CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO
ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta
No. 198
Bogotá, D. C.,
veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).
VISTOS
Emite la Corte la sentencia que en
derecho corresponda dentro del proceso de única instancia adelantado contra
L C M, representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá
para los periodos 2006-2010 y 2010-2014, a quien en la calificación del mérito
del sumario le fue atribuida la realización de la conducta punible de tráfico de influencias de servidor público.
SITUACIÓN FÁCTICA
El 12 de octubre de 2008, fueron publicados en
algunos medios de comunicación (El
Espectador y Noticias Uno) los
señalamientos que Rafael Vélez Fernández, magistrado de la Sala Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hizo contra varios
funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura a raíz de la sanción de un
año en el ejercicio del cargo que la respectiva Sala Disciplinaria de dicha
corporación le impuso en providencia de 9 de abril de 2008.
De acuerdo con Rafael Vélez Fernández, dicho fallo
fue contrario al orden jurídico, en tanto la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior, en sesión de 28 de noviembre de 2007, había derrotado un proyecto de
condena presentado por el magistrado Temístocles Ortega Narváez y, además,
dispuso que la única decisión posible era absolverlo de los cargos imputados.
Sin embargo, en la sesión de 9 de abril de 2008, fue suscrita una decisión,
emanada del mismo ponente, que no difería de la inicialmente negada.
El magistrado del Consejo Seccional creyó que tal irregularidad
obedecía a una retaliación por el hecho de jamás haber atendido a los
requerimientos que sus superiores jerárquicos le efectuaron para que sancionara
en primera instancia al abogado Juan Carlos Salazar Torres en un proceso
disciplinario de su competencia.
Al respecto, afirmó que el magistrado Jorge Alonso
Flechas Díaz, en el 2007, lo llamó para preguntarle acerca del expediente
contra Juan Carlos Salazar Torres. Así mismo, dijo que le pidió subirlo “rápido al Consejo Superior”. Para que el
asunto fuera del conocimiento de la Sala Disciplinaria de la alta corporación,
el profesional del derecho debía ser condenado en primera instancia por el
funcionario del Consejo Seccional.
Agregó que, a comienzos de 2008, lo llamaron
Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez, magistrados del Consejo
Superior. En palabras de Vélez Fernández, el primero indagó por el disciplinado
Juan Carlos Salazar Torres, así como también le ofreció conocer y reunirse con
la congresista L C M, para que le explicara la situación. La
segunda le insistió en que “debía
sancionar al abogado”, porque “ellos
también lo condenarían”.
La representante a la Cámara L C M, es
la esposa de M A R G, persona que denunció en el proceso
disciplinario a Juan Carlos Salazar Torres, un antiguo socio comercial y
apoderado, por supuestas actuaciones desleales en desempeño de sus deberes
profesionales.
IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PROCESADA
L C M, se identifica con cédula de
ciudadanía 31’471.728, expedida en Yumbo (Valle del Cauca). Nació el 16 de
marzo de 1964 en Bogotá. Es hija de E C (fallecido) y E M.
Está casada con M A R G. Tiene dos hijos menores de edad.
Es abogada de la Universidad San Buenaventura de Cali.
Trabajó durante veinte años en el teatro, la radio y
la televisión. Fue elegida Representante a la Cámara por Bogotá para los periodos 2006-2010 y
2010-2014. En la actualidad, está suspendida como congresista, debido a la
medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta en contra suya en
estas diligencias.
RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN
Vinculada a la actuación procesal mediante
indagatoria[1],
definida su situación jurídica[2]
y culminada la investigación[3],
la Sala Penal
de la Corte Suprema
de Justicia, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 235
numeral 3 y parágrafo de la Constitución Política , acusó a L C M, de la realización del delito de tráfico
de influencias de servidor público, según lo previsto en el artículo 411 de
la Ley 599 de
2000, Código Penal aplicable para el asunto, con la modificación que al tipo
básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004[4].
La imputación fáctica consistió en:
”[…]
presionar al magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca Rafael Vélez Fernández, por intermedio de sus superiores del
Consejo Superior de la Judicatura Jorge
Alonso Flechas Díaz, Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez, para
sancionar disciplinariamente al abogado Juan Carlos Salazar Torres, dentro del
proceso adelantado a raíz de la queja instaurada por el esposo de la
congresista, Manuel Arturo Rincón Guevara.
”Esta conducta se habría dado antes del 9 de
abril de 2008, fecha en la cual la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura
sancionó a Rafael Vélez Fernández, así como a otros dos magistrados del Consejo
Seccional, a un año de suspensión en el ejercicio del cargo”[5].
Así mismo, le atribuyó como circunstancias genéricas
de agravación las previstas en el artículo 58 numerales 9 y 10 del Código
Penal, consistentes en la “posición distinguida
que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo” y en actuar “en coparticipación criminal”,
respectivamente.
La primera, debido a “la indiscutible importancia, alta dignidad y responsabilidades que
representa el cargo, ejercido por la procesada, de representante a la Cámara
por la circunscripción electoral de Bogotá”[6].
Y la segunda, porque el acto de “aprovecharse de sus relaciones públicas y de
su posición como congresista para ejercer
de manera indebida influencias en el magistrado Rafael Vélez Fernández”[7]
la hizo “por intermedio de los superiores
funcionales y jueces en materia disciplinaria de este último”[8].
Por lo tanto, “contó con la
participación, evidentemente dolosa y reprochable”[9]
de estas personas en la ejecución del delito.
Recurrida la decisión, fue confirmada por la Corte en su integridad[10].
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Finalizada la fase probatoria de la audiencia
pública, los sujetos procesales intervinieron ante la Corte Suprema de Justicia
de la siguiente manera:
1.
Procuraduría
El representante del Ministerio Público solicitó
fallo condenatorio por la conducta punible atribuida en el pliego de cargos,
para lo cual realizó una síntesis de la actuación procesal y de las pruebas
jurídico-penalmente relevantes, respaldando los argumentos sostenidos en la
calificación del mérito del sumario.
2.
Parte civil
Después de criticar el alcance de los testimonios
practicados durante la audiencia pública, así como de rechazar la hipótesis del
complot adoptada por la defensa y apoyar el mérito persuasivo de los testigos
de cargo, el representante de Juan Carlos Salazar Torres, reconocido como parte
civil en las presentes diligencias[11],
manifestó adherirse a la solicitud condenatoria del Procurador Delegado. Así
mismo, pidió que la víctima fuese reparada de manera integral, en los términos
señalados en la demanda de constitución correspondiente.
3.
LUCERO CORTÉS MÉNDEZ
3.1.
En ejercicio del derecho de defensa material, la
procesada adujo su inocencia. Para ello, se refirió a la existencia de una
conspiración o, en sus propias palabras, de un “plan criminal, estrategia jurídica y estrategia mediática en contra de L C M, y su familia”[12].
En dicha confabulación, estuvieron implicadas varias
personas, a saber:
3.1.1.
Luis
Alfredo Baena Riviere.
Es el líder de los confabulados. Se trata de un
médico que conoció a Manuel Arturo Rincón Guevara hace veinte años. Ha tenido
conflictos con él por la empresa Superview, el fondo del asunto, que cuenta con
un paquete accionario de millones de dólares. Fue proferida en su contra una
resolución de acusación por la conducta punible de hurto agravado por la confianza.
3.1.2.
Juan
Carlos Salazar Torres.
Denunciante y parte civil en esta actuación. Siempre
ha fungido como socio comercial de Luis Alfredo Baena Riviere, aunque lo
niegue. Prueba de ello es figurar en las juntas directivas de las empresas que
éste posee en Panamá.
3.1.3.
Sergio
Antonio Osorio Fernández.
Abogado de Medellín y apoderado de la parte civil en
este proceso. Ha enviado múltiples escritos que atentan contra la dignidad de
la procesada. Fue sancionado a cuatro meses por la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura. Tiene una denuncia por el delito de estafa. Se promociona en Internet
mediante blogs, en los cuales se
define como especialista en el tema de la extradición. Esto último no es
cierto, tal como lo certificó la Corte en respuesta a un derecho de petición.
3.1.4.
Rafael
Vélez Fernández.
Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Entre octubre y diciembre de 2007,
él sabía que iba a ser condenado por el Consejo Superior. Debido a ello, acudió
a Carlos Mario Isaza Serrano, magistrado de la alta corporación. Por lo tanto,
conspiró en tal sentido. Fue sancionado el 9 de abril de 2008, no una, sino dos
veces, en razón de su conducta negligente en casos de Foncolpuertos. Para
evitar una tercera sanción (que le representaría la exclusión definitiva del
cargo), adoptó dos estrategias: la tutela y la denuncia por prevaricato. En
principio, no dijo nada acerca de L C M, . Es más, aunque denunció
ante la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, ni siquiera la recusó.
Como servidor público, era su deber enterar a las autoridades acerca de esos
comportamientos, pero no lo hizo. Por último, adoptó una última estrategia, la
mediática, ya maquinada por otros. Fue entonces cuando se unió al complot y
comenzó a implicar a la acusada, recusándola ante la Comisión de Acusación.
3.1.5.
Carmen
Cecilia Moreno Araújo.
Testigo de cargo. Es una abogada incompetente y
negligente. Tiene dos sanciones disciplinarias y un antecedente penal por el
delito de abuso de confianza, aspecto
que incluso se atrevió a negar. Su animadversión se demuestra porque desde las
once de la noche hasta las tres de la madrugada le envió correos injuriosos al
hermano de la procesada a raíz de la acusación contra Luis Alfredo Baena
Riviere. Un psiquiatra forense consultado por L C M, examinó esos
correos y concluyó acerca de la existencia de prejuicios, intereses y motivos
de parcialidad que afectaban la credibilidad de sus afirmaciones.
3.2.
En apoyo de la existencia del complot, añadió:
3.2.1.
Las
mismas personas implicadas en la presente actuación han estado detrás de otros
procesos penales que en su contra ha iniciado la Corte.
En el proceso radicado con el número 31744, el
denunciante es Juan Carlos Salazar Torres y los testigos son Carmen Cecilia
Moreno Araújo y Luis Alfredo Baena Riviere. En el 30864, el denunciante es “un admirador”, quería ser testigo Carmen
Cecilia Moreno Araújo e intervino Sergio Antonio Osorio Fernández. En el 36634,
Juan Carlos Salazar Torres es el denunciante. En el 36938, Juan Carlos Salazar
Torres denunció, fue solicitado el testimonio de Carmen Cecilia Moreno Araújo y
declaró un amigo de Juan Carlos Salazar Torres. En el 37472, el denunciante era
un anónimo. En el 31904 y 36236, denunció un tal ‘José Gómez’. En el 31868, el
denunciante es Juan Carlos Salazar Torres, se solicitó la práctica de la
declaración de Rafael Vélez Fernández y fueron testigos Sergio Antonio Osorio
Fernández, Luis Alfredo Baena Riviere y Carmen Cecilia Moreno Araújo. Todas
estas personas han venido de Medellín y Barranquilla a declarar en Bogotá y
alguien les ha pagado los pasajes.
3.2.2.
Comportamiento
de los medios de comunicación.
Aunque muchos actúan de buena fe, han creído
falsedades o los han inducido en error, suele difundirse información negativa
de prensa justo antes de dictarse un pronunciamiento judicial en contra de la
procesada, todo para terminar aludiendo al problema de Superview. Han utilizado
varios medios, como El Pasquín y blogs de Internet, en los cuales se
sostiene que la justicia es corrupta cada vez que es proferida una decisión
favorable a L C M, . Incluso hay una periodista radial que todos
los días la nombra, pues tiene un contrato con la empresa Telmex y su prima
está casada con un primo de Luis Alfredo Baena Riviere. Además, la decisión de
desprestigiar judicialmente a la congresista L C M, y acabarla no
sólo es por ser ella la esposa de Rincón Guevara, sino porque también se trata
de una figura mediática.
3.2.3.
Manifestaciones
de terceros.
Una persona de apellido Santana habló con el
coordinador de la acusada en una cafetería Oma y le contó que había un complot
contra L C M, y su familia, en el cual querían incluir el tema
del paramilitarismo, e incluso estaría implicado un magistrado (¿Rafael Vélez
Fernández?) en el asunto.
3.3.
Para finalizar, le solicitó a la Sala tener en
cuenta las anteriores pruebas y dictar el fallo que corresponda.
4.
Defensa técnica
El asistente letrado solicitó la absolución
argumentando la tesis de que la conducta atribuida a la congresista no existió,
pues no todos los elementos estructurales de la conducta punible de tráfico de influencias de servidor público cuentan
con respaldo probatorio. En desarrollo de tal postura, manifestó lo siguiente:
4.1.
Los
señalamientos del magistrado Rafael Vélez Fernández contra L C M, surgieron de manera tardía e inusitada.
El magistrado del Consejo Seccional fue sancionado
el 9 de abril de 2008. En el mes de julio de ese año, denunció a Temístocles
Ortega Narváez y María Mercedes López Mora, magistrados del Consejo Superior,
por los delitos de falsedad y prevaricato. La conducta relacionada con
el tráfico de influencias de servidor
público apareció por primera vez en la ampliación del mes de septiembre de
2008. Pero dicho comportamiento tuvo lugar desde el 2006, según Vélez
Fernández. No es normal ni creíble que haya dejado pasar tanto tiempo para
hablar de ello. Rafael Vélez Fernández no estaba siendo coaccionado, pues
denunció a sus superiores del Consejo Superior. Tampoco se trata de un hombre
manipulable, ni susceptible de intimidación.
4.2.
Si
los hechos ocurrieron en el año 2006, es probable que la acusada no ostentase
la calidad especial requerida por el artículo 411 del Código Penal de ser
servidora pública.
Hay imprecisión respecto de la época en que ocurrieron
los hechos, en especial la conversación que el magistrado del Consejo Superior
Jorge Alonso Flechas Díaz sostuvo con Vélez Fernández. Tanto este último como
la testigo Carmen Cecilia Moreno Araújo la ubican en el 2006. Pero L C M, sólo se posesionó como congresista el 20 de julio de ese año.
4.3.
Si
los hechos ocurrieron en el 2007, está demostrado que la reunión con Jorge
Alonso Flechas Díaz se debió a la búsqueda de información de estadísticas
acerca de la inasistencia alimentaria.
L C M, y Jorge Alonso Flechas Díaz no
se conocían antes de trabar esa conversación. La calidad de magistrado es
intimidante para las personas normales. Por lo tanto, no es creíble que en esa
ocasión le haya hablado de algo distinto a lo institucional.
4.4.
Angelino
Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez no eran magistrados del Consejo
Superior de la Judicatura para el 28 de noviembre de 2007. Por lo tanto, no
pudieron ser parte del supuesto complot urdido contra Rafael Vélez Fernández.
Angelino Lizcano Rivera se posesionó el 30 de enero
de 2008. Además, no participó en la sanción que se le impuso a Rafael Vélez
Fernández el 9 de abril siguiente. Julia Emma Garzón de Gómez no era magistrada
titular, sino auxiliar, para el 28 de noviembre de 2007 y se posesionó como
titular el 21 de agosto de 2008.
4.5.
No
hubo irregularidad alguna en la sanción disciplinaria impuesta contra Rafael
Vélez Fernández en la sesión de 9 de abril de 2008, pues en la sala de 28 de
noviembre de 2007 la decisión no fue la de absolver, sino la de denegar la
ponencia presentada.
En el acta de 28 de noviembre de 2007 del Consejo
Superior jamás se reconoció que Rafael Vélez Fernández haya sido absuelto de
falta disciplinaria alguna. Simplemente, se negó la ponencia. El proceso fue
sorteado al magistrado Carlos Mario Isaza Serrano, quien no tuvo tiempo para
revisarla. Luego, fue remplazado por la funcionaria María Mercedes López Mora,
quien en ejercicio de su autonomía leyó el proyecto y concluyó que estaba de
acuerdo con él. Por eso se lo devolvió al ponente inicial, Temístocles Ortega
Narváez. De ahí que Vélez Fernández no fue víctima de intriga alguna.
4.6.
Según
el magistrado del Consejo Seccional, la intervención de sus superiores
consistió en ‘inquirirlo’ por el disciplinario de Juan Carlos Salazar Torres.
Esa conducta, además de no ser atribuible a la procesada, no constituye
comportamiento irregular alguno.
Inquirir significa indagar o averiguar. Ello no
implica un tráfico de influencias, ni mucho menos un ejercicio de presiones
indebidas. Además, el simple hecho por parte de los magistrados de demostrar
interés en un proceso disciplinario no presupone nexos con L C M, . Corresponde a una conjetura, a una inducción, que no responde a una
afirmación lógica.
4.7.
El
testimonio de Carmen Cecilia Moreno Araújo no es creíble, porque se trata de
una persona emocionalmente afectada.
Hay odio y animadversión en el relato de la testigo
de cargo. Estos sentimientos perturban el recuerdo y la percepción. Ni siquiera
hay algún rastro probatorio de la llamada que Jorge Alonso Flechas Díaz, de
acuerdo con la declarante, le efectuó a Rafael Vélez Fernández. Una hipótesis
no se demuestra con otra hipótesis, sino con medios de prueba.
4.8.
Para
el 2007, el proceso disciplinario ya estaba prescrito.
Como los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura
sabían de derecho, no era lógico que presionaran a Rafael Vélez Fernández para
que ‘subiera’ la actuación de una acción disciplinaria prescrita.
CONSIDERACIONES
1.
Precisiones iniciales
1.1.
Competencia.
1.2.
Calificación
jurídica de los hechos.
Ninguno de los sujetos procesales cuestionó la
calificación jurídica del comportamiento atribuido a la procesada en el pliego
de cargos, de acuerdo con la cual los hechos materia de imputación se ajustan a
la descripción típica contemplada en el artículo 411 de la Ley 599 de 2000.
Tampoco fue objeto de debate el reconocimiento de lo señalado en el artículo 14
de la Ley 890 de 2004, que establece un incremento de una tercera parte a la
mitad de la pena en los extremos punitivos del tipo básico.
Este último aspecto, sin embargo, fue variado por la
Sala en fallos de única instancia del pasado 18 de enero de 2012, en los cuales
sostuvo que “el incremento del quántum
punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no aplica al trámite
especial para aforados de la Ley 600 de 2000”[13].
Por lo tanto, la imputación jurídica de la conducta
por la cual fue llamada a juicio la procesada L C M, quedará
reducida, en el presente caso, a la pena prevista en el artículo 411 de la Ley
599 de 2000, que oscila de cuatro a ocho años de prisión, 100 a 200 salarios
mínimos legales mensuales vigentes de multa y cinco a ocho años de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
1.3.
Asunto
jurídico.
De acuerdo con los alegatos de los sujetos
procesales, la situación consiste en establecer si la prueba que reposa en el
expediente lleva a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad de la
procesada, según lo prevé el inciso 2º del artículo 232 del Código de
Procedimiento Penal, o si, por el contrario, las hipótesis sostenidas por la
defensa material y técnica pueden constituir de manera razonable dudas
susceptibles de ser resueltas a su favor.
Para ello, la Corte abordará, en primer lugar, los medios
probatorios jurídico-penalmente relevantes, que, como señala el artículo 238
del estatuto procesal, deberán ser analizados en conjunto, de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
A continuación, se ocupará de los aspectos
planteados por los sujetos procesales. Especial énfasis hará respecto de la
teoría sostenida por la defensa material, de acuerdo con la cual L C M, y su familia fueron víctimas de una conspiración, proveniente de un
grupo de individuos inspirados por fuertes intereses económicos.
Por último, se pronunciará acerca de la dosificación
punitiva, la procedencia de los mecanismos sustitutivos de ejecución de la pena
privativa de la libertad y las pretensiones indemnizatorias de la parte civil,
así como la adopción de las otras medidas que en derecho corresponda.
2.
De la valoración probatoria
2.1.
En el asunto que concita la atención de la Sala , los medios de prueba
obrantes en la actuación procesal permiten asegurar sin lugar a equívocos que a
la inculpada le es imputable, tanto desde el punto de vista objetivo como desde
el subjetivo, la realización del delito de tráfico
de influencias de servidor público, en
los términos aducidos en el pliego de cargos. Lo anterior, por las siguientes
razones:
2.1.1.
Las
manifestaciones que de Rafael Vélez Fernández figuran en el expediente
determinan que él fue presionado por sus superiores del Consejo Superior de la
Judicatura Jorge Alonso Flechas Díaz, Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma
Garzón de Gómez, para que en ejercicio de su cargo como magistrado de la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura sancionara
disciplinariamente al abogado Juan Carlos Salazar Torres.
Esta aserción fáctica encuentra soporte en las
manifestaciones de Rafael Vélez Fernández que figuran en el proceso, tanto en
las declaraciones por certificación jurada allegadas a esta actuación como en
la rendida ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.
El testigo, en resumidas cuentas, ratificó las circunstancias
que había expuesto ante los medios de comunicación:
(i) En primer lugar, Rafael Vélez Fernández manifestó que Jorge Alonso
Flechas Díaz, magistrado de la Sala Disciplinaria de la alta corporación, lo
llamó para preguntarle acerca del expediente contra Juan Carlos Salazar Torres,
un asunto que el declarante tenía a su cargo. En dicha conversación, le
solicitó que “lo subiera rápido al
Consejo Superior”[14].
Esta última expresión no tiene lectura distinta que
haberle pedido al testigo dictar un fallo condenatorio contra Juan Carlos
Salazar Torres.
En efecto, según el numeral 2 del artículo 114 de la
Ley 270 de 1996, o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a los
Consejos Seccionales de la Judicatura les corresponde asumir “los procesos disciplinarios contra […] los abogados por faltas cometidas en el
territorio de su jurisdicción”.
La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, por su parte, debe resolver los recursos de apelación y de hecho,
así como el grado de consulta, “en los
procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura ”, de
acuerdo con el numeral 4 del artículo 112 ibídem.
En el proceso seguido contra Juan Carlos Salazar
Torres, tal como lo reconoció la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca de 30 de abril de 2009[15],
rigió el trámite de transición de que trata el artículo 111 de la Ley 1123 de 2007, o Código
Disciplinario del Abogado[16].
Por ende, el procedimiento que le era aplicable fue el consagrado en el Decreto
196 de 1971, o “estatuto del ejercicio de
la abogacía”.
El artículo 85 de esta normatividad señala que el
denunciante “sólo podrá intervenir como
coadyuvante en los procesos disciplinarios y su desistimiento no extingue la
acción”, es decir, carece de legitimidad para, entre otras cosas, apelar la
sentencia. La Ley
1123 de 2007 no es más amplia en este sentido, toda vez que el parágrafo del
artículo 66 señala:
“El quejoso solamente podrá concurrir al
disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del
juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a
la actuación, distintas a la sentencia”.
Además, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior
no podía conocer en el grado de consulta la decisión definitiva dentro de tal
actuación procesal, a menos que ésta hubiere sido desfavorable al abogado y no
hubiere sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del
artículo 112 de la Ley
270 de 1996[17].
Por lo tanto, la única forma en que el conocimiento
del caso podía corresponderle a la alta corporación era que se sancionara a
Juan Carlos Salazar Torres. Lo dicho por Jorge Alonso Flechas Díaz vulneraba la
autonomía del funcionario Vélez Fernández.
(ii) En segundo lugar, el declarante también afirmó que, a comienzos del año
2008, Angelino Lizcano Rivera, otro magistrado de la Sala Disciplinaria
del Consejo Superior, le preguntó por el proceso de Juan Carlos Salazar Torres
e incluso le ofreció reunirse con L C M, para que le explicara
las incidencias del mismo.
El encuentro con la representante nunca ocurrió,
pero la propuesta era de por sí inapropiada, pues sugería que la Representante
a la Cámara tenía un interés concreto en la definición del aludido proceso.
Además, ningún superior podía sugerirle a un funcionario judicial hablar con
otra servidora pública que, en principio, ninguna expectativa debía evidenciar
en relación con cualquier tema relacionado con un asunto propio del cargo de
Magistrado.
Ello implicaba también la vulneración del principio
de imparcialidad, pues denota en el servidor público que hizo alusión al
encuentro (quien no sólo era segunda instancia de Rafael Vélez Fernández, sino
además podía juzgarlo y sancionarlo en materia disciplinaria) la orientación de
ayudar a la parlamentaria, que daba la casualidad era esposa del quejoso en el
expediente contra Juan Carlos Salazar Torres.
(iii) En tercer lugar, Rafael Vélez Fernández dijo que la magistrada de la Sala Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura Julia Emma Garzón de Gómez, el mismo día
en que habló con Angelino Lizcano Rivera, le pidió “que debía sancionar al abogado Salazar Torres” [18],
porque “ellos también lo condenarían”[19].
2.1.2.
Las
presiones indebidas que Jorge Alonso Flechas Díaz, Angelino Lizcano Rivera y
Julia Emma Garzón de Gómez ejercieron contra Rafael Vélez Fernández provinieron
de L C M, .
Hay sustentos fácticos y argumentativos en este
sentido que, al ser valorados en conjunto, permiten llegar de manera razonable
a tal conclusión:
(i) En primer lugar, L C M, , debido a su calidad de
representante a la Cámara, se hallaba en una situación en la cual, si así lo
quería, podía presionar a los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura para obtener de manera ilícita cualquier beneficio
por parte de ellos. La procesada, desde que fue elegida congresista, no sólo
participaba en la elección de dichos funcionarios, sino que, además, como
estuvo en la Comisión de Acusaciones de la Cámara (circunstancia que reconoció
en ampliación de indagatoria –“[e]stuve
desde julio de 2006 hasta diciembre de 2009”[20]),
podía investigarlos en materia penal.
(ii) En segundo lugar, tanto la inculpada como su marido mostraron interés en
la suerte del proceso contra Juan Carlos Salazar Torres. Lo anterior se
desprende de los testimonios de Manuel Arturo Rincón Guevara, esposo de CORTÉS
MÉNDEZ, y de su entonces abogada Carmen Cecilia Moreno Araújo, quienes
admitieron ir al despacho de Rafael Vélez Fernández con el propósito de
averiguar el estado de la actuación procesal.
La testigo incluso señaló, refiriéndose al
disciplinario de Salazar Torres, que, a la salida de una reunión sostenida con
un magistrado de apellido Flechas, L C M, le comentó: “ojalá ahora sí impulsen el proceso”[21].
También manifestó que el esposo de ella le comentaba “que ahora sí iba a salir adelante con ese proceso, porque había
encontrado personas que podían intrigar ante el magistrado Vélez Fernández”[22].
Dicho interés se explica en razón de las rencillas
originadas por las relaciones comerciales, supuestas defraudaciones,
deslealtades profesionales, pérdidas de elevadas sumas de dinero, etc., entre
Manuel Arturo Rincón Guevara y Juan Carlos Salazar Torres. Es más, el esposo de
la procesada sostuvo en su declaración que, a pesar de tener con este último
conflictos que han suscitado la pérdida de miles de millones de pesos, la única
acción que adoptó contra su otrora amigo y socio empresarial fue la denuncia en
el disciplinario (“la única medida que he
tomado contra él es la queja instaurada contra el Consejo Superior de la
Judicatura [sic] por falta a la
ética, no más”[23]).
El resultado del proceso, por lo tanto, le era muy importante.
(iii) En tercer lugar, de la charla que Rafael Vélez Fernández sostuvo con Angelino Lizcano Rivera a comienzos de 2008 (tal como fue reseñada en
precedencia), puede colegirse tanto el interés como el conocimiento de la
invitación. Es decir, si Angelino Lizcano Rivera le ofreció a su inferior
judicial presentarle a la acusada y hablar con ella acerca del disciplinario
contra Juan Carlos Salazar Torres, era sensato advertir que el proponente concertó
antes con la congresista la posibilidad de concretar tal encuentro.
Del mismo modo, si Jorge Alonso Flechas Díaz y Julia
Emma Garzón de Gómez le pidieron a Rafael Vélez Fernández sancionar a Juan
Carlos Salazar Torres en el proceso disciplinario, y si Angelino Lizcano Rivera
le sugirió que la persona interesada en esa actuación era L C M, ,
quien estaba detrás de todas esas gestiones era la misma parlamentaria.
(iv) En cuarto lugar, la testigo Carmen Cecilia Moreno Araújo, antigua
compañera de estudios y abogada de Manuel Arturo Rincón Guevara en varios
procesos, confirmó que, en el 2007, la procesada estuvo hablando con el
magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz de un tema relacionado con el proceso
adelantado contra Juan Carlos Salazar Torres.
La declarante afirmó que C M habló a solas
con Jorge Alonso Flechas Díaz y luego la llamó para preguntarle por el número
del expediente disciplinario, radicado que el funcionario anotó para luego
hacer una llamada telefónica, de la cual escuchó la expresión “mi doctor, lo necesito ya con carácter
urgente”[24].
Esta versión concuerda con la de Rafael Vélez
Fernández cuando sostuvo que recibió en su despacho una llamada de Jorge Alonso
Flechas Díaz, lo que desembocó en la solicitud de ‘subir rápido’ el asunto de
Juan Carlos Salazar Torres al conocimiento del Consejo Superior de la
Judicatura. Pero también está confirmada, al menos en parte, por lo que dijo la
procesada en la diligencia de vinculación y su respectiva ampliación.
En ambas ocasiones, ella admitió que, a mediados del
2007, Carmen Cecilia Moreno Araújo la acompañó cuando fue a reunirse con Jorge
Alonso Flechas Díaz. La diferencia entre las dos estriba en que, de acuerdo con L C M, , a la testigo nunca se le preguntó algo, ni tuvo la
oportunidad de escuchar la conversación.
2.1.3. No
hay datos objetivos en el proceso de los cuales pueda derivarse de manera
razonable que la procesada L C M, fue injustamente incriminada
por Rafael Vélez Fernández y Carmen Cecilia Moreno Araújo, los principales
testigos de cargo.
En la diligencia de ampliación de indagatoria, la
procesada no pudo brindar una explicación distinta a la de que estas personas
tenían que ser parte de una conspiración contra su familia:
“Preguntado:
¿Usted tiene idea de qué personas estarían detrás de esa persecución a su
esposo? Contestó: No podría
señalar a nadie en especial, pero sí es curioso y extraño, si se quiere, que
las mismas denuncias que yo tengo provengan de las mismas personas con los
mismos anónimos y los testigos sean siempre los mismos, de hecho, creo que la
mayoría de los procesos en mi contra en la Corte Suprema y la Procuraduría se
han iniciado por fuente anónima y la señora Carmen Cecilia Moreno es testigo en,
mínimo, cuatro de dichos procesos, y siempre se firman los anónimos bajo el
seudónimo de José Gómez, yo creo que son más, y Carmen Cecilia es testigo en
mínimo cinco, y ha sido apoderada mía y de mi esposo en varios procesos. Preguntado: ¿Qué interés tendría Carmen
Cecilia Moreno Araújo en incriminarla a usted injustamente? Contestó: Desconozco los motivos, sin
embargo, sí quisiera pedir a la honorable Corte Suprema se haga una
investigación de los últimos números telefónicos celulares de las personas
involucradas en la denuncia que interpuso mi esposo en el año 2000 ante la
Fiscalía por el hurto de un paquete accionario de una empresa de televisión por
cable Superview, avaluado hoy en 100 millones de dólares, las personas son el
señor Luis Alfredo Baena Riviere, el señor Carlos Humberto Isaza, Martha
Liliana Guevara y, por otro lado, llamadas al celular del señor Juan Carlos
Salazar Torres, exabogado de mi esposo, al magistrado Rafael Vélez del Consejo
Seccional de Cundinamarca y de otro lado llamadas al celular del señor Sergio
Osorio, abogado de Luis Alfredo Baena y testigo en mi contra de uno de mis
procesos. Preguntado: ¿Para usted
qué relación existe entre el magistrado Rafael Vélez Fernández y las personas
relacionadas con los negocios de Manuel Arturo Rincón Guevara? Contestó: Desconozco, pero si se logra
establecer comunicación telefónica entre Carmen Cecilia y alguno de ellos, entre
el magistrado y alguno de ellos, podemos contestar esa pregunta”[25].
Por supuesto, a lo largo del proceso no se logró
establecer nexo relevante alguno entre Rafael Vélez Fernández y Carmen Cecilia
Moreno Araújo, o entre cada uno de ellos y las personas señaladas de ser los
enemigos del esposo de la procesada (Juan Carlos Salazar Torres, Sergio Antonio
Osorio Fernández, Luis Alfredo Baena Riviere, etcétera), menos cualquiera otra
circunstancia de la cual pudiera inferirse, en forma racional, la existencia de
un plan difamador contra L C M, . Que Carmen Cecilia Moreno Araújo
haya visitado en cierta ocasión a Rafael Vélez Fernández cuando acompañaba a
Manuel Arturo Rincón Guevara, o que la declaración de Carmen Cecilia Moreno
Araújo tuvo origen en el testimonio de Juan Carlos Salazar Torres[26],
de ninguna manera constituyen hechos indicadores en tal sentido.
Lo que la defensa material planteó para cuestionar
la credibilidad de los testigos de cargo fue una teoría conspirativa. Pero este
tema, al igual que los demás alegatos presentados por la asistencia letrada de
la acusada, será abordado y respondido en el siguiente apartado.
3.
Análisis de los alegatos de la defensa
3.1.
Las
teorías conspirativas en el proceso penal.
3.1.1.
En sede del extraordinario recurso de casación[27],
la Sala ha precisado que toda hipótesis, o teoría, es una proposición (o
conjunto de proposiciones) de contenido lógico-objetivo que intenta solucionar
una situación problemática. Cuando el problema radica en entender un fenómeno,
el enunciado se limitará a explicarlo. Por lo tanto, una teoría es una
propuesta de solución o, simplemente, una explicación.
Por supuesto, el planteamiento de ciertas hipótesis
puede carecer, en principio, de justificación epistémica. Ello ocurre con las
teorías conspirativas. Una teoría conspirativa es aquella que se apoya en la
creencia según la cual cualquier acontecimiento con relevancia en la sociedad,
sobre todo si tiene repercusiones negativas, es el producto de la acción
oculta, aunque poderosa, de grupos de personas que atienden a designios
malvados o, al menos, intereses egoístas. En términos más generales, obedece al
criterio de que todo lo malo que pasa es la obra de la voluntad de un poder
maligno.
Aunque no necesariamente deben ser rechazadas de plano
(pues en la vida real hay conspiraciones que podrían ajustarse a la noción),
las teorías conspirativas, por sí solas, carecen de mérito explicativo, en
tanto gravitan alrededor de un componente mítico o irracional. Surgen, en la
mayoría de los casos, como la expresión de una convicción infundada.
Un rasgo que soporta tal irracionalidad es su
impermeabilidad frente a la crítica. Es decir, para ser aceptada, la teoría
conspirativa no necesita, en principio, prueba distinta a la del hecho o fenómeno
mismo susceptible de explicación, así como simples conjeturas, coincidencias o
sospechas relacionadas con el mismo. Incluso todo lo que haya sucedido antes, o
lo que ocurra después, puede alimentar la creencia en el ‘influjo secreto’ de
los implicados, sin importar que una contrastación razonable sugiera lo
contrario. En palabras más sencillas: postular sin mayor sustento una teoría
conspirativa impide, o por lo menos dificulta, la crítica racional.
Las teorías conspirativas gozan de fácil acogida y
divulgación en la sociedad. Por ejemplo, son frecuentes en los debates
políticos y no dejan de presentarse en los procesos judiciales, no sólo como
una manera de cuestionarlos irracionalmente (las decisiones de los jueces se
justifican por la acción encubierta de sectores de poder con intereses
retorcidos), sino además como mecanismo inserto en el contradictorio, sobre
todo en las estrategias de defensa.
Por supuesto, no es indispensable que quien proponga
una teoría conspirativa deba creer en ella, pues sin perjuicio de su buena o
mala fe, lo que pretende es convencer a los demás acerca de su verdad
manifiesta. Una verdad que, en tanto no vaya más allá del sentido mítico,
incontrastable o popular del planteamiento, no será razonable.
Sin embargo, algunas teorías conspirativas pueden
ser ciertas, porque las conspiraciones existen. A pesar de la propensión a no
ser contrastada y su facilidad de aceptación, sería igualmente absurdo imponer,
a modo de enunciado universal, el criterio de que ningún acontecimiento o
fenómeno podría ser la obra o consecuencia de la maquinación oculta de un grupo
de individuos con poder. La refutaría empíricamente cualquier delito atinente a
la asociación para delinquir.
Esta situación (de irracionalidad en la simple
propuesta de teorías conspirativas, por un lado, y de realidad histórica de
determinadas conspiraciones, por el otro) implica, para efectos penales,
algunas consecuencias, entre las cuales la Sala destaca:
(i) Es posible argumentar
teorías conspirativas, bien sea como fundamento de una hipótesis acusatoria, o
de una estrategia de defensa. Esto es, pueden constituirse, dentro de la Ley
600 de 2000, en tema de prueba, solicitud probatoria, alegato, etc., o en lo
que la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para el sistema
acusatorio) se denomina teoría del caso.
No obstante, para su prosperidad, quien la plantea
no debe limitarse a la sola proposición, ya que tiene la carga procesal de
sustentar de manera razonable los fundamentos de su postura (esto es, mediante
elementos de convicción pertinentes y conducentes, así como con argumentos de
hecho o de derecho, relacionados con la aserción fáctica –atinente al complot–
que se pretende demostrar).
Cuando se trata de demostrar la acusación, esta
carga equivale a la necesidad de derruir la presunción de inocencia para
proferir fallo condenatorio. Y cuando la hipótesis es de la defensa, la teoría
deberá ir acompañada del respaldo probatorio suficiente como para propiciar el
debate y la crítica racional, pues de lo contrario jamás podrá generar una duda
(dado el irracionalismo implícito de la propuesta).
(ii) Aunque son susceptibles de ser tema de prueba (es decir, objeto de la
controversia probatoria), las teorías conspirativas de ninguna manera pueden
constituir un medio de persuasión racional. Esto significa que no sirven para
elaborar reglas de la experiencia con base en ellas.
De acuerdo con la Corte, las máximas empíricas son construcciones teóricas, argüidas por el
intérprete de la norma, que tienen relación con las costumbres, cultura y
cotidiano vivir de grupos humanos en un contexto dado. Como son asimilables a
leyes científicas, tienen pretensiones de carácter general o universal (aunque
serían más equiparables a proposiciones de alta probabilidad), razón por la
cual deben ajustarse a la fórmula lógica “siempre
o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B”.
Vistas de esta manera, las teorías conspirativas, en
su forma más sencilla, siguen siendo contrarias a la razón, pues estaría
implícito el principio según el cual ‘siempre
o casi siempre que ocurre algo malo, es el producto de la acción oculta de un
poder ruin o de un grupo de personas con fines malvados’. Esto es absurdo,
pues la realidad nos enseña, entre otras cosas, que sucesos de esa índole ni siquiera
son intencionales, que otros son el resultado de acciones individuales, o
azarosas, o no secretas, e incluso que organizaciones poderosas e influyentes
pueden actuar de manera bienintencionada.
Y cuando la regla de la experiencia se refiere a
situaciones concretas de las cuales es posible desprender el modus operandi de un grupo inmerso en
actividades delictivas, ya no estaría fundada en teorías conspirativas, en
tanto no aludiría a una influencia secreta, oculta o clandestina, sino al
proceder ordinario, suficientemente conocido en eventos anteriores, de bandas u
organizaciones criminales.
(iii) De hecho, si de lo que se trata es de plantear una máxima empírica
relativa al problema objeto de estudio, sería, conforme a lo expuesto en
precedencia, la siguiente: ‘siempre o
casi siempre que alguien plantea una teoría conspirativa, lo hace basado en una
convicción infundada’.
La anterior formulación no impide que, en algunos
casos, la situación problemática que haya dado pie a la actuación procesal se explique
en razón del comportamiento, en su momento desconocido, de un grupo de
individuos con fines bajos. Como ya lo aclaró la Sala en su jurisprudencia de
casación, el enunciado de una máxima de la experiencia puede llegar a ser
inocuo si los medios de conocimiento la desvirtúan, es decir, si se demuestra
que en realidad lo que aconteció fue el evento menos probable:
“En otras palabras, a partir de
una particular experiencia jamás podrá construirse una hipótesis que suprima o
elimine a la regla general, esto es, a la que sea estimada como la más próxima
al comportamiento humano en el contexto en donde se produjo el caso. Pero, por
otro lado, una máxima empírica que no cuente con una base fáctica o hecho
indicador adecuado (derivado de las pruebas obrantes en la actuación), nunca
logrará establecer la verdad o falsedad histórica del suceso fáctico aducido,
así el planteamiento cumpla con el requisito de universalidad y, en teoría, se
ajuste a las conductas propias del entorno.
”Es decir, además de los argumentos, las
pruebas siempre podrán derrumbar las conclusiones fácticas derivadas de las
reglas de la experiencia, pero éstas carecen de la virtud de imponer, sin el
apoyo fáctico necesario, la existencia del fenómeno. Por eso, las reglas de la
experiencia van precedidas de la frase ‘siempre o casi siempre’ y no de la expresión ‘todas las veces’. En este sentido, guardan similitud con
enunciados de probabilidad (del estilo ‘en esta situación, lo más frecuente
es’ o ‘bajo estas condiciones, existe
una propensión a’) y no con leyes
científicas en estricto rigor”[28].
En síntesis, como no es un imposible empírico que
algunos hechos obedezcan a las maquinaciones ocultas de terceros, quien plantea
la teoría conspirativa, ya sea como hipótesis acusatoria o como medio de
defensa, tiene la carga procesal de sustentar los fundamentos de su
explicación.
Toda conspiración, entonces, debe ser racionalmente
demostrada.
3.1.2.
En el asunto que concita la atención de la Sala, L C M, presentó en su defensa una teoría conspirativa carente de
cualquier apoyo probatorio, fáctico o jurídico razonable.
Como ya se afirmó en precedencia (2.1.3), no hay vínculo
alguno que sugiera la existencia de algún complot entre las personas por ella
señaladas (Luis Alfredo Baena Riviere, Juan Carlos Salazar Torres, Sergio
Antonio Osorio Fernández, Carmen Cecilia Moreno Araújo y Rafael Vélez Fernández).
Los problemas de índole disciplinaria o penal que cada uno tenga, las mentiras
que en otros contextos hayan dicho, las limitaciones intelectuales y morales
exhibidas, los negocios llevados en el exterior, el considerarse objeto de la
atención de los medios de comunicación, etcétera, son factores que ni
individual ni colectivamente analizados conducen a la conclusión que quiso
hacer valer la procesada: que tanto ella como su familia son víctimas de un
plan criminal que envuelve manipulaciones judiciales y de prensa en su contra.
Que algunas de estas personas hayan coincidido en
otros procesos penales seguidos contra L C M, tampoco incide en
la veracidad o falsedad de las aseveraciones brindadas por los testigos de
cargo en la presente actuación procesal. De hecho, el orden jurídico prevé diversos
medios, incluso de naturaleza punitiva (como los delitos de falsa denuncia, falso testimonio o fraude
procesal), para amparar a la administración judicial de intervenciones
inocuas, deshonestas o incluso criminales. Las teorías conspirativas, sin
embargo, incentivan convicciones infundadas, como suponer que la voluntad de
los confabulados es tan poderosa que supera fácilmente los aludidos mecanismos
de protección.
Otro tanto acontece con las coincidencias,
suspicacias y relatos ajenos a los problemas de apreciación probatoria de este
proceso que resaltó la acusada en su discurso final. Muestra de ello son las
referencias a ‘la periodista radial que tiene una prima casada con un primo de
Luis Alfredo Baena Riviere’ o a la conversación sostenida en la cafetería Oma
en la cual alguien afirmó que en la conspiración estaba involucrado ‘un
magistrado’, para con esto último sugerir que Rafael Vélez Fernández, en efecto,
tomó parte del plan criminal.
La procesada, finalmente, se redujo a exponer
móviles. Pero no los acompañó de datos objetivos, derivados de las pruebas
obrantes en la actuación procesal, que aludieran a concretas acciones que los
fundamentasen.
La estrategia defensiva empleada por la defensa material,
por lo tanto, es insostenible.
3.2.
Respuesta
a los argumentos del defensor.
3.2.1.
Al igual que la procesada en sus alegatos finales,
el profesional del derecho adujo que el relato de Rafael Vélez Fernández no era
creíble por cuanto había transcurrido mucho tiempo entre el aparente ejercicio
de las influencias indebidas por parte de los magistrados del Consejo Superior
a instancias de L C M, y la época en la cual el testigo comenzó a
implicarla mediante sus aseveraciones. El asistente letrado incluso habló de un
lapso de dos años entre una y otra situación.
El planteamiento parte de supuestos equivocados.
Cuando Jorge Alonso Flechas Díaz habló con Rafael Vélez Fernández y le pidió
que “subiera rápido”[29]
el disciplinario de Juan Carlos Salazar Torres al Consejo Superior, el
declarante, contando únicamente con esa información, no podía inferir que la
persona que se beneficiaba de ello, en provecho de su marido, era la
representante a la Cámara. El testigo sólo pudo comenzar a razonar de otra
manera cuando habló con Angelino Lizcano Rivera, quien le ofreció presentarle a L C M, para que le comentara las incidencias de la actuación
procesal. En palabras de Vélez Fernández, dicha charla tuvo lugar “en los primeros meses del 2008, en su
despacho”[30]. Y la
conversación con Julia Emma Garzón de Gómez fue “para esa misma fecha”[31].
La realización, en este caso, del tráfico indebido
de influencias debe analizarse como un acto complejo, compuesto de diversas
acciones, las de los magistrados Jorge Alonso Flechas Díaz, Angelino Lizcano
Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez, quienes en forma contraria a derecho le
exigieron a un inferior que sancionara al abogado Juan Carlos Salazar Torres.
Si dicho acto complejo culminó “en los
primeros meses del 2008”[32],
la Sala no encuentra tardío ni mucho menos extraño que el magistrado del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca cumpliera con su deber como
servidor público de denunciar todos los delitos y faltas disciplinarias de las
que llegase a tener conocimiento unos cuantos meses más tarde, en palabras del
defensor de C M, en septiembre de ese mismo año.
Tampoco es cierto, como lo manifestó la procesada,
que Rafael Vélez Fernández, a raíz de las sanciones que el Consejo Superior de
la Judicatura le impuso el 9 de abril de 2008, adoptó diversas estrategias
jurídicas hasta que decidió unirse al plan criminal de los confabulados,
momento en el cual empezó a realizar señalamientos contra ella, bien sea ante
la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, o bien ante los
medios de comunicación.
Por el contrario, del testimonio del exmagistrado
Carlos Mario Isaza Serrano, se advierte que el testigo de cargo, días después
de la sanción del 9 de abril de 2008, expresó la convicción de que ello
obedecía a una retaliación por no favorecer a los intereses de la congresista.
En palabras de Isaza Serrano:
“[…]
me encontré en el pasillo del piso sexto,
creo, al doctor Rafael Vélez y nos saludamos y le pregunté ‘¿al fin qué pasó
con su caso?’ y él me contó que lo habían sancionado, yo le dije ‘pero por otro
proceso, supongo’, le repliqué yo, me observó que no era por otro proceso, sino
por el mismo proceso. Yo le dije ‘tan raro, porque la decisión que se había
tomado era absolutoria, no entiendo qué pudo haber pasado’ y no me quedé con la
curiosidad y le pregunté al doctor Juvinao [magistrado auxiliar] qué había pasado allí y me contestó que
cuando él llevó el expediente con el proyecto a la magistrada María Mercedes,
ella le había dicho que estaba de acuerdo con la ponencia del doctor
Temístocles [la rechazada] y se lo
mandó a él, quien lo presentó nuevamente a sala, ya conformada creo que por
ella y dos magistradas nuevas encargadas, que creo no tenían razón del trámite
anteriormente surtido y votaron favorablemente. En ese momento de la
conversación del pasillo el doctor Vélez creo que hizo el comentario de que eso
era en retaliación por no haber sancionado un abogado que una congresista
quería que sancionara, pero fue en esa oportunidad, no fue antes. Le estaban
pasando como una cuenta de cobro y se refirió a la congresista L C M, que era que lo habían sancionado porque él no había querido sancionar a
un abogado en un proceso disciplinario del que conoció […] debe ser uno o dos días después de que se
tomó la decisión, porque él andaba por los pasillos nuevamente, moviéndose,
como averiguando qué había pasado”[33].
3.2.2.
Al valorar en conjunto los medios de prueba, debe
concluirse que la conversación entre Jorge Alonso Flechas Díaz y Rafael Vélez
Fernández ocurrió en el 2007, y no en el 2006, como lo sugirió el abogado para
plantear la posibilidad de que la procesada ejerció influencias sin tener la
calidad especial de servidora pública requerida por el tipo objetivo del
artículo 411 del Código Penal.
En efecto, en la entrevista que apareció publicada
en el diario El Espectador el 12 de
octubre de 2008, Rafael Vélez Fernández no sólo afirmó que “desde el año pasado”[34]
(es decir, desde el 2007) fue “objeto de
unas recomendaciones por parte de unos magistrados de la sala disciplinaria
para que falle en contra de un abogado”[35],
sino que además precisó que la charla con Jorge Alonso Flechas Díaz fue “[e]l año pasado”[36]
(esto es, el 2007).
El testigo de cargo ratificó el contenido de esa
aserción fáctica mediante la declaración por certificación jurada allegada a
este proceso[37].
Carmen Cecilia Moreno Araújo, por su parte, aseguró
que acompañó a Manuel Arturo Rincón Guevara a que hablara con Rafael Vélez
Fernández “más o menos en el año 2007,
hacia septiembre”[38].
Y que estuvo con L C M cuando visitó a Jorge Alonso Flechas Díaz
y éste le preguntó por el disciplinario de Salazar Torres. Según la deponente,
esto “fue mucho antes de yo haber ido al
Consejo Seccional con Manuel, unos quince días antes”[39].
Si fue días antes de la reunión con Rafael Vélez Fernández, ello significa que,
para la testigo, el encuentro fue en el 2007.
Jorge Alonso Flechas Díaz, a su vez, reconoció bajo
la gravedad del juramento lo siguiente: “la
representante L C sí me visitó para el año 2007, pero la verdad no
recuerdo el mes o la fecha”[40].
Y la procesada, quien reconoció visitar a Jorge
Alonso Flechas Díaz en compañía de Carmen Cecilia Moreno Araújo, ubicó el hecho
en el 2007. En la diligencia de vinculación, dijo que “posiblemente fue en el primer semestre”[41].
En la ampliación de indagatoria, precisó que se dio “entre el 22 y el 28 de mayo de 2007”[42].
Ahora bien, es cierto que en su declaración por
certificación jurada durante la etapa de instrucción, Rafael Vélez Fernández,
al narrar los hechos, aseguró que la llamada de Jorge Alonso Flechas Díaz fue “[e]n el año 2006”[43].
Así mismo, en la declaración ordenada durante la etapa del juicio, indicó: “Jorge Alonso Flechas me llamó en fecha que
no recuerdo con precisión, por allá en el año 2006”[44].
La primera certificación fue del 3 de marzo de 2009[45];
la segunda, del 14 de febrero del presente año[46].
No es de extrañar, por lo tanto, que esta errónea evocación sea una trampa de
la memoria debido al paso del tiempo.
Aunque no lo afirmó de manera explícita, el abogado
sugirió que la aludida conversación habría ocurrido en el 2006 por la
declaración del esposo de la procesada Manuel Arturo Rincón Guevara, quien
aseveró que visitó a Rafael Vélez Fernández, en compañía de Carmen Cecilia
Moreno Araújo, “entre febrero y marzo de
2006”[47]. Dijo
además que dicha cita ayudó a concertársela un amigo suyo, Juan José Neira, de
quien adujo llamó al magistrado del Consejo Superior para conseguírsela[48].
En sustento de lo anterior, aportó registros de llamadas de la línea telefónica
Comcel, a nombre de dicha persona, que acreditaban marcaciones, durante los
primeros meses del 2006, al número del móvil del testigo de cargo[49].
Lo anterior, aunado al hecho de que Carmen Cecilia
Moreno Araújo afirmó que la reunión de L C M con Jorge Alonso
Flechas Díaz fue antes de la visita de Manuel Arturo Rincón Guevara al Consejo
Seccional de Cundinamarca, por lo menos plantearía una duda razonable acerca de
la condición de servidora pública de la procesada, pues ella se posesionó como
congresista por vez primera el 20 de julio de 2006.
De ser ésta la postura del defensor, también estaría
equivocada. La única duda que se suscitaría al respecto sería en lo atinente a
la época de la cita de Manuel Arturo Rincón Guevara con Rafael Vélez Fernández
y no de la conversación entre la acusada y el magistrado del Consejo Superior
de la Judicatura. Carmen Cecilia Moreno Araújo pudo haberse equivocado al
ubicar temporalmente un encuentro antes o después del otro, o al separarlos con
un intervalo de quince días, etcétera. Pero las manifestaciones iniciales de
Rafael Vélez Fernández, la certificación jurada de Jorge Alonso Flechas Díaz y
la indagatoria, así como la ampliación, de la procesada son unánimes al señalar
que ello se dio en el año 2007.
Además, si la procesada siempre ha sostenido que el
encuentro con Flechas Díaz, el día que la acompañó la testigo, fue sólo de
carácter “institucional”, ello
significa necesariamente que para esa época, sea cual fuese, ya era servidora
pública.
Por consiguiente, no hay motivo alguno para
considerar que la acción pudo haberse presentado antes de que la parlamentaria
adquiriese la calidad de tal, elemento necesario para la configuración típica
del delito de tráfico de influencias de
servidor público.
Adicionalmente, tampoco es correcto plantear que, si
la reunión con Jorge Alonso Flechas Díaz se dio en el 2007, ésta únicamente
ocurrió por razones del ejercicio de sus respectivos cargos, pues en este
sentido el expediente cuenta con la declaración de Carmen Cecilia Moreno
Araújo, quien al respecto fue enfática en asegurar que fue invitada a
suministrarle al magistrado del Consejo Superior datos acerca del procesado
Juan Carlos Salazar Torres, y que ello de inmediato originó una llamada,
aparentemente al funcionario inferior. En palabras de la testigo:
“[…]
llegamos al Consejo Superior de la Judicatura , exactamente
a la oficina del doctor, que ya no está ahí, Flechas, creo. Yo me quedé en la
salita y L entró y estuvo hablando con él un rato, después ella abrió la
puerta del despacho y me dijo: ‘ven un momento’, me presentó al Magistrado y
L me dijo: ‘tú tienes el número del proceso contra Juan Carlos Salazar y
el nombre del Magistrado que lo tiene’, entonces le dije: ‘sí, espera un
momento, yo lo tengo en la libreta donde anoto todos los procesos’, una vez
entregué esos datos el magistrado Flechas lo anotó en un papel e hizo una
llamada, no sé a quién, para que se encontraran, mejor dicho, para que fuera a
su oficina, hasta ahí sé. […] Simplemente
escuché cuando Flechas le decía: ‘mi doctor, lo necesito ya en mi despacho, con
carácter urgente’, fue todo lo que escuché. […] Yo no me quedé, él colgó y en ese momento yo pedí permiso y salí porque
creía que no era de mi incumbencia estar ahí pues sólo fui llamada para dar un
radicado, salí nuevamente a la salita y esperé más o menos quince minutos a que
saliera la
Representante. […] lo
único que me manifestó es que ‘ojalá
ahora sí impulsen el proceso’, fue todo lo que me dijo”[50].
3.2.3.
Es una circunstancia completamente irrelevante
aducir, como lo hizo el defensor, que Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma
Garzón de Gómez aún no eran magistrados del Consejo Superior de la Judicatura
para el 28 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue derrotado por la mayoría
de la Sala Disciplinaria el proyecto de sanción disciplinaria contra Rafael
Vélez Fernández.
Lo importante en este asunto era establecer que
estas personas fungían como magistrados de la alta corporación para comienzos
del año 2008, época en la cual el testigo de cargo situó temporalmente las
presiones de los mismos. Entonces, si Angelino Lizcano Rivera se posesionó como
magistrado del Consejo Superior el 30 de enero de 2008, como lo sostuvo en
audiencia el profesional del derecho, ello no riñe con la aserción fáctica del
declarante. Y si bien es cierto que Julia Emma Garzón de Gómez sólo fue elegida
magistrada titular el 12 de septiembre de 2008[51],
también lo es que estuvo encargada en dicho puesto, a título de
provisionalidad, desde el 10 de marzo hasta el 20 de agosto de 2008[52],
periodo que a su vez se ajusta a la época de los hechos imputados (principios
del 2008, antes del 9 de abril de ese año).
3.2.4.
El apoderado de la procesada, una vez más, intentó
cuestionar la credibilidad de Rafael Vélez Fernández debido a una situación
apenas tangencial en este proceso, atinente al proyecto de sanción
disciplinaria en su contra que fue negado en la sesión de 28 de noviembre de
2007 y luego aprobado en la de 9 de abril de 2008, cuya única importancia en
este caso consistió en fijar el momento a partir del cual el magistrado del Consejo
Seccional comenzó a hacer señalamientos contra sus superiores por todas las
irregularidades de las cuales se había sentido víctima, incluida el ejercicio
de presiones indebidas para sancionar al abogado Juan Carlos Salazar Torres.
Al respecto, la Sala reafirma el análisis hecho en
este sentido en la calificación del mérito del sumario:
“El testimonio de Rafael Vélez Fernández no
puede desecharse por un asunto que tiene una relación indirecta, o no esencial,
con el núcleo fáctico de la imputación, cual es la sanción que el 9 de abril de
2008 la Sala Disciplinaria
del Consejo Superior de la
Judicatura , con los votos de los magistrados Temístocles
Ortega Narváez, María Mercedes López Mora, Martha Patricia Zea Ramos y Julia
Emma Garzón de Gómez, le impuso al primero.
”El declarante interpretó esa decisión como
una retaliación por no haber atendido las presiones y sugerencias de sancionar
al abogado Juan Carlos Salazar Torres, en la medida en que, en la sala de 28 de
noviembre de 2007 (con otra composición de
magistrados), la decisión según él adoptada por la
mayoría del Consejo era la de absolverlo de toda responsabilidad disciplinaria.
”La verdad de esa aseveración no le
corresponde decidirla a la Corte ,
sino a la Comisión
de Acusaciones de la Cámara
de Representantes, que es el ente investigador de los magistrados implicados.
Además, se trata de un asunto complejo, en el cual se deben esclarecer varios
problemas de orden fáctico y jurídico, entre ellos:
”(i) ¿Adquiere
fuerza vinculante de cosa juzgada la decisión que en la respectiva sesión de
magistrados adopta la Sala Disciplinaria
del Consejo Superior de la
Judicatura ? ¿O ésta sólo se produce cuando es suscrito el
fallo correspondiente?
”(ii) En
caso de ser afirmativa la respuesta a la primera pregunta, ¿se adoptó por
mayoría en la sesión de 28 de noviembre de 2007 la decisión de absolver de toda
responsabilidad disciplinaria a Rafael Vélez Fernández? En este sentido, el
acta 129 no aclara nada (‘[l]a ponencia fue negada presentándose cuatro
votos en contra’) y hay testimonios enfrentados. Carlos Mario Isaza Serrano, funcionario que participó en esa sala (pero no en la del 9 de abril de 2008), es muy
claro al sostener que el rechazo del proyecto de condena inicial obedeció a que
la única intención de los votos en contra era la de proferir absolución. Sin
embargo, los otros magistrados (Guillermo Bueno Miranda, Eduardo Campo Soto y
Rubén Darío Henao Orozco), manifiestan no recordar con claridad lo que pasó en
esa sesión o creían que su voto negativo fue en otro sentido.
”Y (iii), en el evento de que la Sala Disciplinaria hubiera
incurrido en una arbitrariedad al sancionar el 9 de abril de 2008 a Rafael Vélez
Fernández cuando ya no le era jurídicamente viable hacerlo, ¿qué relación
podría establecerse entre lo anterior y las presiones que de acuerdo con el
funcionario provinieron de Jorge Alonso Flechas Díaz, Angelino Lizcano Rivera y
Julia Emma Garzón de Gómez para sancionar a Juan Carlos Salazar Torres?
”Al contrario de lo sostenido por el
defensor, la Sala
advierte que, en términos de credibilidad, lo trascendente en este caso es que,
desde un comienzo, la única explicación que halló el testigo de la supuesta
irregularidad de su sanción fue la de no responder favorablemente a los
intereses del esposo de la congresista […]
”[…] lo importante a esta altura de la actuación
no radica en precisar si la sanción de 9 de abril de 2008 fue ajustada a
derecho o no (eso lo investigará la
Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes),
sino que, desde un punto de vista psicológico, los señalamientos de Rafael
Vélez Fernández que a la postre perjudican a la procesada obedecieron al
convencimiento (errado o no) de haber sido víctima de una retaliación por no
sancionar a Juan Carlos Salazar Torres, situación que en lugar de cuestionar
apoya la realidad histórica de la imputación fáctica.
”En otras palabras, él se sintió víctima de
una sanción injusta y se lo adjudicó al único hecho anómalo que en razón de sus
funciones como servidor público había experimentado antes de la decisión: las
presiones e influencias indebidas que sus superiores Jorge Alonso Flechas Díaz,
Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez efectuaron a instancias o
a nombre de L C M”.
De esta manera, si la intención de Rafael Vélez
Fernández fuera la de vengarse de los magistrados que lo sancionaron el 9 de
abril de 2008 (Temístocles Ortega Narváez, María Mercedes López Mora, Martha
Patricia Zea Ramos y Julia Emma Garzón de Gómez), ¿qué interés tendría de
implicar de forma injusta o contraria a la verdad a otras personas (Jorge
Alonso Flechas Díaz, Angelino Lizcano Rivera y la congresista L C M), señalándolas por haber ejercido presiones indebidas en su contra para
sancionar a un tercero en un proceso disciplinario?
El testigo, sencillamente, planteó su propia teoría
conspirativa, en el sentido de que la sanción disciplinaria fue consecuencia de
no haber atendido las influencias contrarias a derecho que tenían origen en la procesada.
No consideró otras explicaciones, como la señalada por el exmagistrado Carlos
Mario Isaza Serrano en su respectivo testimonio:
“[…]
yo a eso [a lo de L C M] no le puse mucha atención, no
sólo porque ya estaba afuera, sino porque conocía de la cercanía de la doctora
María Mercedes con el doctor Temístocles y de la previsión hacia el doctor
Henao y hacia mí, entonces yo pensé que la devolución de ese proceso, en esas
condiciones tan irregulares, era por un tema de poder, de restregarnos en la
cara que ellos sí podían sacar sus proyectos adelante, porque cuando le
derrotamos el proyecto al doctor Temístocles, fue peyorativo contra los
costeños, ‘¿es que aquí los costeños no son justiciables?’, y yo le repliqué
que no se trataba de ser justiciables o no, sino de decidir frente a derecho,
entonces ahí lo que se presentó fue una pugna de poder dentro de la Sala”[53].
La relación entre una y otra situación es, en
principio, infundada. Pero lo anterior de ninguna manera significa que alguna
de ellas o ambas sean contrarias a la realidad de lo acontecido. La Comisión de
Acusaciones de la Cámara tiene atribuciones para investigar si hubo un
comportamiento punible en lo relacionado con la sanción de 9 de abril de 2008.
Y a la Corte le correspondió lo atinente a la procesada L C M,
encontrando que concurren en este asunto los elementos de la conducta punible
de tráfico de influencias de servidor
público.
3.2.5.
Según el asistente letrado, como Rafael Vélez
Fernández utilizó en sus declaraciones por certificación jurada la expresión
‘inquirir’ para referirse a la acción de los magistrados del Consejo que lo
presionaron, y como ese término significa lo mismo que ‘preguntar’ o ‘indagar’,
no hubo ejercicio de influencia indebida alguna.
El defensor invitó a la Sala a entrar en una
discusión semántica, ajena a la solución del problema probatorio planteado.
Valorada en conjunto, la acción de Jorge Alonso Flechas Díaz, Angelino Lizcano
Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez no sólo implicó preguntar por el
disciplinario contra Juan Carlos Salazar Torres. También se le insinuó o
incluso exigió adoptar una decisión en determinado sentido (con comentarios
como el de ‘subir rápido el proceso’ o que ‘ellos también lo condenarían’). Eso
constituye tráfico de influencias.
3.2.6.
La credibilidad de Carmen Cecilia Moreno Araújo no
se afecta por los correos electrónicos de tono injurioso que le envió al
hermano de L C M, pues se trató de una provocación que sólo
demuestra una relación de enemistad actual, pero no en la época para la cual la
testigo de cargo rindió su declaración bajo la gravedad del juramento.
En efecto, Carmen Cecilia Moreno Araújo testificó en
esta actuación el 23 de junio de 2009[54]. L C M fue vinculada al proceso el 10 de diciembre de 2010[55].
En esa diligencia, la sindicada se refirió a Carmen Cecilia Moreno Araújo como
una abogada de su esposo que se ocupaba de asuntos “de menor importancia”[56],
que tenía ánimos de demostrar “que ella
era buena abogada”[57].
Ante los señalamientos de la testigo, presentó dos explicaciones: (i) que “pareciera que la doctora Carmen Cecilia sufriera de mitomanía”[58]
y (ii) que tiene un
antecedente penal por el delito de abuso
de confianza.
En ampliación de indagatoria de 16 de agosto de 2011[59],
se le preguntó acerca de la relación sostenida con la testigo y, una vez más,
no se refirió a términos de enemistad o intensidad en la misma, sino sólo a su
incompetencia como abogada:
“Preguntado:
¿Cuándo terminó su relación con Carmen Cecilia Moreno Araújo y en qué términos
quedó esa relación y por qué razón? Contestó: Termina en el momento que siendo la apoderad
de un embargo de mis muebles de mi casa me llega una notificación de que fueron
rematados, hecho que hubiera podido evitarse si la abogada hubiera mostrado los
papeles de propiedad de los muebles y no lo hizo, cuando llegaron a mi casa,
fue a recoger los muebles, no puedo determinar ahorita la fecha exacta, a
partir de ese momento no me volvió a contestar el teléfono. Preguntado: ¿Cómo era su relación con
Carmen Cecilia Moreno Araújo?, ¿qué relación tenían? Contestó: Era empleada de mi esposo, una relación cordial,
pero no soy muy dada a intimar con muchas personas, teníamos una relación
cordial, mi esposo sí le tenía mucha consideración”[60].
En testimonio practicado el 5 de agosto de 2011,
Manuel Arturo Rincón Guevara calificó a Carmen Cecilia Moreno Araújo como una
persona cercana a su familia:
“[…]
como Carmen Cecilia estaba casi todo el
tiempo conmigo, había relación de mucha amistad porque Carmen Cecilia es una
mujer sola, no tiene hijos, no tiene familia en Bogotá y normalmente casi
siempre pasaba todas las fechas con nosotros, Navidad, fin de año, en una
ocasión salimos fuera del país y Carmen Cecilia se ofreció a cuidar a los
niños, y lo hizo, como una relación de amistad”[61].
En todo caso, agregó que después del mal manejo de
los procesos que tenía a su cargo no volvió a saber nada de ella:
“[…]
lo último que tuvimos después de todo
este recuento, de esa mala asesoría de ella [Carmen Cecilia Moreno Araújo], contraté una abogada, Linda Ruiz Sánchez,
en diciembre de 2007 […], la doctora
Linda Ruiz y Carmen Cecilia Moreno estuvieron dos meses en cruce de procesos,
información y estrategias, hasta que Carmen Cecilia Moreno exigió un dinero que
no se le dio y desde ahí no he tenido más conocimiento, eso fue en el primer
trimestre del 2008 […], a la fecha no
he vuelto a saber nada diferente de Carmen Cecilia Moreno, sino que ha actuado
como testigo en varios casos en la Corte contra mi señora L C”[62].
En este orden de ideas, ni L C M ni
Manuel Arturo Rincón Guevara aludieron en sus respectivas intervenciones a una
situación especial de enemistad, animadversión o profundos vínculos con ella, o
entre la testigo y su marido, de los cuales fuese razonable derivar
sentimientos de odio, malquerencia o intereses retorcidos que la llevasen a
mentir ante la administración de justicia.
Los correos electrónicos con los cuales quería
demostrar la defensa la animadversión de la testigo tuvieron origen en un
comentario de L C M, en la red social Facebook, que su hermano
distribuyó el 4 de octubre de 2011 a sus múltiples contactos, entre ellos,
Carmen Cecilia Moreno Araújo. El comentario de la procesada era del siguiente
tenor:
“Con ‘resolución
de acusación’, fallo inapelable de última instancia de la fiscalía
general de la nación, dejo al descubierto una cadena de delitos maquinados por Luis Alfredo Baena Riviere y sus
colaboradores, en el robo del 25% de la empresa ‘Superview-Telmex’ de mi familia. En esta gran estafa han
tratado de desviar los verdaderos indicios en su contra en todas las instancias
judiciales y hábilmente con colaboración de sus abogados han venido engañando a
la corte suprema y a los medios de comunicación desinformándolos e
induciéndolos al error, con miles de denuncias en mi contra, gracias a dios nuestra justicia ha permitido que
se sindique a los verdaderos delincuentes y se aclare que con L C lo
que había detrás era un tema de plata
únicamente, lean este confidencial”[63].
Carmen Cecilia Moreno Araújo respondió a ese
comentario con varios correos elevados de tono. Por ejemplo:
“No me vuelvas a enviar correos, oíste, no me
vuelvas a enviar correos, no son dignos que lo reciba, todo lo que tenga que
ver con ustedes me importa y me vale culo, culo, culo, oíste, me valen culo,
partida de H.P., MP, arribistas, quieren tapar el sol con un dedo, amanecerá y
veremos. La verdad siempre se antepone […], sáfate de irrealidades, quítate el manto de impunidad con que te han querido
cubrir, reconozcan sus debilidades mentiras, fragilidades y sé feliz, no joda”[64].
La Sala no encuentra incomprensible que una persona,
que ha sido testigo de cargo en un proceso penal contra otra, reaccione con
insultos ante los señalamientos públicos de esta última, en razón de los cuales
queda implícito que la primera tan sólo sería parte de una conspiración urdida
por delincuentes. En otras palabras, no es absurdo esperar una respuesta
injuriosa ante una provocación de índole aparentemente calumniosa.
Estos comentarios, en todo caso, sugieren que hoy en
día existe una situación de enemistad e animadversión entre L C M y Carmen Cecilia Moreno Araújo, suscitada a raíz de las declaraciones
que ésta ha efectuado ante las autoridades judiciales. De ninguna manera
indican que ello era así para la época del testimonio. Por el contrario, los
medios de prueba advierten que la relación entre estas dos personas era cordial,
pero distante, y que terminó por el mal rendimiento de las gestiones judiciales
a la testigo encomendadas. De estas circunstancias, no se puede desprender profunda
animosidad o deseo de faltar a la verdad ante la justicia.
Por consiguiente, no es viable concluir, siquiera
como posible, algún factor emotivo que afectase la credibilidad de lo relatado
por Carmen Cecilia Moreno Araújo cuando expuso su testimonio.
3.2.7.
Por último, resulta intrascendente que para el 2007
la acción disciplinaria contra Juan Carlos Salazar Torres estuviese prescrita.
De acuerdo con el abogado, como los magistrados del Consejo Seccional sí sabían
de derecho disciplinario, no habrían presionado al magistrado del Consejo
Seccional, a principios del 2008, para proferir una sanción contraria a
derecho. Este problema ya lo resolvió la Sala en la providencia acusatoria de
la siguiente manera:
“La aludida prescripción del proceso
disciplinario contra Juan Carlos Salazar Torres antes de la época de las
influencias indebidas es un aspecto jurídico o normativo que, en el caso de ser
cierto, resulta para efectos de la preclusión irrelevante.
”En efecto, no afecta la lesividad ni la
tipicidad de la conducta punible atribuida en esta providencia el hecho de
pretender, mediante el ejercicio de influencias indebidas, que un funcionario
profiera una decisión que además sería contraria a derecho debido al fenómeno
de la prescripción. El tipo penal, como se deriva de lo transcrito en el
capítulo de la imputación jurídica, cuenta como ingrediente subjetivo el de ‘obtener
cualquier beneficio derivado del ejercicio de parte de servidor público’. La conducta de tráfico de influencias de
servidor público puede tener como fin último un acto, decisión o reconocimiento
que podría reputarse acorde con el ordenamiento jurídico, pero también una
acción de carácter ilegal o incluso delictiva. Por lo tanto, si se le pidió a
Rafael Vélez Fernández emitir un fallo de condena dentro de un asunto cuya
acción disciplinaria ya prescribió, habría un mayor grado de reproche, pues
sería una conducta relacionada con la comisión de otros delitos. En este caso,
el menoscabo a los principios que rigen a la administración pública en general,
y a la de justicia en particular, tendría más intensidad.
”La supuesta prescripción tampoco afecta la
credibilidad o la seriedad de la imputación fáctica, en la medida en que, por
lo anteriormente dicho, no sería absurdo ni contrario a la razón que la
congresista procurara un fallo prevaricador desde el punto de vista objetivo,
aunque con visos de legalidad”[65].
Aunado a lo anterior, el argumento del defensor
parte de un supuesto infundado, pues no se sabe, con los elementos de juicio
que cuenta la actuación, que los magistrados del Consejo Superior conociesen
que, en el proceso de Juan Carlos Salazar Torres, ya había operado el fenómeno
de la prescripción.
En consecuencia, ninguno de los argumentos del
profesional del derecho es convincente.
3.3.
Conclusiones.
Calificación jurídica definitiva.
La Sala encuentra demostrada la ocurrencia del hecho
atribuido, es decir, la existencia de presiones indebidas contra el magistrado
Rafael Vélez Fernández en aras de proferir una decisión disciplinaria de
condena. Así mismo, concluye que es obra de la libre, consciente y reprochable
voluntad de L C M.
El comportamiento realizado por la representante a la Cámara encaja con la
descripción típica del artículo 411 de la Ley 599 de 2000, que señala lo siguiente:
“Artículo 411-. Tráfico de influencias de
servidor público. El servidor público que
utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias
derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener
cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se
encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de cuatro (4) a
ocho (8) años, multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.
En efecto, la acción demostrada se ajusta a la
adecuación normativa: L C M fungía en la época de los hechos
como servidora pública (representante a la Cámara por Bogotá para el periodo 2006-2010).
Actuó en provecho de su marido M A R G y en detrimento de
un enemigo de éste, Juan Carlos Salazar Torres. Su conducta consistió en
aprovecharse de sus relaciones públicas y de su posición como congresista para
ejercer de manera indebida influencias en el magistrado Rafael Vélez Fernández,
encargado de decidir la suerte del abogado. Lo hizo por intermedio de los superiores
funcionales y jueces disciplinarios del funcionario Jorge Alonso Flechas Díaz,
Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez, todos ellos de la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la
Judicatura. Y eso se tradujo en las exigencias o sugerencias
que tales personas le hicieron al funcionario para sancionar a Salazar Torres.
También están demostradas las circunstancias
genéricas de mayor punibilidad, atribuidas en la providencia acusatoria, de que
tratan los numerales 9 y 10 del artículo 58 del Código Penal.
Por un lado, L C M cometió el delito
gracias a su investidura de Representante a la Cámara por la circunscripción
electoral de Bogotá, circunstancia que además de la calidad especial exigida
por el tipo del artículo 411 del Código Penal, así como del ingrediente normativo
relacionado con la misma, le representaba una posición distinguida en la
sociedad.
En efecto, si bien el comportamiento punible
previsto por el legislador requiere que la conducta punible sea derivada “del ejercicio del cargo o de la función”,
ello no impide deducir la agravante genérica en comento, relativa a valorar si
esa particular condición del sujeto activo equivale a una “posición distinguida que el funcionario ocupe en la sociedad”.
Es decir, a todo servidor público le puede ser
atribuido el delito de que trata el
artículo 411 del Código Penal, en la medida en que haya utilizado de manera
indebida influencias derivadas de su cargo o funciones. Pero esto último no
significa que, por esa sola razón, dicho agente cualificado tenga una posición
socialmente relevante. Habrá funcionarios que no ocupan puestos de elevada
prestancia social y, sin embargo, pueden traficar influencias en el sentido
descrito por el tipo. Pero, en este asunto, L C M no sólo se
aprovechó de su calidad de congresista para obtener por intermedio de los
superiores de un magistrado del Consejo Seccional la sanción disciplinaria de
un abogado, sino también le es predicable un mayor grado de reproche por la
realización del injusto, debido precisamente a su cargo como representante a la
Cámara.
De esta manera, la Sala reitera el criterio aducido
en la calificación del mérito del sumario, de acuerdo con el cual “el tipo de tráfico de influencias de
servidor público puede ser cometido por
cualquiera que cumpla la calidad del sujeto activo e influya indebidamente en
otro servidor público en razón del ejercicio de su cargo, circunstancia
independiente al reconocimiento de la relevancia social de este último”[66].
Por otro lado, L C M cometió la
conducta punible valiéndose de unos funcionarios judiciales en aras de obtener
una sanción disciplinaria en el proceso contra Juan Carlos Salazar.
En otras palabras, si para lograr el beneficio
perseguido la procesada tuvo que acudir a las conversaciones que en diferentes
momentos sostuvieron con su inferior jerárquico los magistrados de la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quienes a su vez
ejercieron influencias indebidas derivadas del ejercicio de su cargo o de sus
funciones, es obvio que en este asunto hubo una participación plural de
personas para la comisión del delito, situación que se aviene a la
circunstancia señalada en el numeral del artículo 58 de la Ley 599 de 2000,
atinente al “[o]brar en coparticipación
criminal”.
Por todo lo expuesto, y dado que en el comportamiento
típico de la procesada no medió cumplimiento de deber jurídico alguno, ni
cualquier otra circunstancia o precepto permisivo que justifique o devengue en
lícita la conducta, aunado a que es persona imputable, quien al momento de
vulnerar el bien jurídico tuvo capacidad para comprender la ilicitud de su acto
y determinarse de acuerdo con esa compresión, la Sala declarará que L C M es responsable del delito de tráfico
de influencias de servidor público, de conformidad con lo establecido en el
artículo 411 de la Ley 599 de 2000 y agravado por los numerales 9 y 10 del
artículo 58 del Código Penal.
DOSIFICACIÓN PUNITIVA
Reunidos los presupuestos necesarios para proferir
contra L C M sentencia de carácter condenatorio, la Sala fijará la sanción que en
derecho corresponda.
Para ello, se atendrá a la pena del artículo 411 del
Código Penal que, como se señaló, prevé: prisión de 4 a 8 años de prisión,
multa de 100 a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años.
La pena de prisión se dividirá así: un cuarto mínimo,
que oscila de 4 a 5 años; dos cuartos intermedios, que se mueven entre los 5 y
los 7 años; y un cuarto máximo, que va de 7 a 8 años.
Como en la calificación del mérito del sumario a la
procesada se le imputaron las circunstancias genéricas de agravación
reconocidas en precedencia (numerales 9 y 10 del artículo 58 del Código Penal),
la Corte fija
el ámbito de movilidad en el que habrá de determinarse la pena en los
denominados cuartos intermedios, cuyos extremos son, como se dijo, de 5 a 7
años de prisión.
Teniendo en cuenta que la conducta atribuida y demostrada
no se trató de una acción con connotaciones sistemáticas de crimen organizado o
de alta corrupción en la gestión pública o administrativa, sino la realización
de un favor de índole personal en pro de los intereses del esposo de la
procesada, la Sala ,
en razón del principio de proporcionalidad, individualizará la sanción
privativa de la libertad en el mínimo de 5 años de prisión o, lo que es lo
mismo, en 60 meses.
Respecto de la pena de multa, los cuartos son: el
mínimo, de 100 a 125 salarios mínimos; los intermedios, de 125 a 175 salarios;
y el máximo, de 175 a 200 salarios mínimos.
Como debe partirse de los cuartos intermedios, la
Sala individualizará la pena de multa en el mínimo de 125 salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Finalmente, la inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas tendrá un cuarto mínimo de 60 a 69 meses, dos
cuartos intermedios de 69 a 87 meses y un cuarto máximo de 87 a 96 meses. Siguiendo
idéntico criterio, la sanción quedará en 69 meses.
En consecuencia, la Corte condenará a la procesada L C M por el delito de tráfico de
influencias de servidor público a la pena principal de 60 meses de prisión,
125 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 69 meses de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
El artículo 56 de la Ley 600 de 2000 señala que en
todos los casos en los cuales se haya demostrado la existencia de los daños
derivados de la conducta punible, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo
con lo demostrado en la actuación procesal, condenando al responsable de los
mismos en la sentencia.
En el presente asunto, no fue probada la existencia
de perjuicio alguno. Ni la parte civil ni su apoderado acreditaron la existencia
de un daño directo, real y específico con ocasión del comportamiento realizado
por la procesada, consistente en presionar a Rafael Vélez Fernández, por
intermedio de los magistrados Jorge Alonso Flechas Díaz, Angelino Lizcano
Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez, para que lo sancionaran en el
disciplinario adelantado contra Juan Carlos Salazar Torres, el aparente
perjudicado.
En sustento del daño ocasionado, adujo el apoderado
en el escrito de constitución de parte civil que si bien Salazar Torres fue al
final absuelto por la jurisdicción disciplinaria, tuvo en todo caso que
incurrir en gastos de representación y de tiempo invertido para su defensa.
Adicionalmente, dijo que su prestigio también fue cuestionado en los medios de
comunicación, debido al injusto perpetrado por la procesada.
El abogado, sin embargo, no hizo mención a medio
probatorio o argumento alguno que apoyase la veracidad de tales afirmaciones,
ni la Sala advierte que un daño de tal calibre se dio con ocasión del proceso
iniciado a raíz de la queja de Manuel Arturo Rincón Guevara.
Por el contrario, se advierte que Juan Carlos
Salazar Torres tenía la calidad de abogado y, por eso, podía gestionar su
defensa ante el Consejo Seccional de la Judicatura sin necesidad de recurrir a
un asistente letrado distinto a él mismo. No está demostrado que su defensa en
el proceso disciplinario le representó sacrificios de tiempo, trabajo o costos
económicos respecto a las otras actividades por él desempeñadas. Tampoco se
advierte en las noticias de los medios de comunicación que obran en el
expediente aserciones de cualquier tipo de las cuales de derive, de manera
razonable, alguna afrenta a su dignidad o su honor.
Finalmente, no es posible colegir afectación alguna
de los derechos al buen nombre y honra por el solo hecho de haber sido
denunciado ante la jurisdicción ordinaria. Por un lado, dicha acción le es
atribuible a Manuel Arturo Rincón Guevara, pero no a la procesada. Por el otro,
se trata de una conducta que, individualmente considerada, es una lógica
emanación del derecho de acceso de administración de justicia. Lo censurable en
este asunto no es que se hubiera iniciado una acción disciplinaria, sino que
una congresista ejerciera presiones indebidas para obtener un fallo de sanción
en dicho proceso. Por lo tanto, si la parte civil buscaba la reparación de un
daño, tenía que demostrar un perjuicio directamente determinado por la conducta
punible efectuada por la acusada y no únicamente por la simple existencia de la
actuación disciplinaria.
En consecuencia, la Corte no condenará a L C M por concepto de daños y perjuicios provenientes de la realización
del delito de tráfico de influencias de
servidor público.
MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
Dado que el requisito objetivo de que trata el
numeral 1 del artículo 65 del Código Penal no concurre en el presente asunto
(pues la sanción impuesta de prisión supera los tres años), la Corte no le concederá a la sentenciada
la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
En lo que a la prisión domiciliaria del artículo 38
del ordenamiento sustantivo se refiere, es de advertir que la pena mínima
prevista para el delito por el cual se procede es inferior a los cinco años de
prisión. Por lo tanto, se cumple con el presupuesto previsto en el numeral 1 de
la norma en comento.
Aunado a lo anterior, la Sala no advierte motivos
por los cuales el desempeño personal, laboral o social de L C M,
distinto a la conducta punible materia de reproche, permitiría deducir de
manera seria, fundada y motivada que pondría en peligro a la comunidad o que no
evadirá el cumplimiento de la sanción impuesta. Por el contrario, el
comportamiento procesal de la sentenciada revela que siempre ha sido respetuosa
de las decisiones de la administración de justicia. Y desde el punto de vista
de los fines de la pena, la Corte, teniendo en cuenta lo ya expuesto en
precedencia acerca de la gravedad de la conducta punible, no considera
razonable ni tampoco proporcionado que se ejecute la pena privativa de la
libertad en establecimiento de reclusión de acuerdo con el propósito de una
retribución justa. Tampoco estima necesario que
operen los fines de prevención especial o de reinserción social, pues la
procesada está integrada a la sociedad. En lo que atañe al función de
prevención general, no deviene en trascendente la aludida ejecución de la
sanción en la cárcel, pues la declaratoria de condena, el registro de
antecedentes penales y su cumplimiento en la residencia escogida por la
sentenciada resultan suficientes para satisfacer el efecto disuasivo que se
pretende obtener, así como el afianzamiento en el orden jurídico.
En consecuencia, la Sala le reconocerá a L C M el
mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena en el sitio de residencia
indicado por la procesada, previa suscripción y pago de caución por un (1)
salario mínimo legal mensual vigente, con la cual garantice el cumplimiento de
las obligaciones relevantes previstas en el numeral 3 del artículo 38 del
Código Penal.
OTRAS DETERMINACIONES
1. Ejecutoriada esta providencia, se remitirá la actuación al reparto de
los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar que
corresponda para los fines pertinentes a su competencia.
2.
Igualmente, serán enviadas copias de esta decisión,
así como de las que integran la calificación del mérito del sumario, con
destino a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, para los
fines consiguientes.
En
mérito de lo expuesto, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN
PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DECLARAR a L C M, representante a la
Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá para los
periodos 2006-2010 y 2010-2014, responsable del delito de tráfico de influencias de servidor público de que trata el artículo
411 de la Ley 599 de 2000.
2. Como
consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la procesada a la pena de
sesenta (60) meses de prisión, ciento veinticinco (125) salarios mínimos
legales mensuales vigentes de multa y sesenta y nueve (69) meses de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
3. NO CONDENAR a L C M por concepto de daños y perjuicios derivados de la ejecución de la
conducta punible.
4. CONCEDERLE a la condenada
el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38
de la Ley 599 de
2000, en los términos señalados.
5. DAR cumplimiento a
lo dispuesto en “otras determinaciones”.
Contra
esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese
y cúmplase
JOSÉ
LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO
GONZÁLEZ MUÑOZ
Impedido
AUGUSTO J.
IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS
GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE
SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA
YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Folios 78-99 del cuaderno IV de la actuación principal.
[3]
Folios 82-91 y 144-152 del cuaderno V de la actuación principal.
[5]
Folios 253-254 del cuaderno VI de la actuación principal.
[7] Ibídem.
[8] Ibídem.
[9] Folio
264 ibídem.
[10] Folios 110-132 del cuaderno VII de la actuación principal.
[11] Folios 9-15 del cuaderno de la parte civil.
[12] Registro de la actuación, disco compacto de la audiencia pública del
juicio de 20 de abril de 2012.
[13] Sentencia de 18 de enero de 2012, radicación 32764. En el mismo
sentido, fallo de 18 de enero de 2012, radicación 27408.
[14] Folio 67 del cuaderno II de la actuación principal.
[15] Folios 151-152 del cuaderno III de la actuación principal.
[16] Artículo 111-. Régimen de
transición. Los procesos que se encuentren con auto de apertura de
investigación al entrar en vigencia este código continuarán tramitándose de
conformidad con el procedimiento anterior [Nota: la Ley 1123 de 22 de enero de
2007 entró a regir, según el artículo 112 ibídem, “cuatro meses después de su promulgación”, esto es, a partir del 22
de mayo de 2007].
[17] Parágrafo 1º-. Las
sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los
procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos
Seccionales de la
Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando
fueren desfavorables a los procesados.
[18] Folios 66-67 ibídem.
[19] Ibídem.
[20] Folio 252 del cuaderno V de la actuación principal.
[21] Ibídem.
[22] Folio 261 ibídem.
[23] Folio 178 del cuaderno V de la actuación principal.
[24] Folio 260 del cuaderno II de la actuación principal.
[25] Folios 253-254 del cuaderno V de la actuación principal.
[26] Cf., al respecto, la providencia que definió la situación jurídica de
la procesada, folios 232-233 del cuaderno IV de la actuación procesal: “[…] de esta última persona, Juan Carlos Salazar
Torres indicó que se trataba de una mujer que trabajó con Manuel Arturo Rincón
Guevara y cuyo nombre había sido visto mencionado en el expediente
disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura” (folio 233 ibídem).
[27] Cf. sentencia de casación de 26 de octubre de 2011, radicación 36357.
[28] Sentencia de 2 de noviembre de 2011, radicación 36544.
[29] Folio 67 del cuaderno II de la actuación principal.
[30] Ibídem.
[32] Ibídem.
[33] Folios 66-68 del cuaderno IV de la actuación principal.
[34] Orozco Tascón, Cecilia, ‘Denuncié
a cuatro magistrados del Consejo Superior’, entrevista a Rafael Vélez
Fernández en El Espectador, 12 de octubre de 2008 (www.elespectador.com).
[38] Folio 258 ibídem.
[39] Folio 249 ibídem.
[40] Folio 49 del cuaderno III de la actuación principal.
[45] Folio 63 del cuaderno II de la actuación principal.
[46] Folio 228 del cuaderno VII de la actuación principal.
[49] Folios 6-71 del cuaderno VI de la actuación principal.
[50] Folio 260 del cuaderno II de la actuación principal.
[51] Folio 112 del cuaderno I de anexos.
[52] Folio 109 ibídem.
[53] Folio 67 del cuaderno IV de la actuación procesal.
[54] Folio 256 del cuaderno II de la actuación principal.
[59] Folio 247 ibídem.
[60] Folio 258 del cuaderno V de la actuación principal.
[61] Folios 174-175 ibídem.
[62] Folio 173-174 ibídem.
[63] Folio 222 del cuaderno VI de la actuación principal.
[64] Folio 224 ibídem.
[65] Folios 270-271 ibídem.
[66] Folio 126 del cuaderno VII de la actuación principal.