CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO GUTIÉRREZ SOLER VS. COLOMBIA
SENTENCIA DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2005
En el caso Gutiérrez Soler,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez; y
Ernesto Rey Cantor, Juez ad hoc;
presentes, además**,
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 26 de marzo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”), la cual se originó en la denuncia No. 12.291, recibida en la Secretaría de la Comisión el 5 de noviembre de 1999.
2. La Comisión presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2 y 5.4 (Derecho a la Integridad Personal); 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal); 8.1, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.g y 8.3 (Garantías Judiciales); y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del referido tratado, en perjuicio del señor Wilson Gutiérrez Soler. En su demanda, la Comisión señaló que “la[s presuntas] privación de la libertad personal y vulneración de la integridad personal de Wilson Gutiérrez Soler fueron perpetradas por un agente del Estado y un particular (ex agente del Estado) que[,] con la aquiescencia de servidores públicos[,] emplearon los medios a disposición de la Fuerza Pública para detener a la [presunta] víctima e intentar extraerle una confesión mediante torturas, por la alegada comisión de un ilícito – del cual eventualmente la justicia nacional lo declaró inocente”. A nivel interno, el señor Gutiérrez Soler “[supuestamente] agotó todos los medios a su alcance para lograr justicia y reparación”; sin embargo, sus denuncias fueron desestimadas. En este sentido, la Comisión señaló que “[l]a [presunta] impunidad de los responsables y la falta de reparación, transcurridos diez años de los hechos, no sólo han destruido el proyecto de vida de Wilson Gutiérrez Soler y de los miembros de su familia, sino que han tenido un impacto negativo en su seguridad y en algunos casos los ha forzado al exilio”.
3. Además, la Comisión solicitó a la Corte Interamericana que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del Sistema Interamericano.
II
COMPETENCIA
4. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
5. El 5 de noviembre de 1999 la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (en adelante “los peticionarios”) presentó una petición ante la Comisión Interamericana, a la cual se dio trámite bajo el número 12.291.
6. El 14 de noviembre de 2001, en el marco de su 113º período de sesiones, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad Nº 76/01, mediante el cual decidió que era “competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 5, 8 y 25, en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención”, y decidió “[d]eclarar admisible el presente caso en relación con la presunta violación de los artículos 5, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana”.
7. El 29 de mayo de 2003 la Comisión Interamericana, a solicitud de los peticionarios, otorgó medidas cautelares a favor del señor Ricardo Gutiérrez Soler, hermano de la presunta víctima, “quien [habría] padeci[do] una serie de amenazas, actos de hostigamiento y un fallido atentado con explosivos, presumiblemente orientados a acallar las denuncias de su familiar en contra de personas, entre ellos agentes del Estado, [presuntamente] vinculadas a la comisión de los hechos materia del presente caso”.
8. El 9 de octubre de 2003 la Comisión, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, aprobó el Informe No. 45/03, mediante el cual concluyó que:
el Estado colombiano es responsable por la violación de los artículos 5(1)(2) y (4), 7(1) (2) (3) (4) (5) y (6), 8(1), 8(2), 8(2)(d) y (e), 8(2)(g) y 8(3) y 25, en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana, en perjuicio de Wilson Gutiérrez Soler, en razón de las torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes de los cuales fue objeto cuando se encontraba bajo la custodia del Estado y el incumplimiento con las garantías del debido proceso y el derecho a la protección judicial a la hora de investigar las violaciones denunciadas y juzgar a los responsables. El Estado es asimismo responsable por incumplir su deber de garantía con relación a las violaciones padecidas por la víctima cuando se encontraba bajo su custodia y por la ausencia de reparación del daño causado, incluyendo el derecho a la justicia.
Al respecto, la Comisión recomendó al Estado:
1. adoptar las medidas necesarias para investigar y juzgar a los responsables de las violaciones al artículo 5 de la Convención Americana, ante los tribunales ordinarios, incluyendo los casos en los cuales dicha actividad implique reabrir investigaciones precluidas o reexaminar causas decididas ante la justicia militar, conforme lo permite la jurisprudencia de la Corte Constitucional;
2. adopt[ar] las medidas necesarias para reparar a Wilson Gutiérrez Soler en razón del daño material e inmaterial sufrido como consecuencia de las violaciones a los artículos 5, 8 y 25; [y]
3. adopt[ar] las medidas necesarias para [que] hechos de la misma naturaleza no se vuelvan a repetir.
9. El 26 de diciembre de 2003 la Comisión transmitió el Informe No. 45/03 al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para que informara sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones formuladas.
10. El 23 de enero de 2004 la Comisión, de conformidad con el artículo 43.3 de su Reglamento, notificó a los peticionarios la adopción del informe y su transmisión al Estado y les solicitó su posición respecto del eventual sometimiento del caso a la Corte Interamericana, información que remitieron el 26 de febrero de 2004.
11. El 17 de marzo de 2004, después de una prórroga concedida, venció el plazo para que el Estado presentara información sobre el cumplimiento de las recomendaciones del Informe No. 45/03, sin que éste remitiera comunicación alguna al respecto.
12. El 26 de marzo de 2004 la Comisión Interamericana decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
13. El 26 de marzo de 2004 la Comisión presentó la demanda ante la Corte.
14. La Comisión designó como Delegados ante la Corte a la Comisionada Susana Villarán de la Puente y al Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton y, como asesores legales, a los señores Ariel Dulitzky, Verónica Gómez, Norma Colledani y Lilly Ching.
15. El 21 de abril de 2004 la Secretaría, previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó, junto con sus anexos, al Estado y le informó sobre los plazos para contestarla y designar representación en el proceso. Además, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso.
16. El mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.d y e del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional y al Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (en adelante “los representantes”), designados en la demanda como representantes de la presunta víctima y sus familiares, y les informó que contaban con un plazo de dos meses para presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.
17. El 18 de junio de 2004 el Estado designó a los señores Luz Marina Gil García y Luis Alfonso Novoa Díaz como agentes titular y alterno, respectivamente. Asimismo, Colombia propuso al señor Ernesto Rey Cantor como Juez ad hoc para el conocimiento del presente caso.
18. El 28 de junio de 2004 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).
19. El 31 de agosto de 2004 el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. Las dos excepciones preliminares interpuestas por Colombia fueron las siguientes: 1) menoscabo del derecho de defensa del Estado; y 2) incumplimiento de los requisitos para la aplicación de la excepción de agotamiento de los recursos internos.
20. El 27 de octubre de 2004 la Comisión y los representantes presentaron sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares.
21. El 1 de febrero de 2005 el Presidente dictó una Resolución, mediante la cual requirió que los señores Kevin Daniel Gutiérrez Niño, Yaqueline Reyes , Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano, Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano y María Elena Soler de Gutiérrez, propuestos como testigos por los representantes, prestaran sus testimonios a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits). También requirió que el señor Iván González Amado, propuesto como perito por los representantes, prestara su dictamen a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit). Asimismo, en dicha Resolución el Presidente convocó a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte Interamericana, a partir del 10 de marzo de 2005, para escuchar sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, así como las declaraciones de los testigos y peritos propuestos por la Comisión Interamericana y los representantes (infra párr. 27). Además, en la referida Resolución, el Presidente informó a las partes que contaban con plazo hasta el 11 de abril de 2005 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas.
22. El 15 de febrero de 2005 los representantes presentaron las declaraciones de Kevin Daniel Gutiérrez Niño, Yaqueline Reyes, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano. Asimismo, indicaron que las declaraciones de Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes y Leonardo Gutiérrez Rubiano, quienes son menores de edad, no pudieron ser recibidas ante fedatario público en razón de las disposiciones de la legislación interna aplicable. Finalmente, señalaron que por razones de fuerza mayor no fue posible remitir las declaraciones de María Elena Soler de Gutiérrez, Ricardo Alberto Gutiérrez y Paula Camila Gutiérrez Reyes. Sin embargo, el 16 de febrero de 2005 los representantes remitieron la declaración de Ricardo Alberto Gutiérrez, así como la de Leonardo Gutiérrez Rubiano.
23. El 16 de febrero de 2005 el Estado remitió copia de “la totalidad del expediente seguido en la Justicia Penal Militar contra el Coronel Luis Gonzaga Enciso Baron, por el delito de Lesiones Personales en la persona de Wilson Gutiérrez Soler”.
24. El 17 de febrero de 2005 los representantes presentaron la declaración del señor Iván González Amado.
25. El 4 de marzo de 2005 el Estado remitió sus observaciones a las declaraciones presentadas por los representantes (supra párrs. 22 y 24).
26. El 9 de marzo de 2005 el Estado presentó un escrito, mediante el cual manifestó lo siguiente:
La República de Colombia, en su condición de Estado Parte y a la luz de lo señalado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, considerando piezas procesales internas y con fundamento en los hechos señalados en la demanda presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y fiel a sus obligaciones internacionales y a su política de promoción, protección y respeto de los derechos humanos, manifiesta pública y expresamente, que:
1. Retira las dos excepciones preliminares presentadas por el Estado, esto es, la relacionada con el menoscabo del derecho de defensa del Estado y el incumplimiento de los requisitos para aplicación de la excepción de agotamiento de los recursos internos.
2. Reconoce su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 5 (1), (2) y (4); 7 (1) (2) (3) (4) (5) y (6); 8 (1) (2.d) (2.e) (2.g) y (3) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los hechos de la demanda.
3. Deriva este reconocimiento de la acción u omisión de algunos agentes estatales que obraron de manera individual e incumplieron sus deberes jurídicos.
4. Reafirma como su política de Estado la promoción y protección de los derechos humanos y expresa su respeto y consideración por la víctima y sus familiares y pide perdón por los hechos ocurridos.
5. Entiende que el presente reconocimiento de responsabilidad constituye en sí mismo, una medida de satisfacción dirigida a la dignificación de la víctima y sus familiares.
6. Solicita a la Honorable Corte si lo tiene a bien, conceder la oportunidad procesal para que el Estado y los Representantes de la víctima y sus familiares, con la facilitación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, intenten una solución amistosa sobre reparaciones y costas, para lo cual el Estado propone un término máximo de seis meses.
7. En el caso que lo anterior no fuera aceptado, el Estado [s]olicita a la Honorable Corte se valore el reconocimiento efectuado y se le atribuya plenos efectos jurídicos, de manera que se entienda agotada la etapa de fondo y la audiencia se dirija al estudio de reparaciones y costas.
8. El Estado precisa que esta declaración no implica ponderación ni valoración de responsabilidades penales individuales.
27. Los días 10 y 11 de marzo de 2005 se celebró la audiencia pública, en la cual comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Juan Pablo Albán, Asesor; Lilly Ching, Asesora; Verónica Gómez, Asesora; y Víctor H. Madrigal Borloz, Asesor; b) por los representantes: Viviana Krsticevic, Directora Ejecutiva del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”); Roxana Altholz, abogada de CEJIL; Rafael Barrios, abogado de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”; Eduardo Carreño, abogado de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”; y Jomary Ortegón, abogada de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”; y c) por el Estado: Julio Aníbal Riaño, Embajador, Luz Marina Gil García, Agente; Luis Alfonso Novoa, Agente alterno; Janneth Mabel Lozano Olave, Asesora; Dionisio Araujo, Asesor; Priscila Gutiérrez Cortés, Asesora; y Margarita Manjarrez Herrera, Asesora. Asimismo, comparecieron Wilson Gutiérrez Soler, testigo propuesto por la Comisión Interamericana y por los representantes; Ricardo Gutiérrez Soler, testigo propuesto por los representantes; María Cristina Nunes de Mendonça, perito propuesta por la Comisión Interamericana; y Ana Deutsch y Jaime Prieto, peritos propuestos por los representantes.
28. En el curso de la audiencia pública celebrada, el Estado reiteró lo señalado en su escrito de 9 de marzo de 2005 (supra párr. 26), es decir, que retiraba las excepciones preliminares interpuestas y que reconocía su responsabilidad internacional en el presente caso.
29. En la misma audiencia pública, en relación con el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, la Comisión manifestó lo siguiente:
La Comisión desea saludar efusivamente y expresar su satisfacción por el allanamiento hecho público por la República de Colombia, respecto de su responsabilidad internacional, por la violación de la Convención Americana, en relación con los hechos de la demanda que presentó en el caso de la detención ilegal, tortura y violación de las garantías judiciales del señor Wilson Gutiérrez Soler.
La Comisión desea destacar, particularmente, las palabras de la declaración que expresan respeto, y consideración por la víctima y sus familiares y el gesto de contrición que acabamos de presenciar y mediante las cuales se les pide perdón en el nombre del Estado y las recibe como el paso inicial en el proceso de reparar el daño causado.
La Comisión sabe que los hechos y las consideraciones de derecho, incluidas en la sentencia que emitirá la Honorable Corte en este caso, serán una invaluable contribución a alcanzar el objeto y fin de la Convención Americana, en el Sistema Interamericano.
La Comisión también escucha con beneplácito la propuesta realizada por el Estado, para que ésta facilite un proceso de búsqueda de solución amistosa, a efecto de las reparaciones.
La Comisión considera éste como un mecanismo alternativo de gran importancia, en la resolución de casos de violación a derechos humanos.
De acuerdo con su práctica en esta materia, la decisión de la víctima, para involucrarse o no en este tipo de proceso, depende de muchos factores, todos ellos personales, cuya extensión la Comisión no pretende conocer. Por esta razón esperará escuchar cuál es la voluntad del señor Gutiérrez Soler en esta materia.
La relatora de la Comisión para asuntos de Colombia y delegada en este caso, la señora Susana Villarán, […] hace llegar a esta audiencia, [a] las partes y a la Honorable Corte, su sincera expresión de reconocimiento, a la voluntad demostrada por la República de Colombia, de cumplir con sus obligaciones en materia de derechos humanos, mediante este allanamiento.
Se trata de un acto que, además de reforzar el compromiso demostrado con el Sistema Interamericano, abre el camino hacia la reparación y la erradicación de violaciones a la Convención Americana, por la comisión de torturas en perjuicio de personas que se encuentran bajo la custodia de agentes del Estado.
En este caso, es de notar que la víctima, el señor Wilson Gutiérrez Soler, ha demostrado particular valentía, durante más de una década, al denunciar su caso. Con este gesto del día de hoy, el Estado se ha puesto a la altura del desafío de reconocer el crimen y la denegación de justicia, al pedir perdón al señor Gutiérrez Soler y sus familiares y al demostrar su compromiso con la reparación integral del daño causado, tanto en términos individuales, como de manera que contribuya a la constante tarea de vigilar que hechos de esa naturaleza no vuelvan a ocurrir.
30. En dicha audiencia pública, en relación con el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, los representantes expresaron lo siguiente:
El gesto que acaba de realizar el Estado de Colombia, consideramos que es un gesto histórico, el reconocimiento público, el allanamiento pleno a los hechos, a los derechos, presentados en la petición de la Comisión. [Es] la primera vez que nosotros hemos visto al Estado de Colombia asumir esta posición, frente a un caso que está en litigio ante el Sistema Interamericano.
No sólo es de gran importancia para este caso, después, como destacó la Comisión, de 11 años de lucha contra la impunidad, que han llevado Wilson y Ricardo Gutiérrez Soler en sus hombros, pero también esperamos que es una nueva etapa en la política del Estado Colombiano, frente al Sistema Interamericano. Entonces, quisiéramos expresar nuestra plena satisfacción y queremos agradecer especialmente el gesto muy personal que acaban de realizar los Agentes del Estado, y también los esfuerzos que los funcionarios estatales han realizado para hacer esto una realidad.
En cuanto a la solución amistosa, este caso tiene una historia muy particular […]. Nosotros estuvimos dos años en un esfuerzo para llegar a una solución amistosa, y desafortunadamente no prosperó ese esfuerzo. Las víctimas han expresado que no están en la disposición, en este momento, a abrir esa etapa nuevamente. Nosotros también tenemos fe que una sentencia de la Corte Interamericana, sobre medidas de reparación, puede crear un precedente, no sólo para Colombia, [sino] para la región en esta materia.
31. El 10 de marzo de 2005, con posterioridad a la conclusión de la primera etapa de la audiencia pública, la Corte emitió una Resolución en la cual decidió tener por retiradas todas las excepciones preliminares interpuestas por Colombia, admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, así como continuar la celebración de la audiencia pública convocada mediante Resolución del Presidente de 1 de febrero de 2005, y delimitar su objeto a las reparaciones y costas (infra, párr. 50). En dicha audiencia pública fueron escuchadas las declaraciones de los testigos y peritos convocados para ésta (supra párrs. 21 y 27, infra párr. 42), así como los alegatos de la Comisión Interamericana, de los representantes y del Estado.
32. El 12 de abril de 2005 el Estado, la Comisión y los representantes presentaron sus alegatos finales escritos.
33. El 4 de agosto de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado la remisión de cierta información como prueba para mejor resolver.
34. El 30 de agosto de 2005 el Estado presentó documentación como prueba para mejor resolver, en respuesta a lo requerido por el Presidente en la nota de 4 de agosto de 2005 (supra párr. 33).
V
MEDIDAS PROVISIONALES
35. El 11 de marzo de 2005, después de escuchar las declaraciones de los señores Wilson y Ricardo Gutiérrez Soler (infra párr. 42), así como los alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado, la Corte emitió una Resolución en la que ordenó al Estado que adoptara medidas provisionales para proteger la vida, integridad personal y libertad personal de varias personas .
VI
PRUEBA
36. Antes de examinar las pruebas ofrecidas, la Corte formulará, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones desarrolladas en la jurisprudencia del Tribunal y aplicables a este caso.
37. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, el cual respeta el derecho de defensa de las partes. El artículo 44 del Reglamento contempla este principio, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba para que haya igualdad entre las partes .
38. Según la práctica del Tribunal, al inicio de cada etapa en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito, las partes deben señalar qué pruebas ofrecerán. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales contempladas en el artículo 45 de su Reglamento, la Corte o su Presidente podrán solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prueba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o complementar los alegatos, salvo que el Tribunal lo permita expresamente .
39. La Corte ha señalado, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, no ha adoptado una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es válido para los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen de amplias facultades en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia .
40. Con fundamento en lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión, los representantes y el Estado en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver que les fue solicitada por el Tribunal y su Presidente, así como la prueba pericial y testimonial rendida ante la Corte durante la audiencia pública, todo lo cual conforma el acervo probatorio del presente caso. Para ello, el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente.
A) PRUEBA DOCUMENTAL
41. Los representantes remitieron declaraciones testimoniales y un dictamen pericial, en respuesta a lo dispuesto por el Presidente en su Resolución de 1 de febrero de 2005 (supra párr. 21). Dichas declaraciones y dictamen se resumen a continuación.
TESTIMONIOS
a) Testimonio de Kevin Daniel Gutiérrez Niño, hijo de Wilson Gutiérrez Soler
Vivía en Colombia con su madre y abuela, y veía de vez en cuando a su padre, sin entender por qué éste no vivía con él. Recientemente se enteró de lo que su padre sufrió en Colombia. Extraña a sus tíos y primos de parte de su familia paterna, y los recuerdos de su infancia. Reside en los Estados Unidos desde los siete años de edad. Entre los siete y doce años de edad solamente vio a su padre una vez, cuando Kevin visitó Bogotá. “Fue difícil estar separado de mi papá, pero después de un par de años me acostumbré”.
Hace unos años su padre llegó a vivir a los Estados Unidos y se siente feliz de vivir y compartir con él. El testigo piensa que de no haber ocurrido lo que le sucedió a su padre, estaría viviendo en Colombia con su familia.
b) Testimonio de la señora Yaqueline Reyes, compañera de Ricardo Gutiérrez Soler
La señora Yaqueline Reyes es la compañera de uno de los hermanos de Wilson Gutiérrez Soler, Ricardo Gutiérrez Soler, con quien procreó dos hijas. Los otros miembros de su familia se han alejado de ellos a raíz de los atentados y atropellos de los que han sido víctimas, por parte de las autoridades policiales y del ejército.
La señora Reyes manifestó que recientemente se enteró de las torturas de las que había sido víctima su cuñado Wilson Gutiérrez Soler, y que ahora comprende por qué su cuñado sufrió tanto física y moralmente.
Lo ocurrido a Wilson Gutiérrez Soler, según la señora Reyes, “afectó [su] matrimonio”, ya que su compañero Ricardo Gutiérrez Soler estaba todo el tiempo ayudando a su hermano para poder presentar denuncias ante las autoridades. Sin embargo, nadie les hacía caso. Igualmente, las consecuencias han sido terribles para su familia, ya que su compañero estaba muy relacionado con lo sucedido a Wilson Gutiérrez Soler. Tanto ella como sus hijas y los hijos de su compañero han sufrido atentados, así como allanamientos por parte de las autoridades policiales y del ejército. Incluso hubo un momento en que su compañero y cuñado usaban chalecos antibalas por el temor de sufrir atentados, lo que afectaba emocionalmente a sus hijas y a los hijos de su compañero.
Todos los problemas y gastos económicos por los que pasaba su familia impidieron que sus hijas estudiaran regularmente, puesto que constantemente tenían que cambiarse de casa, por las continuas amenazas. En una ocasión las personas que los amenazaban le dijeron que “disfrutáramos el poco tiempo que nos quedaba porque ellos iban a acabar con todos nosotros” y, enseguida, le preguntaban por su compañero o por su cuñado sin identificarse.
La familia Gutiérrez Soler fue objeto de agresiones físicas y psicológicas. El 27 de noviembre de 2002 los padres de Wilson Gutiérrez Soler encontraron una bomba en su casa. El 17 de mayo de 2003 la señora Reyes y sus hijas sufrieron un atentado, cuando les enviaron un libro bomba a su casa, que fue desactivado por la policía y por los efectivos antiexplosivos. Su compañero, Ricardo Gutiérrez Soler, fue acusado por la policía “de tener nexos con las [Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia] o con el [Ejército de Liberación Nacional]”.
El 4 de octubre de 2003, la policía detuvo al señor Ricardo Gutiérrez Soler, sin motivo o razón aparente. Durante tres horas la señora Reyes no supo a adónde había llevado la policía a su compañero. Asimismo, Sulma Tatiana y Leonardo, hijos de Ricardo Gutiérrez Soler, también sufrieron agresiones por parte de agentes de la policía. Esta situación fue desintegrando poco a poco a la familia. Actualmente, algunos hijos de Ricardo Gutiérrez Soler no viven con él, a causa de los constantes temores y amenazas.
Para la señora Reyes los acontecimientos han sido muy duros y han cambiado sus vidas, pues “todos saben que estamos amenazados y por los allanamientos y los problemas, a Ricardo no le dan trabajo”. Aunque Wilson Gutiérrez Soler ya no vive en Colombia, la situación sigue siendo igual de difícil para la familia Gutiérrez Reyes.
Quiere que la Corte “haga valer sus derechos humanos”, logrando que los responsables “paguen por […] lo que han hecho” a su familia y a Wilson Gutiérrez Soler. Pidió que no se produzcan más “cosa[s] tan atro[ces] como la[s] que hicieron” y que el Estado enseñe a los funcionarios de la policía y el ejército el respeto de los derechos humanos, y, finalmente, que la Corte les “ayude a salir de la angustia y zozobra en la que andamos”.
c) Testimonios de Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, hija de Ricardo Gutiérrez Soler y Yaqueline Reyes; Leydi Caterin Gutiérrez Peña, hija de Ricardo Gutiérrez Soler y Luz Marina Peña Torres; y Leonardo Gutiérrez Rubiano, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano, hijos de Ricardo Gutiérrez Soler y María Anatilde Rubiano Martínez
Actualmente, las testigos Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes y Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano residen en Fusagasugá (Departamento de Cundinamarca) con su hermana Paula Camila Gutiérrez Reyes, Ricardo Gutiérrez Soler y Yaqueline Reyes; los testigos Leonardo Gutiérrez Rubiano, Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano y Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano viven en Bogotá y están separados de su familia; y la testigo Leydi Caterin Gutiérrez Peña vive con su madre y nunca ha vivido con su padre, el señor Ricardo Gutiérrez Soler. Los testigos sólo se enteraron de lo que había ocurrido a su tío Wilson Gutiérrez Soler en fecha anterior al momento en que rindieron su declaración.
Los testigos indicaron que la situación sufrida por su tío Wilson Gutiérrez Soler los afectó emocional y económicamente, pues Wilson y Ricardo Gutiérrez Soler se distanciaron de la familia y ésta se desintegró. Debido a los problemas que Ricardo debía atender en relación con Wilson, aquél no tenía dinero para brindar lo necesario a su familia, por lo cual sus hijos han tenido dificultades para continuar sus estudios. También se refirieron al intento de atentado con explosivos, cuando a la residencia de Ricardo Gutiérrez Soler fue enviado un libro que contenía una bomba, y a los actos de hostigamiento por miembros de la policía.
Asimismo, el testigo Leonardo Gutiérrez Rubiano manifestó que personas desconocidas lo trataron de secuestrar; además, llegó a considerar a su padre Ricardo como el núcleo de todos sus problemas. Por su parte, la testigo Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano precisó que el 21 de abril de 2003 hubo un allanamiento en el taller de su padre en la Avenida Villavicencio, en el cual agredieron físicamente a su padre y a su hermano Leonardo, lo cual ocurrió en varias ocasiones. Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes y Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano señalaron que su hermana Paula se vio afectada emocionalmente y no ha vuelto a hablar debido a los problemas sufridos por su padre, Ricardo Gutiérrez Soler, y su familia.
En resumen, los testigos han sufrido miedo constante, separación familiar y dificultades económicas a raíz de los hechos del presente caso, y esperan que la Corte contribuya a solucionar los varios problemas que afectan a su familia.
PERITAJE
a) Peritaje del señor Iván González Amado, abogado penalista
El perito indicó que las fases del procedimiento penal colombiano son investigación previa, instrucción y juicio; además, se refirió a las funciones de policía judicial ejercidas permanentemente por la Policía Nacional, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y “los servidores públicos que integran las unidades fiscales, y el Departamento Administrativo de Seguridad”. El Coronel Luis Enciso Barón estaba impedido, en virtud del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal de 1991, “para adelantar las diligencias relacionadas con la investigación del delito de extorsión denunciado por Ricardo Dalel Barón”, pues dicho Coronel es primo de este último “y por lo tanto [tenía] interés en el proceso”.
El señor Wilson Gutiérrez Soler no fue capturado en flagrancia, sino en desarrollo de un procedimiento policial ilegal. La inexistencia de un plazo claro y expreso para la presentación del señor Wilson Gutiérrez Soler ante una autoridad judicial “tuvo consecuencias negativas para la protección de sus derechos, pues permitió que autoridades de policía judicial adelantaran actuaciones lesivas de sus derechos”. La legislación interna prohíbe de manera absoluta, a todo funcionario, cualquier clase de coacción sobre el imputado. La versión rendida por el señor Gutiérrez Soler “no fue libre y espontánea”, pues “fue sometido a prácticas de tortura y […] la diligencia de versión libre y espontánea no se realizó con estricto apego a las normas legales en vigencia”. Asimismo, la modificación de la calificación jurídica del delito de tortura por el de lesiones personales no se ajusta a los estándares internacionales sobre la tortura, pues según dichos estándares “la conducta no se rige por la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima”.
La designación de “una persona honorable para que cumpliera [la función de defensor técnico del señor Wilson Gutiérrez Soler], era contraria al orden constitucional”, pues “el imputado fue capturado en Bogotá […] en donde existía la posibilidad concreta de encontrar un abogado que actuara como su defensor”. La religiosa que actuó como defensora de dicha persona “no cumplió cabalmente con sus obligaciones como tal”, pues ni siquiera “advirtió que el imputado había sido torturado antes del interrogatorio”, lo cual ocurrió “cuando fue ingresado al calabozo y, al parecer, antes de que se recibiera su versión”.
El artículo 192 de la Ley No. 906 de 2004 permite la revisión de las sentencias absolutorias con base en que “después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado haya aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones”.
B) PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL
42. El 10 y 11 de marzo de 2005 la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de los testigos y los peritos propuestos por la Comisión Interamericana y por los representantes. A continuación, el Tribunal resume las partes principales de dichos testimonios y peritajes.
TESTIMONIOS
a) Testimonio del señor Wilson Gutiérrez Soler, presunta víctima
El testigo, el señor Wilson Gutiérrez Soler, de nacionalidad colombiana, actualmente reside en los Estados Unidos de América.
A la fecha de su detención, el testigo tenía un taxi, trabajaba con remates de juzgados y era mecánico. Su taller funcionaba a partir de las nueve de la mañana hasta las cuatro o cinco de la tarde, aproximadamente. Los ingresos que percibía por la realización de dichas actividades le permitían vivir dignamente con su familia. Sus actividades cotidianas familiares eran como las de cualquier persona que “se considere normal, una familia con una esposa, con un hijo, y un fin de semana en un teatro, en un cine”.
El testigo traía vehículos de Venezuela, por lo que viajaba mucho, pero no estaba ni separado ni divorciado de su esposa. Al momento de los hechos, Wilson vivía en la casa de su suegra con su esposa y su hijo Kevin. Sin embargo, después de los hechos, su esposa y su hijo seguían viviendo en la casa de su suegra pero Wilson se fue a vivir con sus padres. La custodia de Kevin la tenía la mamá “por muchas y obvias razones; lo que se acercara a mí o estuviera de mi lado no iba a estar bien, y las amenazas iban dirigidas a mi familia”.
Después de que fue capturado a raíz de un operativo ilegal, se inició un proceso penal en su contra por extorsión que duró ocho años, durante los cuales, de acuerdo con el testimonio del señor Gutiérrez Soler, su autoestima y su vida personal, laboral y familiar fueron dañadas. “Acabó con mi familia, porque obviamente ya no me veían como una persona íntegra, sino lo que querían dejar ver era que yo era una persona delincuente. Definitivamente esto fue acabar mi vida – y no sólo la mía – la de mi hijo, la de mi esposa”.
Además, debido a los actos de tortura, la vida del testigo cambió radicalmente. “Mi familia se perdió, el vínculo familiar de padres-hijos se perdió. No solamente me quitaron mi propio valor, sino me quitaron mi familia, mis padres”. Asimismo, su hermano Ricardo Gutiérrez Soler, quien siempre lo ha apoyado, también se vio perjudicado desde que se enteró de lo sucedido. El señor Ricardo Gutiérrez Soler se desvinculó de su propia familia. “Le toca estarse desplazando, no puede tener un sitio fijo de vivienda, no puede tener un trabajo estable”. Por su parte, la madre del testigo está viviendo en un pueblo en condiciones difíciles.
La tortura sufrida por el testigo es “algo que no es nada fácil de llevar; más en la forma donde se recibieron las torturas dejan huella para el resto de la vida, y es una de las partes del cuerpo donde a uno todos los días está recordando que sucedió, así que no es fácil de llevar con eso”.
El testigo se sintió en la obligación de denunciar su caso particular de tortura debido a que sabía que lo ocurrido “estaba mal”. Además, tenía las esperanzas de que se hiciera justicia, lo que para él significa que: “la persona que cometa un hecho, que dañe a una persona, por solamente gusto, […] sea juzgado”.
El testigo indicó que, cuando las investigaciones contra el Coronel Enciso Barón y el civil Ricardo Dalel fueron precluidas, sintió mucha angustia por la existencia de impunidad en su caso. De igual forma, el testigo se indignó mucho cuando se adujo la teoría de que se había autolesionado. Decidió denunciar los hechos ante la Comisión Interamericana y ante la Corte Interamericana debido a que en Colombia no hubo “opción de justicia”, pese a que trató, por todos los medios que permite el Estado, de buscar justicia. En su criterio, una sentencia de la Corte es “la pauta para que esto no vuelva a suceder nunca; esto sienta un precedente donde ninguna persona puede ser tratada inhumanamente”. Asimismo, el testigo señaló que pese a que no es fácil que en la sentencia se revelen cuestiones íntimas sobre él, está de acuerdo con que se lo haga, si eso contribuye a que a otras personas no les suceda lo mismo.
El testigo señaló que, como consecuencia de haber denunciado la tortura, y así se lo dejaron saber, su familia – en particular su hermano Ricardo, sus padres y él – fueron objeto de persecuciones, hostigamientos, amenazas, llamadas telefónicas, atentados con explosivos, allanamientos y/o encarcelamientos. Todos estos actos de hostigamiento afectaron profundamente la vida personal y laboral del testigo: “nunca pude tener un trabajo estable, nunca me dejaron realizarme como una persona normal, ya que a los sitios donde yo llegaba siempre llegaban los hostigamientos”. Incluso, sus padres tuvieron que salir de su casa, de sus bienes y acabar con lo poco que tenían debido a los continuos hostigamientos de que eran objeto. Su padre murió en “la miseria más grande que pueda existir en el mundo”.
El testigo no sabe cómo podría el Estado reparar el daño que le causaron y devolverle su familia, los once años de su vida perdidos y su relación con su hijo – quien fue llevado hace casi 7 años a los Estados Unidos por su madre – y con quien perdió casi todo contacto, pues sólo hablaba ocasionalmente con él vía telefónica. Hace unos meses atrás el testigo finalmente recuperó la custodia de su hijo Kevin y vive con él.
El testigo teme por la vida de su familia y de su hermano. Hace casi once años empezaron los hostigamientos y no han parado. Incluso, después de declarar ante la Comisión, sufrió un atentado estando con sus padres. Las medidas cautelares otorgadas por la Comisión tampoco han surtido efectos positivos.
b) Testimonio del señor Ricardo Gutiérrez Soler, hermano de Wilson Gutiérrez Soler
El testigo, de nacionalidad colombiana, proviene de una familia compuesta por la madre y 7 hijos, cuatro mujeres y tres hombres. Su hermano Wilson es el menor y Ricardo el que le sigue. Los dos tienen una muy buena relación.
El testigo se enteró de lo sucedido a su hermano Wilson pocos días después de la detención de aquél. Percibió a su hermano Wilson en mal estado. Éste le comentó que lo habían torturado e incluso le mostró unas fotos de la tortura. A Ricardo le pareció bien cuando se enteró que Wilson había denunciado la tortura.
El testigo manifestó que desde el momento en que su hermano Wilson salió de la cárcel, ellos dos y su familia empezaron a ser objeto de hostigamientos y a recibir llamadas amenazantes cada vez más fuertes, en las que repetían regularmente que “muerto el perro se acaba la rabia”. Ricardo y Wilson se dieron cuenta de que las cosas no estaban bien cuando se enteraron por la policía que unos vehículos que rondaban el taller, supuestamente de particulares, pertenecían a la Dirección Central de Policía Judicial.
El testigo señaló que, como parte de los hostigamientos, acusaron a su hermano Wilson y a él de “robar vehículos”, por lo que fueron encarcelados. A sus padres les colocaron una bomba; a uno de sus hijos lo intentaron secuestrar. Además, el testigo recibió un libro bomba y “fu[e] víctima de muchos atropellos”.
El testigo conjuntamente con su hermano Wilson han interpuesto denuncias respecto de los hostigamientos, allanamientos y amenazas telefónicas de los que han sido objeto. Sin embargo, nunca se obtuvo resultados. Esta falta de respuesta de la justicia ha agravado la situación de seguridad del testigo. Más aún, no se ha dado cumplimiento a las medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana. Para el testigo ha sido engorroso tener que insistir al Estado colombiano medidas de protección: “para mí es vergonzoso tener que acudir a gente que yo no conozco […]. Pero sinceramente a mi no me ha servido de nada, a mi me abandonaron”. En una ocasión, el Estado le dio dinero para que saliera de la ciudad; sin embargo, no le ayudaron con su hija pequeña, tal como lo habían ofrecido.
El testigo nunca contó a su propia familia de los hechos ocurridos con su hermano Wilson, pues le daba mucha pena. Como consecuencia de no saber la verdad, su padre empezó a decir que él y Wilson andaban en situaciones ilícitas. Siente mucho dolor debido a que su padre murió sin conocer la verdad. El testigo descuidó a su familia y abandonó a sus hijos mayores por intentar hacer algo con su hermano Wilson respecto del problema.
Los hechos de hostigamiento, allanamiento y otros actos afectaron la situación familiar y económica del testigo y su familia. Por una parte, su hermano Wilson, quien manejaba las cuentas de los negocios, “tuvo la desgracia de caer en la cárcel” y eso fue duro para la familia. Sus padres les ayudaron en la medida de sus posibilidades y, finalmente, hace dos o tres años, prefirieron vender su casa e irse de Bogotá. Por otra parte, los hijos del testigo no terminaron de estudiar y él no les pudo dar nada. Finalmente, a causa de estos hechos, el testigo no ha logrado tener un lugar estable donde permanecer con su familia, ni ha logrado mantener un trabajo. Los talleres que montaba no duraban más de dos meses.
El testigo indicó que pese a que teme por su seguridad debido a su comparecencia ante la Corte, ha testificado porque considera que lo ocurrido no es justo: “porque no es justo que mi niña más pequeña [no puede hablar], y que nunca tuve para una terapia. Y la otra quiere estudiar, y yo la verdad no le puedo quitar ese derecho; tengo que hacer algo”.
En la actualidad su madre es quien administra los bienes de su padre, que son una finca y dos carros.
PERITAJES
a) Peritaje de la señora María Cristina Nunes de Mendonça, profesora de Medicina Legal en la Universidad de Coimbra, Portugal
La perito señaló que, debido a su detención, el señor Wilson Gutiérrez sufrió lesiones físicas agrupadas en dos tipos: las lesiones genitales y las lesiones anales. Las lesiones genitales se pueden definir como quemaduras de segundo grado por acción del calor, concretamente por acción de la llama. Las quemaduras de segundo grado se caracterizan por la presencia de ampollas con líquidos y afectan los tejidos más profundos de la piel. En cuanto a las lesiones anales, en este caso han sido lesiones internas en el recto por la introducción de un objeto duro.
Las secuelas físicas en este caso debieron tratarse adecuadamente. Debió realizarse un tratamiento oportuno con el fin de que dichas secuelas no fueran tan evidentes. En este caso las referidas secuelas son permanentes. Asimismo, existen secuelas de tipo funcional-sexual que están referidas en algunos de los informes, tales como el realizado el 16 de septiembre de 1996 en el Instituto Nacional de Medicina Legal de Colombia y el informe urológico del año 2000.
Existe otro grupo de secuelas que son las psicológicas, las cuales están bien diferenciadas en tres informes de psiquiatría forense realizados en el Instituto Nacional de Medicina Legal de Colombia por un grupo de psiquiatría y psicología. Tres de las descripciones que se hacen configuran un cuadro designado como “síndrome de estrés post traumático”. El carácter, los comportamientos de irritación que la víctima mantiene, el carácter fóbico y evasivo de la persona y la naturaleza irreversible de estas características, constituyen un cuadro que configura este síndrome.
Los exámenes médico forenses que se efectuaron en este caso han sido exámenes incompletos. En ningún momento se realizaron registros fotográficos de las lesiones, los cuales son extremadamente importantes. Los exámenes se han limitado a una descripción física externa de las áreas anatómicas. No se realizó ningún examen de la lesión anatómica anal, que es un examen muy sencillo. En uno de los informes no se detallan las lesiones, lo cual puede condicionar su interpretación y perjudicar el resultado o la trascendencia que estos documentos tengan en el proceso judicial.
La víctima no recibió tratamiento médico regular y adecuado hasta su ingreso en prisión el 14 de septiembre de 1994, es decir, veintiún días después de los hechos. No parece que la víctima hubiese sido tratada adecuadamente y tampoco se le facilitaron medidas básicas de higiene personal, para evitar las complicaciones infecciosas que luego vino a padecer.
Se han implementado protocolos y estándares para mejorar el tratamiento a las víctimas de agresiones como las de este caso, pues los que había son deficientes, no sólo en América Latina sino en todo el mundo. El que más se utiliza es el Protocolo de Estambul, el cual surgió en el año 1999 debido a la cooperación de una serie de entidades, médicos y juristas para establecer estándares de tratamiento a este tipo de víctimas, de tal manera que estas evidencias puedan ser comprendidas en las cortes. En el Protocolo se encuentran descritas situaciones como las que sufrió el señor Wilson Gutiérrez, la forma como se tienen que hacer los exámenes, como se tienen que elaborar los dictámenes, la forma como la víctima tiene que ser “seguida posteriormente”. Si el Protocolo hubiese sido aplicado en este caso, el resultado de la investigación hubiese sido distinto, pues habría “facilita[do] la comprensión de las agresiones, de los hechos”.
En el caso de personas que han sido afectadas en su integridad física, el examen médico debe prestar especial atención a dichas víctimas, pues “hay todo un componente de miedo” que les puede hacer daño. Lo primero que debe hacer el médico es establecer una relación de empatía con el examinado, “que la persona se sienta realmente a gusto con él para contarle las cosas que han pasado” y no dejar de contar ciertos detalles por miedo a no hacerlos públicos. En estos casos, no pueden estar presentes los supuestos agresores. Además, “el médico no debe limitarse al examen de las regiones anatómicas [respecto de las cuales] la víctima se queja […;] hay que hacer un examen exhaustivo, hay que objetivarlo con registros gráficos, fundamentalmente la fotografía”.
En casos de tortura el agresor procura infligir sufrimiento a la persona de una forma que no deje huellas físicas. El agresor sabe que si deja huellas es detectado de una manera más fácil. En cuanto a las lesiones genitales del señor Gutiérrez Soler debido a las quemaduras, hay signos indudables y van a mantenerse por vida. En la cuestión del abuso sexual anal muchas veces no quedan huellas físicas externas, como ocurrió en este caso.
Los funcionarios que efectúan detenciones o que tienen contacto con personas detenidas deberían ser evaluados psicológica o psiquiátricamente cada cierto período de tiempo, pues en muchos casos dichos funcionarios poseen una personalidad que los puede volver agresivos. En el presente caso, existe un examen psiquiátrico que es donde se hace también un examen de uno de los agresores y “la lectura permite intuir algunos rasgos sicológicos en el perfil de la patología sicopática”.
Las personas que son detenidas deben ser sometidas a exámenes físicos periódicamente y el médico no debe limitarse a “las quejas que se le hacen, porque muchas veces la víctima no consigue valorar todo el contexto de su sufrimiento”.
b) Peritaje de la señora Ana Deutsch, psicóloga
La perito indicó que el señor Wilson Gutiérrez Soler presenta estrés postraumático. Dicho diagnóstico se realizó basándose en “los criterios establecidos por el manual de diagnósticos psiquiátricos publicado por la Asociación Americana de Psiquiatría” de 1994. Para formular tal diagnóstico se deben reunir seis criterios: el primer criterio es la experiencia de un hecho traumático que afectó al individuo y respecto del cual reaccionó con horror y con pánico. Los hechos sufridos por el señor Wilson Gutiérrez Soler cumplen con ese criterio. El segundo criterio es la recurrencia molesta de recuerdos del evento que se presentan en la memoria espontáneamente y que producen sufrimiento emocional cada vez que eso sucede. Dichos recuerdos se pueden presentar durante la vigilia o el sueño, o pueden ser evocados por estímulos del medio ambiente. El señor Gutiérrez Soler relató que tiene que luchar para espantar esas memorias que se le presentan a diario cuando va al baño, cuando observa las cicatrices, cuando escucha a alguien hablar en tono fuerte o ve a alguien que se está peleando. “La violación sexual le afectó hondamente su autoestima y su dignidad masculina fue atacada”.
El tercer criterio es la evitación, el cual consiste en que la persona evita exponerse a situaciones que le recuerden el trauma. El señor Gutiérrez Soler se aísla socialmente para que no le hagan preguntas, pues eso le evocaría las razones por las cuales viajó a Estados Unidos. En este último país casi no se relaciona con otros colombianos porque le producen incomodidad y siente temor de que pudieran estar relacionados con los agentes del Estado que le causaron tantos problemas. El cuarto criterio es la presentación de síntomas de sobreexcitación o reacción exagerada a estímulos mínimos y la presencia de irritabilidad. El señor Gutiérrez Soler señala que se volvió muy temperamental después de la tortura y eso agravó algunos conflictos matrimoniales. En aquél entonces era impaciente e intolerante con su propio hijo. Actualmente, continúa teniendo perturbaciones en el sueño, le cuesta dormirse y se despierta sobresaltado por ruidos leves. El quinto criterio consiste en que la duración de estos síntomas es superior a un mes. El señor Gutiérrez Soler ha sufrido estos síntomas por más de diez años, y si bien en el pasado eran más intensos, todavía los presenta con variada intensidad. Ha tenido mejorías en algunos aspectos, pero en definitiva debe seguir un tratamiento psicológico. El último criterio se refiere al daño en el área laboral, de aprendizaje y social; en cuanto a lo laboral, por años vivió prácticamente dependiente de su familia.
El señor Gutiérrez Soler presenta otros síntomas que se sobreponen al diagnóstico de estrés postraumático y que conforman más bien un cuadro de depresión, como la falta de energía, una visión pesimista del mundo, estados de ánimo de tristeza, apetito reducido y deseo sexual casi nulo. Asimismo, la impunidad ha reforzado todos los síntomas y reacciones que ha tenido el señor Gutiérrez Soler y ha incidido en la visión que tiene de la justicia.
En cuanto a Kevin Gutiérrez Niño, hijo de Wilson Gutiérrez Soler, la perito señaló que la relación de ellos prácticamente no existió sino hasta hace unos pocos meses que Kevin fue a vivir con su papá. La relación entre padre e hijo se vio muy afectada porque este último conocía la versión de su mamá y de la familia de ésta, en el sentido de que el señor Gutiérrez Soler era “irresponsable y no cumplía con sus obligaciones”. Esto afectó muchísimo la autoestima de Kevin, pues “se sentía inferior por no tener un papá normal a su lado y se sintió impotente para cambiar las cosas”. Actualmente, padre e hijo están trabajando “para recuperar una relación que no existía casi”.
La perito indica que el señor Ricardo Gutiérrez Soler, hermano de Wilson Gutiérrez Soler, y su familia también se vieron afectados por los hechos. Ricardo tiene siete hijos y los hechos alteraron la dinámica familiar. Dos de los hijos de Ricardo, que en la época en que ocurrieron los acontecimientos tenían 9 y 13 años de edad, cuanto alcanzaron los 15 y 16 años se alejaron de la familia y se independizaron prematuramente, pues sentían el abandono emocional del padre. En lo económico hubo un cambio profundo con respecto al estilo de vida y las posibilidades de seguir en la escuela, las cuales se vieron reducidas. Los hijos de Ricardo y su esposa Yaqueline, quienes se quedaron en el grupo familiar, han sido parte de todos los hostigamientos. Han vivido por años tratando de ocultarse, escapando, lo cual genera inestabilidad e inseguridad.
Las hijas adolescentes de Ricardo Gutiérrez Soler no han tenido una vida regular de niñas, pues debido al miedo tienen que estar en casa. Ricardo no tenía explicación para sus hijos porque él no la tenía para sí mismo. Los hijos se resintieron por las respuestas evasivas que su padre les daba. Debido a esto empezaron a elaborar sus propias explicaciones, lo cual generó desconfianza hacia el padre. Cuando se enteraron de lo que realmente ocurría fue como si hubiesen logrado ensamblar el rompecabezas de sus vidas. Los hijos de Ricardo también presentan síntomas que son consistentes con los hechos que han vivido y cuyo resultado en el futuro depende mucho de cuáles sean las intervenciones que puedan tener en adelante. Dichos hijos tienen deseos de retomar los estudios como su gran proyecto de vida.
Los hijos de Wilson y Ricardo han sido afectados en el paso de su adolescencia hacia la adultez. Carlos, uno de ellos, presenta rasgos de depresión, tiene un sentido negativo de sí mismo, de modo que es necesaria una intervención profesional para él. Las hijas sienten que no tienen vida normal, no pueden salir con otras niñas. Leydi no vive con su papá, pero no ha podido continuar con sus estudios, por lo cual se siente afectada porque su proyecto de vida no está siguiendo el curso que ella desea.
Yaqueline estuvo al lado de Ricardo, sufriendo exactamente lo mismo, como eco de lo que le estaba pasando a él. En este momento Yaqueline está sumamente preocupada por el hecho de que su hija Paula Camila, quien tiene cuatro años de edad, no habla todavía y necesita urgentemente empezar un tratamiento. Yaqueline se siente desesperada porque son tratamientos caros y mientras más se espere dicha condición se puede ir agravando. Las intervenciones tempranas pueden prevenir el desarrollo patológico.
El hecho de que Wilson y Ricardo Gutiérrez no hubiesen querido revelar a sus familiares los hechos responde a un patrón similar en sobrevivientes de tortura. Las víctimas de tortura “siente[n] vergüenza de compartir[la] con todos […] es un patrón que se encuentra indudablemente en el 95% de los sobrevivientes de tortura”. La violación sexual también incidió en que no hubiese querido hablar de los hechos, pues “para un hombre un ataque sexual de la naturaleza que recibió Wilson, es un ataque a la dignidad, a la masculinidad”. El señor Wilson Gutiérrez “perdió la capacidad de gozar plenamente su sexualidad, lo cual para un hombre de la edad de él es bastante lamentable”.
El acto de solicitud de perdón realizado por el Estado es “una manera de restaurar la posición social que ellos tenían y que quieren seguir teniendo; es una manera de restaurar la autoridad paterna que ellos tienen frente a sus hijos”. En cuanto a utilizar los hechos del caso “como un ejemplo en la capacitación profesional de personal médico forense, investigadores policiales y operadores de justicia”, la víctima siempre ha expresado su deseo de evitar que otras personas pasen por lo mismo, por lo cual tiene un valor moral y emocional enorme y podría tener un valor psicológicamente restaurativo. Son fundamentales aquellas medidas que se orienten a restaurar el “nivel de funcionamiento social, psicológico y emocional familiar que tenían antes y la posibilidad de poder implementar el proyecto de vida que ellos tienen para sí mismos”. Las medidas de reparación que se ordenen “contribuirán enormemente, pero no van a ser suficientes; ellos necesitan trabajar internamente sus sentimientos”.
Una medida adecuada también sería el establecimiento de un plan de evaluaciones psicológicas a personas que tienen que tratar con detenidos o que están encargados de tratar detenciones.
c) Peritaje del señor Jaime Prieto Méndez, economista y especialista en derechos humanos
El perito se refirió a la importancia que tendría el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado ante la Corte Interamericana si dicho reconocimiento se hiciese público ante la sociedad colombiana, pues no sólo sería un mecanismo de terminación de un litigio internacional, sino también “un ejercicio pedagógico hacia las instituciones y hacia la sociedad colombiana respecto del daño causado a las víctimas y del daño causado a la sociedad por el comportamiento equívoco de agentes del Estado”.
También es importante que ese reconocimiento público implique el “reconocimiento de la condición de Wilson Gutiérrez Soler como víctima en este caso y que se repare el daño no solamente a su integridad, sino a su dignidad sufrida en este tiempo ante el hecho de que su palabra, su testimonio, haya sido […] puesto en tela de juicio, afectando su credibilidad pública, afectando su honra pública”. Dicha circunstancia contribuiría a reparar a otras víctimas de tortura o violaciones a derechos humamos que han visto afectada su honra al dudarse de su testimonio.
Una medida necesaria para la no repetición de estos hechos es la reapertura de las investigaciones disciplinarias y penales que se adelantaron contra los responsables, aplicando la sentencia C-004 de 2003, emitida por la Corte Constitucional de Colombia, la cual permite la revisión de las decisiones de preclusión o cesación de procedimiento y las sentencias absolutorias en casos de graves violaciones a los derechos humanos. Asimismo, las autoridades colombianas deben comprometerse a “fortalecer y poner en ejecución los controles ya existentes en relación con las circunstancias y condiciones en que las personas privadas de la libertad permanecen en centros de detención provisional o en prisiones”. Dichos controles corresponden a los que ejercen las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, tales como las autoridades captoras o la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Es importante que sea aplicada rigurosamente la normativa interna que impide la incomunicación de las personas privadas de libertad. Debe establecerse una vigilancia estrecha de los períodos en que las personas permanecen en poder de las autoridades captoras y en su puesta a disposición de las autoridades judiciales, pues aunque la ley establece plazos breves, éstos se prolongan con frecuencia sin ninguna justificación, lo cual puede propiciar apremios o torturas contra los detenidos. También es necesario que se facilite el acceso a la víctima de los abogados, los funcionarios de control y sus familiares para evitar que la integridad personal de los privados de libertad sea afectada.
El Estado debe tomar en cuenta las recomendaciones realizadas por la Comisión Interamericana en relación con la prohibición absoluta de que “las personas privadas de libertad sean sometidas a interrogatorios por parte de las autoridades captoras al margen de la actuación de las autoridades judiciales en centros de detención provisionales”. Es importante que se aplique con rigor la prohibición de que los interrogatorios a personas bajo captura se produzcan sin la presencia de un abogado. Los exámenes médicos previstos en la legislación colombiana al ingreso y salida de los centros de detención deben ser aplicados con todo rigor, evitando el recurso a las constancias de buen trato como mecanismo para asegurar que la persona no ha sido sometida a apremios o torturas.
También es indispensable que sea aplicada plenamente la sentencia C-358 de 1997, emitida por la Corte Constitucional de Colombia, en la cual se indica que “el fuero penal militar o judicial que cobija por Constitución a las autoridades de policía y militares en los casos penales, no se [puede] extend[er] a los casos de violación de derechos humanos”. Pese a que a raíz de dicha sentencia de la Corte Constitucional “un número apreciable de […] investigaciones sobre violaciones de derechos humanos han sido trasladadas de la justicia penal militar a la justicia civil”, aún persisten opiniones que defienden la participación de la justicia militar en estos casos.
El perito sostuvo que es necesario evitar que las víctimas sean descalificadas por prejuicios de toda naturaleza, incluyendo el prejuicio de que la víctima es delincuente, dudando de su testimonio y dando credibilidad a las autoridades que eventualmente están siendo investigadas. En este sentido, es preciso hacer una pedagogía con los funcionarios de investigación judicial y disciplinaria, en relación con el hecho de que en casos de tortura las víctimas no pueden ser tratadas como si se tratara de delincuentes y su testimonio debe ser tomado en cuenta.
C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Valoración de la prueba documental
43. En este caso, como en otros , el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal, o como prueba para mejor resolver de conformidad con el artículo 45 de su Reglamento, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.
44. La Corte considera útil para la resolución del presente caso copia de “la totalidad del expediente seguido en la Justicia Penal Militar contra el Coronel Luis Gonzaga Enciso Baron, por el delito de Lesiones Personales en la persona de Wilson Gutiérrez Soler”, remitida por el Estado el 16 de febrero de 2005 (supra párr. 23), en cuanto no fue controvertida ni objetada, ni se puso en duda su autenticidad o veracidad. Por lo tanto, se agrega al acervo probatorio, conforme al artículo 45.1 del Reglamento .
45. Respecto de las declaraciones juradas no rendidas ante fedatario público por los testigos Yaqueline Reyes, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano, así como por el perito Iván González Amado, todos propuestos por los representantes (supra párrs. 22 y 24), la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto que fue definido en la Resolución dictada por el Presidente el 1 de febrero de 2005 y las aprecia en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado. La Corte ha admitido en otras ocasiones declaraciones juradas que no fueron rendidas ante fedatario público, cuando no se afecta la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes . Como ha señalado este Tribunal, las declaraciones de las presuntas víctimas y sus familiares pueden proporcionar información útil sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias . Asimismo, el Tribunal reconoce que, por razones de fuerza mayor, los representantes no pudieron presentar las declaraciones de María Elena Soler de Gutiérrez y Paula Camila Gutiérrez Reyes (supra párr. 22).
46. La Corte considera útiles para la resolución del presente caso los documentos suministrados por las partes en sus alegatos finales escritos, en cuanto no fueron controvertidos ni objetados de forma específica, ni se puso en duda su autenticidad o veracidad, garantizándose así el derecho de contradicción. Por lo tanto, se agregan al acervo probatorio, conforme al artículo 45.1 del Reglamento .
Valoración de la prueba testimonial y pericial
47. En relación con las declaraciones rendidas por los testigos y peritos propuestos por la Comisión Interamericana y por los representantes en el presente caso (supra párr. 42), la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio establecido por el Tribunal mediante la Resolución de 10 de marzo de 2005, y les reconoce valor probatorio, tomando en cuenta las observaciones realizadas por el Estado. Al respecto, la Corte tendrá en cuenta dichas declaraciones conjuntamente con las otras pruebas aportadas por las partes. Este Tribunal estima que los testimonios de los señores Wilson y Ricardo Gutiérrez Soler no pueden ser valorados aisladamente por tratarse de una presunta víctima y su hermano y tener un interés directo en este caso, sino deben serlo dentro del conjunto de las pruebas del proceso.
VII
HECHOS PROBADOS
48. De conformidad con el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado y de acuerdo con el acervo probatorio del presente caso, la Corte da por probados los siguientes hechos:
La detención y tortura del señor Wilson Gutiérrez Soler
48.1. El 24 de agosto de 1994, en horas de la tarde, el Coronel de la Policía Nacional Luis Gonzaga Enciso Barón, Comandante de una unidad urbana de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Policía Nacional (en adelante “la UNASE”), y su primo, el ex Teniente Coronel del Ejército Ricardo Dalel Barón, se apersonaron en la carrera 13 con calle 63 de la ciudad de Bogotá, donde habían citado al señor Wilson Gutiérrez Soler. Los señores Enciso Barón y Dalel Barón lo detuvieron y lo condujeron al sótano de las instalaciones de la UNASE .
48.2. Una vez en el sótano, el señor Gutiérrez Soler fue esposado a las llaves de un tanque de agua y sometido a torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, consistentes en quemaduras en los órganos genitales y otras lesiones graves.
48.3. Tres horas después de haber sido torturado, el señor Gutiérrez Soler fue entrevistado por funcionarios de la Oficina Permanente de Derechos Humanos, quienes le dijeron que para salvar su vida, respondiera a todo que sí. Por tanto, el señor Gutiérrez Soler fue inducido bajo coacción a rendir declaración “en versión libre” sobre los hechos motivo de la detención.
48.4. El señor Gutiérrez Soler no contó con la presencia de su representante legal ni con la de un defensor público al rendir declaración. Para suplir la ausencia de un defensor, miembros de la fuerza pública solicitaron la asistencia de una religiosa con el fin de que compareciera en la referida diligencia junto con el señor Gutiérrez Soler. El Estado no efectuó esfuerzo alguno por contactar a un abogado que pudiera actuar como defensor técnico, aunque la sede de la UNASE se encuentra en una zona céntrica de la capital de Colombia.
Secuelas físicas y psicológicas sufridas por el señor Wilson Gutiérrez Soler a raíz de los hechos de 24 de agosto de 1994
48.5. El daño causado por las mencionadas quemaduras fue establecido por un médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien examinó al señor Gutiérrez Soler a las 23:45 horas del mismo 24 de agosto de 1994 e hizo constar que éste presentaba diversas lesiones. El 25 de agosto de 1994 el Fiscal Regional del “UNASE Urbano” verificó el estado físico del señor Gutiérrez Soler y también dejó constancia de dichas lesiones. Asimismo, en certificados médicos de 28 de noviembre de 2000 y de 14 de diciembre del mismo año un especialista en urología dejó constancia de la persistencia del daño físico ocasionado . Finalmente, las torturas causaron al señor Gutiérrez Soler perturbaciones psíquicas permanentes que fueron evaluadas en el peritaje practicado el 8 de agosto de 1996 por el Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense de la Regional Bogotá .
Procesos realizados después de los hechos de 24 de agosto de 1994
48.6. El 25 de agosto de 1994 el señor Gutiérrez Soler denunció ante la Fiscalía Regional Delegada las torturas padecidas el día anterior. El 26 de agosto de 1994 el señor Gutiérrez Soler, ante un asesor de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, presentó su queja contra el señor Dalel Barón y el Coronel Enciso Barón. Como resultado de estas denuncias se iniciaron procesos paralelos ante la jurisdicción ordinaria contra el señor Dalel Barón, y ante las jurisdicciones penal militar y disciplinaria contra el Coronel Enciso Barón.
48.7. El 7 de febrero de 1995 la Jueza 51 de Instrucción Penal Militar inició proceso contra el Coronel Luis Gonzaga Enciso Barón por el delito de lesiones. Posteriormente, la investigación fue trasladada a la Auditoría Auxiliar de Guerra No. 60, donde se decidió cesar todo procedimiento en su contra, ya que “el dicho de Gutiérrez Soler, fuera de no recibir confirmación con ningún elemento probatorio, de aparecer desvirtuado y ser contradictorio […] no merece ni un átomo de credibilidad, porque está impregnado de argumentos arguciosos, tendenciosos, malintencionados, calumniosos y ruines, ideados de su mente ma[ls]ana, producto de la mitomanía que lo caracteriza. […T]estigos de esa naturaleza tienen que ser necesariamente sospechosos y estar sometidos a un mayor control por parte del instructor y del juez de conocimiento, en razón a que está[n] viciados de inmoralidad” . El 30 de septiembre de 1998 la cesación de procedimiento fue confirmada por el Tribunal Superior Militar.
48.8. El 7 de junio de 1995, con base en la denuncia del señor Gutiérrez Soler, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos consideró que existían méritos suficientes para formular pliego de cargos contra el Coronel Enciso Barón en la jurisdicción disciplinaria. Sin embargo, la Procuraduría General de la Nación archivó el proceso, alegando la aplicación del principio non bis in idem en vista de la decisión adoptada el 27 de febrero de 1995 por el Director de la Policía Judicial, la cual había exonerado de toda responsabilidad disciplinaria al Coronel Enciso Barón.
48.9. El 29 de agosto de 1995 se abrió proceso penal contra el señor Dalel Barón. No obstante, el 15 de enero de 1998 la Fiscalía General de la Nación resolvió precluir la investigación y ordenar el archivo del expediente, pues “los testimonios, tanto de los funcionarios policiales como los de quienes de alguna manera (familiar o laboral) mantenían vínculos o relación con el imputado, resultan de los clasificados por la doctrina como ‘testimonios sospechosos’ por cuanto pierden credibilidad” . El 8 de junio de 1999 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó dicha decisión. Posteriormente, la Corte Constitucional resolvió no hacer uso de su facultad discrecional para revisar una acción de tutela interpuesta por el señor Gutiérrez Soler.
48.10 A la fecha ninguna persona ha sido sancionada por la detención arbitraria del señor Wilson Gutiérrez Soler y las torturas infligidas a éste.
48.11. La declaración de 24 de agosto de 1994 del señor Gutiérrez Soler, obtenida mediante tortura, sirvió de base para que el 2 de septiembre de 1994 la entonces llamada Justicia Regional iniciara un proceso en su contra por el delito de extorsión y se profiriera medida de aseguramiento con privación de la libertad. El 20 de enero de 1995 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior decidió revocar la medida de aseguramiento y ordenar su libertad, pues la denuncia contra el señor Gutiérrez Soler estaba “plagada de contradicciones”, así como “no p[odía] ser valorado a la luz de la sana crítica y menos para darle credibilidad” . El 6 de mayo de 1999 se emitió resolución acusatoria en contra del señor Gutiérrez Soler, pero la orden de captura fue revocada tras ser apelada por la defensa.
48.12. Finalmente, el 26 de agosto de 2002, transcurridos ocho años desde su detención inicial, el señor Gutiérrez Soler fue absuelto del delito de extorsión por decisión del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Según dicha decisión, no existía certeza sobre la responsabilidad penal del señor Gutiérrez Soler por cuanto “el informe de Policía 1762 de agosto 25 de 1994, suscrito por el Coronel Luis Gonzaga Enciso, […] a través del cual dej[ó] a disposición del Fiscal Regional al supuestamente capturado en flagrancia por el delito de extorsión Wilson Gutiérrez Soler […], en modo alguno puede catalogarse como [prueba] idónea para responsabilizar a [este último] como autor de un hecho punible: de una parte porque quien se apersonó del operativo fue el Coronel Luis Gonzaga Enciso, primo del denunciante [Ricardo Dalel], hecho que ya puede mostrar una tendencia a favorecer a ultranza los intereses de su familiar y a pesar de que los funcionarios de este rango muy excepcionalmente presencian estos operativos”. Asimismo, se sostuvo que “la misma aprehensión es digna de cuestionamiento en cuanto terminó con la posible tortura del encartado por parte de este funcionario y en presencia del denunciante, que arrojó una incapacidad para aquél de 18 días por las quemaduras que afrontó en su órgano genital de acuerdo al dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]. [Las referidas] circunstancias a la luz de la sana crítica imponen que no se le brinde mayor valor a esa captura” .
La situación del señor Wilson Gutiérrez Soler y sus familiares con posterioridad a los hechos de 24 de agosto de 1994
48.13. Los familiares del señor Wilson Gutiérrez Soler indicados en los diversos escritos presentados ante la Corte son: su hijo, Kevin Daniel Gutiérrez Niño; sus padres, María Elena Soler de Gutiérrez y Álvaro Gutiérrez Hernández (fallecido); su hermano, Ricardo Gutiérrez Soler; la compañera de su hermano, Yaqueline Reyes; y sus sobrinos, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano. El señor Álvaro Gutiérrez Hernández falleció en octubre de 2004 .
48.14. Debido a las denuncias interpuestas por el señor Wilson Gutiérrez Soler, él y sus familiares han sido objeto de amenazas, hostigamientos, vigilancia, detenciones, allanamientos y atentados contra la vida e integridad personal, los cuales no han sido adecuadamente investigados. Producto de dicha situación, el señor Wilson Gutiérrez Soler y su hijo Kevin tuvieron que exiliarse y actualmente residen en los Estados Unidos de América .
48.15. La familia del señor Ricardo Gutiérrez Soler vive todavía en Colombia. Sin embargo, ante las referidas persecuciones constantes, agravadas por el apoyo que Ricardo siempre brindaba a su hermano Wilson en relación con sus varias denuncias, dicha familia ha tenido que separarse y trasladarse .
48.16. Esta campaña de amenazas, hostigamientos y agresiones – la cual fue iniciada en 1994 y no ha cesado aún – ha puesto en grave riesgo la vida e integridad personal del señor Wilson Gutiérrez Soler y varios de sus familiares, así como ha alterado profundamente la dinámica de la familia en su conjunto. En consecuencia, se han sufrido temor constante y daños psicológicos .
48.17. Tanto el señor Wilson Gutiérrez Soler, como su hermano Ricardo, trabajaban en negocios propios y ganaban para mantener a sus respectivas familias. Sin embargo, como resultado de los hechos, los señores Wilson y Ricardo Gutiérrez Soler se vieron muy perjudicados en sus posibilidades de trabajar y de mantener la estabilidad económica de sus familias. Asimismo, la falta de recursos económicos provocó más separación familiar y limitó drásticamente las posibilidades de educación para sus hijos .
48.18. El señor Wilson Gutiérrez Soler y sus familiares han sido representados por CEJIL y el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” en los trámites realizados en el ámbito interno, así como ante la Comisión y la Corte, por lo cual ambas organizaciones han incurrido en una serie de gastos relacionados con las referidas gestiones .
VIII
FONDO
Consideraciones de la Corte
49. El artículo 53.2 del Reglamento de la Corte establece que:
[s]i el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.
50. La Resolución de la Corte dictada el 10 de marzo de 2005 en el presente caso señaló en su parte considerativa:
1. Que el Estado […] desisti[ó] de la totalidad de las excepciones preliminares interpuestas en la contestación de la demanda de fecha 31 de agosto de 2004.
2. Que el Estado […] reconoci[ó] los hechos y su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 5.1, 5.2 y 5.4; 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6; 8.1, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.g y 8.3 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. Que dicho reconocimiento manifestado por el Estado […] no interrumpe el trámite de la recepción de la prueba ordenada en relación con las reparaciones y costas, independientemente de que el Tribunal oportunamente resuelva el fondo del caso y la solicitud estatal de un plazo para intentar llegar a una solución amistosa relativa a las referidas reparaciones.
Luego, la Corte resolvió:
1. Tener por retiradas todas las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.
2. Admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los considerandos segundo y tercero de la […] Resolución.
3. Que ha cesado la controversia sobre los hechos, por lo que el Tribunal oportunamente emitir[ía] la respectiva sentencia de fondo.
4. Continuar con la celebración de la audiencia pública convocada mediante Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1º de febrero de 2005, y delimitar su objeto a las reparaciones y costas en el presente caso. […]
51. La Corte tiene por probados los hechos a que se refiere el párrafo 48 de esta Sentencia y, con base en ellos y ponderando las circunstancias del caso, procede a precisar las distintas violaciones encontradas a los artículos alegados.
52. En primer lugar, tal como lo reconoció Colombia, este Tribunal considera que el Estado incurrió en responsabilidad internacional por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2 y 5.4; 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6; 8.1, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.g y 8.3 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Wilson Gutiérrez Soler. En cuanto a la detención de éste, la Corte observa que la misma fue realizada sin orden escrita de autoridad judicial competente y en una situación no constitutiva de flagrancia.
53. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte reconoce que subsiste una controversia en relación con otras violaciones alegadas en el presente caso. En este sentido, los representantes alegaron que el Estado también incumplió las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención Interamericana contra la Tortura”), aunque la Comisión Interamericana no presentó argumentos al respecto. El Tribunal ha establecido con claridad que los representantes pueden argumentar que ha habido otras violaciones diferentes de las alegadas por la Comisión, siempre y cuando esos argumentos de derecho se atengan a los hechos contenidos en la demanda . Los peticionarios son los titulares de los derechos consagrados en la Convención; por lo tanto, privarlos de la oportunidad de someter sus propios alegatos de derecho constituiría una restricción indebida de su derecho de acceso a la justicia, que emana de su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos .
54. La Corte entiende que, a la luz de la obligación general de los Estados Partes de respetar y garantizar los derechos a toda persona sujeta a su jurisdicción, contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en violación del artículo 5 de la Convención Americana. Esta actuación está normada, además, de manera específica en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura que obligan a los Estados Partes a adoptar todas las medidas efectivas para prevenir y sancionar todos los actos de tortura dentro del ámbito de su jurisdicción, así como a garantizar que los casos de tortura sean examinados imparcialmente . En el presente caso, la Corte observa que Colombia no actuó con arreglo a esas previsiones, ya que a la fecha ninguna persona ha sido sancionada por las torturas infligidas al señor Wilson Gutiérrez Soler y que el propio Estado ha reconocido defectos en relación con las garantías judiciales de los procesos internos (supra párrs. 26, 28 y 48.10). Desde que entró en vigor en Colombia la referida Convención Interamericana contra la Tortura, el 18 de febrero de 1999, es exigible al Estado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado. Por ello, para el Tribunal esta conducta constituye incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura en lo que atañe a la obligación de prevenir y sancionar la tortura en el ámbito interno.
55. Por otra parte, los representantes argumentaron, además, que el Estado violó el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares del señor Wilson Gutiérrez Soler; la Comisión no presentó alegatos al respecto.
56. El artículo 5.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. En el contexto del presente caso, se ha demostrado que tanto el señor Wilson Gutiérrez Soler como sus familiares han sido objeto, desde 1994, de una campaña de amenazas, hostigamientos, vigilancia, detenciones, allanamientos y atentados contra la vida e integridad personal (supra párr. 48.14). Tal como manifestó la señora Yaqueline Reyes, las consecuencias de dichas persecuciones fueron “terribles” para la familia:
[p]ara mí esto es muy duro. Nos cambió la vida; ya no puede uno ni salir a la tienda tranquilo, de pensar que le van a hacer a uno algo. Le toca a uno mantenerse encerrado […], cambiar de casa, estar estresada […], mirar siempre detrás de uno. [C]uando Wilson salió del país, yo dije: “los problemas son de Wilson, más no de nosotros”. Pero no, eso siguió, porque Wilson se fue y como entonces quedó el hermano [Ricardo Gutiérrez Soler], que andaba con él para todos lados, y lo conocían, pues siguieron los atropellos para Ricardo, las amenazas […]. Entonces para nosotros es terrible porque ahora somos nosotros los del problema […].
57. En consecuencia, por haber padecido temor constante, angustia y separación familiar (supra párr. 48.14 a 48.17), la Corte concluye que los familiares del señor Wilson Gutiérrez Soler – es decir, Kevin Daniel Gutiérrez Niño, María Elena Soler de Gutiérrez, Álvaro Gutiérrez Hernández (fallecido), Ricardo Gutiérrez Soler, Yaqueline Reyes, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano – han sufrido en forma tal que constituye una violación por parte del Estado del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de aquéllos.
58. Respecto de la determinación de los familiares del señor Wilson Gutiérrez Soler que han sufrido una violación a su integridad personal, este Tribunal tiene presente que, en su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes señalaron a personas adicionales a los familiares nombrados en la demanda, a saber: Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano, todos hijos del señor Ricardo Gutiérrez Soler. Al respecto, esta Corte observa que el Estado ha objetado que dichas personas sean beneficiarias de reparación, ya que no fueron señaladas en la demanda. Por otra parte, en sus alegatos finales escritos, los representantes sólo solicitaron “que sean indemnizados [por daño moral] los hijos [de Ricardo Gutiérrez Soler] que fueron reconocidos como víctimas por parte del Estado”, dejando por fuera a las cuatro personas mencionadas. A pesar de lo anterior, la Corte ha constatado – con base en las declaraciones juradas de los familiares en cuestión (supra párr. 41), así como el acervo probatorio de este caso en su conjunto – que han sufrido una vulneración semejante a su integridad psíquica y moral que los familiares del señor Wilson Gutiérrez Soler debidamente indicados en la demanda. En razón de ello, el Tribunal considera que dichas personas también son víctimas de la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado.
59. Finalmente, la Corte estima que el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado constituye un avance importante al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana. El Tribunal aprecia, particularmente, la manera como el Estado realizó dicho reconocimiento en la audiencia pública del presente caso, es decir, a través de un acto de solicitud de perdón dirigido personalmente al señor Wilson Gutiérrez Soler y sus familiares, lo cual contribuye, según lo expresado por el Estado, a “la dignificación de la víctima y de sus familiares”.
60. A la luz de lo anterior, de acuerdo con su Resolución de 10 de marzo de 2005, y en razón de lo manifestado por los representantes en el sentido de no aceptar el ofrecimiento del Estado de intentar una solución amistosa relativa a las reparaciones y costas y gastos en el presente caso (supra párr. 30), el Tribunal procederá a determinar aquéllos.
IX
REPARACIONES
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
OBLIGACIÓN DE REPARAR
61. Este Tribunal ha establecido que es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente . En sus decisiones a este respecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual:
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
62. El artículo 63.1 de la Convención Americana acoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. Al producirse un hecho internacionalmente ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación .
63. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos, entre ellos éste, el tribunal internacional determinará medidas para garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron y establecer una indemnización que compense los daños ocasionados . Es necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso . Es un principio de Derecho Internacional general que la obligación de reparar no puede ser modificada o incumplida por el Estado invocando su derecho interno, principio constantemente recogido en la jurisprudencia de la Corte.
64. Las reparaciones son medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen de las características de la violación y del daño ocasionado en los planos material e inmaterial. No pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores, y deben guardar relación con las violaciones declaradas en la Sentencia .
*
* *
A) BENEFICIARIOS
65. La Corte resume ahora los argumentos de la Comisión Interamericana, de los representantes y del Estado sobre quiénes deben ser considerados beneficiarios de las reparaciones que la Corte dicte.
Alegatos de la Comisión:
66. La Comisión alegó que los beneficiarios de las reparaciones son: el señor Wilson Gutiérrez Soler, en calidad de víctima, y sus familiares Kevin Daniel Gutiérrez Niño (hijo); María Elena Soler de Gutiérrez (madre); Álvaro Gutiérrez Hernández (padre); Ricardo Gutiérrez Soler (hermano); Yaqueline Reyes (cuñada, esposa de Ricardo Gutiérrez Soler); Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes (sobrina, hija de Ricardo Gutiérrez Soler); Paula Camila Gutiérrez Reyes (sobrina, hija de Ricardo Gutiérrez Soler) y Leonardo Gutiérrez Rubiano (sobrino, hijo de Ricardo Gutiérrez Soler).
Alegatos de los representantes
67. Los representantes consideraron que los beneficiarios de la reparación son las personas directamente perjudicadas por las violaciones en cuestión, y que, en este caso, los perjudicados son: Wilson Gutiérrez Soler, Kevin Daniel Gutiérrez Niño (hijo de Wilson), Ricardo Gutiérrez Soler (hermano de Wilson), Yaqueline Reyes (esposa de Ricardo); Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano (hijos de Ricardo); Álvaro Gutiérrez Hernández y María Elena Soler de Gutiérrez (padres de Wilson y Ricardo).
Alegatos del Estado
68. El Estado alegó que:
a) en los términos de la demanda presentada por la Comisión, la víctima de las violaciones reconocidas por el Estado colombiano es el señor Wilson Gutiérrez Soler; y
b) de acuerdo con la demanda presentada por la Comisión, los beneficiarios de las eventuales reparaciones que ordene la Corte o llegaren a conciliarse en virtud de una posible solución amistosa son: Wilson Gutiérrez Soler, Kevin Daniel Gutiérrez; María Elena Soler de Gutiérrez; Álvaro Gutiérrez Hernández; Ricardo Gutiérrez Soler; Yaqueline Reyes; Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes; Paula Camila Gutiérrez Reyes y Leonardo Gutiérrez Rubiano.
Consideraciones de la Corte
69. La Corte considera “parte lesionada”, en calidad de víctima de las violaciones señaladas anteriormente (supra párrs. 52 y 54), al señor Wilson Gutiérrez Soler. Asimismo, los familiares del señor Wilson Gutiérrez Soler – es decir, Kevin Daniel Gutiérrez Niño, María Elena Soler de Gutiérrez, Álvaro Gutiérrez Hernández (fallecido), Ricardo Gutiérrez Soler, Yaqueline Reyes, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano – son víctimas de la violación del derecho consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (supra párr. 57). Por tanto, dichos familiares también serán beneficiarios de las reparaciones que fije el Tribunal.
70. La compensación que la Corte determine será entregada a cada beneficiario en su condición de víctima. Si alguna víctima ha fallecido, como en el caso del señor Álvaro Gutiérrez Hernández, o fallece antes de que le sea entregada la indemnización respectiva, el monto que hubiera correspondido a esa persona se distribuirá conforme al derecho nacional aplicable.
B) DAÑO MATERIAL
Alegatos de la Comisión
71. Respecto del daño material la Comisión señaló que:
a) el señor Wilson Gutiérrez Soler y sus familiares debieron realizar esfuerzos económicos muy importantes con el fin de reclamar justicia y solventar los tratamientos sicológicos necesarios para poder sobrellevar las consecuencias que acarrearon las graves violaciones sufridas;
b) debido a los padecimientos del señor Wilson Gutiérrez Soler y de sus familiares, estuvieron impedidos de continuar con el normal desarrollo de sus tareas y labores, lo que determinó una reducción considerable de sus ingresos habituales y necesarios para su subsistencia;
c) el proyecto de vida del señor Wilson Gutiérrez Soler y el de su familia han sido destruidos por la impunidad de los responsables y la falta de reparación; y
d) se fije en equidad la indemnización correspondiente al daño emergente y lucro cesante.
Alegatos de los representantes
72. Por su parte, los representantes expresaron lo siguiente en cuanto al daño material:
a) durante casi diez años, la familia Gutiérrez Soler ha sido objeto de hostigamientos, amenazas, vigilancia, detenciones, allanamientos y atentados que le obligaron a efectuar cambios radicales en su estilo de vida y que tuvieron graves consecuencias económicas, así como secuelas físicas y sufrimientos psicológicos. En este sentido, la familia Gutiérrez Soler ha incurrido en gastos de traslado de vivienda, cambio de trabajo, atención médica especializada, y pérdida de bienes, incluyendo negocios, carros y lotes. La familia Gutiérrez Soler ha realizado “incalculables” esfuerzos para poder sobrevivir, trasladándose de un lugar a otro o exiliándose;
b) al momento de los hechos de tortura, el señor Wilson Gutiérrez Soler se dedicaba a la compra y venta de vehículos, y de bienes muebles e inmuebles adquiridos en remates de juzgados. Además, conducía un taxi de su propiedad que le permitía conseguir ingresos adicionales y transportarse para realizar sus negocios;
c) cuando el señor Wilson Gutiérrez Soler fue detenido, se movilizaba en un vehículo Chevrolet Chevette QP, color dorado, que perdió ese día y le fue imposible recuperar;
d) debido a la investigación penal por extorsión en contra del señor Wilson Gutiérrez Soler, la familia Gutiérrez Soler se vio obligada a vender algunos de los vehículos para solventar los honorarios de la primera abogada;
e) la familia ha recibido ayuda económica de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, la cual fue utilizada en su mayor parte para subvencionar los gastos relacionados con la salida del país del señor Wilson Gutiérrez Soler y las actividades de investigación e “impulso judicial”;
f) se solicita a la Corte que, en equidad, reconozca la suma de US $30.000 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada grupo familiar por concepto de daño emergente; y
g) Wilson, Ricardo y su padre, Álvaro, vieron su capacidad laboral sustancialmente limitada como consecuencia de los constantes hostigamientos. Por lo tanto, se solicita a la Corte que otorgue una suma equitativa para compensar a dichas personas por los ingresos perdidos.
Alegatos del Estado
73. En relación con el daño material, el Estado manifestó que:
a) en el presente caso, el patrimonio no ha sido probado mediante documentos solemnes u otras formas de prueba, por lo cual el juez no puede obtener una convicción sobre el monto de los eventuales perjuicios. Además, ciertas piezas probatorias adolecen de múltiples contradicciones entre ellas;
b) tampoco se ha aportado prueba documental ni testimonial sobre el traslado de vivienda, cambio de trabajo, atención médica especializada, pérdida de bienes – incluyendo negocios, carros y lotes – ni de los esfuerzos económicos realizados para reclamar justicia por parte de la familia Gutiérrez Soler; y
c) no se ha demostrado que los señores Wilson y Ricardo Gutiérrez Soler y su padre, el señor Álvaro Gutiérrez, hayan visto su capacidad laboral sustancialmente limitada como consecuencia de los constantes hostigamientos. Sin embargo, el Estado acepta, de buena fe y ante el deficiente cumplimiento con la carga de la prueba por la parte obligada, la existencia de un mínimo daño a ser indemnizado como lucro cesante. Lo anterior, en consideración al principio según el cual toda actividad laboral tiene una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. La indemnización debe otorgarse con fundamento en el salario mínimo legal vigente en Colombia y no en equidad como lo pretenden la Comisión y los representantes. Con fundamento en el salario mínimo legal vigente en Colombia y aplicando fórmulas financieras reconocidas por la jurisprudencia colombiana, el Estado calcula que el lucro cesante total del señor Wilson Gutiérrez Soler asciende a 136.305.374,46 pesos colombianos.
Consideraciones de la Corte
74. La Corte se referirá en este acápite al daño material, el cual supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso sub judice , para lo cual, cuando corresponde, el Tribunal fija un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones que han sido declaradas en la presente Sentencia. Para resolver sobre el daño material, la Corte tendrá en cuenta el acervo probatorio, la jurisprudencia del propio Tribunal y los argumentos de las partes.
a) Pérdida de ingresos
75. La Corte, en primer lugar, nota con satisfacción que el propio Estado ha demostrado voluntad para compensar el detrimento de los ingresos del señor Wilson Gutiérrez Soler debido a los hechos del presente caso. En este sentido, se ha probado que, al momento de su detención ilegal y tortura, el señor Wilson Gutiérrez Soler trabajaba en negocios propios y ganaba lo suficiente para mantener a su familia (supra párr. 48.17). Asimismo, se encuentra demostrado que, como consecuencia de haber denunciado las torturas, los hostigamientos y persecuciones subsiguientes impidieron que el señor Wilson Gutiérrez Soler volviera a encontrar una situación laboral estable y, eventualmente, lo forzaron al exilio (supra párr. 48.14 y 48.17).
76. Este Tribunal observa que en el expediente no constan comprobantes idóneos para determinar con exactitud el ingreso que percibía el señor Gutiérrez Soler al momento de los hechos. Al respecto, tomando en consideración las actividades que realizaba la víctima como medio de subsistencia, así como las circunstancias y particularidades del presente caso, la Corte fija en equidad la suma de US $60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Wilson Gutiérrez Soler, por concepto de pérdida de ingresos. Dicha cantidad deberá ser entregada al señor Wilson Gutiérrez Soler de conformidad con el párrafo 70 del presente fallo.
b) Daño patrimonial familiar
77. Se tiene por probado (supra párr. 48.14, 48.15 y 48.16) que la campaña de amenazas, hostigamientos y agresiones no sólo obligó al señor Wilson Gutiérrez Soler a huir de Colombia, sino también afectó profundamente la situación de seguridad de sus demás familiares. Por ejemplo: a) sus padres sufrían amenazas y se colocó una bomba en su casa, por lo cual se tuvieron que ir de Bogotá; b) el hermano de Wilson, el señor Ricardo Gutiérrez Soler, recibió un libro bomba en su casa y fue víctima de varios allanamientos y hostigamientos en su lugar de trabajo; y c) personas desconocidas intentaron secuestrar a uno de los hijos del señor Ricardo Gutiérrez Soler. Estas circunstancias difíciles han obligado a la familia del señor Ricardo Gutiérrez Soler a cambiarse de casa varias veces y han imposibilitado que Ricardo trabaje de una forma seguida para mantener a su familia (supra párr. 48.17). Debido a lo anterior, algunos hijos del señor Ricardo Gutiérrez Soler se han alejado de la familia y todos se encuentran en situaciones económicas difíciles, con pocas posibilidades de estudiar o seguir la carrera de su elección (supra párr. 48.16 y 48.17).
78. La Corte observa que, si bien no se han aportado elementos probatorios para precisar los montos, es evidente que el exilio, los traslados de vivienda, los cambios de trabajo, así como las otras manifestaciones de la grave inestabilidad a la que la familia Gutiérrez Soler se ha visto sujeta desde 1994, han impactado seriamente el patrimonio familiar . Dado que dichas alteraciones fueron una consecuencia directa de los hechos del caso – es decir, ocurrieron debido a las denuncias de la tortura sufrida por el señor Wilson Gutiérrez Soler, y de los subsiguientes hostigamientos y agresiones sufridos por sus familiares – el Tribunal considera procedente, en equidad, ordenar al Estado el pago de una indemnización por concepto de daño patrimonial familiar de US $75.000,00 (setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América). Dicha cantidad deberá ser entregada de la siguiente manera: US $30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Wilson Gutiérrez Soler, US $30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Ricardo Gutiérrez Soler y US $15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a la señora María Elena Soler de Gutiérrez, de conformidad con el párrafo 70 de la presente Sentencia.
C) DAÑO INMATERIAL
Alegatos de la Comisión
79. La Comisión consideró que:
a) de acuerdo con los exámenes médicos y psiquiátricos, el señor Wilson Gutiérrez Soler experimentó y sigue experimentando secuelas físicas y sufrimientos psicológicos profundos, producto de las torturas de las que fue objeto durante su detención arbitraria;
b) el daño psicológico causado por los hechos del 24 de agosto de 1994 se ha incrementado por la forma en que los tribunales nacionales han llevado el caso, poniendo en duda, reiteradamente y en forma pública, su credibilidad, su carácter y sus motivaciones para denunciar los graves hechos de los cuales fue víctima. En este sentido, la víctima sufre de una intensa sintomatología de características fóbicas y depresivas que alteran su cognición y motivación;
c) la familia del señor Wilson Gutiérrez Soler también ha sufrido daños morales a consecuencia de las violaciones. El sufrimiento y la angustia se originan en la detención y los hechos subsiguientes y se agravaron debido a la impunidad persistente, así como la situación de riesgo y hostigamiento en contra de los padres y el hermano de Wilson; y
d) en razón a las graves circunstancias del caso, la intensidad de los padecimientos y las alteraciones de las condiciones de existencia de la víctima y de sus familiares, la Comisión solicita una compensación por concepto de daños inmateriales conforme a equidad para dichas personas.
Alegatos de los representantes
80. Los representantes manifestaron que:
a) el daño moral del señor Wilson Gutiérrez Soler se debe a la violación de su integridad personal que involucra el sufrimiento físico, psíquico y moral. Casi diez años luego de ocurridos los hechos, aún sufre de las secuelas físicas y psicológicas. También se debe a la ilegalidad y arbitrariedad de su detención, la falta de investigación y sanción a los responsables de la tortura y el proceso parcializado que se llevó en su contra por el delito de extorsión. Finalmente, el daño moral también se debe a las amenazas, los hostigamientos, el allanamiento, las llamadas constantes y un atentado, de los que ha sido objeto el señor Wilson Gutiérrez Soler, así como a la falta de investigación de estos hechos, todo lo cual ha resultado en su exilio;
b) las serias consecuencias de la tortura han sido verificadas por médicos forenses del mismo Estado;
c) Kevin Daniel Gutiérrez Niño fue separado de su padre a una edad temprana; durante seis años Kevin sólo vio a su padre una vez. Además, debido al prolongado exilio de su esposa e hijo, el señor Wilson Gutiérrez Soler se vio obligado a separarse legalmente de su esposa hace tres años, por lo cual sus lazos familiares se rompieron. Por todo ello, el Estado debe reconocer este daño y compensar a Wilson y a Kevin con una justa indemnización que ejemplifique la gravedad de la tortura y la impunidad y las secuelas morales de la misma;
d) teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, se solicita que el señor Wilson Gutiérrez Soler sea indemnizado con la suma de US $100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América), y que su hijo Kevin Daniel Gutiérrez Niño sea indemnizado con la suma de US $50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América);
e) por su parte, el señor Ricardo Gutiérrez Soler y sus padres también fueron afectados profundamente por la tortura sufrida por Wilson Gutiérrez Soler. Además, fueron objeto de múltiples hechos de amenazas y hostigamientos, incluyendo seguimientos, allanamientos y atentados. Los hijos y la esposa de Ricardo también han sido víctimas de varios hechos amenazantes. Ninguno de dichos hechos de agresión ha culminado con la individualización, enjuiciamiento y sanción de los responsables;
f) las constantes amenazas y agresiones han tenido profundas consecuencias para el señor Ricardo Gutiérrez Soler, su familia y sus padres. Fueron obligados a cambiar de lugar de residencia en varias ocasiones. Además, toda la familia ha sufrido sentimientos de angustia, impotencia e incertidumbre a raíz de las constantes amenazas;
g) el señor Ricardo Gutiérrez ha sufrido detenciones injustas, lesiones personales, continuos hostigamientos y otros ultrajes. Al ser sometido a malos tratos por parte de los policías en frente de sus hijos menores, tanto ellos como su compañera sufrieron de depresión e insomnio. Asimismo, su hija Paula ha sufrido un trauma y tiene problemas para hablar y ha presentado síntomas de agresión. Los otros hijos del señor Ricardo Gutiérrez Soler viven en continua angustia y miedo. Por lo tanto, se solicita que el señor Ricardo Gutiérrez Soler sea indemnizado con la suma de US $50.000,00 (cincuenta mil dólares). Asimismo, se solicita que los hijos del señor Ricardo Gutiérrez Soler – es decir, Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Paula Camila Gutiérrez Reyes y Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes – sean indemnizados con la suma de US $20.000 dólares cada uno; y
h) los padres de los hermanos Gutiérrez Soler también fueron amenazados. Perdieron sus bienes y fueron obligados a abandonar su residencia. Teniendo en cuenta la gravedad de estos hechos, los señores Álvaro Gutiérrez y María Elena Soler deben ser indemnizados con la suma de US $50.000,00 para cada uno.
Alegatos del Estado
81. El Estado indicó que:
a) al igual que los daños materiales, los daños inmateriales deben ser probados por quien los invoca, pero hay casos según la jurisprudencia de la Corte en que se presumen, dadas las circunstancias de cada caso; y
b) el Estado solicita que se considere su reconocimiento de responsabilidad como una medida de reparación de los daños inmateriales, en cuanto contribuye a “la dignificación de la persona de Wilson Gutiérrez y [de] sus familiares”.
Consideraciones de la Corte
82. El daño inmaterial puede comprender los sufrimientos y las aflicciones, el menoscabo de valores muy significativos para las personas y las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima. No siendo posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, para fines de la reparación integral a las víctimas, sólo puede ser objeto de compensación de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan como efecto, entre otros, el reconocimiento de la dignidad de la víctima y evitar la repetición de las violaciones de derechos humanos .
83. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación . No obstante, por las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que los hechos han causado a las víctimas en este caso, el cambio en las condiciones de existencia de todas ellas y las demás consecuencias de orden no pecuniario que sufrieron, la Corte estima pertinente el pago de una compensación, conforme a la equidad, por concepto de daños inmateriales.
84. Teniendo en cuenta las distintas facetas del daño aducidas por la Comisión y los representantes, la Corte fija en equidad el valor de las compensaciones por concepto de daño inmaterial de conformidad con los siguientes parámetros:
a) para fijar la indemnización por el daño inmaterial sufrido por el señor Wilson Gutiérrez Soler, la Corte tiene presente que, inter alia: i) fue detenido de una forma arbitraria y sometido a tortura, sufriendo lesiones en partes muy íntimas de su cuerpo; ii) su carácter y sus motivaciones para denunciar dichos hechos fueron puestos en duda durante los ocho años que duró el proceso en su contra por el delito de extorsión, del cual fue absuelto en 2002; iii) sufrió una campaña de hostigamientos, agresiones y amenazas, por la cual tuvo que salir de su país y a la fecha no ha regresado; iv) como consecuencia de los referidos hechos, su familia se separó y él casi perdió su relación con Kevin, su hijo; v) los hechos de tortura y las persecuciones subsiguientes aún se encuentran en la impunidad; y vi) en razón de todo lo anterior, tiene secuelas físicas y psicológicas que han afectado todos los aspectos de su vida;
b) en la determinación de las indemnizaciones que corresponden a los padres del señor Wilson Gutiérrez Soler, los señores Álvaro Gutiérrez Hernández y María Elena Soler de Gutiérrez, se debe tomar en consideración que los dos sufrieron amenazas y un atentado, en el que se colocó una bomba en su casa; en razón de ello, se vieron obligados a abandonar su hogar en Bogotá. A la vez, durante todos los años de persecución, evidentemente se preocuparon mucho por la seguridad de sus hijos y sus respectivas familias. Finalmente, el señor Álvaro Gutiérrez Hernández murió sin enterarse de las injusticias de que fue víctima su hijo Wilson; por tanto, durante muchos años sospechaba que los señores Wilson y Ricardo Gutiérrez Soler estaban involucrados en asuntos ilícitos, lo cual claramente le causó mucha angustia;
c) en relación con el hijo del señor Wilson Gutiérrez Soler, Kevin Daniel Gutiérrez Niño, se debe tomar en cuenta que no fue sino hasta fecha reciente que Kevin pudo volver a vivir con su padre y que habían pasado varios años sin verse, debido a la situación precaria de seguridad del señor Gutiérrez Soler. En este sentido, los hechos del caso casi rompieron los lazos entre padre e hijo, así como han alejado a Kevin de sus familiares que residen en Colombia;
d) en cuanto al señor Ricardo Gutiérrez Soler, la Corte tiene claro que, debido al apoyo constante que brindaba a su hermano Wilson, Ricardo fue uno de los blancos principales de la campaña de amenazas, hostigamientos, vigilancia, detenciones, allanamientos y atentados contra la vida e integridad personal. Estas circunstancias no sólo han puesto su vida y la de su compañera e hijos en grave peligro, sino también han imposibilitado que el señor Ricardo Gutiérrez Soler mantenga a su familia, todo lo cual le ha causado mucho sufrimiento y angustia; y
e) respecto de los otros familiares del señor Wilson Gutiérrez Soler – es decir, Yaqueline Reyes, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano – los hostigamientos, agresiones y amenazas acarrearon para éstos temor constante, angustia y sufrimiento. Además, todos han padecido una grave alteración en sus condiciones de existencia, en sus relaciones familiares y sociales, así como en sus posibilidades de desarrollar sus propios proyectos de vida.
85. Considerando los distintos aspectos del daño inmaterial ocasionado, la Corte fija en equidad el valor de las compensaciones por dicho concepto en los siguientes términos:
a) US $90.000,00 (noventa mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Wilson Gutiérrez Soler;
b) US $40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada uno de los señores Álvaro Gutiérrez Hernández y María Elena Soler de Gutiérrez, padres del señor Wilson Gutiérrez Soler;
c) US $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Kevin Daniel Gutiérrez Niño, hijo del señor Wilson Gutiérrez Soler;
d) US $50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Ricardo Gutiérrez Soler, hermano del señor Wilson Gutiérrez Soler; y
e) US $8.000,00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada uno de los siguientes familiares del señor Wilson Gutiérrez Soler: Yaqueline Reyes, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano.
86. En cuanto al pago de las indemnizaciones, se aplicarán las previsiones dispuestas en el párrafo 70 de esta Sentencia.
D) PROYECTO DE VIDA
87. La Comisión alegó que el proyecto de vida del señor Wilson Gutiérrez Soler ha sido “destruido[] por la impunidad de los responsables y la falta de reparación”. Por su parte, los representantes argumentaron que los hechos del caso sub judice cambiaron “radicalmente” su vida, y causaron la ruptura “de su personalidad y sus lazos familiares”.
88. El Tribunal considera que los hechos violatorios en contra del señor Wilson Gutiérrez Soler impidieron la realización de sus expectativas de desarrollo personal y vocacional, factibles en condiciones normales, y causaron daños irreparables a su vida, obligándolo a truncar sus lazos familiares y trasladarse al extranjero, en condiciones de soledad, penuria económica y quebranto físico y psicológico. Tal como el señor Gutiérrez Soler manifestó, las torturas y los hechos subsiguientes tuvieron consecuencias graves, a saber:
definitivamente esto acab[ó] mi vida – y no sólo la mía – la de mi hijo, la de mi esposa […]. Mi familia se perdió, el vínculo familiar de padres-hijos se perdió […]. No solamente me quitaron mi propio valor, sino me quitaron mi familia, mis padres.
Asimismo, está probado que la forma específica de tortura que la víctima sufrió no sólo ha dejado cicatrices físicas, sino también ha disminuido de manera permanente su autoestima y su capacidad de realizar y gozar relaciones afectivas íntimas.
89. Por las anteriores consideraciones, la Corte reconoce la ocurrencia de un daño al “proyecto de vida” del señor Wilson Gutiérrez Soler, derivado de la violación de sus derechos humanos. Como en otros casos , no obstante, el Tribunal decide no cuantificarlo en términos económicos, ya que la condena que se hace en otros puntos de la presente Sentencia contribuye a compensar al señor Wilson Gutiérrez Soler por sus daños materiales e inmateriales (supra párrs. 76, 78, 84.a y 85.a). La naturaleza compleja e íntegra del daño al “proyecto de vida” exige medidas de satisfacción y garantías de no repetición (infra párrs. 103, 104, 105, 107 y 110) que van más allá de la esfera económica . Sin perjuicio de ello, el Tribunal estima que ninguna forma de reparación podría devolverle o proporcionarle las opciones de realización personal de las que se vio injustamente privado el señor Wilson Gutiérrez Soler.
E) OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN
(MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN)
Alegatos de la Comisión
90. La Comisión consideró que el Estado debe:
a) adoptar medidas de rehabilitación física del señor Wilson Gutiérrez Soler, y de rehabilitación psíquica de los miembros de su familia que han sufrido daño como resultado de los hechos del presente caso;
b) investigar los hechos denunciados, e identificar y sancionar a los responsables dentro de un plazo razonable;
c) revisar la decisión de cesar el procedimiento adoptada en favor del Coronel Luis Gonzaga Enciso Barón y disponer su juzgamiento en la justicia ordinaria; revisar la preclusión de la investigación contra el señor Ricardo Dalel Barón; e impulsar procesos disciplinarios contra los agentes del Estado involucrados en la comisión de las violaciones perpetradas en el presente caso;
d) “eliminar los factores de riesgo” que median en el hostigamiento y agresiones contra los miembros de la familia Gutiérrez Soler y Gutiérrez Reyes que se encuentran bajo la jurisdicción del Estado;
e) realizar “una experiencia piloto” para la implementación del Protocolo de Estambul;
f) adoptar las medidas necesarias para la efectiva aplicación de la jurisprudencia interamericana respecto del fuero militar;
g) fortalecer los controles oficiales en sus centros de detención; y
h) publicar un resumen de la presente sentencia en un diario de circulación nacional, y publicar el texto íntegro de la misma en el Diario Oficial.
Alegatos de los representantes
91. Los representantes indicaron que el Estado debe:
a) reabrir, a la brevedad posible, las investigaciones por la tortura del señor Wilson Gutiérrez Soler en la jurisdicción ordinaria; e iniciar o continuar las investigaciones por las amenazas, hostigamientos y agresiones sufridos por el señor Wilson Gutiérrez Soler, el señor Ricardo Gutiérrez Soler y sus familiares;
b) otorgar efectivas medidas de protección a todas las víctimas del presente caso;
c) aplicar la doctrina de la Corte Constitucional del Estado y la jurisprudencia del Sistema Interamericano en relación con el alcance del fuero militar;
d) eliminar en la práctica y en la legislación nacional que agentes de las fuerzas militares actúen con facultades de policía judicial;
e) capacitar al personal judicial, policial, militar y penitenciario, así como a los médicos y psicólogos que se desempeñen en la esfera pública, sobre el tratamiento de reclusos y la prevención y documentación de la tortura, de acuerdo con los estándares internacionales aceptados, en especial el Protocolo de Estambul;
f) implementar un sistema de control médico, que permita verificar el estado de salud física y psíquica de las personas que se encuentren privadas de la libertad;
g) reconocer públicamente los hechos del caso, mediante un acto de desagravio con la presencia de los más altos funcionarios del Estado;
h) publicar la presente sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional;
i) brindar atención médica y psicológica o psiquiátrica al señor Wilson Gutiérrez Soler y al resto de las víctimas de este caso; y
j) proveer los medios para brindar la educación secundaria y universitaria a los hijos del señor Ricardo Gutiérrez Soler.
Alegatos del Estado
92. El Estado señaló que estaba dispuesto a adoptar las siguientes medidas de satisfacción “sin que medie condena alguna”:
a) investigación, juzgamiento y sanción a los individuos responsables de las lesiones sufridas por el señor Wilson Gutiérrez Soler. Como medida de satisfacción, el Estado ofrece, como una “obligación de medio y no de resultado”, emprender “las acciones [necesarias] para que la entidad competente ejerza la acción de revisión en relación con las providencias definitivas dictadas en el derecho interno para investigar los hechos” relacionados con el presente caso. El Estado procurará, en la medida de sus posibilidades, asegurar el cumplimiento de las decisiones que adopten las autoridades judiciales como resultado de dichas acciones. Además, el Estado convoca al señor Wilson Gutiérrez Soler para que acceda a todos los procesos penales que resulten del ejercicio de la acción de revisión; y
b) el Estado solicita que, entre las medidas de no repetición, se considere: i) el reconocimiento de responsabilidad; ii) la inclusión de la declaración de responsabilidad y la sentencia como ayudas pedagógicas en las escuelas de formación y capacitación de la Policía Nacional; iii) su divulgación institucional como herramienta de autocrítica y señal de transparencia del Estado en la resolución de situaciones surgidas por violaciones de derechos humanos. Además, el Estado solicita que se valore como desagravio público el acto de reconocimiento de responsabilidad realizado en la sede de la Corte y solicita a la Comisión su asesoría técnica para la elaboración de documentos sobre “la lección aprendida” en este caso. El Estado ofrece fortalecer las medidas de protección que se requieran para conjurar la situación de amenaza y riesgo en que el señor Ricardo Gutiérrez Soler ha manifestado encontrarse. Asimismo, ofrece incluir en los cursos de formación y actualización de los funcionarios de la justicia militar la difusión y explicación del alcance de la jurisprudencia del Sistema Interamericano, en relación con los estándares internacionales de efectividad del acceso a la justicia. Finalmente, el Estado promete mejorar y fortalecer los mecanismos para evitar la consumación de actos similares en el futuro.
Consideraciones de la Corte
93. En este apartado el Tribunal determinará aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como también dispondrá medidas de alcance o repercusión pública .
a) Obligación del Estado de investigar los hechos del caso, e identificar, juzgar y sancionar a los responsables
94. La Corte ha tenido por establecido que a la fecha ninguna persona ha sido sancionada por los hechos del caso, en particular la detención ilegal y arbitraria del señor Wilson Gutiérrez Soler y las torturas infligidas a éste (supra párr. 48.10).
95. De esta manera, todavía prevalece, once años después de los hechos, la impunidad de los autores de los mismos. La Corte ha definido la impunidad como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana . El Estado está obligado a combatir esta situación por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares .
96. Por lo anterior, el Estado debe investigar efectivamente los hechos del presente caso con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores de la detención y torturas al señor Wilson Gutiérrez Soler. Los resultados de este proceso deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de manera tal que la sociedad colombiana pueda conocer la verdad acerca de los hechos de este caso.
97. Asimismo, es preciso que tribunales penales ordinarios competentes investiguen y sancionen a los miembros de la fuerza pública que participan en casos de violaciones a derechos humanos . Por otra parte, el Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, el indulto, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de una sentencia condenatoria .
98. Este Tribunal ya se ha referido a la llamada “cosa juzgada fraudulenta”, que resulta de un juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proceso . A la luz del reconocimiento de responsabilidad de Colombia y los hechos probados, se desprende que los procesos del presente caso, ante los tribunales nacionales, estuvieron contaminados por tales vicios. Por tanto, no podría invocar el Estado, como eximente de su obligación de investigar y sancionar, las sentencias emanadas en procesos que no cumplieron los estándares de la Convención Americana, porque no hacen tránsito a cosa juzgada decisiones judiciales originadas en tales hechos internacionalmente ilícitos.
99. Al respecto, la Corte tiene presente que existen posibilidades en Colombia para reabrir procesos, en los cuales se han emitido sentencias absolutorias o decisiones de cesación de procedimiento y preclusión de investigación, como las que han mantenido el caso sub judice en la impunidad. En este sentido, el Tribunal valora la disposición del Estado para “emprender las acciones para que la entidad competente ejerza la acción de revisión, en relación con las providencias definitivas dictadas en […] el presente caso”, y dispone que Colombia adopte inmediatamente las medidas necesarias para promover dichas actuaciones, las cuales deben ser adelantadas dentro de un plazo razonable.
100. Los referidos procedimientos, además, deben tomar en consideración las normas internacionales de documentación e interpretación de los elementos de prueba forense respecto de la comisión de actos de tortura, tales como las expuestas por la doctora María Cristina Nunes de Mendonça durante su peritaje rendido ante esta Corte (supra párr. 42), y particularmente las definidas en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (“el Protocolo de Estambul”) .
b) Tratamiento médico y psicológico
101. Analizados los argumentos de los representantes y de la Comisión, así como el acervo probatorio del presente caso, se desprende que los padecimientos psicológicos del señor Wilson Gutiérrez Soler y sus familiares, derivados de la situación de las violaciones, perduran hasta ahora y perjudican sus respectivos proyectos de vida. Para ello, esta Corte estima, como lo ha hecho en otras oportunidades , que las reparaciones también deben comprender tratamiento psicológico y psiquiátrico si ellos así lo desean.
102. Con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, el Tribunal dispone que el Estado debe brindar gratuitamente, a través de las instituciones de salud que designe, el tratamiento psicológico y psiquiátrico que requieran las siguientes personas: María Elena Soler de Gutiérrez, Ricardo Gutiérrez Soler, Yaqueline Reyes, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano. Dicho tratamiento debe incluir, inter alia, los medicamentos que puedan ser necesarios. Al proveer el tratamiento se deben considerar las circunstancias particulares de cada persona y las necesidades de cada una de ellas, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales. El referido tratamiento debe desarrollarse después de una evaluación individual, según lo que se acuerde con cada una de dichas personas.
103. En el caso del tratamiento médico y psicológico del señor Wilson Gutiérrez Soler y de la atención psicológica de su hijo Kevin Daniel Gutiérrez Niño, ya que los dos están exiliados en los Estados Unidos de América, el Estado deberá entregar la cantidad de US $25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Wilson Gutiérrez Soler para cubrir los gastos razonables al respecto.
c) Publicación de las partes pertinentes de la presente Sentencia
104. El Tribunal afirmó anteriormente que los hechos violatorios en contra del señor Wilson Gutiérrez Soler impidieron la realización de sus expectativas de desarrollo personal y vocacional, así como causaron daños irreparables a su vida y reputación (supra párrs. 88 y 89). Por tanto, la Corte nota con satisfacción el momento histórico durante la audiencia pública cuando los agentes del Estado se pusieron de pie y se acercaron a los señores Wilson y Ricardo Gutiérrez Soler, y pidieron perdón en nombre de Colombia por los hechos del presente caso.
105. Asimismo, la Corte estima que, como medida de satisfacción adicional con el fin de reparar el daño sustancial al proyecto de vida y honra del señor Wilson Gutiérrez Soler y de sus familiares, así como con el objeto de evitar que hechos como los de este caso se repitan, el Estado debe difundir las partes pertinentes de la presente Sentencia. En este sentido, el Estado debe publicar dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, al menos por una vez, en el Diario Oficial, y en otro diario de circulación nacional, la Sección de esta Sentencia denominada Hechos Probados, sin las notas al pie de página correspondientes, los párrafos 51 a 59 de la Sección denominada Fondo de dicha Sentencia, así como la parte resolutiva de la misma.
d) Difusión y aplicación de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos sobre la jurisdicción penal militar
106. La Corte toma nota con satisfacción de la contribución que el Estado hace a la protección de los derechos humanos, al expresar su voluntad de incluir en los cursos de formación y actualización de los funcionarios apropiados el estudio de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos respecto de “los estándares internacionales de efectividad del acceso a la justicia”. Al respecto, el Tribunal considera que el Estado debe implementar en los cursos de formación de los servidores públicos de la jurisdicción penal militar y de la fuerza pública un programa dirigido al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, como una forma de prevenir que casos de violación a los derechos humanos sean investigados y juzgados por dicha jurisdicción .
107. La Corte, asimismo, valora la disposición del Estado de adoptar las medidas necesarias para que este caso sea aplicado como una “lección aprendida” en los cursos de derechos humanos de los funcionarios de la Policía Nacional. Al respecto, el señor Wilson Gutiérrez Soler expresó en su testimonio que estaba de acuerdo en que su caso fuera públicamente conocido, como una manera de contribuir a que hechos como los que sufrió no ocurran a otras personas. En este sentido, el Tribunal considera que el Estado debe incluir el caso del señor Wilson Gutiérrez Soler en el programa señalado en el párrafo anterior como un elemento pedagógico que contribuya a que hechos de esta naturaleza no se repitan.
108. Por otra parte, aunque el estudio de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos es un factor crucial en la prevención de hechos como los que afectaron al señor Wilson Gutiérrez Soler, el Estado también debe adoptar las medidas necesarias para que dicha jurisprudencia y los precedentes de la Corte Constitucional de Colombia respecto del fuero militar sean aplicados de manera efectiva en el ámbito interno.
e) Implementación de los parámetros del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (“el Protocolo de Estambul”)
109. La Corte observa que la perito María Cristina Nunes de Mendonça (supra párr. 42) refirió que los exámenes practicados al señor Wilson Gutiérrez Soler son incompletos, ya que no estuvieron acompañados de registros fotográficos, así como tampoco se realizó un examen de lesiones internas. La perito indicó que dichas omisiones incidieron en la interpretación posterior de los exámenes y en el resultado de los procesos internos que se adelantaron por estos hechos. Asimismo, destacó la importancia de que se apliquen a casos de tortura los parámetros contenidos en el Protocolo de Estambul, pues éste describe la forma como deben realizarse los exámenes médicos y elaborarse los dictámenes respecto de víctimas de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes. En razón de ello, la perito precisó que la observancia de dichos parámetros evita que tales hechos pasen desapercibidos y queden en la impunidad.
110. En tal sentido, la Corte estima que la difusión e implementación de los parámetros establecidos en el Protocolo de Estambul puede contribuir eficazmente a la protección del derecho a la integridad personal en Colombia. Por ello, considera que el Estado debe adoptar un programa de formación que tenga en cuenta dichas normas internacionales, el cual debe estar dirigido a los médicos que cumplen sus funciones en los centros de detención oficiales y a los funcionarios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como a los fiscales y jueces encargados de la investigación y el juzgamiento de hechos como los que han afectado al señor Wilson Gutiérrez Soler, con el fin de que dichos funcionarios cuenten con los elementos técnicos y científicos necesarios para evaluar posibles situaciones de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, el Tribunal considera necesario que dicho programa de formación incluya el caso del señor Wilson Gutiérrez Soler como una medida dirigida a prevenir la repetición de los hechos.
f) Fortalecimiento de los controles en centros de detención
111. La Comisión y el Estado coincidieron en que es necesario, como una medida de prevención, que se fortalezcan los controles existentes respecto de las personas privadas de la libertad en Colombia. La Comisión, asimismo, señaló que la evaluación psicológica constante de los funcionarios estatales que están en contacto con detenidos sería una importante medida de prevención; además, expresó que el examen físico de los detenidos al ingresar al centro de reclusión podría contribuir a la detección de actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
112. La Corte observa con satisfacción la disposición del Estado en relación con este tema importante. Al respecto, el Tribunal dispone que Colombia debe adoptar las medidas que sean necesarias para fortalecer los mecanismos de control existentes en los centros estatales de detención, con el propósito de garantizar condiciones de detención adecuadas y el respeto a las garantías judiciales. Los referidos mecanismos de control deben incluir, inter alia: a) la realización de exámenes médicos que respeten las normas establecidas por la práctica médica a toda persona detenida o presa. Concretamente, se llevarán a cabo en privado bajo control de los médicos y nunca en presencia de agentes de seguridad u otros funcionarios del gobierno. Dichos exámenes se efectuarán con la menor dilación posible después del ingreso del detenido en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, aquél recibirá atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario; b) la evaluación psicológica regular de los funcionarios encargados de la custodia de las personas privadas de la libertad, con el propósito de asegurar que dichas personas presentan un adecuado estado de salud mental; y c) acceso frecuente a dichos centros para los funcionarios de organismos apropiados de control o de protección de derechos humanos .
X
COSTAS Y GASTOS
Alegatos de la Comisión
113. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado el pago de las costas y gastos debidamente probados por los representantes y en atención de las características especiales del presente caso.
Alegatos de los representantes
114. Los representantes manifestaron que:
a) la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” ha incurrido en costas y gastos relacionados con la defensa de Wilson Gutiérrez Soler y sus familiares, tanto a nivel nacional como internacional. El total de gastos que reclama dicha organización asciende a US $89.732,94; y
b) el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional también ha incurrido en numerosos gastos relacionados con el proceso internacional del señor Wilson Gutiérrez Soler, los cuales exceden ampliamente la suma solicitada a la Corte: US $17.172,27.
Alegatos del Estado:
115. El Estado sostuvo que:
a) La jurisdicción penal en Colombia es de carácter gratuito; por lo tanto, los gastos en que hubieren incurrido los representantes de la víctima y sus familiares obedecen a una relación de carácter privado, cuyos costos deberán ser asumidos por el interesado; y
b) en cuanto a la determinación de los gastos incurridos dentro del proceso internacional, su monto puede ser determinado con base en el criterio de razonabilidad de la Corte.
Consideraciones de la Corte
116. Como lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores , las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, que comprende los gastos realizados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación debe ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados y comprobados por las partes, siempre que su quantum sea razonable.
117. A la luz de lo anterior, la Corte considera procedente, en equidad, ordenar al Estado, por concepto de costas y gastos de este caso, que se entregue US $25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Wilson Gutiérrez Soler. De este monto total, la cantidad de US $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) corresponderá a las costas y gastos del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, y US $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) corresponderá a las de CEJIL.
XI
MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO
118. Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, Colombia deberá efectuar el pago de las indemnizaciones (supra párrs. 76, 78, 85 y 103) y el reintegro de costas y gastos (supra párr. 117) dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia. En cuanto a la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia (supra párr. 105), el Estado deberá dar cumplimiento a dicha medida dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma. Respecto de las otras medidas ordenadas sin un plazo específico dispuesto, el Estado deberá cumplirlas dentro de un plazo razonable, contado a partir de la notificación de esta Sentencia.
119. El pago de las indemnizaciones establecidas se realizará según lo dispuesto en el párrafo 70 de la presente Sentencia.
120. Los pagos relativos al reintegro de costas y gastos serán hechos al señor Wilson Gutiérrez Soler, quien efectuará los pagos correspondientes según lo dispuesto en el párrafo 117 de la presente Sentencia.
121. El Estado puede cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda nacional del Estado, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
122. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuera posible que éstos las reciban dentro del indicado plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria colombiana solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años la indemnización no ha sido reclamada, la cantidad será devuelta al Estado con los intereses devengados.
123. En el caso de la indemnización ordenada a favor de los beneficiarios menores de edad, el Estado deberá aplicar su monto a una inversión bancaria a nombre de éstos en una institución colombiana solvente, en dólares estadounidenses o en moneda nacional, a elección de quien legalmente los represente. La inversión se hará dentro del plazo de un año, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria mientras sean menores de edad. Podrá ser retirado por los beneficiarios cuando alcancen la mayoría de edad o cuando, de acuerdo con el interés superior del niño y por determinación de una autoridad judicial competente, así se disponga. Si transcurridos diez años contados a partir de la adquisición de la mayoría de edad no es reclamada dicha indemnización, la suma será devuelta al Estado con los intereses devengados.
124. Los montos asignados en la presente Sentencia bajo los conceptos de indemnización del daño material, inmaterial y costas y gastos no podrán ser afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros. Por lo tanto, deberán ser entregados a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en la Sentencia.
125. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Colombia.
126. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, Colombia deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a esta Sentencia.
XII
PUNTOS RESOLUTIVOS
127. Por tanto,
LA CORTE,
DECIDE,
Por unanimidad,
1. Reafirmar su Resolución de 10 de marzo de 2005, en la cual admitió el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado.
DECLARA,
Por unanimidad, que:
1. El Estado violó el derecho consagrado en el artículo 5.1 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los señores Wilson Gutiérrez Soler, Kevin Daniel Gutiérrez Niño, María Elena Soler de Gutiérrez, Álvaro Gutiérrez Hernández (fallecido), Ricardo Gutiérrez Soler, Yaqueline Reyes, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano, en los términos de los párrafos 52, 57 y 58 de la presente Sentencia.
2. El Estado violó el derecho consagrado en el artículo 5.2 y 5.4 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Wilson Gutiérrez Soler, en los términos del párrafo 52 de la presente Sentencia.
3. El Estado violó el derecho consagrado en el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Wilson Gutiérrez Soler, en los términos del párrafo 52 de la presente Sentencia.
4. El Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8.1, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.g y 8.3 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Wilson Gutiérrez Soler, en los términos del párrafo 52 de la presente Sentencia.
5. El Estado incumplió las obligaciones previstas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Wilson Gutiérrez Soler, en los términos del párrafo 54 de la presente Sentencia.
6. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 83 de la misma.
Y DISPONE,
Por unanimidad, que:
1. El Estado debe cumplir las medidas dispuestas relativas a su obligación de investigar los hechos denunciados, así como identificar, juzgar y sancionar a los responsables, en los términos de los párrafos 96 a 100 de la presente Sentencia.
2. El Estado debe brindar gratuitamente, a través de las instituciones de salud que el propio Estado designe, tratamiento psicológico y psiquiátrico a los señores María Elena Soler de Gutiérrez, Ricardo Gutiérrez Soler, Yaqueline Reyes, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano, en los términos del párrafo 102 de la presente Sentencia. En el caso del tratamiento médico y psicológico del señor Wilson Gutiérrez Soler y de la atención psicológica de su hijo Kevin Daniel Gutiérrez Niño, el Estado debe entregar la cantidad fijada en el párrafo 103 al señor Wilson Gutiérrez Soler para cubrir los gastos razonables al respecto.
3. El Estado debe publicar dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, al menos por una vez, en el Diario Oficial, y en otro diario de circulación nacional, la Sección de esta Sentencia denominada Hechos Probados, sin las notas al pie de página correspondientes, los párrafos 51 a 59 de la Sección denominada Fondo de dicha Sentencia, así como la parte resolutiva de la misma, en los términos del párrafo 105 de la presente Sentencia.
4. El Estado debe implementar en los cursos de formación de los servidores públicos de la jurisdicción penal militar y de la fuerza pública un programa dirigido al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 106 a 108 de la presente Sentencia.
5. El Estado debe adoptar un programa de formación que tenga en cuenta las normas internacionales establecidas en el Protocolo de Estambul, en los términos del párrafo 110 de la presente Sentencia.
6. El Estado debe adoptar las medidas que sean necesarias para fortalecer los mecanismos de control existentes en los centros estatales de detención, en los términos del párrafo 112 de la presente Sentencia.
7. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 76 y 78 de la presente Sentencia, por concepto de daño material, en los términos de los párrafos 70, 118, 119 y 121 a 125 de la misma.
8. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 85 de la presente Sentencia, por concepto de daño inmaterial, en los términos de los párrafos 70, 118, 119 y 121 a 125 de la misma.
9. El Estado debe pagar la cantidad fijada en el párrafo 117 de la presente Sentencia, por concepto de costas y gastos, en los términos de los párrafos 118 y 120 a 125 de la misma.
10. El Estado debe ocuparse particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de los señores Wilson y Ricardo Gutiérrez Soler y sus familiares, y debe proveerles la protección necesaria frente a cualesquiera personas, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, de conformidad con la Resolución de medidas provisionales dictada por este Tribunal el 11 de marzo de 2005.
11. Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 126 de la misma.
Los Jueces García Ramírez, Jackman y Cançado Trindade hicieron conocer a la Corte sus Votos Razonados, los cuales acompañan a la presente Sentencia.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 12 de septiembre de 2005.
Sergio García Ramírez
Presidente
Alirio Abreu Burelli
Oliver Jackman
Antônio A. Cançado Trindade
Manuel E. Ventura Robles
Diego García-Sayán
Ernesto Rey Cantor
Juez ad hoc
Emilia Segares Rodríguez
Secretaria Adjunta
Comuníquese y ejecútese,
Sergio García Ramírez
Presidente
Emilia Segares Rodríguez
Secretaria Adjunta
VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCIA RAMIREZ
EN EL CASO GUTIÉRREZ SOLER VS. COLOMBIA.
SENTENCIA DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2005
A) SOLUCION AUTOCOMPOSITIVA. CARACTERISTICAS Y CONDICIONES
1. La solución de la controversia que llega al conocimiento de las autoridades encargadas de resolverla puede operar con base en un acto compositivo entre las partes --que pudo presentarse antes de recurrir al procedimiento público, como es deseable que ocurra cada vez que sea posible-- o por medio de una resolución de autoridad competente, generalmente de naturaleza judicial o, en todo caso, dotada de atribuciones jurisdiccionales. Hoy día se extiende cada vez más la posibilidad de acudir a medios autocompositivos para la solución del litigio --incluso en cuestiones penales--, como alternativa frente al procedimiento jurisdiccional, generalmente más prolongado, oneroso y complejo. Se ha dicho, acaso con razón, que conviene más alcanzar una decisión compartida, fruto del entendimiento y la voluntad de los contendientes, que sujetarse a la determinación de un tercero.
2. Más allá de las numerosas consideraciones que pudieran formularse sobre las ventajas y desventajas de las soluciones autocompositivas, lo cierto es que la justicia pública no podría asumir y resolver la enorme cantidad de litigios que concluyen a través de mutuas concesiones entre las partes, o de la admisión por una de éstas de las pretensiones de la otra. Esto se observa también en el enjuiciamiento internacional sobre derechos humanos, sin perjuicio del número de contiendas que no es posible someter a soluciones consensuales, tomando en cuenta la extrema gravedad o complejidad de los hechos, o bien, la alta conveniencia de que la autoridad internacional emita recomendaciones o decisiones que contribuyan a establecer el contenido y las nuevas fronteras de la tutela de los derechos humanos.
3. En el sistema interamericano existe la posibilidad de avenimiento entre las partes, que en la etapa no jurisdiccional seguida ante la Comisión Interamericana son la presunta víctima de la violación de derechos (o quien figura como peticionario) y el Estado, con la aprobación de aquel órgano; y en la etapa jurisdiccional desarrollada ante la Corte Interamericana lo son el propio Estado, la presunta víctima --merced a los crecientes derechos procesales que ha adquirido al amparo de innovaciones reglamentarias introducidas por la Corte-- y la Comisión Interamericana, a título de demandante (parte “sólo procesalmente” como dice el Reglamento de la Corte Interamericana), titular de la acción procesal que cede --o no-- cuando se plantea la solución consensual.
4. Ahora bien, a diferencia de lo que puede y suele ocurrir conforme a los ordenamientos internos en los que se favorece la solución extrajudicial de las contiendas de carácter privado, en el orden interamericano de los derechos humanos es preciso que la autoridad que conduce el procedimiento --Comisión o Corte, sucesivamente-- acepte (e incluso promueva, en el caso de la Comisión Interamericana) el entendimiento al que llegan las partes materiales y la forma en la que éste se formaliza a través de un acuerdo. Este debe servir a la tutela de los derechos humanos, cuestión de orden público internacional, cuya protección no queda sujeta solamente a la apreciación y la voluntad de los particulares, sino trasciende a éstos e interesa a la comunidad que ha reconocido los derechos y ha resuelto preservarlos bajo el rubro del Derecho internacional de los derechos humanos, y que para ello ha construido un sistema de protección cuyo designio reside en esa tutela objetiva, no apenas en la satisfacción subjetiva que pudiera resultar inconsecuente con la preservación del orden jurídico internacional. El individuo tiene, pues, la facultad de denunciar la violación de la que ha sido víctima o el derecho de no hacerlo, conforme al artículo 44 de la Convención Americana. Ahora bien, una vez que ha presentado la denuncia la suerte del problema sale de sus manos.
5. En consecuencia, existen un punto de justicia y otro de oportunidad en la admisión o el rechazo del entendimiento compositivo entre las partes. Es preciso que éste: a) sea justo, es decir, que resulte consecuente con la necesaria preservación de los derechos humanos, en general y en particular; b) se sustente en la realidad de los hechos, claramente establecidos, y no en una “versión formal” que pudiera poner la justicia a merced de la ficción, y c) resulte aceptable para los fines del sistema internacional de protección, tomando en cuenta que en determinados casos será aconsejable ir más lejos --no obstante la justicia particular del entendimiento-- y entregar la solución del tema a las instancias decisorias públicas, en interés de la justicia en general, conforme al criterio de oportunidad. De ahí que la Comisión y la Corte, en sus propios tiempos y circunstancias, pueden aceptar el acto compositivo y proceder a la conclusión del procedimiento, o disponer que éste siga hasta su término natural: recomendación o sentencia.
B) COMPOSICION ANTE LA JURISDICCION INTERAMERICANA
6. Ante la Comisión Interamericana se resuelve un buen número de conflictos a través de la “solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos” en la CADH (artículo 48.1.f de la Convención). Contrariamente a lo que se supone, este medio de composición también funciona con frecuencia, cada vez mayor, en el curso del procedimiento seguido ante la Corte, sea en la fase escrita, sea en la fase oral. La estadística correspondiente a un cuarto de siglo, a partir de 1979 y hasta la mitad del año 2005 --pero tómese en cuenta que durante los primeros años abundaron, relativamente, las opiniones consultivas, no así los casos contenciosos-- permite observar que los Estados demandados se allanaron total o parcialmente a la demanda y reconocieron su responsabilidad internacional por hechos violatorios de derechos humanos en el 24 por ciento de los casos contenciosos tramitados ante la Corte. Esto ocurrió en 15 litigios; en 49 no se produjo el allanamiento. Conviene subrayar, desde luego, que en la mayoría de los casos el allanamiento ha sido parcial.
7. Creo que este fenómeno revela una tendencia alentadora, en la medida en que acredita la decisión estatal de asumir las consecuencias de la conducta indebida de sus agentes y otras personas, y evitar contiendas innecesarias e incluso injustificadas, cuando existe prueba suficiente sobre la existencia de hechos violatorios. De ahí que la Corte se haya referido a esta cuestión a través del informe que rendí, como Presidente del Tribunal, ante la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos de la Organización de los Estados Americanos, el 14 de abril de 2005. En aquél se reserva un apartado a este asunto, bajo el epígrafe “Allanamiento y reconocimiento de responsabilidad”.
8. En la primera parte de dicho apartado señalé: “Corresponde a las partes establecer sus respectivas posiciones en el enjuiciamiento, tomando en cuenta los hechos que son materia de éste y las pretensiones que en él se esgrimen. Incumbe a la Corte resolver la controversia por medio de una sentencia. Aun cuando esta es la regla general, a la que se ajusta la gran mayoría de los procesos, también existe la posibilidad de que éstos concluyan a través de actos de composición, unilateral o bilateral, mediante desistimiento, allanamiento o acuerdo entre las partes. Aun cuando estos actos no son, por sí mismos, vinculantes para la Corte, pueden resultar muy útiles para la solución de la controversia --en todo o en parte-- y, sobre todo, para destacar el respeto por la tutela de los derechos humanos y la eficacia de los compromisos adquiridos en esta materia”.
9. En seguida hice notar que en el curso del año 2004 hubo allanamiento en tres casos concernientes a Guatemala (Casos Masacre de Plan de Sánchez, Molina Theissen y Carpio Nicolle), “cuyos representantes expresaron en las audiencias respectivas la solicitud de perdón que el Estado formula a las víctimas” --expresión positiva para aliviar las consecuencias morales de la violación-- y mencioné que “otro tanto aconteció en el primer período de sesiones del presente año, en dos casos concernientes a Colombia (Casos Masacre de Mapiripán y Wilson Gutiérrez Soler)”. Agregué: “Es significativo que parezca surgir una tendencia a este género de actitudes, que ameritan reflexión y estimación. Hablamos de tendencia --incipiente o moderada, ciertamente--, tomando en cuenta que en los últimos años varios Estados han formulado declaraciones en las que reconocen su responsabilidad internacional. Eso ha sucedido en casos que corresponden a Argentina (Casos Garrido y Baigorria y Bulacio), Bolivia (Caso Trujillo Oroza), Ecuador (Caso Benavides Cevallos), Perú (Caso Barrios Altos) y Venezuela (Caso Caracazo), además de los ya indicados de Guatemala y Colombia”.
10. La Sentencia a la que acompaño este Voto razonado se refiere precisamente a uno de aquellos litigios: el Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia, en el que se produjo un allanamiento en condiciones singulares. La “forma en que se hizo el reconocimiento de responsabilidad y la solicitud de perdón --indiqué en el citado informe ante la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos de la OEA--, marca un precedente notable”. Concluí: “Nuestro Tribunal no ha pasado por alto estos hechos, que revisten un marcado valor político, jurídico y moral. Así lo ha expresado en las resoluciones pertinentes”. Mi Voto razonado me ofrece la oportunidad de recoger estas apreciaciones --que corresponden al Tribunal en su conjunto-- y destacar nuevamente las características especiales que revistió el reconocimiento y la solicitud de perdón en la audiencia pública sobre el Caso Gutiérrez Soler, celebrada en la sala de audiencias de la Corte el 9 de marzo de 2005. En lo que respecta a las expresiones de las partes en esa diligencia, me remito a los párrafos 28, 29 y 30 de la Sentencia.
C) LA PRACTICA DEL ALLANAMIENTO
11. Conviene agregar algunas observaciones a propósito del allanamiento y el reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado. La primera de ellas tiene que ver con un punto de orden práctico, que se proyecta sobre el desarrollo del proceso y la formación del criterio del Tribunal. Me refiero al contenido y la forma del acto procesal realizado por el Estado, que tiene indudable relevancia y que influye en el rumbo y la solución del proceso, aunque no los determine por fuerza. Si el Estado se limita a manifestar que reconoce su “responsabilidad internacional” por los hechos del presente caso, no abarca necesariamente todos los extremos que interesa saber y acerca de los cuales se deberá resolver. De ahí que la Corte se hubiese ocupado del tema en las reformas incorporadas al Reglamento el 25 de noviembre de 2003 y vigentes a partir del 1 de enero de 2004.
12. Actualmente, el artículo 38.2 del Reglamento de la Corte, referente a la contestación de la demanda, pero también aplicable, en lo pertinente, al allanamiento posterior --que es, en esencia, una forma complementaria y diferida de contestación a la demanda-- dispone: “El demandado deberá declarar en su contestación si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice, y la Corte podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. A su vez, el artículo 53.2 indica: “Si el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos (…)”.
13. Como se advierte, la admisión a la que se refieren los preceptos citados abarca: a) hechos aducidos en la demanda que presenta la Comisión, que a menudo son numerosos y complejos y que, por lo tanto, requieren puntual identificación por parte de quien los admite, para evitar dudas o confusiones; y b) pretensiones de declaración y condena --conectadas con la apreciación de los hechos a la luz de los preceptos de la Convención y con las reparaciones pertinentes-- formuladas por la propia Comisión demandante y por las presuntas víctimas, que en este aspecto --no así en lo que corresponde a la relación de hechos sub judice-- pueden formular sus pedimentos independientemente de la Comisión Interamericana, como lo establecen las normas reglamentarias y lo afirma la jurisprudencia de la Corte.
14. La insuficiencia en el allanamiento, reconocimiento de responsabilidad o admisión de hechos (técnicamente cada concepto tiene su propio alcance) puede suscitar apreciaciones encontradas acerca de la naturaleza y los efectos del acto, que finalmente deberá resolver la Corte, llamada a decidir siempre acerca de la admisibilidad del allanamiento y, eventualmente, también sobre el alcance de éste. Es deseable que sea el Estado quien establezca con claridad la naturaleza y los efectos que asigna al acto procesal que realiza, porque de lo contrario el Tribunal se verá en la necesidad de “interpretar” la voluntad del Estado y asignarle las características que, en su concepto, posee.
D) ALLANAMIENTO Y CONSIDERACION JUDICIAL DE LOS HECHOS
15. Existen diversas opiniones acerca de la presentación de los hechos, tanto en la audiencia como en el cuerpo de la sentencia, cuando ha ocurrido un allanamiento. De un lado, se sostiene que ha cesado la controversia en cuanto a los hechos, y que por ello no ha lugar a que las partes y la Corte se refieran a ellos en lo sucesivo. Del otro, se considera que los hechos son un dato medular de la contienda, analizada en su conjunto, y deben ser conocidos y apreciados para establecer los términos de la sentencia, además de que la expresión de lo que ha ocurrido --ya reconocido por el Estado-- alimenta la “eficacia pedagógica” del proceso y contribuye a la prevención de sucesos semejantes.
16. A este respecto, es pertinente recordar que el reconocimiento de hechos no vincula a la Corte, que puede requerir aclaraciones e incluso disponer que el proceso continúe pese a dicho reconocimiento, y en todo caso no significa por sí mismo una calificación jurídica de aquéllos, que sólo compete al Tribunal. Ya se ha dicho que la verdad en cuanto a la base fáctica del proceso no deriva de la admisión de las partes --verdad formal o convencional--, sino de la prueba suficiente y convincente --verdad material o histórica, que se quiere alcanzar en el proceso internacional sobre derechos humanos. La sentencia constituye y contiene, en sustancia, una reflexión del Tribunal acerca de hechos ilícitos y consecuencias jurídicas de éstos, y una valoración que practica el mismo órgano para emitir la decisión correspondiente. No es razonable excluir de esa reflexión y esa valoración los hechos violatorios de derechos humanos, de los que es preciso deducir ciertas consecuencias.
E) COSA JUZGADA
17. En la Sentencia a la que agrego este Voto, la Corte utiliza la expresión “cosa juzgada fraudulenta” (párr. 98), que ha empleado anteriormente (Caso Carpio Nicolle y otros, Sentencia de 22 de noviembre de 2004, párrs. 131-132). Esa expresión carga el acento sobre el “engaño” que se halla en la raíz de ciertas sentencias, producto de la maquinación --condenatoria o absolutoria-- de las autoridades que investigan, acusan y resuelven. El proceso ha sido “a modo” y la sentencia sirve a determinado designio, mejor que al objetivo de justicia.
18. Sin embargo, aquella expresión no es necesariamente aplicable a todos los casos que se quiere abarcar, manifestaciones de una realidad heterogénea. Con todo, pone a la vista un tema de gran relevancia: la subsistencia o decadencia de la cosa juzgada --se solía decir: “santidad” de cosa juzgada--, que a su vez orienta la operación del principio ne bis in idem, ampliamente recogido en ordenamientos nacionales e internacionales. Se cuestiona, pues, lo que hasta hace algún tiempo pareció incuestionable: la firmeza de la sentencia que adquiere autoridad de cosa juzgada (en la doble proyección formal y material), y que, por ende, no puede ser atacada por medio jurídico alguno, sin perjuicio de que se exija responsabilidad de diversa naturaleza a quien la adopta en forma indebida o ilegítima.
19. Es notoria la decadencia de la autoridad absoluta de la cosa juzgada inherente a la sentencia definitiva y firme, entendida en el sentido tradicional de la expresión. Difícilmente podrían actuar con eficacia, y quizás ni siquiera existirían, la jurisdicción internacional de derechos humanos y la jurisdicción internacional penal si se considera que las resoluciones últimas de los órganos jurisdiccionales nacionales son inatacables en todos los casos. La improcedencia o impertinencia de la resolución judicial interna que pone fin a una contienda puede advertirse a partir de diversos datos: error en el que incurre quien la emite, sin que se añada otro motivo de injusticia; o bien, ilegalidad o ilegitimidad con las que actúa el juzgador, sea en actos del enjuiciamiento (violaciones procesales que destruyen el debido proceso), sea en la presentación (falseada) de los hechos conducentes a la sentencia. En ambos casos se arribará a una sentencia que no sirve a la justicia y sólo en apariencia --formalmente-- atiende a la seguridad jurídica.
20. Las reflexiones en torno a esta materia son cada vez más abundantes en la jurisprudencia nacional --particularmente en la formulada por tribunales de constitucionalidad--, como lo han sido en la internacional. En fin de cuentas, queda de manifiesto que la autoridad de cosa juzgada sólo se justifica por la autoridad que le transmite la regularidad del proceso y la legitimidad en la actuación del juzgador. Es verdad que interesa a la sociedad y al Estado la definición de las contiendas y la conclusión de los conflictos, pero también lo es que ese objetivo digno --que “santifica” la cosa juzgada-- no debe procurarse y obtenerse a toda costa, inclusive con atropello de los medios que legitiman la actuación jurisdiccional del Estado, en la que se deposita la custodia de intereses jurídicos y valores éticos. En otros términos, el fin no justifica los medios; éstos concurren, en cambio, a la justificación del fin procurado. Esta inversión de la antigua máxima pragmática tiene especial relevancia en cuestiones del proceso: por ejemplo, admisión y eficacia de la prueba.
21. Por lo demás, este reconocimiento ya existe en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, que en diversos casos ha resuelto la invalidez (por incompatibilidad con la Convención Americana) de procesos penales en los que se han cometido violaciones graves, y la consecuente necesidad de iniciar nuevos procesos o reabrir los anteriores en el punto en el que se produjo la violación, que a su turno desembocarán en una sentencia. Prevalece la idea, puesta en otros términos, de que el proceso viciado no es un verdadero proceso y de que la (aparente) sentencia pronunciada en éste no es una sentencia genuina. Si esto se acepta, el posterior enjuiciamiento por los mismos hechos y en contra de las mismas personas no sería un segundo juicio ni se desatendería el principio ne bis in idem.
22. Por supuesto, el tema no está cerrado. Todavía es preciso avanzar con cuidado y reflexión en las diversas hipótesis que pudieran presentarse a propósito de la afectación de la cosa juzgada. Habrá que ver, con la mayor objetividad y prudencia, en qué casos es preciso retirar a una sentencia definitiva y aparentemente firme la eficacia de la cosa juzgada y desconocer la aplicabilidad del principio ne bis in idem, o mantener el reconocimiento de éste --que constituye una poderosa garantía-- sobre la base de que las diligencias practicadas y la sentencia emitida no constituyen verdadero proceso y auténtica sentencia.
F) PUBLICIDAD DEL PROCESO Y PUBLICACION DE LA SENTENCIA
23. La publicidad de los actos del juicio, entre los que figura la sentencia, constituye un rasgo característico del debido proceso en una sociedad democrática. No son pocos los instrumentos internacionales que enuncian en un mismo giro concentrado “fair trial” y “public hearing”. Se trata de incorporar en el enjuiciamiento los ojos y los oídos del pueblo --sin perjuicio de que éste intervenga en el juicio mismo, como sucede cuando la causa se tramita ante el jurado-- a título de garantía democrática de la buena marcha de la justicia. La observación pública apoya el despacho adecuado de la función jurisdiccional, a condición de que el juzgador mantenga la vista en los hechos y el derecho, que no deben someterse a ninguna “relectura” bajo la presión pública, y sólo consulte a su razón y a su conciencia. Este es otro de los grandes temas de la impartición de justicia en la sociedad democrática, siempre analizado e insuficientemente resuelto en la práctica.
24. Es común que la Corte Interamericana disponga la publicación de sus sentencias como medida de reparación, sea para satisfacer el derecho del afectado, sea para crear obstáculos de orden social frente a la posible reiteración de conductas violatorias. La publicación de la sentencia sirve, pues, a un doble designio: individual y social, arraigado en el caso concreto. En diversas oportunidades la Corte ha declarado que la sentencia declarativa y condenatoria atiende, por sí misma, a la reparación del agravio. La eficacia reparadora de aquélla se amplía cuando llega al conocimiento general a través de una publicidad razonable, cuyas características dispone el mismo Tribunal. Opera, de esta suerte, una especie de reivindicación del victimado ante la sociedad que en algún momento pudo suponer legítima la actuación de la autoridad. En otros términos, las “aguas vuelven a su cauce”, se acredita la verdad en el caso, se “da a cada quien lo suyo” bajo la mirada del pueblo. Y esto es muy importante.
25. También es relevante que la difusión se realice en forma tal que obtenga los objetivos que se propone, invariablemente favorables a la causa de la justicia en general y de la justicia particular del agraviado. Por ello, conviene que la Corte analice, como lo ha hecho, los extremos de la publicación que dispone. Es preciso evitar que por este medio se “victime de nueva cuenta a la víctima”, tomando en cuenta las circunstancias del caso, las características del medio en el que aquélla se desenvuelve, su vida futura, la necesidad de generar condiciones que favorezcan ésta y reduzcan las consecuencias negativas --psicológicas, muchas de ellas-- de la violación perpetrada. En ocasiones, la difusión pormenorizada de los hechos no contribuye al bienestar futuro del ofendido. Finalmente, lo que interesa es dejar constancia de que hubo una transgresión inadmisible del derecho individual y que por ello existe responsabilidad internacional del Estado. Obviamente, esto no supone ocultar hechos, que constan en el proceso y pueden ser conocidos detalladamente por quien se interese en conocer la causa. Sólo se trata de hacer lo que se espera de una sentencia, sin generar, como resultado lateral, nuevos problema a la víctima.
Sergio García Ramírez
Juez
Emilia Segares Rodríguez
Secretaria Adjunta
VOTO RAZONADO CONCURRENTE
Juez Oliver Jackman
En la presente sentencia, la Corte “reconoce la ocurrencia de un daño al ‘proyecto de vida’ del señor Wilson Gutiérrez Soler, derivado de la violación de sus derechos humanos.” Ha decidido, sin embargo, no cuantificar este daño “en términos económicos, ya que la condena que se hace en otros puntos de la presente sentencia contribuye a compensar al señor Wilson Gutiérrez Soler por sus daños materiales e inmateriales”.
En el Caso Loayza Tamayo, el Tribunal también reconoció “la existencia de un grave daño al ‘proyecto de vida’ de María Elena Loayza Tamayo, derivado de la violación de sus derechos humanos”, pero sostuvo que “la evolución de la jurisprudencia y la doctrina hasta la fecha no permite traducir este reconocimiento en términos económicos”. En ese caso, como en el presente, la Corte consideró que “el acceso mismo de la víctima a la jurisdicción internacional y la emisión de la sentencia correspondiente” consistieron en reparaciones adecuadas para el daño identificado.
En su sentencia sobre reparaciones del Caso Cantoral Benavides, la Corte observó que los hechos de ese caso
ocasionaron una grave alteración del curso que normalmente habría seguido la vida de Luis Alberto Cantoral Benavides. Los trastornos que esos hechos le impusieron, impidieron la realización de la vocación, las aspiraciones y potencialidades de la víctima, en particular, por lo que respecta a su formación y a su trabajo como profesional. Todo esto ha representado un serio menoscabo para su “proyecto de vida”.
En esa oportunidad, dejando al lado la reticencia que había demostrado en el Caso Loayza Tamayo, el Tribunal sostuvo – y, en consecuencia, ordenó – que “la vía más idónea para restablecer el proyecto de vida de Luis Alberto Cantoral Benavides consiste en que el Estado le proporcione una beca de estudios superiores o universitarios […] en un centro de reconocida calidad académica”.
No participé en esa sentencia debido a razones de fuerza mayor. Si hubiera participado, habría estado de acuerdo con el fallo de la Corte con base en los hechos; sin embargo, me habría visto en la necesidad de expresar, tal como hice mediante mi Voto Separado en Loayza Tamayo, las reservas más fuertes en relación con la pretendida ratio decidendi; esto es, la tesis de que ahora existe otra categoría de daños dirigida a la reparación del daño al “proyecto de vida” de la parte lesionada, la cual es de alguna manera separada y distinta a la categoría de daños actualmente conocida como daños “morales” o “inmateriales”.
En mi Voto en Loayza Tamayo, sostuve que
[e]n mi opinión, los extensos precedentes que la Corte ha establecido en su jurisprudencia le permiten, sin necesidad de crear un nuevo rubro de reparaciones, evaluar el daño al que se ha hecho referencia y ordenar las medidas pertinentes de acuerdo con el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos […]. De acuerdo con la Convención, la Corte tiene la autoridad para ordenar el pago de “una justa indemnización” a un requirente exitoso. En consecuencia, una vez que se ha cumplido con el estándar de causalidad del daño en un caso dado, el Tribunal está en libertad de tomar una decisión sobre la base de cualquier daño identificable sufrido por el requirente como resultado de las violaciones de los derechos y libertades protegidos en la Convención.
Si bien apoyo completamente el fallo de la Corte en relación con las reparaciones ordenadas para el señor Gutiérrez Soler, no estoy convencido de que haya un elemento en el presente caso que me lleve a modificar el punto de vista elaborado en el Caso Loayza Tamayo.
El concepto de daño compensable al llamado “proyecto de vida” – aparte de la impresión que podría generar de una Corte demasiado ansiosa en encontrar formas novedosas para castigar a los estados demandados – es, en mi opinión respetuosa, artificial, y una creación que no responde a una necesidad jurídica identificable.
Oliver Jackman
Juez
Emilia Segares Rodríguez
Secretaria Adjunta
VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
1. Al votar a favor de la adopción de la presente Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Gutiérrez Soler versus Colombia, con la cual estoy básicamente de acuerdo, me veo en la obligación de agregar, en el presente Voto Razonado, algunas breves reflexiones personales sobre cuatro puntos medulares suscitados por la consideración del presente caso, los cuales, a mi juicio no pueden pasar aquí desapercibidos. Me refiero, en particular, a los siguientes puntos: a) el tiempo, el proyecto de vida y la vulnerabilidad de la existencia humana; b) el tiempo, la vulnerabilidad de la existencia humana y el proyecto de post-vida; c) el deber de memoria y su necesidad; y d) la maduración del tiempo, la conciencia, y la búsqueda del perdón.
I. El Tiempo, el Proyecto de Vida y la Vulnerabilidad de la Existencia Humana.
2. Después de los avances jurisprudenciales sobre el concepto del derecho al "proyecto" de vida en los casos Loayza Tamayo versus Perú (reparaciones, 1998),"Niños de la Calle" versus Guatemala (fondo, 1999, y reparaciones, 2001) y Cantoral Benavides versus Perú (reparaciones, 2001)
, tenía la Corte la ocasión de avanzar en su construcción al respecto, pero la falta de consenso en el seno de la misma sobre qué rumbo tomar imposibilitó un nuevo avance. Sin embargo, pienso que la Corte, aun sin unanimidad, debería haber dado un paso adelante en cuanto a su construcción jurisprudencial al respecto, sobre todo ante el paso positivo dado por el Estado demandado de haber aceptado su responsabilidad internacional en el cas d'espèce y de haber pedido perdón a la víctima y sus familiares. Como la Corte prefirió no avanzar en su propia construcción jurisprudencial, me veo en la obligación de dejar constancia de mis reflexiones personales sobre la materia en el presente Voto Razonado, como fundamento de mi posición al respecto.
3. Todos vivimos en el tiempo, que termina por consumirnos. Precisamente por vivirnos en el tiempo, cada uno busca divisar su proyecto de vida. El vocablo "proyecto" encierra en sí toda una dimensión temporal. El concepto de proyecto de vida tiene, así, un valor esencialmente existencial, ateniéndose a la idea de realización personal integral. Es decir, en el marco de la transitoriedad de la vida, a cada uno cabe proceder a las opciones que le parecen acertadas, en el ejercicio de plena libertad personal, para alcanzar la realización de sus ideales. La búsqueda de la realización del proyecto de vida desvenda, pues, un alto valor existencial, capaz de dar sentido a la vida de cada uno.
4. Es por eso que la brusca ruptura de esta búsqueda, por factores ajenos causados por el hombre (como la violencia, la injusticia, la discriminación), que alteran y destruyen de forma injusta y arbitraria el proyecto de vida de una persona, revístese de particular gravedad, - y el Derecho no puede quedarse indiferente a esto. La vida - al menos la que conocemos - es una sola, y tiene un límite temporal, y la destrucción del proyecto de vida acarrea un daño casi siempre verdaderamente irreparable, o una u otra vez difícilmente reparable.
5. En el marco del amplio deber general de los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagrado en su artículo 1(1), de respetar y asegurar el respeto de los derechos en ella consagrados, cabe al poder público asegurar a todas las personas bajo la jurisdicción de dichos Estados la plena vigencia de los derechos protegidos, esencial para la realización del proyecto de vida de cada uno. En caso de daño a este último, de ser posible la reparación, ésta se aproximaría de su modalidad par excellence, la restitutio in integrum. En la gran mayoría de los casos, sin embargo, ésta se muestra imposible (como, entre otros, en los casos de víctimas de la tortura, que sufren secuelas por toda la vida).
6. En el presente caso Gutiérrez Soler versus Colombia, la propia víctima manifestó ante la Corte, tal como se ha señalado en la presente Sentencia, que la tortura que le fue infligida afectó gravemente su valor como ser humano, su autoestima, su capacidad de relacionarse afectivamente, su desarrollo personal, su vínculo familiar (párr. 88). La Corte así lo reconoció, y, como en casos anteriores, evitó cuantificarlo en términos pecuniarios (ya emprendida por la determinación de los daños materiales e inmateriales), preservando así su modalidad de reparación vinculada a la satisfacción debida a la víctima.
7. La Corte, al ordenar al Estado demandado, en el presente caso, inter alia, la publicación de las partes relevantes de la presente Sentencia, ponderó que así lo hacía como una "medida de satisfacción adicional" a fin de "reparar el daño sustancial al proyecto de vida y honra del Sr. Wilson Gutiérrez Soler y de sus familiares", así como a fin de evitar la repetición de hechos (de tortura y malos tratos) como los del presente caso (párr. 105). Dentro de este entendimiento, con el cual estoy básicamente de acuerdo para preservar la especificidad del daño al proyecto de vida (que coexiste con el daño moral), podía y debía la Corte, sin embargo, haber procedido a un nuevo avance jurisprudencial del concepto de derecho al proyecto de vida.
II. El Tiempo, la Vulnerabilidad de la Existencia Humana
y el Proyecto de Post-Vida.
8. Como el tiempo nos consume a todos y sigue fluyendo, la construcción de un proyecto de vida puede parecer insuficiente a muchos, que, conscientes de su propia vulnerabilidad existencial, buscan construir además lo que yo me permito denominar de proyecto de post-vida. Este punto lo he desarrollé en mi Voto Razonado en el reciente caso de la Comunidad Moiwana versus Suriname (Sentencia del 15.06.2005), en el cual este punto ocupó, a mi modo de ver, una posición central. En el presente caso Gutiérrez Soler versus Colombia, me limito a rescatar las partes aquí relevantes de mi razonamiento.
9. Así, como ponderé en el referido Voto Razonado, no me parece haber razón alguna, ante el pasar del tiempo, para limitarse uno, en la búsqueda de sentido para su vida, a la vida que uno conoce, al mundo de los que siguen vivos; en realidad, a mi juicio, tanto el proyecto de vida como el proyecto de post-vida encierran valores fundamentales (párr. 69). Un daño a este último constituye, - según lo que me permití proponer en mi citado Voto en el caso de la Comunidad Moiwana, - un daño espiritual, que atañe a lo que hay de más íntimo en el ser humano, es decir, su vida interior, sus creencias en el destino humano, sus relaciones con sus muertos (párr. 71). Dicho daño incorpora el principio de humanidad en una dimensión temporal (párr. 72).
10. Distintamente del daño moral, a mi juicio los daños al proyecto de vida y al proyecto de post-vida no se cuantifican, no son susceptibles de "cuantificaciones", por cuanto buscan la reparación mediante obligaciones de hacer que conlleven a medidas de satisfacción (v.g., honrar los muertos en las personas de los vivos) (párr. 77). La "cuantificación" del daño moral, a su vez, se da en beneficio esencialmente de los que siguen vivos (víctimas directas o indirectas) (párr. 74).
III. El Deber de Memoria y Su Necesidad.
11. El pasar del tiempo impone, además, el deber de memoria, y realza su necesidad. Cada persona tiene un "patrimonio espiritual" que preservar, de ahí el necesario cultivo de la memoria para preservar la identidad, a niveles tanto individual como social . El olvido agudiza aún más la vulnerabilidad de la condición humana , y no puede ser impuesto (ni siquiera por artificios "legales", como la amnistía o la prescripción): hay un deber ético de memoria . En mi supracitado Voto Razonado en el caso de la Comunidad Moiwana versus Suriname (2005), me permití precisamente ponderar que
"It is incumbent upon all of us, the still living, to resist and combat oblivion, so commonplace in our post-modern, ephemeral times. The dead need our faithfulness, they are entirely depended upon it. The duties of the living towards them (...) encompass perennial remembrance. They need our remembrance today and tomorrow, just as much as we needed their advice and care yesterday. Time, thus, instead of keeping us apart, on the contrary, brings all of us - the living and the dead - together. This, in my view, ascribes an entirely new dimension to the links of solidarity between the living and their dead. Remembrance is a manifestation of gratitude, and gratitude is perhaps the noblest manifestation of rendering true justice" (párr. 93).
12. La conciencia del deber de memoria parece formarse en nuestros tiempos en escala universal. Recientemente, por primera vez en su historia, la Asamblea General de Naciones Unidas celebró, el 24 de enero de 2005, una sesión extraordinaria (la 28a.), específicamente para conmemorar un evento, a saber, el sexagésimo aniversario de la liberación de los campos de concentración y exterminio nazistas. En dicha sesión extraordinaria, las Delegaciones de algunos países resaltaron el deber de memoria (invocado por Bulgaria, Bielorrusia, Benin) , inclusive para combatir el revisionismo histórico (como fue alertado por Rusia e Italia) y la indiferencia general que lamentablemente ha circundado sucesivas atrocidades en la historia contemporánea (como fue advertido por Canadá, Tanzania, Ruanda, Kenya y Nueva Zelanda) , habiendo, además, quién repudiara expresamente el crimen de Estado (como la Delegación de Armenia) .
13. La 28a. sesión extraordinaria de la Asamblea General de Naciones Unidas se revistió efectivamente de gran significación y simbolismo, en un momento en que los testigos directos (los sobrevivientes) de las referidas atrocidades envejecen, y que en el futuro ya no se podrá contar con ellos. De ahí la justa importancia atribuida al cultivo de la memoria, ante la amenaza del revisionismo histórico, sin compromiso alguno con el inmensurable sufrimiento humano de los victimizados .
14. Como no se puede cambiar el pasado, el cumplimiento del deber de memoria es, a mi juicio, no sólo el rescate de una deuda (individual y social) con las víctimas fatales, sino además una medida de garantía de no repetición de las graves violaciones de los derechos humanos. El deber de memoria es, en realidad, un imperativo de justicia y dignidad, es un deber que cada uno tiene consigo mismo, y que además recae sobre todo el cuerpo social.
15. Permítome aquí evocar el personaje Elhanan (L'oublié, de Elie Wiesel), quien se aflige al darse cuenta de que, en razón de una enfermedad incurable, gradualmente está perdiendo su memoria, cuyo legado quería tanto transmitir a su hijo Malkiel. "Parce que je cultive le souvenir, il a décidé de m'en priver" , lamenta. Y dice a su hijo que "l'histoire elle-même se montre souvent injuste envers ses victimes. Certaines ont plus de chance que d'autres. (...) Partout se développe une vaste littérature de la mémoire" . Y el autor relata, más adelante:
"Toute victoire est provisoire, et celle sur le temps plus que les autres. Cependant, Elhanan ne peut s'en passer. Pour lui, chaque instant de lucidité est un triomphe que, de tout son être, il s'efforce de prolonger (...). Aussi a-t-il souvent le sentiment que le souvenir qu'il évoque pourrait être le dernier, que chacune de ses paroles pourrait signifier rupture plutôt qu'achèvement. (...) Ainsi Elhanan assistait, impuissant, à sa propre destruction. L'oubli, pour lui, c'était la mort non seulement de la connaissance, mais aussi de l'imagination, donc de l'espérance. Mentalement écartelé, s'efforçant en vain de contrôler ses actes, de transformer la durée en conscience, il se soumettait sans cesse à des examens (...). L'oubli: mal pire que la démence (...)" .
16. La verdad es que necesitamos la memoria, unos de los otros; los hijos necesitan la memoria de los padres envejecidos que los quieren, y éstos necesitan la memoria de sus hijos. Todos encuéntranse ligados - y no separados - en el tiempo. La memoria es un deber de los vivos hacia sus muertos; los muertos necesitan la memoria de sus sobrevivientes queridos, para que no dejen de existir en definitiva .
17. En mi Voto Razonado en el caso Bámaca Velásquez versus Guatemala (fondo, 2000), ponderé que
"A mi modo de ver, el tiempo - o más bien, el pasar del tiempo, - no representa un elemento de separación, sino más bien de acercamiento y unión, entre los vivos y los muertos, en el caminar común de todos hacia lo desconocido. El conocimiento y la preservación del legado espiritual de nuestros ancestrales constituyen una vía por medio de la cual los muertos pueden comunicarse con los vivos. Así como la experiencia vivencial de una comunidad humana se desarrolla con el flujo continuo del pensamiento y de la acción de los individuos que la componen, hay igualmente una dimensión espiritual que se transmite de un individuo a otro, de una generación a otra, que antecede a cada ser humano y que sobrevive a él, en el tiempo. Hay efectivamente un legado espiritual de los muertos a los vivos, captado por la conciencia humana. (...) Lo que nos sobrevive es tan sólo la creación de nuestro espíritu, con el propósito de elevar la condición humana. Es así como concibo el legado de los muertos, desde una perspectiva de los derechos humanos" (párrs. 15-16).
18. En otro Voto Razonado en el mismo caso Bámaca Velásquez versus Guatemala (reparaciones, 2002), agregué que
"a mi juicio, lo que concebimos como el género humano abarca no sólo los seres vivos (titulares de los derechos humanos), sino también los muertos (con su legado espiritual). El respeto a los muertos se debe efectivamente en las personas de los vivos. La solidaridad humana tiene una dimensión más amplia que la solidaridad puramente social, por cuanto se manifiesta también en los lazos de solidaridad entre los muertos y los vivos" (párr. 25).
IV. La Maduración del Tiempo, la Conciencia, y la Búsqueda del Perdón.
19. Al reconocimiento del deber de memoria y de su necesidad, parece sumarse igualmente, en nuestros días, la concientización de la importancia de la búsqueda del perdón por la perpetración de las graves violaciones de los derechos humanos. En una obra reciente, P. Ricoeur señala oportunamente que "c'est dans notre capacité à maîtriser le cours du temps que paraît pouvoir être puisé le courage de demander pardon" ; y evoca la reflexión de K. Jaspers, para quien "l'instance compétente, c'est la conscience individuelle" . En efecto, si miramos con atención al mundo que nos circunda, en él encontraremos manifestaciones de la conciencia humana universal en reconocimiento inequívoco de la relevancia de la búsqueda del perdón. Permítome aquí referirme a ejemplos de dichas manifestaciones en distintos continentes.
1. Continente Americano (Colombia y Chile).
20. Tal como fue señalado por la Corte Interamericana en la presente Sentencia sobre el caso Gutiérrez Soler, en la audiencia pública del 10 de marzo de 2005, los integrantes de la delegación del Estado demandado, al reiterar su reconocimiento de responsabilidad internacional en el cas d'espèce , en un momento memorable de la audiencia se pusieron de pie y se acercaron a los Srs. Wilson y Ricardo Gutiérrez Soler, y pidieron perdón en nombre del Estado de Colombia por los hechos que victimaron a Wilson Gutiérrez Soler y sus familiares en el presente caso, a modo de contribuir, como fue expresado por la representación del Estado, a la "dignificación" de la víctima y de sus familiares .
21. Otro ejemplo significativo encuéntrase en la presentación de los resultados de la labor de la Comisión de la Verdad y Reconciliación de Chile. Al dar al público el Informe final de la Comisión, en marzo de 1991 (el cual planteó la necesidad de rehabilitación del honor de las víctimas), el entonces Presidente de Chile (Sr. Patricio Aylwin) observó, en su discurso, que era "la hora del perdón y la reconciliación", para mirar "hacia el futuro que nos une, más que al pasado que nos separe", y agregó:
"(...) Hay que empezar por precisar quiénes son los ofendidos llamados a perdonar y quiénes son los ofensores que han de ser perdonados. Yo no puedo perdonar por otros; el perdón no se impone por decreto. El perdón requiere arrepentimiento de una parte y de la otra generosidad. Cuando fueron agentes del Estado los que ocasionaron tanto sufrimiento, y los órganos competentes no pudieron o no supieron evitar o sancionarlos y tampoco hubo necesaria reacción social para impedirlo, son el Estado y la sociedad entera los responsables, bien sea por acción o por omisión. Es la sociedad chilena la que está en deuda con las víctimas de las violaciones de los derechos humanos. (...) Por eso yo me atrevo, en calidad de Presidente de la República, a asumir la representación de la nación entera para, en su nombre, pedir perdón a los familiares de las víctimas. Por eso también pido solemnemente a las fuerzas armadas y de orden y a todos los que hayan tenido participación en los excesos cometidos que hagan gestos de reconocimiento del dolor causado y colaboren para aminorarla" .
2. Continente Asiático (Japón).
22. Recientemente, en la Cumbre de Países de África y Asia realizada en abril de 2005 en Jakarta, Indonesia, el Primer Ministro del Japón (Sr. J. Koizumi) pidió perdón a los victimados (sobre todo asiáticos) por los excesos perpetrados por los militares de su país en la II guerra mundial. En su discurso del 22.04.2005 en la referida Cumbre, expresó, en nombre del Estado japonés, sus sentimientos de "deep remorse" y "heartfelt apology always engraved in mind" . Este no fue el primer gesto del género, por cuanto solicitudes similares de perdón fueron formuladas por los gobernantes de aquel país en ocasiones anteriores .
23. A partir de diciembre de 1991, Japón emprendió una operación de fact-finding, cuyos resultados fueron anunciados en julio de 1992 y agosto de 1993, sobre el tema denominado de "wartime comfort women"; al anunciarlos, las autoridades japonesas expresaron sus "sincere apologies and remorse" por la "grave afrenta al honor y a la dignidad" de las mujeres victimadas durante la guerra. Aceptando su "responsabilidad moral", Japón tomó una serie de iniciativas (a partir de julio de 1995), como el desarrollo de proyectos y fondos de asistencia a las víctimas (y familiares) en las Filipinas, República de Corea, Taiwan, Indonesia y Holanda, a fin de "ensure that such an issue may never be repeated" .
3. Continente Europeo (Vaticano).
24. En el año 2000, el Papa Juan Pablo II, en un documento histórico (titulado Memoria e Riconciliazione - La Chiesa e le Colpe del Passato), pidió perdón por las culpas de la Iglesia en el pasado. Explicó que
"Purificare la memoria significa eliminare dalla coscienza personale e collettiva tutte le forme di risentimento o di violenza che l'eredità del passato vi avesse lasciato (...)" .
Este proceso de purificación de la memoria se rige, en su formulación, por tres principios, a saber, el "principio de conciencia" (como un "juicio o imperativo moral") el "principio de historicidad", y el "principio de cambio de `paradigma'" . Entre los ejemplos históricos citados figuran los de las cruzadas (la "tragedia dell'uso delle armi per proteggere la fede"), de los indígenas, de la Inquisición, además de casos individuales como los de Giordano Bruno y Galileo .
4. Continente Africano (Sudáfrica y Ruanda).
25. Al recibir el Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación de Sudáfrica, el Presidente de aquel país (Sr. Nelson Mandela), en discurso pronunciado en Pretoria el 29.10.1998, advirtió:
"It will be difficult for the victims of gross violations of human rights to accept the philosophical account of the trade-off between punitive justice and a peaceful transition. It may be difficult for many to accept the finding the apartheid State was the primary perpetrator of gross human rights violations. Yet if we are true to our founding pact, we cannot equivocate about a system which exacted such inhumanity. There can be no dissonance with regard to the clarion call: never again!" .
26. Poco después, en su evaluación de la labor de la Comisión de la Verdad y Reconciliación sudafricana, publicada en enero de 1999, el Sr. Desmond Tutu concentró sus reflexiones en el tema del arrepentimiento y la búsqueda del perdón. Ponderó él que
"Forgiveness and reconciliation are not the normal terms of political discourse. They are playing on home ground in the religious area. And so it was to be expected that we would bring our religious religious insights and perspectives to bear on the delicate business of healing a traumatised and deeply wounded people.
(...) Forgiveness in an important way is making it possible for the wrongdoer to make a new beginning and not to be imprisoned in a paralysing past. It opens a door to the possibility of a fresh start, which would not be feasible without that forgiveness. But the only way forgiveness can be appropriated is by the perpetrator confessing because he is penitent. Something similar is true for communities and people" .
27. En seguida, el Sr. Desmond Tutu se refirió a la tragedia de Ruanda:
"I visited Rwanda soon after the genocide there. I said that if retributive justice was to be the last word in dealing with that awful happening, then Rwanda had had it, for her history has been one of reprisal followed by counter-reprisal, as first Tutsi and then Hutu took the opportunity for revenge, as each in turn toppled the previous top dogs. Their hope lay in something which went beyond retributive justice, and that something was forgiveness. (...) And so we see that without forgiveness there can be no future" .
28. En su decisión emitida en Arusha, el 02.10.1998, en el caso Prosecutor versus Akayesu el Tribunal Penal Internacional ad hoc para Ruanda (Trial Chamber) señaló que el acusado (Sr. J.-P. Akayesu), condenado a prisión por el Tribunal (párr. 3), a pesar de haber aceptado responsabilidad por los hechos tan sólo por omisión (por falta del cumplimiento del deber de proteger la población de Taba), sin embargo insistió en
"publicly expressing sympathy for all the victims of the tragic events which took place in Rwanda, be they Tutsi, Hutu, or Twa. He asked for the forgiveness of the people of Rwanda in general and specifically of the people of the Taba commune (...)" (párr. 2).
5. Conclusión.
29. La conciencia jurídica universal - que considero - como lo he resaltado en muchos de mis Votos en el seno de esa Corte, además de en mis escritos - como la fuente material última de todo el Derecho, parece estar despertando, en todo el mundo en que vivimos, hacia el reconocimiento de la relevancia de la búsqueda del perdón. Lo acaecido en el procedimiento contencioso ante esta Corte en el presente caso Gutiérrez Soler versus Colombia se inserta en esta alentadora línea de evolución.
30. En esta última también se insertan los sucesivos casos de reconocimiento de responsabilidad internacional efectuados por los respectivos Estados demandados a lo largo de toda la historia de esta Corte. Dichos casos suman un total de 15 con el presente (algunos con más de una sentencia), lo que corresponde al 28% del total de los casos adjudicados por esta Corte hasta el día de hoy. Este porcentaje no encuentra paralelo en la práctica de ningún otro tribunal internacional contemporáneo. Me siento verdaderamente privilegiado en haber podido participar en la adjudicación de todos estos casos hasta la fecha, - desde el primero de ellos, la Sentencia del 04.12.1991 en el caso Aloeboetoe versus Suriname, - y acompañar así de muy cerca ese proceso alentador de concientización por parte de los Estados de sus deberes de protección hacia todos los individuos que se encuentren bajo sus respectivas jurisdicciones.
31. Quisiera concluir este Voto Razonado con una referencia a un libro magistral (de aquéllos que ya no se escriben más en nuestra nueva era de la informática), titulado Le problème du mal - l'histoire (1948), en que su lúcido autor, R.P. Sertillanges, observó con acierto que el pensamiento positivista, negador de la inmortalidad, e insensible a los valores, se tornó simplemente inconsciente del problema del mal . El despertar de la conciencia jurídica universal viene, a mi modo de ver, a sepultar en definitiva la indiferencia de la miopía positivista, - siempre connivente con el poder, y sumiso al mismo, inclusive cuando es ejercido en grave violación de los derechos básicos inherentes a la persona humana.
Antônio Augusto Cançado Trindade
Juez
Emilia Segares Rodríguez
Secretaria Adjunta
No hay comentarios:
Publicar un comentario