Sentencia C-124/11
IMPROCEDENCIA DE OBJECION AL DICTAMEN PERICIAL EN EL
MARCO DE UN PROCESO VERBAL-No resulta contrario al debido proceso en sus
componentes de derecho a la contradicción y a la defensa
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Conformación de
proposición jurídica completa
INTEGRACION
DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
excepcional/INTEGRACION DE UNIDAD
NORMATIVA-Planos en que resulta aplicable
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Contenido y alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS
JUDICIALES-Límites
Del contenido de las facultades del Congreso
previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 150 C .P., la jurisprudencia
constitucional ha concluido que el legislador tiene un amplio margen de
configuración normativa en lo que respecta al diseño de los procedimientos
judiciales. Esto es así en tanto la Carta Política no
prevé un modelo particular sobre la materia, de modo que corresponde al
Congreso, legitimado en el principio democrático representativo, regular esa
materia a partir de los criterios que considere más convenientes. Sin embargo,
como sucede con toda atribución de competencia en el Estado Democrático,
existen límites sustantivos que contienen y dan forma al poder congresional de
fijar esos procedimientos. El primer
grupo de limitaciones refiere a aquellas cláusulas constitucionales que
determinan tanto los fines esenciales del Estado, en general, como los
propósitos propios de la administración de justicia, en particular. Así, en relación con los segundos, no
resultarán admisibles formas de procedimiento judicial que nieguen la función
pública del poder judicial, en especial la imparcialidad y autonomía del juez,
impidan la vigencia del principio de publicidad, privilegien otros parámetros
normativos distintos al derecho sustancial, impongan procedimientos que impiden
el logro de una justicia oportuna, o hagan nugatorio el funcionamiento
desconcentrado y autónomo de la función jurisdiccional (Art. 228 C .P.). El segundo grupo
de restricciones está relacionado con la aplicación de los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, exigibles de toda actuación pública o de los
particulares. Esto implica que las
normas procedimentales deben estar dirigidas a cumplir con propósitos
admisibles desde la perspectiva constitucional, ser adecuados para cumplir con
esas finalidades y no interferir con el núcleo esencial de derechos, principios
o valores superiores. Finalmente, el tercer plano de limitaciones
refiere a la vigencia de los derechos fundamentales intermediados por el
trámite judicial, especialmente el derecho al debido proceso. En tanto el procedimiento judicial encuentra
su justificación constitucional en la obtención de decisiones justas que
resuelvan los conflictos de la sociedad, el mismo debe garantizar que las
garantías que la Carta
confiere a las partes no sean menoscabadas.
Específicamente, el proceso judicial debe permitir el logro efectivo de
los distintos componentes del derecho al debido proceso, como son los
principios de legalidad, contradicción y defensa, de favorabilidad en los casos
que resulte aplicable, de presunción de inocencia para los trámites propios del
derecho sancionador, etc. Estas garantías se suman a otras, vinculadas a
distintos derechos fundamentales, como son la igualdad de trato ante
autoridades judiciales, la vigencia de la intimidad y la honra, la autonomía
personal y la dignidad humana, entre muchas otras.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Debe garantizar los derechos constitucionales y servir
de espacio para su realización/LEGISLADOR-No
está facultado para prever, bajo el simple capricho o la arbitrariedad, las
ritualidades procesales
El
procedimiento judicial es el escenario estatal que, por definición, debe estar
conformado de manera que garantice los derechos constitucionales y sirva de
espacio para su realización. Esto
conlleva que cuando la legislación que regula dicho trámite, en vez de
propiciar esa eficacia se configura como barrera para su ejercicio efectivo,
resulte contrario a los principios y valores previstos en la Carta. Sobre el tópico, este
Tribunal ha indicado que el legislador no está facultado para prever, bajo el
simple capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, “… pues no
puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con
criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio
pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello
las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos
los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de
primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural,
de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido
proceso”.
LIMITACIONES
APLICABLES A LA AMPLIA POTESTAD
LEGISLATIVA DE CONFIGURACION DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Son concurrentes e integran distintos
postulados constitucionales
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional
La
jurisprudencia constitucional ha previsto que (i) el legislador tiene una amplia
facultad para regular los procedimientos judiciales, en tanto así lo establece
la cláusula general de competencia para la producción normativa (Art. 150-1 C .P.) y, a su vez, la Carta Política no
prevé una fórmula particular de proceso; (ii) existen, empero, limitaciones al
ejercicio de dicha potestad, derivadas de los fines constitucionales de la
administración de justicia, los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
y la vigencia de los derechos fundamentales de las partes, en especial el
debido proceso; y (iii) es factible que los distintos derechos que debe
garantizar la regulación de los procedimientos judiciales entren en tensión,
como sucede con el derecho de contradicción y defensa frente a la necesidad de
contar con procesos sin dilaciones injustificadas. En estos casos, la Corte ha considerado
admisible disponer normas que si bien prima facie circunscriben o limitan las
oportunidades de defensa, no hacen nugatorias tales garantías.
DICTAMEN PERICIAL-Naturaleza jurídica/DICTAMEN PERICIAL-Posturas
La
doctrina tradicional en materia probatoria confiere al dictamen pericial una
doble condición: Es, en primer término, un instrumento para que el juez pueda
comprender aspectos fácticos del asunto que, al tener carácter técnico,
científico o artístico, requieren ser interpretados a través del dictamen de un
experto sobre la materia de que se trate.
En segundo lugar, el experticio es un medio de prueba en si mismo
considerado, puesto que permite comprobar, a través de valoraciones técnicas o
científicas, hechos materia de debate en un proceso. Es por esta última razón que los ordenamientos
procedimentales como el colombiano, prevén que el dictamen pericial, en su
condición de prueba dentro del proceso correspondiente, debe ser sometido a la
posibilidad de contradicción de las partes, mediante mecanismos como las
aclaraciones, complementaciones u objeciones por error grave. Este carácter
dual es confirmado por autores como Silva Melero, quien sostiene que el
dictamen pericial cumple una doble función.
De un lado “… llevar al proceso conocimientos científicos o prácticos
que el juez podría conocer, pero que no está obligado a ello, y que son
precisos para adoptar la decisión.” Por
otro lado, el dictamen también opera como “concepto de pericia de constatación
de hechos”, o lo que es lo mismo “… constataciones objetivas, que pueden ser
independientes la persona del inculpado.” A idéntica conclusión arriba la
jurisprudencia constitucional. Sobre el
particular, en la sentencia T-796/06 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), se
pone de presente cómo el dictamen pericial responde a una naturaleza jurídica
dual. De un lado, es comprendido como
“…un verdadero medio de prueba, debido a que el dictamen pericial se dirige a
provocar la convicción en un determinado sentido, esto es, la actividad que
realiza el perito tiene finalidad probatoria, ya que tiende a la fijación de la
certeza positiva o negativa de unos hechos.”.
De otro, la experticia también es comprendida como “…un mecanismo
auxiliar del juez, ya que mediante el dictamen pericial no se aportan hechos
distintos de los discutidos en el proceso sino que se complementan los conocimientos
necesarios para su valoración por parte del juez. Mientras los medios de prueba
introducen en el proceso afirmaciones fácticas relacionadas con las
afirmaciones iniciales de las partes, con interés exclusivo para el proceso
concreto, la pericia introduce máximas de experiencia técnica especializadas de
validez universal para cualquier tipo de proceso”.
DICTAMEN PERICIAL-Formulas de contradicción y
control en el proceso civil/CONTROL DEL
DICTAMEN PERICIAL-Planos diferenciados/ACLARACION
O COMPLEMENTACION DEL DICTAMEN PERICIAL-Contenido y alcance/OBJECION DEL DICTAMEN PERICIAL POR ERROR
GRAVE-Contenido y alcance/EJERCICIO DE LA FUNCION JUDICIAL
DE APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBA-Contenido y alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Oralidad como
instrumento de superación de la inveterada congestión de la jurisdicción civil/ORALIDAD-Escenario de satisfacción de
derechos constitucionales/AUDIENCIA ORAL-Precedida
de garantías referidas a la inmediación, concentración y publicidad
El
objetivo de la Ley 1395/10 es evidente: obtener la descongestión
de los despachos judiciales a partir de reformas al procedimiento que
privilegien la celeridad y la consecución de decisiones sin dilaciones
justificadas, de acuerdo con el mandato constitucional, sirviéndose para ello
de un modelo procesal regido por la oralidad, de una nueva concepción del
procedimiento civil, fundada en la preeminencia de las audiencia orales, en
contraposición con el peso específico del proceso escrito, vigente hasta la
reforma anotada. El legislador, en ese orden de ideas, hace uso de la amplia
facultad de configuración legislativa, a fin de establecer a la oralidad como
un instrumento de superación de la inveterada congestión de la jurisdicción
civil en Colombia. Esta solución
legislativa, que está dirigida a garantizar un proceso eficiente y, a su vez,
respetuoso de los derechos fundamentales de las partes, en especial el debido proceso,
se muestra prima facie compatible con la Constitución. A su vez, la preferencia
que hace la Ley 1395/10 por la oralidad en el proceso civil
significa una reconceptualización de la función de administración de
justicia. Por años, el procedimiento
civil ha sido arquetípicamente escrito, incluso respecto de procesos que
formalmente han sido denominados por décadas como “verbales”. En tal sentido, la reforma legal en comento
busca lograr que la audiencia sea el escenario preferente de desarrollo del
proceso. En términos de autores como
Chiovenda, “la experiencia derivada de la historia permite añadir que el
proceso oral es el mejor y más conforme con la naturaleza y las exigencias de
la vida moderna, porque sin comprometer en lo más mínimo, antes bien,
garantizando la bondad intrínseca de la justicia, la proporciona más
económicamente, más simplemente y prontamente”.
La instauración de la oralidad, en ese orden de ideas, también es un
escenario de satisfacción de derechos constitucionales. Ello en el entendido que la audiencia oral
está precedida de garantías que, si bien tienen raigambre procesal, son parte
integrante de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia. Estas garantías refieren a la inmediación, la concentración y la
publicidad.
REFORMA AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL FRENTE A LA AUDIENCIA DEL PROCESO VERBAL-Finalidad
Son
varias las modificaciones que prevé el artículo 25 de la Ley 1395/10 frente a la audiencia del proceso
verbal, todas ellas dirigidas a simplificar ese trámite. Así, se dispone (i) la eliminación del
trámite de objeción del dictamen presentado por los peritos, regla que se
predica tanto del dictamen presentado por el perito que concurre a la
audiencia, como del dictamen que rinda el auxiliar de la justicia que designe
el juez ante la inasistencia del primero; (ii) que el juez decretará la
inspección judicial, en el caso que la parte interesada no pueda aportar a la
audiencia videograbación sobre los hechos que se pretendan probar con esa
diligencia; (iii) la sustitución de la regla de suspensión de la audiencia por
diez días ante la imposibilidad de proferir fallo de manera inmediata, por el
receso por un término máximo dos horas; (iv) la eliminación del deber de consignar
acta escrita de la audiencia; (v) la presunción de veracidad de los hechos ante
la ausencia de una de las partes a la audiencia; y (vi) la posibilidad que el
juez adopte sentencia, prescindiendo de la celebración de la audiencia, cuando
la ley prevea que ante el silencio del demandado, procede el fallo inmediato. La Corte resalta que todas
estas reformas tienen el común propósito de privilegiar la celeridad de los
procesos judiciales en la audiencia, a través de la preeminencia de la
oralidad, la utilización extensiva de mecanismos audiovisuales de registro y la
fijación de reglas que faciliten la adopción pronta de fallo definitivo. Dentro de esa perspectiva se enmarca la
expresión acusada, la cual elimina del proceso verbal la objeción del dictamen
pericial. La instauración de la oralidad tiene efectos directos y definitivos
en lo que respecta a la inmediación y contradicción de la prueba y, en especial
para el caso que nos ocupa, del dictamen pericial. Adviértase cómo, el
legislador de 2010 prevé que tanto las partes como el perito, en el ámbito
propio de la audiencia, puedan controvertir al perito y al contenido del
dictamen. En ese orden de ideas, la Corte considera que la norma
acusada acoge reformas presentes en el derecho comparado, que tienden a
reemplazar la valoración del dictamen a través de la confrontación del
documento por las partes y juez, a la contradicción del dictamen en la misma
audiencia. Esta es precisamente la
reforma contenida en el artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, la cual
regula, de manera detallada, la concurrencia del perito a la audiencia, con el
fin de permitir la contradicción de la prueba.
CONTROL
JUDICIAL DEL DICTAMEN PERICIAL-No
se agota en la objeción del dictamen por error grave
Referencia: expediente D-8217
Demanda de inconstitucionalidad
contra el numeral segundo literal a) parcial del artículo 25 de la Ley 1395 de 2010 “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.”
Actor: Klaus Andrés Prieto
Lozada
Magistrado Ponente:
Luis Ernesto Vargas Silva
Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de dos mil once
(2011).
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la
Constitución Política , el ciudadano Klaus Andrés Prieto
Lozada solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad
del numeral segundo, literal a) parcial del artículo 25 de la Ley 1395 de 2010.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta acción, entra la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, subrayándose el apartado acusado.
Artículo
432. Trámite de la audiencia. En la audiencia se aplicarán las siguientes
reglas:
1. El
juez intentará la conciliación, hará el saneamiento del proceso, fijará los
hechos del litigio, practicará los interrogatorios de parte en la forma
establecida en el artículo 101, y dará aplicación al artículo 25 de la Ley 1285 de 2009.
a)
Oirá el dictamen del perito designado y lo interrogará bajo juramento acerca de
su idoneidad y de los fundamentos de su dictamen. De la misma manera podrán las
partes controvertirlo. Si el perito no concurre, el juez designará
inmediatamente su reemplazo para que rinda dictamen en la fecha de la
continuación de la audiencia. En ningún caso habrá lugar a objeción del
dictamen.
b)
Interrogará a quienes hayan rendido los experticios aportados por las partes y
hayan sido citados a la audiencia de oficio o a solicitud de parte.
c)
Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y
prescindirá de los demás.
d)
Decretará la práctica de inspección judicial cuando la parte que la solicite no
pueda demostrar por medio de una videograbación los hechos sobre los cuales ha
de versar aquella.
3.
Concluida la práctica de pruebas el juez oirá hasta por veinte minutos a cada
parte, primero al demandante y luego al demandado.
4. La
sentencia se emitirá en la misma audiencia, aunque las partes o sus apoderados
no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario, podrá decretarse
un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia. En la
misma audiencia se resolverá sobre la concesión de la apelación.
5. La
audiencia se registrará mediante un sistema de grabación electrónica o
magnetofónica. En el acta escrita se consignará únicamente el nombre de las
personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la
justicia, los documentos que se hayan presentado, el auto que suspenda la
audiencia y la parte resolutiva de la sentencia.
En
ningún caso se hará transcripción del contenido de las grabaciones. Cualquier
interesado podrá pedir la reproducción magnética de las grabaciones,
proporcionando los medios necesarios.
En
todo caso, de las grabaciones se dejará duplicado que formará parte del archivo
del juzgado.
6. La
inasistencia de alguna de las partes hará presumir ciertos los hechos
susceptibles de confesión en que se fundan las pretensiones o las excepciones,
según el caso.
Parágrafo. El juez proferirá
sentencia por escrito, sin realizar audiencia, cuando por disposición legal la
falta de oposición del demandado determine la emisión inmediata de la
sentencia.
III.
LA DEMANDA
El demandante considera que el enunciado normativo
acusado es contrario a de los artículos 2º, 29 y 228 de la Constitución. Para
sustentar esta conclusión expresa los argumentos siguientes:
3.1. Encuentra el actor que la norma acusada desconoce
el artículo 29 C .P.,
en tanto establece la eliminación de la objeción del dictamen pericial por
error grave, instrumento destinado a la contradicción de las pruebas que hacen
parte del derecho de defensa y del debido proceso, y que existía durante la vigencia
de la legislación procesal civil anterior. Si se parte de considerar que el
derecho al debido proceso tiene carácter fundamental y debe garantizarse en
todos los procedimientos, la eliminación en comento atenta contra aspectos
esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho, puesto que impide la
contradicción del dictamen pericial por parte de los sujetos procesales
interesados en ello. En efecto, para el accionante es imprescindible que los
intervinientes en dichos procesos puedan tanto conocer una medida, prueba o
procedimiento que los afecte, como controvertirla. De no concurrir esa oportunidad, se negarían
garantías constitucionales mínimas que hacen compatible al procedimiento
judicial con el derecho al debido proceso.
El demandante recurre a la jurisprudencia de esta
Corporación[1], con el
fin de señalar que el derecho al debido proceso es un límite a la libertad de
configuración legislativa en la regulación de los procedimientos. Igualmente, concurre a este grupo de
limitaciones la eficacia de los derechos, garantías, principios y valores
contemplados en la Carta ,
así como en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Tales prerrogativas, analizadas en el marco
del asunto objeto de estudio, llevan a concluir que la facultad de controvertir
pruebas es un componente propio del derecho al debido proceso. Sobre este particular, el actor refiere al
derecho a controvertir pruebas y explica cuál es la naturaleza de la objeción
por error grave del dictamen pericial, resaltando su importancia en el
desarrollo de todo proceso. Dentro de esta argumentación resalta que la etapa
de aclaración y complementación del peritazgo, regulado en el artículo 328 del
Código de Procedimiento Civil, no es sucedáneo del procedimiento eliminado por
la reforma demandada. Ello debido a que en la hipótesis que el dictamen incurra
en error grave, el único remedio procesal es la objeción del mismo, que permite
la contradicción real de la experticia, mediante la presentación de los
argumentos correspondientes, la solicitud y práctica de nuevas pruebas y la
intervención de un nuevo perito.
3.2. En lo que respecta al desconocimiento de los
artículos 2º y 228 C .P.,
el demandante señala que aunque el objetivo de la norma es el logro de la
descongestión judicial, lo que sería constitucionalmente legítimo prima facie, no puede llegarse al
extremo de considerar que por el interés de dar impulso al desarrollo de los
procesos se eliminen de forma irracional y desproporcionada etapas del proceso
necesarias y urgentes para la protección de los derechos de las partes
intervinientes. Ello en la medida en que
con la modificación de la norma impugnada se daría mayor preponderancia a la
eficacia del procedimiento que a la primacía del derecho sustancial,
contrariándose de ese modo el mandato constitucional.
3.3. Por último, a manera de síntesis de los cargos
planteados, el actor efectúa un análisis particular de la previsión acusada,
con base en el cual concluye que (i) la
norma acusada desborda el límite constitucional de la libertad de configuración
para crear y modificar los procesos y actuaciones judiciales; (ii)
con la eliminación de objetar por error grave un dictamen, se deja a las
partes intervinientes sin la posibilidad procesal de controvertir dicha
experticia, afectándose con ello los derechos de contradicción y defensa; (iii) la medida cuestionada no es idónea
para lograr el fin que pretenden, sino que antes bien ocasionará que los
procesos tarden, en tanto la negación de tal contradicción de prueba llevará a
las partes a interponer acciones de tutela para proteger su derecho a la
defensa, hipótesis que confirma el carácter desproporcionado e irracional en
que la norma acusada afecta los derechos mencionados; (iv) luego de realizar un paralelo entre la anterior normatividad y
la vigente, el ciudadano Prieto Lozada concluye que la Ley 1395 de 2010, ahorra un termino de diez días,
que era usado para que el nuevo perito presentara un nuevo concepto como resultado
de la objeción grave, agilización del procedimiento que no se compadece con la
violación del derecho de defensa de las partes interesadas en la controversia
del dictamen.
IV.
INTERVENCIONES
4.1.
Intervención del Ministerio de Interior y de Justicia
A través de apoderada especial, el Ministerio de
Interior y de Justicia solicita a la
Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada.
Para ello, afirma que la jurisprudencia constitucional explica cómo el hecho
que el legislador establezca que el dictamen pericial no es objetable, no
significa que el mismo no pueda ser controvertido conforme al procedimiento
establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el Ministerio refiere a las
sentencias C-684/96 y C-876/05, en las que la Corte concluyó que reglas del procedimiento civil
que determinan la improcedencia de la objeción del dictamen pericial no son per se contrarias al derecho al debido
proceso, a condición que existan otros mecanismos que, como el mencionado,
permitan la contradicción de la experticia.
Con base en lo anterior, el Ministerio solicita que en
el estudio de constitucionalidad del aparte demandado se aplique lo dispuesto
en las providencias referenciadas, ya que son disposiciones similares, por lo
que caben los mismos argumentos expuestos por la Corte en dichas
oportunidades.
Adicionalmente, señala el Ministerio que para el asunto
analizado no debía perderse de vista que el artículo del que hace parte la
expresión acusada, permite de manera expresa que en la audiencia del proceso
verbal el juez, al decretar y practicar las pruebas, deba (i) escuchar al perito designado por el mismo; (ii) interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad y
fundamentos del dictamen; y (iii)
permitirle a las partes controvertirlo. En ese sentido, el legislador ha
previsto las etapas procesales necesarias para que las partes interesadas
ejerzan sus derechos de contradicción y defensa respecto del citado medio de
prueba. Estas funciones, conforme lo
explicado por la Corte
en la sentencia C-830/02, se enmarcan dentro de un criterio más amplio, según
el cual el juez ejerce la función de dirección del proceso, por lo que debe
asegurar que el dictamen decretado y practicado por él mismo, en desarrollo del
principio de inmediación, tenga la suficiente seriedad e idoneidad, de modo que
sirva para los fines probatorios del caso.
4.2
Consejo Superior de la
Judicatura
La coordinadora de asuntos internacionales y asesoría
jurídica de la Rama
Judicial , órgano dependiente de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la
Judicatura , presentó escrito justificativo de la
constitucionalidad del aparte demandado.
Señala que la Ley 1395/10 tiene como fin principal introducir
de manera gradual la oralidad procesal en materia civil, a efectos de lograr
que el trámite sea mucho más ágil y eficaz.
En cumplimiento de esa finalidad, la norma acusada apunta a eliminar
trámites innecesarios al interior de la audiencia referida, tal como la
objeción al dictamen pericial, manteniéndose la posibilidad de controvertirlo a
través de los mecanismos de aclaración y complementación. En este orden de ideas, el interviniente
comprende la objeción como la posibilidad de oponerse al dictamen, para
posteriormente correr traslado y proceder a sustentar dicha oposición. Por ende, la reforma introducida suprime la
etapa previa a la contradicción y no el momento procesal en que las partes
pueden oponerse a la experticia. Así, la
demanda está fundada en la indebida confusión entre la objeción del dictamen y la
oposición al mismo.
4.3.
Universidad Libre
En documento suscrito por los docentes Francisco
Edilberto Mora Quiñonez y Fernando Badillo Abril adscritos al Área de Derecho
Procesal la Facultad
de Derecho, la
Universidad Libre solicitó que la Corte declare la
exequibilidad condicionada del precepto acusado. Para ello, parten de señalar
que la norma acusada debe ser integrada por la Corte con
la totalidad del artículo 25 de la Ley 1395/10, pues ese precepto conforma una
unidad inescindible, en tanto sus distintos contenidos regulan la institución
de contradicción y objeción del dictamen pericial en juicios civiles, sus
causales, su trámite, procedencia y resolución. De este modo los docentes
proponen integrar la proposición jurídica completa del artículo 432 del Código
de Procedimiento Civil, con otras normas que regulan la materia, como el
artículo 238 ejusdem, el artículo 44
de la Ley 1395/10 y la Ley 721/01.
A partir de esta premisa, los intervinientes indican
que el cargo propuesto se funda en una interpretación inadecuada de la
institución jurídica analizada. En contrario, afirman que del texto acusado se
desprende la regulación del trámite y contenido de la audiencia concentrada del
proceso verbal, tratándose de la prueba pericial y su contradicción, bajo dos
supuestos diferentes con dos consecuencias igualmente diversas: Una primera
eventualidad se ubica en literal a) del numero segundo del artículo 25 de la
ley 1395 de 2010 referida al dictamen pericial, rendido por el perito inicialmente
designado en el proceso, o por el que lo ha reemplazado, supuesto en que el
legislador permitió a las partes la contradicción apenas sobre los fundamentos
del dictamen y prohibió por medio de aparte acusado la formulación de
objeciones. El segundo supuesto no cuenta con ninguna prohibición en la
objeción del peritazgo, por lo que debe someterse al artículo 238 C .P.C. y se presenta en
el literal b) de la norma acusada, en el cual el juez habrá de interrogar a
quienes rindieron los experticios aportados por las partes y hubieren sido
citados a la audiencia, sea de oficio o petición de estas.
Posteriormente, los docentes citan los precedentes en
los que esta Corporación revisó la constitucionalidad de los artículos 516 C .P.C. y 52 de la Ley 794 de 2003, que en su criterio cuentan con
el mismo problema jurídico de la norma demandada, por lo que sus reglas
jurisprudenciales resultarían aplicables al presente asunto. No obstante, los
intervinientes sostienen que esa conclusión no sería predicable del caso
planteado por el artículo 44 de la Ley 1395/10 porque la prueba genética a la que
refiere dicha norma, es dirimente para acreditar la paternidad, por lo que es
imprescindible contar con la posibilidad de objetar esa experticia en
particular. Por ende, se requiere declarar la exequibilidad condicionada del
precepto en este caso específico, en el entendido que la imposibilidad de
objeción “aplica para el dictamen
pericial rendido en el juicio, por parte del perito designado por el juez, sin
perjuicio de un lado, que el funcionario jurisdiccional en todo caso deba
apreciar el experticio de acuerdo con su firmeza, precisión y calidad de sus
fundamentos, descartando por completo la incorporación y acogimiento automático
y no razonado del mismo; y de otro; que las partes en la iniciativa propia que
hoy garantiza el legislador, accedan a los dictámenes periciales extra-proceso
que han de servir como medio aprobatorio en el respectivo juicio, en cuyo caso
la contradicción y objeción plenas se
regirán por lo dispuesto en el articulo 238 C .P.C.;|| Y que la inobjetabilidad del dictamen pericial rendido en juicio, por
parte del perito designado por el juez, no será aplicable en ningún proceso de
filiación y/o de paternidad o maternidad
sea cual fuere su naturaleza, para aplicar lo establecido en el articulo 238 C .P.C.”
4.4.
Universidad de Ibagué
El profesor Álvaro González Murcia, decano de la Facultad de Derecho y
Ciencia Política de esta universidad, interviene en defensa de la norma
demandada. Advierte que la constitucionalidad del precepto se explica en la
búsqueda de objetivos constitucionalmente legítimos, en especial la celeridad,
a través del juicio oral, de los distintos procedimientos judiciales. Según la Universidad , con
fundamento en lo anterior se expide la norma demanda, puesto que busca
simplificar los trámites de los procesos judiciales, y lograr la efectividad
del proceso oral, con lo cual de manera razonable y proporcionada se
materializan los principios de celeridad y eficiencia de la administración de
justicia, dentro de un proceso en el cual el juez goza de suficientes
facultades, dirigidas a garantizar los derechos de contradicción y defensa de
las partes. En esta lógica, el interviniente concuerda con los anteriores en el
sentido que de una lectura adecuada de la norma acusada se desprende que la
contradicción del dictamen no ha sido eliminada, sino que varió el modo de
controvertirlo.
4.5.
Universidad Nacional de Colombia
José Francisco Acuña Vizcaya, decano de la Facultad de Derecho,
Ciencias Políticas y Sociales de esta Universidad, intervino en defensa de la
disposición acusada, para lo cual expuso los siguientes argumentos.
Con base en la jurisprudencia de la Corte[2] el
interviniente concluye que la libertad de configuración legislativa incorpora
la potestad de instituir o derogar las actuaciones dentro de los heterogéneos
procedimientos judiciales, como sucede en el caso de la exclusión de la
objeción por error grave al dictamen pericial en el trámite verbal.
4.6.
Universidad de los Andes
El profesor Horacio Cruz Tejada, director del Área de
Derecho Procesal de la
Facultad de Derecho de esta Universidad, expuso sus
argumentos en defensa de la norma acusada.
Para sustentar su posición, inicia por señalar que la
norma demandada no desconoce los principios del derecho al debido proceso y de
la contradicción de la prueba. Resalta
que uno de los propósitos de la Ley 1395/10 fue fortalecer la oralidad y unificar
los procedimientos. En ese orden de ideas,
es imperioso que el debate procesal se surta en audiencias concentradas y que se agote el objeto de las mismas, sin que
se produzca el aplazamiento o suspensión sin haber culminado las actividades
para lo cual fueron convocadas.
La forma de impugnación del dictamen pericial
consagrada en el artículo 238 del C.P.C., está diseñada para un proceso en el
que predomina la escritura, pero no para la oralidad como el que dispone la Ley 1395 de 2010.
Por ende, resulta necesario replantear la manera como se ejerce el
derecho de contradicción de las pruebas. La disposición demandada prevé que en
la audiencia del proceso verbal, el juez y las partes oirán al perito y lo
interrogarán bajo juramento acerca de la idoneidad y de los fundamentos del
dictamen. Así, las partes podrán ejercer el derecho de contradicción de la
prueba, a través del interrogatorio que se le formule al perito. En ese orden de ideas, la oportunidad para
solicitar complementación o aclaración, o identificar que el dictamen adolece
de un error grave, es el interrogatorio que se le hace al perito en audiencia,
por lo cual queda incólume el derecho de contradicción. Por último, recuerda
que la Corte ,
en la sentencia C-684/96, determinó que con la restricción para objetar el
dictamen pericial que se ordena para justipreciar el interés para recurrir en
casación, no se viola el derecho de contradicción de prueba, en la medida en
que tal derecho se materializa en otros actos, como los antes descritos.
4.7.
Universidad del Rosario
El profesor Gabriel Hernández Villareal, director de la Especialización de
Derecho Procesal de la
Facultad de Jurisprudencia de esta Universidad, expuso sus
argumentos sobre la constitucionalidad de la norma acusada.
Antes de iniciar el estudio de fondo de la norma
demanda, el interviniente explica cómo el legislador cuenta con una razonable
libertad para configurar las estructuras de los procesos judiciales, conferida
por la cláusula general de competencia previstas en los artículos 1º y 2º de la Carta Política. De
tal modo, al estudiar la norma demandada debe aplicarse el test de
razonabilidad en sentido débil, ya que esta es una competencia especifica
definida por la
Constitución al legislador y por consiguiente la declaratoria
de inexequibilidad de la norma solo si el fin que se persigue está prohibido
por la Corte o
si el medio utilizado no es adecuado o idóneo para obtener dicho objetivo.
Al igual que los demás intervinientes, la Universidad señala que
la censura del actor se origina en un error de interpretación de la norma
acusada. Ello en tanto el artículo 25 de
la Ley 1395/10 no constituye una supresión del
derecho de contradicción al dictamen pericial. Por el contrario, el texto de la
norma busca hacer compatible al dictamen pericial con el proceso oral, mediante
un mecanismo que permite su cuestionamiento en el marco de la audiencia, con la
concurrencia de las partes y a través de poderes oficiosos para el juez.
4.8. Academia Colombiana de Jurisprudencia
Cesáreo Rocha Ochoa, miembro y representante de
la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, solicita la declaratoria de la
inexequibilidad parcial del artículo 25 de la Ley 1395 de 2010. Indica que el sistema
probatorio Colombiano está levantado sobre los principios de contradicción y
publicidad de la prueba y, en el caso específico del dictamen pericial, los
jueces no pueden darle a una prueba el mérito de convicción si ella ha nacido a
la vida jurídica ajena al principio de contradicción y publicidad de la prueba.
Por lo tanto, el valor probatorio de la experticia depende de la compatibilidad
con dichos principios. Como la norma acusada elimina la etapa procesal para
ello, contraría la
Carta Política , en especial el derecho al debido
proceso. Sobre el particular prevé que
ese derecho implica la existencia de unas garantías mínimas con las cuales
cuenta el ciudadano y las partes, que constituyen un límite a la libertad
configurativa del legislador para crear, modificar los procesos y actuaciones
judiciales entre las que se encuentran presentar pruebas y controvertir las que
se alleguen en su contra.
4.9.
Intervenciones
ciudadanas.
4.9.1. Los ciudadanos
Sandra Patricia Achury Urquijo, Jesús David Díaz Campos, Patricia Mora Apolinar
y Kelly Johana Marín presentaron escrito con el fin de coadyuvar la demanda.
Exponen para ello similares argumentos a los previstos en el libelo. Agregan
que la norma acusada viola el principio a la igualdad, pues no se entiende cómo
unas pruebas puedan ser controvertidas y otras no, lo cual implica para las partes
un desequilibrio jurídico frente al debate probatorio.
4.9.2. Diana Carolina Campos Tovar, interviene
como ciudadana y miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el
fin de solicitar que se declare la constitucionalidad de la norma. De manera
preliminar requiere a la Corte
adoptar un fallo inhibitorio, en tanto la demanda se funda en la simple
inconformidad del actor con la reforma introducida por la Ley 1395/10, más no plantea un problema jurídico
constitucional verificable.
En cuanto a los argumentos para la decisión de
fondo, la interviniente expresa similares razones a las utilizadas por los
demás intervinientes, en el sentido que la actual normatividad prevé
instrumentos para la contradicción del dictamen pericial, enmarcados en el
propósito de celeridad de la audiencia.
4.9.3. Miguel Enrique Rojas Gómez, interviene
como ciudadano y miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el
fin de solicitar que se declare la constitucionalidad de la norma acusada. Para
ello reitera el argumento de la ausencia de afectación de los derechos de
contradicción y defensa, en razón de la previsión de instrumentos procesales
que permiten ejercer esas prerrogativas frente al dictamen pericial.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2
y 278-5 de la
Constitución , el Procurador General de la Nación , mediante concepto 5026
de octubre 6 de 2010, solicitó la inexequibilidad de la expresión acusada.
En criterio del Ministerio Público, el dictamen
pericial tiene como fin suplir las carencias cognitivas del juzgador y de los
abogados respecto de ciertas materias que no son propias de su oficio. En ese sentido, se está ante un déficit de
protección de los derechos de contradicción y defensa, en tanto es plenamente
factible que, a pesar de la existencia de un yerro, no sea advertido instantáneamente durante la
audiencia, lo que afectaría tanto la aptitud probatoria del dictamen como los
citados derechos.
Para el Procurador General, “… suprimir la oportunidad de que las partes puedan objetar el dictamen
pericial, valga decir, que con la ayuda o asistencia de otros expertos puedan
señalar en éste errores graves, que son los únicos que pueden justificar la
objeción, como lo precisa la
Corte en la Sentencia C-876 de 2005, afecta su derecho de
defensa y el principio de debido proceso. || Esta afectación puede resultar trascendente, pues en no pocos casos la
definición del litigio suele depender del dictamen pericial. El privar a las partes de la oportunidad de
desvirtuar, de la mano de expertos, la opinión errónea de un perito, las deja
indefensas en el proceso, pues el juez no tiene ningún elemento de juicio
calificado sobre la materia del dictamen y está supeditado a creer en la
opinión del perito si ella es errónea. || La expresión demandada vulnera el
derecho de defensa de las partes y, por ende, del debido proceso, y también el
principio de primacía del derecho sustancial, pues con el loable propósito de
dar celeridad al proceso, se permite consolidar un dictamen erróneo, que puede
no corresponder a la realidad, o que puede falsearla, y que puede ser crucial
en un proceso.”
Adicionalmente el Ministerio Publico, fundado
esencialmente en las consideraciones de la sentencia C-1195/01, estima que la
expresión demandada es contraria el derecho de acceso a la justicia. Ello debido a que la garantía del mismo no se
logra solo con la simple consagración formal de recursos y procedimientos, sino
requiere que estos resulten realmente idóneos y eficaces que cumplan con la
observancia de la garantía del debido proceso para las partes, y con el fin de
poner fin a las controversias planteadas. Este objetivo no se cumple en razón
de la incertidumbre que genera la imposibilidad de objetar el dictamen
pericial.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
de la Corte
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
241-4, numeral 4o. de la Constitución Política , la Corte Constitucional
es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte
de una norma con fuerza de ley de la República , en este caso, la Ley 1395 de 2010.
Problema
jurídico y metodología de la decisión
2. El actor
considera que la expresión acusada, la cual prevé que contra el dictamen
pericial producido en el marco de un proceso verbal, no procede en ningún caso
la objeción, es contrario al derecho al debido proceso, en sus componentes de
los derechos a la contradicción y a la defensa.
Ello en el entendido que esa reforma legal, que elimina una etapa procesal
prevista en la legislación anterior, priva a las partes de la herramienta
imprescindible para cuestionar la experticia cuando ella incurre en error
grave, el cual no puede ser, en criterio del actor, cuestionado mediante otros
mecanismos, como la solicitud de complementación o aclaración del
dictamen.
La mayoría de los intervinientes indican que la Corte debe declarar la
exequibilidad del precepto acusado. Para
ello, señalan que la norma no configura un exceso en la amplia potestad del
legislador para definir los procedimientos judiciales en tanto, contrario a
como lo expone el demandante, sí se conservan dentro del proceso verbal
instancias para el cuestionamiento del dictamen pericial. Estos procedimientos refieren a la
complementación y aclaración del mismo, al igual que la actividad del juez que,
en su condición de director del proceso, es habilitado para efectuar distintas
acciones dirigidas a garantizar la idoneidad de la experticia. Del mismo modo,
la medida legislativa acusada busca satisfacer un fin constitucional legítimo,
como es el logro de la celeridad en los procedimientos judiciales.
Adicionalmente, uno de los intervinientes pide que se
profiera un fallo condicionado, que además de exigir que dicho control judicial
se haga efectivo, excluya de la prohibición de objeción a los dictámenes de
comprobación genética, ordenados en los procesos de declaración de paternidad.
Un grupo minoritario de intervinientes, al igual que
el Procurador General, sostiene que la norma acusada contraviene la Constitución. Para ello, además de
reiterar el argumento central de la demanda, señalan que la limitación impuesta
por ese precepto es incompatible con el derecho de acceso a la administración
de justicia. Ello debido a que la
comprensión de esa garantía ha tenido la jurisprudencia constitucional
incorpora la necesidad de contar con procedimientos judiciales idóneos, que
permitan el ejercicio pleno de las garantías constitucionales de las partes,
entre ellas la de contradecir las pruebas practicadas en dichos trámites.
3. De acuerdo
con lo expuesto, corresponde al Pleno de la Corte resolver el siguiente problema jurídico:
¿vulnera el derecho al debido proceso, en especial las garantías
constitucionales de defensa y contradicción, la norma legal que impide objetar
el dictamen pericial, para el caso del proceso verbal de mayor y menor cuantía?
Para resolver este asunto, la Sala adoptará la siguiente
metodología. A manera de asunto preliminar, la Corte dará respuesta a los cuestionamientos
hechos por los intervinientes acerca de la aptitud de la demanda y la necesidad
de efectuar ex officio la integración
de unidad normativa. Resueltos estos tópicos la Sala , en primer lugar, hará una breve exposición
acerca de las reglas jurisprudenciales sobre los límites de la amplia facultad
de configuración legislativa en materia de procedimientos judiciales. En segundo término, se detendrá en las
particularidades del dictamen pericial, en su doble condición de prueba
judicial y mecanismo técnico de apoyo a la decisión. En este apartado, también
se hará referencia a los precedentes de esta Corporación que han estudiado
normas legales que prevén exclusiones a la objeción de la experticia. Luego, explicará el contenido y alcance de la
norma demandada, al igual que su papel en el marco de la reforma a los
procedimientos judiciales adelantada por la Ley 1395/10.
A partir de estos elementos, en cuarto lugar, se procederá a resolver el
cargo propuesto por el ciudadano Prieto Lozada.
Asunto
preliminar: Admisibilidad de la demanda y conformación de proposición jurídica
completa
4. Una de las intervinientes estima que en el presente
caso se está ante una demanda inepta.
Esto debido a que la censura planteada por el actor no se basa en una
acusación de raigambre constitucional contra el precepto acusado, sino que está
fundada en un desacuerdo genérico con los objetivos de la Ley 1395/10, más no una acusación concreta contra
el apartado mencionado.
5. Otro de las
intervinientes sostiene que la
Corte , como paso previo a la adopción de la sentencia, debe
integrar la unidad normativa con otros preceptos de la Ley 1395/10, al igual que con otras normas sobre
procedimiento civil que, a su juicio, conforman una “unidad inescindible” con
el precepto acusado.
Sobre el particular, la Sala parte de reconocer que,
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la integración de la unidad
normativa por parte de la Corte
es un mecanismo excepcional, que opera “…
cuando ella es necesaria
para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente
indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha
sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es
procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a
aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda
decidir de fondo el problema planteado”[3]. A partir de esta regla, la Corte ha diferenciado dos
planos en que resulta aplicable la integración de la unidad normativa.[4] El
primero procede en los casos en que las expresiones acusadas no configuran en
sí mismas una proposición jurídica autónoma, bien porque carecen de contenido
deóntico claro o requieren ser complementadas con otras para precisar su
alcance. El segundo es aplicable cuando
si bien lo demandado conforma una proposición normativa autónoma, tiene un
vínculo inescindible con otros textos legales, de manera que si se omitiera la
integración, la decisión que adopte la
Corte resultaría inocua. Igual criterio es utilizado cuando
dicho vínculo se predica de una norma prima
facie inconstitucional.
Para el caso planteado, se
tiene que la expresión acusada señala que en la audiencia dentro del proceso
verbal de mayor o menor cuantía “en
ningún caso habrá lugar a objeción del dictamen.” A pesar de su brevedad,
esa disposición contiene una regla de procedimiento civil definida, que impone
una excepción al trámite general de la contradicción del dictamen pericial,
regulado por el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, se está ante una proposición
jurídica completa, por lo que no es procedente la primera causal de integración
de la unidad normativa.
En cuanto a la segunda
causa, no encuentra la Corte
que deba extenderse el cargo a otros contenidos normativos. Nótese como el
cargo planteado por el actor se concentra en una etapa particular dentro de la
audiencia del proceso verbal, por lo que la decisión que se adopte debe
concentrarse en esa problemática particular.
De igual modo, no se advierte que ese trámite específico esté regulado
por otros preceptos distintos al demandado, lo que confirma la impertinencia de
la integración normativa. A este
respecto, debe tenerse en cuenta que la solicitud realizada por el
interviniente, en realidad, está basada en las controversias interpretativas
que la decisión de la Corte
pudiera derivar respecto de otros preceptos.
Es por ello que requiere a la
Sala para adoptar un extenso condicionamiento, que busca
solucionar de antemano tales posibles problemáticas. Sin embargo, no puede perderse de vista que
la resolución de controversias de esa naturaleza es ajena prima facie al control abstracto de constitucionalidad,
encuadrándose dentro de la competencia de los funcionarios judiciales, al
momento de aplicar la norma de procedimiento.
Nótese que el interviniente plantea algunas hipótesis hermenéuticas que
advierte inconvenientes, más no hace una distinción entre interpretaciones
conformes y contrarias a la
Constitución , dicotomía que precede a toda forma de fallo
modulado o interpretativo. Por ende, no
es admisible la solicitud de integración de unidad normativa antes descrita.
Resueltos los asuntos
preliminares expuestos, pasa la
Corte a resolver de fondo el cargo propuesto, de acuerdo con
la metodología señalada en precedencia.
Límites constitucionalmente admisibles al amplio
margen de configuración legislativa en materia de procedimientos
judiciales. Reiteración de
jurisprudencia
6. Del contenido de las facultades del Congreso
previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 150 C .P., la jurisprudencia
constitucional ha concluido que el legislador tiene un amplio margen de
configuración normativa en lo que respecta al diseño de los procedimientos
judiciales. Esto es así en tanto la Carta Política no
prevé un modelo particular sobre la materia, de modo que corresponde al
Congreso, legitimado en el principio democrático representativo, regular esa
materia a partir de los criterios que considere más convenientes.
Sin embargo, como sucede con
toda atribución de competencia en el Estado Democrático, existen límites
sustantivos que contienen y dan forma al poder congresional de fijar esos
procedimientos. El primer grupo de
limitaciones refiere a aquellas cláusulas constitucionales que determinan tanto
los fines esenciales del Estado, en general, como los propósitos propios de la
administración de justicia, en particular.
Así, en relación con los segundos, no resultarán admisibles formas de
procedimiento judicial que nieguen la función pública del poder judicial, en
especial la imparcialidad y autonomía del juez, impidan la vigencia del principio
de publicidad, privilegien otros parámetros normativos distintos al derecho
sustancial, impongan procedimientos que impiden el logro de una justicia
oportuna, o hagan nugatorio el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la
función jurisdiccional (Art. 228
C .P.).
El segundo grupo de
restricciones está relacionado con la aplicación de los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, exigibles de toda actuación pública o de los
particulares. Esto implica que las normas
procedimentales deben estar dirigidas a cumplir con propósitos admisibles desde
la perspectiva constitucional, ser adecuados para cumplir con esas finalidades
y no interferir con el núcleo esencial de derechos, principios o valores
superiores. Sobre el particular, la
Corte expresó en la sentencia C-428/02 (M.P. Rodrigo Escobar
Gil) que “[c]omo
lo ha venido señalando la jurisprudencia constitucional en forma por demás
reiterada y unívoca, en virtud de la cláusula general de competencia consagrada
en los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Carta Política , al
legislador le corresponde regular en su totalidad los procedimientos judiciales
y administrativos. Por esta razón, goza de un amplio margen de autonomía o
libertad de configuración normativa para evaluar y definir sus etapas,
características, formas y, específicamente, los plazos y términos que han de
reconocerse a las personas en aras de facilitar el ejercicio legítimo de sus
derechos antes las autoridades públicas. Autonomía que, por lo demás, tan sólo
se ve limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas
adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías
constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos
sustanciales.”[5]
Finalmente, el tercer plano de limitaciones refiere a
la vigencia de los derechos fundamentales intermediados por el trámite
judicial, especialmente el derecho al debido proceso. En tanto el procedimiento judicial encuentra
su justificación constitucional en la obtención de decisiones justas que
resuelvan los conflictos de la sociedad, el mismo debe garantizar que las
garantías que la Carta
confiere a las partes no sean menoscabadas.
Específicamente, el proceso judicial debe permitir el logro efectivo de
los distintos componentes del derecho al debido proceso, como son los
principios de legalidad, contradicción y defensa, de favorabilidad en los casos
que resulte aplicable, de presunción de inocencia para los trámites propios del
derecho sancionador, etc. Estas garantías se suman a otras, vinculadas a
distintos derechos fundamentales, como son la igualdad de trato ante
autoridades judiciales, la vigencia de la intimidad y la honra, la autonomía
personal y la dignidad humana, entre muchas otras.
En suma, el procedimiento judicial es el escenario
estatal que, por definición, debe estar conformado de manera que garantice los
derechos constitucionales y sirva de espacio para su realización. Esto conlleva que cuando la legislación que
regula dicho trámite, en vez de propiciar esa eficacia se configura como
barrera para su ejercicio efectivo, resulte contrario a los principios y
valores previstos en la
Carta. Sobre el
tópico, este Tribunal ha indicado que el legislador no está facultado para
prever, bajo el simple capricho o la arbitrariedad, las ritualidades
procesales, “… pues no puede desconocer
las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de
proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del
derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes
que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los
derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía
de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de
publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido
proceso.”[6]
7. Como se observa, las limitaciones aplicables a la
amplia potestad legislativa de configuración de los procedimientos judiciales
son concurrentes e integran distintos postulados constitucionales. Ello implica que haya situaciones en que
dicha exigibilidad simultánea no resulte uniforme, sino que, antes bien, se
generen tensiones entre distintos principios, derechos y valores que interesan
al trámite judicial. Una de las
tensiones más recurrentes, que precisamente interesa a la presente sentencia,
es la que se encuentra entre la celeridad y oportunidad del proceso judicial y
el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. En efecto, es usual que las reformas legales
que busquen disminuir la duración de los procedimientos judiciales apelen a la
reducción de términos judiciales o, inclusive, a la eliminación de etapas, lo
cual puede llegar a actuar en desmedro de las posibilidades de las partes para
controvertir las pruebas, los alegatos y las decisiones que se adopten en el
trámite. En estos casos, se ha
considerado por la jurisprudencia constitucional que limitaciones,
proporcionadas y razonables, a las oportunidades de contradicción y defensa, no
se oponen prima facie a la Constitución , cuando
estas están enfocadas a evitar las dilaciones injustificadas en los
procedimientos judiciales. No obstante,
tales restricciones a la oportunidad y/o duración de los términos para el
ejercicio de los derechos de contradicción y defensa no pueden ser de una
entidad tal que se muestren incompatibles con el núcleo esencial del derecho
fundamental al debido proceso.
Esta es la materia estudiada por la Corte en la sentencia
C-648/01 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que se analizó algunos
apartados del artículo 184 de la Ley 600 de 2000, que preveían las causales en que
la decisión judicial podía notificarse al apoderado del interno en
establecimiento carcelario, de manera supletoria. En esa oportunidad se previó que “…[a]lgunos
de los derechos sustanciales tutelados por las normas superiores relativas al
debido proceso son prevalentes por su misma naturaleza. Tal el derecho a no ser
juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, o el
principio de favorabilidad, los cuales no admiten limitaciones. Otros derechos,
en cambio, y tal es el caso del derecho de defensa y de contradicción, pueden verse
limitados para garantizar intereses legítimos alternos, siempre y cuando su
núcleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean
razonables y proporcionadas. || En
efecto, una posición según la cual no fuera legítimo limitar el derecho de
defensa, llevaría a extremos en los cuales se haría imposible adelantar el
proceso para llegar al fin último comentado de esclarecer la verdad real, y
haría nugatorio el derecho también superior a un debido proceso “sin dilaciones
injustificadas” (C.P. art. 29). Así por ejemplo, si al incriminado hubiera de
oírsele cuantas veces quisiera, o si fuera necesario practicar todo tipo de
pruebas sin consideración a su conducencia o pertinencia, el trámite se haría
excesivamente dilatado y no se realizaría tampoco el principio de celeridad al
que se refiere al artículo 228 superior cuando indica que los términos
procesales deben ser observados con diligencia.”[7]
Similares consideraciones fueron realizadas en la
sentencia C-475/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En ese fallo se estudiaron algunos preceptos
del Decreto 2700/91, que limitaban la posibilidad de conocer el expediente por
parte del interesado durante la etapa de investigación preliminar, hasta la
rendición de versión libre o indagatoria.
Para la Corte ,
una limitación de este tipo era compatible con la Constitución , pues no
afectaba el núcleo esencial de los derechos de contradicción y defensa. A fin
de sustentar esta conclusión, expresó entre otros argumentos, como “… si los derechos del procesado - como el
derecho de defensa - tuvieren primacía absoluta, no podría establecerse un
término definitivo para acometer la defensa, ni restringirse la oportunidad
para practicar o controvertir las pruebas, ni negarse la práctica de pruebas
inconducentes cuando hubieren sido solicitadas por el procesado, etc. Predicar
la supremacía irresistible del derecho de defensa equivaldría, en suma, a
someter al proceso a las decisiones del procesado. || En síntesis, como la concepción “absolutista” de los derechos en
conflicto puede conducir a resultados lógica y conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir que
los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben
sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren
su coexistencia armónica.”
8. Según lo
expuesto, la jurisprudencia constitucional ha previsto que (i) el legislador tiene una amplia facultad para regular los
procedimientos judiciales, en tanto así lo establece la cláusula general de
competencia para la producción normativa (Art. 150-1 C .P.) y, a su vez, la Carta Política no
prevé una fórmula particular de proceso; (ii)
existen, empero, limitaciones al ejercicio de dicha potestad, derivadas de
los fines constitucionales de la administración de justicia, los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, y la vigencia de los derechos fundamentales
de las partes, en especial el debido proceso; y (iii) es factible que los distintos derechos que debe garantizar la
regulación de los procedimientos judiciales entren en tensión, como sucede con
el derecho de contradicción y defensa frente a la necesidad de contar con
procesos sin dilaciones injustificadas.
En estos casos, la Corte
ha considerado admisible disponer normas que si bien prima facie circunscriben o limitan las oportunidades de defensa,
no hacen nugatorias tales garantías.
La
naturaleza jurídica del dictamen pericial y su contradicción
9. La doctrina tradicional en materia probatoria
confiere al dictamen pericial una doble condición: Es, en primer término, un
instrumento para que el juez pueda comprender aspectos fácticos del asunto que,
al tener carácter técnico, científico o artístico, requieren ser interpretados
a través del dictamen de un experto sobre la materia de que se trate. En segundo lugar, el experticio es un medio
de prueba en si mismo considerado, puesto que permite comprobar, a través de
valoraciones técnicas o científicas, hechos materia de debate en un
proceso. Es por esta última razón que
los ordenamientos procedimentales como el colombiano, prevén que el dictamen
pericial, en su condición de prueba dentro del proceso correspondiente, debe
ser sometido a la posibilidad de contradicción de las partes, mediante
mecanismos como las aclaraciones, complementaciones u objeciones por error
grave.
Este carácter dual es confirmado por autores como
Silva Melero, quien sostiene que el dictamen pericial cumple una doble
función. De un lado “… llevar al proceso conocimientos científicos o prácticos que el juez
podría conocer, pero que no está obligado a ello, y que son precisos para
adoptar la decisión.” Por otro lado,
el dictamen también opera como “concepto
de pericia de constatación de hechos”, o lo que es lo mismo “… constataciones objetivas, que pueden ser
independientes la persona del inculpado.”[8]
A idéntica conclusión arriba la jurisprudencia
constitucional. Sobre el particular, en
la sentencia T-796/06 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), se pone de presente
cómo el dictamen pericial responde a una naturaleza jurídica dual. De un lado, es comprendido como “…un verdadero medio de prueba, debido a que
el dictamen pericial se dirige a provocar la convicción en un determinado
sentido, esto es, la actividad que realiza el perito tiene finalidad
probatoria, ya que tiende a la fijación de la certeza positiva o negativa de
unos hechos.”. De otro, la
experticia también es comprendida como “…un
mecanismo auxiliar del juez, ya que mediante el dictamen pericial no se aportan
hechos distintos de los discutidos en el proceso sino que se complementan los
conocimientos necesarios para su valoración por parte del juez. Mientras los
medios de prueba introducen en el proceso afirmaciones fácticas relacionadas
con las afirmaciones iniciales de las partes, con interés exclusivo para el
proceso concreto, la pericia introduce máximas de experiencia técnica
especializadas de validez universal para cualquier tipo de proceso.”
10. Habida
cuenta el problema jurídico del presente proceso, interesa a la Corte detenerse en las
fórmulas de contradicción y, de manera más amplia, de control del dictamen
pericial en el proceso civil. Como se ha
señalado, la faceta de medio de prueba del dictamen pericial exige que el mismo
sea puesto a consideración de las partes, con el fin que se pronuncien sobre su
contenido. Así, a partir de las consideraciones legales y jurisprudenciales que
se expresarán a continuación, la
Sala advierte tres planos diferenciados de control del
dictamen pericial, a saber, (i) la
solicitud de complementación o aclaración; (ii)
la objeción del dictamen por error grave; y (iii) el ejercicio de la función judicial de apreciación y
valoración de la prueba.
10.1. El artículo 238 del Código de Procedimiento
Civil prevé que rendido el dictamen por parte del perito, debe rendírsele
traslado a las partes por el término de tres días, con el fin que manifiesten si
debe ser aclarado o complementado, o para objetarlo por error grave. Para el caso de la aclaración o adición del
dictamen, se confiere al juez la potestad de determinar su conveniencia y, de
aceptarlos, impartirá el trámite correspondiente.
La aclaración o complementación del dictamen pericial,
como se infiere de la misma expresión gramatical, buscan que los peritos
adicionen la experticia frente a omisiones en que hubieren incurrido en el
objeto de prueba, o bien resuelvan aspectos contradictorios u oscuros del
mismo. En ese sentido, las facultades
procesales mencionadas buscan garantizar el derecho de contradicción de las
partes, de manera tal que puedan cuestionar a los peritos sobre el contenido y
resultados del dictamen. A su vez, es
una oportunidad para que los peritos presenten una nueva experticia, que
responda a los interrogantes planteados por las partes. Se trata, en últimas, de un control de la
prueba en sede judicial, a través de un procedimiento reglado, el cual tiene
como bases (i) la previsión de
oportunidades e instancias para que las partes conozcan el contenido del
dictamen; y (ii) la disposición de
herramientas para que las partes logren cuestionar aspectos sustantivos de la
prueba.
Así, el resultado de este trámite es la recomposición
del dictamen por un nuevo, que supere las falencias acreditadas por las
partes. Sobre el particular, ha previsto
la Corte que “…la explicación, ampliación o aclaración de un dictamen
pericial, en orden al esclarecimiento y precisión de los hechos cuestionados,
bien pueden conducir a la modificación o rectificación del concepto
inicialmente rendido, pero en todo caso, dentro de la esfera de un mismo
peritaje. De suerte que en cualquiera de estos eventos se trata de una
extensión del trabajo originariamente realizado por los peritos, que tiene como
fin la cualificación procesal de la información suministrada a través del
dictamen[9].”[10]
10.2. El mismo
artículo 238 C .P.C.
señala que, además de la complementación u aclaración, también existe la
posibilidad que las partes aleguen la objeción del dictamen por error
grave. En este caso se está ante un
procedimiento sometido a mayores estándares que el de la adición u aclaración,
pues debe formularse por escrito de la parte objetante, del cual se corre traslado a las demás sujetos procesales
para que se pronuncien sobre la objeción.
Además, la objeción cuenta con un periodo probatorio particular, en el
que se practican tanto las pruebas solicitadas por la parte objetante, como las
que el juez estime pertinentes. En este
aspecto, la ley procesal llega incluso a permitir que las partes sean
asesoradas por expertos, quienes presentarán informes que conformarán sus
alegaciones respectivas. La objeción implica, del mismo modo, que los peritos
presenten un nuevo dictamen el cual, como es natural, no puede ser objetado.
Luego de culminada esa etapa probatoria y presentados los alegatos del caso, la
objeción se resolverá bien en sentencia, cuando el dictamen se haya practicado
en el marco de un proceso principal, o bien en el auto que decide el trámite
incidental dentro del cual se hubiere solicitado la prueba pericial.
La naturaleza agravada del trámite de objeción del
dictamen se explica a partir de la entidad de los errores que pueden alegarse
en esa instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia ha explicado sobre este tópico cómo “…(...), si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes
reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de
tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de
la diligencia con intervención de otros peritos (...) pues lo que caracteriza
el desacierto de ese linaje y permite diferenciarlo de otros defectos imputables
a un peritaje, (...) es el hecho de
cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras
que no tiene; o tomar como objeto de
observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia
del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán
erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se
deriven (...), de donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error
grave a que se refiere el numeral 1º del artículo 238 del Código de
Procedimiento Civil no pueden hacerse consistir en las apreciaciones,
inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada
recta y cabalmente la cosa examinada (...)”.
(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto sept. 8/93,
Exp. 3446. M .P.
Carlos Esteban Jaramillo S.).
Como se observa, aunque la adición y complementación
del dictamen, y su objeción por error grave, difieren en razón de la entidad de
los defectos alegados contra el dictamen, comparten la consecuencia jurídica de
obligar a que se presente una nueva experticia. En el primer caso, se trata de
una extensión del trabajo de los peritos, a fin de dar respuesta a los
interrogantes planteados por las partes, por lo que toma la forma de
modificación al dictamen primigenio. En
el segundo evento, el nuevo dictamen pericial tiene el valor de prueba
dirimente para acreditar la pertinencia de la objeción planteada por los
interesados.
10.3. Por
último, el tercer ámbito de control del dictamen pericial es el ejercicio de la
función judicial de apreciación y valoración de la prueba. Es evidente que a pesar que la experticia
está sometida a métodos particulares de contradicción como los antes
explicados, no por ello el juez queda limitado para valorar el dictamen
pericial como uno más de los medios de pruebas incorporados en el proceso. En ese sentido, bien puede apartarse el
funcionario judicial de las conclusiones del dictamen, cuando concluyese, por
supuesto de manera motivada, que la pericia no interpreta adecuadamente los
hechos materia de análisis, o que sufre de algún otro vicio que le reste
aptitud probatoria. A su vez, la libre apreciación de la prueba por parte del
juez al momento de adoptar la decisión que ponga fin al proceso, también
habilita a las partes para que en sus alegatos conclusivos analicen y
cuestionen el contenido del dictamen, en aras de hacerlo compatible con la
satisfacción de sus pretensiones.
Existe, en este orden de ideas, un deber judicial de
valoración autónoma del dictamen pericial, el cual no se agota con su
evaluación a través de los mecanismos de aclaración, adición y objeción antes
descritos. Al respecto, la Sala
de Casación Civil de la
Corte Suprema ha señalado[11]
que “… la peritación únicamente “es
procedente para verificar hechos que interesan al proceso y requieran
especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, no para que
suplan al Juez en la tarea de ponderar las pruebas, siendo claro, en adición,
que “el sentenciador de instancia goza de autonomía para calificar y apreciar
la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen pericial, (…)
mientras que la conclusión que él saque
no sea contraevidente, sus juicios al respecto son inmodificables.”[12]
Antes bien, el mismo alto tribunal ha concluido que la
ausencia de valoración del dictamen pericial por parte del juez, constituye
error de hecho en la sentencia. Así,
considera la Corte
Suprema que “… [t]iene precisado la jurisprudencia de la Corte , que en la actividad
desplegada por el fallador en al apreciación de un dictamen pericial, se puede
incurrir tanto en error de derecho como de hecho. También ha dicho la misma fuente, que se
incurre en la primera clase de error cuando se aprecia una experticia que fue
allegada al proceso con pretermisión de las formalidades legales, o cuando se
desecha por considerarse, de manera equivocada, que la misma no fue incorporada
al expediente en legal forma, y por supuesto cuando con ocasión de su
evaluación se atenta contra el régimen jurídico que gobierna el mencionado
medio. Se cae en la segunda clase de
yerro, cuando se pretermite el estudio del legalmente aducido, o se supone el
que no existe, o se reduce o adiciona el contenido objetivo de la experticia, o
se desacierta al calificar la precisión, fundamentación o concordancia de dicho
medio probatorio, pues pese a ser una norma de derecho probatorio la que fija
las pautas para que el fallador cumpla esta última labor (artículo 241 del
C.P.C.), lo que finalmente se estaría alterando con tal equivocación sería el contenido
objetivo de la prueba.”[13]
Adicionalmente, a la labor judicial de valoración
probatoria del dictamen judicial, se suma la contradicción en audiencia que del
mismo pueden hacer las partes y el juez, según lo regula la misma norma objeto
de demanda. Esta posibilidad de control
del dictamen responde a las finalidades particulares de la Ley 1395/10, en lo que respecta al procedimiento
judicial civil. Por ende, será
susceptible de análisis separado en apartado posterior de esta sentencia.
11. En suma, la Sala concluye que existen diversos escenarios de
control y contradicción del dictamen pericial.
Los dos primeros analizados, esto es, la adición, aclaración y objeción,
buscan contar con nuevos elementos de prueba dentro del mismo proceso, que
resuelvan los yerros o dificultades que presente el dictamen, identificados por
las partes interesadas. El tercero,
relativo a la competencia judicial de valoración de la prueba, apunta a
determinar (i) el cumplimiento de las
pautas legales para la recolección y práctica de la prueba; y (ii) el poder de comprobación del
dictamen frente a los hechos materia de litigio.
Decisiones
sobre la eliminación de la etapa de objeción al dictamen pericial
12. Como lo ponen de presente algunos de los
intervinientes en el presente proceso, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre
el problema jurídico particular de la eliminación de la etapa procesal para la
objeción por error grave del dictamen pericial. Esta es la materia de debate en
la sentencia C-684/96 (M.P. Jorge Arango Mejía), la cual analizó la demanda
formulada contra el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto
prevé la imposibilidad de objetar el dictamen pericial decretado con el fin de
calcular el interés económico para recurrir en sede de casación, al considerar
que esa restricción vulneraba los artículos 2º, 4º, 13, 85, 228 y 229 de la Constitución. El
argumento central de la demanda consistía en que la imposibilidad de objetar el
dictamen en el caso planteado, afectaba el derecho de acceso a la
administración de justicia y el debido proceso, puesto que configuraban una
barrera a dicho recurso extraordinario.
En este caso, la Corte consideró que la norma era compatible con la Constitución , puesto
que si bien el legislador restringía la posibilidad de objetar el dictamen
pericial por error grave, ello no impedía que el interesado pudiera solicitar
la aclaración o complementación del mismo, en tanto instrumentos aptos para
controlar el contenido de la experticia.
En este sentido, la Sala
hizo uso de la regla jurisprudencial descrita en el fundamento jurídico 8,
según la cual no se opone a la
Constitución que el legislador, en uso de la amplia potestad
de configuración normativa en materia de procedimientos judiciales, limite o
incluso elimine etapas del trámite, a condición que con ello no se desvirtúen
los distintos componentes del derecho al debido proceso.
En razón de la importancia de los argumentos
formulados por la Corte
en el asunto en comento, la Sala
considera necesario transcribirlos in
extenso a continuación:
“El artículo 238 del Código de Procedimiento Civil,
establece cómo se controvierte un dictamen pericial. Esta norma hay que aplicarla en este caso,
porque el Código no fija reglas particulares para este dictamen.
Pues bien: según el artículo 238, del dictamen se
corre traslado, y durante el término respectivo las partes pueden pedir que se complemente
o aclare, u objetarlo por error grave.
En tratándose del dictamen del artículo 370, el Código
dispone que no es objetable. Pero, esto no quiere decir que no pueda
pedirse su complementación o aclaración. Al pedirse la una o la
otra, es posible aducir, explícita o implícitamente, motivos de inconformidad
con el concepto del experto.
El dictamen, pues, sí está sujeto a contradicción.
Pero, además, el dictamen está sometido, como todos, a
la apreciación del tribunal. Apreciación en la cual, según el artículo 241 del
Código de Procedimiento Civil, se tendrán en cuenta “la firmeza, precisión y
calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos, y los demás
elementos probatorios que obren en el
proceso”. Es claro que la fuerza del dictamen dependerá de todos estos
factores. Y que el tribunal, o el juez en el caso de la casación per saltum,
también podrá ordenar a los peritos “que aclaren, completen o amplíen el
dictamen” (artículo 240 C .
de P.C.), si las partes no lo hubieren pedido.
Pero si el recurso se declara desierto, o se deniega
con base en el dictamen, el interesado podrá recurrir en queja ante la Corte Suprema de
Justicia. Ésta podrá, si estimare procedente el recurso, concederlo. Al decidir
la queja, puede la Corte
analizar lo resuelto por el tribunal o el juzgado que denegó el recurso, en relación
con el dictamen pericial. Aquí hay
lugar, pues, a un nuevo análisis del dictamen, así como de las demás pruebas
que obren en el proceso y que se relacionen con la cuantía.
En relación con el debido proceso, y, concretamente,
con el derecho de defensa, tampoco puede afirmarse su desconocimiento. Es
evidente que el recurrente ha tenido oportunidad, a lo largo del proceso, de
establecer el valor de una resolución desfavorable a sus intereses: la demanda
o su contestación, las pruebas aportadas, o practicadas por petición suya, y,
finalmente, la solicitud de complementación o aclaración del dictamen. Después, el recurso de queja trae consigo
otra oportunidad de contradecir el dictamen.
No encuentra la Corte relación entre la disposición demandada y
el artículo 228 de la
Constitución. Este último, en consecuencia, no se ha
quebrantado.
En cuanto al acceso a la administración de justicia,
consagrado por el artículo 229 de la Constitución , hay que decir que él no se impide
porque el referido dictamen no sea objetable. Y si se afirma que la
inexistencia de la objeción podría conducir a la no concesión del recurso, es
pertinente recordar lo que ya sostuvo la Corte en la citada sentencia C-058 de 1996:
“De otra parte, tampoco se ve por qué el no estar
consagrado el recurso de casación contra la sentencia que pone fin a un
determinado proceso, quebrante el artículo 42 de la Constitución , y en
especial la protección que el Estado debe a la familia.
“A todo lo cual, cabría agregar que tampoco la
inexistencia de un recurso contra una providencia, implica que se viole el
derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (art. 229
de la Constitución ).
La ley procesal, al fijar el trámite de cada asunto, establece los
recursos. Y si en un caso, como lo
permite el artículo 31, determina que una sentencia sea inapelable, no por ello
quebranta la Constitución ,
y concretamente el art. 229” .
Más todavía: bien podría el legislador haber dispuesto
que el juez o tribunal solamente debería conceder el recurso de casación cuando
el valor del interés para recurrir apareciera ya determinado al momento de
interponerse el recurso. Es decir, no
consagrar la posibilidad del dictamen. Y tampoco habría quebrantado la Constitución por este
solo motivo.
A todo lo dicho, puede agregarse que la imposibilidad
de objetar el dictamen existe tanto para el recurrente, como para las demás
partes. Consideración que fortalece lo dicho en relación con el derecho de
defensa y la igualdad.” (Negrillas originales).
13. Un asunto similar fue estudiado por la Corte en el fallo C-876/05
(M.P. Alfredo Beltrán Sierra), el cual analizó la constitucionalidad de un
apartado del artículo 52 de la Ley 794/03, reformatorio del artículo 516 del
Código de Procedimiento Civil. Según
este precepto, si el ejecutante no presentaba el avalúo de los bienes sujetos a
remate en el proceso ejecutivo, el demandado debería presentarlo o, de manera
subsidiaria el juez nombraría perito para el efecto. En ambos casos, el dictamen no podría ser
objetado. De forma análoga al asunto
anterior, la norma fue cuestionada con el argumento que vulneraba el derecho de
contradicción y defensa del acreedor, quien no podría cuestionar la experticia
presentada por el deudor u ordenada por el juez.
Luego de reiterar la doctrina
sobre la amplia facultad del legislador en materia de procedimientos
judiciales, la Corte
señaló que la Ley 794/03 tenía por objetivo general reformar
los procesos civiles con el fin de otorgar celeridad a los mismos, lo cual es prima facie compatible con el mandato
constitucional que ordena que los procesos judiciales deban tramitarse sin
dilaciones injustificadas. En relación concreta
con la norma demandada, la Corte
puso de presente que “… [d] e manera pues que la modificación introducida por
la ley 794 de 2003 al artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, para
alcanzar la finalidad de agilización del proceso hace partícipes a las partes
en la actividad procesal, mas allá de la demanda y la formulación de
excepciones. En ese orden de ideas, al ejecutante le asigna una carga procesal
específica en relación con el avalúo de los bienes ya embargados y secuestrados
y con cuyo producto habrá de pagarse el crédito que judicialmente se pretende
extinguir. Esa carga procesal, como conducta de realización facultativa,
apareja consecuencias jurídicas desfavorables para el gravado con ella sino la
satisface. En este caso, en el propio interés del ejecutante. Como sucede con
todas las cargas procesales, es él quien decide si la cumple o se abstiene de
hacerlo y, en esta última hipótesis, corre con las consecuencias de su conducta
negativa.”
Respecto
a la acusación fundada en la presunta vulneración del derecho de defensa, la Corte hace de nuevo uso de
la regla jurisprudencial antes descrita, para concluir que la eliminación de la
objeción contra el dictamen pericial es compatible con dicha garantía
constitucional, en tanto no impide el uso de otras herramientas previstas en el
ordenamiento para la contradicción del dictamen. Sobre el particular, la sentencia C-876/03
señaló:
“Por otra
parte, ha de observarse que la norma cuestionada dispone que en los casos en
ella previstos, es decir, si se presenta por el ejecutado o se ordena el avalúo
mediante peritos por el juez, “no habrá lugar a objeciones”. Pero, como
surge de su propio texto, no prohíbe
que de ese avalúo se corra traslado a las partes, por lo que éstas estarían
legitimadas no solo para conocerlo en tal virtud, sino también para pedir su
aclaración o complementación. La limitación que se establece en la norma
parcialmente acusada, es tan solo para formular objeciones. Estas como se sabe,
tratándose de la prueba pericial solo son procedentes por error grave, caso en
el cual si previo el incidente respectivo llegan a prosperar en los casos
autorizados por la ley, la solución legislativa es la de ordenar un nuevo
dictamen, el cual ya no puede ser materia de nuevas objeciones ni siquiera por
esa causa, conforme al artículo 238 numeral 6 del Código de Procedimiento
Civil, circunstancia esta que demuestra que, lo dispuesto en este caso por la
norma acusada no difiere de la solución que la ley ha previsto en otros casos.
E igual sucede con el avalúo del interés para recurrir en casación, el que
según el artículo 370 ibídem, se justiprecia por un solo perito sin que sea
objetable el dictamen, precisamente en beneficio de la celeridad procesal.
Agrégase a lo
anterior que es el juez el director del proceso y que, precisamente por serlo,
entre sus deberes tiene conforme al artículo 37 del Código de Procedimiento
Civil el de dirigirlo, velar por su rápida solución, hacer efectiva la igualdad
de las partes en el mismo y hacer efectivos los deberes de lealtad, probidad y
buena fe, así como evitar toda tentativa de fraude procesal. Tales deberes
desde luego le imponen al juzgador en el proceso ejecutivo como en todos los
procesos, el deber de apreciar las pruebas, entre ellas la prueba pericial y el
avalúo de los bienes que se le presenten, de acuerdo con las reglas de la sana
crítica (artículo 187 del C.P.C.),
norma que en armonía con lo dispuesto por los artículos 240 y 241 del
mismo Código, le permite, aún oficiosamente ordenar que los peritos aclaren,
complementen o amplíen su dictamen, y en todo caso apreciarlo, lo mismo que el
avalúo que se le presente, de acuerdo con su firmeza, precisión y calidad de
sus fundamentos, lo que descarta por completo la incorporación y acogimiento
automático y no razonado del avalúo de los bienes embargados y secuestrados en
el proceso ejecutivo.” (Subrayas no originales).
Nótese
que la decisión adoptada por la
Corte tiene en cuenta los distintos escenarios de control
judicial del dictamen pericial, descritos en el fundamento jurídico 10 de esta
sentencia, para concluir que la restricción de un solo de ellos no genera per se la vulneración del derecho de
contradicción y defensa. En ese sentido,
una afirmación en ese sentido dependería de comprobar que la reforma legal
desvirtúa los distintos modos de control judicial del dictamen, lo que
conllevaría la imposibilidad jurídica de cuestionamiento del mismo.
14. Según las anteriores sentencias, la Sala advierte que en relación
con el control de constitucionalidad de las normas que limitan o eliminan la
posibilidad de objetar el dictamen pericial por error grave, la Corte ha concluido que (i) reformas de esta naturaleza recaen
en la amplia competencia de configuración legislativa para regular los
procedimientos judiciales; (ii) no
obstante, estas modificaciones deben atender a un fin constitucionalmente
legítimo, generalmente relacionado con el logro de celeridad en las actuaciones
judiciales; (iii) es necesario
distinguir entre los distintos planos de control judicial del dictamen
pericial, siendo la objeción apenas uno de ellos, por lo que su eliminación en
un procedimiento judicial concreto no implica, por sí misma, la vulneración del
derecho de contradicción y defensa; y (iv)
en consecuencia, dichas garantías propias del debido proceso se verán
vulneradas cuando la reforma legal impida la eficacia de los planos a los que
se ha hecho referencia.
El contexto normativo de la
expresión acusada
15. La Ley 1395 de 2010 tiene como objetivo general
lograr la descongestión judicial a través de reformas a las reglas
procedimentales de diversas de ramas del derecho. Esto se evidencia desde la exposición de motivos
del proyecto de ley correspondiente, que pone de presente la sobrecarga del
sistema de justicia en Colombia y la correlativa necesidad de hacerle frente
mediante diversos instrumentos, entre ellos la simplificación de los trámites
judiciales. Sobre el particular, el
documento mencionado señala:
“El Gobierno Nacional, con el mismo espíritu de las
reformas que ha venido promoviendo a lo largo de estos años, presenta hoy a la
consideración de esa honorable Corporación legislativa un proyecto por medio del
cual se adoptan medidas encaminadas directamente a combatir la congestión
judicial.
Para regular la vida social, de por sí conflictiva,
y permitirle al hombre contar con unos mínimos de paz, justicia y seguridad, ha
existido el derecho, desde tiempos inmemoriales, como medio de control social.
Y en las sociedades modernas, signadas por la complejidad, el derecho -como
consecuencia y reflejo de ese fenómeno- se ha vuelto, así mismo, crecientemente
complejo.
A esa complejidad aparece asociada hoy en día, de
una manera que casi parecería que es inevitable, la congestión judicial.
En un documento reciente del Departamento Nacional
de Planeación se afirma que la persistente acumulación de expedientes en la
justicia formal “a pesar de las medidas de descongestión y las constantes
reformas legales implementadas, sigue siendo un factor determinante de los
resultados insuficientes de la gestión del sector.[14]” Y ello, a pesar de que el gasto del Sector
Justicia, en términos reales, ha registrado un aumento importante a partir de
2004 (entre 1998 y 2003 se mantuvo relativamente estable), “hasta alcanzar en
el año 2006 un incremento del 33% con respecto a lo observado en 2003.[15]”
(…)
[S]e pueden deducir varias ideas relevantes
para una reforma de la justicia orientada a la descongestión: hay que tomar
medidas cuya conveniencia, en condiciones teóricas ideales, podría discutirse,
pero que, ante fenómenos como el de la congestión y la mora, parecen
inevitables; el aparato de justicia tiene que administrarse con la conciencia
de que los recursos que se dedican a su funcionamiento son, necesariamente,
escasos; hay problemas que tienen que ser rechazados del conocimiento de la
justicia, porque hay muchos otros problemas serios, dignos de consideración,
cuya atención debe prevalecer; debe limitarse el recurso de apelación y debe
acabarse con la idea de que más instancias signifique mayor justicia.
Estos argumentos pueden ampliarse con similares
consideraciones formuladas en otros ámbitos jurídicos.
Sin embargo, limitándonos a este marco general de
referencia, las reformas que se proponen en el presente proyecto de ley pueden
agruparse, por temas, dentro de las siguientes categorías, antes enunciadas,
que no incluyen, desde luego, algunas otras propuestas puntuales: disposiciones
que buscan desjudicializar conflictos; disposiciones que buscan simplificar
procedimientos y trámites; disposiciones que se orientan a racionalizar el
funcionamiento del aparato judicial y hacer más efectiva la justicia mediante
un control más estricto de la demanda de la misma.”[16] (Subrayas no
originales).
15.1. El objetivo de la Ley 1395/10 es evidente: obtener la descongestión
de los despachos judiciales a partir de reformas al procedimiento que
privilegien la celeridad y la consecución de decisiones sin dilaciones
justificadas, de acuerdo con el mandato constitucional, sirviéndose para ello
de un modelo procesal regido por la oralidad, de una nueva concepción del
procedimiento civil, fundada en la preeminencia de las audiencia orales, en contraposición
con el peso específico del proceso escrito, vigente hasta la reforma anotada.
El legislador, en ese orden de ideas, hace uso de la
amplia facultad de configuración legislativa, a fin de establecer a la oralidad
como un instrumento de superación de la inveterada congestión de la
jurisdicción civil en Colombia. Esta
solución legislativa, que está dirigida a garantizar un proceso eficiente y, a
su vez, respetuoso de los derechos fundamentales de las partes, en especial el
debido proceso, se muestra prima facie compatible
con la
Constitución. A su
vez, la preferencia que hace la Ley 1395/10 por la oralidad en el proceso civil
significa una reconceptualización de la función de administración de
justicia. Por años, el procedimiento
civil ha sido arquetípicamente escrito, incluso respecto de procesos que
formalmente han sido denominados por décadas como “verbales”. En tal sentido, la reforma legal en comento
busca lograr que la audiencia sea el escenario preferente de desarrollo del
proceso. En términos de autores como
Chiovenda, “la experiencia derivada de la
historia permite añadir que el proceso oral es el mejor y más conforme con la
naturaleza y las exigencias de la vida moderna, porque sin comprometer en lo
más mínimo, antes bien, garantizando la bondad intrínseca de la justicia, la
proporciona más económicamente, más simplemente y prontamente.”[17]
15.2. La
instauración de la oralidad, en ese orden de ideas, también es un escenario de
satisfacción de derechos constitucionales.
Ello en el entendido que la audiencia oral está precedida de garantías
que, si bien tienen raigambre procesal, son parte integrante de los derechos al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Estas garantías
refieren a la inmediación, la concentración y la publicidad.[18]
La inmediación, como es sabido, versa sobre la
constatación personal del juez y las partes del material probatorio y las
acciones procedimentales en si mismas consideradas, dirigida a la formación de
un criterio íntimo y directo sobre los argumentos fácticos y jurídicos
relacionados con el caso. Sin duda
alguna, la inmediación tiene profundos efectos en la debida administración
judicial, puesto que permite la consecución de más y mejores decisiones, lo que
redunda en la satisfacción del valor justicia, nodal para el Estado
constitucional. Como lo indica Ortells Ramos, “[l]a forma oral,
predominante en el conjunto de actos procesales, se concreta en la inmediación
en cuanto a la práctica de la prueba, la eficacia de la oralidad y la
inmediación exigen la concentración y todo ello conduce a la facilitación de la
publicidad general. Si es preponderante la forma escrita, se requiere una
cierta dispersión de los actos procesales -que, además, tiende a aumentar-, si
la inmediación está prescrita deviene ineficaz a causa de la dispersión,
deduciéndose del conjunto la dificultad o la limitación de las posibilidades de
publicidad.”[19]
El mismo tópico ha sido considerado en similares
términos por la jurisprudencia de la Corte , la cual ha indicado
que “[e]ntre los principios que inspiran
la estructuración y la interpretación de las normas jurídicas procesales se
encuentra el de la inmediación, en virtud del cual el juez debe tener una
relación directa y sin intermediarios con el proceso, tanto con los demás
sujetos del mismo, es decir, las partes y los intervinientes, como con su
contenido o materia, de principio a fin. ||
Se considera que mediante la aplicación de dicho principio es más
posible descubrir la verdad de los hechos y proferir una decisión justa, es
decir, alcanzar el ideal del derecho. Su
mayor expresión tiene lugar en los procesos orales.”[20]
La concentración, que busca que el desarrollo del
proceso se efectúe en una o pocas audiencias, tiene incidencia directa en el
logro de un procedimiento sin dilaciones injustificadas, en la medida en que
supera las dificultades que sobre ese particular presenta el trámite escrito
que, por su misma naturaleza, suele dilatarse en el tiempo. A este respecto, Picó I Junoy recalca cómo,
en el análisis del procedimiento civil español, “La concentración, en relación a la actividad probatoria, comporta que
ésta se desarrolle en una sola audiencia, o de ser imposible, en varias,
próximas en el tiempo al objeto de que no desaparezcan de la memoria del juez
los actos orales que él ha presenciado. Este principio se materializa en
diversos preceptos, y especialmente en el art. 291 LEC[21]
que establece la celebración de un “juicio o vista” para la práctica de toda la
prueba en unidad de acto.|| Para
garantizar esta concentración de la actividad probatoria, la LEC prevé, por un lado, la
posibilidad excepcional de realizar alguna prueba fuera del juicio, si bien
condicionada a que se celebre en todo caso antes de su celebración (art. 290.II
LEC); y por otro, la necesidad de repetir el juicio o la vista cuando se hayan
interrumpido durante más de veinte días (art. 193.3 LEC).”[22]
Finalmente, el principio de publicidad de la
administración de justicia se obtiene a través de audiencias que, de manera
general y salvo las justificadas excepciones legales, tiene carácter
público. Esto permite la presencia de
cualquier ciudadano, lo que necesariamente redunda en la transparencia de la
actividad judicial, conforme a los condicionantes que sobre la materia contiene
el artículo 228 de la
Constitución Política.
15.3. Es en este propósito en que se enmarca la
disposición acusada. El artículo 25 de la Ley 1395/10 tiene como objetivo simplificar el
procedimiento de la audiencia en los procesos verbales de mayor y menor
cuantía, regulado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Ello a
través del paso de un proceso verbal “por audiencias”, aunque esencialmente
escrito, a uno de naturaleza eminentemente oral y, por ende, signado por las
características anteriormente explicadas. A fin de evidenciar el contenido de
la reforma, a continuación se transcriben las dos versiones de la norma: la
vigente al momento de la expedición de la ley acusada y la versión derivada de
la reforma legal en comento. De la nueva norma se subrayarán los contenidos
modificatorios.
Art.
|
Art.
432. Modificado por
|
Trámite
de la audiencia. Para el
trámite de la audiencia se aplicarán las siguientes reglas:
Par. 1º. Iniciación, conciliación y duración. El
juez aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los parágrafos 2º y 3º del
artículo 101.
Par. 2º. Saneamiento del proceso. El juez aplicará
lo dispuesto en el parágrafo 5º del artículo 101.
Par. 3º. Fijación de hechos, pretensiones y
excepciones de mérito. Para estos efectos el juez dará aplicación a lo
dispuesto en el parágrafo 6º del artículo 101.
Par. 4º. Instrucción. A continuación el juez, de
oficio o a petición de parte, decretará las pruebas y para su práctica se
procederá de la siguiente manera:
a) Recibirá
los documentos que se aduzcan y el testimonio de las personas que se
encuentren presentes, prescindiendo de los demás;
b) Oirá el
dictamen de los peritos. Si éstos no concurren, designará inmediatamente a
quienes deban reemplazarlos y de ser posible les dará posesión; en caso
contrario, lo hará dentro de los tres días siguientes al envío del aviso
telegráfico de que trata el numeral 9º del artículo 9º, y el dictamen se
rendirá en la audiencia que se señale para el quinto día siguiente a dicha
posesión;
c) Rendido el
dictamen, se dará traslado en la misma audiencia a las partes; éstas podrán
solicitar aclaraciones que se resolverán inmediatamente si fuere posible, o
en la audiencia de que trata el inciso siguiente. Si las partes manifiestan
que objetan el dictamen por error grave, dentro de los tres días siguientes
deberán fundamentar la objeción mediante escrito en que solicitarán las
pruebas que pretendan hacer valer, y se procederá como disponen los numerales
5º a 7º del artículo 238.
Si se decreta nuevo dictamen de peritos, deberá
rendirse en audiencia que tendrá lugar el décimo día siguiente, y
d) Cuando se
decrete la práctica de una inspección o una exhibición fuera del recinto del
juzgado, en la misma audiencia se señalará fecha y hora para el quinto día
siguiente.
Par. 5°. Alegaciones. Concluida la instrucción, el
juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte, primero a la demandante y
luego a la demandada.
Par. 6º. Sentencia, costas, apelación y consulta.
Cumplido lo anterior, el juez proferirá sentencia en la misma audiencia, si
le fuere posible. De lo contrario suspenderá ésta por diez días, y en su
reanudación la pronunciará, aun cuando no asistan las partes ni sus
apoderados.
En la audiencia en que se profiera la sentencia se
resolverá sobre la apelación o la consulta, si fuere el caso.
Par. 7º.
Grabación de lo actuado y acta. En la audiencia podrá utilizarse el
sistema de grabación electrónica o magnetofónica, siempre que se disponga de
los elementos técnicos adecuados y así lo ordene el juez. Cuando así ocurra,
en el acta escrita se dejará constancia únicamente de las personas que
intervienen como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, de
los documentos que se hayan presentado, del auto que en su caso haya
suspendido la audiencia y ordenado reanudarla, y se incorporará la sentencia
completa que se profiera verbalmente, esto último sin perjuicio de que el
juez lleve la sentencia por escrito para agregarla al expediente.
Cualquier interesado podrá pedir la reproducción
escrita o magnetofónica de las grabaciones proporcionando los medios necesarios
para ello.
En todo caso, de las grabaciones se dejará
duplicados que formarán parte del archivo del juzgado, bajo custodia directa
del secretario, hasta la terminación definitiva del proceso. Si una de las
grabaciones llegue a perderse o deteriorarse en cualquiera de sus partes, el
juez podrá reproducirla empleando otra.
|
Trámite
de la audiencia. En la
audiencia se aplicarán las siguientes reglas:
1. El juez intentará la conciliación, hará el
saneamiento del proceso, fijará los hechos del litigio, practicará los
interrogatorios de parte en la forma establecida en el artículo 101, y dará
aplicación al artículo 25 de
a) Oirá el dictamen del perito designado y lo
interrogará bajo juramento acerca de su idoneidad y de los fundamentos de su
dictamen. De la misma manera podrán las partes controvertirlo. Si el perito
no concurre, el juez designará inmediatamente su reemplazo para que rinda
dictamen en la fecha de la continuación de la audiencia. En ningún caso
habrá lugar a objeción del dictamen.
b) Interrogará a quienes hayan rendido los
experticios aportados por las partes y hayan sido citados a la audiencia de
oficio o a solicitud de parte.
c) Recibirá las declaraciones de los testigos que se
encuentren presentes y prescindirá de los demás.
d) Decretará la práctica de inspección judicial cuando
la parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbación
los hechos sobre los cuales ha de versar aquella.
3. Concluida la práctica de pruebas el juez oirá
hasta por veinte minutos a cada parte, primero al demandante y luego al
demandado.
4. La sentencia se emitirá en la misma audiencia,
aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si
fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el
pronunciamiento de la sentencia. En la misma audiencia se resolverá sobre la
concesión de la apelación.
5. La audiencia se registrará mediante un sistema
de grabación electrónica o magnetofónica. En el acta escrita se consignará
únicamente el nombre de las personas que intervinieron como partes,
apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, los documentos que se hayan
presentado, el auto que suspenda la audiencia y la parte resolutiva de la
sentencia.
En ningún caso se hará transcripción del
contenido de las grabaciones. Cualquier interesado podrá pedir la
reproducción magnética de las grabaciones, proporcionando los medios
necesarios.
En todo caso, de las grabaciones se dejará duplicado
que formará parte del archivo del juzgado.
6. La inasistencia de alguna de las partes hará
presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las
pretensiones o las excepciones, según el caso.
Parágrafo. El juez proferirá sentencia por
escrito, sin realizar audiencia, cuando por disposición legal la falta de
oposición del demandado determine la emisión inmediata de la sentencia.
|
16. Como se observa, son varias las modificaciones que
prevé el artículo 25 de la Ley 1395/10 frente a la audiencia del proceso
verbal, todas ellas dirigidas a simplificar ese trámite. Así, se dispone (i) la eliminación del trámite de objeción del dictamen presentado
por los peritos, regla que se predica tanto del dictamen presentado por el perito
que concurre a la audiencia, como del dictamen que rinda el auxiliar de la
justicia que designe el juez ante la inasistencia del primero; (ii) que el juez decretará la inspección
judicial, en el caso que la parte interesada no pueda aportar a la audiencia
videograbación sobre los hechos que se pretendan probar con esa diligencia; (iii) la sustitución de la regla de
suspensión de la audiencia por diez días ante la imposibilidad de proferir
fallo de manera inmediata, por el receso por un término máximo dos horas; (iv) la eliminación del deber de
consignar acta escrita de la audiencia; (v)
la presunción de veracidad de los hechos ante la ausencia de una de las
partes a la audiencia; y (vi) la
posibilidad que el juez adopte sentencia, prescindiendo de la celebración de la
audiencia, cuando la ley prevea que ante el silencio del demandado, procede el
fallo inmediato.
17. La
instauración de la oralidad tiene efectos directos y definitivos en lo que
respecta a la inmediación y contradicción de la prueba y, en especial para el
caso que nos ocupa, del dictamen pericial. Adviértase cómo, el legislador de
2010 prevé que tanto las partes como el perito, en el ámbito propio de la
audiencia, puedan controvertir al perito y al contenido del dictamen. En ese orden de ideas, la Corte considera que la norma
acusada acoge reformas presentes en el derecho comparado, que tienden a
reemplazar la valoración del dictamen a través de la confrontación del
documento por las partes y juez, a la contradicción del dictamen en la misma
audiencia. Esta es precisamente la
reforma contenida en el artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, la cual
regula, de manera detallada, la concurrencia del perito a la audiencia, con el
fin de permitir la contradicción de la prueba.[23]
El vínculo entre la utilización de la fórmula de
audiencia en el procedimiento civil y la profundización de las posibilidades de
contradicción del dictamen pericial ha sido, por lo tanto, objeto de estudio
por comentarios de la reforma al procedimiento civil español. Estas consideraciones son, para la Sala , pertinentes para
ilustrar el contenido y alcance de la norma acusada, habida cuenta de (i) la innegable similitud entre los
preceptos legales de la Ley 1395/10 estudiados en este fallo y aquellos
contenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil española (Ley 1º de
2000); y (ii) la identidad de
propósitos constitucionales que animan tanto a uno como otro ordenamiento
jurídico.
La idea central de esta tesis consiste en considerar
que el fortalecimiento de las facultades de inmediación probatoria del juez y
de las partes, derivado del principio de oralidad del proceso civil, tiene
efectos directos en la intensidad en la contradicción del dictamen
pericial. Esta es la posición defendida
por Garciandía González, cuando indica que “[e]l legislador de 2000 ha desviado la
atención de la característica esencial de la prueba pericial clásica
consistente en que el instrumento probatorio, a similitud de lo que sucede con
los medios testifical y de interrogatorio de las partes, lo constituye una
persona y no un objeto material en el que quedaron prendidos los hechos, y la
ha centrado en su objeto. La consideración de que nos hallamos ante un
verdadero dictamen de peritos no se hace depender, como ocurría antes respecto
la denominada “peritación extrajudicial”, de la intervención en juicio del
autor del informe o documento aportado con las alegaciones de las partes, sino
del carácter especializado de los conocimientos consignados en él. En
consecuencia, la prescindencia de la intervención del perito en el proceso no
convierte el dictamen en un documento, al igual que la comparecencia de los
autores de aquellos informes que no reúnen los requisitos del art. 335 LEC no
los hace merecedores de su consideración pericial.”[24] Así,
más adelante expresa el mismo autor que la contradicción del dictamen pericial
en el marco de la audiencia hace compleja la actividad del perito,
distinguiéndose cinco competencias fundamentales, “…tres
referidas al dictamen pericial propio: su exposición completa, la aclaración de
determinados aspectos y los actos que giran en torno a la posibilidad de su
ampliación a otros puntos conexos a él; una referida al dictamen de la parte
contraria y que consiste en su crítica; y otra referida a la persona del propio
perito designado por uno de los litigantes y a la concurrencia en él de alguna
tacha.”[25]
La misma línea argumentativa es defendida por Ortells
Ramos, quien pone de presente cómo la contradicción del dictamen pericial en
audiencia permite contar un escenario epistemológico calificado, que no es
posible lograr dentro del proceso escrito.
Esto debido a que la audiencia permite que el juez y las partes puedan
lograr una comprobación directa sobre el contenido de la experticia, a partir
del interrogatorio personal al perito.
Esto a su vez redunda en la conservación de las garantías procesales,
pues todas las partes concurren personalmente al acto de contradicción,
aumentándose con ello el grado de transparencia y publicidad del trámite. Del
mismo modo, lo que resulta especialmente relevante para el presente proceso, la
cualificación de las oportunidades de contradicción de la prueba en la
audiencia, otorga legitimidad a reformas legales que restringen otras opciones
de cuestionamiento probatorio, en aras de evitar la ilimitada extensión en el
tiempo del proceso civil. Sobre el particular, señala el autor citado:
“Esa
efectiva posibilidad ha de proyectarse, en primer término, sobre la adquisición de conocimiento de lo que
constituye el objeto del proceso y de los materiales fácticos y jurídicos que
pueden incidir en la resolución sobre ese objeto. Este conocimiento constituye
el necesario presupuesto para una puesta en práctica eficaz de las
posibilidades que encierra la contradicción y que luego mencionaremos.
La
adquisición de conocimiento ha de referirse tanto a las aportaciones de la
contraparte, cuanto a los resultados de una actividad de investigación oficial
si la ley establece esta última.
Es
coherente con el principio de contradicción que, con carácter previo al
ejercicio de ciertos poderes de oficio que la ley procesal confiera al
juzgador, éste deba poner a debate la posibilidad de ejercitarlos en el caso
concreto. Una
manifestación
específica de este aspecto del principio es la posibilidad de condicionar la
virtualidad del principio iura novit curia a una previa discusión de la tesis
jurídica que el órgano jurisdiccional considera correcta, pero que no ha sido
planteada por las partes y, por tanto, puede pasar desapercibida para estas.
El
paso de esa situación de conocimiento al ejercicio de influencia sobre la
resolución que vaya a dictarse, implica, como contenido mínimo, la posibilidad
de formular alegaciones de hecho y de derecho acompañadas de las
correspondientes peticiones. Las alegaciones pueden referirse –han de poder
referirse-tanto a la admisibilidad del pronunciamiento sobre el fondo, como al
sentido (estimatorio o desestimatorio) de ese pronunciamiento.
Una
mayor intensidad en la influencia sobre la resolución la supone la posibilidad
de probar las alegaciones formuladas y de intervenir en la práctica de pruebas
propias, de la contraparte y de las acordadas de oficio por el juez.
(…)
En
fin, como sería contrario a la esencia del proceso que éste se convirtiera en
una actividad interminable, no es contrario al contenido esencial de la
garantía de contradicción que la ley discipline el ejercicio de las
posibilidades que comporta, sometiéndolas a un régimen temporal que estimule la
diligencia de los titulares de la garantía. Ese régimen temporal es diverso:
plazos preclusivos, establecidos por la ley o por el tribunal –dotado de una
potestad discrecional o dependiente de conceptos jurídicos indeterminados-;
momentos procesales en los que las partes, que deberán haber sido
suficientemente preavisadas, deberán realizar determinadas aportaciones.”[26]
(Subrayas no originales)
18. En
conclusión, observa la Corte
que existe una común y fundada opinión acerca de la aptitud de la audiencia
para convertirse en el escenario idóneo de contradicción de las pruebas, entre
ellas el dictamen pericial. Esto en
contraposición con fórmulas de procedimiento civil escrito, que dificultan el
logro de la inmediación, la concentración y la publicidad del trámite. La Ley 1395/10 pretende, en ese orden de ideas,
privilegiar el modelo de la oralidad como método para garantizar los derechos
fundamentales de las partes.
Resolución
del cargo propuesto
19. La decisión acerca de la censura expuesta por el
ciudadano Prieto Lozada está precedida de dos premisas reiteradas en este
fallo. La primera, consistente en que la
jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia ha concluido
unánimemente que el dictamen pericial, en tanto medio de prueba, está sometido
al menos a tres tipos de controles judiciales: la solicitud de aclaración o
complementación del dictamen, la objeción del mismo por error grave y la
valoración judicial a lo largo del proceso y, en especial, al momento del
fallo, siempre en el marco de la contradicción en la audiencia. La segunda, referida a que hace parte la
cláusula de competencia legislativa la reforma de los procedimientos
judiciales, en general, y la determinación del régimen de contradicción del
dictamen pericial, en particular, limitándose esa función a que se preserven
las garantías esenciales del debido proceso.
La restricción materia de la demanda, por lo tanto, debe analizarse a la
luz de la vigencia del modelo de control jurisdiccional antes descrito.
Para el caso objeto de análisis se tiene que el
legislador, en ejercicio de la competencia citada, eliminó la posibilidad de
objetar el dictamen pericial en el proceso verbal de mayor y menor
cuantía. Según las reglas
jurisprudenciales antes descritas, la constitucionalidad de esa decisión legislativa
depende de la salvaguarda del derecho al debido proceso, que para este
escenario involucra la posibilidad de contradecir el contenido del
dictamen. La Corte advierte que el
apartado normativo restringe la posibilidad de contradicción a uno solo de los
planos posibles, sin interferir en otros, como es la solicitud de adición y
complementación del dictamen y la valoración judicial, que se hace presente
durante el tramite mismo de la audiencia,
en la formulación de alegaciones por las partes (Art. 432-3 C .P.C.), como en el
discernimiento del juez previo a la adopción del fallo (Art. 432-4 C .P.C). En cambio, la reforma
legal busca, a través de la instauración del principio de oralidad en el
proceso civil, proveer espacios procedimentales más garantistas de la
contradicción, amén del fortalecimiento de las instancias de inmediación,
concentración y publicidad de la valoración probatoria, como se ha explicado en
este fallo.
En cada una de estas instancias es plenamente posible
cuestionar el contenido del dictamen, incluso respecto de aquellos asuntos
constitutivos de error grave. Por ende, la Sala desestima el argumento
planteado por el actor y algunos de los intervinientes, en el sentido que la
reforma legal objeto de examen impide que se controviertan tales yerros. Como se ha explicado, la norma acusada, en el
marco de la oralidad, refuerza tales posibilidades de contradicción respecto de
los potenciales errores o insuficiencias en que pueda incurrir el dictamen
pericial, al margen si configuran o no error grave.
20. En criterio de la Corte , la censura planteada por el actor
desconoce que el modelo de control judicial del dictamen pericial tiene
carácter complejo y, por ende, no se agota en la objeción del dictamen por
error grave. Antes bien, evidenciar las
diferentes fórmulas que el proceso civil, comprendido en su nueva concepción
desde la oralidad, confiere para la contradicción de la experticia, permite
concluir que reformas legales como la demandada, que en aras de cumplir el
legítimo fin constitucional de contar con procedimientos fundados en la
diligencia del trámite (Art. 228
C .P.), restringen apenas uno de los instrumentos de
control, en nada se oponen al derecho al debido proceso.
Con base en los argumentos anteriores, es claro que la
limitación prevista por el apartado acusado del artículo 25 de la Ley 1395/10, es compatible con las garantías de
contradicción y defensa, propias del derecho al debido proceso. Por ende, la Corte declarará la exequibilidad de ese precepto
legal.
VII.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional
de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución ,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
la expresión “En ningún caso habrá
lugar a objeción del dictamen.” contenida en el literal a. del numeral
segundo del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el
artículo 25 de la Ley 1395 de 2010 “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.”
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional ,
y archívese el expediente.
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado (P)
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Sentencia
C-124/11
[1] Sentencias C-830/02, C-1270/00 y C-1104/01.
[2] Sentencias C-1091/01 y C-561/04.
[3] Corte Constitucional, sentencia C-320/97 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero).
[4] Corte Constitucional, sentencia C-804/06 (M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto).
[5] En igual sentido sentencias C-1104 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández), C-973 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-886 de 2004 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa), C-1264 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández)
y C-692/08 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[6] Corte Constitucional, sentencia C-555 de 2001, M .P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[7] Este precedente es
reiterado por la sentencia C-814/09 (M.P. Jorge Pretelt Chaljub). En este caso,
la Corte
estudió la norma del Código de Procedimiento Civil que, en el marco del proceso
ejecutivo, confiere al ejecutante el término de 10 días para presentar la
liquidación del crédito y sus costas, restringiendo el término a 3 días para
que el ejecutado objete dicha liquidación.
Para la Sala ,
esa distinción no vulneraba la Carta Política , puesto que si bien el plazo
otorgado al deudor era breve, resultaba suficiente para que ejerciera la
contradicción de la liquidación. En tal
sentido, no afectaba el núcleo esencial del derecho de defensa.
[8] SILVA MELERO, Valentín. La prueba procesal. Tomo I. Editorial
Revista de Derecho Privado. Madrid,
1963. pp. 275-276. Citado por DEVIS
ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá, 2002. p. 279. A partir de la citación de diversos autores,
Devis llega a la conclusión que “… [p]ara nosotros, (…) es indudable que la peritación cumple esa doble función, o, mejor
dicho, su función tiene indispensable un doble aspecto: verificar hechos que
requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan de la
cultura común del juez y de las gentes, sus causas y sus efectos, y suministrar
reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos,
para formar la convicción del juez sobre tales hechos y para ilustrarlo a fin
de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente.”
[9] Cfr. Sentencia C-807 de 2002.
[11] Las citas
jurisprudenciales expuestas en este apartado son tomadas de PEÑA AYAZO, Jairo
Iván. Prueba Judicial. Análisis y
valoración. Escuela Judicial Rodrigo
Lara Bonilla. Bogotá. 2008. pp. 180-185.
[12] Corte Suprema de
Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 29 de abril de 2005. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo.
[13] Corte Suprema de
Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 1º de abril de 2005.
M .P. Silvio Fernando Trejos Bueno.
[14] 2019 – Visión Colombia II Centenario - Garantizar una justicia
eficiente – Propuesta para discusión, Bogotá, 2008, pág. 18. [cita de la
exposición de motivos]
[15] Ibíd., pág. 4.
[17] Palabras del autor,
citadas en DE LA RÚA F.
“La oralidad en el proceso.” Revista del
Colegio de Abogados de La
Plata. Núm. 39, 1999. pp. 186.
[18] Sobre las garantías que
anteceden a la eficacia del principio de oralidad en el procedimiento civil, Cfr. PICÓ I JUNOY, Joan. España: El principio de oralidad en el proceso civil
español. Mimeo.
[19] ORTELLS RAMOS,
Manuel. “Formas del procedimiento y
garantías fundamentales del proceso civil”. III
Encuentro Latinoamericano de Posgrados en Derecho Procesal. Universidad Central de Venezuela. Mimeo.
“Artículo 347. Posible actuación
de los peritos en el juicio o en la vista.
1. Los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención
solicitada por las partes, que el tribunal admita.
El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su
finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles.
En especial, las partes y sus defensores podrán pedir:
1.º Exposición completa del dictamen, cuando esa exposición requiera la
realización de otras operaciones, complementarias del escrito aportado,
mediante el empleo de los documentos, materiales y otros elementos a que se
refiere el apartado 2 del artículo 336.
2.º Explicación del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo
significado no se considerase suficientemente expresivo a los efectos de la
prueba.
3.º Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas,
conclusiones y otros aspectos del dictamen.
4.º Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos
conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a efectos, en
cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la posibilidad y
utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario para llevarla a cabo.
5.º Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte
contraria.
6.º Formulación de las tachas que pudieren afectar al perito.
2. El tribunal podrá también formular preguntas a los peritos y requerir
de ellos explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado, pero sin
poder acordar, de oficio, que se amplíe, salvo que se trate de peritos
designados de oficio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 339.”
[24] GARCIANDÍA GONZÁLEZ, Pedro. “La oralidad en la prueba pericial: El
régimen de intervención del perito en juicio a la luz de la doctrina de las
audiencias”. Mimeo.