lunes, 31 de enero de 2011

SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE PRIMERA INSTANCIA


Proceso n.º 32022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 19.

Bogotá, D.C., veintiséis de enero de dos mil once.

                                                V I S T O 
Se pronuncia la Corte sobre el trámite a surtir en relación con el recurso de apelación interpuesto por todos los intervinientes contra la decisión del 30 de septiembre de 2010, de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

A N T E C E D E N T E S
En decisión tomada en audiencia pública el 30 de septiembre de 2010, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, ejerció control formal y material respecto de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación en contra de GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ, postulado por el Gobierno Nacional en su condición de patrullero del desmovilizado Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Dentro de la misma diligencia, una vez escuchada la decisión, interpusieron el recurso de apelación los representantes de las víctimas, el postulado, su defensor, el Fiscal y el agente del Ministerio Público, razón por la cual los Magistrados de la Sala, en seguimiento de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, concedieron el recurso y enviaron las diligencias a esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, expresamente consagra:

"El artículo 178 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.

Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá dentro del término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes.

Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días."

La norma en mención dispone de manera clara la modificación del artículo 178 de la Ley 906 de 2004, no refiriéndose en modo alguno a la Ley 975 de 2005, por lo que el trámite consagrado en el artículo 26 de esta última codificación, atinente a la sustentación del recurso de apelación en los procesos de Justicia y Paz, se mantiene en los mismos términos:

"El Magistrado ponente citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la actuación en la Secretaría de la Sala de Casación Penal. Sustentado el recurso por el apelante y oídos las demás partes e intervinientes, la Sala podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión que corresponda."

Se trata de definir, dado que en este y en otros asuntos que se han recibido en la Corte, el tópico se ha discutido por los Magistrados de Justicia y Paz, con resultados disimiles, pues, unos aceptan recabar la sustentación en la diligencia de lectura del auto y otros entienden que esa fundamentación debe operar aquí, si por vía de principialística y por evidentes necesidades prácticas, así directamente la ley 1395 de 2010 no modifique el trámite del recurso de apelación propio de la Ley 975 de 2005, es posible aplicar esa nueva normatividad a la impugnación.

Lo primero que cabe anotar es cómo la Ley 1395 de 2010, se rotula "POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN JUDICIAL".

Ello indica que la finalidad esencial del plexo normativo en cuestión se dirige a descongestionar la justicia en todos sus ámbitos, en cuanto, se entiende necesario para superar ese que parece mal endémico.

Bajo dicho postulado, si la normatividad en cuestión se inscribe general para la justicia, al punto de verificarse introducidas reglas respecto de los procedimientos civil, laboral, administrativo y penal (Ley 600 de 200 y Ley 906 de 2004), y si además se entendió que esa mejor práctica, en el proceso penal ordinario, opera bajo el criterio de que la apelación de los autos debe sustentarse ante el funcionario que profirió la decisión atacada, incluso en curso de la audiencia que la incluyó, ninguna razón existe para que de esa postulación se excluya el trámite propio de Justicia y Paz.

Mucho más, si en consideración se toma que dentro de su carácter sui generis, la Ley 975 de 2005, contempla principios ineludibles que, en primer lugar, dentro de lo eminentemente sustancial, buscan ofrecer verdad, justicia y reparación a las víctimas (artículos 6, 7 y 8); y, en segundo término, en el espectro procesal propugnan, como manera de acceder a esos propósitos anteriores, por la celeridad en el trámite, como así expresamente se dispone en los artículos 13, a manera de principio, y el parágrafo primero del artículo 26, en cuanto dispone que "El trámite de los recursos de apelación de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, excepto lo relacionado con las acciones de tutela."

De igual manera, las muchas decisiones que por vía de exequibilidad ha proferido la Corte Constitucional y en razón al recurso de apelación la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, han advertido cómo el texto de la Ley 975 de 2005 demanda de adecuación e interpretación, no sólo para hacerlo contextual y operante, sino en aras de que esos postulados principialísticos de verdad, justicia y reparación, que siempre tienen como norte básico a la víctima, puedan materializarse.

Junto con lo anotado, debe destacarse que precisamente la Ley de Justicia y Paz, desde su desarrollo normativo advierte necesario acudir a otros mecanismos de complementación, por virtud de lo cual el artículo 2° del Decreto 4760 de 2005, reseña:

"La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 975 de 2005 deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la citada ley, no debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan esta misma materia.

En lo no previsto de manera específica por la Ley 975 de 2005 se aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la Ley 906 de 2004 y, en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, así como la Ley 793 de 2002 y las normas civiles en lo que corresponda."

Desde luego, la Corte no desconoce que la Ley 975 de 2005, prevé específicamente el trámite a adelantar para la instauración, sustentación y resolución del recurso de apelación. Lo que quiere significarse es el carácter abierto de ese cuerpo especial, al punto de significar que puede acudirse indistintamente a cualquiera de los dos procedimientos penales hoy vigentes, a normas civiles o a la Ley de Extinción de Dominio, en el entendido que sus cometidos de verdad, justicia y reparación, abarcan muchas y en ocasiones disímiles aristas, todas las cuales es preciso armonizar a través de los diferentes cuerpos normativos para que cumplan esas precisas finalidades.

Dentro de este mismo orden de ideas, en relación con lo contemplado en el inciso primero del artículo 2° arriba transcrito, adoptar el trámite del reformado artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, contribuiría no sólo, como ya se dijo, a la material realización del principio de celeridad, sino del derecho de acceso a la administración de justicia (o de tutela judicial efectiva) consagrado en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.

Así, el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, establece que "[t]oda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley". En el mismo sentido se expresa el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, aprobado en la legislación interna mediante la Ley 74 de 1968.

A su vez, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por nuestro país por la Ley 16 de 1972, consagra el "derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo", de tal manera que los Estados Partes se comprometen a (i) "garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso", (ii) "desarrollar las posibilidades del recurso judicial" y (iii) "garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en una Opinión Consultiva, ha señalado que, para que el mismo exista, "no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo", lo que implica que toda institución o mecanismo de derecho interno debe reunir "las características necesarias para la tutela efectiva de los derechos fundamentales, esto es, la de ser sencilla y breve". En otras palabras, "[l]os recursos son ilusorios cuando se demuestra su inutilidad en la práctica" y, por lo tanto, el Estado "tiene que garantizar una actuación expedita".

A similares conclusiones ha llegado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y en este sentido se ha precisado que el recurso judicial "debe ser efectivo, tanto en la ley como en la práctica".

La práctica enseña que en la actualidad, pese a los postulados de celeridad, eficiencia y eficacia decantados en la Ley 975 de 2005, los trámites propios del recurso de apelación resultan no sólo engorrosos y demorados, sino onerosos, dado que, de un lado, el alto volumen de trabajo que hoy agobia a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, obliga superar de alguna manera los términos legales establecidos para realizar la audiencia de sustentación; y del otro, cuando el auto impugnando fue proferido por los Magistrados ubicados en lugar diferente a Bogotá, se obliga el desplazamiento de los distintos intervinientes hasta esta ciudad, lo que representa altos costos en tiempo y dinero, en ocasiones nugatorios de los derechos de las víctimas, en su mayor parte imposibilitadas de acudir.

Concluye la Corte, en consecuencia, que el artículo 26 de la Ley de Justicia y Paz, no es el mejor mecanismo para hacer efectivo el principio de celeridad, a más de que puede afectar otros principios, como los de tutela judicial efectiva e incluso los postulados torales de verdad, justicia y reparación.

De esta manera, la que debe entenderse mejor práctica, en cuanto respeta no sólo las finalidades de la Ley de justicia y Paz, sino los estándares internacionales, es la contemplada en la Ley 1395 de 2010, en cuanto modifica el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, facultando que la sustentación del recurso de apelación opere en primera instancia, durante la diligencia en la cual se profirió la decisión objeto de crítica.

Es preciso destacar, eso sí, que la postura adoptada por la Corte de ninguna manera representa alteración relevante o sustancial de la estructura del debido proceso. Recuérdese que la Ley de Justicia y Paz es de índole extraordinaria, pues al contrario de la tradicional actuación jurídico-penal, obedece a una especial política criminal de justicia restaurativa –cuyos alcances superan con mucho el ámbito meramente punitivo, irradiando temas complejos de índole política, económica e incluso social-, en la que el respeto a la ritualidad no es tanto un fin en sí mismo como un mecanismo para obtener una solución pacífica al conflicto armado o, como tantas veces se ha dicho, un instrumento procesal de transición hacia el logro de una paz sostenible.

De ahí que la Sala haya reconocido en pretérita oportunidad, respecto de aparentes vulneraciones sustanciales al debido proceso, que la estricta observancia de esta garantía debe ceder ante la efectiva búsqueda de los propósitos propios de la Ley 975 de 2005, como el cese de las actividades delictivas, la no repetición, la reparación de las víctimas y la recuperación de la institucionalidad del Estado de Derecho, entre otros.

En este orden de ideas, el no atenerse estrictamente al trámite previsto en el artículo 26 de la Ley de Justicia y Paz, sino en lugar de ello dar prelación a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 (modificado por la Ley 1395 de 2010), no implica anomalía alguna, en la medida en que dicho proceder garantiza la celeridad de la actuación, faculta materializar el principio de tutela judicial efectiva y, de paso, contribuye a la realización de los fines primordiales de la Ley 975 de 2005.

De manera contraria, no es posible predicar que atender a la modificación inserta en la Ley 1395 de 2010, afecta principios basilares del trámite de Justicia y Paz, o vulnera derechos específicos de alguno o algunos de los intervinientes en el mismo, pues, en primer lugar, de poder afirmarse ello habría que significar cómo igual debería suceder en el trámite ordinario de la ley 906 de 2004, con lo cual los criterios de mejor hacer que signan la reforma carecerían de soporte; y, en segundo término, el hecho de permitir a los impugnantes y sus contrapartes, exponer oralmente sus argumentaciones ante el mismo órgano judicial que dictó la providencia atacada, en nada incide respecto a la naturaleza, calidad o efectividad del medio de controversia.

Y si se trata de afirmar que la posibilidad de argumentar ante la segunda instancia brinda un término mayor para preparar la alegación, habría que responder que si esa es una necesidad acuciante, perfectamente la magistratura de primer grado, dentro de lo razonable y acorde con el sustento de lo pedido, puede brindar a impugnantes y no impugnantes un espacio temporal suficiente para afinar su fundamentación, aunque, no sobra recordar, la interposición del recurso –ella sí obligatoria de inmediato-, no puede representar una simple veleidad, planteada apenas a la espera de poder hallar después motivos que la hagan ver legítima.

Debe precisar la Corte, eso sí, que la decisión aquí tomada tiene validez únicamente respecto de los trámites de apelación iniciados con posterioridad a la vigencia de la Ley 1395 de 2010 pues, en los casos en los que se interpuso y concedió el recurso antes del 12 de julio de 2010, necesariamente el trámite a seguir debe ser el consagrado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, a efectos de respetar los criterios consagrados en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que así reza:

"Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación."

Consecuentemente con lo anotado, como la decisión tomada por la Sala de Justicia y Paz adscrita al Tribunal Superior de Bogotá, así como la subsecuente interposición del recurso de apelación, operaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la Corte entiende necesario que se adelante, para su sustentación, el trámite consagrado en el artículo 90 de esta normatividad, que modifica el artículo 178 de la Ley 906 de 2004.


Por ello, se devolverá el expediente a la magistratura de primer grado, para lo pertinente.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal,



R E S U E L V E

Devolver la actuación a la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para los efectos señalados en la parte motiva.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ        FERNANDO A. CASTRO CABALLERO


SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO



MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.        AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN

  
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA


TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria

1 comentario:

  1. GRACIAS por sus publicaciones, como siempre oportunas para nuestras consultas.

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