado.
Se cuestiona entonces a
la Defensa puesto que a su juicio “quien no quiere que a su casa entren los
ladrones y le roben, vigila, cuida y protege la misma”, razones por las cuales
considera que no se puede acceder a ninguna de las solicitudes de aquella,
puesto que, entre otras cosas, difiere totalmente de los casos que fueron mencionados en las Jurisprudencias
del Tribunal Superior de Medellín que se arrimaron en el memorial de la
apelación.
En relación con la
prueba del estado mental del procesado al momento de los hechos, si bien es
cierto se acepta que el medio de prueba idóneo para determinar la existencia de
trastornos o enfermedad mental es el dictamen psiquiátrico, también se dice que
la doctrina ha concluido que el juez es perito de peritos, puede prescindir de
los resultados de la pericia por cuanto que esa prueba no tiene valor absoluto
y más aún cuando en los artículos 373, 376, 382 y 421 de la ley 906 de 2004 se
prohíbe a los peritos emitir conclusiones acerca de la inimputabilidad de los acusados
puesto que esa es una potestad del juzgador.
En el caso concreto se
advertiría cómo el procesado en ningún momento emitió frases concordantes con
la situación que presuntamente le serviría de motivo para su actuación, como
por ejemplo, “la maté porque me era infiel”, “me la estaba haciendo”, “me había
engañado”, ó, “yo la amaba y no quería
que se fuera”, “no sé que me pasó”, etc.
De tal manera que el
desenvolvimiento de SAMUEL VIÑAS con posterioridad a los hechos y durante el
curso del proceso conduciría a la conclusión de su sanidad mental, de manera
tal que, en cuanto a la posibilidad del aminorante de la ira, tampoco se
comparte la tesis de la Defensa puesto que no existió comportamiento ajeno,
grave e injusto, predicable de la víctima objetiva o subjetivamente.
En relación con el
proceso de determinación de la pena, la Procuradora se refiere a las causales
de agravación, anotando que aunque agresor y víctima se encontraban legalmente
divorciados, se trataba de la madre de FELIPE ENRIQUE, SAMUEL DAVID Y LAURA
VIÑAS ACOSTA, hijos comunes con el procesado SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR, quien al
cercenar la vida de la madre de ellos, “quebrantó los deberes que la sociedad y
la Ley le imponen y esperan de los
padres con respecto a sus hijos y que merecen un mayor reproche, como bien lo afirma
el Juez en la sentencia” y se mostró también partidaria del incremento punitivo
dada la posición distinguida de empresario comercial con una planta de personal
en número aproximado de cien (100) empleados bajo la disposición del procesado,
comulgando también con las consideraciones de la Fiscalía en relación con las
agravantes específicas.
Finalmente, se refiere
a la procedencia de sancionar también el porte ilegal de armas de fuego y se
muestra en un todo partidaria de confirmar la sentencia proferida por el a-quo
objeto del recurso de apelación.
2.2.3. Del apoderado judicial de las Víctimas:
Dicho replicante se
remite inicialmente al contenido de la sustentación que presentara el Defensor
frente a la sentencia que condenó al procesado S E V A por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, de donde extrae
con precisión las diversas solicitudes elevadas por el apelante.
Una vez hecho lo
anterior se formula lo que denomina “Refutación a la apelación”, en la cual manifiesta
que no está de acuerdo con ninguna de las posturas asumidas por la Defensa, por
cuanto que no se habría evidenciado ni una situación de inimputabilidad ni otra
de ira o intenso dolor.
Anota seguidamente que para
oponerse a dichas pretensiones no se hacía necesario escribir un tratado puesto
que bastaba con ceñirse a las reglas de la experiencia y a los
elementos esenciales de cada una de dichas figuras.
Entrando en materia se
traen a colación los conceptos acerca del trastorno mental transitorio y el fenómeno de
la ira, resaltando cómo para el trastorno debe existir una prueba de orden
psiquiátrico y, en el caso de la última, es fundamental que se demuestre la
existencia de una provocación grave e injusta y no cualquier palabra o gesto
baladí.
Rememora igualmente el
representante de las víctimas, además de los hechos concomitantes de la
tragedia, que en el fallo se hace alusión a la existencia de un computador que
contenía los correos que se habían cruzado entre la víctima y un ciudadano
italiano, los cuales fueron utilizados por el procesado, antes de la muerte de
CLARENA ACOSTA GÓMEZ, para tratar de demostrar la verdadera índole de CLARENA
ACOSTA GÓMEZ, procedimiento que finalizó cuando SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR disparó
por dos veces en contra de su ex esposa.
Por el contrario, el representante
de la parte civil elabora una hipótesis muy semejante a la que se presentara
por parte del a-quo, según la cual todo no fue más que un acto premeditado en
donde todos y cada uno de sus episodios provisionales, antes de los disparos
mortales, estaban dirigidos a proporcionar una coartada para SAMUEL VIÑAS
ABOMOHOR que sirviera para ocultar sus previas
intenciones, lo que, sin embargo, habría fallado, en tanto debía tenerse en
cuenta que a partir del 18 de Noviembre de 2009 la sentencia de divorcio entre
dicha pareja había quedado ejecutoriada, y ello permitía concluir que “entre
ellos no existía ningún acto de fidelidad ni CLARENA tendría porque guardarle
ningún tipo de respeto al procesado”.
Igualmente se lleva a
cabo una descripción de lo que se denomina el escenario del crimen en el cual
se ubica al hoy procesado diciendo las siguientes palabras “…yo los he reunido
porque quiero hablar contigo CLARENA, para informarte que yo sé que tú me eres
infiel, que yo sé que tú me has estado engañando, que yo tengo las pruebas, que
tú eres una puta…” circunstancias tomadas del relato del testigo CHARLES RODRÍGUEZ,
sintetizándolo hasta llegar al momento final en el cual la víctima le alcanzó a decir al procesado
antes de que le disparara: “…Kike, yo estoy tranquila porque lo que tú estás
diciendo, no es cierto…”.
Agrega el representante
de las víctimas que el relato de LAURA VIÑAS ACOSTA, hija de la víctima y del
victimario, confirma totalmente lo relatado por CHARLES RODRÍGUEZ, hasta tal
punto que ella también informó a la justicia que la letra del anónimo
amenazante es la de su papá, tal como igualmente lo manifestó su hermano SAMUEL
DAVID VIÑAS ACOSTA.
Al examinar las
peticiones principal y subsidiaria de la defensa, se pregunta dicho abogado si
el presunto trastorno mental transitorio habría tenido ocurrencia antes de
disparar el arma o después de este hecho, puesto que en ese primer momento SAMUEL
VIÑAS ABOMOHOR gozaba plenamente de sus facultades cognoscitivas, hasta el
punto de que no llevó a cabo actos descordinados, como por ejemplo, lanzarse al
piso, disparar contra el techo, etc., sino que, por el contrario, siempre se
dirigió en contra de la occisa sin perder el sentido de la orientación.
Menos aún habría
posibilidad de reconocer la ira puesto que ni siquiera cuando SAMUEL VIÑAS
ABOMOHOR lanzó improperios e insultos en contra de CLARENA ACOSTA GÓMEZ, ésta
fue capaz de lanzar alguna palabra soez o realizar alguna seña o gesto ofensivo
alguno, sino que por el contrario, se ubicó de cúbito abdominal sobre el
colchón expresando lo que anteriormente se ha dicho.
Resalta entonces que ningún
testigo escuchó a la víctima pronunciar palabra alguna de contenido agresivo,
ni gesto agraviante antes de su muerte, es más, de haber sido así, “hubiera
quedado con las extremidades superiores en una forma distinta a como fue
encontrada por la policía”.
En fin, al final de su
alegato, solicita la confirmación de la sentencia del 29 de Noviembre de 2010
proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento,
en razón de encontrarla totalmente ajustada a los hechos del proceso y al Derecho
aplicable.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
SUPERIOR:
En respeto de lo
establecido en el artículo 179 del C.P.P., de la ley 906 de 2004 y de acuerdo
con la sentencia de 17 de septiembre de 2003, Rad. Nº 14.888 de la Honorable
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, esta Corporación sólo se
ocupará de los temas sustentados por los apelantes, y eventualmente de los que
se vinculen con éste en forma inescindible.
Por razones de lógica, y de prioridad conceptual, se empezará por resolver
lo concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad de lo actuado impetrada
por el propio condenado, como quiera que, de prosperar ésta, no habría lugar a estudiar
las demás objeciones que se han presentado por la Defensa técnica al fallo
proferido en este proceso, ni para atender las observaciones formuladas por los
sujetos procesales no apelantes.
3.1.
De la nulidad del proceso según el
recurso del procesado S E V A:
3.1.1. De la supuesta incongruencia entre el sentido del fallo y
la sentencia:
Pues bien, el primer
planteamiento que encuentra la Sala en la sustentación del escrito de apelación
interpuesto por el señor S E V A es el de que la sentencia de primera
instancia no es congruente con el escrito de acusación que le formulara la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Esto se sostiene argumentando
que se dictó sentencia por la hipótesis primera de la causal séptima de
agravación del delito de homicidio, contemplada en el artículo 104 de la ley
599 de dos mil, es decir, “…por haber colocado en condiciones de inferioridad a
la víctima…”, siendo que en su sentir la acusación se hizo por la segunda
hipótesis, es decir, “… aprovechándose de esa situación…”.
En cuanto al delito de porte
ilegal de arma de fuego el procesado alega que la incongruencia entre el fallo
y el pliego de cargos radica en que se
le impuso una pena que corresponde al segundo cuarto de movilidad de la
dosificación punitiva, cuando la Fiscalía nada dijo al respecto al momento de
llamarlo a juicio.
La Sala examinará inicialmente lo concerniente a
las objeciones del condenado
relacionadas con el delito de homicidio, dejando consignadas las siguientes
apreciaciones:
3.1.1.1. En cuanto al delito de
homicidio agravado:
Pues bien, examinada la carpeta
y escuchados los audios correspondientes encuentra la Sala que, terminado el debate en la sesión de
juicio oral de 20 de noviembre de 2010, el Juez de primera instancia expresó
que el fallo que dictaría en contra del señor S E V A sería condenatorio por el delito de homicidio agravado, descrito en los
artículos 103 del C.P. de dos mil, en concordancia con las causales 4ª y 7ª de
agravación específicas, contenidas en el artículo 104 del mismo Código.
En cuanto a esta última
circunstancia de agravación el Juez
precisó, que era la referida a “…colocar a la víctima en condiciones de
inferioridad…”, tal como se escucha en el record 11:12:51 de esa audiencia.
En congruencia con lo anterior
la decisión redactada y leída el 29 de noviembre del 2010 fue condenatoria y,
en relación con esa circunstancia se subrayó, que era homicidio agravado por
razón de que se actuó “…colocando a la víctima en situación de indefensión o
inferioridad[3]…”,
aclarando que si bien la víctima, de manera voluntaria, se ubicó boca abajo con
las manos en su rostro, el procesado la había colocado en esa situación puesto
que logró sacar a LAURA VIÑAS ACOSTA y CHARLES ANTHONY RODRÍGUEZ del recinto,
utilizando para ello la fuerza física y las amenazas de un daño en sus
personas.
De otro lado, revisado el
escrito de acusación de 1 de febrero de 2010 elaborado por la Fiscalía Treinta y cinco de la Unidad de Vida,
se observa allí, en el numeral 5 titulado: “Conductas punibles por las cuales
se acusa”, que uno de los delitos por los que se llamó a juicio al procesado
fue el de homicidio agravado por la causal 7a del artículo 104 del Código
Penal, aun cuando no se distinguiera en
cuál de las dos hipótesis previstas en esa disposición era que se acomodaba a
la conducta realizada.
Lo anterior se comprueba
revisando el registro del audio de la audiencia de acusación de 17 de febrero
de 2010, en el que se escucha en el record 00:26:37 que el Juez a quo conminó
al Fiscal Delegado a que precisara cuál de los supuestos de la causal de
agravación contemplados en el numeral 7o del artículo 104 del Código Penal era
el que utilizaba para considerar agravada la conducta, y, ante ese
requerimiento el acusador dijo :
“…aprovechándose, aprovechándose de que estaba en estado de
indefensión…”.
De esta manera se entiende el por qué el condenado,
hoy en día, considera que el Juez a -quo irrespetó el principio de congruencia
que debe existir entre la acusación y la sentencia, en tanto que habría variado
la hipótesis de la circunstancia de agravación punitiva del delito de
homicidio, siendo así que mientras el Fiscal acusó por “aprovecharse de la
situación”, el Juez agravó por considerar que “se había colocado a la víctima
en situación de indefensión”, tal como se puede apreciar en la redacción de la
providencia, específicamente en el folio número 108 dado a conocer en la
audiencia de lectura de fallo de 29 de noviembre de 2010.
En palabras del propio Juez se consideró lo
siguiente : “…si bien la víctima decidió voluntariamente ubicarse boca abajo
con las manos sobre su rostro, no es menos cierto que las personas como LAURA
VIÑAS ACOSTA y CHARLES ANTHONY
RODRÍGUEZ, que intentaron evitar la consumación del hecho, fue (sic) sacadas
del recinto por la fuerza física e (sic) amenazadas de un daño inminente,
circunstancia que sin duda se compadece con la agravante en cita, dado que
el procesado colocó de esta manera a la
víctima en situación de indefensión[4]…”.
Ahora bien, a pesar de que en principio se acepte la corrección del planteamiento desde un punto de vista estrictamente formal, lo cierto es que no se podría decretar la nulidad del proceso por ese solo hecho, toda vez que si se repara en la acusación, al condenado se le imputó de homicidio agravado en razón de una causal distinta y adicional a la que se ha examinado en aras de obtener la declaratoria de que se anule para que el proceso se rehaga.
En efecto, obsérvese que el señor S E V A fue acusado por el delito de homicidio agravado, y para ello se
le imputaron dos clases de circunstancias de agravación: la prevista en el
numeral 7º del artículo 104 de la ley 599 de dos mil, ya examinada, y, además,
la establecida en el numeral 4º, ibídem, en el sentido de haberse cometido la
conducta de homicidio por motivo abyecto o fútil, lo cual implica que de todas
maneras, aunque se excluyera la una, si se da la otra la pena se agravaría, oscilando
la sanción entre 25 y 40 años, más el incremento de la ley 890 de dos mil
cuatro en su artículo 14.
Por lo tanto, si en gracia de discusión se aceptara el planteamiento del procesado, es decir, que efectivamente no se hizo claridad ni en la acusación, ni en el fallo, respecto de la aplicación de las hipótesis contenidas en el texto legal pertinente, de igual manera la pena oscilaría en ese ámbito por razón de la imputación de la otra causal de agravación, mirado ello desde un punto de vista estrictamente formal.
De esa manera el hipotético reproche que merecería el fallo del a-quo, resultaría inocuo frente a la legislación y los principios que gobiernan el instituto procesal de las nulidades, entre ellos el de última ratio, habida consideración de que según lo planteó la Fiscalía Delegada ante el a-quo, el homicidio resultaría ser también agravado por razón de la causal 4ª del artículo 104 del C.P. de dos mil, y no solo por las razones incluidas por el legislador en la 7ª de ese mismo texto normativo.
3.1.1.2. En cuanto al delito de porte ilegal de arma de fuego:
En cuanto a este delito el apelante
SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR alega que al hacerse la dosificación de la pena el Juez
tuvo en cuenta unas circunstancias de mayor punibilidad que conllevaron a que
el fallador se ubicara en el segundo cuarto de movilidad, y, por ende se violó
el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia.
Pues bien, al revisar la Colegiatura la dosificación de la pena
realizada por la primera instancia se observa que el fallador hizo alusión a la
institución del concurso de conductas punibles, precisó las penas de los
delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o
municiones y finalmente determinó la
pena que impondría.
En ese instante el Juez tuvo en
cuenta que en el presente caso concurrían las circunstancias de mayor
punibilidad de que trata el artículo 58 de la ley 599 de dos mil, así como las
de menor punibilidad establecidas en el artículo 54 de esa misma norma, y, ante
esa situación, prevista ella en el segundo inciso del artículo 61 del C.P. de
dos mil, se movió dentro de los cuartos medios para determinar la pena,
fijándola por último en 490 meses de prisión para el delito de homicidio y 80
meses de prisión para el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de
fuego o municiones.
De esta manera se advierte que
las circunstancias de mayor punibilidad fueron utilizadas, como manda el
legislador, para determinar la pena
final, y esa actuación encuentra respaldo en el inciso segundo del artículo 61
de la ley 599 de dos mil que dispone que “el sentenciador sólo podrá moverse
dentro…de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de
agravación punitiva…”.
En lo concerniente con esta situación vale recordar que, tal como lo dijo la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en la sentencia de 14 de diciembre de 2010, Rad. N° 31838, M.P. Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, “…las únicas circunstancias que permiten cambiar de cuarto de movilidad son las previstas en el artículo 58 del Código Penal…”.
Ahora bien, las circunstancias
de mayor punibilidad a las que se hizo referencia el Juez en la sentencia, para
ser más exactos en el record 00:10:36 de la audiencia de lectura de fallo de 29
de noviembre de 2010, son las contempladas en los numerales 7o y 9o del
artículo 58 de la ley 599 de dos mil, que son las de “ejecutar la conducta
punible con quebrantamientos de los deberes de las relaciones sociales y o de
parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima”, y, en segundo
lugar, “la posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su
cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio”.
Sobre dichas circunstancias es
válido afirmar que si bien no fueron relacionadas por el acusador en el escrito
de acusación del 1º de Febrero de 2010, si fue sustentada su existencia y
concurrencia en los hechos durante la celebración de la audiencia de acusación
del día 17 de ese mismo mes y año, en la cual el Fiscal precisó que ellas eran
las establecidas en los numerales antes mencionados.
Acerca de la validez de la
actuación del Fiscal la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en la
sentencia de 5 de octubre de 2007, Radicado N° 28294, siendo Magistrado Ponente
el Dr. Augusto José Ibáñez Guzmán expresó lo siguiente:
“…El escrito de acusación, que junto con lo expuesto por la fiscalía en
la audiencia para su formulación, conforma ese acto complejo que es la
acusación, constituye la pretensión de la fiscalía, la que aspira a demostrar
en el debate del juicio oral para que el juez profiera el fallo en los términos
allí precisados…”.
De allí fluye que, en realidad,
la sentencia dictada guarda relación estrecha con el pliego de cargos emitido y
no se salió del marco sustantivo que definió el acusador, de manera tal que en
realidad, por ese solo hecho, no se habría desconocido el principio de
congruencia que debe guardar la sentencia con el escrito de acusación.
De esta forma la actuación del funcionario
a quo nos enseña que el escrito de acusación y la sentencia finalmente
proferida no se deslindaron el uno de la otra, manteniéndose la estructura
básica del proceso, y, por ende, respetando otro punto de vista, la Sala se aparta del planteamiento del hoy
condenado en cuanto a este aspecto concreto de su argumentación se refiere.
Vale aclarar que lo que
en esencia se considera irregular se enmarca dentro del instituto de la
dosificación punitiva, ya que el apelante se duele de que por el delito de
porte ilegal de arma de fuego o municiones se tuvo en cuenta unas
circunstancias de mayor punibilidad que no le fueron imputadas claramente por
parte del ente acusador.
Es por ello que en el
momento en que la Sala llegue al estudio de la dosificación de la pena es que
estudiará si le asiste o no razón al impugnante en cuanto a que se le habría
impuesto una pena errada, ya que en ese estadio es que resulta procedente analizar
en qué cuarto es que se debía ubicar el a –quo al sancionar por el delito de porte
ilegal de arma de fuego o municiones, partiendo de las circunstancias de mayor
punibilidad que le fueron presentadas en
la audiencia de imputación, o en el escrito de acusación o, finalmente, en la
audiencia de acusación.
Y es así por cuanto que
la declaratoria de nulidad, cualesquiera que sea su origen, está delimitada por
el principio de ultima ratio, y, como quiera que ese supuesto error puede ser
subsanado en esta segunda instancia, cuando la Sala analice la eventual
dosificación punitiva que merecen las conductas punibles juzgadas, es posible
corregir el posible entuerto y, consiguientemente no habría necesidad de anular
el proceso por ese solo hecho de un error en la escogencia del cuarto de
movilidad.
3.1.2. Del presunto desconocimiento del principio
de imparcialidad:
Al sustentar su recurso de apelación S E V A sostuvo que el Juez de primera instancia desconoció el
principio de imparcialidad y que se advertía en la práctica de los testimonios
recolectados en la actuación, como por ejemplo la declaración de la señora
KARLA PATRICIA DEL VALLE GNECCO de fecha 29 de septiembre de 2010, en la que se
podría observar, según el criterio del procesado, que el Juez influyó en el
pensamiento de la testigo en contra suya al no formularle preguntas
complementarias sino originales, haciéndose a un concepto de culpabilidad previo a cualquier explicación de su conducta.
Pues bien al revisarse
por la Sala el registro del audio de la sesión de la audiencia de juicio oral
de 29 de septiembre de 2009, se escucha a partir del record 00:21:05 que se
pasó al estrado a la señora KARLA PATRICIA DEL VALLE GNECCO a quien se le tomó
el juramento y se evacuaron los demás formalismos del testimonio, así como
también se le interrogó sobre sus generalidades de ley y se le explicó la
dinámica de cómo se desarrollaría el testimonio que rendiría.
Seguidamente se le
concedió el uso de la palabra al Defensor para que interrogara a la testigo, y
así sucesivamente a los demás sujetos procesales.
Posteriormente llegó un
momento de la diligencia en que el Juez fallador asumió el uso de la palabra
cuando ella ya había declarado que el procesado no podía vivir sin la señora
CLARENA ACOSTA GÓMEZ, y le preguntó si confiaba en el acusado, si sabía dónde se
encontraba la víctima y el procesado, y también le interrogó si lo que
manifestaba era sincero o no.
Es decir, se deduce de
allí que la labor del Juez no tuvo intención alguna de influir en el sentido de
la contestación de la testigo, sino que su finalidad con ese interrogatorio fue
la de ampliar lo que previamente ella había manifestado, e, incluso, esas
preguntas le concedían crédito a lo que
había atestiguado, ya que al responder que sí confiaba en el señor S E V A automáticamente le confería mayor soporte a su
información previa, en el sentido de que a ella le constaba que él “…no podía
vivir sin la occisa…”.
Igual situación se observa en cuanto a la pregunta que le fuere formulada sobre la sinceridad de su dicho, puesto que la respuesta que ofreció la declarante le dio un mayor soporte a su testimonio, ya que se trataba de acreditar su franqueza, veracidad, claridad y espontaneidad.
Sumado a lo anterior,
no es posible dejar de lado que esa labor
del Juez encuentra respaldo en la facultad que le confiere el artículo
397 de la ley 906 de 2004, en cuanto a la intervención excepcional en el
interrogatorio y contrainterrogatorio de los testigos, y además, es una clara
demostración de que su rol en el sistema procesal penal colombiano no es la de
ser un convidado de piedra, sino, por el contrario, cumple la función de
dirigir el juicio respetando la justicia formal en tanto con ella se aspira a
obtener la material, tal como lo expresan las normas rectoras 5ª y 10a, inciso
primero, de la ley 906 de dos mil cuatro, y la Corte Constitucional en la
sentencia C-144 de 3 de marzo de 2010.
En esa providencia se
dijo lo siguiente:
“…Recogiendo la doctrina sentada por esta misma Corporación y también
por la Corte Suprema de Justicia, que es
una característica del sistema procesal penal colombiano de tendencia
acusatoria, que el juez de conocimiento, esto es, el que adelanta el juicio
oral, no sea un árbitro o sujeto plenamente neutral que no despliega actuación
distinta a la de atender y valorar la exposición que de los hechos hacen las
partes del proceso a través de las pruebas allegadas y practicadas en la
audiencia de juzgamiento. Con todo, también se ha visto que el diseño del
constituyente, desarrollado por el Código de Procedimiento Penal, han procurado
que las competencias reconocidas al juez llamado a fallar el proceso, sean
compatibles con los principios que estructuran el proceso y con el propósito
latente al sistema de tipo acusatorio, de que su actuación esté revestida de
todas las condiciones factibles que garanticen su plena imparcialidad….”.
En ese sentido, la fórmula consignada por el legislador en el sentido de que el Juez podrá intervenir en los interrogatorios y contrainterrogatorios de manera excepcional no fue desconocida en el presente caso, ya que la Sala encuentra que la intervención del a quo frente a la señora KARLA PATRICIA DEL VALLE GNECCO tuvo como finalidad que ella aclarara la respuesta de lo que le constaba acerca de si el procesado no podía vivir sin su víctima.
Obsérvese que esa
información fue suministrada dentro de la declaración rendida en la audiencia y
dentro de los interrogatorios y contrainterrogatorios de los sujetos procesales,
no iniciados motu proprio por el a-quo, y, fue con el propósito de que esa
explicación tuviera un mayor soporte, que se le interrogó acerca de si el
procesado era sincero en ese sentimiento por la víctima.
Por tanto se entiende
que no se desconoció el principio de imparcialidad por ese solo hecho o
circunstancia, y por ende la Sala se aparta del planteamiento que hace el
procesado en relación con la labor desplegada por el Juez de primera instancia.
En cuanto al testimonio
de la señora LILIANA ACOSTA GÓMEZ el procesado hizo un planteamiento similar,
ya que argumentó que el Juez indujo a que la testigo le contestara si él, es
decir, S E V A, era sincero o no, y, además, la intimidó
y la revictimizó al decir que no veía que brotaran lágrimas de sus ojos, siendo
que ella aparentemente se hallaría dentro de dicho estado emotivo.
Por eso, al llevar a
cabo la misma labor que se hiciera con el testimonio de la señora KARLA
PATRICIA DEL VALLE GNECCO, la Sala se remite al registro del audio de la sesión
de la audiencia de juicio de 9 de septiembre de 2010 y en ella se encuentra que
la testigo se ausentó de la Sala, tal
como lo expone el apelante, y a su reingreso el Juez dejó la constancia que no
podía dejar por sentado que la declarante se encontraba llorando o si gemía, e
inclusive le interrogó a los sujetos
procesales si ellos percibían esa circunstancia, a lo que el Fiscal Delegado
respondió que no.
En relación con este
punto del planteamiento de apelante resulta pertinente recordar que el valor
que ha de dársele al comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el
contrainterrogatorio, depende en su gran mayoría de la actitud que adopte esa
misma persona al momento de atender cada una de las preguntas que se le hacen,
lo cual permite inferir si sabe o no lo que dice o le consta o no aquello sobre
lo cual depone. De esa manera se tiene que existen manifestaciones anímicas, verbales y corporales, que ponen en
evidencia estados de ánimo del testigo, y ante todo permiten conocer los
estados de la conciencia frente a determinadas informaciones que se buscan en
el testimonio.
En este caso el Juez
consideró supuesta la conmoción interna que manifestaba la testigo, al dar a
entender que estaba llorando pero sin que, a juicio del director de la
audiencia brotaran lágrimas de sus ojos,
y, más aún, cuando esa actitud surgió luego de retirarse de la audiencia sin el
permiso de quien la dirigía.
Ahora bien, si el
procesado, o su Defensor, observaban que realmente la testigo estaba llorando,
no debió guardarse silencio y, por el contrario, ha debido dejarse la
constancia de que era así, a pesar de lo que dijera el Juez que había percibido,
y, de todos modos, no ha debido postergarse dicha observación para este momento procesal.
En este orden de ideas
la Sala considera que, por el hecho de que el imputado no comparta la manera
cómo el Juez valoró los gestos y las expresiones no verbales de la testigo,
ello no quiere decir que se desconoció el principio de imparcialidad, sino que
dicho juicio obedeció a una percepción que tuvo en ese instante.
Igual consideración
merece la crítica que hace el impugnante al actuar del Juez en la sesión de la audiencia
de juicio oral de 28 de septiembre de 2010, cuando manifestó que tenía varios
delitos que había conocido, o que el
procesado se esperara a que emitiera el sentido del fallo.
Así mismo las
expresiones relacionadas con que el Juez puede ser también Defensor y Fiscal,
emitidas dentro del desarrollo del testimonio de ALBERTO ACOSTA, así como
aquellas de la audiencia de 23 de
septiembre en cuanto a que le correspondía junto con la Fiscalía desacreditar lo que había manifestado
un perito grafólogo de la Defensa, o de la sorpresa que expuso en el desarrollo
del testimonio de la señora LILIANA ACOSTA sobre la pertenencia del enjuiciado
a la Policía Cívica, lejos de constituir una violación del derecho al debido
proceso del procesado y de un prejuicio respecto de las conductas punibles,
corresponde a un estilo propio del funcionario judicial de adelantar las
diligencias en los procesos que son de su competencia.
Es posible, quizás,
admite la Colegiatura siguiendo el
argumento del apelante, hacer una dirección del proceso en donde no se
presenten confrontaciones dilatorias y protagonismo excesivo por parte de quien
lo dirige, de lo cual aparecen algunos reflejos en los audios que forman parte
de la carpeta de este proceso y respecto de lo cual ya la Sala se había
pronunciado oportunamente antes de que se emitiera el fallo de primera
instancia.
En efecto, en el auto
de 4 de octubre de 2010, esta mismo Juez plural, dentro del radicado número
2010-865-P-OP, al resolver la recusación presentada por el señor S E V A en contra del JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO en la sesión de 29 de septiembre de 2010 dentro de la audiencia de
juicio oral, le hizo un llamado respetuoso al señor Juez para que se mantuviera en su sitial de director
de la audiencia, y que la condujera mediante el empleo de un estilo que
impidiera llegar a controversias verbales permanentes con los sujetos procesales, y así evitar lo
que se apreciaba en el record 03:06:47 de esa diligencia, momento en el que
pareciere suscitarse, entre el Juez y la Defensa, una discusión entre partes y
no una dirección adecuada y tranquila del proceso, orientada a llegar a una solución
del conflicto planteado.
En aquél momento se tuvo muy en cuenta por la Sala la recomendación de FRAMARINO
según la cual, “…El Juez no debe dejar que se transparente su intención por
medio de sonrisas desdeñosas o irónicas…(Y menos aún con palabras, agrega la
Sala)…pues todas esas son cosas que perturban el ánimo del procesado que se
disculpa, y que le hacen ver en la persona de quien interroga, no a un juez
imparcial, sino a un enemigo que quiere perderlo…”, ya que el Juez debe ser calmado y sereno como la justicia
misma y su primer deber es la paciencia, cualidad de la cual dijera PLINIO, es el requisito más importante de la
justicia.[5]
Pero, los diversos
impases que surgieron en el trámite, de lo cual dan cuenta los autos y por los
cuales se apela por el mismo condenado, no alcanzan a constituir una auténtica
razón con entidad jurídica suficiente para decretar la nulidad del proceso, si
se compara lo alegado con las causales de nulidad establecidas en la ley 906 de
dos mil cuatro para tomar esa decisión tan radical, ya que en ningún momento se
modificaron las bases del procedimiento ni se negaron garantías relevantes al
procesado.
3.1.3. Del ocultamiento de unos elementos
materiales probatorios a la Defensa:
A efecto de resolver
este planteamiento de nulidad del procesado, la Sala considera necesario revisar el problema
del descubrimiento probatorio y la
manera como se cumplió con ese deber por parte de la Fiscalía Delegada, puesto
que, precisamente, el condenado critica esa labor y la posición que adoptaron tanto
el Juez a quo como el Ministerio Público ante esa situación.
Pues bien, conforme lo
ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en la sentencia de
21 de febrero de 2007, radicado 25920, es de la esencia del sistema el descubrimiento
probatorio, que consiste en que la Fiscalía
y la defensa suministren, exhiban o pongan a disposición de la contraparte
todas las evidencias y elementos materiales probatorios de que dispongan, y anuncien todas las pruebas cuya práctica
solicitarán para ser llevadas a cabo en el juicio oral, para respaldar su
teoría del caso.
Respecto de la labor de
la Fiscalía frente a ese aspecto se dijo
que en los artículos, 15 de la ley 906 de 2004 que consagra el principio de
contradicción, y 142 de la misma ley, que establece los deberes de dicho ente, se
plasmaba la misma obligación, es decir, suministrar todos los elementos
materiales probatorios, incluidos los favorables al procesado.
En cuanto a los
instantes en que ello se debe hacer se explicó que tres son los momentos
procesales básicos, pero no los únicos, que se relacionan primordialmente con
el descubrimiento probatorio, a saber: (i) cuando el Fiscal remite al Juez el
escrito de acusación con sus anexos, al cual pueden acceder los intervinientes
(artículo 337 ibídem), )(ii) dentro de la audiencia de acusación (artículo
334), y en desarrollo de la audiencia preparatoria (artículos 356 y 357
ibídem).
Y se aclaró que las
anteriores fases procesales no son las únicas para el descubrimiento
probatorio, toda vez que, por excepción, el Juez tiene la facultad de autorizar
un descubrimiento posterior, preservando siempre la garantía de contradicción y
con el tiempo que razonablemente estime necesario. Tal eventualidad se
presenta, por ejemplo, en los siguientes casos:
(i) cuando se acredita
que la falta de descubrimiento obedeció a causas no imputables a la parte que
quiere hacer valer la prueba (artículo 346 ibídem).
(ii) en el evento en
que una persona o entidad diferente a la Fiscalía es la que tiene físicamente o
dispone de la evidencia o elemento probatorio, tal es el caso de los organismos
que cumplen funciones de policía judicial (entre ellos la Procuraduría General
de la Nación, Superintendencia y Contraloría General de la República, el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, etc.).
(iii) Si ocurriere que
durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material
probatorio y evidencia física “muy significativo que debería ser descubierto”,
tiene el deber de ponerlo en conocimiento del Juez, quien “oídas las partes y
considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la
integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe
excluirse es prueba.
En el presente caso
tenemos que la Fiscalía Treinta y Cinco
de la Unidad de Vida le solicitó a un Juez con Funciones de Control de
Garantías la búsqueda selectiva de datos de que trata el artículo 244 de la ley
906 de 2004, sin que en esa petición se hiciera visible su fecha de recibo, tal
como se puede apreciar en los folios 22 y 23 de la carpeta de primera
instancia.
Esa petición le
correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías, quien en audiencia preliminar de 22 de enero de 2010 atendió la
petición de la Fiscalía, tal como se escucha en el registro
de audio de esa diligencia en el record 01:59:35, y en consecuencia, se dispusieron
diversas medidas recogidas en el Oficio N° 730 de 26 de enero de 2010.
Fue por ello que se le ordenó
al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación que, sin
perjuicio de los derechos a la intimidad, dignidad humana y habeas data,
recolectara los elementos materiales probatorios y evidencias físicas relacionada con el computador portátil, marca
ACCER ASPIRE 5810B, MODELO : WS2272 SERIAL LXPDMOX 04391622F 312000.
La información que
tenía que suministrar era la siguiente:
(i) Verificar si el disco
duro del computador portátil concuerda con la referencia del portátil que se
solicitó.
(ii) Verificar por
medio de un software de diagnóstico si el disco duro había sido formateado en
época reciente con relación a tal oficio.
(iii) Verificar el
historial y los archivos temporales de Internet.
(iv) Utilizar el
software de recuperación de datos y archivos temporales con el objeto de
recuperar carpeta de documentos, conversaciones, chat y todo archivo que se
haya eliminado del disco duro. En el evento de haberse eliminado información a
través del software de diagnostico recovery mi files. Si fuere necesario se
debía utilizar un tercer mecanismo especializado en recuperación especial de
datos, para lo cual se podía acudir a empresas especializadas de Bogotá,
Medellín e inclusive de Barranquilla.
(v) En caso de
eliminación a través de esos programas, se debía verificar la fecha en que se
había hecho.
(vi) Verificar si desde
esos computadores y a través del servicio de Internet y a la dirección IP
asignada por su proveedor de servicio de Internet se enviaron correos
electrónicos a las direcciones de correos que a continuación se mencionan:
Fabiana042411973live.ti
fabiana29041973hotmail.com
Asimismo se debía
obtener la información respecto a quienes pertenecían esas direcciones de
correo electrónico y también los datos
personales de los titulares de dichos correos para una posible ubicación, todo
lo cual debía ser cumplido en el término de 15 días.
Cumplido lo anterior el
día 3 de febrero de 2010 el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS realizó la audiencia
de control posterior o de revisión de legalidad sobre los datos e información
obtenida del computador de la señora CLARENA ACOSTA GÓMEZ.
En esa diligencia se
escucha en el record 00:35:10 del registro del audio de la audiencia que el
Fiscal Delegado fue acompañado por el Ingeniero PINO ALABA quien, previo a
habérsele precisado por el Juez sobre el objeto de su intervención - la cual era señalar las formalidades propias de
las diligencias de recolección de datos y únicamente hacer referencia sobre el
resultado más no calificarlos en uno u otro sentido -, hizo la siguiente
exposición:
(i) una descripción
clara de los elementos materiales probatorios y evidencia física examinados.
(ii) descripción de los
procedimientos técnicos empleados.
(iii) un informe sobre
el grado de aceptación por la comunidad técnico científica sobre los
procedimientos empleados.
(iv) relación de los
instrumentos empleados y el estado de estos al momento de su análisis.
(v) explicación del
principio o principios técnicos-científicos aplicados.
(vi) descripción clara
y precisa de los procedimientos utilizados durante su actividad
técnico-científica.
Luego de la
intervención del perito, ingeniero de sistemas, se le concedió el uso de la
palabra al Fiscal Delegado, tal como se escucha en el registro del audio en el
record 00:39:29, quien hizo referencia al objeto de la audiencia preliminar
atendiendo el artículo 237 de la ley 906 de 2004, sobre el control de legalidad posterior, y como quiera que el
computador estudiado era de propiedad de CLARENA ACOSTA GÓMEZ y, por tratarse
de información personal sobre ella, el Fiscal solicitó que se legalizara esa
actuación.
A efecto del traslado a
los demás sujetos procesales el Fiscal anunció que el informe del investigador
de laboratorio SI N° 017, atendiendo la misión de Trabajo SI 017, quedaba a su
disposición en el escritorio del ente investigador.
De esa manera el
Delegado del Ministerio Público se hizo al documento y solicitó que se hiciera
un receso para observarla, tal como lo enseña en record 00:40:00, y, luego de
lo anterior manifestó que dejaba constancia que en sus manos reposaba la misión
de trabajo que fue autorizada previamente por un Juez de control de garantía el
22 de enero de 2010, que en ella aparecía transliterado el contenido de algunas
conversaciones, tal como lo señaló el Fiscal, y que sería puesta de presente en
el juicio oral.
De este modo se observa
que se tuvo en cuenta el rito procesal y que no se violó el derecho a la
intimidad de la titular del computador y de los correos electrónicos, puesto
que el perito a cargo realizó su labor acorde al procedimiento y a las normas
técnicas, concluyendo ese Delegado que no se violó ninguna garantía o derecho
fundamental.
En cuanto al vocero de
las víctimas se le escucha decir en el record 00:46:30, estar de acuerdo
totalmente con lo expuesto por el Ministerio Público.
Finalmente, en cuanto a
la Defensa, se percibe en el record
00:47:00 que solicitó un receso de la audiencia por un lapso de 40 minutos a
efecto de estudiar la carpeta que le había sido puesta de presente en una
cantidad de 70 folios, lo cual solo fue concedido por el término máximo de diez
minutos por parte del JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE
GARANTÍAS.
Reanudado el desarrollo
de la audiencia el representante judicial de SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR dijo, frente al tema de la legalidad del
informe, que el Fiscal hizo uso de dos artículos de la ley 906 de 2004, el 237
y 244, y que por ello se tenía que tener claro sobre cuál de las dos vías se
debía hacer el control de legalidad, ya que uno habla de 24 horas y la otra de 36.
En el evento de ser la
primera, alegó el Defensor, requirió al Fiscal a que le enseñara la orden que
le dio al perito para la realización de la labor encomendada, y una vez
verificado el oficio y que el procedimiento a seguir lo era el contemplado en
el artículo 237 de la ley 906 de 2004, por conducto del Juez se le preguntó al
perito si se habían evacuado los seis puntos ordenados por el Juez que autorizó
la medida probatoria.
Sobre ese aspecto el perito
ingeniero de sistema anotó que atendió cinco de los seis puntos y que el que no
tuvo en cuenta lo fue por cuanto que en él se hizo mención de unas herramientas
con un inglés no muy bueno. No obstante lo anterior el especialista precisó que
su labor se había circunscrito a la información contenida en el portátil.
Resuelta la inquietud
del abogado el procesado insistió en que se le diera la oportunidad de
expresarse en la audiencia
De lo anterior se
infiere que el abogado Defensor no hizo ningún reparo al informe, en cuanto al
procedimiento adelantado, y aceptó que su génesis fue la orden que emitió un
juez y que su control se realizó dentro de las 24 horas siguientes a la
recuperación de la información, de manera que su única objeción radicaba en que
supuestamente el Fiscal no le citó para que estuviera presente cuando se
recolectara la información, pero, aparte de lo anterior, el Defensor no se
opuso a que se le imprimiera legalidad a dicha prueba.
Escuchados entonces a
los distintos sujetos procesales el Juez consideró lo siguiente:
(i) que existía una
orden judicial emitida por el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, en la que se
señalan seis puntos a verificarse. Dicha orden es expresa, clara y dada por una
autoridad jurisdiccional.
(ii) se tiene el
Informe rendido por el perito en el que se da cuenta de todas y cada una de las
actividades que realizó tendientes a cumplir con la orden del Juez, relacionada
con lo que se solicitara inicialmente por el Fiscal Delegado.
(iii) no se encontró
ningún viso de ilegalidad en la actuación, pero hizo la aclaración de que, como
quiera que lo analizado era de un computador, que podía contener información extraña
al proceso, no por ello la actuación adelantada tenía que ser ilícita.
De esa manera se le
imprimió legalidad a lo relacionado por el Juez Tercero Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantía y a lo que se encontró en el computador
analizado, puesto que lo demás se excluyó.
Por tanto, en cuanto a
la violación del derecho a la intimidad se avizora que es posible que se
hubiera puesto en peligro o vulnerado la intimidad de las personas que se
relacionaron con el computador, pero ello no aparece relevante para con el hoy
condenado, ya que esa información no fue
a la que se le imprimió legalidad y no hace parte de la actuación.
Y ello por cuanto que
esa fue la decisión del Juez y al ser notificada a los sujetos procesales
ninguno de ellos interpuso recurso, incluyendo la Defensa del procesado, tal como se puede
escuchar en el record 00:07:20 del tercer ícono de los registros de audio del
cd que obra en la actuación.
En ese instante al
Defensor de quien ahora alega la nulidad, se le puso de presente ese elemento
material probatorio, para que lo analizara, estudiara e hiciera la glosa que a
bien tuviera, pero no lo hizo, siendo improcedente entonces que en este
instante, desaprovechando aquella oportunidad, se considere nulo ese
procedimiento.
No está demás tener de
presente que la bancada de la Defensa se observa como una sola, y la misma
está compuesta por dos sujetos procesales, acusado y defensor, y, si bien quien
tomó su vocería lo fue el profesional del derecho no por ello el procesado
debió guardar silencio en esa oportunidad si tenía la percepción que enarbola ahora
en este escrito de apelación, trayendo a la Sala esa situación como si fuera una
circunstancia novedosa o sobreviniente.
De todo lo anterior se
colige que la labor del Juez de Control de Garantías en la audiencia de control
posterior se ciñó a lo previsto en el artículo 237 de la ley 906 de 2004, y de
esa manera se considera que la Policía Judicial cumplió con las obligaciones
que se le imponían al practicar la diligencia, con la subsecuente consecuencia de
que dicho informe se incluyó dentro de los elementos materiales probatorios y
evidencia física recaudados legalmente.
Es por ello que la
posición que en este momento muestra el recurrente SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR no es
de recibo, por cuanto que en esa actuación, es decir, para mayor claridad, en
la audiencia preliminar de control posterior de legalidad realizada por el
Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, de fecha
día 3 de febrero de 2011, se contó con el momento idóneo, preciso y pertinente, tal como
lo dispone el rito procesal, para que se hubiera hecho ese tipo de postulaciones.
Así pues encuentra la
Colegiatura que el Informe del perito ingeniero de sistemas tiene plena
validez, y constituye prueba dentro de la actuación desde el mismo instante en
que el Juez le imprimió legalidad a la diligencia de recolección de datos.
Compartir el
planteamiento del procesado, y acceder a sus pretensiones, sería tanto como
aplicar la cláusula de exclusión probatoria sobre esa prueba, y, además,
desconocer y revocar una decisión judicial que ha cobrado ejecutoria en esta
actuación hace mucho tiempo.
3.1.3.1. Sumado a lo
anterior debemos tener de presente que a lo que aspira el procesado con este
planteamiento, que es el probar la existencia de una relación sentimental de
CLARENA ACOSTA GÓMEZ con una tercera persona, no encuentra ningún obstáculo en
la actuación, ya que así lo ha aceptado el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, el del
Ministerio Público, el vocero de las víctimas y el mismo equipo de trabajo de
la Defensa, tal como se refleja en el memorial de sustentación de la apelación en
la cual se pregunta, entre otras cosas: “…Tenía CLARENA derecho a estar con FERRARI? Desde cuando
tenía ese derecho?...”.
Es por ello que las
razones que motivan al procesado a presentar su solicitud de nulidad conlleva a
una finalidad intrascendente, en la medida en que no tendría justificación
procesal y sustancial el argumento según el cual no se le había permitido acreditar
la causal de la presunta ira, siendo que todas las partes han asumido como
cierto que la víctima tenía una relación sentimental con otra persona, luego de
haber sido la esposa del hoy condenado.
3.1.3.2. Ahora bien,
respecto del cuestionamiento que se hace relativo a la no exhibición de parte
de la Fiscalía del DVD que fue relacionado como anexo en el Informe pericial,
debe tenerse en cuenta que en él se grabó toda la información contenida en el
disco duro del computador de la víctima.
No obstante ello, lo que
debe tenerse de presente es que, a pesar de que ello no aparece en la carpeta, la
información que debe obrar en el proceso es la que el Juez Primero Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías consideró legal, es decir, la
relacionada con la labor encomendada por el homólogo suyo Juez Tercero Penal
Municipal.
Así pues, no se
requiere de toda la información que el computador tenía en su disco duro, tal
como lo quiere hacer ver el procesado,
sino solo aquellos datos y archivos temporales relacionados con los
documentos, conversaciones, chat y todo archivo que se haya eliminado del disco
duro como lo ordenó el Funcionario judicial que decretó la práctica de la prueba y como lo
ratificó el que le hizo el control posterior a ese diligenciamiento.
Lo anterior fue
precisamente lo que hizo el perito y le puso de presente a las partes al
transcribir los resultados, tal como se observa en el folio 19 de la carpeta de
los elementos materiales probatorios de la Defensa, ya que allí el especialista señaló
que después de realizar un análisis exhaustivo de la evidencia logró determinar
la existencia de un historial de
conversaciones de los programas conocidos como Messenger (MSN) y SKYPE, que
eran habitualmente utilizados por los usuarios para hacer uso de llamadas VOIP,
video-llamadas y dar lugar a mensajería
instantánea.
Dentro de esa evidencia
se recuperaron conversaciones entre los usuarios descritos como Clareacoclarena
y Fabio, las cuales habían sido borradas del disco duro. De igual forma logró
detectar y recuperar en gran parte
fragmentos de las conversaciones dejadas al navegar por Internet esas personas
identificadas.
En este orden de ideas,
a juicio de la Colegiatura, no existe ninguna información que no se le pusiera
de presente al procesado y a la Defensa para que elaboraran sus tesis o
planteamientos, siendo irrelevante la circunstancia de que el DVD no se avizore
en el expediente, ya que lo que es elemento material probatorio de esa
actuación si fue puesto a disposición de las Partes.
Es por ello que la Sala
se aparta de los planteamientos que hace el procesado, en la medida en que no
se le ocultó ningún elemento material probatorio que le beneficiara, y, por ende, no se percibe ninguna
irregularidad que genere la necesidad de decretar la nulidad del proceso.
3.1.4. De la práctica del testimonio del Dr. DAVID
TURBAY BURGOS:
En cuanto a la crítica
del condenado en el sentido de que no se había escuchado en testimonio al Dr. DAVID
TURBAY BURGOS a pesar de haberse decretado, y siendo que en realidad no existía
ningún parentesco entre él y la occisa CLARENA ACOSTA GÓMEZ, el Juez togado
entiende que se pretende traer a colación un asunto que fue debatido en la
sesión de la audiencia de juicio oral de 8 de septiembre de 2010, respecto de
la cual en principio se mostró alguna inconformidad como quiera que la decisión
fue impugnada al recurrirla en
reposición, pero, después se acató y se compartió su sentido al desistir de la
alzada que se había interpuesto.
En efecto, si
escuchamos el registro del audio de la sesión de 8 de septiembre de 2009 de la
audiencia de juicio oral, y tal como se relacionó en el acta que se elaboró
como constancia de ello y que obra a folios 78 y 79 de la carpeta de la
actuación, el Dr. DAVID TURBAY BURGOS, quien era testigo de la Defensa, fue
llamado al estrado a declarar.
En ese momento se
suscitó una discusión sobre su comparecencia debido a que no había asistido por
su estado de salud y por tratarse de una persona de 82 años de edad, habiéndose
solicitado por la Defensa que fuere tenida como prueba de
referencia la declaración que rindiera dicha persona ante el Juzgado Séptimo de
Familia en el proceso en que se cesaron los efectos civiles del matrimonio
católico celebrado entre la señora CLARENA ACOSTA GÓMEZ y SAMUEL DAVID VIÑAS
ABOMOHOR.
La solicitud de la Defensa no fue aceptada por parte del Juez,
decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio en apelación por el
sujeto procesal interesado, pero, luego de haberse resuelto el recurso
horizontal reiterándose la posición inicial, al serle concedido el uso de la
palabra a la Defensa para que sustentara su posición a efectos de la alzada, el
profesional del Derecho desistió de ello.
Esa situación hace
considerar a la Sala que el reproche que
hace el procesado respecto a la no evacuación de la declaración del testigo DAVID
TURBAY BURGOS no es procedente, en la medida que lo que se pretende es revivir
un debate probatorio que debió presentar
ante esta Corporación cuando se le dio la oportunidad a la bancada de la
Defensa para que sustentara el recurso de alzada que había interpuesto ante esa
decisión del Juez A quo de no escuchar a esta persona como testigo.
Los planteamientos que
presenta el hoy condenado bajo el ropaje argumental de una nulidad son desde
todo punto de vista propios de un debate probatorio, y en ningún momento
constituyen alguna situación referida a la institución de la nulidad.
Proceder a conceder el petitum que presenta el
recurrente es tanto como retrotraer la actuación a un instante procesal que
hace rato se superó, y lo cual obedeció, precisamente, a una determinación de
la Defensa que no cuestionó la negativa a escuchar a ese testigo en el juicio
oral.
Además, esa misma
circunstancia permite a la Colegiatura remitirse a los principios procesales
que rigen la institución de la nulidad, que a pesar de que el Código de
Procedimiento Penal vertido en la ley 906 de dos mil cuatro no consagre
explícitamente tampoco los ha derogado, como explicara la Honorable Corte
Suprema de Justicia, Sala Penal, en la sentencia de 18 de marzo de 2009,
Radicado N° 30710, siendo Magistrada Ponente la Dra. MARÍA DEL ROSARIO GÓMEZ DE
LEMOS, cuando dijo que “… en el esquema procesal penal de 2004 no aparece una
disposición en la cual se establezcan expresamente principios orientadores de
las nulidades, como sí ocurre en la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 310 regula
la materia enumerando seis postulados de esa naturaleza, ….(…..)….(pero), lo
anterior, empero, no autoriza para afirmar que la actividad procesal surtida
con fundamento en el sistema penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004 no
esté informada por los principios que tradicionalmente han orientado las
nulidades como son, a saber[6]:
Principio de trascendencia:
Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de
demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta
afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava
las bases fundamentales del proceso.
Principio de instrumentalidad
de las formas: No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular
ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole
el derecho de defensa.
Principio de taxatividad: Para
solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible
invocar las causales establecidas en la ley.
Principio de protección: El
sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo
en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa
técnica.
Principio de convalidación: La
irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o
tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus
garantías fundamentales.
Principio de residualidad:
Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es
la declaratoria de nulidad.
Principio de acreditación:
Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a
especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de
derecho en los que se apoya.
La aplicación de tales
principios al procedimiento de la Ley
906 encuentra fundamento, de una parte, en su artículo 27 en cuanto en él se
establecen como criterios moduladores de la actividad procesal, entre otros,
los de necesidad y ponderación, cuyo alcance y naturaleza imponen al
funcionario declarar la nulidad de la actuación solamente en aquellos casos en
los cuales ese remedio sea estrictamente indispensable para restablecer la
vulneración de los derechos fundamentales, en aras de “evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la
justicia”, como lo señala la norma en mención.
Igualmente, en los artículos
457 y 458 de dicha codificación procesal, por cuanto la primera de esas
disposiciones establece que la violación del derecho de defensa o del debido
proceso solamente constituyen nulidad cuando la irregularidad recae en aspectos
sustanciales. La segunda, a su turno, consagra el principio de taxatividad,
conforme al cual no resulta dable declarar la nulidad por causas diferentes a
las señaladas legalmente.
De los anteriores principios
enunciados la Sala rescata el de convalidación, el cual opera en aquellos casos
en los cuales los actos irregulares pierden su capacidad invalidante por el
consentimiento presunto o expreso del perjudicado con la actuación ilegal, o
por no reclamar la anulación del acto irregular en tiempo….”.
Eso fue, a juicio de la
Sala, lo que sucedió en este caso, puesto que, si supuestamente se cometió un
yerro que anulaba la actuación por parte del Juez a quo al no haber hecho
comparecer al señor Dr. DAVID TURBAY BURGOS al juicio oral a efecto de que
rindiera declaración jurada, el procesado y su Defensor compartieron esa
decisión al haber desistido del recurso de alzada que se había interpuesto en
contra de dicha determinación, lo que
impide que se le conceda atención en este instante a quien dio lugar,
eventualmente, a que se generara un perjuicio en contra suya.
De esta manera, si la
no asistencia del testigo al juicio no se controvirtió en la audiencia de
juicio oral ante esta instancia, ello se convalidó al no haberse impugnado.
Sin embargo, vale
también recordar que en la tradición dogmática de la nulidad por razones de
contenido probatorio no existe antecedente en el cual se decretara la nulidad
del proceso simplemente por el hecho de que no se oyó a un testigo, siendo que
se escucharon muchos otros, como en este proceso, con cuya información se podría
sacar avante el interés de la Parte Defendida.
En ese mismo orden de
ideas, y siguiendo los principios de las nulidades, se omitió demostrar que con
la declaración de dicho aspirante a testigo se habrían obtenido informaciones
tan relevantes que el fallo habría sido distinto, hasta tal punto que el daño
inferido presuntamente al hoy apelante, era relevante, y, la única manera de
obviarlo y subsanarlo, era, exclusivamente, la declaratoria de nulidad del
proceso.
Es decir, faltó
precisar si ese testimonio demostraba la ira, o la inimputabilidad, o la
ausencia de causales de agravación en el homicidio, etc., etc.
En este orden de ideas
no hay lugar a atender la pretensión del impugnante en el sentido de que se
anule todo lo actuado por esa sola circunstancia, y menos cuando no se señaló
desde qué momento se habría producido el entuerto o que parte del proceso
habría que anular para la corrección de aquél.
Por lo tanto, se deja
resuelta la primera cuestión que debía abordar la Sala, en el sentido de que el
propio procesado solicitó la declaratoria de nulidad de todo el proceso,
planteamiento al cual se opusieron los demás sujetos procesales, entre ellos la
Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría y el representante de las
víctimas, y a lo cual se opone igualmente la Sala resolviendo por lo tanto que se
niega la declaratoria de nulidad del proceso, tal como se ha decantado
previamente dando todas las razones que fueron necesarias.
Resuelta y negada la solicitud de nulidad presentada por el propio
condenado SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR, acorde con los criterios también expuestos por
el señor Fiscal Delegado, el agente del Ministerio Público y el representante
de las víctimas, se pasa a determinar lo que en Derecho corresponda frente a
los planteamientos del señor Defensor, los cuales hacen referencia a otros
aspectos, tales como la existencia de un estado de ira, dada una ofensa real
o una putativa, que habría generado la
inimputabilidad del autor del homicidio al no poderse determinar de acuerdo a
su comprensión de los hechos, así como también la improcedencia de la
aplicación de causales de agravación del delito de homicidio, específicas o
genéricas, entre otros, lo cual se hará consultando también los planteamientos
contenidos en las correspondientes réplicas de los demás sujetos procesales.
3.2.
De la ira e inimputabilidad:
3.2.1. De la Ira:
3.2.1.1. De la ira por una ofensa real:
Vale recordar previamente que la tesis central de la Defensa técnica se
condensa en el argumento según el cual, habiéndose realizado un gesto ofensivo
en contra de SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR por parte de la víctima CLARENA ACOSTA
GÓMEZ, surgió en aquél un estado de ira que a su vez devino, seguidamente, en
una incapacidad para determinarse de acuerdo con su comprensión de la ilicitud
de su conducta.
Ese planteamiento se ciñe a lo que testimonialmente se informara por
quienes fueron testigos presenciales de lo acontecido, como son la propia hija
de la pareja, LAURA VIÑAS ACOSTA y CHARLES ANTHONY RODRÍGUEZ, novio de una
hermana de la víctima, quienes estaban en el sitio de los hechos con suficiente
antelación y percibieron el desenlace fatal, suministrando en el relato
pertinente todos y cada uno de los detalles vinculados al caso.
Por lo tanto, lo del motivo para el surgimiento de la presunta ira y
subsiguiente estado de inimputabilidad quedó consignado textualmente en el
alegato de conclusión dentro de la sesión de la audiencia del juicio oral de 19
de noviembre de 2010 ante el Juez de primera instancia en el record 09:40:13 y
en el memorial de apelación, en la Parte segunda, capítulo primero, folios 79
al 94 de su memorial de sustentación de la impugnación, a pesar de que en algún
apartado del denso memorial de sustentación se dejara escapar una frase
sugestiva, como aquella según la cual, “… Nadie ha afirmado que Samuel Viñas
hubiera matado a la Señora (sic) Clarena porque le haya hecho pistola; este
gesto no es sino el fenómeno desencadenante…”.( fls. 23 de la apelación).
Sin embargo, la Sala intuye que resulta posible que se trate de un
lapsus, toda vez que nuevamente en el folio 70 se dice textualmente que “…Se
equivocaron los peritos del Instituto de Medicina Legal al no profundizar, ni
interpretar semiológicamente el gesto de “pistola” que CLARENA le hizo a
SAMUEL, que ellos mismos consignaron en su informe pericial, como quedó claro
en la intervención del perito de refutación…”.
Por lo tanto, como ha quedado claramente establecido, que una de las
explicaciones de la Defensa acerca de lo sucedido es la de que SAMUEL VIÑAS
ABOMOHOR mató a CLARENA ACOSTA GÓMEZ porque, presuntamente, ésta le hizo a
aquél un gesto ofensivo que sirvió de detonante a un largo proceso de ira que
venía enquistado, larvado si se quiere, debe la Sala necesariamente remitirse a
lo que la ley ha determinado previamente sobre dicho fenómeno, así como también
a las consecuencias dogmáticas que ello acarrea.
Cierto es que a ese respecto la Defensa ha desbrozado el camino de la
Sala en tanto que llevó a cabo un profundo estudio que apiló en su memorial de
apelación, con base en el cual se pretende analizar lo sucedido bajo el cristal
de que una ira en grado superlativo puede conllevar a la pérdida de la
capacidad para determinarse de acuerdo con la comprensión de los hechos, dando
lugar, no a una simple atenuante, sino a una situación que incidiría directamente
en la culpabilidad o en uno de sus
presupuestos, como quiera que si se acepta la tesis de la inimputabilidad, se modificaría la naturaleza
de la sanción penal aplicable al
procesado.
Ahora bien, en cuanto a
las consideraciones generales que debe el Juez plural recordar previamente
acerca de tales fenómenos, que la primera instancia con atinado juicio ha
considerado complejos, la doctrina ha determinado que la ira “… era una breve
locura…(…)…La ira puede llegar a tal grado y afecto sobre la conciencia del individuo,
que ya no solo sojuzga la voluntad, sino que puede eliminar, en forma
fulminante y temporal, la misma razón o conciencia de los actos. Son episodios
fugaces, intensos, que desaparecen en forma metódica…(…)…La situación mental,
bajo la cual el individuo ha de cometer el delito, tiene que ser francamente
patológica, pero breve, y debe terminar sin dejar secuelas…(…)…Por ser un estado patológico fugaz, se han
de presentar los síntomas de la patología mental; alucinaciones visuales o
auditivas, supresión, distorsión de la conciencia y la senso-percepción,
eliminación, distorsión de la memoria, todo desencadenado por estímulo externo
que percibe a manera de shock emocional, que produce, en síntesis, la pérdida
momentánea de la consciencia[7].
Ahora bien, aclarada la naturaleza sicofisiológica del fenómeno bajo estudio, que no suscita
controversia de ninguna índole puesto que sobre ella existe consenso
científico, cierto es que en virtud del planteamiento de la Defensa, en el
sentido de que inicialmente existió un estado de ira en el hoy condenado, debe
la Sala ahora examinar lo que el legislador ha previsto en cuanto a esa materia
se refiere en el artículo 57 del C.P. de dos mil, al cual se han remitido todos y cada uno de los
diversos sujetos procesales.
Allí se prevé que para que ese estado emocional de la ira pueda cumplir
su función como causal diminuente de la responsabilidad y de la pena, se
necesita, según la jurisprudencia de la Sala Penal de la Honorable Corte
Suprema de Justicia y por la voz del eximio magistrado Dr. LUIS CARLOS PÉREZ, que
ella sea fruto de un comportamiento ajeno grave e injustificado. Veamos:
3.2.1.1.1. Comportamiento ajeno:
Lo primero no ofrece, en principio, dificultad alguna, puesto que el
proceso es claro en cuanto a que el conflicto que se juzga presenta dos
protagonistas nítidamente identificados como son el condenado SAMUEL VIÑAS
ABOMOHOR y la víctima CLARENA ACOSTA GÓMEZ, a más de que mientras unos sujetos
procesales y el a-quo argumentan que la señora es inocente de las actuaciones
que se le atribuyen por el condenado, dado que había sido degradada por el
procesado desde el nivel de persona al de simple cosa u objeto sexual, la
Defensa replica que el acusado no hubiera delinquido si no hubiera sido por lo
que le hizo la víctima.
La argumentación del apelante señala otros fenómenos o circunstancias que
también habrían podido generar los mismos efectos que el atribuido al gesto de
“pistola”, tales como la referencia de CLARENA
respecto de SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR
llamándolo imbécil en un correo, o el posible viaje de ella a otro país
acompañada de una persona distinta al padre de sus hijos.
Comportamiento ajeno en contra del enjuiciado, por lo tanto, habría que buscarlo
exclusivamente en la actuación de la obitada CLARENA ACOSTA GÓMEZ y no en otra
persona, luego de lo cual se debe precisar si, además de haber existido él, se
trataba de un acto grave e injustificado.
Pues bien, como se ha dicho, ese comportamiento ajeno se habría
materializado, finalmente, en un gesto que, según alega la Defensa en su
memorial de apelación, habría consistido en una señal ofensiva, configurada con
los dedos de la mano, en señal de “pistola”.[8]
El problema inicial a resolver sería, por lo tanto, el de decantar con
base en qué medio de convicción resultaría posible demostrar la existencia de
dicha gesticulación, y ello por cuanto que en materia de demostración de los
aspectos facticos subsumidos en cualquier decisión jurisdiccional emitida
dentro de proceso regido por la ley 906 de dos mil cuatro, se debe consultar el
contenido del artículo 373 de dicha ley pero en concordancia con el 382 ibidem,
según el cual son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba
pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos
materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o
científico, que no viole el ordenamiento jurídico.
Sobre dicho tópico lo que encuentra la Colegiatura es que la Defensa se
remite, casi que exclusivamente, a lo que uno de los peritos contratados por
ella, el Dr. FRANKLIN ESTUARDO ESCOBAR CÓRDOBA dice haber escuchado, a su vez, del propio acusado
del delito, lo cual encuentra explicación en el hecho de que ninguno de los
testigos, ni de la Fiscalía ni de la Defensa, dan fe de que ese gesto se
hubiere presentado durante los momentos anteriores o concomitantes con la
muerte de la dama pluricitada.
Pero bien, dijo el perito en la sesión de la audiencia del juicio oral
del 12 de noviembre de 2010, inicialmente en el récord 20049, y luego en el 21971:
“…refiere empuñar un arma, pero no
recuerda nada más, en ese momento él nos refiere que se llenó de tanta ira y
rabia porque CLARENA le hizo un gesto ante un reclamo de él le hizo un gesto
que si me permite hacerlo, como de pistola, en torno a los reclamos que él le
hacía y él hasta ese momento recuerda y posteriormente a los minutos recuerda o
se da cuenta que está en su cama y se acerca donde ella y observa que está
pues, probablemente muerta...”
Con base en tales datos es que se pregunta la Sala, si podría darse por comprobada
la existencia de dicho gesto, presuntamente realizado por la víctima frente al enjuiciado,
en la soledad de una habitación, ante una persona armada con un arma de fuego, segundos
antes de recibir los disparos mortales, dado que la experiencia humana plasmada
en las reglas de la sana crítica enseñaría que ese hecho es manifiestamente
improbable.
A ese respecto hay que anotar que si bien se trata de un perito siquiatra
este declarante, en este aspecto concreto esa afirmación o información suya no
tiene la relevancia de un concepto científico sino la simple constancia de que
un hecho tuvo ocurrencia en su presencia, de manera que ella debe ser apreciada
bajo la luz de las reglas de valoración del testimonio, vertidas en el artículo
404 de la ley 906 de dos mil cuatro, y no con base en lo que se establece en el
artículo 420 ibidem para efectos de apreciar la prueba pericial.
Pero, además, esa afirmación deberá ser puesta en relación con la regla
general probatoria contenida en el artículo 380 del mismo Código precitado, según
la cual los diversos medios de prueba se apreciarán en conjunto.
Por tanto, frente a esa afirmación de la Defensa se puede objetar que no
hay otro testimonio que de fé de la producción de dicho gesto, a pesar de que
el perito precitado no aclara que esa posibilidad no hubiere existido. Así
mismo podría anotarse que si ese detalle surgió cuando ya la pareja se hallaba
sola dentro del cuarto, entonces ya no tendría connotación dentro del círculo
de personas que presenciaban los hechos concomitantes con la producción de los
disparos. Y, finalmente, también podría oponerse el argumento de que una dama,
ante la amenaza de un arma, generalmente se sobrecoge, se acongoja, se
atemoriza, etc., pero difícilmente se dispone a ofender a quien la puede
lesionar fácilmente por el hecho de contar con dicho instrumento.
Tales conclusiones surgen por cuanto que en materia de apreciación
probatoria hay que acudir, como lo enseña la Honorable Corte Suprema en
reiteradas decisiones de casación, “…a los postulados de la lógica, los
principios de la ciencia, o las reglas de la experiencia,...”. (Sentencia de
Febrero seis de dos mil uno, expediente 14263, M.P. Dr. FERNANDO ARBOLEDA
RIPOLL).
En ese mismo orden de la exposición, si de lo que se trata es de una
información que el perito, Dr. FRANKLIN ESCOBAR CÓRDOBA, suministra no como perito, sino como simple
testigo, entonces allí dejan de tener relevancia los títulos, los méritos
académicos y los conocimientos profundos de la sicología humana, respetables por ciento de todos modos,
pero para dar fe de que el procesado dijo algo o no, bien podría tratarse de
una persona común y corriente que hubiera podido escuchar a este haciendo esa manifestación, sin que aparezca
necesario que hubiera leído algunos de los tratados mencionados profusamente
por la Defensa en el sesudo memorial de impugnación del fallo.
En ese entendido también cabría preguntarse el porqué dicho gesto no se
produjo durante los momentos anteriores a los disparos mortales, si, como
refieren otros testigos presenciales, instantes
antes de ellos el hoy condenado se sació gritando en contra de la dama obitada
y enfrente de CHARLES ANTHONY RODRÍGUEZ y LAURA VIÑAS ACOSTA improperios de tal
magnitud que fácilmente podrían generar en cualquier dama una reacción condensada en el gesto de
“pistola” a que alude el perito de la Defensa. (“…Que tú eres una puta…”, le
dijo el condenado a la víctima).
Basta escuchar lo que dichos testigos informan en el audio de la sesión
de la audiencia de juicio oral de 4 de agosto de 2010, en el cual CHARLES ANTHONY
RODRÍGUEZ, en el record 01:53:55, hizo un relato detallado de todo lo
acontecido en la noche del 31 de diciembre de 2009, pero dentro del cual brilla
por su ausencia esa especial circunstancia. En efecto, refiere el testigo:
“…Charlie: …entonces yo me siento allí, pues ser el
único sitio disponible en ese momento, yo me siento entonces tengo a Kike a mi
izquierda, tengo frente a mi derecha a Clarena, a Laura a mi izquierda y al
otro lado de la cama esta Angie, Kike comienza muy pausado y comienza que mira
que yo los he reunido porque quiero hablar contigo Clarena para informarte que
yo se que tu me eres infiel, que yo se que tú me has estado engañando, que yo
tengo las pruebas, volvió a decirle que tu eres una puta, Charlie interiormente
se decía que hacía el en ese momento en dicho lugar, que tengo que hacer yo
presenciando eso le daba pena por ambos por ser cosas de la intimidad de la
pareja, que el tenia la evidencia, que no podía tolerar eso, entonces le dijo a
Laura que era una alcahueta, tú estabas en casa de tu abuela, porque estabas
allí enviándole mensajes al man italiano de parte de tu madre, y utilizó palabras
groseras a su hija, le dijo puta nuevamente a su hija, de nuevo ya me lo había
dicho en la camioneta, yo ya veo que la cosa se está subiendo de tono verdad. Laura
primero plantea que hacia Angie allí, que Angie no era familia, de hecho Angie
hace un intento de levantarse y de irse, a lo cual Kike le dice te quedas ahí,
yo quiero que te quedes ahí y no vas pa’ ningún sitio, la niña se quedo ahí y
no dijo esta boca es mia, Laura se exalta y le dice a su papa que lo que dijo
es falso, que ella había ido a la casa de la abuelita a dormir, Laura observa
que yo estoy cabizbajo, y ella le dice a su papa, pero papi estoy avergonzando
a Charlie, no él es mi testigo y él se queda aquí, yo dije bueno, cuando el ya
esta exaltado cuando mi deseo era marcharme, pero si me quedo mi presencia
pueda agredir a Clarena y entonces en un
momento dado, cuando levanto la cabeza y miro a Kike, Kike se está levantando
con un arma, donde tenía el arma, no sé, pero por el movimiento me lucia que la
tenia atrás de la camisa en la cintura, entre el cuerpo y el pantalón, yo veo
cuando el saca el arma. ah perdóneme debo señalar antes de eso, que cuando él hacia
todos esos señalamientos, Laura estaba exaltada, Clarena estaba sentada
tranquila y solamente escuche decirle, Kike yo estoy tranquila porque lo que tú
estás diciendo no es cierto, eso fue lo único que Clarena dijo, ella estaba
sentada, no hacía gestos de ninguna especie, la hija era la que estaba
exaltada, ya en ese momento cuando el saca el arma que él se levanta, recuerdo
que Clarena se lanza inmediatamente a la cama boca abajo, Laura comienza a
gritar, Angie salió despavorida y desde ese día no he vuelto a saber de Angie,
y Laura se lanza encima de su madre como para protegerla, su padre le vuelvo
hablar palabras soeces a su hija, la levanta, Laura sigue discutiendo con su
padre, el le pega a su hija en algún momento por la espalda y la saca
encañonada de allí, a todo esto yo esto de pie, le confieso y a la vez me
pregunto que es todo esto, o sea estoy sorprendido todo esto es muy rápido su
señoría, Kike no, no hagas esto, no es así, Kike saca a Laura, Laura se va y la
puerta continua abierta, el regresa donde Clarena, en ese momento el hace un
movimiento con el arma y yo pensé que le había pegado con el arma, pero no se
escucho un cantazo, como una pega, y en ese momento yo pensé, es lo que estoy
pensado una forma de decirle aquí mando yo, mira tengo el poder eso fue lo que
interprete. yo no creo que vaya a utilizar el arma todavía, yo no creo que vaya
a disparar, yo vengo y por una cuestión espontánea, no sé si la adrenalina lo
que fuere no sé yo lo agarro no sé si por el codo, por el brazo y entonces él
se voltea, me encañona, me aguanta también, me dice Charlie sal de aquí sino la
tragedia será peor, y me escolta, me saca por la puerta, cierra la puerta, le
pone seguro y segundos después las dos detonaciones….”.
Se advierte en ese relato que no hay lagunas, no hay superposiciones,
sobresaltos o contradicciones, y es por ello que la Colegiatura cree,
firmemente, que así sucedieron los hechos que se juzgan, y en esa descripción
tan pormenorizada y homogénea no se da cuenta de que CLARENA ACOSTA GÓMEZ
hubiere ofendido a su ex –esposo con gesto alguno como el que refieren los
peritos de la Defensa.
En ese mismo orden de ideas es sabido que, sobre las explicaciones que
solo conoce y comunica el propio acusado, ya desde FRAMARINO se dejó consignado
que se trata simplemente de una disculpa, que tiene en su contra una sospecha
de descrédito que le resta o quita credibilidad puesto que “…siempre se supone que en provecho
propio fácilmente mentimos y esa presunción de mendacidad no carece de
fundamento…(puesto que)…el hombre, por necesidad ingénita, aspira a no empeorar
su propia condición, sino a mejorarla, aspira
a alejar los males y a atraer los bienes,…(y por esto)…se comprende que, aun a
expensas de la verdad, se verá inclinado a decir lo que lo favorece y no lo que
lo perjudica[9]…”.
En conclusión, aplicando las reglas de la sana crítica y valorando las
pruebas en conjunto, la Sala concluye que esa circunstancia, del llamado gesto
de “pistola”, de haberse presentado, debería ser en los momentos dentro de los
cuales se lanzaron los improperios y ofensas de grueso calibre por parte de
SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR en contra de
CLARENA ACOSTA VIÑAS, y no con posterioridad a ese momento de furor y de
exaltación; pero, además, es más razonable pensar que de haber tenido
ocurrencia debía ser en ese lugar en donde
la dama estaba aún rodeada de sus hijos y acompañantes, pero no después cuando
el victimario utilizaba su arma en contra de la humanidad de la víctima.
Sin embargo, siguiendo algunas de las consideraciones de la Defensa, de
haber surgido dentro de la habitación donde se halló al cadáver, a los pocos
segundos de que el procesado disparara, se trataría de un gesto realizado al
interior de una habitación de una residencia, lo que permite dudar de su
trascendencia para con las expectativas de la dignidad y del buen nombre o la
honra del presunto ofendido, hoy condenado.
En efecto, en el documentado análisis de la Defensa acera de la ira se ha
explicado cómo, para valorar la gravedad y la injustica del comportamiento
ajeno que está en la base del surgimiento de la ira, se debe tener en cuenta el
entorno idiomático, ya que el lenguaje no solo son palabras, pero también deben
valorarse las circunstancias, en tanto debe examinarse”… quien dice, a quien,,
así como el momento y oportunidad en los que se habla …”, y ello puesto que, como
dijera el maestro REYES ECHANDÍA, “…dicha gravedad debe nutrirse de aspectos
objetivos y subjetivos,…(…)… y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en
que la provocación se realiza…”.(fls. 89 y 90 de la apelación).
Igualmente se agrega que hay que ponderar el sentido que socialmente
tienen las palabras en un momento dado, ya que, por ejemplo, la palabra
hijueputa ha devenido simplemente símbolo de deslealtad o de irrespetuoso con
ciertos valores, y no significa hoy exclusivamente “…hijo de una mujer activa
en el comercio carnal remunerado….”. (fls. 89 de la impugnación).
Finalmente, es imprescindible aclarar, dice la Defensa siguiendo a la
doctrina, que “…un signo o una amenaza obscenos no ultrajan al frecuentador de
las tabernas y si al hombre comedido y respetable…(…)…si yo me percato de
anormalidad de la persona, debo ser más tolerante y comprensivo para no tomar
como ofensa algún comportamiento o manifestación que expresa precisamente la
patología; en fin, esto lo debe resolver le funcionario en cada caso…”. (fls.
91 y 92 del mismo documento).
Así las cosas, parece a ojos del Juez colegiado que, en cuanto a este
tópico de la ira se refiere, la Defensa se aleja de sus propias premisas y
recomendaciones, por cuanto que, si en gracia de discusión se aceptara que el
gesto existió, se trataría de una señal que nadie percibió sino el presunto
ofendido, quien, además, es una persona con una vida sexual abierta a la
innovación y a las relaciones distintas a las tradicionales; adicionalmente,
esa señal admite diversas interpretaciones y no solamente las ofensivas al
honor o a la honra, y, finalmente, procedía de una dama de la cual el condenado
ha dicho que practicaba relaciones parafílicas con él mismo.
No se extrae de allí, que necesariamente el gesto pluricitado tuviera
aptitud para “….suscitar en la mayoría de los hombres de bien un arrebato y
alteración del ánimo….” (Ver fls. 91 de la impugnación en donde se asume el
criterio de CARLOS LOZANO y LOZANO por parte de la Defensa), de tal magnitud
como la que se pretende atribuir a SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR al momento de disparar en contra de CLARENA
ACOSTA GÓMEZ.
Pero, aún más allá de lo anteriormente esbozado, la Sala no tendría
inconveniente en aceptar, solo en gracia de discusión, que aun partiendo de la
premisa fáctica de que el procesado si habría comunicado a su perito de la
existencia del gesto pluricitado, en tanto que no hay motivos para dudar de la
veracidad del testigo bajo ningún punto de vista, lo cierto es que no basta con
que se demuestre la existencia de un comportamiento ajeno, ya que para que se le reconozca virtualidad jurídica a la
ira, su sustrato material debe estar acompañado de la gravedad y de la
injusticia, como cualidades inseparables y concatenadas.
A ese respecto pareciere que la propia Defensa apelante se contradice cuando, después de dedicarle
exhaustivas meditaciones a la ira que se desencadena ante palabras y gestos
ofensivos, tales como el del gesto de “pistola”, sorpresivamente lanza una
reflexión que echa por la borda ingentes párrafos y páginas de su documento de
apelación.
Basta leer la frase en donde contradictoriamente se anota:”… NADIE HA
AFIRMADO QUE SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR HUBIERA MATADO A LA SEÑORA CLARENA PORQUE LE
HAYA HECHO PISTOLA, este gesto no es sino el fenómeno desencadenante[10]…”(mayúsculas
adicionales).
Lo que la Sala resalta es que, sea que se trate del gesto desencadenante
o del gesto causante, su existencia debe estar claramente establecida con
antelación al examen de sus consecuencias, y ya vimos como, frente a las reglas
de la sana crítica, lo que queda en
claro es que tal circunstancia no habría tenido ocurrencia, puesto que como
enseña DELLEPHIANE, su existencia repugna al entendimiento humano en general,
o, de haber existido, no podía tener la entidad, de por sí, para dar lugar a
semejante desaguizado, lo que se examina pormenorizadamente en las explicaciones
consiguientes.
3.2.1.2. De la gravedad:
En relación con el segundo requisito exigido por la norma que regula el
fenómeno de la ira, la Sala entiende que el comportamiento ajeno debe consistir
en una entidad que contenga, en sí misma, una relevancia jurídica de cierta
magnitud, habida cuenta que el ser humano es por naturaleza gregario, y, luego
de muchos siglos de evolución social vive hoy en coexistencia con otros, bajo
formas de gobierno hijas de la hipótesis de un “contrato social”.
Es decir, no es cualquier comportamiento ajeno el que puede suscitar un
estado de ira que genere la atenuación punitiva, toda vez que el precepto legal
pertinente exige que sea grave. (Art. 57 del C.P. /00).
Sin embargo, cuando la Sala se pregunta cuál sería el comportamiento ajeno que la Defensa considera vinculado
causalmente con el surgimiento de dicho estado emocional se encuentra con una
situación poco ortodoxa, en tanto que luego de que se alegara en el juicio oral
que según el perito contratado, todo se debió a que CLARENA ACOSTA GÓMEZ le
había hecho “pistola” al procesado, y fue ese gesto desafiante el que lo
impulsó a matar, en el alegato de
sustentación del recurso, como se dijo antes, se plantea que nunca se
había sostenido eso puesto que lo realmente importante era la personalidad
anómala de SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR, siendo el gesto pluricitado solamente un
factor desencadenante y nó la verdadera causa de la ira[11].
Si ello se quiere así, entonces desaparecería la importancia de
determinar si ese gesto existió, y, de paso, la necesidad de valorar su
gravedad.
Podría pensarse por el espectador que se trató de un lapsus, pero la
perplejidad aumenta al constatar que, según el mismo Defensor, la Sala tenía
que formularse los siguientes interrogantes: Tenía CLARENA derecho a estar con
FERRARI? Desde cuando tenía ese derecho? Tenía derecho CLARENA a referirse a SAMUEL como a un imbécil?
Entonces, si ello fuere así, como lo sostienen el impugnante, las
observaciones y el análisis de la Colegiatura
se debería trasladar, necesariamente, hacia
otros actos concretos distintos al que los peritos enunciaron como relevante
para el surgimiento del estado de ira y consiguientemente del trastorno mental
transitorio, de manera que se caería en una indefinición respecto a la fecha de
iniciación de dicha situación, sus modalidades, etc.
En efecto, si se pregunta si tenía derecho CLARENA a “estar” con FERRARI, hay que dirigir la
mirada a todo el andamiaje de la relación parafílica de que se ha dado ha dado
noticia también por los peritos de la Defensa. Y, en el mismo sentido, habría
que aclarar a partir de qué fecha cada uno de los miembros de la pareja involucrada en este caso, SAMUEL VIÑAS
ABOMOHOR y CLARENA ACOSTA GÓMEZ, dejó de tener obligaciones matrimoniales para
con el otro, etc.
De allí fluye, por lo tanto, que el estado de ira no se habría
desencadenado por el gesto a que se hizo referencia por los peritos de la
Defensa sino por toda una gama de
acontecimientos anteriores a esa noche del 31 de Diciembre de dos mil diez, pero
posteriores al día de la decisión de un
Juez de la República que decretó la cesación de los efectos civiles, entre
ellos el de fidelidad y respeto mutuos, fruto del matrimonio que existiera
previamente entre SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR y CLARENA ACOSTA GÓMEZ, fecha esa que
fue incluida dentro de las estipulaciones probatorias de la audiencia
preparatoria.
En este punto del desarrollo argumentativo del Juez Plural se hace
pertinente entonces el examen de lo sucedido en ese periplo al cual se remite
la Defensa, siguiendo los linderos de la sana crítica y la valoración de
conjunto de los elementos probatorios y las pruebas que apilaron en el infolio,
entre ellas la declaración jurada del propio involucrado FABIO FERRARI, como se
verá seguidamente.
En el presente caso las
pruebas de la actuación han enseñado que el señor S E V A tenía conocimiento de las relaciones sentimentales que la señora CLARENA ACOSTA
GÓMEZ mantenía con FABIO FERRARI, persona esta de procedencia y residencia
italianas.
Precisamente, en la
declaración jurada que rindió el ciudadano extranjero en la sesión de la
audiencia de juicio oral de 6 de septiembre de 2010, récord 00:57:57 en
adelante, existe un testimonio claro,
elocuente y concordante en todo su texto, sobre todos los hechos fruto de la relación
que mantuvo con la occisa, lo cual se palpa en las repuestas al interrogatorio realizado
por el Fiscal Delegado y por el propio procesado.
De toda la información
que rindió el testigo se resalta por la Sala la precisión con que informó
acerca del conocimiento que tuvo SAMUEL
VIÑAS ABOMOHOR de esa relación desde un principio,
hasta el punto de que en una ocasión éste hizo las veces de CLARENA, suplantándola en una conversación
que sostuvieron vía internet, pero, que, al ser descubierto, finalizó la
comunicación inmediatamente.
En esa declaración el
testigo FERRARI se explaya en explicaciones acerca de como conoció a CLARENA
ACOSTA GÓMEZ y respecto a que SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR sabía de tales hechos, desde el primer
instante en que surgió la relación entre ellos hasta el momento en que ella fue
asesinada.
Al explicar dichas
circunstancias manifestó que al llegar al lobby del hotel en donde se hospedaban
CLARENA y SAMUEL el día 2 de marzo de 2009 en la ciudad de Milán – Italia, apenas
la vio reconoció físicamente a la obitada, a pesar que ella se había
identificado vía internet como TANIA FERNÁNDEZ. Momentos después, luego de que
ya habían entablado una conversación,
SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR entró en escena y se les acercó a ellos, inclusive
entabló con él una conversación sobre asuntos económicos por cinco (5) minutos.
Es así que desde un
principio el señor S E V A supo que CLARENA ACOSTA GÓMEZ
conoció físicamente a una persona en la ciudad de Milán – Italia, e inclusive,
a pesar de que el procesado tendió a alegar que desconocía que esa relación
fuere sexual o sentimental, lo cierto es que él mismo propugnó porque ella
fuera de esa índole, en la medida que no se explica cómo, una persona que dice profesar un amor exclusivo por otra, le
facilita, tal como se estableció probatoriamente, la llave magnética para que
su pareja se traslade hasta una habitación con un extraño, es decir, con un
tercero, distinto a su pareja.
FABIO FERRARI manifestó
en su declaración bajo juramento, que apenas divisó a CLARENA se acercó a ella y
le dijo que estaba seguro que ella era alias TANIA FERNÁNDEZ, le solicitó su
pasaporte para verificar su identificación y luego de que ella aceptó que él la
abordara procedieron a hablar de su compañero SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR, suspendiendo
la conversación cuando él se les acercó.
La secuencia de los hechos
es expuesta en forma clara por el testigo, y ella se desprende del relato verosímil
que éste hiciera, aclarando incluso que
inicialmente la reunión le había parecido algo extraña por cuanto que CLARENA
no le había dado ese nombre y SAMUEL caminaba en las afueras del hotel de
manera nerviosa y fumando ; además, CLARENA parecía tener miedo cuando se
acercó SAMUEL a ellos e inició una conversación comercial que no venia al caso,
luego de lo cual éste les dio la llave de la habitación y canceló lo que ellos habían
consumido.
De esta manera se
aclara, sin dubitación alguna, que SAMUEL
VIÑAS ABOMOHOR siempre tuvo conocimiento de que la occisa desarrollaba
una relaciones con otra persona que no era él, y, es más, en el desarrollo de esa
relación con FABIO FERRARI, aquél llegó
a conocer las nuevas intimidades al lograr suplantarla en tres (3) o cuatro (4)
veces en las conversación que vía chat
entablaban.
Sumado a todo lo
anterior la Sala no puede dejar de lado
que la manera en que CLARENA estableció contacto con FABIO FERRARI tuvo su
origen mediante la red social SWINGER conocida como ADULT FRIEND FINDER, que
significa “intercambio de pareja” o “estilo de vida de intercambio de pareja”, que incluye un amplio rango de actividades
sexuales realizadas entre parejas heterosexuales en un mismo local privado o
inmueble particular.[12]
Esa situación no podía
serle ajena al procesado y no resulta verosímil a ojos de la Sala la aparente aptitud
pasiva adoptada por él en los momentos en que CLARENA estaba esperando a FABIO
FERRARI, ni mucho menos que, si no estaba en realidad involucrado en el juego, no
hubiere realizado alguna acción que impidiera que ella tuviera relaciones
sexuales con una persona hasta ese momento desconocida. Por el contrario, está
claro que, por el contrario, facilitó que ese encuentro
sexual fortuito se consumara.
Esa aptitud que asumió SAMUEL
VIÑAS ABOMOHOR lleva a la Sala a inferir que no le era ajeno lo que pasaba en
cuanto a dicho aspecto se refiere, y permite concluir que él consintió en la
realización de esas relaciones extramatrimoniales de su esposa, de esa época,
con el ciudadano italiano FABIO FERRARI.
Es más, si se revisa el
informe psiquiátrico del 16 de febrero de 2010[13],
suscrito por los médicos psiquiatras JOSÉ GREGORIO MESA AZUERO y FRANKLIN
ESCOBAR CÓRDOBA, que luego fuera ratificado en la audiencia del juicio oral, se
sabe que el mismo procesado le manifestó a sus peritos que la historia de la
pareja tuvo una segunda parte en la cual, inicialmente su esposa, y luego los
dos, participaron en unas tendencias del mundo de las comunicaciones virtuales,
en las cuales ella inició contacto con diferentes personas, lo cual lo hizo que
él también ingresara en el mundo de la sexualidad virtual, afición que S E V A reconoció y aceptó, aun cuando confiesa que lo hizo con dificultad y lo justificó explicando que
era para no perder a su esposa.
En ese mismo desarrollo
de la exposición se sabe por boca de los peritos de la Defensa que
entrevistaron al imputado, que el contacto de la pareja con el mundo sexual
virtual se hizo complejo y pasó al plano de lo real gracias a sus recursos
económicos, logrando así sostenerlo en el exterior y en el anonimato, actividad
sexual que ocultaron al resto del medio o estrato social de alta alcurnia en
que se desenvolvían.
Sobre ese aspecto los
propios psiquiatras conceptuaron que “…La situación fue de corte voluntario
aunque SAMUEL ENRIQUE se aferra al argumento de que la conducta era de ella y
que él entraba en ésta para no perderla…”.
Por tanto, y a manera
de conclusión sobre este punto concreto, si la Defensa se apoya en sus peritos,
autoridades científicas de reconocidos méritos, por cierto, para introducir el
elemento probatorio del gesto ofensivo, por qué no creerles también a los
siquiatras cuando afirman que SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR conocía y participaba de
actividades parafílicas, entre ellas las que se desarrollaron entre CLARENA
ACOSTA GÓMEZ y FABIO FERRARI?.
Y, en esa misma línea
de pensamiento, si esas actividades parafílicas tuvieron ocurrencia antes de la
separación de CLARENA ACOSTA GÓMEZ y SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR, sin que éste reclamara
ni hiciera un solo tiro, como se deduce de la información de los peritos de la
Defensa, menos podría aceptarse razonablemente, que después del divorcio de
ellos, ante el comportamiento de la dama
para con FERRARI o con otras personas,
todavía existiere algún derecho de VIÑAS
ABOMOHOR sobre CLARENA, como entiende
el apelante casi que a la antigua manera del derecho de pernada medieval, sin
que se suministre algún límite temporal que permitiera entender hasta qué fecha
o época debe durar esa obligación ética o moral del respeto mutuo entre
divorciados, y, peor, en tratándose de una relación en crisis, según las mismas
explicaciones de los siquiatras que oyeron al hoy condenado.
La conclusión de la
Sala es que el comportamiento ajeno, que la Defensa ubica, ya no en el gesto de
“pistola”, sino en el “estar con FERRARI”, tampoco sería grave puesto que
existía una especie de “adecuación social” de ese hecho para con el condenado,
quien conocía de antemano su existencia y consecuencias, las cuales aceptó sin
reservas, coadyuvándolas.
Mal podría tenerse como
comportamiento ajeno, grave, lo que fue aceptado y propiciado desde un
principio por quien debería oponerse a su existencia.
3.2.1.3.
De la injusticia:
El estudio de todas
esas circunstancias desde un punto de vista de crítica probatoria, permite
también afirmar que, si en gracia de discusión el gesto de la “pistola” de
CLARENA ACOSTA GÓMEZ para con SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR, existió, precisamente en momentos antes de
que éste la ultimara, esa provocación no sería injusta.
En efecto, se ha dicho
por la doctrina que quien alega la
atenuante de la ira no debe ser culpable de la concreta reacción del acto
provocante, es decir, que no la debió desencadenar con un acto antijurídico
suyo.[14]
En ese sentido se ha planteado,
que no basta que se sientan celos por quien cometa el crimen avasallado por la
mórbida efigie de la pasión, como para que, ipso facto, se haga merecedor, por
ese solo hecho, de la atenuante. Es necesario que los celos, hayan sido injustamente provocados; vale decir
que, teniendo derecho para celar, quien nos provoca no haya tenido razón o
justificación para despertarnos los celos.[15]
De esa manera se ha
considerado que, tal como en el caso de SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR, es necesario que quien
invoca la atenuante no haya ocasionado con acto propio y previo, o propiciado,
la situación de la cual se originan los hechos. Como anillo al dedo se dice que,
quien propició a su mujer o su amante el comercio carnal, así como lo hizo el procesado
SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR respecto de la víctima CLARENA ACOSTA GÓMEZ, no puede
luego con justa causa celarla, por cuanto que él mismo usufructúa y goza de ese
comercio, así fuere exclusivamente con
fines parafílicos.
Ese criterio se
comparte íntegramente por la Sala ya que considera que desde todo punto de
vista la inducción a la prostitución, o la colaboración para actuaciones de
corte parafílico, constituye una acción ilícita o inmoral, y mal podría, aquél que
propició esa acción ilícita, reclamar a la persona involucrada por actuaciones
que él mismo desencadenó, en contravía con el imperativo kantiano según el cual
nuestra conducta debe ser de tal transparencia que pueda ser adoptada como
norma general, lo que en esta situación sería imposible éticamente.
Esta arista, es decir,
la iniciativa de integrar a la relación marital a terceros, tuvo su génesis en el propio
procesado, ya que el mismo le informó al perito siquiatra de la Fiscalía que en
la vida con su mujer hubo algo fuera de lo común, como por ejemplo el hecho de
pedirle que metieran otra mujer a la cama nupcial, situación que en principio
fue rechazada por CLARENA, pero después accedió a ello en una ocasión, tal cual
como se dejó redactado en el informe pericial de 5 de enero de 2010 por parte
del profesional de la medicina pluricitado.[16]
Para los mismos efectos
otro argumento que cabe en este estudio es que se hace necesario, para la
configuración del requisito de la injusticia, que exista un vínculo amoroso
entre el ofendido y el ofensor. Por consiguiente, debe existir una relación, ya
fuere de noviazgo, compromiso, matrimonio, unión libre, la cual en cierta forma
genera obligaciones sociales o jurídicas entre la pareja, y, de cuyo
incumplimiento podrían provenir los celos.
Partiendo de lo
anterior, la lógica indica que resulta absurdo que alguien sienta celos hacia
una persona a la que él ama sin que ella lo sepa o no ha correspondido a esa
pasión amorosa y ningún lazo o compromiso amoroso vigente tiene para con él, por
lo que nada le dá derecho al celoso frente al ser libre que corresponde o da su
amor a otro.
En este orden de ideas
la Sala considera que sería errado, e
incluso, antijurídico, reconocer a SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR que en el momento de matar
a CLARENA ACOSTA GÓMEZ hubiere actuado bajo un estado de ira, ya que respecto
de ellos dos, en ese instante, ya estaba decretada judicialmente la separación
o ruptura de sus obligaciones civiles matrimoniales, a raíz de una sentencia dictada
por el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA la cual había
cobrado ejecutoria, y que determinó, precisamente, la cesación de los efectos
civiles del matrimonio católico que un día había unido al agresor y a su
víctima.
Vale recordar que entre
la obitada y el agresor no existía ni
siquiera una relación amorosa, así fuere distinta a la que surge del matrimonio, ya que después de que el Juez cesó
los efectos del contrato especialísimo que habían celebrado, ella nunca más le
volvió a mostrar a SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR sentimientos de amor, de los cuales si
había hecho entrega total al ciudadano extranjero FABIO FERRARI, según se
estableció procesalmente en el juicio y lo admiten todos los sujetos
procesales. Es decir, lo que se demostró
en el juicio es que ella sí tenía una relación amorosa pero no con SAMUEL VIÑAS
ABOMOHOR, y, por ende, no le asiste justeza en su actuar, aun cuando se alegue
que lo hizo movido por los celos.
En cuanto a dicho
aspecto del proceso recuerda la Colegiatura que con base en el artículo 160 del
Código Civil, ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto
el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles en el matrimonio
religioso, entre ellos la fidelidad.
Así mismo, la Sala
Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia fechada el día 30
de Septiembre de 1987 precisó: “…Que las obligaciones y derechos recíprocos que
tienen los conyugues se reducen a la cohabitación, fidelidad y la ayuda mutua…”.
Por tanto, si el efecto
del divorcio es hacer cesar esas obligaciones, a partir de esa ejecutoria mencionada
resultaba jurídicamente imposible exigir a los separados el cumplimiento o el
respeto de tales deberes, en este caso la fidelidad de CLARENA ACOSTA GÓMEZ
para con SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR, puesto que ya había sido declarada inexistente
por la JUEZ SÉPTIMA DE FAMILIA DE BARRANQUILLA el día 9 de noviembre de 2009,
tal como se demostró con la certificación que anexaron las Partes, de fecha 21
de enero de 2010, y que constituye la estipulación probatoria N° 5 del proceso.
Ahora bien, en cuanto al elemento de la injusticia en términos penales,
se observa que la disminución de sanción no procedería cuando el cónyuge que la impetra, sin justa
causa, ha abandonado el hogar.
Esta exigencia la traía específicamente el art. 382 del C.P. del año 80,
y equivale a establecer que el legislador juzga injusta la conducta del cónyuge
que abandona el hogar y luego comete homicidio o lesiones contra el otro
cónyuge, a quien sorprende en actividad
carnal con un tercero. Quiere significar, en estos casos, que el acceso carnal
del cónyuge abandonado no constituye provocación injusta, pues el que abandona
ha provocado, hasta cierto punto, el hecho que descubre.
Sobre un caso similar, el Tribunal de Medellín (fallo de septiembre de
1996, en Temas de derecho penal colombiano, número 9, año 1971, pág. 174),
expuso lo siguiente: “…y de un estado, de una situación de antijuricidad no
pueden emanar actos jurídicos, en el sentido de crear derechos justos. A las
mismas causas deben obedecer los mismos efectos, en una lógica sana y
justiciera; por ende, si la ira o el dolor intenso que el ilegítimo acceso del
cónyuge de vida honesta pueden despertar en el cónyuge burlado, de nada le
sirve a este para los efectos penales, si hubiera abandonado el hogar, no hay
para que ir a buscar forzadas
interpretaciones en procura de otras atenuantes cuya operancia precisamente
también está sujeta a la injusticia de la provocación.
“El grado de una provocación puede someterse a escala, no así su
injusticia. Un acto humano es justo o injusto simplemente, sin que quepa hablar
estrictamente de una mayor o menor justicia o injustica.
“El procesado MN partió hacia el crimen desde una esfera notoriamente
antijurídica, y cualquiera que fuera la muy discutible gravedad de la ofensa
que su esposa le irrogara, resultaría
aberrante tildarla de injusta, cuando, en el peor de los casos, solo
equivaldría a la justa contrapartida de una conducta reprochable o ilegal”.[17]
Y, finalmente, si ello
es así, como en efecto se plantea por la Sala, mal podría afirmarse que la
presunta ira de SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR en el momento del hecho de dar muerte a
CLARENA ACOSTA GÓMEZ resulte penalmente relevante, siendo que, por el
contrario, se afirma, ella no se originó en un comportamiento injustificado de
la obitada, así se comparta con la Defensa que dicha situación reflejare la
existencia de una situación compleja para el acusado, para sus hijos o para su
familia en general.
En resumen se negará
también la petición, esta vez del apoderado del procesado, en el sentido de que
se reconociera la diminuente de la ira consignada en el artículo 57 del C.P. de
dos mil.
3.2.1.4. De la ira por una ofensa putativa:
Todavía dentro del tema
de la ira, y advirtiendo quizás la Defensa que su tesis inicial podría encallar,
se apoya extensamente en diversas jurisprudencias de la Sala Penal de la Corte suprema
de Justicia que trae a colación, buscando con ello sedimentar dos hechos: que
dicha autoridad jurisdiccional había reconocido la figura de las atenuantes putativas,
y que esa situación se habría dado en el caso de SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR en razón
de su personalidad anómala.
Se agrega que el
fundamento doctrinario de dicha solución fue ya detectado por el sumo maestro
en un artículo llamado “Prostitución putativa” que fuera publicado en sus
“Opúsculos”, y el cual tenía como soporte legal el hecho de que la calidad de
prostituta constituía una atenuante de la violencia carnal.
Pero, a su vez, el
fundamento jurídico de dicha solución, hoy radicada en el numeral 12 del
artículo 32 del C.P. de dos mil, no es sino la aceptación de una propuesta que presentara
el propio Defensor desde 1.979 en una revista especializada, según la cual “El
error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la
punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente”, lo que en buen
romance significaría, según casación de la Honorable Corte Suprema de Justica
que data del 20 de Junio de 1.972, con ponencia del Dr. LUIS CARLOS PÉREZ, que “…hay casos en que lo putativo equivale a
lo real…(y)…en que lo pensado o supuesto se valora como si hubiera ocurrido…”,
tal como habría de plantearla el “El Tuerto” Echeverry al defender a UMAÑA
JIMENO, acusado de matar a quien, creía él, había mancillado la dignidad de su
hogar.
Pues bien, sea lo
primerio advertir que algunos criterios carrarianos, tal como este, hoy
aparecen desuetos, puesto que, en la actualidad del Derecho Penal de nuestro
país, la calidad de prostituta en la víctima de cualquier delito no alcanza a
disminuír en lo más mínimo la imputación
y el reproche penal al delincuente. Tan violación y homicidio son hoy en
Colombia los atentados contra una monja, por ejemplo, como los mismos delitos
realizados en contra de la dignidad humana de una hetaira.
Pero, si la Defensa,
pasando por alto el riesgo que se corre con ese planteamiento desde el punto de
vista de la memoria de la obitada, utiliza la cita exclusivamente para dar a
entender que en algunas situaciones puede presentarse un error en el intelecto de
alguien que da lugar a un estado de ira, tampoco es de recibo para la Sala el
uso de dicha hipótesis por las razones que se precisan seguidamente.
Según este apelante, “….SAMUEL
VIÑAS, consideraba que el comportamiento de su ex –esposa era una ofensa grave
e injusta; esto se lo representó su mente enferma; es esta la que lo lleva al
error, el cual puede tener causas ideológicas, afectivas o
emocionales o sicopatológicas[18]…”.
Entonces, hay una
diferencia esencial, como una catedral, entre el error que sufriera LUIS UMAÑA JIMENO y el que
habría podido sufrir SAMUEL VIÑAS
ABOMOHOR, puesto que, según la misma historia contada por CORDOVEZ MOURE en sus
“Reminiscencias de Santa Fé y Bogotá” y recordada por la Defensa, el sacerdote
FRANCISCO de P. VARGAS fue ultimado a
golpes de cuchillo por aquél médico, “…en la casa de este a donde había citado
el levita para ser careado CON SU ESPOSA
y reclamarle por sus relaciones sexuales…”. (Mayúsculas
adicionales de la Sala).
Cosa exactamente igual
se lee en el ejemplo aportado por SAMUEL BARRIENTOS RESTREPO en la página 286
de su obra “Delitos contra la vida y la integridad persona”, a que se refiere
la Defensa, y según el cual un marido llega a casa y encuentra A SU ESPOSA en
el lecho conyugal con otro hombre. (Énfasis adicional).
Pero, resulta que, como
se ha dejado establecido previamente, en el proceso quedó claramente dirimido que
desde el día 9 de noviembre de 2009, no podía surgir ningún error en el
intelecto de SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR en cuanto a que CLARENA ACOSTA GÓMEZ había
dejado de ser su esposa partir de esa fecha, tal como lo reconoce el propio
Defensor en el folio 19 de su memorial de impugnación, es decir, casi un año y
medio antes de la noche en que él disparara en contra de esa persona.
Pero, si alguna duda
cabe, basta con recordar que la propia Defensa estipuló en la audiencia
preparatoria la situación jurídica de la relación que ató inicialmente al agresor
y a su víctima, y lo hizo con base en el Certificado emitido por el JUZGADO
SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de fecha 21 de enero de 2010, en el que se hizo constar que el día 18 de junio de 2009
admitió la demanda presentada por la señora CLARENA ACOSTA GÓMEZ en contra del
señor SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR y se decretaron unas medidas cautelares.
Se aceptó por las dos
Partes igualmente, que en esa actuación se fijó fecha para la realización de la
audiencia el día 5 de octubre de 2009 y que, agotada la etapa probatoria y los
alegatos de los sujetos procesales, se profirió sentencia el día 9 de noviembre
de ese mismo año, en la cual se resolvió decretar el divorcio a fin de cesar
los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre dichas personas. [19].
Por lo tanto, para que
la teoría del apelante encontrare donde guarecerse habría que suponer la
existencia, no de un error, sino de tres, a saber: el uno, consistente en que
el acusado, en un estado de error prolongado en el tiempo, creyera que entre CLARENA
ACOSTA GÓMEZ y él, seguía existiendo el vínculo del matrimonio, de manera que
esa circunstancia lo autorizaba a exigirle el cumplimiento de ciertas
obligaciones; el segundo error, en el sentido de que habían surgido unas
relaciones que para él eran ilegales,
inmorales, etc., entre ella y otra persona; y un tercero, en cuanto el
procesado debería haber creído, erróneamente también, que estaba autorizado
para hacer de Juez supremo, y, como UMAÑA JIMENO, tomarse la justicia por
propia mano en contra de una apersona que, jurídicamente, ya no tenía ninguna
obligación frente a él.
Una situación así sobrepasa,
en mucho, la realidad de lo que generalmente acontece, y se acerca a una
ficción que no encuentra asidero probatorio
ni tampoco entronca con las enseñanzas de CARRARA, quien permanentemente se
preocupa por aclarar respecto del error: “…con tal que no sea esa creencia
enteramente brutal e irracional, pues entonces uno se haría responsable de su
propia ignorancia intelectual o de un error involuntario…”.[20]
Pero, es más, en la
propia jurisprudencia del 20 de Junio de 1.972 arrimada al debate, el maestro
LUIS CARLOS PÉREZ exige que “…Con todo,
ES PRECISO QUE EL SUPUESTAMENTE PROVOCADO HAYA PROCEDIDO CON EXPLICABLE ERROR
EN LA INTERPRETACIÓN DE LA REALIDAD…”, exigencia
que, como se ha demostrado previamente, no se daba en la situación
supuestamente vivida por SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR por cuanto que él conocía esas
relaciones y, por tanto, ningún error podría generarse en su mente respecto de
algo que conocía desde mucho tiempo antes del día en que disparó sobre su ex
–esposa.
En síntesis, a juicio
de la Sala, no cabe reconocer la atenuante de la ira real en la actuación
cumplida por SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR en contra de CLARENA ACOSTA GÓMEZ, tal como
tinosamente lo plantearon los sujetos procesales distintos a la Defensa y
adecuadamente lo resolvió el Juez a-quo, pero igualmente se considera
procedente negar la figura de la ira putativa, que, ya en la alzada, estudió y
analizó la Colegiatura al decidir el recurso interpuesto.
Con esta negativa se
responde a lo pedido por la Fiscalía, la Procuraduría y el representante de
víctimas, y se abstiene la Sala de darle aplicación al artículo 57 del C.P. de
dos mil, lo que, de concederse, podría conllevar a una disminución de hasta la
mitad del máximo de la pena señalada en la disposición respectiva.
3.2.2. De la
inimputabilidad:
A.- Sea lo primero
establecer cuáles fueron los argumentos en los cuales se apoyó el a-quo a fin
de tomar la decisión cuestionada por la Defensa, la cual no es otra que la de
condenar a SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR como autor
imputable, con pena de prisión, en vez de tratarlo como inimputable y estudiar
la aplicación eventual de alguna medida de seguridad.
Sobre ello se encuentra
que al adentrarse en el estudio pormenorizado de si el procesado había actuado
dentro de una situación de inimputabilidad al momento de realizar el
homicidio, el a-quo dedica una gran
parte de su argumentación a cuestionar las afirmaciones que hiciera el Dr.
FREDDY SÁNCHEZ acerca de que SAMUEL
VIÑAS ABOMOHOR había padecido un “episodio
sicótico agudo” los días 12 y 13 de Julio de dos mil nueve, en vista de que no había encontrado en Miami
( E.E.U.U.) a CLARENA ACOSTA GÓMEZ, a
pesar de que la había buscado, junto con su hermano ALEX VIÑAS ABOMOHOR, en todos los sitios en donde debería
estar.
Sigue diciendo el
a-quo, que a ese planteamiento del Dr. SÁNCHEZ, testigo de la Defensa, se le opone el del Dr. IVÁN PEREA, perito de
la Fiscalía, quien se mostró extrañado de que se hablara de “episodio sicótico
agudo”, ya que no se encuentra en la
historia clínica el sustento de tal planteamiento, y también de que se
diagnosticara como tal a una simple situación de ansiedad o trastorno de
adaptación, que resulta normal en los casos de separación entre parejas; además
de que respecto de los presuntos intentos de suicidio del paciente se sabía con
antelación ya que el hoy homicida presionaba de esa manera a la víctima para
que volviera con él, y así mismo, en su criterio lo ocurrido en MIAMI demuestra
que se trataba de una persona que no había perdido contacto con la realidad y
actuaba en consecuencia con ello. (fls. 43 del fallo).
Pues bien, luego de
asumir el criterio del perito de la Fiscalía en cuanto a la inexistencia del
famoso “episodio sicótico agudo”, pasa el Juez a ocuparse del punto central de
la controversia, para lo cual le dedica numerosos párrafos, casi cuarenta
folios, al análisis de los distintos
peritazgos que se apilaron en el trámite del juicio oral, tanto por dicho
ente como por la Defensa.
A manera de síntesis
puede decirse que el a-quo rechaza el experticio de la Defensa, en el cual se
plantea que SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR pudo haber actuado dentro de una incapacidad
de determinarse frente al hecho de la muerte de CLARENA ACOSTA GÓMEZ, en vista
de que sufrió un trastorno mental transitorio con base patológica.
Las razones de su
rechazo son las que se puntualizan a renglón seguido:
a. que el asesor de la
Defensa, Dr. RICARDO MORA IZQUIERDO, “contaminó” con sus criterios a los
peritos, también de la Defensa, Dres. MEZA AZUERO y ESCOBAR CÓRDOBA, antes de que ellos rindieran su dictamen en
el juicio oral; pero, en ese mismo sentido, que el Dr. FRANKLIN ESCOBAR CÓRDOBA
se reunió con LAURA VIÑAS ACOSTA antes
de que él rindiera su experticio.
b. los peritos de la
Defensa aceptaron acríticamente las informaciones de la historia clínica, en la
cual se daba cuenta del presunto “episodio sicótico agudo” que habría tenido
ocurrencia en el mes de Julio de dos mil nueve, pasando por alto indicios de
simulación del procesado y la actitud evasiva de algunos de los médicos
tratantes.
c. los mismos
siquiatras encontraron conductas mentirosas o falaces en SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR,
que se deducirían del mismo texto del dictamen en los acápites titulados
“Capítulo de historia personal”, “Examen del estado mental actual” y
“Sexualidad”, en los cuales se encuentran frases como : “…para el entrevistador
si hay rasgos que permiten hablar de
intolerancia…”; “…dice no irritarse pero en la entrevista dejó ver lo
contrario…”;”…en los asuntos críticos de la sexualidad responde pero
racionaliza colocando la situación como una adaptación de él a las exigencias de
su esposa…”.
d. el procesado habría
entrado, junto con su esposa, a una relación triangular con otros hombres y
mujeres, que llegaron a la realidad en algunas oportunidades, pero que luego él
rechazó y seguidamente ella lo rechazó a él por eso; eso daría lugar a un
trastorno de la sexualidad, a lo sumo, pero no a un trastorno de la
personalidad, ya que aquella es solamente uno de los aspectos de esta.
e. algunos comentarios
del procesado serían inconsecuentes con los rasgos de su personalidad, como
cuando se acepta acríticamente que una persona castrante, controlador y
dominante, como él, permitiera que su
esposa ideara y creara las situaciones de triangulación con otros.
f. los familiares
negaron la violencia de género, que se habría evidenciado durante el juicio
oral.
g. algunas conclusiones
se contradicen con los hechos, como por ejemplo, se dice que padecía de celos
intensos, pero permitió que su esposa mantuviera relaciones con otros; se le
admitieron las excusas acerca de quien inició dichas relaciones, a pesar de que
también se tenía claro que CLARENA ACOSTA GÓMEZ era un objeto sexual, es decir,
una persona sin identidad ni dignidad.
h. de todo lo anterior
se colige que las conclusiones de los peritos de la Defensa descansan en
expresiones mentirosas del entrevistado; además, si bien es cierto él negó la
violencia conyugal, sus hijos en el juicio oral dieron luces acerca de su
maltrato permanente, incisivo y sistemático; igualmente, la peritación de la
Defensa ha querido presentar a SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR como una persona con problemas siquiátricos y
mentales en determinados y precisos momentos, pero su irascibilidad y
temperamento explosivo e injustificado ha sido característica de toda la vida y
no solo del día de los hechos, dada su
calidad de empresario exitoso, arrollador, dominante y castrante con su
familia; se valoró erradamente el carácter castrante de su régimen familiar, el
cual era tan hermético que no dejaba espacio para sospechar que lo que daba apariencia
de normalidad era en verdad una monstruosidad.
Resumiendo entonces, se
cuestiona a los peritos de la Defensa el que aceptaran acríticamente las
informaciones de los médicos tratantes, quienes dan cuenta del “episodio
sicótico agudo” y de un trastorno de personalidad atípico; igual reproche le merece al Juez que los
expertos no hubieran dado cuenta de las imprecisiones de los galenos del
paciente en cuanto a celotipia, información clínica precisa y sus dubitaciones
ante el riesgo de afrontar responsabilidades legales; así mismo se les enjuicia
porque pasaron por alto un hecho tan demostrativo de simulación como sería el
abandono del tratamiento por parte del entrevistado SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR; también habrían errado al aceptar que fue
CLARENA ACOSTA GÓMEZ la de la iniciativa en las relaciones triangulares siendo
que en realidad fue él quien las patrocinaba, e igualmente se equivocaron al
aceptar que fue él quien las dio por
terminadas, cuando en realidad ella buscó ayuda sicológica e inició el divorcio
a pesar de la oposición de él.
En fin, se sostuvo
enérgicamente por el Juez inicial que la prueba aportada por la Defensa en
apoyo de su tesis de que el hecho se cometió por incapacidad de determinación
de acuerdo con la comprensión, (que no por falta de comprensión de la ilicitud
como dice el fallo), o en estado de ira, no era atendible, puesto que el
asesor, Dr. MORA IZQUIERDO, había intervenido en la discusión de los peritos, pero
así mismo se contaminó el experticio por cuanto el Dr. FRANKLIN ESCOBAR CÓRDOBA
tuvo que hablar con LAURA VIÑAS ACOSTA para aclarar puntos que, aun antes del
juicio, estaban oscuros; a más de ello, el dictamen resulta contradictorio
entre sus conclusiones parciales y sus aseveraciones finales, como por ejemplo
en cuanto al reconocimiento de un trastorno de la sexualidad al cual se le dio
tanta trascendencia que terminó, a juicio de los peritos defensores, afectando
la personalidad al acusado; igualmente porque se admitieron conclusiones que se
contradicen con los hechos, como en el caso de afirmar que SAMUEL VIÑAS
ABOMOHOR era celoso, siendo que está
probado que propició la parafilia con su esposa; adicionalmente se omitió tener
en cuenta las pautas para descartar la simulación en la entrevista y se
desestimaron las pautas que permiten identificar a alguien como un buen jefe o
líder en un grupo que convence pero no utiliza la intolerancia para dominar a
los otros[21].
3.2.2.1. Pues bien, atendiendo
a la división que de sus argumentos hiciera el señor Defensor al sustentar el
recurso de apelación, y revisando el memorial se observa que en el primer
capítulo de este se sostiene que el enjuiciado era inimputable al momento de
haber cometido el homicidio sobre CLARENA ACOSTA GÓMEZ, apartándose así de las
consideraciones del Juez A-quo, quien
habría remplazado la prueba técnica recabada en la actuación y se dejó
llevar por su parecer subjetivo.
En ese sentido se
enumeraron unas supuestas falencias en la aducción de la prueba psiquiátrica aportada
por la Fiscalía General de la Nación, y en su valoración, tales como: (i) el no
haberse referido el Juez al testimonio del doctor RICARDO MORA IZQUIERDO como
perito de refutación de la defensa y por el contrario haber sostenido que había
influenciado y contaminado a los peritos de esa bancada; (ii) que el Juez
propuso el tema de la simulación de parte del procesado como propio suyo, sin
que existiera base científica, por no haberse pronunciado sobre ello los
expertos del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES; (iii) que
existen errores de apreciación en el dictamen de los peritos oficiales de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Pues bien, para
resolver el planteamiento de la Defensa debe la Colegiatura previamente revisar
la argumentación de la primera instancia al momento de negar la petición de la
Defensa, precisar en lo posible qué significa dicho concepto, siquiátrica y
jurídicamente, y, además, tener claro cuál es la labor que debe cumplir la Sala
en relación con tales planteamientos.
Antes de evacuar tales interrogantes debe anotarse que ya la
Sala estableció que la actuación de la obitada no podía ser catalogada como un
comportamiento injusto frente a SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR, y, por tanto, deviene dudoso
también lo que se edificó sobre esa base puesto que si jurídicamente no existió
ira, desaparece el supuesto de hecho de la situación de inimputablidad.
Sin embargo, es posible
que se considere que cuando en el memorial de sustentación de la apelación se
hacía referencia a la ira, no se estaba mencionando un fenómeno que contara con
los tres requisitos previstos por el
legislador en el artículo 57 del C.P. de dos mil, como son el comportamiento
ajeno que provoca al agente, su gravedad y, por último, la injusticia, que la
Sala ha descartado, según lo explicado en el acápite anterior.
Quizás, lo que se esgrime
es que el procesado había experimentado una situación especial, de carácter
emocional, aun cuando no exactamente una ira como la descrita en el artículo 57
del C.P. de dos mil, y que esa situación era la que había generado, a su vez, el
estado de inimputabilidad a que se remite la Defensa.
Dicha situación de
corte emocional, según la Defensa, se edifica sobre la misma naturaleza de la
personalidad del imputado, de perfil paranoide, dentro de la cual aparece
incrustada, en la edad madura, una tendencia sexual parafílica, cuya
terminación abrupta por parte de quien hacía de fetiche, que era la esposa, dio
lugar a una obsesión en el procesado, que, a su vez, se complicó por un estado
de ira sobreviniente, que devino inimputabilidad por incapacidad para
determinarse de acuerdo con la comprensión de
su conducta.
Pues bien, de cara a la
letra de la ley, se sabe que la inimputabilidad puede surgir de dos aristas
disímiles, que obligan a esclarecer si el agente de un delito comprendía o no la
ilicitud de su actuar, o, si, a pesar de que contara con esa posibilidad, no podía
determinarse acorde con esa comprensión, tal como aparece consignado en el
artículo 33 del C.P. de dos mil que a la letra dice: “…Es inimputable quien en
el momento de ejecutar la conducta
típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de
determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica,
trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares.”.
En una palabra, cuando
falta una de esas dos exigencias, que generalmente concurren en la actividad de
todos los que viven en una comunidad y bajo un ordenamiento jurídico, se está
en presencia de un caso de inimputabilidad, según el cual, eventualmente, hay
que sancionar al penalmente responsable con una medida de seguridad y no con
una pena de prisión, u otras.
3.2.2.2. Aclarado lo
anterior debe la Sala resaltar que la Defensa ubica la situación del condenado en
esa segunda modalidad de inimputabilidad, consistente en que el agente del
delito, a pesar de que comprendía la ilicitud de su actuar, no fue capaz de
determinarse de acuerdo con dicha comprensión, por existir un trastorno mental
transitorio con base patológica[22].
En efecto, se ha dicho
que se actuó en situación de inimputabilidad a raíz de un trastorno mental
transitorio con base patológica por cuanto que, según aclara el togado impugnante,
“…como formas de trastorno mental
transitorio, tenemos la sideración emotiva, la embriaguez del sueño, la
embriaguez patológica y la emoción violenta en grado sumo. QUEDÉMONOS EN EL
TEMA DE LA EMOCIÓN VIOLENTA COMO POSIBLE GENERADORA DE INIMPUTABILIDAD[23]…”.
A ese planteamiento se
le dedica todo el capítulo III de la Primera Parte de la sustentación titulado
“La Ira como emoción violenta en grado sumo que puede llevar a la
inimputabilidad”, que abarca las páginas 57 a 67, y en relación con lo cual la
Sala no tiene objeción alguna que formular ya que se trata simplemente de una
relación objetiva de los conceptos que los maestros de la siquiatría han
perfilado acerca de los fenómenos emotivos, su naturaleza, sus consecuencias,
etc., con los cuales podrían estar de acuerdo tanto los sujetos procesales como
la Sala.
No obstante ello, en el
desarrollo de la tesis aparece nuevamente un detalle que ya se ha resaltado
anteriormente y es el que se reseña por la misma Defensa en la página 63, consistente
en la cita del siquiatra W. WEYGANDT quien dijo: “…Suscita grandes dificultades
si las pasiones, en sus manifestaciones más violentas, trastornan el estado
mental hasta el punto de que pueda admitirse una limitación considerable de la
conciencia. LA EXALTACIÓN COLÉRICA, COMO PUEDE SERLO LA DEL MARIDO QUE
SORPRENDE A SU MUJER ADÚLTERA IN FLAGRANTI…”. (Mayúsculas adicionales).
Anticipando entonces un
concepto que se plasmará posteriormente, se nota allí con el uso del vocablo
sorprender, que la siquiatría exige que exista causalidad inmediata entre el
hecho percibido y la reacción colérica que se desborda seguidamente, y, también,
que para ser tenido como uxoricida, debe tratarse de la muerte de su mujer, no de una ex –mujer, como sucede en
el presente caso y se aclaró en el numeral anterior.
Y, si como se ha dicho
por la Defensa en el alegato de conclusión en la audiencia del juicio oral ante
el a-quo y lo ratifica en el folio 23 de su apelación, la ira no la produjo el
gesto de “pistola” de la occisa, ni se mató por ese solo hecho, el primer deber
de la Defensa sería el de ubicar a la Colegiatura frente a lo que, de manera
concreta, pudiera haber dado lugar al surgimiento de esa exaltación colérica,
aspecto que se trata de resolver alegando que el gesto pluricitado de que
dieron cuenta los siquiatras de la Defensa solo fue el detonante, pero que la
verdadera causa de los disparos fue la combinación trágica de una personalidad
paranoide y celotípica, que degeneró en una hipolepsiomanía que tenía como
objeto de fijación a CLARENA ACOSTA GÓMEZ.
Pues bien, en ese
alegato de conclusión en la audiencia de juicio oral y en la impugnación le
pregunta la Defensa a la Sala si había derecho a que, en uno de los correos
ilícitamente interceptados por el procesado según admite el apelante, la occisa,
que había convivido veinte años y concebido tres hijos con SAMUEL VIÑAS
ABOMOHOR, se refiriera a éste con ciertos epítetos, como imbécil, etc., o que
mencionara en sus emails de un viaje futuro en compañía de FABIO FERRARI, y
concluye de allí que en realidad no se produjo la tragedia por el solo gesto aludido
en precedencia, sino porque se había ido sedimentando una situación que tuvo su
punto culminante en los disparos mortales del primero de Enero de dos mil diez[24].
Frente a ello el
profesor JOSÉ CEREZO MIR, alumno del inmortal HANS WELZEL como el señor
Defensor, pone de presente que “…el Tribunal Supremo exige, en jurisprudencia
constante, que la reacción sea inmediata o que no haya transcurrido excesivo
tiempo entre la causa o el estímulo y la reacción emotiva o pasional[25]…”.
Por tanto la pregunta
que se haría cualquier juzgador, entonces, es la de si la ira y el consiguiente
estado de inimputabilidad no lo generó el gesto al que se le dio tanta
importancia por los peritos de la Defensa, entonces cuál de esos tres o más
hechos a los cuales quiere el apelante que se dirija la mirada de la Sala, fue
el verdadero causante de la reacción
emocional y criminal del acusado?
Frente a dicho
interrogante lo que se extrae del acucioso análisis del impugnante es que se
pretende suministrar una explicación de lo sucedido basándolo en tres hechos
antecedentes, como son la personalidad del procesado en sí misma, la que se cataloga
como paranoide, celotípica, hija de la parafilia y de la erotomanía; en un
segundo lugar se ubica un episodio concreto que tuvo ocurrencia algunos meses
antes de la noche de los disparos, respecto del cual se sabe que el condenado viajó a otra
ciudad en el extranjero en búsqueda de doña CLARENA ACOSTA GÓMEZ pero no la
encontró, y, por eso se deprimió en grado sumo; finalmente, se afirma que la
noche en que él le disparó lo hizo por cuanto que la víctima le hizo un gesto
ofensivo, en la forma conocida de “pistola”.
En ese mismo orden de
ideas debe enfatizarse que gran parte de esa discusión ya fue decantada y se
arribó a la conclusión de que la administración de justicia mal podría
reconocer la diminuente de la ira a quien, no siendo esposo ni compañero
permanente de otra persona desde hacía algún tiempo, le dispara y la mata,
alegando posteriormente que se había configurado un comportamiento ajeno grave
e injusto; de procederse así se le
estaría regalando la impunidad a quien solamente es una persona con
temperamento violento, un intolerante egoísta incapaz de utilizar nuevas vías
para la solución de los conflictos y reconocer los derechos de los otros, como
lo afirman en diversos momentos todos los sujeto procesales distintos del
Defensor, y como acepta el a-quo en el fallo apelado.
3.2.2.3. Ahora bien, al
entrar en materia se detecta que la Defensa no utilizó para sustentar su
argumentación la primera hipótesis del artículo 33 del C.P. de dos mil, que es
el que describe la inimputabilidad que surge por la incapacidad para comprender
la ilicitud de su conducta.
Esto releva a la
Colegiatura de cualquier discusión al respecto y da pié para afirmar que SAMUEL
VIÑAS ABOMOHOR es una persona que, al momento de disparar en contra de CLARENA
ACOSTA GÓMEZ conocía y comprendía perfectamente su accionar y las consecuencias
de su conducta.
Conocía, por cuanto
que, siguiendo la estructura finalista del delito que acoge nuestro Código Penal
actual, no hay duda que actuó con dolo, es decir, conocía y quería llevar esa
acción de matar hasta sus últimas consecuencias; sabía que si disparaba con un
arma de fuego sobre la humanidad de ese “otro” se podría producir la muerte, es
decir, conocía las leyes físicas que gobernaban su acción, pero aun así lo quiso,
y lo hizo.
Pero, también
comprendía la ilicitud de su conducta, como lo asume la Defensa, desde el mismo
momento en que, antes del hecho siempre fue una persona dotada de facultades
normales de socialización, y, una vez realizado el hecho, primero trató de
evitar que los familiares de la occisa irrumpieran en la escena del crimen,
pero, en un segundo momento, empezó a dar las órdenes que facilitaran la labor
de la Policía que se acercó al sitio.
Al respecto se sabe por
los informes periciales, las entrevistas familiares y las declaraciones en el
juicio oral, que se trata de un próspero empresario de la ciudad,
multimillonario desde hace algún tiempo y exitoso comerciante con empresas en
expansión y consolidación en el medio y en el exterior.
Pero, así mismo, en
cuanto a lo acontecido el día de los hechos, el testigo CHARLES ANTHONY RODRÍGUEZ presentó en
el juicio oral y ante los interrogantes de la Fiscalía un relato detallado de
todo lo acontecido en la noche del día 31 de diciembre de 2009, de manera que
allí se puede percibir cada acto que S E V A realizó
tendiente a la consumación del homicidio. Veamos:
“… Kike comienza muy pausado y comienza que mira que yo los he reunido
porque quiero hablar contigo Clarena para informarte que yo se que tú me eres
infiel, que yo se que tú me has estado engañando, que yo tengo las pruebas,
volvió a decirle que tu eres una puta,…(…)… que el tenia la evidencia, que no
podía tolerar eso, entonces le dijo a Laura que era una alcahueta, tú estabas
en casa de tu abuela, porque estabas allí enviándole mensajes al man italiano
de parte de tu madre, y utilizó palabras groseras a su hija, le dijo puta
nuevamente…(…)…Laura se exalta y le dice a su papa que lo que dijo es falso,
que ella había ido a la casa de la abuelita a dormir, Laura observa que yo
estoy cabizbajo, y ella le dice a su papa, pero papi estoy avergonzando a
Charlie, no él es mi testigo y él se queda aquí, …(…)… y entonces en un momento
dado, cuando levanto la cabeza y miro a kike, kike se está levantando con un
arma, donde tenía el arma, no sé, pero por el movimiento me lucía que la tenia
atrás de la camisa en la cintura, entre el cuerpo y el pantalón, yo veo cuando
el saca el arma. ah perdóneme debo señalar antes de eso, que cuando él hacia
todos esos señalamientos, Laura estaba exaltada, Clarena estaba sentada
tranquila y solamente escuche decirle, kike yo estoy tranquila porque lo que tú
estás diciendo no es cierto, eso fue lo único que Clarena dijo, ella estaba
sentada, no hacía gestos de ninguna especie, …(…)… ya en ese momento cuando el
saca el arma que él se levanta, recuerdo que Clarena se lanza inmediatamente a
la cama boca abajo, Laura comienza a gritar, Angie salió despavorida y desde
ese día no he vuelto a saber de Angie, y Laura se lanza encima de su madre como
para protegerla, su padre le vuelve a hablar palabras soeces a su hija, la
levanta, Laura sigue discutiendo con su padre, el le pega a su hija en algún
momento por la espalda y la saca encañonada de allí, …(…)…Kike saca a Laura, Laura
se va y la puerta continua abierta, el regresa donde Clarena, en ese momento el
hace un movimiento con el arma y yo pensé que le había pegado con el arma, pero
no se escucho un cantazo, como una pega, …(…)… yo no creo que vaya a utilizar
el arma todavía, yo no creo que vaya a disparar, yo vengo y por una cuestión
espontánea, no sé si la adrenalina lo que fuere no sé yo lo agarro no sé si por
el codo, por el brazo y entonces él se voltea, me encañona, me aguanta también,
me dice Charlie sal de aquí sino la tragedia será peor, y me escolta, me saca
por la puerta, cierra la puerta, le pone seguro y segundos después las dos
detonaciones[26]….”.
Partiendo del anterior
relato queda claro que, por el contrario, SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR comprendía la ilicitud
de su comportamiento, de tal manera que están descartados en el hecho fenómenos
que alteraran sus funciones superiores,
tales como la sensopercepción, la conciencia, la inteligencia, la atención, la
memoria, el raciocinio, la asociación de ideas, es decir, sus funciones
intelectuales primarias o elementales. Pero, según la prueba testimonial recaudada y lo
que avizoraron los peritos en general, tampoco estaba comprometida al momento
del hecho su función intelectual superior, como lo es el razonamiento, “…que es la elaboración de
juicios y de pensamientos, lo que se hace a base de operaciones mentales como
la comprensión, la abstracción, la síntesis y el análisis[27]…”.
Respecto de dicho
aspecto la Sala se remite a los punzantes interrogantes que se formularan por
el Fiscal Delegado en su réplica a la apelación de la Defensa, que mantienen
relación íntima con lo acontecido, y de cuya respuesta se colige que el
acusado, al momento del hecho, conservaba su capacidad de análisis, de
diferenciación, o de raciocinio; en una palabra, es posible afirmar que comprendía
lo que hacía, y que ello estaba determinado claramente por las finalidades que
se planteó en forma previa a los disparos mortales realizados.
Advierte el Juez
colegiado que en ningún momento los peritos, ni de la Defensa, ni de la
Fiscalía, dieron noticia en su informe de que en la noche de los hechos hubiera
sobrevenido una sicosis exógena o alteración somática que afectara el cerebro
del imputado o algún otro órgano importante cuya función repercutiera en su
función cerebral; tampoco se habla de que hubiera existido en el momento del
hecho un debilitamiento profundo, global y progresivo que alterara las
funciones intelectivas basales del agente; nadie ha informado que por una
epilepsia el enjuiciado hubiera sufrido convulsiones anteriores a pérdida de la
memoria o la conciencia; menos, se ha planteado, que el acusado hubiera
presentado una apariencia de retraimiento o pensamiento autístico que generara
un caos imaginario, o que experimentara una sicosis maníaco-depresiva[28].
Dicha ausencia muestra
como errático entonces el pensamiento de quienes se ubican persistentemente en
ese ámbito, que, por cierto, la Defensa en ningún momento utiliza, lo cual no
deja de parecer paradógico, según una cita de CARRARA, quien alude a una escuela
médica que defendía la tesis de que “…en el hombre no puede estar enferma la
voluntad sin estar enfermo el entendimiento[29]…”.
Sin embargo, como se ha
visto, la discusión queda circunscrita a la afirmación según la cual el condenado
no pudo determinarse de acuerdo con esa comprensión, “…debido a la existencia
de un trastorno mental transitorio con base patológica…”, emanado presuntamente
de diversos hechos que la Defensa enuncia pero sin que lograra presentarlos
individualmente en su real importancia, y ello debido a que, entonces, si no
fue el gesto de “pistola” el que dio lugar a la ira y la inimputabilidad, como
inicialmente se deduce de la estrategia defensiva, debería demostrarse que
fueron los correos, o la palabra imbécil, o la imposibilidad de contactar a la
víctima en Miami, etc., pero algo
concreto, lo que produjo el efecto que hoy se juzga en este proceso.
Así las cosas, plantear
que fue la personalidad paranoide y celotípica que dio lugar a una obsesión por
el amor de una dama que ya era ajena, no es suficiente, por lo amplio o vago, para
suministrar una explicación coherente y razonable.
Basta recordar que la
fórmula que resuelve legalmente el problema de la inimputabilidad es compleja o
mixta, puesto que abarca un aspecto siquiátrico o médico, y otro valorativo, de
exclusiva competencia para el Juez, dentro del cual necesariamente debe tenerse
en cuenta para hacer cualquier afirmación, que el procesado es una persona socializada
e informada en demasía, como se deduce de su éxito profesional y comercial y lo
destacan con mucho énfasis el ente acusador y el Ministerio Público.
Entonces, si con el
Defensor, uno de los pocos conocedores del tema en nuestro país[30], acepta
la Sala que la inimputabilidad es un fenómeno derivado y residual, que no puede
confundirse con la afección que padezca el agente y que solo debe examinarse
cuando se descartan las causales de atipicidad, justificación o inculpabilidad
posibles, puesto que no equivale, exactamente, a la existencia de una nosología
siquiátrica, habría que preguntarse cuáles fueron las manifestaciones que padeció el procesado y que
podrían interpretarse como vinculadas a la afección de no poder determinarse de
acuerdo con la comprensión de lo ilícito de la propia conducta, o por qué razón
la Defensa no las diseccionó siendo que ese es el punto nodal de su alegación
respecto de dicho aspecto[31].
3.2.2.4. En desarrollo
de esa idea, entonces, puesto que la dolencia siquiátrica no necesariamente
equivale a la inimputabilidad, quien puede decidir acerca de si existió o no
esa situación no es el perito, ni el de la Defensa ni el de la Fiscalía, sino
el Juez, como se deduce del texto nítido del artículo 421 de la ley 906 de dos
mil cuatro que a letra dice”… Las declaraciones de los peritos no podrán referirse
a la inimputabilidad del acusado…”.
Y resulta pertinente la
aclaración puesto que la Defensa se queja de la orientación de la argumentación
del a-quo, especialmente en cuanto trajo a su fallo criterios relativos a la
posibilidad de que se den, en la entrevista, simulaciones por parte de un
presunto inimputable, con el fin de desviar el concepto posterior del perito, planteamiento
defensivo que la Sala no comparte puesto que el fallador no está amarrado a un formato
predeterminado de las premisas argumentativas de las partes del proceso.
Fácilmente se colige
que la normatividad y la jurisprudencia pertinente limitan es al superior
jerárquico dentro del ámbito de la apelación, y, aún así, permite que el
juzgador amplíe su análisis a los aspectos que inescindiblemente estén ligados
al motivo que dio lugar a la apelación.
No se encuentra razón,
por lo tanto, a la queja del apelante en cuanto a que el fallador de instancia
amplió la cobertura de su análisis al fenómeno de la simulación de un presunto
inimputable durante una entrevista con el perito, ya que nada imposibilita que
al abordar el estudio de la inimputabilidad se examine la hipótesis de que un procesado adopte ciertas posiciones sicológicas,
con el fin de que después, al rendir su informe, se afirme por quien lo examina
que adolece de alguna nosología.
Pues bien, ante otro
subtema del mismo problema, la lógica
más simple indica que si, como se ha visto, el perito no puede asumir la determinación
de resolver sobre la imputabilidad o no del acusado, y si los Fiscales en el
sistema acusatorio colombiano no deciden nada sino que, a lo sumo, le piden todo
a los Jueces, quienes, a su vez, son las personas que deben fallar de fondo
sobre las pretensiones de ambas Partes, entonces cierto es que le corresponde,
exclusivamente, al funcionario del conocimiento, tomar una determinación en ese
sentido.
Al respecto Welzel dice
en “DERECHO PENAL ALEMÁN”, Parte general, Onceava edición, Ediciones Jurídicas
del Sur, páginas 214 y s.s., sobre la capacidad de culpabilidad o “imputabilidad” y los problemas de su determinación,
que los siquiatras, conscientes de su responsabilidad rechazan responder este
problema en forma científica. Y, agrega, “…Ellos pueden naturalmente constatar
la existencia de determinados estados mentales anormales, como en enfermedades mentales,
perturbaciones de la consciencia, etc., pero ya la exclusión de la capacidad de
culpabilidad en estos estados queda fuera de su juicio científico…”.
Así mismo, si con el señor
Defensor acepta la Sala que la ley colombiana en punto de imputablidad, o su
faz negativa, utiliza una fórmula que no es simplemente naturalista o
nosológica sino que es una mixtura que abarca diversos aspectos: biológico,
sicológico y valorativo o jurídico (fls. 53 del memorial de apelación), mal
podría cualquier Juez, dejar el problema de la inimputabilidad del enjuiciado
en manos exclusivas de los siquiatras que oficien en el caso, como pareciere
sugerirlo el apelante cuando opina que lo que el a-quo tenía que hacer era
comparar los dos dictámenes, el de la Fiscalía y el de la Defensa, y decidir
conforme al más fundamentado[32].
Por el contrario, la
Sala reivindica que es el Juez, individual o colegiado, quien debe decidir
sobre el punto, como se deduce de la misma fórmula utilizada por el legislador,
que no es solamente naturalista o siquiátrica sino que presenta un segmento que
solo el Juez puede finalmente analizar o resolver, así en el caso concreto
existan falencias y lagunas que habrá que examinar, como quiere la Defensa, y
que deberán dilucidarse con ponderación y razonabilidad.
Lo dicho no implica
irse al otro extremo y desechar totalmente los datos de los informes periciales
recaudados, por cuanto que sobre las enfermedades o dolencias siquiátricas o
sicológicas el único que pude dictaminar es el perito; pero, sobre si el
examinado es inimputable como consecuencia de algunas de esas anomalías solo
puede pronunciarse con propiedad el Juez del caso, sin necesidad de sustituir unas
opiniones técnicas por otras, por cuanto que la fórmula del legislador
colombiano, como la de otros países, es compleja y también valorativa[33].
Por eso, la famosa
constancia de GRASSET en su obra “La responsabilité des criminels”, citada por
FRÍAS CABALLERO, según la cual, avocado un médico siquiatra a responder si el
acusado era responsable o no contestó: “…señor Presidente, yo soy aquí un
médico; yo vengo a indicarle lo que desde el punto de vista médico concierne al
inculpado que estoy encargado de examinar; ES A USTED A QUIEN INCUMBE DECIDIR
SI EL ES RESPONSABLE O NO RESPONSABLE…”[34].
Por todo lo anterior, y
como se verá en su momento, según LANGELUDDEKE[35] el dictamen
debe dividirse en cuestiones particulares que van desde establecer el
diagnóstico médico, investigar el estado mental en el momento del hecho desde
el punto de vista del diagnóstico, plantear
la cuestión de si este estado mental ha de incluirse en alguno de los supuestos
biológicos, y poner en claro las consecuencias psíquicas de ese estado mental,
exigencias que, en principio, han sido respetadas por ambos grupos de dictámenes,
como se verá seguidamente.
Pero, hasta ahí puede
llegar el perito, por cuanto que la delimitación de la imputabilidad es algo ajeno
a la función del psiquiatra y es de privativa incumbencia del juez, que ha de
resolverlo con remisión, incluso, a criterios valorativos cuya esencia no es ya
ni de orden psiquiátrico ni de psicológico.
En resumen, la tarea
que aquí incumbe al magistrado no es la de demostrar o probar que el autor
actuó libremente en el momento del acto, sino, más bien, la concreción empírica
de esta libertad; debe, pues, afirmar o negar que el agente pudo obrar de otra
manera, es decir, conforme al derecho, como anotaran MEZGER y WELZEL, y según
sus posibilidades o circunstancias.
Sobre esa labor EDMUND
MEZGER ha dicho que “… la vida práctica y también el derecho establecen
determinadas exigencias normativas a las personas que pertenecen a la comunidad
social; las cuales tienden a establecer qué es lo que se le puede reclamar corrientemente
a una persona en esta situación externa e interna. El derecho como regla
general de la convivencia social humana, debe “generalizar”, o sea referirse a
conceptos y costumbres generalmente válidas. Es preciso atenerse aun cuando la
vida individual experimente con ello ciertas limitaciones, a lo que es
“posible” en determinadas situaciones típicas…”.
3.2.2.5. Ahora bien, en
relación con el trastorno mental transitorio la Sala no encuentra inconveniente
en remitirse a la definición suministrada por el Tribunal Supremo español,
traída a colación por la Defensa, y cuyo texto completo igualmente utiliza el
autor ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, siguiendo a JIMÉNEZ DE ASÚA, en su libro EL DELITO
EMOCIONAL, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1981, pág. 59: “…Es trastorno
mental transitorio todo aquél de causa inmediata, necesaria y fácilmente
evidenciable, de aparición más o menos brusca, de duración, en general, no muy
extensa y que termina con la curación sin dejar huella, producido por el choque
síquico de un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza…”.
El mismo autor aclara
que “…La expresión trastorno mental es
un concepto más jurídico que siquiátrico y se puede deducir con apoyo en la
prueba siquiátrica…(…)…el individuo que lo presenta tiene menoscabo en el yo de
sus funciones autónomas,…(…)…la sensopercepción, el pensamiento, el juicio y
el raciocinio están tan perturbados que no puede diferenciar los estímulos del
mundo externo de los del mundo interno. Conceptualmente, el trastorno mental
transitorio puede definirse como la pérdida temporal de las facultades
intelectivas necesarias para la comprensión de lo antijurídico y para la
actuación conforme a una valoración moral…”. .
3.2.2.6. Establecido
entonces todo lo anterior advierte la Colegiatura que en la actuación se
practicaron dos exámenes psiquiátricos por parte de peritos requeridos por la
Defensa y por la Fiscalía Delegada, en los cuales se llegó a conclusiones diametralmente
opuestas.
En efecto, si revisamos
esos documentos y los testimonios que cada uno de los profesionales de la
medicina rindieron en la actuación, observamos que mientras que los Dres. IVÁN
PEREA FERNÁNDEZ y ALFONSO CARRASQUILLA CASTILLA, peritos-testigos de la Fiscalía, conceptuaron y concluyeron que el
señor S E V A : (i) tiene rasgos de la personalidad que
no le comprometen por sí mismos su capacidad de comprensión ni su
autodeterminación, (ii) no presentó trastorno mental ni inmadurez psicológica
que le impidiera comprender su actuar o determinarse acorde con esa
comprensión, y (ii) no se le encontraron signos o síntomas compatibles con
estado grave por enfermedad mental, los Dres. FRANKLIN ESCOBAR CÓRDOBA y JOSÉ
GREGORIO MEZA AZUERO, contratados por la Defensa, afirman, palabras más o
menos, exactamente lo contrario.
Pero, además, resumiendo
el contenido de las pruebas enarboladas para aclimatar su tesis de la
inimputabilidad se detecta que inicialmente la Dra. CHAFIT MARÍA CHAIN GÓMEZ,
Médico Psiquiatra, en fecha seis de Enero de dos mil diez deja constancia de
que desde el 6 de octubre de 2008 al 21 de enero de 2009 atendió a la pareja S E V A y CLARENA ACOSTA GÓMEZ, por crisis conyugal y
reacción de ajuste con elementos depresivos y ansiosos, para lo cual se aplicó al hombre un tratamiento
psicofarmacológico con antidepresivos y ansiolíticos para evitar la
autoagresión.
Cosa parecida refiere
el médico Psiquiatra FERNANDO CORTISSOZ BACCI
de 2 de enero de 2010, cuando dice que los problemas que se detectaron y se trataron al acusado
fueron los de: celos, posesión, agresión e ideación fija del procesado en la
víctima, todos los cuales se agudizaron con una relación vía internet que tuvo
la señora CLARENA ACOSTA GÓMEZ y con el
proceso de divorcio, de modo que el diagnóstico dado al señor S E V A al momento de ingresar y salir del centro médico fue el de
Reacción Psicótica Aguda, puesto que el motivo de la consulta lo fue
hostilidad, agresividad e ideación u ansiedad suicida del paciente.
A su turno, según el
médico psiquiatra Dr. FREDY SÁNCHEZ PÉREZ, el cuadro que presentó el paciente
fue el de ansiedad e intranquilidad marcada, pero no recibió ningún tratamiento
por negarse a recibirlo, mostró un solo interés de querer estar con su esposa,
y refirió que no podía dejar de pensar en ella y quería que volviera con él, y con base en ello se
observó que presentaba ansiedad marcada, intranquilidad, irritabilidad
marcada con hostilidad y conductas
agresivas ocasionales.
Los problemas que se
detectaron y se trataron al procesado fueron los de: celos, posesión, agresión
e ideación fija del procesado en la víctima, todos los cuales se agudizaron con
una relación vía internet que tuvo la señora CLARENA ACOSTA GÓMEZ y con el proceso de divorcio. En algunos
momentos fue tratado con un medicamento, y de ello se dejó constancia el
primero de Enero de dos mil diez en el centro terapéutico “Reencontrase”, en el
cual se percibió ansiedad marcada, intranquilidad, insomnio, conducta hostil,
impulsiva y errática, ideas suicidas, ideas fijas y pobre tolerancia hacia
las frustraciones. Agrega que durante la
hospitalización se le diagnosticó como un episodio psicótico agudo y con
posterioridad, al ser resuelto el cuadro anterior, se le ubicó en consulta con
un trastorno border line de la personalidad y un posible trastorno del espectro
bipolar en estudio.
Así mismo, en la
historia clínica del centro terapéutico Re-encontrarse de fecha 1 de enero de
2010, al día siguiente de que disparara en contra de la víctima se deja ver que
el motivo de la consulta fue el de irritabilidad y conductas hostiles. Sin
embargo, al examen mental presentaba buen contacto verbal y visual, lenguaje
apropiado, afecto de fondo ansioso, bien modulado, habla sobre lo acontecido,
totalmente proyectivo, ideas sobrevaloradas y referenciales con la esposa,
ausencia se autoreproche, debido a que hace una evaluación errónea de lo que ha
sucedido y no es capaz de analizar las
consecuencias de sus actos, ideas flotantes con cambios de tema sin razón
aparente, niega autoridad alucinatoria.
Hasta aquí, lo que se
palpa por la Colegiatura es una situación lógica, ordinaria y normal en el
comportamiento del presunto paciente habida cuenta de la situación que enfrentaba,
como era la disolución de su hogar y el advenimiento de la situación de soledad,
como quiera que resulta ser un hecho notorio que a muchas de las parejas que se
separan, si no tienen de antemano compañero o compañera para afrontar la nueva
situación, o asesoría sicológica especializada, les sobrevienen síntomas como desolación,
mal humor, insomnio, etc.
Finalmente, en la
evaluación siquiátrica forense que hicieron los peritos de la Defensa en
relación con el caso de S E V A el dieciséis de Febrero
de dos mil diez se formularon las preguntas y se obtuvieron las respuestas que
daban a entender que el estado de S E V A para esa fecha
era de “duelo”; que su personalidad era de tipo paranoide, obsesivo, celoso,
narciso, dominante y controlador, lo
cual constituía, a su juicio, un trastorno de su personalidad que afectó un aspecto crítico de
su vida de relación y fue en particular
lo familiar y lo afectivo y sexual.
Fue por ello que en sus
conclusiones afirmaron de la evaluación de SAMUEL VIÑA ABOMOHOR el día el dieciséis de Febrero de dos mil diez, entre
otras cosas, lo siguiente:
· Que su paranoia constituye un elemento de trastorno
de su personalidad, ya que su forma de ser afectó su vida de relación familiar
y sexual, dando lugar a un trastorno de la personalidad del grupo B, de tipo
mixto, y probablemente de corte paranoide.
· Que
al momento de los hechos no tenía salud dentro de los límites de la normalidad
por la obsesión con la esposa, la grave celotipia, la paranoia importante y la
pérdida de los controles protectores con
insomnio severo y anorexia permanente.
· Que
también sufrió de estado de ira e intenso dolor al momento de los hechos pues “…el
plan de “desenmascararla” y la indiferencia de ella fueron el motor para la
intensa ira que experimentó, que se vio agravada cuando frente al reclamo, ella
lo desafía verbal y gestualmente.
· Que
al momento de los hechos presentó un trastorno mental transitorio, “…la
reacción de ira fue de tal intensidad que rompió los niveles de control
racional de la conducta dando lugar a una alteración,…, fue determinante en la
afectación del carácter volitivo, capacidad para determinarse, de su conducta
el cual prácticamente desapareció por la vía de la intensa rabia…”.
· Que
no pudo tener pleno conocimiento y comprensión de su acción al momento de los
hechos, “…pues la situación emocional determinó una disminución de las
facultades señaladas, sin que estas desaparecieran, como lo muestra la acción
asumida antes y después del hecho…”.
· Que
tampoco tuvo libre capacidad de determinación al momento de los hechos, pues la
idea obsesiva y la ira fueron factores determinantes en la limitación de ese
aspecto de la conducta.
Sin embargo, antes de
definir el problema hay que destacar que, a su vez, por parte de la Fiscalía, en los elementos
materiales probatorios y evidencias físicas, en el acápite de los elementos
materiales probatorios y evidencias físicas, numeral 6.1.23, se introdujeron
diversos medios de convicción, entre ellos una valoración psicológica de fecha
5 de enero de 2010 efectuada a S E V A por los médicos especialistas en psiquiatría, Dres. IVÁN
PEREA FERNÁNDEZ y ALFONSO CARRASQUILLA CASTILLA, tal como se aprecia en los
folios 69 a 80 del cuaderno de estipulaciones probatorias y elementos
materiales probatorios.
En ese dictamen se
concluyó: “…El examinado SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR tiene rasgos de personalidad que
no le comprometen por sí mismos su capacidad de comprensión ni su
autodeterminación. El examinado SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR para el momento de los
hechos investigados y de acuerdo con lo conocido de los mismos no presentó
trastorno mental ni inmadurez psicológica que le impidiera comprender su actuar
o determinarse acorde con esa comprensión. Actualmente no se encuentran signos
ni síntomas en SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR que permitan hacer un diagnóstico
psiquiátrico compatible con estado grave por enfermedad mental que sea
incompatible con el Régimen Penitenciario y Carcelario de Colombia…”.
Ahora bien, en cuanto a
los dictámenes siquiátricos a SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR por parte de la Fiscalía se
sabe que el cinco de Enero de 2010 el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y
CIENCIAS FORENSES, GRUPO DE PSIQUIATRÍA Y PSICOLOGÍA FORENSE, rindió el resultado
del examen psiquiátrico a SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR dirigido al JUEZ
SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS y al FISCAL ONCE
DE LA UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA, valoración relacionada por el FISCAL
TREINTA Y CINCO DE LA UNIDAD DE VIDA en
el escrito de acusación de 2 de febrero de 2010 en el acápite de los elementos
materiales probatorios y evidencias físicas, y se solicitó que se llamara a la
audiencia de juicio oral a los Psiquiatras Forenses IVÁN PEREA FERNÁNDEZ y
ALFONSO CARRASQUILLA CASTILLA, quienes elaboraron dicho dictamen[36].
Decretada la práctica
de los testimonios de los profesionales de la medicina por el Juez a quo en la
audiencia preparatoria, comparecieron los psiquiatras a la audiencia de juicio
oral y rindieron sus declaraciones en
las sesiones de 25 y 26 de agosto de 2011.
El primero en declarar
fue el Dr. IVÁN PEREA FERNÁNDEZ quien lo hizo en la sesión de 25 de agosto de
2010, e informó sobre sus generalidades de ley, aceptó que había realizado
entrevista o valoración siquiátrica al procesado, y que el motivo del informe
fue doble, ya que debía establecer el estado de salud mental en el momento del
examen para conocer si tenía una estado grave de salud incompatible con el
régimen carcelario, y en un segundo momento, determinar la capacidad de
comprensión y autodeterminación al momento de los hechos acusados.
La técnica que utilizó
fue la revisión de los documentos allegados por las autoridades, que en este
caso fueron copia de la demanda, acta de inspección de cadáver, relato de los
hechos de los testigos y las historias clínica del sitio de internamiento del imputado,
más una evaluación psiquiátrica que contenía un examen mental, entre ellas a las
declaraciones de ANGIE, testigo de la Defensa, CHARLIE RODRÍGUEZ y LAURA VIÑAS.
La evaluación
psiquiátrica se realizó el día 5 de enero de 2010 en la Clínica Reencontrarse
practicándosele una entrevista al procesado, en la modalidad de semiestructurada
que es la que se recomienda para hacer una evaluación psiquiátrica; su informe contiene, por una parte, la entrevista
realizada al acusado, y por otra la valoración a los documentos allegados.
La segunda parte tiene
que ver con los hechos, y ésta, a su vez, se subdivide en tres acápites, para abarcar hechos consignados en
el expediente, tomado de lo que dicen los testigos y lo que se encuentra en el
expediente; hechos relatados por el examinado; antecedentes familiares,
específicos, en fin, los datos de la historia clínica, y, finalmente, discusión
y conclusiones.
Los hechos que le
permitieron conocer cómo se encontraba el procesado fueron las declaraciones
previas y entrevistas de los testigos, que, a su juicio, guardaban coherencia
entre sí y con lo sucedido, y con base en ello percibió que la persona imputada
llevó a cabo una serie de eventos concatenados hacia un fin, como lo fue el de reunir
a unas personas en una habitación para confrontar a la víctima y cuando lo hace
llama a unos testigos, lo cual le hace pensar que montó un juicio, y cuando confronta
a la víctima ésta adoptó una actitud
pasiva, diciendo el procesado que lo que esperaba de ella era que le
respondiera, negándole o pidiéndole perdón, pero no, la actitud fue pasiva,
momento en el cual sacó y desenfundó un arma y le dio unos disparos, después de
separar a las personas que se encontraban allí.
De lo anterior se
concluyó por el perito que lo que muestra el proceso es que el enjuiciado
aprehendió la realidad que vivía, ya que podía conocer a las personas con quienes
estaba, individualizarlas, tratar a cada
quien de acuerdo con el conocimiento que tenía de ellas, es decir, se refería a
ellas con la realidad que vivía.
Al realizar la
entrevista y estudiar los documentos y los hallazgos que encontró se dejó de
presente en el informe pericial lo siguiente:
· Que en
cuanto a su personalidad no se encontró algún predominio marcado de trastorno; es un individuo que se adaptó a su medio
social desde su niñez, y se caracteriza por ser una persona que cumple metas, que mostraba ante los demás una familia
armónica y una relación con sus hijos sana y que nunca tuvo antecedentes
penales previos hasta 18 meses antes de los hechos.
Por el funcionamiento
del examinado a lo largo de su vida, el psiquiatra consideró que no se puede
hablar de trastorno de personalidad porque ello comienza a manifestarse al
terminar la adolescencia y comenzar la vida adulta y se va repitiendo a lo
largo de la vida.
· Que
los rasgos de la personalidad del condenado que se le encontraron fueron:
laborioso, preocupado por su negocio y trabajo, cumplir sus metas, manejar los
aspectos de su alrededor, pero sin razón alguna para diagnosticar un trastorno.
· Lo
que se encontró fue que desde hace 18 meses presentó cambios, es decir, una
situación que se instauró en ese momento que no es de toda la vida.
· Que
al explorarse la relación de pareja se encontró llena de conductas parafílicas,
es decir, la pareja comenzó a experimentar conductas diferentes al coito,
conocidas anteriormente como desviaciones; comienzan a explorar la sexualidad a
través del internet, se muestran teniendo relaciones y al mismo tiempo ven a
esas mismas personas en esa situación, lo que constituye exhibicionismo y voyerismo.
El examinado manifestó predilección
frente a la víctima desde el punto de vista fetichista, por partes específicas
del cuerpo y no un todo de la persona, conocido en la parafilia como
parcialismo, y se observó cierto control sádico del procesado sobre la occisa que
no dejaba que fuera ella misma, lo cual lleva a que ésta última le manifestara la
terminación de la relación de pareja y se desencadenara en su contra una
persecución de parte del procesado.
La sintomatología
permite detectar la presencia de una multiplicidad de parafília, que no tenía trascendencia
al haber sido consentida, pero al ella decir que se iba el acusado no lo aceptó
ya que la veía como una persona irremplazable en aquella situación, y fue por
eso que surgió la angustia, el pensar constantemente en ella, y su constante
seguimiento.
Este perito no comparte
la interpretación que de esa situación se
diera por el psiquiatra de la Defensa, al catalogarla como un episodio
psicótico agudo, puesto que, a su juicio, para ello es necesario que la persona
tenga alucinaciones o ideas delirantes o comportamientos erráticos de los que
se deduzca que ha perdido el juicio de la realidad.
En este caso opina, que
quien realizó ese diagnóstico no lo justificó, ya que no hay pérdida del
contacto de la realidad, y, por el contrario, el procesado la manejaba
coherentemente al tratar de no dejar que su objeto fetiche lo abandonara. Él es
una persona que fue interpretada como paranoide, pero ello no es así ya que se
considera que ese tipo de comportamiento buscaba evitar la pérdida de su
compañera, que le es importante porque es la que lo satisface, tiene el
entrenamiento y se conoce el libreto, lo cual puede ser realizado en la pareja
o con otra persona que puede hacerlo por la paga.
Pero, a su juicio, la
parafilia no es el trastorno mental que dictaminó el siquiatra de la Defensa, sino
que es considerado un comportamiento sexual desviado, que sin embargo no es igual
al trastorno mental, ya que éste tiene otras implicaciones. La parafilia se
puede ver más como una enfermedad y no es necesario que las dos personas de la pareja
sean parafílicos, ya que por lo general
se presenta en los hombres.
A manera de síntesis, el
examinado S E V A tiene rasgos de personalidad que no
comprometían, por sí mismos, su capacidad de comprensión ni su autodeterminación.
Para el momento de los hechos investigados y de acuerdo con lo conocido de los
mismos no existió trastorno mental ni inmadurez psicológica que impidiera
comprender su actuar o determinarse acorde con esa comprensión. En el momento
de la valoración no se le encontró signo o síntoma que permitiera hacer un
diagnóstico psiquiátrico compatible con estado grave por enfermedad mental, incompatible
con el Régimen Penitenciario y Carcelario de Colombia.
Ha quedado así
demostrado, con este recorrido por los dictámenes de los siquiatras, que
mientras que los peritos de la Defensa afirman que el procesado padeció de
trastorno que le impidió comprender la ilicitud de su conducta y determinarse
de acuerdo con esa comprensión, los de la Fiscalía explican lo contrario.
Llegado entonces el
momento de tomar postura la Sala se ve abocada a descartar la solicitud de la
Defensa, en cuanto a decidir en base exclusiva en el peritazgo mejor
fundamentado, toda vez que de lo que se trata, como se ha visto, no es, exclusivamente,
si el procesado sufría de paranoia, celotipia, parafilia durante su edad
madura, o si había experimentado un “episodio sicótico agudo” meses antes del caso,
etc.
De lo que se trata, en
concreto, es de llegar a una conclusión en cuanto a si momento de ejecutar la
conducta, por efectos de un trastorno mental transitorio con base patológica, el
enjuiciado no tuvo la capacidad de determinarse de acuerdo con la comprensión
de su ilicitud, nada más.
El primer interrogante,
consignado en la fórmula del artículo 33 del C.P. de dos mil, está descartado
por la misma Defensa, quien solamente considera a VIÑAS ABOMOHOR como inimputable por la ausencia de capacidad
de determinarse y no por falta de comprensión al momento del hecho.
3.2.2.7. Luego
entonces, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 420 de la ley 906 de
dos mil cuatro a efectos de la apreciación de la prueba pericial, se sabe que tanto
los peritos de la Defensa, como los de la Fiscalía, son connotados
profesionales en el área dentro de la cual emitieron sus conceptos, tienen
estudios especiales sobre el tema, han publicado obras y artículos en revistas
y universidades de renombre, etc.
Así por ejemplo, en el
caso del Dr. JOSÉ GREGORIO MEZA AZUERO, se dejó constancia en la sesión del
juicio oral en fecha once de Noviembre de dos mil diez, que dicho perito es
médico y siquiatra de la Universidad Nacional de Colombia, una de las más, sino la más prestigiosa del país; siquiatra
desde el año 1.974, que asiste a cursos
de actualización dos veces al año; desde que se graduó, hace treinta años,
actúa como clínico y psíco terapeuta y ha tenido toda clase de pacientes, agudos y sicóticos,
en el nivel del consultorio con todo lo que corresponde a problemas de tipo
neurótico y problemas de adaptación como
psicoterapeuta, y también en las pericias mirando aspectos fundamentales de
problemas de personalidad.
Se agrega que trabajó
en la ciudad de Ibagué, primero siendo Jefe de la unidad mental haciendo
pericias forenses y luego le tocaba
hacer el trabajo de psiquiatría forense, posteriormente pasó al nivel nacional
y una vez que se pensionó continuó su actividad de psiquiatría en el campo
forense. Igualmente que, desde que se graduó como médico psiquiatra, más o
menos al año, al año 75 empezó a trabajar con la Universidad Javeriana, de la
cual es docente y allí labora lo que es la semiología psiquiatrica o sea
sicopatología - enfermedades mentales - y en la parte de postgrado hace el
seminario de psiquiatría forense desde hace quince años para los residentes que
están en formación como psiquiatras.
Ha sido perito forense
desde hace unos doce años y en unos 500
a 800 casos cuando menos; hoy en día es docente en la Universidades Javeriana y
la San Martín, en la cual dirige el modulo de medicina forense y trabaja en su
consultorio tanto como sicoterapeuta, o sea enfrentando pacientes que tienen
problemas de enfermedades mentales, como colaborando en la parte de las
pericias de la administración de justicia. Ha hecho publicaciones, una para la
revista colombiana de psiquiatría que se llamaba “La psiquiatría forense: 3
caras del psiquiatra”, y el otro fue un aporte al libro documental básico del
departamento de psiquiatría de la Javeriana, que es psiquiatría clínica para
jóvenes y adultos y hay hice 3 capítulos: un capítulo sobre psiquiatría
forense, otro capítulo sobre relación médico – paciente y un capítulo sobre
entrevista en medicina es un libro, un documento base de tipo internacional.
Ha trabajado para los tribunales
eclesiásticos hace ya más o menos unos 7 u 8 años, asesorando en los casos de nulidad
matrimonial, como perito; en los procesos acusatorios entre unos 12 a 14 juicios,
y nunca ha sido rechazado como perito.
A su vez, en el caso
del Dr. IVÁN PEREA FERNÁNDEZ, durante la sesión de la audiencia del juicio oral
del veinticinco de Agosto de ese mismo año se dejó esclarecido que labora para
el Instituto Nacional de Medicina Legal de Bogotá en el área de la
neurosiquitría forense en Bogotá desde hace once años, lo que le ha permitido opinar en más de 1.800
casos, más o menos, durante los 8 años
de trabajo en pericias, sin que haya sido investigado por ninguna de ellas.
En concordancia con lo
anterior, ni la Fiscalía, ni la Defensa, han dado noticia de que en contra de
los distinguidos profesionales PEREA, CARRASQUILLA, ESCOBAR ó MEZA existan
sanciones penales, o siquiera procesos, en razón de sus funciones como peritos
en el tema de la siquiatría forense, lo que da pié para concluir que se trata
de personas intachables moralmente. Véase que ni el Fiscal o el Juez, a pesar
de que han manifestado que discrepan rotundamente de las conclusiones a que
llegaron los expertos contratados por la Defensa, se atrevieron a insinuar la
existencia de algún entuerto en el dictamen. Y, el propio Defensor, luego de
aclarar que los suyos son profesionales competentes
y honestos, deja constancia de que está lejos de dudar de la honestidad de la
asesora de la Fiscalía en estas materias, Dra. NANCY DE LA HOZ[37].
Igualmente, en cuanto
concierne a la claridad y exactitud de las respuestas y el comportamiento al
responder, mal podría la Colegiatura afirmar algo en contra de los peritos de
cada una de las partes, siendo que no se dejó constancia alguna en el juicio
oral de reticencias o negativas, ni por la Fiscalía, ni por la Defensa.
Así mismo, en lo
tocante con los principios científicos en que cada perito se apoyó, los
instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de las respuestas, quedó
claro según los informes suministrados por cada uno de ellos que se utilizó el
método de las entrevistas al procesado, a los familiares de él y de la víctima
y a los amigos más allegados.
En relación con tales
informes y declaraciones en el juicio oral, cierto es que la primera instancia
llevó a cabo una extensa labor de crítica probatoria, que empezó con el estudio
de la posibilidad de una simulación en entrevistas siquiátricas, a raíz de la particular
coincidencia de que uno de los peritos de la Defensa ostenta conocimientos
adicionales sobre dicho fenómeno.
Sin embargo, esa parte
de la crítica probatoria no alcanzó a rendir los frutos precisos que quizás se
esperaban, ya que si se analiza detenidamente el desarrollo de la argumentación
se comprueba que no se concluyó, en concreto, que en el caso presente se
hubiera presentado esa situación por parte del procesado y entrevistado SAMUEL
VIÑAS ABOMOHOR.
Es decir, aun cuando se
dejaron fijadas unas premisas, no se argumentó acerca de por qué SAMUEL VIÑAS
ABOMOHOR habría logrado simular en la
entrevista los padecimientos pluricitados.
Efectivamente, se hace
una reseña del artículo del perito Dr. FRANKLIN ESCOBAR, presentando una relación
de los “Indicadores de engaño” y de las “Claves establecidas por el
entrevistador”, se menciona una variada documentación científica en los pies de
página, y se sintetizan las conclusiones, pero en ninguno de los folios que
conforman el fallo, y que van del 17 al 21 del fallo bajo estudio, se hace
afirmación alguna en ese sentido.
A ojos de la Sala la
razón es obvia: los jueces no somos siquiatras.
Posteriormente, al
adentrarse en el estudio pormenorizado de si el procesado había actuado dentro
de una situación de inimputabilidad al momento de realizar el homicidio, se
observa que el a-quo dedica una gran parte de su argumentación a cuestionar las
afirmaciones que hiciera el Dr. FREDDY SÁNCHEZ
acerca de que SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR
había padecido un episodio sicótico agudo los días 12 y 13 de Julio de
dos mil nueve, en vista de que no había encontrado en Miami (
E.E.U.U.) a doña CLARENA ACOSTA GÓMEZ, a pesar de que la había buscado, junto
con su hermano ALEX VIÑAS ABOMOHOR, en todos
los sitios en donde debería estar.
Sigue diciendo el
a-quo, que a ese planteamiento del Dr. SÁNCHEZ, testigo de la Defensa, se le opone el del Dr. IVÁN PEREA, perito de
la Fiscalía, quien se mostró extrañado de que se hablara de “episodio sicótico
agudo”, ya que no se encuentra en la
historia clínica el soporte probatorio de tal planteamiento, y, menos, de que
se diagnosticara como tal a una simple situación de ansiedad o trastorno de
adaptación, que resulta normal en los casos de separación entre parejas;
igualmente, de los presuntos intentos de suicidio del paciente se sabía con
antelación que el hoy homicida presionaba de esa manera a la víctima para que
volviera con él, además de que lo ocurrido en MIAMI demuestra que se trataba de
una persona que no había perdido contacto con la realidad y actuaba en
consecuencia[38].
Pues bien, luego de
asumir el criterio del perito de la Fiscalía en cuanto a la inexistencia del
famoso “episodio sicótico agudo”, pasa el Juez a ocuparse del punto central de
la controversia, para lo cual le dedica numerosos párrafos, casi cuarenta
folios, al análisis de los distintos
peritazgos que se apilaron en el trámite del juicio oral, tanto por la
Fiscalía como por la Defensa.
A manera de síntesis
puede decirse que el a-quo rechaza el experticio de la Defensa, en el cual se plantea
que SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR pudo haber actuado dentro de una incapacidad de
determinarse frente al hecho de la muerte de CLARENA ACOSTA GÓMEZ, en vista de
que sufrió un trastorno mental transitorio con base patológica, y ello por diversas razones que se puntualizan
a renglón seguido:
a. Que el Dr. RICARDO
MORA IZQUIERDO, contaminó a los peritos, Dres. MEZA AZUERO y ESCOBAR CÓRDOBA, con
sus reuniones, conversaciones y asesorías sobre el tema, antes de que ellos
rindieran su dictamen en el juicio oral, debiendo aclararse que el interés que
los animaba era distinto: uno como simple asesor de una de las Partes, los
otros como peritos, auxiliares de la administración de justica en el caso;
pero, en segundo lugar se agrega que el Dr. FRANKLIN ESCOBAR CÓRDOBA se reunió
con LAURA VIÑAS ACOSTA antes de que él
rindiera su experticio.
b. Los peritos de la
Defensa aceptaron acríticamente las informaciones de la historia clínica, en la
cual se daba cuenta del presunto “episodio sicótico agudo” que habría tenido
ocurrencia en el mes de Julio de dos mil nueve, pasando por alto indicios de
simulación y omitiendo valorar la actitud evasiva de algunos de los médicos
tratantes.
c. Los mismos
siquiatras encontraron conductas mentirosas o falaces en SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR,
que se deducen del texto mismo del dictamen, el cual se confronta al respeto en
los acápites titulados “Capítulo de historia personal”, “Examen del estado
mental actual” y “Sexualidad”, en los cuales se encuentran frases como : “…para
el entrevistador si hay rasgos que permiten hablar de rasgos explosivos e
intolerancia…”; “…dice no irritarse pero en la entrevista dejó ver lo contrario…”;”…en
los asuntos críticos de la sexualidad responde pero racionaliza colocando la
situación como una adaptación de él a las exigencias de su esposa…”; “…dice
estar arrepentido pero no hay respaldo afectivo al menos en este momento…”; “…muy
enamorados y con algunos conflictos, aunque la familia insiste en que era
armónico desde sus inicios…”.
d. El procesado habría
entrado, junto con su esposa, a una relación triangular con otros hombres y
mujeres, que llegaron a la realidad en algunas oportunidades, pero luego él
rechazó la conducta y seguidamente ella lo rechazó a él por eso; eso daría
lugar a un trastorno de la sexualidad, a lo sumo, pero no a un trastorno de la
personalidad, ya que, a su juicio, aquella es solamente uno de los aspectos de
esta.
e. Se le consideró una
persona celosa, siendo que él permitía que su esposa cohabitara con otros
hombres, además de que abandonó su tratamiento.
f. Algunos comentarios
del procesado serían inconsecuentes con los rasgos de su personalidad, como
cuando se acepta acríticamente que una persona castrante, controlador y
dominante, como él, permitiera que su
esposa ideara y creara las situaciones de triangulación con otros.
g. Los familiares
negaron la violencia de género, que se habría evidenciado durante el juicio
oral.
h. Algunas conclusiones
se contradicen con los hechos, como por ejemplo, se dice que padecía de celos
intensos, pero permitió que su esposa mantuviera relaciones con otros hombres; se
le admitieron las excusas acerca de quien inició dichas relaciones, a pesar de
que también se tenía claro que CLARENA ACOSTA GÓMEZ era un objeto sexual, es
decir, una persona sin identidad ni dignidad.
i. De todo lo anterior
se colige que las conclusiones de los peritos de la Defensa descansan en
expresiones mentirosas del entrevistado; además, si bien es cierto este negó la
violencia conyugal, sus hijos en el juicio oral dieron luces acerca de su
maltrato permanente, incisivo y sistemático; igualmente, la peritación de la Defensa ha
querido presentar a SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR
como una persona con problemas siquiátricos y mentales en determinados y
precisos momentos, pero su irascibilidad y temperamento explosivo e
injustificado ha sido característica de toda la vida, ( dada su calidad de
empresario exitoso, arrollador, dominante y castrante con su familia ), y no
solo del día de los hechos; se valoró erradamente el carácter castrante de su
régimen familiar, el cual era tan hermético que no dejaba espacio para
sospechar que en realidad era un sujeto simulador, disimulador, aparentador,
capaz de falsear la realidad y darle apariencia de normalidad a lo que
internamente era una monstruosidad.
Resumiendo entonces, se
cuestiona a los peritos de la Defensa el que aceptaran acríticamente las
informaciones de los médicos tratantes, quienes dan cuenta del “episodio
sicótico agudo” y de un trastorno de personalidad atípico; igual reproche le merece al Juez que los expertos
no hubieran dado cuenta de las imprecisiones de los galenos del paciente en
cuanto a celotipia, información clínica precisa y sus dubitaciones ante el
riesgo de afrontar responsabilidades legales; así mismo se les enjuicia porque
pasaron por alto un hecho tan demostrativo de simulación como sería el abandono
del tratamiento por parte del entrevistado SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR; también habrían errado al aceptar que fue
CLARENA ACOSTA GÓMEZ la de la iniciativa en las relaciones triangulares siendo
que en realidad fue él quien las patrocinaba, e igualmente al aceptar que fue
él quien las dio por terminadas, siendo que ella fue quien buscó ayuda
sicológica e inició el divorcio al cual se opuso radicalmente.
En fin, se sostuvo
enérgicamente por el Juez inicial que la prueba aportada por la Defensa en
apoyo de su tesis de que el hecho se cometió por incapacidad de determinación
de acuerdo con la comprensión, (que no por falta de comprensión de la ilicitud
como dice el fallo), o en estado de ira, no era atendible, puesto que el
asesor, Dr. MORA IZQUIERDO, había intervenido en la discusión de los peritos,
afectando la imparcialidad de estos, pero así mismo se contaminó el experticio
por cuanto el Dr. FRANKLIN ESCOBAR CÓRDOBA tuvo que hablar con LAURA VIÑAS
ACOSTA para aclarar puntos que, aun antes del juicio, estaban oscuros; también
por cuanto que el dictamen resulta contradictorio entre sus conclusiones
parciales y sus aseveraciones finales, como por ejemplo en cuanto al
reconocimiento de un trastorno de la sexualidad al cual se le dio tanta
trascendencia que terminó, a juicio de los peritos defensores, afectando la
personalidad al acusado; igualmente porque se admitieron conclusiones que se
contradicen con los hechos, como en el caso de afirmar que SAMUEL VIÑAS
ABOMOHOR era celoso, siendo que está
probado que propició la parafilia con su esposa; adicionalmente se omitió tener
en cuenta las pautas para descartar la simulación en la entrevista y se
desestimaron las pautas que permiten identificar a alguien como un buen jefe o
líder en un grupo que convence pero no utiliza la intolerancia para dominar a
los otros[39].
B- Con base en todo lo
anterior ya se puede perfilar una resolución de la Sala al problema de la
inimputabilidad del procesado, que la Defensa enarbola como una de las
soluciones del proceso y que los otros sujetos procesales rechazan.
3.3.7.1. En primer
lugar, y como quiera que no se trata de auscultar si el imputado podía
comprender lo ilícito de su conducta, sino exclusivamente de si pudo
determinarse en sentido contrario a lo que hizo, considera la Sala que esa
labor, si bien es cierto puede apoyarse en las informaciones periciales, debe
ser adelantada y decidida, finalmente, por el Juez, sea el de primera, o el de segunda
instancia.
O sea que, aun cuando
se asumiera que el dictamen de los peritos de la Defensa pudiera catalogarse
como un dechado de virtudes académicas y científicas, cosa que en este caso no
sucede, como lo demuestra en cierto modo el a-quo al enrostrarle al informe diferentes inconsistencias, claramente
documentadas dentro del fallo en la foliatura en donde se resolvió este tópico,
lo cierto es que ni siquiera quienes acumulan ya doctorados en siquiatría
podían resolver lo concerniente a si SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR actuó en situación de incapacidad de
comprender o de determinarse de acuerdo con su comprensión.
Por lo tanto, la
solución no estaba, como lo propuso la Defensa, en acogerse al dictamen más
fundamentado, a secas, porque entonces se caería en la situación que criticaron
al unísono la Fiscalía y el representante de víctimas, con buen juicio, según
la cual sería el perito el que aplicaría la ley penal, y no el Juez, como
ordena la Constitución.
Al otear en dicho panorama
se observa además, que la crítica que le hiciera la Defensa al Dr. IVÁN PEREA,
perito de la Fiscalía, en cuanto a la desviación de su rol al opinar que no
existió comportamiento injusto de la víctima (fls. 41 del memorial de la
Defensa), se refleja también en las respuestas suministradas por los de la
Defensa, cuando al ser interrogados por la salud del procesado sostienen que “…La obsesión por la esposa, la
grave celotipia, la paranoia importante, la pérdida de los controles protectores
con insomnio severo, anorexia importante y la actitud dejan ver una conducta
ajena a la normalidad desde cualquier perspectiva que ésta se analice…”.
Y lo mismo se percibe
cuando dictaminan que sí padeció de un estado de ira puesto que “…El plan de
“desenmascararla” y la indiferencia de ella fueron el motor para la intensa ira
que experimentó, que se vio agravada cuando frente al reclamo, ella lo desafía
verbal y gestualmente. El miedo de él al abandono y la historia del empleo del
miedo como factor de sometimiento, nos hablan de una emoción intensa siempre,
que se desbordó en el momento de crisis llevándolo a una respuesta que rompió los límites del
control…”.
La situación se hace
todavía más notoria cuando al preguntársele si sufrió algún trastorno, los
expertos, sin reticencia alguna, se aventuran a responder que sí, puesto que “…
La reacción de ira fue de tal intensidad que rompió los niveles de control
racional de la conducta dando lugar a una alteración, que a juicio de quien
analiza, fue determinante en la afectación del carácter volitivo, capacidad
para determinarse, de su conducta el cual prácticamente desapareció por la vía
de la intensa rabia…”, y agregan que “…dicha afección fue transitoria puesto
que después recuperó el control de sus impulsos…”.
Es más, llegaron a informar
que no tuvo pleno conocimiento y comprensión de los hechos, cosa que ni
siquiera la Defensa se ha atrevido a plantear; finalmente anotan que no tuvo la
libre capacidad para su determinación de acuerdo con su comprensión, “…pues la
idea obsesiva y la ira fueron factores determinantes, en la limitación de este
aspecto de la conducta…”, aun cuando reconocen que se trata del aspecto más
comprometido o complejo del proceso.
Vale enfatizar que la
Sala no considera necesario, para resolver el aspecto bajo estudio, enfrascarse
en un pugilato con los peritos de la Defensa en asuntos de siquiatría, lo que
es de su exclusiva competencia según lo reseñado previamente; su interpretación
es de gran valía primordialmente para cuando el problema a debatirse sea el de
si el autor de la conducta pudo o no comprender la ilicitud de su conducta, ya
que las afecciones que impiden esa posibilidad están ligadas directamente a la
existencia o no de limitación o daño en las condiciones mínimas del
funcionamiento normal u ordinario de la mente de la persona humana, las cuales
son objeto de estudio inicialmente por la siquiatría antes que del Derecho.
Es por ello que se
observa un desfase entre lo que informan dichos peritos, cuando afirman que
SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR no pudo comprender lo que hizo al cometer el homicidio y
tampoco pudo determinarse de acuerdo con esa comprensión, y lo que plantea y pretende demostrar la
Defensa que se remite, exclusivamente, al segundo de tales fenómenos.
Adicionalmente, está
claro que mientras que los peritos de la Defensa afirman, luego de sus
profundos estudios, que lo que determinó a SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR a disparar fue
el gesto desafiante de “pistola”, la Defensa, que es la depositaria de las
informaciones emanadas de viva voz por el propio acusado, por el contrario,
dejando el experticio en un segundo plano, encuentra esa razón en otras
situaciones o circunstancias distintas, mencionadas en el memorial de
apelación, lo cual sirve de punto de referencia para reconocerle acierto a la
labor crítica de tales dictámenes llevada a cabo por el a –quo.
3.2.2.8. En segundo
lugar, como quiera que la apelación cuestiona
que el procesado hubiera sido tratado como imputable, a pesar de que los
peritos de la Defensa dan a entender que se había presentado la situación
opuesta, allí hay que revisar tales
aseveraciones.
Aclarada, como quedó,
la crítica de la Defensa al Dr.IVÁN PEREA FERNÁNDEZ en cuanto al desbordamiento de su rol al
momento de afirmar que “…en ese momento no había comportamiento grave e injusto
de la víctima[40]…”,
y que los peritos de la Defensa sufren del mismo mal, resulta pertinente anotar
que de allí fluyen dos conclusiones a saber: la una, que los peritos del
procesado afirman algo que resulta
contraevidente, como es que éste, al momento del hecho NO PUDO TENER PLENO CONOCIMIENTO
Y COMPRENSIÓN DE LOS HECHOS EN VISTA DE LA SITUACIÓN EMOCIONAL (Mayúsculas
adicionales), y, dos, que tan cierta es esta observación que, una autoridad en
la materia, como lo es el ilustre Defensor, se inclinó, más bien, por solicitar
la declaratoria de inimputable, del procesado, al no poderse determinar acorde
con su comprensión de la ilicitud de su conducta, pero nunca ha dicho que fuere
por no comprender la ilicitud ínsita en causar la muerte de la madre de sus
hijos.
Esta afirmación de la
Sala tiene, a su vez, dos soportes, a saber: uno, que la prueba testimonial recaudada
contradice frontalmente esa afirmación, por cuanto el testigo ático del
proceso, el ex –funcionario judicial extranjero que depusiera en el juicio
oral, - como para no remitirse la Colegiatura a los hijos del acusado-, el más
imparcial posible, puesto que siendo novio de una hermana de la víctima era muy
amigo del procesado, pinta una descripción de este al momento del hecho, totalmente
alejada de quien padece de una afección
sicológica que le impide comprender la ilicitud de su conducta.
Pero bien, aplicando
las reglas de la sana crítica como manda la ley, la inconsistencia anotada, en
un informe pericial, resulta ser sumamente
grave, puesto que genera dudas acerca de la consistencia y razonabilidad del
resto del informe pericial. Y si a ello se agrega que las pruebas deben
valorarse de conjunto, no se comprende el por qué puede existir semejante
contradicción entre peritazgo y testimonios, salvo que se hubiera incurrido, en este, en un error garrafal
imposible de soslayar.
Una posterior observación
es la de que los peritos de la Defensa, al fin y al cabo, no afirman que el
procesado hubiera experimentado una pérdida absoluta de su capacidad de
comprensión. Por tanto, bien puede concluirse en sana lógica que también le
sucedió lo mismo en cuanto a su capacidad de determinarse de acuerdo con su
comprensión de la ilicitud de su conducta, situación que desdibuja la
apreciación que de su actuación al momento del hecho ha perfilado la Defensa en
aras de que se le trate como inimputable.
En esa dirección hay
diversas circunstancias que avalan ese punto de vista, como por ejemplo, que el
procesado experimentó un proceso de socialización normal durante su niñez, y en
su juventud y madurez, tal como lo
afirman todos los peritos en general en los diversos informes y declaraciones
surgidas en el juicio oral.
En qué hecho, entonces,
se pregunta la Colegiatura, se puede edificar la existencia de una manía tan
grave como la que se endilga? Y cual parecido puede encontrarse con el caso de JUAN
GLENADEL, quien, comprendiendo la ilicitud de su aspiración homicida para con
su madre, se alistó en el ejército para irse lejos y no matarla? Y a quien
pidió SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR que lo encerraran para no matar a CLARENA ACOSTA GÓMEZ,
como sí lo hizo aquél desventurado cuando la impulsión se desvió hacia su propia
hermana? Y a quien le rogó el hoy condenado que lo atara para evitar así
cumplir con el cometido de ultimar a su ex -cónyuge?[41]
O, cual semejanza con
el joven obsesionado con la limpieza de sus manos durante veintisiete años por
una fijación con una moneda de cobre, de que habla BRIERRE DE BOISMONT, citado
por CARRARA, si el mismo maestro aclara: “…no me atrevería a exonerar de
responsabilidad a ciertos hombres que gozan en la sociedad de la plenitud de
sus derechos, aun cuando estén afectados por una manía o una alucinación
parcial, precisamente porque, dando signos inequívocos de aguda y completa
inteligencia en todo lo demás, sería injusto encerrarlos en un manicomio o
tratarlos excepcionalmente como insensatos. Por tanto, si estos, a pesar de su
manía parcial, tienen derecho a ser mantenidos en el goce de sus prerrogativas
ciudadanas, es necesario que soporten también la responsabilidad[42]…”.
Y, agrega, “…Si alguien
-concluye el docto francés- hubiese frotado con cobre las manos de ese
desventurado joven, y este le hubiese dado muerte, que se habría dicho?
Respondo que yo lo habría absuelto; pero, con todo, no habría estado de acuerdo
en que fuese íntegramente maníaco, y por ello, si hubiera violado a una mujer,
lo habría condenado[43]…”.
Por lo tanto, si SAMUEL
VIÑAS ABOMOHOR, llevado por la personalidad paranoide y su parafilia hubiera
atentado contra la libertad y la dignidad sexual de CLARENA ACOSTA GÓMEZ, su delito
encontraría alguna explicación y razonabilidad, según el pensamiento de CARRARA.
Pero, lo que no
encuentra razonable la Sala es que por el hecho de que se goce de una
hipolepsiomanía, se concluya que el homicidio de la persona que constituye el objeto
amado, y que se niega a seguir soportando que lo consideren como una cosa, sea
consecuencia directa de una incapacidad para determinarse de acuerdo con la
comprensión de que ese atentado es ilícito.
Pero, es más, si en
gracia de discusión se aceptare que existió una disminución en la comprensión
de lo ilícito y en la determinación de acuerdo con ella, “andando con pasito de
indio”, como se dice en el interior del país, observa la Sala que el ejemplo
citado por el mismo señor Defensor en su famoso opúsculo “La inimputabilidad
penal”, segunda edición, 1.994, editora “La constitución”, pág. 33, despeja
cualquier duda acerca de la imputabilidad de SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR al momento
de disparar en contra de CLARENA ACOSTA GÓMEZ.
Allí se menciona que el
Tribunal Superior de Medellín, siguiendo de cerca a RANIERI, y en un caso de
“retardo mental entre leve y moderado”, reconoció, sin embargo, la
imputabilidad. Y se aclara por los
colegas de aquella ciudad que “…la capacidad de entender y de querer no se
excluye por la circunstancia de que esté
disminuida o menguada. La posición de retardo mental, entonces, por sí sola, no
es incompatible con la imputabilidad. Es necesario el estudio del
comportamiento del reo limitado al momento de ejecutar el hecho legalmente
descrito (que era la frase del legislador en el momento de la publicación). Si
el trastorno mental no opacó la capacidad de comprender su ilicitud ni afectó seriamente
la capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión, y ello se
inventaría mediante el censo de las cualidades del reo transfundidas en el
hecho cometido debe ser sometido a las consecuencias penales, cual es el
significado de la noción de imputabilidad..”.
En ese caso el Tribunal
dedujo la comprensión de la ilicitud de diversas circunstancias insertas en el
desenvolvimiento de la conducta realizada por la procesada.
Similarmente, la Sala
saca en claro la imputabilidad de SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR del análisis de todo el
recorrido por el desarrollo de su personalidad en general, como lo resalta el
a-quo: dinámico, hábil negociante, socializado, creador de lo que sus hijos
llaman “el régimen VIÑAS”, es decir un entorno hogareño hecho a su medida y
según su leal saber y entender hasta el día de los hechos, cuando se ideó y
llevó a cabo un juicio, con testigos y acusados que él mismo ajustició sin dar
oportunidad a su Defensa, como si la ha tenido él y aplicando una reacción
privada violenta y dañosa de bienes jurídicos, prohibida por la Constitución y
la ley.
Pero también se extrae
esa conclusión, de lo que informan quienes lo vieron llevar a cabo su
iniciativa durante un largo trecho del día de los hechos, hasta llegar la hora
aciaga, lapso durante el cual nunca manifestó que lo ayudaran para evitar
cometer un atropello, como gritaba GLENADEL
en su caso, sino que realizó todas y cada una de las actividades que había
planeado, como sugieren la Fiscalía, el Ministerio Público y el representante de
las víctimas, a fin de tratar de conseguir el agotamiento de su propósito
delictivo, cuál era el de demostrar,
acorde con su visión del problema, que CLARENA ACOSTA GÓMEZ mantenía una
relación con otra persona distinta a él.
La jurisprudencia
española, tan pertinente en esta temática, hasta el punto de que el pionero de
la fórmula colombiana, el profesor BERNARDO GAITÁN MAHECHA abrevó en JIMÉNEZ DE ASÚA, tiene el cuidado
de exigir, para reconocer la inimputabilidad por incapacidad de determinarse de
acuerdo con la comprensión de la ilicitud que, cuando existe ésta, entonces los
estímulos de la obsesión u obcecación no pueden ser contrarios a la ética y el
Derecho[44].
Igualmente, el
comportamiento de SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR con posterioridad al hecho en ningún
momento refleja a quien no puede determinarse de acuerdo con su comprensión de
lo ilícito de la conducta. Por el contrario, luego de los disparos mortales
sigue dando órdenes y evidenciando el dominio del hecho, hasta el punto de que
el hoy condenado facilitó todo para que las autoridades pudieran aprehenderlo y
cumplir con sus deberes de pesquisa.
Oigamos lo que dice el
testigo ático del caso:
“…segundos después las dos detonaciones, en ese momento sube pipe; que
fue una de las escenas más desgarradoras que yo he visto en mi vida, donde le dice “¿qué has hecho con mi
mamá?, qué has hecho con mi mamá?... mátame a mí, no la mates a ella…”. Laura está
bien exaltada, ya ha subido en ese momento con su novio Toty, David Emilio el
hijo de Liliana está como un shock, no hay reacción, está como pasmado… y Kike
dice “ya pasó lo que tenía que pasar, váyanse de aquí, yo me voy a entregar a
la policía” y permanecía la puerta cerrada y él dentro del cuarto, por la
conmoción obviamente de los gritos y los tiros, se levanta Liliana que está en
el cuarto de al lado, justamente al lado. y me pregunta ¿qué está pasando?,
claro ella pensó que los tiros eran parte de la celebración que en despedida de
año hay, …(…)…ella trata de hablar con Kike a todo esto él insistía desde
adentro que sus hijos se fueran, de hecho sus hijos finalmente se van, quedamos
ahí: Liliana, David Emilio el hijo de liliana y yo…(…)…bajamos y ahí nos
encontramos que Laura está discutiendo con el celador, con ehhhh, David el
celador y entonces le está diciendo llama a la policía, él tenía su celular
pero estaba hablando con Kike, porque él nos dice: no Kike dice que se vayan de
aquí, que se vayan de aquí;…(…)… El celador está diciendo Kike me dice que se
vayan de aquí, que se vayan de aquí, que no los quiere aquí y que él se entrega
a la policía. No llama el celador a la policía, Laura está muy molesta ehhh y
entonces ahí es que ellos realizan que creo dos residencias más abajo vive un
oficial del gobierno pensé que era un senador no sé y tenía un Policía Nacional
allí, entonces van donde él, Laura y entonces él hace los intentos de llamar
parece que donde llamaba tenía problemas de conseguir gente, …(…)… viene la
Policía, la Policía tardó un poco en llegar, …(…)…entonces hay los policías ya
se percatan y entran, los ví como bien cautelosos verdad, tratando de entrar,
entrando junto con el portero, nosotros entonces estamos todavía afuera, ya ahí
estamos en la acera y…(…)…el señor dice que ustedes se vayan de aquí que no
estén, y le yo le digo pa’ dónde me voy a ir? ya yo estoy en la calle, estoy en
la acera, dónde usted quiere que yo me
vaya?, yo no tengo transportación y
tengo mis cosas ahí, entonces David el portero…(…)…yo veó que Kike está ya en
el primer piso pero dentro de la casa hablando haciendo gestos, verdad, este no
puedo alcanzar lo que está diciendo ehhh pero estaba allí pues hablando a los
policías,…(…)…pero él no estaba esposado, él estaba muy bien, muy tranquilo y
lo montaron allí y ya saben. en ese momento yo… ehhh se me acercan unos
policías, que son dos policías judiciales, no se cual es el nombre correcto
ehhh hacerme una entrevista…”. [45]
Todo ese extenso relato
del testigo de los hechos presenta al autor de los disparos como una persona
totalmente orientada en tiempo y espacio, coherente con sus pensamientos, etc.,
lo que acerca cada vez a la Sala a la tesis de la primera instancia, que niega
la inimputabilidad del procesado.
En concordancia con
ello la Sala considera, que ni siquiera el hecho de que en tiempos idos, casi
un año antes del homicidio, se disfrutara de una situación parafílica en
compañía de quien había sido su esposa, podría tenerse como causa de algún
trastorno en el entendimiento o en la voluntad del procesado, ya que como han
explicado los peritos de la Fiscalía, solo se trataba de una preferencia de
tipo sexológico, pero que no generó nunca ni siquiera una neurosis, y menos una
sicosis.
Sobre el punto se advierte
que tampoco la Defensa pudo demostrar
que dicha situación o preferencia sexual pudiera estar en la base de la
incapacidad de determinarse de acuerdo con su comprensión de la ilicitud de la
conducta. Al contrario, hoy en día, eso que anteriormente era considerado como una
desviación es mirado con otros ojos, bajo el entendido de que en materia sexual
el consentimiento entre adultos es la base de la realización de diversas prácticas
erótico-sexuales, y solo si él no existe, tales actividades se reputan como aberraciones
y delitos.
Consultado el asunto se
aclaró que la parafilia, por sí sola, no alcanza a desequilibrar a la persona;
más bien le permite obtener la satisfacción de sus instintos erótico-sexuales
en forma socialmente aceptada, cuando la pareja comparte sus prácticas y no se
cometen atentados en contra de personas vulnerables. (Ver “Enciclopedia Libre”,
es.wikipedia.org/wiki/parafilia).
Por tanto, si bien
existen en el fallo algunas falencias en la organización de la argumentación, o
dificultades en materia conceptuales que
la Defensa pone de presente, lo cierto es que el aserto básico de la sentencia,
en cuanto a este tópico se refiere, se mantiene incólume.
Baste recordar el
siguiente párrafo: “…De todo lo anterior se sigue que el procesado, contrario a
la tesis de la defensa, tenía plena capacidad para comprender la ilicitud de su
conducta y para determinarse de acuerdo con esa comprensión, esto es, se devela
como un sujeto imputable. No es cierto que VIÑAS ABOMOHOR padeciera en el
momento del hecho de un trastorno de la
personalidad o un trastorno mental que le impidiera comprender la ilicitud de
su comportamiento y de determinarse de acuerdo con esa comprensión, pues en
esta providencia ha quedado demostrado, con todo respeto por los profesionales
que dicen lo contrario, que no padece de problemas psiquiátricos, eventos
psicóticos o micro sicóticos, o trastorno mental alguno, sino de una parafilia
que a lo sumo es un trastorno de la sexualidad, pero que en modo alguno le
limitó su capacidad de comprensión y de determinación al momento del hecho…”.
Dicho análisis de la
primera instancia, basado en la prueba testimonial de quien presenció todo el
decurso de los hechos como se dejó ver en precedencia a, y con el apoyo de los agentes
de policía RICHARD PINO FLOREZ y ÁLBERTO MÓVIL PACHECO, quienes narraron
cómo el procesado les dijo que había
matado a su esposa, que había obrado mal, que a pesar de que iría preso había
descansado, que lo observaron normal, un poco alarmado y consciente, ya que
daba órdenes claras y precisas de que solo ingresaran a la casa los agentes del
orden público y más nadie, no será el mejor organizado o el más documentado
posible con las citas científicas de rigor, pero sí consulta los hechos que están
demostrados en el plenario.
La tesis de la Defensa,
edificada sobre tres elementos distintos a saber: la existencia de rasgos de
personalidad paranoide en el acusado[46]; el
acontecimiento en época anterior al delito de lo que el perito FREDDY SÁNCHEZ
llama “…episodio sicótico agudo…”, sin total disociación con la realidad, que
habría sobrevenido en la ciudad de MIAMI cuando el procesado buscaba a su ex –esposa en compañía de un
hermano de él; y, en tercer lugar, la existencia de un estado de ira en el
momento de los hechos no alcanza a pasar el tamiz de las observaciones que en
extenso se han presentado por la Colegiatura.
Y ello por cuanto que
los rasgos paranoides no constituyen, de por sí, incapacidad para determinarse
de acuerdo con la comprensión de la ilicitud de la conducta que se desarrolla
en un momento dado.
La prueba de esto es
que esos rasgos paranoides existían desde la juventud y en medio de la madurez
del procesado, según explica los peritos de la Defensa, y eso no le impidió, en
ningún momento alcanzar el éxito profesional, social y familiar, ni tampoco le
han impedido, posteriormente, adelantar su defensa material con ahínco y propiedad
durante el proceso que se le sigue.
Además, el llamado
“episodio sicótico agudo, no tuvo ocurrencia al momento del hecho sino a raíz
del viaje a Miami, E.E.U.U., mucho tiempo antes del hecho.
Y, en tercer lugar, la
prueba pericial de la Fiscalía, y la prueba testimonial impiden reconocer la
existencia de ninguna incapacidad en el procesado en el momento en que mató a
CLARENA ACOSTA GÓMEZ.
Vale anotar entonces
que la sola afirmación de la presencia en el acusado de una determinada
personalidad, en este caso paranoide, o paranoide y celotípica al mismo tiempo,
no alcanza para llevar a la Sala a la convicción de que el procesado no podía
determinarse de acuerdo con su comprensión
de la ilicitud de su conducta, y menos cuando la misma Defensa acepta
que el acusado es una persona
absolutamente normal en todo, o casi en todo, menos en su parte afectiva[47].
Los peritos de la
Fiscalía se basaron, valga la reiteración, en las directrices del INSTITUTO
NACIONAL DE MEDICINA LEGAL del cual fue director el propio Dr. MORA IZQUIERDO, quien
le reconoció su dedicación y estudio al Dr. IVÁN PEREA cuando éste laboró junto
a él en dicha entidad[48].
Es decir, si bien la
Sala reconoce la extraordinaria competencia científica del Dr. MORA IZQUIERDO,
que es una autoridad latinoamericana de la siquiatría forense, nadie ha
demostrado que los Dres. PEREA y CARRASQUILLA, sean inferiores en conocimientos
o en experiencia o en idoneidad ética.
Así mismo, los
instrumentos utilizados fueron iguales para ambas partes, como quiera que se
apoyaron en lo que obtuvieron en la historia
clínica, las entrevistas, etc.
Si bien es cierto el
asesor de la Defensa, el Dr. MORA IZQUIERDO, dice en su extensa y erudita
declaración, que debió consultarse otros instrumentos, no aclara ni afirma que
los que se consultaron por los peritos de la Fiscalía fueren errados.
Al respecto hay que
tener en cuenta que la información que se pretendía obtener era la consignada
en la historia clínica y ambos grupos de peritos la consultaron, de manera que
la consulta a otros medios de convicción resultaba optativa.
Vale anotar a favor de
la tesis del fallador de instancia que la Defensa se circunscribió, en aras de
demostrar su aserto, básica y primordialmente a la información que le suministrara el mismo
acusado a los peritos que actuaban a favor suyo, salvo en lo tocante con la
existencia del llamado “episodio sicótico agudo”, respecto de lo cual se hace
referencia a lo que información los médicos tratantes CHAIN, CORTIZOSS, etc.
Es decir, en la
argumentación defensiva no se palpa una crítica probatoria suficiente de las
informaciones periciales de los siquiatras de la FISCALÍA frente a la
información que surge de las pruebas testimoniales como las declaraciones de LAURA
VIÑAS ACOSTA y CHARLES ANTHONY RODRÍGUEZ, por ejemplo, las cuales se obvian en
el alegato de impugnación, en contravía de lo que ordena la ley respecto de la
valoración de conjunto de todos los medios de convicción recopilados en la
encuesta.
La Sala comparte con la
Defensa que evidentemente puede existir alguna que otra inexactitud en el
peritazgo de la Fiscalía, por ejemplo en cuanto al tema de la existencia o no
de amnesia durante un trastorno transitorio, como también la omisión en valorar
la onicofagia, pero esas falencias aparecen como secundarias si se compara con
la situación que se observa en el caso del dictamen de la Defensa; en efecto, bastó
que el acusado dijera que había experimentado ira por cuanto le habían hecho un
gesto ofensivo, en un lugar oculto a los ojos de todos, para que los peritos de
la Defesa elaboraran toda su conclusión sobre dicha información, sin tratar de
aclarar los orígenes o la razonabilidad de tamaña explicación.
Más aún, en el dictamen de la Defensa se
afirma que, a partir de ese hipotético gesto de “pistola”, se desencadenaron
los otros fenómenos, como la ira en grado sumo y subsiguientemente obnubilación
total hasta el paroxismo, sin explicar, sin embargo, cuáles serían las manifestaciones fisio y
sicológicas en situaciones como esas, a fin de poder valorar la existencia o no
de una incapacidad para determinarse de acuerdo con la comprensión de la
ilicitud de la conducta ilícita desarrollada.
No hay tampoco en el
dictamen la cita que se hacía obligatoria de las fuentes bibliográficas, como
si lo hace con elegancia juris la Defensa técnica, de la bibliografía
especializada que hubiera permitido la comparación por la Sala de la situación
planteada.
Adicionalmente, pero
dentro del tema de la inimputabilidad, la Sala se separa de la visión
particular que se formaron los otros sujetos procesales en relación con doña
CLARENA ACOSTA GÓMEZ, a la cual estigmatizan considerándola como un simple
apéndice de SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR, mientras que las circunstancias de tipo
económico que aparecen plasmadas en las estipulaciones probatorias a que se
llegó por Fiscalía y Defensa permiten pensar en algo diferente, hasta el punto
de concluir que era una persona tan capaz como el procesado, a quien la
parafilia que en algún momento llegó a practicar no afectó tampoco su intelecto
ni sus habilidades comerciales.
La carpeta la muestra
como propietaria de almacenes, inmuebles y vehículos[49].
Como así entonces que
no tenía dignidad ni personalidad y que era una simple cosa?
Por eso se comparte más
bien la hipótesis de la Defensa en cuanto a que era una pareja, como muchas
otras, que trató de mantener viva la llama ardiente del amor, paranoide o como
se quiera, recurriendo a métodos quizás inapropiados para el común de los demás
y que en ese intentó se quemó.
Esclarecido como ha
quedado el itinerario de los acontecimientos que dieron lugar al homicidio, considera
igualmente la Sala que la controversia probatoria acerca de quien realmente
escribió la nota que fuera objeto de peritazgo grafotécnico para determinar si
fue SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR o CLARENA
ACOSTA GÓMEZ quien la suscribió, con el tenor que implicaba un convenio para un
sicariato, es fácil de resolver si se aplican los métodos de la sana crítica y
de la valoración en conjunto.
Y ello por cuanto aun
si en gracia de discusión se aceptare que el peritazgo de la Defensa resulta
razonado, que en él se dieron las razones de sus conclusiones, y que fue elaborado
por perito idóneo, hay otros medios de convicción que indican, por el mismo
desenvolvimiento de los hechos, que el autor de ella fue el propio procesado.
Entre esos elementos de
convicción se cuenta que los propios hijos del procesado, LAURA y SAMUEL VIÑAS
ACOSTA, quienes conocen a su padre no desde el momento de proceso como el Dr. CÉSAR
AUGUSTO GÓMEZ GIRALDO, sino desde toda la vida, informaron bajo juramento que las
agendas de las cuales se extrajeron los documentos indubitados para efectos del
peritazgo era originadas en la actividad de su padre.
Ese hecho corroboró el
resultado a que arribara el perito de la Fiscalía Dr. ALFREDO GONZÁLEZ ARIZA,
como documentadamente explicó el a –quo en un extenso análisis que la Sala
comparte puesto que allí se traen a colación principios de la grafología que
resultan coincidentes con la tesis que se esboza.
Tal peritazgo reúne las
exigencias del artículo 420 de la ley 906 de dos mil cuatro, como lo muestra el
hecho de que su proceso de aducción resultó acorde con las formalidades
establecidas en la ley 906 de dos mil cuatro, ya que en la sesión de la
audiencia preparatoria de 23 de marzo de 2010 el Fiscal Treinta y Cinco de
la Unidad de Vida, al concedérsele el
uso de la palabra para la enunciación de los elementos materiales probatorios,
manifestó que ratificaba los que había relacionado en la audiencia de acusación
de 17 de febrero de 2010, y además, señaló, en principio que tenía tres pruebas
a las cuales denominó sobrevinientes, pero después rectificó que eran dos.
De esas pruebas
sobrevinientes el Fiscal expuso que se deducían de la denuncia que presentó el señor S E V A el día 31 de diciembre de 2009 a las 6:35 p.m. por
ante la UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA DE
LA FISCALÍA, la cual se identifica con el número único de identificación
08001601055200905896 y que fuere relacionada en el escrito de acusación de 1 de
febrero de 2010 en el numeral 6.1.20.
El Fiscal dijo que los
documentos anexados por el procesado a esa denuncia tenían relación con lo que
había manifestado la señorita LAURA VIÑAS ACOSTA en la declaración jurada que
rindiera ante la Policía Judicial, y, por ello, el ente acusador ordenó que se obtuviera el original de la
querella presentada por el acusado y del documento anexo a ella, a fin de
posteriormente determinar los parámetros
de comparación a los que había hecho referencia la testigo.
También se dispuso que
se le solicitara al Laboratorio que cotejara los patrones obtenidos con los
indubitados para precisar quién era el autor
de la carta anexada a la denuncia.
La labor de la Policía Judicial se realizó hasta el día 9 de
marzo de 2010, cuando regresó al país la señorita LAURA VIÑAS ACOSTA, y
finalmente se rindió el Informe de Investigación N° 0962 de 12 de marzo de 2010
por parte del Investigador Criminalístico IV.
Con base en ello la Defensa solicitó que se aplicara la excepción
de descubrimiento probatorio de que
trata el artículo 346 de la ley 906 de 2004, y decretara la práctica de la
declaración del Investigador Criminalístico IV Dr. ALFREDO CARLOS GONZÁLEZ
ARIZA identificado con el Código N° 5654
En la audiencia
preparatoria de 27 de abril de 2010 el Juez Tercero Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento decretó la práctica de las pruebas, entre ellas, la
declaración del perito grafólogo de
la Fiscalía. Esa decisión no fue
apelada por la Defensa quedando
ejecutoriada inmediatamente.
Pero, a más de ese
aspecto la Sala encuentra que empecinarse en ese hecho no hace sino apuntalar
la tesis de que no existió inimputabilidad, en tanto que si fuere cierto que
CLARENA ACOSTA GÓMEZ era la autora del anónimo amenazante, eso y no el gesto de
“pistola” hubiera sido lo que lógicamente debería haber dicho el acusado a sus
peritos al momento de la entrevista, ya que tal amenaza aparece más relevante
para un episodio de ira que un simple detalle ofensivo a puerta cerrada.
Por lo tanto, el
peritazgo en el cual se apoya el a-quo para afirmar que el anónimo fue escrito
por SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR es válido y su
contenido aparece, dentro de una valoración de conjunto, acorde con la tesis de
la autoría del homicidio por SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR y apuntala igualmente el
planteamiento de que éste no actuó dentro de una situación de inimputabilidad,
sino que, como explica la Fiscalía, y comparten la Procuraduría General de la
Nación y el representante de las víctimas, actuó de manera dolosa y realizando hechos
previos al homicidio que sirven para pensar, razonablemente, que actuó con el dominio
de sus facultades cognoscitivas y volitivas.
En fin, repasando en la
judicatura nacional, como lo hizo la Defensa con las fotocopias que agregó a su
memorial de apelación, encuentra la Sala una reciente decisión del Tribunal de Medellín
en la cual, precisamente, se resolvió un caso de inimputabilidad por trastorno
mental transitorio por reacción en corto circuito en el cual se concedió que se
había actuado dentro de una situación de inimputabilidad.
En la decisión se
explica y hace énfasis en que la raíz del episodio fue la de que la mujer atacó
con arma cortopunzante a su marido y lo expulsó de la casa; en otra ocasión le
lanzó agua hirviendo en el rostro y permanentemente lo insultaba llegando a la
humillación, hasta que sobrevino el desenlace trágico. (Consultar sentencia de 25 de Mayo de 2.010,
radicado 2.008 03661, Revista Jurisprudencial, año 2.010, Librería Jurídica
Sánchez R. Ltada., págs. 300 y 301).
Nada más alejado,
entonces, de la situación que se juzga en esta oportunidad, puesto que ninguna
de tales actuaciones se asemejan a las que desarrollara la hoy occisa CLARENA
ACOSTA GÓMEZ, como para que se pensara que SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR se hubiera visto abocado a una situación
parecida siquiera a la del procesado de aquella región hermana.
En resumen, se niega
también por la Sala la petición de declarar responsable penalmente a SAMUEL
VIÑAS ABOMOHOR en situación de inimputabilidad, debida a incapacidad para
determinarse de acuerdo con su comprensión por trastorno mental transitorio con
base patológica, lo cual implicaría que se le diera aplicación al artículo 75
del C.P. de dos mil, en su inciso 2º, es decir, que debería decretarse la
puesta en libertad inmediata del
condenado por cuanto que como el trastorno desapareció antes de que se dictara
sentencia, no habría lugar a la imposición de medida de seguridad alguna.
La Colegiatura hace eco,
entonces, de las peticiones de los otros sujetos procesales, quienes
consideraron que no se había dado la situación de inimputabilidad a que se hizo
alusión por la Defensa técnica en cumplimiento de su deber de encontrar
explicación a la conducta imputada al procesado.
3.3. De las circunstancias de agravación:
Otro tema de los que
fueron abordados por los dos apelantes es el de la procedencia o no de la
aplicación de circunstancias de agravación, tanto específicas del homicidio,
como de mayor punibilidad para cualquier clase de delitos.
Al procesado ya se le
resolvió que, en principio, tal y como se confeccionó el fallo, no resulta
procedente decretar la nulidad del proceso por la presunta incongruencia entre
acusación y sentencia, en vista de que se trataba de un caso de aplicación
de circunstancias de agravación
específica distintas, de manera que si, en gracia de discusión, se considerara
inmediatamente que no había congruencia con respecto de una de ellas, quedada
otra que no adolecía de esas misma falencia y serviría para darle piso jurídico
a la decisión del a-quo, se repite, en cuanto al aspecto concreto de la
cantidad de pena escogida para sancionar la responsabilidad penal ya decantada
con anterioridad.
Ahora, frente a las
argumentaciones de la Defensa técnica debe la Sala abordar el problema
planteado desde un ángulo mucho más profundo, de tal manera que se abarque, no
solamente el problema de la presunta incongruencia, sino también el de la suficiente
y adecuada formulación del cargo correspondiente a cada una de las causales,
así como las consecuencias que traería para la dosificación penológica la
declaratoria de su existencia o de su ausencia, sea por falta de demostración o
fuere por la errada visión que se tuviere sobre cada uno de los supuestos de
hecho que soportan cada una de las formuladas por el señor Fiscal del caso, o aplicadas
por el Juez al momento de decidir.
3.3.1. Cuestiones previas:
3.3.1.1. Vale anotar
inicialmente que la jurisprudencia constante de la Honorable Corte Suprema ha reiterado
siempre la importancia que presenta el tema de las causales de agravación,
específicas y genéricas, como se decía antes, en razón a la virtualidad que
tiene algunas de variar la cantidad de pena asignada en los mínimos o máximos
de cada uno de los delitos.
Sin embargo, la Sala encuentra,
en relación con dicho tópico concreto, que ese aspecto es uno de los menos
elaborados en el fallo apelado, hasta el punto de que como se verá
seguidamente, existieron omisiones, hay confusiones, y, lo más relevante, deben
corregirse diversos excesos, para evitar que se endilgue a la sentencia de
primera instancia la cualidad de ser violatoria de derechos y garantías reconocidos
universalmente a cualquier procesado, por muy excecrable que parezca su delito
a ojos de los interesados o de la comunidad, correcciones que están dentro de
las funciones que a la Sala le competen como Juez de segunda instancia,
ejercidas previamente cuando, por el contrario, se aprobaron otras decisiones
del a-quo en el fallo apelado.
Respecto de las causales
de agravación punitiva, cualquiera que sea su naturaleza, ha enfatizado la Sala
Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el radicado 29373 del 22 de
Agosto de 2.008, que ellas han de fijarse con suma precisión en sus facetas
fáctica y jurídica, como lo tiene dicho la Corporación en profusa
jurisprudencia, y que lo menos que se puede esperar es que el Fiscal las exprese
de manera tan clara que “…tanto el investigado como la defensa sepan a
cabalidad cual es el marco de la imputación y puedan proyectar con gran margen
de proximidad las consecuencias punitivas de allanarse a esa imputación…”.
Y se agrega en esa
misma providencia que no queda duda alguna acerca de que la formulación de la
imputación o de la acusación ha de ser explícita y clara “…y así que el acusado
la conozca, entienda y comprenda para
que ejercite en debida forma su defensa…”, de manera tal que bajo el sistema
acusatorio para nuestro país, “…el
fundamento de la imputación no ha de ser solo fáctico, también debe ser jurídico, es decir,
se deben incluir los hechos constitutivos del delito con su consecuente calificación jurídica….”.
En relación con los argumentos
de la Defensa frente al caso concreto, la Colegiatura considera que al estudiar
detenidamente la situación a partir del escrito de acusación, se observa que
son dos los temas que han de estudiarse por la
Sala a efecto de resolver la alzada.
El primero: el
principio de congruencia que debe existir entre los actos procesales,
especialmente en cuanto a lo que es acusado
y formulado en la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, como
titular de la acción penal, y lo que es asumido por el fallador de instancia en
la sentencia que resuelve dicha aspiración punitiva en lo tocante a las
circunstancias de agravación; y, el
segundo, en cuanto toca con la demostración de ellas por parte de dicho
ente dentro del respectivo proceso y la argumentación que se expone por el
fallador de primera instancia para asumir o no esos requerimientos del ente
acusador.
En punto del principio
de congruencia la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en la
sentencia de 9 de junio de 2009, siendo Magistrado Ponente el Dr. JORGE ANÍBAL
GÓMEZ GALLEGO, ha sido enfática en consignar que el principio de congruencia
resulta ser, a la par, una garantía del derecho a la defensa y la condición
básica de la estructural del proceso.
A este respecto, acerca del núcleo del instituto dijo lo siguiente:
"…La concordancia entre sentencia y acusación,
cualquiera sea el acto en el cual se halle contenida ésta (resolución,
formulación de cargos para sentencia anticipada, o variación de la calificación
provisional durante el juzgamiento), constituye, de un lado, base esencial del
debido proceso, en cuanto se erige en el marco conceptual, fáctico y jurídico,
de la pretensión punitiva del estado y, de otro, garantía del derecho a la
defensa del procesado, en cuanto que a partir de ella puede desplegar los mecanismos
de oposición que considere pertinentes y porque, además, sabe de antemano que,
en el peor de los casos, no sufrirá una condena por aspectos que no hayan sido
contemplados allí…”.
Esta tesis, llevada al plano de las circunstancias de agravación, se ha
desarrollado en el sentido de que la congruencia fáctica y jurídica entre la
acusación y la sentencia implica que en la acusación no se pueden dejar de
consignar fáctica y jurídicamente las circunstancias de agravación que definen
la conducta, sean objetivas o subjetivas, genéricas o específicas, valorativas
o no valorativas, de manera que no quede duda alguna de su atribución, como
garantía de un adecuado derecho de defensa.
Es por eso que la Corte, entre otras oportunidades, ya ha
visionado y explicado, como se dijo al comienzo, la importancia suma de que la
imputación o la acusación sea explícita y clara. Y ello por cuanto que una sola
circunstancia de agravación, de carácter específico, tiene la virtualidad de
alterar los límites mínimo o máximo fijados por el legislador de antemano en el
tipo penal correspondiente; y qué no decir de las de mayor punibilidad, que no
por el hecho de estar consignadas en la Parte General del C.P. de dos mil, no
dejan de incidir en la escogencia del cuarto dentro del cual se debe mover el
fallador al momento de dosificar la pena correspondiente.
En resumen, la
formulación de acusación constituye un acto procesal de suma importancia no
solo para la sociedad, que ve plasmada allí su aspiración punitiva, entre
otras, sino también para el procesado, que encuentra resumidos allí los hechos
y los cargos de los cuales deberá defenderse, lo que le permite también hacer
los cálculos penológicos correspondientes.
3.3.1.2. Ahora bien,
resalta la Sala que, en realidad, y en cuanto a la agravante del género,
utilizada por el a-quo para sustentar la procedencia de la causal cuarta de
agravación del homicidio, lo cierto es que
la Fiscalía se abstuvo de imputar como una circunstancia de agravación
específica que altera el mínimo de la pena a imponer por el delito de
homicidio, la circunstancia del género, es decir, de que se mató a una persona
del sexo femenino.
En efecto, conforme lo
dispone el artículo 26 de la ley 1257 de 2008, mediante el cual se adicionó el
artículo 104 del Código Penal de dos mil que consagra las circunstancias de
agravación punitiva del delito de homicidio, con una causal 11, esa conducta
punible merece ser agravada, además, cuando se comete en una mujer, salvo otra
interpretación, por ese sola
circunstancia.
En este caso es
evidente que la CLARENA ACOSTA GÓMEZ, persona del sexo femenino fue ultimada
por el señor S E V A, y esa circunstancia, por sí sola,
ha debido imputarse expresamente por la Fiscalía General de la Nación en el
momento de presentar el escrito de acusación o, al menos, en la audiencia de
acusación, pero no fue así.
Vale resaltar que en
ningún folio del escrito de acusación, ni en ninguno de los minutos que duró la
acusación oral, se solicita la aplicación de la agravante mencionada.
Es más, ni siquiera fue
objeto, como causal de agravación específica del homicidio, de reflexión alguna
por parte de la Fiscalía en su memorial de réplica, ni tampoco se ocuparon
de ella los demás sujetos procesales que
participan del criterio de la confirmación total del fallo materia del presente
recurso.
Debe aclararse que se
trata de una causal de agravación especial y específica del homicidio, pero independiente
o autónoma de cualquier otra, sea específica o genérica, y que debe ser
imputada y sustentada en forma independiente de aquellas.
Pero, tal omisión no
puede ser suplida por la Colegiatura, como lo hizo erradamente el a-quo, al
utilizar el concepto de la agravante del género, que no fue imputada, para incrustarla
en otra causal de agravación distinta, como se explicará más adelante.
Tales procedimientos
van en contravía del derecho al debido proceso y del derecho a la Defensa
puesto que se sorprende al acusado con procedimientos que no están contemplados
ni avalados por la Constitución ni por la ley, tal como se dijo previamente con
la jurisprudencia que se trajo en cita.
3.3.1.3. Agravantes
formuladas por la Fiscalía:
Se observa igualmente que en el caso de la agravante específica por un motivo especial, no se aclaró nunca en forma adecuada y suficiente de cuál de las dos modalidades se trataba, ni se dio la razón por la cual se consideraba que lo que impulsó al homicida a realizar su conducta fuere un motivo abyecto o constituía uno fútil.
Es más, la Fiscalía
confundió la noción por cuanto se dijo que era fútil por cuanto que no había
motivo alguno para dar muerte. Ya se verá cómo, no es lo mismo carecer de
motivo para matar, que matar por un motivo de poca importancia o baladí, como
explica la Defensa apoyándose en los esclarecidos conceptos de la doctrina y la
jurisprudencia sobre el tema, y aparece ampliamente consignado en el escrito de
sustentación de la apelación y al cual se remite la Colegiatura. .
Igual situación se
percibe en el caso de la agravante por
indefensión o inferioridad de la víctima, cuya confusión persiste aún en
el memorial de réplica al memorial de impugnación de la Defensa.
Se confundió
indefensión con inferioridad, y, al fin y al cabo, se pide que se condene en
forma agravada por cuanto que existe indefensión, siendo que las razones fácticas
que se esgrimen son explicadas por la doctrina y la jurisprudencia como reflejo
de la situación de inferioridad en que se puso a la víctima.
Es decir, leyendo con
detenimiento el memorial de réplica del ente acusador se advierte cómo la Fiscalía,
todavía en ese momento procesal sostiene
la creación de una situación de inferioridad por parte del autor del hecho, pero
termina diciendo que la víctima estaba “…en una situación de indefensión...”.
Esos inconsistencias de
la Fiscalía, en tratándose de un proceso regido por la ley 906 de dos mil
cuatro, no pueden ser subsanadas por el fallador, como se hizo en este caso, ya
que eso conlleva a la pérdida del norte de la función de cada sujeto procesal y
le causa serio agravio al debido proceso, a más de que la función del Juez en
el sistema penal acusatorio no es la de subsanar las falencias de una de las
Partes en sus pedimentos.
3.3.1.4. Aspectos
discutibles en el fallo:
Igualmente se palpa
nítidamente que el a –quo, llevado por el deseo de impartir una condena
ejemplarizante, como lo piden las Partes que acusan, remplazó el concepto del motivo
fútil por la agravante del género, asumiendo el rol de Fiscal, e interpretó también,
por fuera de la doctrina, la agravante de la indefensión, teniendo por tal a
una que sería una situación de inferioridad, siguiendo en ese error a pie juntillas la imprecisión
de la Fiscalía.
Pero, además, interpretó
exageradamente la circunstancia de mayor punibilidad relacionada con la víctima,
incurriendo también en errores que deben corregirse y, de paso, le aplicó al
reo las causales de mayor punibilidad, que vislumbró para el homicidio, al
delito de porte ilegal de armas, siendo que a juicio de la Sala no concurren
para este delito.
Frente a dichas
observaciones de la Colegiatura es menester resaltar que el señor representante
de la Parte Civil no se pronunció, en ningún acápite de su memorial de réplica,
sobre dicha problemática de las circunstancias de agravación punitiva.
A su vez, el agente del
Ministerio Público, no alcanzó a referirse en ningún momento a las circunstancias de
agravación específicas, quizás por cuanto que consideró que el análisis de la
Fiscalía había sido correcto.
3.3.2. Del caso concreto:
Entrando en materia
respecto de dicho aspecto de la impugnación, observa la Colegiatura que el
abogado de SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR alega que las causales de agravación del
delito de homicidio que le fueron imputadas, formuladas en el escrito de
acusación y presentadas en la audiencia de acusación, y con base en las cuales
se agravó la sanción, no se dieron en los hechos o no fueron adecuadamente
concretadas por la Fiscalía General de la Nación, como exige la jurisprudencia
de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, tanto en su aspecto
fáctico, como en su aspecto jurídico-normativo.
Pues bien, veamos:
3.3.2.1. A efectos de
resolver el planteamiento que hace la
Defensa en el escrito de apelación, específicamente en cuanto a que no
existieron las causales de agravación y de mayor punibilidad del delito de
homicidio a que se hace referencia en el fallo impugnado, la Sala considera
necesario hacer un repaso de lo actuado en esta causa para retomar el
pronunciamiento que hizo la Fiscalía al respecto, como pasa a establecerse
seguidamente.
a. Pues bien, haciendo
un estudio de los hechos procesales observa la Sala que el día 4 de enero de
2010 se celebró por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías en la Clínica “Reencontrarse”, la audiencia preliminar de
formulación de la imputación de cargos en contra del señor S E V A, solicitada ella por el Fiscal Once (11) Delegado ante los Jueces
Penales del Circuito de la Unidad de Reacción Inmediata, tal como se observa en
los folios 7 a 9 del cuaderno de la actuación, y en el
registro del audio que se elaboró al respecto.
En el desarrollo de esa
audiencia el Fiscal observó los requisitos de la formulación de la imputación
de que trata el artículo 288 de la ley 906 de 2004, y de esa manera
individualizó al procesado con su nombre, datos de identificación y domicilio,
relacionó clara y sucintamente los hechos jurídicamente relevantes, y le
informó de la posibilidad de allanarse a cargos y obtener la rebaja de la pena
de “hasta la mitad”, de conformidad con el artículo 351 de esa misma
compilación normativa.
En cuanto al delito que
se investiga y que le fuere acusado al procesado, el Fiscal le manifestó en el
record 00:13:48 que, de acuerdo con los hechos, era posible autor del delito de
homicidio, conducta punible de la que se dijo que se encuentra descrita y
sancionada en el artículo 103 del C.P., libro segundo, capitulo segundo, el
cual fue leído íntegramente.
Además, la Fiscalía
consideró que, de acuerdo con los medios cognoscitivos con los que contaba
hasta ese momento, esa conducta se había realizado dentro de las circunstancias
de agravación descritas en los numerales 4° y 7° del artículo 104 del C.P. de
dos mil.
En cuanto a la primera
circunstancia, es decir, a la descrita en el numeral 4o, se dijo textualmente
que el aspecto que agravaba la conducta era el motivo abyecto o fútil,
explicándose a continuación que, por abyecto, debería entenderse lo
despreciable o lo indigno, y que, por
fútil, debería tenerse lo de poca importancia. De esa manera se observa que lo
que la Fiscalía expresó era que no había motivo alguno para acabar con la vida
de la señora CLARENA ACOSTA GÓMEZ, y que su muerte tuvo lugar por algo
despreciable, vil, fútil, o sea, de poca importancia.
En relación con la
segunda circunstancia de agravación punitiva se expuso que ella también se
configuró, puesto que la señora CLARENA ACOSTA GÓMEZ fue asesinada por la
espalda al presentar dos disparos en esa región de su cuerpo, es decir fue una
mujer indefensa en una habitación y sin ninguna clase de protección.
Pero, como ese
homicidio se cometió utilizando un arma de fuego, del cual se anota que si bien
tiene salvoconducto ese documento no fue emitido a nombre del procesado,
también se estimó por la Fiscalía que se
dio o se violó lo normado en el artículo 365 del C.P., el delito de FABRICACIÓN,
TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO.
b. Ahora bien, ya en el escrito de acusación del primero
de Febrero de 2010 elaborado por la
FISCALÍA TREINTA Y CINCO DE LA UNIDAD DE VIDA se observa en el numeral 5, en el
acápite de “conductas punibles por las
cuales se acusa”, que uno de los delitos por los cuales se acusó a S E V A, fue el de homicidio agravado por las causales 4a y 7a
del artículo 104 del Código Penal.
En ese mismo escrito en el folio
69 de la carpeta se observa que el acusador subrayó, de la causal cuarta, la
expresión normativa “…por motivo abyecto o fútil…” y, de la causal séptima,
“colocar a la víctima en estado de indefensión”, e inclusive, consignó en tinta
que “…no llamaba a juicio por la situación de aprovecharse del estado de
indefensión…”.
c. Más allá, en la audiencia de
acusación en el registro del audio de 17 de febrero de 2010 se escucha en el
record 00:26:37 que el Fiscal Delegado acusó al señor S E V A por los siguientes delitos:
Homicidio agravado, descrito en
el C.P. de dos mil, en los artículos 103
y 104, numerales 4 y 7, por cuanto se habría realizado el delito “por
motivo abyecto o fútil”, y “por aprovecharse de la condición de inferioridad de
la víctima”.
Es más, si se escucha con
detenimiento se alcanza a percibir que el Juez a quo y el Defensor conminaron
al Fiscal Delegado a que precisara por cuál de los supuestos de la causal de
agravación contemplada en el numeral 4o era que acusaba, es decir, si por motivo abyecto o por motivo fútil, y el
Fiscal contestó que lo hacía por el supuesto de hecho de que el procesado no
tenía ningún motivo, justificación o razón de ser para cometer la conducta.
Igualmente, en relación con el
numeral 7o del artículo 104 del Código Penal el acusador, a pesar de que en un
principio dijo que presentaba pliego de cargos por la hipótesis normativa de
aprovecharse del estado de indefensión de la víctima, posteriormente, alegando
que sufrió un lapsus, rectificó su criterio y aclaró que llamaba a juicio al
procesado por colocar a la víctima en estado de indefensión, sin dar ninguna
explicación respecto del por qué de la mutación.
Este cambio se trató de
justificar remitiéndose a los hechos debatidos y destacando que esa situación
se dio al estar la víctima boca abajo en la cama, por su posición indiferente frente al supuesto problema del
almacén de Metro Centro del que le informó el procesado, por haber sacado el acusado
de la habitación a su hija y al señor ANTHONY RODRÍGUEZ, todo lo cual dio lugar
a que la víctima quedara sola y a que se produjeren los dos disparos.
Además, la situación se habría
iniciado desde la hora de la cena, cuando de manera engañosa el acusado logró
que ella subiera al segundo piso de la
residencia, en donde finalmente ocurrencia.
De otro lado, también se acusó
al procesado del delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o
municiones, estipulado en el artículo 365 de la ley 599 de dos mil.
A lo anterior se agregaron las
circunstancias de mayor punibilidad de que tratan los numerales 7o y 9o del
artículo 58 del Código Penal de dos mil, es decir, ejecutar la conducta punible
con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco
impongan al sentenciado respecto de la víctima, y la posición distinguida que
el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica,
ilustración, poder, oficio o ministerio.
c. Finalmente, al revisar la
sentencia de 29 de noviembre de 2010 se observa que el Juez a quo, al momento
de pronunciarse sobre las causales de agravación punitivas específicas del
delito de homicidio, por motivo abyecto o
fútil, y colocando a la víctima en situación
de indefensión, expuso textualmente lo
siguiente:
En cuanto a la primera
causal de agravación, es decir, “por motivo abyecto o fútil”, se consideró
rápidamente, en solo cuatro líneas, que “…se trata de un evento de violencia de
género contra la mujer y de intolerancia ante el hecho consumado del divorcio
decretado judicialmente y la resistencia pacífica de la víctima a continuar
viviendo con su histórico agresor…”, circunstancia que merecería un mayor
reproche penal por el mayor desvalor de la acción.
Frente a la
circunstancia de matar “…colocando a la víctima en estado de indefensión…” se
expuso, también sintéticamente, que si
bien la víctima decidió voluntariamente ubicarse boca abajo con las manos sobre
su rostro, recibiendo posteriormente
los disparos que acabaron con su vida, no es menos cierto que las personas como
LAURA VIÑAS ACOSTA y CHARLES ANTHONY RODRÍGUEZ, que intentaron evitar la
consumación del hecho, fue”…(sic) sacadas del recinto por la fuerza física
e(sic) amenazas de un daño inminente, circunstancia que sin duda se compadece
con la agravante en cita, dado que el procesado colocó de esta manera a la
víctima en situación de indefensión, denotando mayor perversidad…”.
En síntesis: se aplicó
la agravante del motivo abyecto o fútil porque se trataba de una violencia en
contra de una mujer o de un acto de intolerancia ante el fallo del divorcio, de
manera que al fin y al cabo no se sabe
si se mató por un motivo abyecto o por uno fútil ; y se utilizó la agravante de
colocar a la víctima en indefensión, al considerar como tal el hecho de que se
hizo salir de una habitación a los hijos y contertulios de esa noche de fin de
año para quedarse solo con la víctima, la cual seguidamente fue ultimada.
En cuanto a las
circunstancias de mayor punibilidad se tuvo en cuenta que el delito contra la
vida se encuentra igualmente agravado por el artículo 58, numeral 7º, del C.P.
de dos mil, en vista de que se ejecutó la conducta punible con “quebrantamiento
de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al
sentenciado respecto de la víctima”, y también por el 9º, que se refiere a “la posición distinguida
que el sentenciado ocupe en la sociedad por su cargo, posición económica,
ilustración, poder, oficio o ministerio”.
Así, en cuanto a la
primera circunstancia de mayor punibilidad el fallador encontró que el concepto
de víctima se encuentra influenciado en su interpretación por la reforma
constitucional que implementó el sistema penal acusatorio y las sentencias de
la Corte Constitucional que se han
pronunciado en relación con los derechos de las víctimas, en especial las
sentencias C-516 de 2007 y C-209 de 2007, las cuales ampliaron su contenido a
las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o
colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto. También
se precisó que la condición de víctima se tiene con independencia de que se
identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e
independientemente de la existencia de una relación familiar con éste.
En el caso en estudio
se dijo que la señora CLARENA ACOSTA GÓMEZ y sus hijos LAURA, SAMUEL DAVID Y
FELIPE ENRIQUE son víctimas, y por tanto que el procesado, con su conducta,
defraudó sus expectativas en el sentido de que la última persona que atentaría
en contra la vida de su madre sería su progenitor, dejándolos huérfanos a muy
corta edad y enfrentados a los riesgos de la vida sin mayor experiencia.
De otro lado se expuso
que es evidente que el señor SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR tiene en esta sociedad una
posición económica y social distinguida, con un patrimonio considerablemente
alto, cuenta en su empresa con más de 100 empleados, y por tanto, defraudó el
buen nombre que social y comercialmente tenía en esta comunidad.
3.3.2.2. Decisión de la
Sala:
Teniendo de presente la
naturaleza de las circunstancias de agravación del delito de homicidio
imputadas observa la Colegiatura que se ha hecho alusión a dos clases distintas
de ellas: (i) unas específicas, y (ii) otras de mayor punibilidad, las cuales,
serán estudiadas cada una por separado de la siguiente manera:
3.3.2.2.1. Del motivo
abyecto o fútil:
a. En cuanto a esta
circunstancia lo primero que ha de decir la Sala es que no se respetó el
principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, en
la medida que la argumentación que se utilizó por el Fiscal en la acusación,
entendida esta como un acto complejo y compuesto por escrito y exposición de
cargos en la audiencia de acusación, no fue la misma por la que el Juez a quo
dictó sentencia, pero, sobre todo, por la que se le incrementó la condena al
procesado.
En efecto, si se lee
con detenimiento el escrito de acusación se avizora que en él el Fiscal
únicamente hizo a alusión a la conducta punible de homicidio agravado por la
causal 4ª del artículo 104 del C.P. de dos mil, en el acápite cuarto de ese
documento, y en el siguiente capítulo, al precisar las conductas punibles por
las que acusaba al procesado trascribió esa norma.
La labor que realizó la
Fiscalía Delegada hasta ese momento solamente cumplió con la carga de realizar
una imputación jurídica de las circunstancias de agravación punitiva, más no
fáctica, ya que no se explicó el aspecto fenomenológico que comprendía su
decisión.
Ahora bien, si
escuchamos el registro del audio de la audiencia de acusación de 17 de febrero
de 2010, para ser más exactos, el record 00:26:37, se escucha que el señor
Fiscal leyó nuevamente las normas por las cuales acusaba al procesado, y luego
fue requerido por el Juez para que precisara cuál de las hipótesis que contiene
el numeral 4o del artículo 104 del C.P. era la que enrostraba, respondiendo que
lo era por “motivo abyecto o fútil”.
Para una mayor
ilustración la Sala se permite
reproducir lo acontecido en ese instante de la diligencia:
“….JUEZ: BIEN, EN EL
NUMERAL 4° DOCTOR GONZÁLEZ, EXISTEN VARIAS HIPÓTESIS, ¿CUAL DE TODAS ELLAS?
FISCAL: NUMERAL 4° DE
¿CUAL?
JUEZ: DEL ARTÍCULO 104.
FISCAL: SI, SEÑOR JUEZ
EL NUMERAL 4° QUE DICE: POR UN PRECIO O PROMESA REMUNERATORIA, ANIMO DE LUCRO O
POR OTRO MOTIVO ABYECTO O FÚTIL, NO TENIA NINGUNA RAZÓN.
JUEZ: SI, PERO CUAL DE
TODAS ESAS HIPÓTESIS ES DE LA QUE
ESTAMOS ACUSANDO HOY.
FISCAL: ABYECTO O FÚTIL
JUEZ: MOTIVO ABYECTO O
FÚTIL.
FISCAL: POR ESO, YO LE
HICE RELEVANCIA CUANDO DIGO ABYECTO O FÚTIL, LE HAGO RELEVANCIA, LE LEÍ LA NORMA, PERO LE HAGO, LE SUBRAYO.
JUEZ: NO, ESTÁ CLARO,
PERO HAY VARIOS SUPUESTOS Y HAY QUE ACLARARLOS, PRECISAMENTE CUAL DE TODOS
ELLOS…”
Por tanto, si en gracia
de discusión se asumiera que bastaba con decir que se trataba de un homicidio
por motivo abyecto o fútil, sin especificar en cuál de los dos se acomodaba el
reato, de todos modos se observa nítidamente que, no obstante lo anterior,
se advierte que la decisión del Juez a
quo desconoció el marco fáctico de la imputación de la causal de agravación
punitiva, y consideró que ella obedecía a otro supuesto de hecho.
Es decir, mientras que
el Fiscal alegó que el señor S E V A no tenía ningún
motivo para cometer el homicidio o no existía ninguna razón de ser para que
hubiere actuado así, el Juez a quo argumentó en la sentencia, específicamente
en el folio 107, tres razones totalmente distintas a esa.
En efecto, contrario a
la imputación fáctica realizada por el Fiscal, el a-quo en su decisión dijo
que: “…las probanzas demuestran que se trata de un evento de violencia de
género contra la mujer y de intolerancia ante el hecho consumado del divorció
(sic) decretado judicialmente y la resistencia pacífica de la víctima de
continuar viviendo con se histórico agresor…”.
De esa comparación se
extrae, como conclusión apodíctica, que al acusado se le incrementó la pena
sancionándolo el Juez por una circunstancia de agravación que ni fue
adecuadamente formulada, ni terminó siendo razonadamente interpretada y
aplicada por el fallador, por cuanto que ninguna relación hay entre matar por
un motivo abyecto, o fútil, que es lo que dice la ley, con el hecho de matar a
una mujer, que fue lo que se implementó como argumento para soportar el
incremento punitivo, quedando palpable que al acusado se le condenó por un
cargo distinto al que le fuera puesto de presente en el acto complejo de la
acusación, lo cual resulta igual a sorprenderlo por parte de quien está
obligado a juzgarlo con “…todas las garantías…”, como dice el artículo 2º del
Acto Legislativo 003 de dos mil dos.
En ese orden de ideas,
igualmente vale aclarar que, no es lo mismo matar por un motivo abyecto, que
matar por uno fútil, y, además, ninguna de las dos hipótesis es igual a matar
sin motivo alguno, entre otras cosas, además de la cuestión semántica, por
cuanto que la situación de matar sin ningún motivo no fue descrita como causal
de agravación del homicidio en el artículo 104 del C.P. de dos mil, tal como se
comprueba fácilmente con la sola lectura de dicha disposición.
En ese contexto, si la
sociedad, el Estado y la Fiscalía aspiran a que los jueces condenen a una
persona con mayor pena, puesto que mató por motivo abyecto, debe demostrarse
que es así, y lo mismo en el caso de que se trate de un motivo fútil.
Lo que no aparece
acorde con el deber que para la Fiscalía
implica el principio acusatorio, es que el Fiscal, al acusar, refunda los dos
conceptos, abyecto o fútil, sugiriendo que ellos son lo mismo que matar sin
motivo alguno, y, peor aún, que el Juez, posteriormente, al fallar, considere
que matar a una mujer es equivalente a matar por motivo abyecto o fútil.
En este orden de ideas encuentra
la Sala que no fue correcto que se hubiere condenado al señor S E V A por la causal cuarta del delito de homicidio agravado, motivo
abyecto o fútil, cuando el argumento fáctico de esa imputación, sustentado por
la Fiscalía, fue el de no haber tenido motivo alguno para cometer el homicidio,
mientras que el a quo lo sancionó por haber realizado un evento de violencia
contra la mujer, de intolerancia por la cesación de los efectos jurídicos del
contrato que había celebrado con la víctima, y por no compartir que ella no
quisiera continuar viviendo con él, siendo tales hipótesis distintas e
incongruentes ente sí.
Sumado a lo anterior la
Sala ha encontrado que a la formulación
de la acusación de las circunstancias de agravación es menester hacerle unas
glosas por su inadecuada formulación:
Si retomamos lo que
expuso el Delegado del ente acusador como acusación, vemos que dijo que la causal
de agravación de motivo era abyecto o fútil la enrostraba por cuanto que el
procesado “…NO TENIA NINGUNA RAZÓN…” para haber cometido el delito de
homicidio.
A partir de lo anterior
el primer reparo que ha de hacerse es que el Delegado del ente acusador no puso
de presente cuál es el otro motivo abyecto o fútil por el que acusaba al
procesado.
Si analizamos la
técnica utilizada por el legislador al confeccionar la causal de agravación
consagrada en el numeral cuarto del artículo 104, se avizora que son varios los
supuestos de hecho por los cuales se considera que la conducta de homicidio
merece mayor represión por parte del Estado: (i) por precio, (ii) promesa
remuneratoria, (iii) ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
De lo anterior se deduce
que son varios los supuestos de hecho que generan el desvalor del proceso
motivacional.
En este caso el
Delegado del ente acusador consideró que no fue por precio, por promesa
remuneratoria ni mucho menos por ánimo de lucro que el señor S E V A ultimó a la señora CLARENA ACOSTA GÓMEZ, sino “…por otro motivo
abyecto o fútil….”.
Si de acuerdo con el
Diccionario de la Lengua Española, como
explicara previamente la Defensa, abyecto es aquello despreciable, vil
en extremo; y fútil aquello que carece de aprecio o importancia,
es claro que el Fiscal no explicó cuál fue lo despreciable, ruin, bajo,
indigno, depravado, vil, infame, vergonzoso y humillante, para poderlo tener como
abyecto, o cual lo insignificante, baladi, trivial, insustancial, vacío o huero
para que fuere fútil.
Es decir, no se
argumentó ni demostró cuál fue esa excusa tan insignificante o tan nimia,
enunciada por el procesado eventualmente, que hace resaltar la falta de
proporcionalidad entre el motivo y el hecho.
Por el contrario, la Sala piensa que nada había de nimio o baladí
en el conflicto que se juzga, y que enlazó a dos personas de tan alta alcurnia
en la sociedad que conforma esta ciudad.
Divorciarse, por
ejemplo, o no querer convivir con otro con quien se tienen hijos o se ha
convivido mucho tiempo, es algo trascendental en la vida de cualquier ser
humano que participe de la convivencia en un Estado Social y democrático de
Derecho.
De conformidad con la
jurisprudencia de la Sala Penal de la
Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 26 de enero de 2006 proceso N° 22106, “…abyecto es aquello despreciable,
vil en extremo; y fútil aquello que carece de aprecio o importancia, es claro
que el motivo aducido como desencadenante de la acción homicida se identifica
plenamente con este último adjetivo, pues obrar por motivos fútiles no puede
ser otra cosa que realizar el hecho delictivo por una causa tan insignificante,
tan nimia, que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre
el motivo y el hecho.”[50]
La doctrina también se
ha pronunciado al respecto, como por ejemplo en el caso del autor ORLANDO GÓMEZ
LÓPEZ, quien en su libro “El delito emocional”, editorial Temis, año 1981,
página 292, dijo que motivo abyecto es aquel que despierta repugnancia y bajeza
moral entre las personas de rectitud social. Abyección del móvil o motivo
significa descomposición, bajeza y mezquindad. Lo fútil es lo baladí, de escasa
o poca monta o significación, es decir, aquello que no tiene capacidad parta
mover al hombre común a la comisión de un crimen; lo fútil es lo contrapuesto a
lo grave y de allí que el artículo 60, que regula la ira e intenso dolor, exija
una ofensa o comportamiento grave de la víctima del delito para poder atenuar
el crimen.
Por tanto, de la manera
cómo fue presentada la causal de agravación, deduce la Sala, con el debido
respeto, otra glosa por su irregular aducción, ya que el Delegado del ente
acusador no distinguió entre abyecto o fútil.
En efecto, tal como se
ha dicho en esta providencia abyecto y lo fútil constituyen dos conceptos
diferentes, y, al revisar la argumentación decantada por el Fiscal Delegado en
la acusación, se avizora que no se explicó en cuál de ellos se enmarcaba el
obrar del procesado, sino que su ejercicio de razonamiento únicamente se
condensó en cuatro palabras que no responden a ninguna de las previsiones
normativas que regula la causal de agravación, “…NO TENIA NINGUNA RAZÓN…”.
En concordancia con la
misma situación la Sala considera que tampoco fue acertada la posición que el Juez
asumió frente a la causal cuarta de agravación del homicidio, en la medida en
que la explicación rendida para darla como probada modificó la imputación
fáctica, y, además, se intentó complementar la falta de argumentación de la
Fiscalía sobre la causal de agravación trayéndose así a la actuación una causal de agravación distinta a la que se
planteó en el acto de la acusación que, por lo mismo, no puede ser de recibo en
este instante del proceso.
En efecto, si se
detiene la Sala a revisar las
consideraciones de la primera instancia se observa que respecto de la causal de
motivo abyecto o fútil se consideró que de las probanzas se infería que el
homicidio reflejaba que: (i) se trataba
de un evento de violencia contra la mujer, y (ii) de intolerancia de parte del
procesado respecto del divorcio y la resistencia pacífica de la víctima de
continuar viviendo con su histórico agresor, aspectos estos que en ningún instante el Fiscal mencionó en la
acusación.
Es más, revisando los
novedosos aspectos que el Juez expuso en su decisión, tenemos que en ellos se
incluyó un supuesto de hecho que el legislador tipificó como otra circunstancia
de agravación del delito de homicidio, consistente en la comisión de la
conducta punible contra una mujer, por el hecho de ser mujer, lo cual se
encuentra consagrado en la ley 1257 de 2008, artículo 26, que conforma hoy la
causal 11 de agravación del homicidio en el artículo 104 del C.P. de dos mil.
Dicha consideración no
puede ser compartida por esta Sala, en la medida que, en caso de considerarse
su procedencia, quien debía imputarla y acusarla tenía que ser el Delegado del
ente acusador y no el Juez en la sentencia, puesto que la iniciativa de acusar
e endilgar la comisión de delitos le corresponde al Fiscal y no al Juez.
En este orden de ideas
la Sala llega a la conclusión que no se demostró por el Fiscal Delegado, que el
homicidio que cometió el señor S E V A se hubiere
realizado por un motivo abyecto o fútil, como para que se considere agravada
esa conducta, y, además, no se comparte la decisión del a quo, en la medida que
el Juez cambió esa agravante frente a la imputación fáctica que de ella se hizo
por el Fiscal Delegado, desconociéndose así el principio de congruencia.
En pocas palabras, el
Juez abandonó el rol que debía cumplir y se ubicó en el puesto del Fiscal,
haciendo nugatorias las garantías que otorga el debido proceso y el principio
acusatorio a todo procesado, así se trate de quien esté acusado del delito más
execrable posible, como lo demuestra el procedimiento totalmente garantista aplicable
en el caso de quien son juzgados ante la Corte Penal Internacional y con base en el
Estatuto de Roma acusados de los delitos más graves posibles.
En fin, la sentencia
recurrida desbordó los términos y alcances de la acusación por sorprender al
procesado con la utilización en su contra, en primer lugar, de una
circunstancia específica de mayor gravedad, la del artículo 104-11 del Código
Penal, bajo el sofisma de que a pesar de que nunca fue imputada, cabía dentro
de otra circunstancia específica, la del numeral cuarto. Pero, además, los
demás argumentos empleados para sustentar el uso de ella, contienen unas
modalidades fácticas que no fueron presentadas expresamente por la Fiscalía,
ni en el escrito, ni en la audiencia de acusación.
Considera la Sala que
el Juez no debe, bajo ninguna consideración, asumir el rol de Fiscal, como aquí
sucedió, y menos, violando garantías del acusado, como por ejemplo, cuando se
anunció que la agravante del “motivo abyecto o fútil”, que fue concebida por el
legislador en el año de dos mil uno, es equivalente y se puede reemplazar por la de violencia de género, que es una
causal de agravación creada en el año dos mil ocho.
Así las cosas el delito
de homicidio, en relación con la procedencia o no de la aplicación de la causal
cuarta de agravación contenida en el artículo 104 del C.P. de dos mil que
regula el caso, ha de tenerse como simple puesto que sería antijurídico aplicar
esa agravante al caso que se juzga, por las razones previamente explicadas,
condensadas en la violación del principio de congruencia, tan caro al derecho
fundamental del debido proceso.
3.3.2.2.2. De la causal
séptima de agravación: “…colocando a la víctima en estado de indefensión o inferioridad o
aprovechándose de esta situación…”.
Haciendo el mismo
ejercicio que realizó la Colegiatura con la anterior circunstancia de
agravación punitiva, se observa que la séptima circunstancia, que trata de
matar “colocando a la víctima en estado de indefensión”, fue la señalada
finalmente por el Fiscal en el escrito
de acusación del primero de Febrero de 2010, para lo cual se trascribió la
norma que la consagra en el numeral quinto del acápite denominado “ De las
conductas punibles por las cuales se acusa”, pero sin poner de presente mayores
explicaciones.
Ya en la audiencia de
acusación del 17 de febrero de 2010 el Fiscal, luego de ser requerido por el
Juez como consecuencia de una solicitud de la Defensa, en el sentido de que se
aclarara el aspecto fáctico de la acusación respecto de
las circunstancias de agravación, rectificó su criterio, en la medida que,
alegando un lapsus que tuvo en la audiencia, acusó por la hipótesis de “colocar
en estado de indefensión” y no por la de aprovecharse de esa situación como lo
había dicho inicialmente.
En efecto, en esa
audiencia se dio la siguiente situación en el record 0030:00:
“…JUEZ: POR ESO, AHÍ
HAY DOS HIPÓTESIS, COLOCANDO O APROVECHANDO, USTED ME DIJO INICIALMENTE…
FISCAL: NO, NO,
COLOCANDO, COLOCANDO…
JUEZ: NO ES
APROVECHANDO…
FISCAL: SI FUE UN
LAPSUS, SI YO LE DIJE FUE UN LAPSUS, CORRIJO, COLOCANDO…”.
Conforme lo anterior se
advierte que la situación que contempla dicha norma es la de matar colocando a
la víctima en situación de indefensión o inferioridad. Ahora bien, al
requerírsele que explicara la situación fáctica que dio pie a la adecuación
típica que había formulado, literalmente el Delegado del ente acusador
manifestó lo siguiente:
“…FISCAL: NO
SIMPLEMENTE QUE EL SOLO HECHO DE ESTAR LA VÍCTIMA, EN EL MOMENTO COMO LO RELATO
YO EN LOS HECHOS, QUE SE PONE BOCA ABAJO, QUE NO QUIERE SABER PORQUE ESTABA
LLORANDO POR EL PROBLEMA QUE LE ESTABA SUCEDIENDO EN EL ALMACÉN DE METRO
CENTRO, SE PUSO BOCA ABAJO, Y APROVECHANDO LA COYUNTURA EN ESE SENTIDO TRAJO LA
CONSECUENCIA DE QUE COGE SACA PRIMERO, A LA, COMO ES QUE SE LLAMA, A LA A LA
HIJA, SACA DESPUÉS A ANTHONY, ENTONCES LA OBLIGA PRÁCTICAMENTE A QUEDAR SOLA EN
ESE SENTIDO Y TRAJO COMO CONSECUENCIA QUE LE PRODUCE LOS DOS DISPAROS.
ENTONCES, SEÑOR JUEZ, SEÑOR JUEZ, TENIENDO EN CUENTA DE QUE ESTA SITUACIÓN
ARRANCA DESDE EL MOMENTO EN QUE TERMINA LA
CENA, TERMINA LA CENA. Y ÉL DE MANERA ENGAÑOSA LE DICE DE QUE HUBO UN
HECHO EN METRO CENTRO, LA SUBE AL
SEGUNDO PISO, Y CASUALMENTE ALLÁ ES DONDE SE PRODUCE EL HECHO…”.
Pues bien, en este
asunto la Sala debe reconocer a la Defensa que el aspecto no fue tratado con
fortuna por el Delegado, hasta el extremo de que todavía en el memorial de réplica
a la apelación subsiste la confusión y la duda por cuanto que se argumenta textualmente
que existió una situación de inferioridad, y se termina solicitando que se
agrave el homicidio por la indefensión.
Basta leer la página 30
del memorial de réplica a lo sustentado por el apelante para constatar que allí
se dice textualmente:
“…La Fiscalía lo que sostuvo justamente, fue que el
agresor creó toda esta circunstancia de inferioridad frente a Clarena, la hace
dejar la casa de sus padres para regresar al teatro de los acontecimientos y
luego allí pretende avergonzarla con el descubrimiento de todas aquellas
practicas (sic) parafílicas, las que presenta como supuestas infidelidades,
tanto así, que la mujer viéndose ante esa situación : Apenada (sic), humillada,
menguada, aterrorizada frente a sus hijos, deja caer su cuerpo boca a bajo
(sic) en sentido diagonal hacia los pies de la cama, ¿Qué la llevó a esta
situación de indefensión, sino el macabro plan de VIÑAS ABOMOHOR?[51]...”.
Pues bien, haciendo una
síntesis de lo que manifestó el Fiscal, los hechos en los que sustentó la agravación
de la conducta por haberse colocado a la víctima en estado de indefensión fueron:
(i) haberse puesto boca abajo la occisa, (ii) su indiferencia ante el problema
del local de metro centro, (iii) el haber retirado el procesado a LAURA VIÑAS y
a ANTHONY RODRÍGUEZ, y, (iv), el haber
sido subida de manera engañosa a la habitación en donde se le hicieron los
disparos.
Sobre ellos la primera
instancia consideró que si bien es cierto que la víctima se acostó boca abajo
en la cama, no lo es menos que su hija y su amigo, es decir, LAURA VIÑAS y
ANTHONY RODRÍGUEZ, quienes intentaron evitar la consumación del hecho, fueron
sacados del recinto por la fuerza física y amenazas, lo cual ipso facto habría
colocado a la víctima en estado de indefensión.
De lo anterior se
advierte que el Delegado del ente acusador no realizó mayor argumentación al
respecto, y que solo fue hasta la audiencia de acusación donde, a petición del
Defensor, que hizo una explicación de la imputación fáctica de las
circunstancias de agravación.
Por eso, como dice la Corte
Suprema en casos así no se puede dejar pasar por la Sala, sin más, la forma
ligera y equívoca como tanto el Fiscal Delegado, como el Juez a quo, confunden
y asimilan los conceptos indefensión
e inferioridad, al punto que los
tienen como si fueran una misma cosa o sinónimos o como si fenomenológicamente
hablando se tratara de un mismo supuesto de hecho.
Si bien la agravante hace
referencia a que el homicidio se entiende agravado cuando se coloca a la víctima en situación de indefensión o
inferioridad o aprovechándose de esta situación, ha de precisarse que, conforme
lo ha dicho la jurisprudencia de la Honorable
Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 12 de Junio de 1.981, la
indefensión se presenta cuando el destinatario de la acción se encuentra
ya en situación personal desventajosa, como por ejemplo: enfermo, dormido,
minusválido, drogado, inferioridad ésta que aprovecha el agente para consumar
sin riesgo y con mayor seguridad el homicidio.
Por el contrario, la inferioridad se refiere a aquellos supuestos en los que
el agente despliega comportamiento insidioso, acechante, alevoso,
utiliza el mecanismo avieso y solapado del veneno o emplea cualquier otro
artificio que coloque al sujeto pasivo en condiciones desventajosas para
intentar con fortuna reacción tempestiva a la letal agresión[52].
Esa distinción también la ha
hecho la doctrina, como por ejemplo el autor ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ en su
precitada obra “El delito emocional”, editorial Temis, año 1981, página 297,
quien explicó que no es lo mismo la indefensión que la inferioridad, aunque sean
cuestiones similares.
Agrega, que la persona
indefensa es la que no puede utilizar una conducta efectiva capaz de apartar la
agresión, por cuanto se lo impide la acción del agresor. Así, está indefenso
quien fue drogado, quien se halla inconsciente, quien soporta una carga y es
atacado por la espalda; en cambio, la inferioridad no supone indefensión, sino
una desproporción de fuerzas o posibilidades entre el agresor y el atacado, de
suerte que la víctima se vea en situación abiertamente desventajosa para
ejercer su defensa.
Finaliza su aserto precisando
que, comúnmente se da la indefensión cuando son varios los agresores, o cuando
se ataca con arma letal a quien no tiene ningún medio defensivo.
Ahora bien, revisando
el planteamiento del Fiscal observamos que la colocación del estado de
indefensión de edifica sobre dos tipos de actos distintos, mirándolos desde el
punto de vista del actor.
Por un lado se
considera por el acusador que existieron dos circunstancias realizadas por la
propia víctima, pero propiciadas por el acusado, ellas son : (i) haberse
acostado boca abajo en la cama, (ii) y su indiferencia ante el problema del
local de metro centro, y dos circunstancias propiciadas por el actor que
colocaron a la víctima en condición de indefensión : (i) el haber retirado a
LAURA VIÑAS y a ANTHONY RODRÍGUEZ de la habitación donde se cometió el
homicidio, y (iv) el haber engañado a la víctima a subir a la habitación.
Respecto de las
primeras se considera que las circunstancias de haberse acostado la víctima
boca abajo fue un acto propio de ella que obedeció a su querer, ya que
probatoriamente hablando está demostrado que fue ella misma quien se ubicó de
esa manera.
En efecto, de acuerdo
con lo declarado por el señor CHARLES ANTHONY RODRÍGUEZ en la sesión de la
audiencia de juicio oral de 4 de agosto de
2010, tal como se escucha en el record 01:55:33 del registro del audio,
al pormenorizar la manera como se desarrollaron los hechos, el testigo
presencial de ellos explicó que cuando el señor S E V A exhibió el arma de fuego a los que estaban presentes en la habitación, la
reacción de la señora CLARENA GÓMEZ ACOSTA fue lanzarse inmediatamente a la
cama boca abajo.
Si ello fue así, de
acuerdo con los lineamientos que sobre este aspecto ha sentado la doctrina,
entre ellos ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ en su libro El Homicidio Tomo I, la
circunstancia de agravación punitiva de colocar a la víctima en estado de
indefensión implica una actividad de parte del autor encaminada a crear indefensión
de la víctima, y esa actuación debe ser voluntaria y consciente, lo cual, desde
luego, supone una elemento objetivo y otro subjetivo.
De igual forma se ha
dicho que colocar en estado de indefensión comprende un comportamiento
preordenado a matar, primero se coloca a la víctima en estado de indefensión o
inferioridad física o moral, para luego cometer el homicidio sin riesgo para sí
mismo; hay una actividad anterior al homicidio dirigida a lograr la
indefensión, actividad que puede ser anterior al inicio mismo de la acción
homicida o coetánea con ella, como cuando, primero, mediante engaños, se la
induce a trasladarse a un lugar donde no podrá defenderse, y allí se le espera
y se le da muerte; o como cuando previamente se le da un golpe que la deja inconsciente
y se aprovecha tal situación para quitarle la vida.
Colocar en estado de
indefensión, se ha precisado, significa quitarle la capacidad que tenía de
defenderse, es decir, se coloca en
indefensión a quien podía defenderse, pues indefensión es contrario de
defensa, y colocar a alguien en indefensión implica cambiarlo de estado.
Si analizamos los
hechos detalladamente se da cuenta la Sala que CLARENA ACOSTA GÓMEZ se colocó
boca abajo en la cama como reacción de que el procesado había sacado un arma de
fuego, pero éste último hecho lo realizó no exclusivamente para con ella, sino
también para con quienes allí se encontraban, entre ellos, CHARLES ANTHONY
RODRÍGUEZ, LAURA VIÑAS ACOSTA, ANGIE, etc.
Sin embargo la única
persona que adoptó esa posición fue la occisa, más no todos los que allí se
estaban.
Si la situación de la
exhibición del arma de juego hubiere sido realizada por el acusado como un acto
preordenado para colocar en indefensión a la señora CLARENA ACOSTA GÓMEZ,
también se hubieran colocado en esa condición las demás personas que la
acompañaban y que el procesado invitó a estar allí.
Pero, obsérvese igualmente
que, por ejemplo, de acuerdo con lo declarado por CHARLES ANTHONY RODRÍGUEZ,
LAURA VIÑAS ACOSTA siguió discutiendo con S E V A, ANGIE
salió despavorida de la habitación y el
propio CHARLES ANTHONY RODRÍGUEZ, segundos después, tuvo la oportunidad
de encarar al acusado e intentar quitarle el arma.
Es decir, a pesar de
que el procesado tenía en sus manos un objeto con el que podía ultimar la vida
de todos los allí presentes, su uso no tuvo lugar para colocarlos indefensos,
sino para lograr su fin último, el desenmascaramiento a que alude la Defensa en
su impugnación.
De haber sido ello su
propósito, ANGIE no hubiera podido salir de la habitación, LAURA VIÑAS ACOSTA
no le hubiera discutido su posición, ni mucho menos CHARLES ANTHONY RODRÍGUEZ
se hubiera atrevido a intentar quitarle el arma de fuego, es decir, cada uno de
ellos tuvo la posibilidad de repudiar la posición del acusado aún cuando este
estaba armado.
Es por ello que la Sala comparte totalmente el criterio al que se
hizo el declarante presencial de los hechos, es decir CHARLES ANTHONY
RODRÍGUEZ, de que la exhibición del arma por parte del procesado fue para significar,
en ese momento, que él mandaba allí y fue un medio para garantizar que se le
permitiera seguir haciendo aquella explicación para la que invitó a todas esa
personas.
Ahora bien, cuando se
ha estudiado por la doctrina la
diferencia entre estado de indefensión e inferioridad, se ha explicado que por
indefensión se entiende el estado de persona que se encuentra sin medio de
defensa, inerme ante el agresor; en cambio, por inferioridad, se tiene el
estado de la víctima que aun teniendo medios de defensa no puede utilizarlos, o
que se encuentra en situación de debilidad, siendo necesario que esa situación
haya sido creada por el homicida o conscientemente aprovechada.
La indefensión proviene
de estado inmanente al sujeto pasivo, como el ser inválido, estar enfermo,
etc…, en cambio las condiciones de inferioridad resultan de las circunstancias
de tiempo, modo, forma y lugar de consumación del delito.
De esta manera la
Sala se remite a la definición que hizo la Honorable Corte Suprema de Justicia,
Sala Penal, en la sentencia de 25 de abril de 2007, radicado 26309, siguiendo
sus precedentes jurisprudenciales, cuando dijo que la indefensión se presenta
cuando el
destinatario de la acción se encuentra ya en situación personal desventajosa,
como por ejemplo: enfermo, dormido, minusválido, drogado, inferioridad ésta que
aprovecha para consumar sin riesgo y con mayor seguridad el homicidio. Por el
contrario la inferioridad se refiere a aquellos
supuestos en los que el agente despliega comportamiento insidioso,
acechante, alevoso, utiliza el mecanismo avieso y solapado del veneno o emplea
cualquier otro artificio que coloque al sujeto pasivo en condiciones
desventajosas para intentar con fortuna reacción tempestiva a la letal
agresión.
La perspectiva con la
que se mira por la Sala esta situación
es que, en gracia de discusión, S E V A colocó en estado de inferioridad a la señora CLARENA
ACOSTA GÓMEZ, más no en indefensión, ya que con su actuar la colocó en una
posición desigual, en cuanto que no pudo rechazar sus señalamientos de
infidelidad como lo estaba haciendo hasta ese momento, es decir, verbalmente,
sino que luego de hacerse a un arma ella no tuvo otra opción que hacerse la
indiferente, al ver reducidas sus opciones de defenderse.
Los anteriores
razonamientos también nos sirven para considerar que la indiferencia de la occisa para con el
problema del local de metro centro, el haber retirado el procesado a LAURA
VIÑAS y a ANTHONY RODRÍGUEZ de la habitación donde se cometió el homicidio, y
el haber engañado a la víctima a subir a la habitación son situaciones que no
se compaginan con la circunstancia de agravación de colocar en estado de
indefensión a la víctima, según lo que la doctrina y la jurisprudencia
precitadas han establecido.
Es más, si se estudia la
indiferencia de la procesada para con todo lo que allí se estaba desarrollando,
eso constituye una respuesta a la inferioridad en que estaba, ya que inclusive en
la situación que afrontaba no pudo, siquiera, dar a conocer su criterio ante el
supuesto hurto de sus bienes.
Por tanto, si lo que
debió imputarse fue una situación de inferioridad de la víctima, en los
términos que la doctrina y la jurisprudencia han explicado, y se acusó por
indefensión, allí hay otro error de la Fiscalía. Pero, además existe otro
entuerto del a-quo, puesto que no ha debido agravar la sanción por algo que no
se corresponde a la esencia de la
indefensión, que debe imputarse en otros supuestos de hecho y no en estos.
En este orden de ideas
se considera por la Sala que las
circunstancias específicas de agravación del delito de homicidio cometido por
el señor SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR no fueron imputadas por la Fiscalía en
forma correcta, ni utilizadas tampoco en la forma debida por el a-quo al
agravar la pena, por lo que habrán de excluirse por la Sala de la sentencia
condenatoria declarando que la sanción solamente se puede aplicar por un
homicidio simple.
Y esto no constituye un
exabrupto sino el obedecimiento de la jurisprudencia de la Sala Penal de la
Honorable Corte Suprema de Justicia que, en un caso que aparece semejante,
consideró que el Tribunal Superior había confundido indefensión con inferioridad y, en segundo lugar, erró en
la apreciación del supuesto fáctico de la causal de indefensión puesto que
mientras se había acusado la agravante por haberse maniatado a la víctima por
varias personas, el Juez plural encontró la agravante en el hecho de que estaba
embriagada.
En efecto, en la
sentencia de Abril veinticinco de dos mil siete, dicha corporación manifiesta que
no podía dejar pasar la oportunidad para resaltar la forma ligera y equívoca
como el Tribunal confunde y asimila los conceptos de indefensión y de
inferioridad, como si fueran una misma cosa o sinónimos.
Ahora bien, en éste proceso,
como en ése que falló la Corte en casación se aprecia una confusión, una
indefinición generalizada en los conceptos precisos de lo que debe entenderse
por cada una de las agravantes específicas y genéricas que se imputaron, hasta
el punto de que el Juez hubo de tratar de enderezar la situación.
Pero además, aparece
claro, con base en las exigencias que la misma Corte hizo respecto de la
imputación y la acusación, que no bastaba con que la Fiscalía, finalmente,
dijera o pronunciara la palabra inferioridad o indefensión, y por eso casó el
fallo por unanimidad, y rebajó el cargo a un homicidio simple, precedente
obligatorio.
Tenía que hacerse la
explicación del caso, acerca de por qué se trataba de indefensión o porque se
consideraba inferioridad, tal como lo dice la mejor doctrina.
Realmente que eso
amerita otras consideraciones puesto que quizás es menos grave conceptualmente,
según el fallo precitado de la Corte, que el error surja al examinar dos hipótesis
de indefensión, que es una misma especie, a que se ubique un fenómeno dentro del
concepto de inferioridad, amenazar con
arma o encerrar en un cuarto, siendo que se trata de indefensión.
En desarrollo de esa
idea vale anotar que no se trata de un aspecto de poca monta, o que pudiera ser
suplido fácilmente por el a-quo, toda
vez que el texto constitucional del Acto Legislativo 003 de dos mil dos reza que
el procesado tendrá derecho a un juicio público, oral, con inmediación de las
pruebas, contradictorio, concentrado “…y todas las garantías…” para con el
procesado.
Y es que el sistema procesal
penal acusatorio del Acto Legislativo 003 de dos mil dos y de la ley 906 de dos
mil cuatro introdujo cambios radicales en el cumplimiento del rol de Fiscales y
de Jueces. (Ver C- 591 de dos mil cinco).
Entonces, a juicio de
la Sala, la demostración de la tipicidad inequívoca, aplicable a las
imputaciones por delitos, cabe aplicarla también en caso de imputaciones
respecto de circunstancias de agravación en general, pero con mucha más
necesidad y razón en cuanto a las primeras, que entrañan la variación de los
límites mínimos y máximos de la sanción establecida previamente por el
legislador para sancionar los delitos.
Como ya se dijo, en el proceso
se evidencia una falta de argumentación adecuada y suficiente respecto de todas,
menos una, de las causales de agravación, específicas y genéricas, imputadas en
contra del procesado, pero, incluso, de aceptarse que existió la agravante de
la indefensión, en gracia de discusión, se detecta que ella se sustenta por el
Fiscal en una frase, y por el Juez con dos líneas.
La pregunta de la
Colegiatura no es otra sino la de si eso es suficiente para imponer quince años
de pena de prisión a una persona acusada de delito?
No se trata de condenar
por condenar ni de absolver por absolver sino de acertar, pero no supliendo la
falta de claridad en la exposición, rellenando los espacios dejados por el
legislador con nociones o conceptos errados y, en una palabra asumiendo el Juez
el rol de Fiscal.
Condenar sin que haya
claridad en las agravantes, como cuando se atribuye indefensión en la víctima
siendo que en realidad se trata solamente de inferioridad, por ejemplo, sería
equivalente a que en un caso concreto se acuse por hurto con aprovechamiento de
confianza a pesar de que se trata de abuso de confianza, lo cual no está
permitido y es susceptible de casación si el Juez acepta y comparte el error
del ente acusador.
Como se ha dicho, en la
réplica que hiciera la Fiscalía frente a la sustentación del recurso de alzada
se advierte que se vuelve a confundir indefensión con inferioridad, y se
fundamenta la agravante de la indefensión en circunstancias fácticas distintas
a la de haber cerrado la puerta, como puede comprobarse leyendo el texto
preciso, razón por la cual lleva razón la Defensa cuando en su alegato afirma
que, jamás, la Fiscalía sustentó, es decir, explicó adecuada y suficientemente,
por qué razón había indefensión.
Acá el asunto es más
relevante por cuanto se imputó indefensión cuando en realidad se trataría de
una situación de inferioridad, según la doctrina y la jurisprudencia.
Pero, si en gracia de
discusión se aceptara que son casos distintos, existen otros argumentos que
permiten a la Sala descartar la agravante por indefensión supuestamente
formulada por la Fiscalía, ya que si se observa detenidamente la explicación de
dicha agravante queda circunscrita a una o dos líneas de su intervención oral
en la audiencia de juicio oral y en su alegato de conclusión.
Y qué no decir del
fallo, en donde sintéticamente, cuando ya no cabía debate o aclaración alguna
por la Defensa, se dice lacónicamente por el Juez, asumiendo el papel de
Fiscal, que el procesado no colocó en indefensión a la víctima por las razones
del ente acusador, sino por las que él considera viables.
Y qué no decir de la
falta de consulta con la doctrina y la jurisprudencia sobre el tema?
Y qué no agregar de la
tipicidad inequívoca como requisito que debe respetar la imputación de algo tan
grave como una circunstancia de agravación específica?
Por tanto, si no se
aceptare la exclusión de la agravante por violación del principio de
congruencia, de todos modos queda una duda gigantesca acerca de la procedencia
de tal imputación, y por ello tiene razón la Defensa cuando dice que la
Fiscalía JAMÁS FUNDAMENTÓ LA AGRAVANTE EN EL HECHO DE SACAR A LOS FAMILIARES
DEL CUARTO.
Y ello por cuanto que
no se absolvieron interrogantes como los siguientes:
Podía prever SAMUEL
VIÑAS ABOMOHOR VIÑAS que los hijos no iban a hacer nada en relación con LO QUE
ÉL QUERÍA REALIZAR ESA NOCHE Y EN ESE SITIO?.
No o era más factible
cometer el hecho en un lugar distinto y no en la propia casa de la víctima?.
Igualmente, asumiendo
que VIÑAS cerró la puerta, no podía moverse CLARENA ACOSTA GÓMEZ?. Es que ella
estaba paralítica o impedida? dormida?, drogada o enferma? como en los casos de
indefensión que menciona la doctrina y la jurisprudencia?
Había luz al interior
del recinto?. Esta oscuro?.
Tuvo realmente, desde
un recorrido inicial SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR el dominio del hecho respecto del
supuesto fáctico de dicha causal de agravación? Eso está fuera de toda duda?
A qué persona se le
ocurre, para colocar a otro en situación de indefensión, invitar a tantas
personas al mismo sitio en donde va a realizar una acción delictiva tan grave?.
Cómo podía SAMUEL VIÑAS
ABOMOHOR prever que ninguno de los invitados se le abalanzara antes de los
momentos finales de su acción, para tratar de despojarlo con éxito de su arma,
o que la futura víctima entrara en pánico y prefiriera atacarlo a esperar
inerme que él la ultimara?.
Y, si hay duda sobre
ello a raíz de lo expuesto en precedencia, lo correcto es aplicar el artículo
7º de la ley 906 de dos mil cuatro, QUE ES NORMA RECTORA Y PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL.
Por tanto, y en
conclusión son dos los motivos por las cuales la Sala excluirá la agravante de
la indefensión:
La una, por violación
del principio de congruencia entre acusación y sentencia, toda vez que se
condenó por indefensión siendo que se trataba de una presunta situación de
inferioridad, y, en esos casos, la misma Corte Suprema, como se ha visto, casó
la sentencia del Tribunal de Bogotá excluyendo la agravante, considerando el
homicidio como simple y rebajando la pena de cuarenta y dos años a diecinueve,
lo que constituye precedente jurisprudencial obligatorio.
La otra, por cuanto que
existe duda insalvable acerca de si se dio la causal, en vista de los
interrogantes que se han formulado, que no se pueden ya absolver y que al
generar duda ésta debe resolverse en favor del acusado, como manda la norma
rectora séptima de la ley 906 de dos mil cuatro.
3.3.2.2.3. De las
circunstancias de mayor punibilidad:
Pues bien, en cuanto a
este tema vemos que son dos las circunstancias de mayor punibilidad de que trata el artículo 58
de la ley 599 de dos mil por las que se acusó al señor S E V A, a saber: el haber ejecutado la conducta punible con quebrantamiento
de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco imponían al
sentenciado respecto de la víctima, establecida en el numeral séptimo de esa
norma, y, la posición distinguida que el sentenciado ocupa en la sociedad, por
su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio, la cual
aparece consignada en el numeral noveno de esa misma norma.
En cuanto a cada una de
ellas la Sala considera lo siguiente:
3.3.2.2.3.1. Respecto a
haber ejecutado la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las
relaciones sociales o de parentesco imponían al sentenciado respecto de la
víctima, la Sala considera que le asiste razón también al Defensor en cuanto a
la crítica que se hace respecto de la ampliación dogmática que realiza el
fallador de instancia respecto del concepto de víctima, para los efectos de
sancionar más drásticamente el homicidio por razón de la causal 7ª del artículo
58 del C.P. de dos mil.
Vale recordar que en el
escrito de acusación no se dijo nada al respecto, tal como lo admite el propio
Fiscal Delegado en la pág. 36 de su alegato de no recurrente, con el cual
realiza una defensa del fallo apelado.
Posteriormente, en la audiencia
de acusación que se encuentra grabada en el registro del audio de 17 de febrero
de 2010 se escucha en el record 00:26:37 que el Fiscal Delegado, al acusar al
señor S E V A le imputó las circunstancias de mayor
punibilidad de que tratan los numerales 7o y 9o del artículo 58 del Código
Penal de dos mil, es decir, ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de
los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado
respecto de la víctima, y la posición distinguida que el sentenciado ocupe en
la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o
ministerio.
Ya en el fallo apelado,
según el fallador de instancia, el homicidio se agrava con circunstancia de
mayor punibilidad por cuanto que, a la sombra de las sentencias C-516 de dos
mil siete y C-209 del mismo año, se debía considerar a los hijos de CLARENA
ACOSTA GÓMEZ y S V A, LAURA, SAMUEL DAVID Y FELIPE, como las
personas a las cuales se hacía
referencia por el numeral séptimo del artículo 58 del C.P. de dos mil, por
medio de la cual el legislador ordena que la conducta punible se sancione con mayor pena si se
realiza con el desconocimiento de los deberes para con la víctima.
Pues bien, si en la
audiencia de acusación se hizo referencia a CLARENA se debe tener en cuenta la
causal porque ella es la víctima a que se refiere el legislador en el numeral
7º del artículo 58 del C.P. de dos mil, de manera que el error del Juez se
puede corregir sobre la base de que sí le imputaron bien la causal aún cuando
él la haya interpretado mal trasladando el concepto hacia los hijos, tal como
lo aclara el propio Fiscal en el folio 33 de su alegato de defensa de la
sentencia. …
En efecto, allí dice el
Fiscal:
“…SAMUEL
VIÑAS, tenía unas relaciones sociales o de parentesco, que fueron quebrantadas
al decidir, libre, voluntaria y conscientemente matar a CLARENA, y que
afectaron a los hijos de CLARENA. Sí…, si ese es el concepto de víctima que se
quiere asumir.
Claro, indistintamente
de la intolerancia, arrogancia, autoritarismo, anarquismo y demás
características de la personalidad de S V, lo cierto es, que él libre, voluntaria y conscientemente
mató a la madre de sus hijos y ellos son afectados por este hecho y eso
requiere de un mayor grado de sanción penal porque tiene mayor reproche ante la
ley, que quien mata a una desconocida…”
Es decir que, no
obstante el desacierto del Juez a quo en su argumentación, la Sala considera
que esa causal sí se mantiene en este caso, ya que entre el señor S E V A y la señora CLARENA ACOSTA GÓMEZ sí existía una relación
social que le imponía otro comportamiento.
Obsérvese que a pesar
de que ya se había decretado la cesación de los efectos civiles del matrimonio
católico por parte del JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA, entre ellos todavía existía
una relación social, en la medida que eran padres comunes de tres hijos.
Independientemente de
que entre ellos no existía vínculo matrimonial, lo cierto es que el procesado
debía actuar de tal manera que no agrediera, de manera tan lesiva, a la madre
de sus hijos.
Está probado en el
proceso que la víctima y su agresor tenían entre sí una sociedad comercial que
se dedicaba a la venta de prendas de vestir, calzado, accesorios, confección de
ropa de niños y niñas, en el territorio colombiano y en el exterior.
Además, no se puede
dejar de lado que ello constituyó estipulación probatoria de la Fiscalía General de la Nación y la Defensa, lo
cual tuvo como soporte los resultados del Informe Judicial C.T.I. SAC-184
rendido por la Funcionaria María Eugenia Peña Amador, quien se desempeñara como
Profesional Universitario III, adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación de
la Fiscalía General de la Nación, de fecha 23 de marzo de 2010, y en el que se
hizo un estudio económico de la pareja conformada por CLARENA ACOSTA GÓMEZ y S E V A.
Por lo tanto, no se
comparte con la Defensa de que en los delitos pasionales ceden los protocolos
sociales por cuanto que ni la ley, ni la doctrina, ni la jurisprudencia han
sostenido, nunca, que cuando se mata por pasión se ignore a quien se mata. Por
el contrario, la misma Defensa ha argumentado que en esa clase de delitos se
mata a quien más se ama. Y, la sicología demuestra que solo se ama lo que se
conoce profundamente.
Por todo lo anterior la
Sala admitirá que en este homicidio de CLARENA ACOSTA GÓMEZ, si concurrió la
causal de agravación 7ª del artículo 58 del CP
de dos mil, y se tendrá en cuenta para los fines legales pertinentes.
3.3.2.2.3.2. De otro
lado tenemos que el numeral noveno del artículo 58 de 2000 consagra como
circunstancia de mayor punibilidad la posición distinguida que el sentenciado
ocupe en la sociedad por su riqueza, ilustración, poder, cargo, oficio o
ministerio.
La
concurrencia de una cualquiera de tales calidades en el procesado traduce una
mayor exigencia en el cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades
individuales y sociales, lo cual explica que el delito cometido se considere
más grave.
No obstante lo anterior la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en la sentencia de 16 de octubre de 2011 Rad. N° 15.215, siendo Magistrado Ponente el Dr. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR, precisó que no necesariamente la posición social distinguida derivada de cualquiera de las circunstancias relacionadas en la disposición, traduce automáticamente la estructuración de la agravante.
De esa manera se ha dicho que, por ejemplo, si un Congresista o un Gobernador cometen un delito prevalidos de su condición significa una más grande defraudación de las responsabilidades contraídas y en consecuencia una mayor sanción penal.
Pero, en ocasiones, sin embargo, no es suficiente la calidad que otorga la posición distinguida en la sociedad para derivar la agravante punitiva. Es lo que sucede con la ilustración o la riqueza. Se puede ser ilustrado o rico, ostentar una posición social prominente por cualquiera de esas razones y sin embargo resulta improcedente la atribución de la causal de agravación punitiva examinada. Sucede cuando no existe ningún tipo de vinculación entre una cualquiera de esas calidades y el hecho punible.
Así las cosas la Corte dijo que a un abogado o a un médico o un millonario se le impone el mismo deber de cuidado que se le impone a cualquier persona cuando conduce un vehículo y si por imprudencia le causan lesiones o la muerte a alguien, es improcedente plantear una mayor sanción penal con sustento en la ilustración o la riqueza. Simplemente, como se dijo, por carencia de vínculo entre cualquiera de esas calidades y la conducta delictiva cometida.
Lo anterior, es lo que sucede en el caso examinado. Simplemente por ser comerciante el Fiscal Delegado acusó al señor S E V A de haber cometido el homicidio de la señora C A G por la posición distinguida que ocupa en la sociedad.
Sin embargo, si analizamos los hechos de la causa se observa que el motivo del que se pretende valer el procesado es el de una supuesta infidelidad de parte de la víctima y no uno económico.
Ahora bien, conforme a la declaración de CHARLES ANTHONY RODRÍGUEZ el señor S E V A dijo que quería que fuera testigo de la manifestación que le iba a decir a C A G de que no estaba de acuerdo con la división de los negocios que habían realizado, y que ello lo realizaría de manera contenciosa, pero los reproches que le formuló fueron relacionados con su faceta sentimental.
Por lo tanto, se tiene que
el acusado, en ningún momento, se valió de su patrimonio económico para la
realización de la conducta delictiva por la cual resultó condenado en primera
instancia. Es decir, no fue por el hecho de ser comerciante y dedicarse a la venta de prendas de vestir, calzado, accesorios, confección de ropa de
niños y niñas, en el territorio Colombiano y en el exterior, y haber acumulado
una fortuna, que realizó el homicidio por el cual se le ha hallado responsable.
Con estos argumentos y
razones la Sala se aparta de la decisión de la primera
instancia y considera que de las circunstancias de agravación genéricas por las
que fue acusado el señor S E V A, solamente se encuentra
demostrada el quebrantamiento de los deberes que surgen de las relaciones
sociales o de parentesco que debía guardar el procesado, más no la posición
distinguida que el procesado ocupa en la sociedad por su situación económica.
3.4. De la dosificación de la pena:
Demostrada
la responsabilidad no queda sino la dosificación de la pena aplicable al
acusado, ejercicio que se hará a continuación:
Pues bien, para
realizar el ejercicio de la dosificación punitiva la Sala
debe tener como referente ineludible la conclusión a la que llegó cuando
estudió las circunstancias de agravación del delito de homicidio del que se
acusó al señor S E V A, de que la única que fue
debidamente imputada y demostrada fue el quebrantamiento de los deberes que las
relaciones sociales o de parentesco debía guardar el procesado consagrada en el
numeral séptimo del artículo 58 del C.P., y, respecto de las demás, que fueron
incluidas por el Juez a quo al momento de fijar la pena deben ser echadas de
menos.
En conclusión tenemos
que la pena que ha imponerse al procesado será aquella que responda al delito
de homicidio simple, como resolvió la Corte, en circunstancia de mayor
punibilidad de que trata el artículo 58 numeral 7, del C.P. de dos mil, en
concurso heterogéneo con el delito de porte ilegal de arma de fuego o municiones.
3.4.1. Del homicidio simple en circunstancia de
mayor punibilidad.
Para
este primer delito la Sala tiene en cuenta el artículo 103 de la ley 599 de dos
mil en la medida que dicha norma se encontraba vigente al momento de los
hechos, que tuvieron lugar el 1 de enero de 2010, incrementada en una tercera
parte en el mínimo y en la mitad en el máximo, conforme lo dispone la ley 890
de 2004.
En
efecto, el artículo 103 del C.P. del 2000 preceptúa:
“El
que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años”.
Dicha pena corresponde
en meses de 156 a 300 meses.
Ahora bien, aplicando
el incremento punitivo de la ley 890 de 2004 el ámbito punitivo de movilidad
queda así: 208 meses el mínimo y 450 meses el máximo.
Precisado el ámbito de
movilidad para la realización de la dosificación de la pena, la Sala
considera que se debe aplicar el sistema de cuartos que contempla la ley 599 de
dos mil en el artículo 61.
De esta manera tenemos
que el primer paso a dar es establecer la constante
de movilidad de los cuartos, lo cual se obtiene de restando el extremo mínimo del
extremo máximo, y el resultado que se obtenga se divide por cuatro.
Así pues, a 450 meses le restamos
208, lo cual arroja la cifra de 242 meses, y al dividirse ésta última en cuatro
obtenemos un guarismo final de 60.5 meses.
El segundo paso a dar
es precisar los cuartos de movilidad, los cuales obtenemos al sumar al extremo
punitivo mínimo la constante de movilidad, y así hasta llegar al extremo
punitivo máximo.
La anterior operación
se realiza y da los siguientes cuartos:
Primer
cuarto: De 208 meses a 268.5
meses de prisión
Primer
cuarto medio: De 268.5 meses y un día a 329 meses de prisión
Segundo
cuarto medio: De 329 meses y un día a 389.5 meses de prisión
Cuarto
cuarto: De
389 meses y un día a 450 meses de prisión
Ahora
bien, precisados los cuartos de movilidad la Sala procede a moverse en ellos, y, teniendo
en cuenta las reglas fijadas en el inciso segundo del artículo 61 del Código
Penal nos ubicaremos en el primer cuarto medio, es decir, el que oscila de
268.5 meses y un día a 329 meses, por concurrir circunstancias de mayor
punibilidad y de atenuación punitiva.
En
cuanto a la circunstancia de mayor punibilidad se recuerda que fue el quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de
parentesco le imponían al procesado para con la occisa, y la
de atenuación es la carencia de antecedentes penales, consagrada en el numeral
primero del artículo 55 del Código Penal, tal como lo consideró el Juez a quo y
las partes compartieron al no haber versado sus recursos de apelación al
respecto.
Y ello por cuanto que,
tal como lo dijo la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en la
sentencia de 14 de diciembre de 2010, Rad. N° 31838, Magistrado Ponente Dr.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, las únicas circunstancias que permiten cambiar
de cuarto de movilidad son las previstas en el artículo 58 del Código Penal, es
decir, las de mayor punibilidad, más no las de agravación específica, siendo ese
el caso de S E V A, a quien se le ha encontrado responsable de homicidio con la agravante
prevista en el numeral séptimo del artículo 58 del C.P. de dos mil, por haber
actuado con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de
parentesco le imponían que guardara respecto de la obitada C A G.
Partiendo
de lo anterior la Sala opta por imponerle a S E V A la
pena de trescientos veinte (320) meses de prisión, por el delito de homicidio
simple, guarismo que se encuentra dentro de los límites ya establecidos
previamente, y que consulta la clase y la intensidad del dolo directo con el
que se realizó el homicidio que se reprocha y sanciona en este proceso.
3.4.2. Del delito de fabricación, tráfico y porte
de armas de fuego o municiones:
Para
hacer la dosificación punitiva de este delito la Sala tendrá en cuenta las
mismas reglas que aplicó para con el delito de homicidio simple.
De
esta manera tendremos en cuenta el artículo 365 de la ley 599 de dos mil, en la
medida que dicha norma se encontraba vigente al momento de los hechos, que
tuvieron lugar el 1 de enero de 2010, de la que se extrae su pena y se
incrementa en una tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo,
conforme lo dispone la ley 890 de 2004.
En
efecto, el artículo 365 del C.P. del 2000 preceptúa:
“El
que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique,
transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, o porte armas
de fuego de defensa personal, municiones
o explosivos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”.
Llevando el ámbito
punitivo de movilidad a meses queda así: 48 meses, el límite mínimo, y 96 meses
el límite máximo.
Ahora bien, para la
dosificación de la pena la Sala considera que se debe aplicar el sistema de
cuartos que contempla la ley 599 de dos mil en el artículo 61.
De esta manera tenemos
que el primer paso a dar es establecer la constante
de movilidad, lo cual se obtiene de restar el extremo mínimo del ámbito
punitivo al extremo máximo, y el resultado que se obtenga se divide por cuatro.
Así pues, a 96 meses le restamos
48, lo cual arroja la cifra de 48 meses, y al dividirse ésta última por cuatro
obtenemos un guarismo final de 12 meses, que será la constante de movilidad
entre los cuartos.
El segundo paso a dar
es establecer los cuartos de movilidad, los cuales obtenemos al sumar al límite
punitivo mínimo la constante de movilidad hasta llegar al límite punitivo
máximo.
La anterior operación
se realiza así y nos da los siguientes cuartos de movilidad:
Primer
cuarto: De 48 meses a 60 meses de prisión
Primer
cuarto medio: De 60 meses y un día a 72
meses de prisión
Segundo
cuarto medio: De 72 meses y un día a 84 meses
de prisión
Cuarto
cuarto: De
84 meses y un día a 96 meses
de prisión
Ahora
bien, precisados los cuartos de movilidad la Sala procede a determinar en cuál
de ellos ha de moverse teniendo en cuenta las reglas fijadas en el inciso
segundo del artículo 61 del Código Penal, ya que no se comparte la decisión de
primera instancia al haberse ubicado en el segundo cuarto medio y haber
impuesto una pena de 80 meses de prisión.
Debemos tener en cuenta que las circunstancias de mayor punibilidad por
las que fue acusado el señor S E V A se predicaron del
delito de homicidio, y, de esa manera se dijo que merecía mayor reproche esa
conducta punible por haberse ejecutado con quebrantamiento de los deberes que
la relación social y de parentesco que le imponía respecto de la señora C A G, y por la posición económica del procesado en la sociedad.
Y ello es así, puesto que si hacemos el ejercicio de considerar si es
procedente imputar la circunstancia de mayor punibilidad precitada a la
conducta punible de porte ilegal de arma de fuego o municiones, concluye la
Sala que nó.
Para ello, basta con leer los supuestos de hecho por los cuales el
legislador consideró que se requiere de mayor represión punitiva, para llegar a
la conclusión que ello no opera, automáticamente, para con el delito que atenta
contra la seguridad pública.
Obsérvese que se consideró cono circunstancia de mayor punibilidad, para
el homicidio, que se ejecutara la conducta punible con quebrantamiento de los
deberes que las relaciones sociales o de parentesco generaban entre el
sentenciado y la persona fallecida.
En el caso del delito de porte ilegal de arma de fuego o municiones
entre el señor S E V A, sentenciado, y el Estado,
víctima, no existe ninguna relación
social o parentesco de la que se desprendan deberes y que luego hubieren sido
quebrantados o desconocidos.
Tampoco se puede considerar que la circunstancia de mayor punibilidad de
que trata el numeral 9, de la posición distinguida que el sentenciado ocupe en
la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o
ministerio, pueda ser imputada en el marco del delito de porte ilegal de arma
de fuego o municiones, ya que merece el mismo juicio aquél cuyos ingresos
económicos son altos que aquella persona que no los tiene.
Sumado a lo anterior recordemos que ambas circunstancias de mayor
punibilidad no fueron imputadas respecto del delito de porte ilegal de arma de
fuego por parte de la Fiscalía Delegada, ya que el pliego de cargos no se
formuló así.
De igual forma se debe tener en cuenta que la posición económica que se
reputó del señor S E V A no tiene ninguna relación en la
ejecución del delito precitado.
En conclusión, en cuanto al delito de porte ilegal de arma de fuego o
municiones tan sólo se citó el tipo penal correspondiente a la conducta
realizada.
Luego, ni la circunstancia de mayor punibilidad de ejecutar la conducta
con quebrantamiento de los deberes que imponen las relaciones sociales entre la
agredida y su agresor, ni la posición distinguida del procesado en la sociedad
podían tenerse en cuenta por el juzgador al momento de dosificar la pena,
porque ninguna de las dos fue mencionada en el acto de formulación de los
cargos.
De lo anterior resulta evidente que la determinación de la pena se halla
enmarcada en el primer cuarto de movilidad del delito realizado más no en el
segundo cuarto medio, tal como lo hizo el Juez a quo cuando concretó la pena
por este delito en 80 meses de prisión ya que ese guarismo no responde al rango
de oscilación punitivo que se encuentra en el primer cuarto de movilidad.
Como ha sido dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, según de ello se da cuenta en la sentencia de casación
proferida el veintinueve de junio de dos mil cinco dentro del Radicado N°
18401, el precedente judicial consolidado que las circunstancias objetivas y
las subjetivas de agravación, tanto genéricas como específicas, dada la gran
repercusión que tienen en la punibilidad, deben haber sido explícitamente
formuladas fáctica y jurídicamente en la acusación para que puedan ser objeto
de deducción en la sentencia, toda vez
que ante determinada circunstancia, el solo enunciado en la resolución de
acusación o su equivalente del supuesto fáctico que la configura, no resulta
suficiente para que el juzgador se entienda facultado para imponerla, sino que
se requiere de una valorada y expresa atribución, es decir, que no se abrigue
duda alguna acerca de su imputación.
Así pues, el yerro en que se ha incurrido por el a-quo en la
dosificación de la pena del delito de porte ilegal de arma de fuego o
municiones debe corregirse, y esa decisión se toma también en virtud de la
aplicación del principio de legalidad.
Es por ello que esta Colegiatura no se ubica en el segundo cuarto medio de
movilidad, como lo hizo la primera instancia, sino en el primer cuarto, es decir, el que
oscila de 48 a
60 meses, por sólo concurrir circunstancias de atenuación punitiva.
Partiendo
de lo anterior la Sala opta por imponerle a S E V A la
pena de cincuenta y ocho (58) meses de prisión, por el delito de fabricación,
tráfico y porte de arma de fuego o municiones.
3.4.3. Del concurso de
conductas punibles:
Ahora bien, dosificadas
cada una de las conductas punibles por las que se acusó al procesado y se le
encontró responsable, se debe proceder a fijar la pena final teniendo en cuenta
que nos encontramos en una situación de concurso de conductas punibles.
Debe recordarse que el
instituto del concurso de conductas punibles prevé la realización de una
hipótesis de pluralidad de acciones típicas, que en la ley penal ameritan un
tratamiento especial y específico, desde el punto de vista de las consecuencias
punitivas que su concurrencia origina.
De ahí que el
legislador penal dispuso en el inciso primero del precitado artículo 31 que
"El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones
infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma
disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su
naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma
aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles
debidamente dosificadas cada una de ellas".
Consecuente con la
regulación normativa del artículo 31 del Código Penal, es claro que la
dosificación de la sanción penal en el concurso de delitos debe tomar como
marco de referencia la pena prevista para la conducta punible más grave, la
cual se podrá incrementar "hasta en otro tanto", sin que ese plus sea
superior a la suma aritmética de las penas imponibles para los demás delitos.
Sobre el alcance
hermenéutico del artículo 31 del Código Penal de dos mil, resulta oportuno
recordar lo que de tiempo atrás la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala penal, ha
precisado al respecto:
"La punibilidad en
el concurso de delitos (artículo 26 ídem) parte de la pena para el delito base
que no es otro que el más grave desde el punto de vista de la sanción, aspecto
éste que no se establece examinando simplemente el factor cuantitativo y
cualitativo de los extremos punitivos mínimo y máximo previstos en abstracto en
los respectivos tipos penales, sino mediante la individualización concreta de la
que ha de aplicarse en cada uno de los delitos en concurso, por el
procedimiento referido en los párrafos anteriores. Las penas para las conductas
punibles concurrentes se confrontan para optarse por la de mayor intensidad. Es
con relación a ésta pena considerada como la más grave, sobre la que opera el
incremento "hasta en otro tanto" autorizado por el artículo 26 del
Código Penal, con las limitantes que en seguida se señalarán.
"El "otro
tanto" autorizado como pena en el concurso delictual no se calcula con
base en el extremo punitivo mayor previsto en el tipo penal aplicado como
delito base, ese "tanto" corresponde a la pena individualizada en el
caso particular mediante el procedimiento indicado para el delito más grave.
Esta es la sanción que se incrementa habida consideración de las modalidades
específicas, gravedad y número de delitos concursantes, sin que pueda exceder
el doble, ni resultar superior a la suma aritmética de las que corresponderían
si el juzgamiento se realizara separadamente para las distintas infracciones,
ni superar los 40 años de prisión de que trata el inciso segundo del artículo
31 de la Ley 599 de 2000.
…El legislador
colombiano, en el código de 1980 como en de año 2000, acogió en los artículos
26 y 31 en mención, el sistema de la adición jurídica de penas, que consiste en
acumularlas por debajo de la suma aritmética, sobresaliendo el hecho de que el
aumento punitivo se toma a partir de la sanción individualizada para el delito
base, sin importar la naturaleza y especie de la pena de los delitos
concurrentes, a condición de que en éstos prime la menor intensidad punitiva en
relación con la del básico y, en los
eventos en que prevean adicionalmente una consecuencia jurídica distinta a la
prevista en ésta, como lo dicen las normas citadas, se tendrá en cuenta, a
efectos de hacer la tasación correspondiente[53]".
Ahora bien, aplicado lo
anterior al presente caso se avizora que la dosificación de pena más grave, que
es el delito de homicidio simple en circunstancia de mayor punibilidad, arrojó
como resultado la pena de trescientos veinte (320) meses.
Igual ejercicio se hizo
respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o
municiones, lo cual arrojó como resultado una pena de cincuenta y ocho (58)
meses de prisión.
Precisado lo anterior
la Sala considera que a la pena del
delito de homicidio simple, que es de trescientos veinte meses, ha de
incrementársele el “otro tanto” por el delito de fabricación, tráfico y porte
de armas de fuego o municiones, conducta punible en concurso, y ello se hace
por cincuenta y dos (52) meses.
En este orden de ideas
la pena a imponérsele al señor S E V A es de trescientos setenta
y dos (372) meses de prisión, equivalentes a treinta y un (31) años de prisión.
En
cuanto a la inhabilitación de derechos y funciones públicas, de obligatoria
imposición fijada en el tipo, no podrá corresponder al mismo término de la pena
de prisión, en la medida que su límite máximo de es veinte (20) años, tal como
lo dispone el artículo 52 del C.P., y aquella supera ese límite.
Es por
ello que esa pena accesoria se impondrá por un término de veinte (20) años, en
la medida que la principal de prisión superó ese tope.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE:
1.
Confirmar, como en efecto se confirma la sentencia apelada, con la modificación
de que la condena impuesta por el a-quo a S E V A, al
encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado en concurso con porte
ilegal de arma de fuego o municiones, será de trescientos setenta y dos (372) meses
de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por
veinte años, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2.
Contra esta providencia procede el recurso de casación por ante la Honorable
Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.
3.
Quedan notificados los sujetos procesales en estrado.
NOTIFÍQUESE
Y CÚMPLASE
JULIO
OJITO PALMA
EDUARDO
PORRAS GALINDO LUÍS FELIPE COLMENARES RUSSO
(Salvamento
parcial de voto)
JOSEFA
JIMÉNEZ DE GONZÁLEZ
Secretaria
[1] Ver folio N° 59 de la carpeta.
[2] Ver folio N° 39 de la carpeta.
[3] Ver folio N° 107 de la sentencia de
1era. Instancia.
[4] Escuchar
record de la audiencia de lectura de fallo 11:12:51 de 20 de noviembre de 2011.
[5] pág. 103, op. cit.
[6] Al respecto, consultar sentencia del 18 de
noviembre de 2008, radicación 30539.
[8] (Ver informe de Evaluación psiquiátrica forense de 16 de febrero de 2010
realizado por los médicos psiquiatras JOSÉ GREGORIO MEZA AZUERO y FRANKLIN
ESCOBAR CÓRDOBA[8], u
oír record de las sesiones de la audiencia de juicio oral de 10, 11 y 12 de de
noviembre de 2011 en las que se escuchó en declaración jurada a los médicos
psiquiatras precitados y al Dr. RICARDO
MORA IZQUIERDO. Folios Nros. 53 a
60 del C.O. de 1era. Instancia.
[9] “Lógica de las pruebas en materia criminal”,
Vol. II, Tercera edición, Temis, 1.981, págs. 188 y 189.
[10] Ver folio 23 del memorial de apelación debajo
del título ”Breve disgresión sobre los factores desencadenantes de la
tragedia”.
[11] Ver fls. 23 del memorial de impugnación.
[12] Ver Wikipedia.
[13] Ver Prueba N° 12 del Cuaderno de los
Elementos Materiales de la Defensa.
[14] GÓMEZ LÓPEZ ORLANDO, EL DELITO EMOCIONAL,
EDITORIAL TEMIS, PÁGINA 93.
[15] GÓMEZ LÓPEZ ORLANDO, EL DELITO EMOCIONAL,
EDITORIAL TEMIS, PÁGINA 93.
[16] Ver prueba N° 10 de la
carpeta de la Fiscalía.
[17] Ver ORLANDO
GÓMEZ LÓPEZ, “El delito emocional”, TEMIS, 1981, pág. 94.
[19] Ver folio N° 31 de la
carpeta de estipulaciones probatorias y elementos probatorios de la Fiscalía.
[20] Ver pág. 96
del alegato.
[21] Ver folios
Nros. 40 al 80 del fallo.
[22] Ver folio N° 2 del escrito de apelación de la
Defensa y su desarrollo posterior.
[23] Ver folio N°
57 del escrito de apelación.
[24] Ver folios Nros. 92 y 93 del escrito de
apelación de la Defensa.
[25] CEREZO MIR José, Obras
completas I, Derecho Penal, parte general, Ara Editores, 2006, pag. 1010.
[26] Oír registro del audio de
la sesión de la audiencia de juicio oral de 4 de agosto de 2011.
[27] GARCÍA ZURITA, Jorge I. El
delito pasional, ediciones Librería Jurídica, 1985, páginas 23 a 28.
[28] CEREZO MIR José, Obras
completas I, Derecho Penal, parte general, Ara Editores, 2006, pag. 905.
[29] CARRARA Francesco,
Programa de Derecho Criminal, parte general, volumen I, Editorial Temis Bogotá,
1983, pág. 180, pie de página 1, en el que se cita a MANDON, Historia critique
de la folie, parís, 1862.
[30] SOTOMAYOR ACOSTA, Juan
Oberto, Inimputabilidad y Sistema Penal, Editorial Temis, 1996, páginas 213 y
214. “…A él se debe en gran parte la importancia que a este tema le ha brindado
la más reciente doctrina en nuestro país…”
[31] AGUDELO BETANCOURT Nodier.
El trastorno mental transitorio como causal de inimputabilidad penal. I La
Fórmula. Editorial Linotipia Bolívar, pagina 95. Bogotá.
[32] Ver folio N° 34 del memorial de apelación.
[33] FRÍAS CABALLERO Jorge,
Imputabilidad penal, Editorial Livrosca C.A., 1993, páginas 165, 167 y 168.
[34] GRASSET, J. : La
responsabilité des criminels, Paris, Les Editions NOuvelles, 1908.
[35] SERPA F. Roberto. El nuevo
código penal ante la siquiatría, Monografías jurídicas, 1982, pág. 75,
[36] Ver folio N°
58 de la carpeta de la actuación.
[37] Ver folio N°
41 del memorial de apelación.
[38] Ver folio N°
43 del fallo.
[39] Ver folios
Nros. 40 a 80 del fallo.
[40] Ver folio N° 41 del
escrito de apelación.
[41] Ver la cita
del profesor NODIER AGUDELO BETANCUR en
el artículo que escribiera para el libro homenaje al Dr. BERNARDO GAITÁN
MAHECHA, publicado por la Universidad
Javeriana y Legis en el año 2004, págs. 20 y 21 : “…en la doctrina es famoso el
caso del joven Juan Gelnadel., quien se obsesiona por dar muerte a su madre a
quien amaba tiernamente; para evitarlo se enlistó en el ejército y se alejó del
hogar; pero aún lejos persistía la idea
fija de acabar con la autora de sus días; y ello a pesar del transcurso de los
años; luego se alistó en la armada. Sin embargo, luego le dio por matar a su
hermana a la que también amaba. No
pudiendo oponerse a tal deceso gritaba que lo ataran, que lo encerraran para no
ultimar a su hermana…”.
[42] CARRARA,
Francesco, PROGRAMA DE DERECHO CRIMINAL, parte general, volumen I, PÁG. 181, en
el que se cita a BRIERRE DE BOISMONT, Memoria leída ante la Academia de
Ciencias, en la sesión del 3 de agosto de 1865.
[43] Ver pág. 182
op. Cit.
[44] CEREZO MIR, José, OBRAS
COMPLETAS I, Derecho Penal, Parte General, ARA editores, pág. 1008.
[45] Escuchar sesión de la
audiencia de juicio oral de 4 de agosto de
2010, record 01:55:33 del registro del audio.
[46] Ver folio N° 6 de su memorial de apelación.
[47] Ver folio N° 9 de la
apelación.
[48] Escuchar
récord 04:58:21 en la audiencia del juicio oral del 25 de Agosto de dos mil
diez.
[49] Ver folios
Nros. 41 y s.s. de la carpeta de elementos materiales probatorios de la
Fiscalía.
[51] Ver folio N° 32 del C.O.
de primera instancia.
[52] Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Penal, Sentencia del 12 de junio de 1981. En algunas
legislaciones, como es el caso de la española, existe la causal de agravación
derivada del prevalimiento, el cual
consiste en una situación de superioridad o ventaja del sujeto activo sobre el
pasivo y es apreciable en los supuestos de escaso coeficiente intelectual de la
víctima.
[53] Sentencia de casación de
Rad. N° 15868 del 15 de mayo de 2003, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.