TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D.C.,
SALA DE JUSTICIA Y PAZ
Magistrada Ponente
ALEXANDRA VALENCIA MOLINA
Radicación:
110016000253200782790
Postulado: ARAMIS MACHADO ORTIZ.
Delito: Concierto
para Delinquir Agravado, Fuga de Presos,
Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones y
Fabricación, Tráfico de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas
Armadas
Bogotá D.C., junio
veintinueve (29) de dos mil once (2011).
I.
OBJETO
DE DECISIÓN.
Legalizados la totalidad
de los cargos formulados por la Fiscalía Octava de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía
General de la Nación y agotados los argumentos relativos a la instalación del
incidente de reparación dentro del presente asunto, procede la Sala a proferir
sentencia en contra de ARAMIS MACHADO ORTIZ, alias “Cabo Machado”, en su
condición de ex - integrante del Frente Fronteras del Bloque Catatumbo de las
Autodefensas Unidas de Colombia AUC.
II.
HECHOS.
Para alcanzar una acertada
identidad histórica sobre los hechos que constituyen el objeto de esta
decisión, se acudirá a los elementos de conocimiento e información presentada a esta Sala, por la
Fiscalía General de la Nación y el postulado ARAMIS MACHADO ORTIZ, que en
adecuada perspectiva concretaron una serie de acontecimientos que en su momento
definieron la incorporación de MACHADO ORTIZ, al FRENTE FRONTERAS como grupo
armado organizado al margen de la ley y sus actuaciones en pro de los intereses
de este grupo armado ilegal.
En adición a esto, será
tenida en cuenta la información que fuera presentada en sesiones llevadas a
cabo ante la Sala de Conocimiento de este Tribunal Superior de Distrito
Judicial, en lo que tuvo que ver con el Comandante del citado Frente, JORGE
IVÁN LAVERDE ZAPATA, en los términos anunciados por esta Sala al instalar la
sesión de control de legalidad de la aceptación de cargos de ARAMIS MACHADO
ORTIZ, cuando se consideró que al contar con una identidad histórica en lo que
respecta a la conformación, estructura y alcances del FRENTE FRONTERAS,
resultaba procesalmente admisible acopiar dicha información a este asunto, en
reconocimiento integral del artículo 4 de la Ley 975, que entroniza el derecho
a la verdad, la justicia, la reparación y el debido proceso.
Los hechos sobre los
cuales gravita la responsabilidad del postulado ARAMIS MACHADO ORTIZ, se
concretan en la atmósfera de empoderamiento alcanzada para la década de los 90
por grupos de autodefensas que luego de confederados por los hermanos CARLOS y
JOSÉ VICENTE CASTAÑO GIL, y, SALVATORE MANCUSO, bajo la consigna de “combatir a la guerrilla en cualquier tiempo
y lugar, armada, desarmada, en combate o fuera de él, uniformada o de civil …”[1]
y de ejercer oposición política y militar al aparato armado subversivo en
las mismas condiciones de provocación y agresión planteadas por las
organizaciones guerrilleras[2], alienaron importantes
sectores de la vida pública nacional, para pervertir sistemas de gobierno
locales y entrar en una espiral de violencia que dejó como registro histórico
dramáticas cifras de homicidios selectivos, desapariciones y desplazamientos
forzados, torturas y otros crímenes cometidos por miembros vinculados a
aquellas agrupaciones armadas ilegales.
Para el mes de mayo de
1998, se llevó a cabo la segunda conferencia del Estado Mayor Conjunto de las
Autodefensas Unidas de Colombia, en la que fue elaborada la reglamentación que
contiene los fines, objetivos y naturaleza de la organización, que en términos
generales señala: 1. Una organización antisubversiva en armas. 2. En el campo
político, un movimiento de resistencia civil que representa y defiende derechos
e intereses nacionales desatendidos por el Estado. 3. Como organización
político militar actúan bajo los principios de legítima defensa personal o
colectiva, la defensa del régimen democrático, defensa de libertad física, la
propiedad privada como fundamento esencial del sistema económico, entre
otros.
Consignas que promovieron
importantes movilizaciones de individuos que decididamente se acompasaron para
cumplir los cánones del ajusticiamiento y retaliación.
Impulso ideológico que
además se determinó a contar con una difusión mediática que registró sendas
entrevistas en las que CARLOS CASTAÑO, se presentó como líder de la lucha contra
la subversión. A manera de muestra, el record en Colombia.com, señaló:
“Para nadie
es un secreto que el jefe máximo de los grupos de autodefensas de Colombia,
Carlos Castaño Gil, es el enemigo público número uno de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), y de los demás grupos guerrilleros que
operan en el país.
Si bien,
Castaño y sus hombres al margen de la ley han emprendido una guerra a muerte
con las FARC-EP y el ELN, en diferentes regiones o zonas de conflicto armado, en reiteradas oportunidades y en entrevistas concedidas a
varios medios de comunicación guarda la esperanza de reunirse tarde o
temprano con el jefe máximo de las FARC-Ep, Manuel Marulanda Vélez, alías
"tirofijo", y con la cúpula de esa organización guerrillera, con el
fin de buscar una luz al tormentoso proceso de paz que después de 2 años de
constantes diálogos y entrevistas entre voceros oficiales del Gobierno y de las
FARC-Ep, cada vez está más lejos de llegar la tan anhelada paz a Colombia.
El siguiente es
el testimonio de tres reportajes en exclusiva que concediera Carlos Castaño Gil
al programa "La Noche de RCN televisión; al programa "Cara a Cara
" de Caracol y a la agencia de noticias COLPRENSA. Esta es una evidencia
clara y contundente de un periodismo objetivo que Colombia.Com, pretende
dar a conocer sobre el jefe de las Autodefensas y su posición respecto al
proceso de paz y la zona de distensión.”
Otro
reportaje, señaló:
«La zanahoria y el garrote»
“Aunque periodistas de todas partes de Colombia han sido objeto de
amenazas y ataques por atreverse a criticar a las AUC, Castaño también ha
utilizado a la prensa para lanzar una ofensiva de relaciones públicas. El
otrora inaccesible líder ha ganado visibilidad pública en los medios nacionales
e internacionales con una facilidad desconcertante, según un informe de marzo
del 2001 preparado por la oficina de derechos humanos de las Naciones Unidas en
Colombia”. [3]
El discurso engañoso y
tergiverso del proclamado jefe de las Autodefensas Unidas de Colombia CARLOS
CASTAÑO GIL, llevó a que el fenómeno del paramilitarismo fuera definido en
palabras de la desmovilizada ISABEL CRISTINA BOLAÑOS, alias “Chave”, como: “las autodefensas son las que están
guerreando por conseguir una paz rápida”.[4]
Lo cierto, fue que la
realidad registraba hechos inconcebibles por el exceso de crueldad, algunos de
ellos descritos por RODRIGO TOVAR PUPO, alias “Jorge 40” en su libro “Mi vida como
autodefensa y mi participación como miembro del Bloque Norte y del Bloque Nordeste
Antioqueño” de la siguiente manera: “… Era
la primera vez que estaba en una situación como esa y el comandante nos había
explicado, a José María, su jefe de seguridad y a mí, que él empezaría a
ordenarnos que matáramos a unas personas, una por una. Que tendríamos que
sacarlas del billar y llevarlas hasta donde estaba la seguridad de esa entrada.
Allí tendríamos que hacer dos disparos, para que, los demás pensaran que los
habíamos dado de baja y tendríamos que decirle a nuestro regreso: orden cumplida,
comandante.”; es decir, lo importante era atemorizar a la población, para que
colaborara con ellos. O el macabro asesinato del ciudadano Marino López Mena en
la población de Bijao (departamento del Chocó), que mediante el empleo de
machetes le cercenaron su cuerpo y luego le dieron puntapiés a su cabeza, para
intimidar a la población”.[5]
Operaciones que además de
circular por gran parte del territorio nacional, fueron mutando conforme era
identificado el objetivo por alcanzar, en este sentido, se conoce la labor
política que miembros de grupos paramilitares desplegaron en Córdoba y Urabá,
cuando aleccionaron a la población sobre Instituciones Políticas Colombianas,
Derecho Internacional Humanitario, Estatuto y Régimen Interno, Control
Administrativo, entre otros temas, para enarbolar como consigna “una Colombia
Libre y en Paz”. Para lograrlo ha sido reportado, que trabajaron en tres
tareas: en lo militar, para combatir la subversión; en lo político, para
conformar una organización conocida como la “Alianza para la Unidad de
Colombia”, que en principio denominaron “Colombia Libre”; y, en lo social,
trabajar más con las comunidades.[6]
Para el caso que ocupa la
atención de la Sala, se supo que ARAMIS MACHADO ORTIZ, contaba con una sólida
formación militar, resultado del tiempo que integró las Fuerzas Militares de
Colombia, en las que alcanzó el grado de Cabo Primero del Batallón No. 15 de la
ciudad de Ocaña – Norte de Santander y el Batallón No. 44 de Contraguerrilla de
la ciudad de Tunja - Boyacá. Institución que abandonó para hacerle frente a las
amenazas que la guerrilla promovió en contra de su familia en el municipio de
Curumaní – Cesar.[7]
Para el año de 1997, se contactó con LUIS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, alias “Luis” o “El
Flaco”, quien para la época sostenía la comandancia del grupo independiente de
Autodefensas Unidas de Santander y Sur del Cesar – AUSAC-. Grupo en el que
ARAMIS MACHADO, se desempeñó como instructor militar y urbano de las escuelas
militares ubicadas en las haciendas La Ucrania y La Sonora, ubicadas en el
municipio de Pailitas – Cesar.
A inicios de 1998, ARAMIS
MACHADO ORTIZ, se propuso conformar un grupo armado organizado al margen de la
ley que concentrara sus operaciones en el municipio de Ocaña, hechos por los
que fue capturado en el mismo municipio, el 30 de abril de ese año, señalado de
ser responsable del delito de Concierto para Delinquir.
Desde la Cárcel Modelo de
Cúcuta, ordenó dar muerte a ÁLVARO ANTONIO LEÓN BARBOSA, ex esposo de la
compañera sentimental que tenía para aquel momento. Orden cumplida por YIMIS
RAFAEL RUIZ FERNÁNDEZ, el 19 de junio de 1998.[8]
El 26 de febrero de 2001,
el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, profirió
sentencia condenatoria en contra de ARAMIS MACHADO ORTIZ, en calidad de autor
responsable de los delitos de Homicidio Agravado en la persona de ÁLVARO
ANTONIO LEÓN BARBOSA y Concierto para Delinquir por su pertenencia el grupo de
autodefensas AUSAC. Sentencia en la que le fue impuesta una pena principal de
50 años de prisión, multa de 2800 salarios mínimos legales mensuales vigentes e
interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.
Decisión modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el
22 de julio de 2002, por una pena principal de 34 años.
En el mes de mayo de 1999,
desde la Cárcel Modelo de Cúcuta, se contactó con OMAR YESID LÓPEZ ALARCÓN,
alias “Gustavo 18”, Segundo Comandante del FRENTE FRONTERAS del BLOQUE
CATATUMBO, quien lo designó como vocero del grupo en el Patio 16, Pabellón
Disco del establecimiento carcelario, tareas por las cuales ejerció una especie
de militancia al interior de penal, en la que desplegó actos que lo llevaron a
obtener un notorio reconocimiento como promotor de la ideología paramilitar,
por lo que le fue posible encargarse de prestarle seguridad a los internos
vinculados con la misma ideología, distribuir bienes y servicios remitidos por
los comandantes del Frente y traficar con armas y municiones.
Por esta labor el
postulado ARAMIS MACHADO ORTIZ, recibió una mensualidad que osciló entre los
$400.000.oo y $700.000.oo[9], pagados por la
comandancia del FRENTE FRONTERAS. Hechos que constituyeron la vinculación de
ARAMIS MACHADO ORTIZ al FRENTE FRONTERAS, hasta el 10 de diciembre de 2004,
cuando se dispuso la desmovilización colectiva del BLOQUE CATATUMBO.
III.
BLOQUE
CATATUMBO – FRENTE FRONTERAS.
La ubicación del postulado
ARAMIS MACHADO ORTIZ, en la estructura paramilitar del Frente Fronteras,
admite, como ya se anunció, considerar las presentaciones que hicieron parte de
las sesiones de audiencia asumidas por la Sala de Conocimiento de Justicia y
Paz de este Tribunal Superior de Distrito, en lo que tiene que ver con el
origen, conformación, mandos y operaciones delictivas reportadas por el
postulado y condenado JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, Comandante del FRENTE
FRONTERAS – BLOQUE CATATUMBO:
“ORIGEN Y ESTRUCTURA DEL
BLOQUE CATATUMBO Y EL FRENTE FRONTERAS”.
“ Posicionadas las autodefensas en varios departamentos de nuestro
país, el 15 de marzo de 1999 Carlos Castaño, anuncia en el Periódico El Tiempo
que van a tomar el control del oriente de Colombia (Norte de Santander y
Arauca) para desplazar al E.L.N. y otros frentes subversivos, para lo cual
designan como responsable militar del naciente Bloque Catatumbo al teniente del
ejército en retiro Armando Alberto Arias Betancourt alias “Camilo” y conformado
por tres frentes: Tibú al mando de alias “Mauro”, bloque móvil comandado por
alias “Felipe” y el Frente Fronteras dirigido por alias “El Iguano”, Bloque y
Frentes que comienzan a incursionar a partir del mes de mayo de ese año.
Esa región está localizada en la zona norte del departamento de
Norte de Santander y conformada por los municipios de El Carmen, Convención, El
Tarra, Tibú, Sardinata, Hacarí, La
Playa, San Calixto, Teorama y El Zulia, aclarando que no sólo en estas
poblaciones tuvieron asentamiento el grupo de autodefensas, sino además en la
zona urbana de Cúcuta y otros lugares aledaños. La importancia económica de la
región deriva de la extracción de hidrocarburos, de la producción de cultivos
ilícitos de coca, del tráfico ilegal de gasolina de contrabando desde Venezuela
y la producción agropecuaria a baja escala.
La presencia de grupos insurgentes, fue destacada por los delegados
de inteligencia del Ejército y de la Policía, quienes en desarrollo de la vista
pública dieron cuenta de la presencia desde 1990 de la cuadrilla 33 de las
FARC, derivando su financiamiento principalmente del narcotráfico, transporte
ilícito de combustible, hurto de vehículos, secuestro de ganaderos,
agricultores y comerciantes colombianos y venezolanos, entre otros. Igualmente
tenía influencia en la región el grupo Subversivo ELN que desarrolló una
campaña de atentados contra el oleoducto Caño limón – Coveñas.
De igual manera, la Fiscalía advirtió la presencia del Frente 37 de
las FARC, al mando de alias “Martín Caballero” dividida en varias columnas que
identificó de la siguiente manera: Columna Pedro Góngora Chamorro, que con 160
hombres hacía presencia en los municipios de Carmen de Bolívar, Zambrano, San
Jacinto, Ovejas, Córdoba.
Para el año de 1999, ingresaron aproximadamente 200 hombres a la
región bajo el mando de alias “Camilo” como Comandante del Bloque Catatumbo y
alias “El Iguano” del Frente Fronteras; además de un grupo de choque que
buscaba crear un corredor vial para la salida de estupefacientes; igualmente
con el objetivo de combatir la subversión y proteger a ganaderos y comerciantes
del sector. Finalidad señalada en el capítulo tercero de los estatutos que
menciona ese objetivo así: 1. Oposición Política Militar al aparato
armado subversivo en las mismas condiciones de provocación y agresión
planteadas por las organizaciones guerrilleras.
Para cumplir con el propósito, encaminaron la actividad de los
integrantes del Bloque y del Frente a ubicar a presuntos miembros de la
subversión, delincuentes comunes, indigentes, personas que fueran señaladas
como enemigas del grupo armado ilegal incluidos servidores públicos,
conductores de servicio público y taxis, celadores, pequeños comerciantes,
personas dedicadas al comercio ilegal de gasolina, expendedores y consumidores
de droga y en general personas con antecedentes judiciales, y luego, mediante
la comisión de homicidios selectivos en la modalidad de masacres , convertir,
por ejemplo, a Cúcuta en la ciudad con más alto índice de homicidios en el país
durante el año 2002. De sus objetivos no quedó a salvo siquiera la Universidad
Libre de esa ciudad , en la que infiltraron al teniente “Rozo” (retirado del
ejército), por tener información de un computador incautado, que una ONG tenía
personas de la guerrilla en el claustro universitario concretamente en la
dirigencia estudiantil.
Se financió este bloque con las extorsiones y vacunas que cobraban a
los comerciantes, al gremio de trasportadores, pero definitivamente la
principal fuente la constituyó el cultivo y posterior comercialización de
sustancias alucinógenas producidas en la zona del Catatumbo y municipios
cercanos a Cúcuta. Este emporio económico era controlado por el Bloque Norte
que participó en todos los eslabones del negocio de la cocaína: los cultivos de
plantaciones ubicados en nueve municipios, laboratorios para el procesamiento
en Tibú, Aguachica, Sardinata, área metropolitana de Cúcuta y la
comercialización por el Magdalena, la Costa Atlántica y la Frontera Colombo
Venezolana.
La presencia del Bloque Catatumbo en esta región, afectó varios
aspectos, a saber: el establecimiento de un sistema paralelo de tributación por
parte de los actores armados; la restricción de la circulación de mercancías y
mano de obra; la reducción masiva del ingreso provocada por una desactivación
económica crítica, derivada del desplazamiento forzado interno; efecto negativo
sobre el ingreso de la actividad agropecuaria, adicional a la restricción del
paso de insumos agropecuarios, gasolina y cemento; restricción del paso de
mercancías hacia el sector rural, incluidos los bienes de canasta familiar y
los medicamentos, bajo la hipótesis que los pequeños productores eran cómplices
o colaboradores de la guerrilla a la que le llevan provisiones y medicina;
finalmente los altos costos de la provisión de bienes públicos en el área rural
por las fallas de conectividad derivada de la presencia de grupos armados
ilegales que provoca un efecto circular de reducción de ofertas de bienes
públicos (construcción de vías, prestación de servicios de asistencia técnica
para la producción , etc.) el riesgo que corren los ejecutores de estas
actividades incrementa el costo de la producción a este nivel que no son
pagables por el gobierno local.
La estructura de esta organización como Bloque, estaba gobernada por
unos estatutos de constitución y régimen disciplinario, los que fueron
elaborados y aprobados en la segunda conferencia nacional de las autodefensas
unidas de Colombia, convocada durante los días 16, 17 y 18 de mayo de 1998. Ese
cuerpo normativo define la naturaleza de la organización, los principios fundamentales,
objetivos políticos, misión composición y régimen interno de la organización,
estructura, mando y conducción, patrimonio y régimen económico, naturaleza
político militar del movimiento: la población civil y el D.I.H. en el curso del
conflicto armado y compromiso con la paz.
Simultáneamente con el arribo del Bloque Catatumbo, lo hace el
Frente Fronteras, por decisión de la Casa Castaño en el mes de marzo de 1999.
Como comandante fue designado JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, quien recibe
instrucciones de Salvatore Mancuso para que inicie una acción de exterminio
selectivo y continúe con la violencia sistemática contra los pobladores
considerados como miembros del grupo en contienda –la guerrilla- o sus
auxiliadores, específicamente en el área metropolitana de Cúcuta y en las
poblaciones de Puerto Santander, Villa del Rosario, Zulia, Gramalote, Aguas
Claras, La Floresta, Distrito del Riego, La Silla, Vigilancia, Sardinata,
Cornejo, Salazar de las Palmas, Ragombalia, Chinácota, Pamplona, Cicutilla, Los
Patios, Juan Frio, La Alborada y Guaramita.
Hizo su arribo alias “Iguano” el 5 de mayo de 1999 a Cúcuta y junto
con sus hombres anunciaron la presencia de las autodefensas con la ejecución de
personas en la forma como se observa en cada uno de los casos puestos a
consideración de la Sala para su legalización.
Jerárquicamente la estructura del Frente estaba presidida por la
Casa Castaño y Salvarore Mancuso; como Comandante General del Bloque, alias
“Camilo” quien además tenía la función especial de recoger los dineros
provenientes del narcotráfico y subsidiar los Frentes que lo necesitaran.
Luego, los comandantes de Frentes, que como ya se mencionó en un aparte
anterior, estuvo durante un tiempo alias
“Mauro” en el Tibú; alias “Felipe” en el Bloque Móvil y alias “El Iguano” en el
Frente Fronteras. En orden descendente se encontraban los comandantes de grupos
especiales y de compañías, área política, logística, finanzas y un grupo
especial que desarrollaba actuaciones que a consideración de los superiores, revestía
alguna complejidad. Finalmente ubican a los patrulleros.
La financiación del Frente Fronteras en la ciudad de Cúcuta se
obtiene de las cuotas obligatorias que les imponían a centros comerciales como
San Andresito o la Alejandría quienes tenían que aportar un promedio de
doscientos mil pesos mensuales por local; los mercados de la Sexta, Cenabastos,
Mercados de Barrios, La Plaza las Ferias. También hubo cobro a los conductores
de taxis, colectivos piratas y trasporte formal. A esto se le suma que las empresas
de vigilancia tenían que entregar un porcentaje semanal del total recaudado por
concepto de celaduría. Pero es innegable que el narcotráfico se configuró como
la principal fuente de financiación, según informe dado por el mismo Mancuso,
quien además habló de la alianza con los narcotraficantes, para que les
compraran la droga que sacaban de la zona.
Por información de la Fiscalía las empresas más representativas de
la región que contribuyeron con las finanzas del Frente, fueron: Termotasajen,
Cootranscúcuta, Tejar de Pescadero, Norgas, Gaseosas La Frontera, (Postobón),
Estación de Servicio San Rafael, Arrocera Gálvez, Carbones La Mirla, Ferretería
El Palustre, Inducarga, Colminas y acopio de de crudo Caño limón que hicieron
sus pagos por intermedio de sus directores o administradores a cambio de
seguridad.
Los gastos mensuales del Frente Fronteras, ascendían a cuatrocientos
ochenta millones de pesos, utilizados para el pago de nómina de los miembros
del grupo, pagos a colaboradores como autoridades, fuerza pública, etc., y
gastos médicos y según cálculos que hicieron, los costos de la guerra durante
los cinco años que hicieron presencia en la región, ascendieron aproximadamente
a doscientos cuarenta y cinco mil millones de pesos.
Recibió colaboración el Frente Fronteras, de autoridades civiles y
políticas, servidores públicos, Ejército, Policía, así: la Directora Seccional
de Fiscalías de Cúcuta, Ana María Flórez, conocida al interior de la
organización con el alias de “Batichica”, actualmente condenada por los delitos
de Concierto para Delinquir y utilización indebida de información oficial;
Magali Yaneth Moreno Vera, alias “Perla”, asistente de la Directora Seccional,
actualmente condenada; Jorge Enrique Díaz y Viterbo Galvis Mogollón, director y
subdirector respectivamente de la seccional del Departamento Administrativo de
Seguridad D.A.S., de Cúcuta, encargados de brindar información sobre personas
que pudieran ser objetivo de los paramilitares; José Miguel Narváez,
Subdirector General del D.A.S., señalado como el instructor de las escuelas de
formación; Efraín Morales, investigador
del D.A.S., Víctor Hugo Matamoros, Comandante del Grupo Masa del Ejército
Nacional; Mauricio Llorente Chávez, mayor del Ejército y Comandante del
Batallón Héroes de Saragurú, actualmente condenado por la masacre de Tibú;
Capitán Chamorro, teniente Quintero Carreño, cabo Molina, sargento primero
Gordon Hernández, todos integrantes del Batallón Héroes de Saragurú que se
encontraba acantonado cerca del casco urbano del municipio de Tibú; José Celis
Castro, sargento del ejército perteneciente a operaciones especiales del
ejército y tenía a su cargo manejar la información del avión plataforma y
ubicación de la guerrilla en Norte de Santander; general Rito Alejo del Rio;
teniente Leonardo Rodríguez alias “Andrés Bolívar que inicialmente perteneció
al grupo de contraguerrilla del Ejército y en el 2002 se vinculó como
financiero de las autodefensas; Coronel William Montesuma y agente Mora de la
Sijin de Cúcuta; Teniente Chávez de la Policía Nacional; Intendente Mayorga;
agente Rodríguez encargado de las interceptaciones telefónicas de la policía de
Cúcuta; Carlos Rangel, concejal del municipio Los Patios; Ramón Eder Mendoza
Vargas, concejal de Cúcuta; Luis Fernando Valero Escalante, alcalde de Salazar
de las Palmas; Ramiro Suárez Corso, ex alcalde de Cúcuta; Ramón Elías Vergel
Lazaro y José Edmundo Mogollón alcalde y ex alcalde de Puerto Santander,
Ricardo Elcure Chacón ex parlamentario y actualmente condenado por la Corte
Suprema de Justicia; entre otros. Varios de los mencionados ya se encuentran
condenados, otros muertos y a los demás las Fiscalía compulsó copias para la
investigación respectiva.”
IV.
ANTECEDENTES
ADMINISTRATIVOS DE LA DESMOVILIZACIÓN BLOQUE CATATUMBO
FRENTE
FRONTERAS
Como resultado de las
conversaciones y acuerdos realizados por el Gobierno Nacional y las
Autodefensas Unidas de Colombia AUC., plasmadas principalmente en el reconocido
Acuerdo de San José de Ralito, el Ministerio del Interior y de Justicia expidió
la Resolución No. 233 del 3 de noviembre del 2004, en la que se reconoció como
miembro representante de las AUC a SALVATORE MANCUSO, quien a su vez tenía bajo
su cargo la comandancia del BLOQUE CATATUMBO.
SALVATORE MANCUSO, se
desmovilizó junto con 1437 hombres, el 10 de diciembre del año 2004, en la
finca “Brisas de Sardinata”, ubicada en el corregimiento “Campo Dos”, municipio
de Tibú del Departamento de Norte de Santander, lugar donde se concentró el
citado Bloque, en cumplimiento de la Resolución Presidencial No. 260 del 29 de
noviembre del año 2004[10].
Durante el proceso de
desmovilización del BLOQUE CATATUMBO, se hizo entrega de elementos y material
de guerra como: armas largas (un total de 988), armas cortas (en total de 71),
armas de acompañamiento (un total de 55), granadas (13) y municiones (287444).
De la información
entregada por la Fiscalía Octava de la Unidad de Justicia y Paz, quedó
establecido que el desmovilizado postulado SALVATORE MANCUSO, para atender las
reparaciones colectivas, entre otros bienes, entregó: diecisiete (17) locales
comerciales, treinta y nueve (39) bienes inmuebles de los cuales se tiene
conocimiento en su mayoría, a la fecha se encuentran bajo la protección y
administración de la Agencia Presidencial para la Acción Social, nueve (9)
camionetas, dos (2) camiones, ocho (8) canoas en madera, dos (2) lanchas en
fibra de vidrio, quince (15) motores fuera de borda y cuarenta y cinco (45)
semovientes[11].
En sesión de versión libre
el postulado ARAMIS MACHADO ORTIZ, manifestó no poseer ningún bien que pueda
hacer parte del proceso de reparación material.
Por comunicación del 3 de
marzo de 2009, la Subdirectora de Intervenciones Directas del ICBF, informó a
la Fiscalía Octava de la Unidad de Justicia y Paz que no cuenta reporte de
menores vinculados al BLOQUE CATATUMBO.
Mediante oficio No. 947
del 27 de octubre de 2006, el Registrador Delegado en asuntos Electorales de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, hizo ver que no cuenta con reportes
que indiquen que el BLOQUE CATATUMBO - FRENTE FRONTERAS, hubiese desplegado
acciones contra el libre ejercicio de los derechos políticos y libertades
públicas. Información que le permitió al representante de la Fiscalía afirmar
en la diligencia de formulación de imputación de cargos que el BLOQUE
CATATUMBO, no menoscabó los referidos derechos.
Por información presentada
por el representante de la Fiscalía General de la Nación para este asunto, se
supo que desde su conformación y expansión en el Norte de Santander y sus
municipios aledaños, el BLOQUE CATATUMBO- FRENTE FRONTERAS, tuvo como propósito
fundamental arrebatar el control y poder que tenía la guerrilla en aquellas
zonas. En los informes presentados por los investigadores de la Fiscalía
General de la Nación, se informó que la principal fuente de financiación
consistió en la extorsión y vacunas impuestas a los comerciantes y al gremio de
transportadores, en el caso concreto del FRENTE FRONTERAS, a los establecidos
en la ciudad de Cúcuta.
Con oficio No. DGOP
749479-15, la Directora General Operativa del Departamento Administrativo de
Seguridad - DAS., informó que en dicha entidad, no figura información acerca
que el BLOQUE CATATUMBO de las Autodefensas Unidas de Colombia, se haya creado
y organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
Sin embargo, no se puede
desconocer, que una de las principales fuentes de financiación de este grupo
armado organizado al margen de la ley,
fue el cultivo de sustancias alucinógenas producidas en la zona del
norte de Santander, en especial los municipios circundantes a la ciudad de
Cúcuta.
V. DESMOVILIZACIÓN DEL
POSTULADO ARAMIS MACHADO ORTIZ.
El Ministerio del Interior
y de Justicia, por oficio No. 107- 6974 GJP-0301 del 30 de marzo de 2007, en
cumplimiento del artículo 3 del Decreto 4760 y el artículo 7 del Decreto 3391,
remitió a la Fiscalía General de la Nación, el listado de 41 desmovilizados de
las AUC –FRENTE FRONTERAS, postulados y reconocidos por el Alto Comisionado
para la Paz. Listado en el que se encuentra relacionado el nombre de ARAMIS
MACHADO ORTIZ[12].
El 15 de noviembre del año
2006, ARAMIS MACHADO ORTIZ, desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de la Dorada - Caldas, presentó ante el Alto Comisionado para la Paz un derecho
de petición, por medio del cual ratificó acogerse al proceso de Justicia y Paz,
como ex miembro desmovilizado del BLOQUE CATATUMBO – FRENTE FRONTERAS.
El 30 de abril del año
2007, mediante acta de reparto No. 055, el Jefe de la Unidad Nacional de
Fiscalías para la Justicia y la Paz, asignó el caso bajo el radicado número
110016000253200782790, correspondiente al proceso de postulación de Justicia y
Paz del señor ARAMIS MACHADO ORTIZ, ex miembro del BLOQUE CATATUMBO – FRENTE
FRONTERAS, a la Fiscalía Octava de Justicia y Paz, quien dio inicio formal al
proceso.
Una vez establecida la
plena identificación del desmovilizado ARAMIS MACHADO ORTIZ y su condición ex
miembro del referido FRENTE FRONTERAS – BLOQUE CATATUMBO, la Fiscalía General
de la Nación, remitió sendas comunicaciones a la Agencia Presidencial para la
Acción Social, Defensoría del Pueblo, Personerías y Defensorías Municipales de
Norte de Santander, además de realizar los correspondientes edictos
emplazatorios y publicaciones de rigor en el periódico El Tiempo y en diversas cadenas
radiales entre ellas RCN, para convocar a todas las personas que se estimaren
víctimas del accionar del postulado MACHADO ORTIZ, con el fin de legitimarlas
para hacer parte de las diligencias de versión libre y demás etapas del
proceso.
VI. IDENTIDAD DEL POSTULADO.
ARAMIS MACHADO ORTIZ, conocido como “Cabo Machado” ó
“Iguano”, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 77.030.319 de
Valledupar – Cesar, nacido el 12 de mayo de 1969 en el municipio de Curumaní –
Cesar, hijo de ANA ROGELIA ORTIZ y LUIS ENRIQUE MACHADO DÍAZ, con once
hermanos. Contrajo matrimonio en el año 2002 y en la actualidad es padre de dos
menores de edad.
Adelantó sus estudios
primarios en el Colegio La Cruz y secundarios en el Colegio Camilo Torres en
Curumaní – Cesar. En 1986 se vinculó al Ejercito Nacional de Colombia, en el
que alcanzó el grado de Cabo Primero en el Batallón No. 15 de la ciudad de
Ocaña – Norte de Santander y el Batallón No. 44 de contraguerrilla en Tunja –
Boyacá, el 16 de junio del año 1996. Abandonó las Fuerzas Militares, para
repeler las amenazas promovidas en contra de su familia por la guerrilla que
operaba en municipio de Curumaní. El Ejercito Nacional lo investigó por
Abandono del Servicio, por el que permaneció detenido seis meses[13].
VII. RESPONSABILIDAD DEL POSTULADO.
Los hechos objeto de
control de legalidad de la aceptación de cargos, a los que se circunscribe esta
decisión, fueron presentados de la siguiente manera:
Cargo número 1.
Concierto para delinquir agravado:
En el año de 1999, se
inicio la incursión de las Autodefensas Unidas de Colombia en varios
departamentos del país, entre ellos, el de Norte de Santander, para lo cual,
fue creado el BLOQUE CATATUMBO bajo el mando de SALVATORE MANCUSO, quien para
fortalecer la injerencia de las autodefensas en la mayoría de los municipios
del citado departamento, creó el FRENTE FRONTERAS, bajo la comandancia de JORGE
IVÁN LAVERDE ZAPATA, alias “El Iguano”, “Pedro Fronteras” o “Sebastián” y, como
segundo al mando, OMAR YESID LÓPEZ ALARCÓN, alias “Gustavo 18”. Comandante con
quien el postulado ARAMIS MACHADO ORTIZ, alias “Cabo Machado”, se contactó en
el mes de marzo del año 1999, para acordar su incorporación como miembro del
grupo armado organizado al margen de la ley del FRENTE FRONTERAS, en condición
de interno de la Cárcel Modelo de Cúcuta.
Con ocasión a los
contactos sostenidos entre ARAMIS MACHADO ORTIZ y OMAR YESID LÓPEZ ALARCÓN, se
decidió el reconocimiento del primero como vocero del grupo ilegal desde el
patio 16 y disco del establecimiento carcelario de la ciudad de Cúcuta,
encomendándosele la tarea de recibir y proteger a los miembros del Bloque que
fueren capturados y remitidos a la citada Cárcel, tareas por las cuales el
postulado MACHADO ORTIZ, confesó haber recibido una mensualidad que oscilaba
entre $400.00 y $700.000 pesos, actividades que cumplió hasta el día 10 de
diciembre del año 2004, fecha en la que
el BLOQUE CATATUMBO, declaró su desmovilización colectiva en el municipio
de Tibú - Norte de Santander.
Las anteriores
afirmaciones fueron corroboradas en las versiones libres rendidas por el ex
comandante del FRENTE FRONTERAS - BLOQUE CATATUMBO, JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA y
las diferentes investigaciones realizadas por los Investigadores del Cuerpo
Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación.[14]
La vinculación del
postulado ARAMIS MACHADO ORTIZ, con el FRENTE FRONTERAS, se hizo evidente
cuando participó en las fugas de la Cárcel Nacional Modelo de Cúcuta de los ex
comandantes del FRENTE FRONTERAS, JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, en noviembre del
año 2000 y OMAR YESID LÓPEZ ALARCÓN, para el mes de mayo del año 2001.
En diligencia de versión
libre ARAMIS MACHADO ORTIZ, relató la forma como recibió de parte de OMAR YESID
LÓPEZ ALARCÓN, armas de fuego que camufló en el plantel carcelario, con el fin
de prestar seguridad a los miembros de las AUC que se encontraban privados de
la libertad.
Por lo anterior, se
formuló al postulado ARAMIS MACHADO ORTIZ, el delito de Concierto para
Delinquir Agravado, establecido en el artículo 340 del Código Penal -Ley 599 de
2000-, en su condición de ex - militante del FRENTE FRONTERAS del BLOQUE
CATATUMBO.
Cargo número 2.
Fuga de presos. Caso JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA. Comandante
FRENTE FRONTERAS:
La fuga de JORGE IVÁN
LAVERDE ZAPATA, de la Cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta, tuvo ocurrencia en
horas de la madrugada del 23 de noviembre del año 2000, cuando el médico -
coordinador de la Sección de Sanidad de la Penitenciaria doctor MIGUEL ÁNGEL
JIMÉNEZ ESCOBAR y el Director de la Cárcel Nacional Modelo de Cúcuta HERNÁN
DARÍO MEJÍA PETROCHELLY, dispusieron su traslado a la Clínica Los Samanes de la
misma ciudad. Sitio en el que a eso de las 12:10 minutos de la noche arribaron
dos camionetas con aproximadamente quince a veinte hombres que vestían
uniformes de la policía, quienes luego de identificarse como miembros de las
AUC, ordenaron al escaso personal de guardia del INPEC, dejar sus armas y
facilitar la salida de LAVERDE ZAPATA, del centro médico.[15]
JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA,
se encontraba privado de la libertad desde el 16 de noviembre de 2000, con
ocasión al operativo desplegado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones,
cuando en desarrollo de unas averiguaciones adelantadas en un bien inmueble
ubicado en la Urbanización Niza de la ciudad de Cúcuta, observaron dos
vehículos sospechosos, que decidieron inspeccionar. Al interior de los
vehículos fueron halladas tres pistolas 9mm y un revólver 38 largo, un equipo
de comunicaciones, teléfonos celulares y beepers. JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA y
OMAR YESID LÓPEZ ALARCÓN, fueron identificados como tripulantes de los
vehículos requisados, entre otras personas que quedaron a disposición de la
Fiscalía Delegada Especializada ante el C.T.I. y Fuerzas Militares, autoridad que
el mismo 16 de noviembre profirió auto de apertura de instrucción, en el que
dispuso escucharlos en indagatoria, diligencias adelantadas por la Fiscalía
Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos.
En versión libre del 26 de
febrero del año 2008, el postulado ARAMIS MACHADO ORTIZ, confesó cómo a la
llegada a la Cárcel Nacional Modelo de Cúcuta de su Comandante JORGE IVÁN
LAVERDE ZAPATA, inició todas las gestiones para favorecer su fuga, para lo cual
contactó al médico del establecimiento penitenciario para que ordenara el
traslado de LAVERDE ZAPATA al Centro Médico que le fue señalado.
El 17 de junio de 2008, en
diligencia de versión libre JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, hizo ver que unas horas
antes de su fuga, habló con el postulado ARAMIS MACHADO, a quien le confirmó
que todo estaba arreglado con el Director de la Cárcel de Cúcuta, HERNÁN DARÍO
MEJÍA PETROCHELY, para ser rescatado por los integrantes del FRENTE FRONTERAS,
en el centro médico al que debía ser remitido. Diligencia en la que afirmó que
ARAMIS MACHADO ORTIZ, tuvo pleno conocimiento de su liberación y que al tener
el control y vocería de las AUC dentro del plantel carcelario prestó toda su
colaboración para su fuga.
De allí que se le formule
al postulado ARAMIS MACHADO ORTIZ, el delito de Fuga de Presos previsto en el
artículo 178 del Decreto Ley 100 de 1980, en calidad de coautor impropio.
Cargo número 3
Fuga de Presos. Caso OMAR YESID LÓPEZ ALARCÓN. Comandante
Frente Fronteras:
El 17 de mayo de 2001 el
Comando de Vigilancia de la Penitenciaria de Cúcuta, presentó un informe en el
que reportó que a eso de las 5:10 p.m. de ese día, al momento de realizar el
conteo de los internos en el pabellón Disco, Patio 16, y revisar las
instalaciones de ese plantel carcelario, no fue posible ubicar al interno OMAR
YESID LÓPEZ ALARCÓN, alias “Gustavo 18”, por lo cual se dio aviso de su
desaparición y posible fuga.
LÓPEZ ALARCÓN, se
encontraba privado de la libertad por la conformación de grupos armados al
margen de la ley, luego de haber sido capturado el día 16 de noviembre del año
2000. [16]
El postulado ARAMIS
MACHADO ORTIZ, en versión libre rendida ante el Fiscal Octavo de Justicia y
Paz, confesó cómo planeó y participó de manera directa en la fuga del Segundo
Comandante del FRENTE FRONTERAS, OMAR YESID LÓPEZ ALARCÓN, para lo cual hizo
ver que gracias a sus conocimientos militares y de enfermería adquiridos
durante su vinculación con el Ejercito Nacional, se dispuso a entrenar durante
veinte días a alias “Gustavo 18”. Entrenamiento que consistió en sumergirlo en
una alberca para que alcanzara una buena resistencia pulmonar, cumplido esto,
le aplicó una inyección especial (anestesia), para meterlo en una caneca de
basura que debía ser sacada del centro carcelario por alias “El Tigre”, quien
por esta operación recibió la suma de $14´000.000.oo.
Hizo ver el postulado
ARAMIS MACHADO, que esta era la única manera de sacar de la cárcel al citado
“Gustavo 18”, sin que la guardia advirtiera la fuga. Estas manifestaciones
fueron confirmadas por el postulado durante las diligencias de formulación de
control formal y material de cargos. [17]
En estos términos la
Fiscalía formuló el cargo de Fuga de Presos previsto en el artículo 178 de la
ley 100 de 1980, en contra del postulado ARAMIS MACHADO ORTIZ, en calidad de
coautor propio por su participación directa y confesa en el delito en mención.
Cargo número 4.
Fabricación, tráfico de armas y municiones de uso privativo
de las fuerzas armadas. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Durante la versión libre
del señor ARAMIS MACHADO ORTIZ, manifestó que por lo menos en dos oportunidades
recibió de parte de sus comandantes LAVERDE ZAPATA y LÓPEZ ALARCÓN, remisión de
armas con el fin de prestarle seguridad dentro de la cárcel a los miembros del
FRENTE FRONTERAS, que fueran ubicados en el Pabellón Disco Patio 16 de la
Cárcel Nacional Modelo de Cúcuta y de
este modo mantener el control y librar la guerra interna que se desató entre
los diferentes grupos ilegales que según ARAMIS MACHADO, se desarrolló para la
época en el citado establecimiento penitenciario.
Sostuvo el postulado, que
tuvo en su poder al menos 40 armas de diferentes referencias y calibres, como
revólveres magnum 357, escopetas, metralletas y pistolas 9mm, las cuales
ingresaron al plantel carcelario en dispositivos de refrigeración.[18]
Dichas armas fueron
recibidas por el postulado ARAMIS MACHADO ORTIZ, desde su ingreso al FRENTE
FRONTERAS en el mes de marzo del año 1999 y hasta el momento de su
desmovilización el día 10 de diciembre del año 2004, afirmación realizada por
el representante de la Fiscalía y corroborada por los diferentes informes de
policía judicial que la Fiscalía General de la Nación, presentó en las
audiencias de formulación de imputación, de cargos y, control formal y material
de los mismos.
Para demostrar la
materialidad de las afirmaciones presentadas por ARAMIS MACHADO ORTIZ, la
Fiscalía General de la Nación, presentó una relación de informes por medio de
los cuales se hizo referencia a las diligencias de registro llevadas a cabo al
interior del Patio 16 de la Cárcel de Cúcuta en las que fueron encontradas
armas de fuego de distinto calibre. [19]
En investigación
adelantada por la Fiscalía Tercera de la Unidad de Seguridad Pública y Delitos
Varios de la ciudad de Cúcuta, se hizo alusión al operativo de seguridad
adelantado el 19 de junio del año 2002, en la Cárcel Nacional de Cúcuta, en el
que se incautaron entre otros elementos: catorce brazaletes y una gorra color
verde alusivos a las AUC., una granada de fragmentación tipo piña, cuatro
cartuchos calibre 9 milímetros.
La Fiscalía formuló los
cargos por los delitos de Fabricación, Tráfico de armas y municiones de uso
privativo de las fuerzas armadas y Fabricación, Tráfico y Porte de armas de fuego
o municiones, contenido en los artículos 365 y 366 del Código Penal, en la
circunstancia de agravación punitiva del numeral 2 del citado 365, en calidad
de autor.
VIII.
CONSIDERACIONES
El proceso de elaboración
de la decisión judicial que ahora es abordado, se debe construir a partir de un
sistema escalonado de conceptos, que indefectiblemente conserve como base los
estándares que informan la Ley de Justicia y Paz –verdad, justicia, reparación,
no repetición-; construcción que a pesar de contener criterios que le son
fijos, las especiales condiciones en las que el catálogo de Justicia y Paz fue
concebido, generan una especie de relativización de los caracteres que componen
textos legislados para jurisdicciones ordinarias –no transicionales-.
Este el sentido, para
comprender que las exigencias y criterios metodológicos que en otros sistemas
se constituyen en piezas de determinante aplicación, en uno con carácter
transicional, pueden mostrarse dúctiles frente a la preponderancia de sus
propios principios.
Esto es así, al considerar
que la justicia transicional encuentra legitimidad a partir de la acumulación
de intentos en los que una sociedad decide enfrentar un legado de abusos a gran
escala, para declarar la justicia y lograr la reconciliación.[20] Procesos y mecanismos que
necesariamente se deben traducir en firmes propósitos para facilitar la paz y
la reconciliación nacional. Esta la medida para que, agrupados los esfuerzos
posibles, el bien superior de la paz, sea alcanzable.
En buenahora el artículo 8
de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011, ofrece mayor riqueza al concepto de
justicia transicional, al señalar:
“Entiéndase
por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o
extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que
los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la
presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la
justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las
reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la
desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de
lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.”
Preámbulo que aplicado al
caso concreto, valida cada una de las circunstancias que fueron reportadas a la
Sala en audiencia de Control de Legalidad de la Aceptación de los Cargos de
ARAMIS MACHADO ORTIZ, en la que se ofrecieron ideales condiciones para
comprender el contexto, en términos de tiempo y espacio, que hicieron posible
que ARAMIS MACHADO, en su condición de interno de un centro penitenciario, en
este caso, la Cárcel Nacional de Cúcuta, conservara un halo de autoridad que lo
habilitó para ejercer una especie de influencia y dominio al interior del
penal, que le hizo fácil consumar una gama de delitos consustanciales a su
estado de reclusión.
El desvalor de lo arriba indicado encuentra
sedimento, a partir del momento en el que la sociedad -comunidad
penitenciaria-, advirtió que quien fue vencido en juicio justo, tuvo un
importante reconocimiento al interior del centro penitenciario, que su
condición de miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley, le
permitió cometer delitos, recibir una especie de salario, administrar recursos
del grupo ilegal, influir en las directivas del penal, traficar con bienes y
servicios, y, en definitiva, revertir los dogmas del sistema, que en lo básico
enuncian como finalidad fundamental la resocialización del infractor de la ley
penal, a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación
espiritual, la cultura, el deporte y la recreación.
Desquiciamiento del
sistema carcelario, en alguna medida explicable, a partir del fenómeno de la
cooptación, definido en su momento por el economista e investigador Luis Jorge Garay, como: “el ejercicio mediante el cual una persona o
grupo, legal o ilegal, en provecho de su poder de influencia, intermedia ante
el Estado para favorecer sus propios intereses. Dentro de la ley, un gremio por
ejemplo está cooptando cuando, en el ejercicio de su poder de influencia, logra
del Estado políticas sectoriales que le favorezcan en contra incluso del
interés colectivo. A diferencia, en el caso de la ilegalidad se está frente al
poder de grupos criminales organizados, en ocasiones en alianza con sectores
legales, que buscan reconfigurar instituciones de un Estado para su provecho, a
través del Estado mismo.
Concepto al que adiciona
su pensamiento sobre los próximos escenarios de cooptación, al afirmar: “En la medida en que no se eliminen de raíz
los elementos germinantes de esta etapa de cooptación, se transitará a otra con
bases similares pero con procesos más sofisticados y nuevos actores en la
búsqueda de un cambio de régimen. Los actores son accidentales, temporales y
sustituibles.
Enunciado si bien estremecedor, valioso al reformular que la
no repetición se garantiza con la eliminación de los factores que ambientaron
su germinación, reconocibles cuando alertas tempranas adviertan que el
propósito por construir lo público, se modifica con la presencia de una serie
de actores dotados de lógicas privadas, entremezclados con mafias locales o
regionales que dramáticamente merman el desenvolvimiento racional de una
sociedad.
“Sin intervención, la
violencia como proceso tiende a su expansión; su justificación –elemento
necesario de todos los actos atroces- promueve el proceso y facilita su
inserción en el orden social: esto es, lo que Hacker denominó “la espiral de
violencia”.”[21]
Aproximar lo dicho a los hechos confesados y aceptados por ARAMIS
MACHADO ORTIZ, concentrados en la acusación que ofreció competencia a esta Sala
de decisión, será una de las formas de instalar conceptos que al penetrar en un
discurso público, deben contribuir al complejo proceso de desmantelamiento y
reconocimiento de elementos, que en su momento, justificaron el fenómeno
paramilitar en nuestra patria.
Por eso esta Sala, acudirá a la aplicación de aquella fórmula
–instalación de conceptos en el discurso
público, para desmantelar factores justificantes- para lo cual, bastará
inferir que no fue suficiente para el postulado ARAMIS MACHADO ORTIZ, lograr
identidad ideológica con el FRENTE FRONTERAS, sino que su adscripción le generó
cierta estabilidad económica en la medida que por la vocería que asumió dentro
del penal, dijo recibir sumas de dinero que oscilaban entre los cuatrocientos y
setecientos mil pesos. Este el motivo principal, para que pudiese adquirir un
notorio empoderamiento, que le permitió, como lo reiteró en la diligencia de
control de la aceptación de cargos, traficar con armas de fuego, con bienes y
servicios y en definitiva desmarcase de las condiciones propias de quien se
encuentra privado de la libertad, sin obtener un reproche administrativo o
disciplinario de parte de las directivas del penal.
El espectro del análisis arriba elaborado, determinará
concretar el tránsito que por el catálogo de delitos, ejecutó ARAMIS MACHADO,
al interior del Centro Carcelario la Modelo de la ciudad de Cúcuta, desde donde
se incorporó y desmovilizó del FRENTE FRONTERAS – BLOQUE CATATUMBO, en la
medida que resulta probatoriamente acertado reconocer una configuración típica,
antijurídica y culpable de las conductas que concentran esta decisión de
condena. Escaños que se agotan desde el mismo momento en el que el desmovilizado
postulado, en diligencia de versión libre, reconoció su participación en cada
uno de los hechos confesados, la modalidad en la que promovió la ejecución de
los mismos y la lesión o daño antijurídico, causado con dichas conductas.
El examen judicial que para este caso tiene lugar, se integra
con la vocación que rige la justicia
transicional, en la que la presunción de inocencia se enerva frente a la
exaltación de la verdad, la justicia y la reparación. Por esto, la revisión
básica de la estructura punitiva se agota, como se dijo, bajo la aceptación y
confesión del desmovilizado postulado, como responsable de delitos cometidos
durante su militancia con el grupo armado organizado al margen de la ley, y, la
verificación que de esta información realice el grupo de policía judicial de la
Fiscalía General de la Nación. Presupuestos in extenso cumplidos en el proceso
de ARAMIS MACHADO ORTIZ, en el que se encargó de transmitir una información que
permitió recuperar la verdad de unos hechos, hasta el momento de su delación,
desconocidos, en la medida que no se contó con evidencia o elemento de
conocimiento que permitiera incriminar autores, por ejemplo, del tráfico de
armas, que para aquella época tuvo lugar al interior de la Cárcel de Cúcuta.
Delito respecto del cual la justicia ordinaria, sólo llegó a la verificación de
la existencia de las armas de fuego al interior del patio 16 de la Cárcel de
Cúcuta, sin que le fuera posible conocer la identidad de las personas a quienes
podía ser imputable dicha conducta, motivo por el cual la persecución penal,
para aquella época y para aquel delito, se agotó en las resoluciones
inhibitorias que de cara a estos hallazgos fueron proferidas.
Clara es la correspondencia de los actos confesados por
ARAMIS MACHADO ORTIZ, con el catálogo de delitos vigente para la época en la
que dijo tuvieron lugar, así quedó registrado en las audiencias de formulación
de cargos y control de legalidad de la aceptación de los mismos, cuando relató
la forma en la que los preparó y
ejecutó, la permanencia en el tiempo y la conciencia ilícita en su ejecución.
Esto último, lo ha llevado a que en medio de sus intervenciones ofrezca excusas
por su proceder, eventos que permiten conjugar la tipicidad objetiva y
subjetiva, esta última, en términos de dolo.
En punto al daño
antijurídico o lesión causada con el proceder de ARAMIS MACHADO ORTIZ, deberá
decirse que el mismo partirá de dos axiomas, el primero, el daño que en
concreto se causó al bien jurídico tutelado en la norma transgredida, que para
el caso de los delitos de Concierto para Delinquir y Porte Ilegal de Armas de
Fuego, lo es la Seguridad Pública, y, para el delito de Fuga de Presos, la
Administración de Justicia, y el segundo, el daño o quebrantamiento que la
ideología paramilitar pudo alcanzar respecto del Preámbulo de la Constitución
Política y los artículos 1, 2, 3 y 4 de la misma Carta de Derechos.
Preceptivas
constitucionales abiertamente desconocidas en las consignas difundidas en la
segunda conferencia del Estado Mayor Conjunto de las Autodefensas Unidas de
Colombia, cuando se implementó una especie de resistencia civil con capacidad
de ataque contra la misma población civil. Lemas que revierten los cometidos
superiores que inspiran a una sociedad.
La eficacia del Preámbulo
de la Constitución, es la de guiar e iluminar el entendimiento de los mandatos
constitucionales para que coincida con la teleología que les da sentido y
coherencia; intentar su desconocimiento equivale a convertir esos valores, en
letra muerta, toda vez que al desaparecer los cimientos del orden
constitucional se hace estéril la decisión política soberana a cuyo amparo se
ha establecido la Constitución.[22]
A partir del Preámbulo, se
reconoce todo un sistema de valores y principios materiales, por el que todos
debemos conjugar esfuerzos para amparar las finalidades a las que apunta. [23]
Resulta indispensable
destacar que los actos que desconocen o quebrantan el orden que la Carta
instaura, lesiona la Constitución porque traiciona sus principios, y, por lo
mismo, los actos de los grupos paramilitares desconocen los preceptos
constitucionales y retardan las metas que un Estado Social de Derecho está a
cargo de promover.
Lo dicho, admite sea
reconocida en legitima extensión, la sentencia condenatoria que debe ser proferida
en contra del desmovilizado postulado ARAMIS MACHADO ORTIZ, en los términos del
artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 24 de la Ley 975 de 2005.
IX. DOSIFICACIÓN PUNITIVA
Cumplidos
cada uno de los componentes que informan la responsabilidad penal que debe
predicarse en contra del postulado ARAMIS MACHADO ORTIZ, con ocasión a los
delitos cometidos durante su vinculación con el FRENTE FRONTERAS del BLOQUE
CATATUMBO, deberá ser dotado este fallo de la fundamentación explícita de determinación
cualitativa y cuantitativa de la pena ordinaria a la que debe ser acreedor.
Para
afrontar esta labor, se debe iniciar por comprender tres específicas
situaciones:
1.
La existencia de un concurso de
conductas punibles, respecto de las cuales el condenado quedará sometido a la
disposición que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto.
2.
Aplicación de la ley más favorable
cuando varias
legislaciones se suceden en el tiempo y resulta preciso reconocer
racionalmente, cuál contiene la disposición más benéfica para el condenado, en
punto, a la pena privativa de la libertad, multa e inhabilitación,
separadamente consideradas dada su categoría de normas individuales. [24]-Para la dosificación de la Fuga de Presos-.
3.
Interrupción de la prescripción en lo que tiene que ver con
el delito de Fuga de Presos.
En desarrollo del primer
enunciado, base para determinar la pena a imponer a partir de la conducta
ilícita más grave, se partirá por (i) elaborar una individualización concreta
de cada uno de los delitos en concurso; (ii) determinación de las
circunstancias de mayor y menor punibilidad; y, (iii) aplicación del incremento
autorizado por el artículo 31 del Código Penal.
Artículo
340. Concierto para delinquir. Cuando
varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas
será penada, por esa sola conducta, con prisión de setenta y dos (72) meses a
ciento cuarenta y cuatro (144) meses, con multa de 2.000 smlmv al mínimo y al
máximo de 20000 smlmv.
Artículo
342. Circunstancia de agravación. Cuando
las conductas descritas en los artículos anteriores sean cometidas por miembros
activos o retirados de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del
Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
Resulta saludable dejar
constar que el artículo 340 de la Ley
599 de 2000, fue modificado por la Ley 1121 de 2006. Conforme a lo reglado por
el artículo 340-2º de la Ley 599 de 2000, el concierto para delinquir agravado
trae establecida una sanción cuyos extremos oscilan entre seis (6) y doce (12)
años de prisión. Por la injerencia como se dijo de la circunstancia específica
de agravación a la que se refiere el artículo 342 ibídem, frente a la mecánica
que dispone el artículo 60-4 de la misma
Ley 599 de 2000, aquellos extremos punitivos se incrementan para oscilar entre
ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión. En cuanto a la Ley 1121 de 2006, lo
que la Sala observa es que en su artículo 19, modificó el artículo 340-2º de la
Ley 599 de 2000, estableciendo a partir de su vigencia -24 de julio de 2001- que el Concierto para delinquir agravado –conformación de grupos armados organizados
al margen de la ley-, estaría sancionado con una pena que oscilaría entre
ocho (8) y dieciocho ( 18) años de prisión. Estos extremos punitivos para el
caso que ocupa la atención de la Sala, se verían incrementados por la
circunstancia específica de agravación del artículo 342 del Código Penal, Ley
599 de 2000. Hecha la operación o cálculos pertinentes, la sanción a imponer
oscilaría entre diez años y ocho (10.8) meses y veintisiete (27) años de
prisión. De cara a lo anterior, ninguna duda ofrece la obligatoriedad de dar
aplicación ultractiva favorable a los artículos 340-2º y 342 de la Ley 599 de
2000.
1er
cuarto
|
2do
cuarto
|
3er cuarto
|
4to
cuarto
|
96 126 156 186 216
Dosificación
de la multa.
1er
cuarto
|
2do
cuarto
|
3er
cuarto
|
4to
cuarto
|
2666,166
9499,995 16333,33 23166,66 30000
Con respecto a la multa, de acuerdo a lo reglado por el artículo 39
numeral 3 de la Ley 599 de 2000, siguiendo los criterios expuestos para la tasación
de la pena de prisión señalados en precedencia, se impondrá una sanción
económica de 23.1222 smlmv, siendo esta la sanción definitiva de carácter
económico, por cuanto las restantes infracciones que concursan en este asunto
no registran pena de multa.
Artículo
365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique,
transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de
fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de
doce (12) meses a cuarenta y ocho (48) meses.
La pena mínima anteriormente dispuesta se
duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:
2. Cuando el arma provenga de un delito.
1er
cuarto
|
2do
cuarto
|
3er
cuarto
|
4to
cuarto
|
24 30 36 42 48
Artículo
366. Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de
las fuerzas armadas. El que sin permiso de autoridad
competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera,
suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas,
incurrirá en prisión de treinta y seis (36) meses a ciento veinte (120) meses.
La pena mínima anteriormente dispuesta se
duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2 del
artículo anterior.
1er
cuarto
|
2do
cuarto
|
3er
cuarto
|
4to
cuarto
|
72 84 96 108 120
Art. 178. - Fuga de presos. El que se fugue estando privado de libertad en virtud de
auto o sentencia que le haya sido notificado, incurrirá en prisión de seis (6)
meses a dos (2) años.
Si la fuga se comete mediante empleo
de violencia, artificio o engaño, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de
prisión.
1er
cuarto
|
2do
cuarto
|
3er
cuarto
|
4to
cuarto
|
12 24 36 48 60
Para establecer los
criterios y reglas para la determinación de la pena, resulta preciso acudir al
contenido de los artículos 55 y 58 del Código de Penal, que en concordancia con
el inciso primero del artículo 61, serán los que impongan el cuarto de
movilidad que debe regir la sentencia.
“El sentenciador sólo podrá moverse dentro
del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes, ni agravantes o concurran
únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios,
cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva y dentro
del cuarto máximo, cuando únicamente concurran circunstancias de agravación
punitiva.”[25]
Principios que aplicados a
los delitos por los que se declara la responsabilidad penal ARAMIS MACHADO
ORTIZ, será preciso anunciar que por no concurrir a su favor, ninguna de las circunstancias
de atenuación punitiva, será necesario concentrar la pena en el cuarto máximo,
en el entendido que en su contra concurre una de las circunstancias de mayor
punibilidad, cual es la contenida en el numeral 13 del artículo 58 del Código
Penal, que refiere:
Artículo 13. Cuando la conducta punible fuere dirigida o cometida total
o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere
privado de su libertad, o total parcialmente fuera del territorio nacional.
Lo dicho, en atención al
contenido del artículo 61 del Código Penal, que indica que el sentenciador
podrá moverse dentro del cuarto máximo, cuando únicamente concurran
circunstancias de agravación punitiva.
Evaluado el contenido del
tercer inciso del artículo 61 del Código Penal, resulta preciso incorporar a
este fallo, los criterios de ponderación que la norma en cita dispone y, para
el caso, obligado resulta analizar que dadas las circunstancias y
características de los delitos por los que se procede, el daño real y potencial
que con las mismas se ocasionaron, es admisible que se parta del cuarto máximo.
Acorde con lo motivado
para la dosificación de la sanción a imponer al postulado, se partirá de la
pena que corresponda conforme a lo dispuesto por el artículo 340 inciso 2º y 342 de la Ley 599 de 2000, que como se
anotó oscila entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión, a partir de los
extremos que informan el cuanto máximo, que como se dijo, va de 186 a 216 meses
de prisión.
Establecido el cuarto
correspondiente, la sanción se impondrá de acuerdo con la gravedad y modalidad
del hecho punible, debe la Sala puntualizar que la colaboración del postulado
en la fuga de los ex militantes del Frente Fronteras del Boque Catatumbo de la
AUC, es asunto que revistió significativa y particular gravedad, en cuanto a
que la evasión de tales personas de su sitio de reclusión, no solo significó la
muerte violenta del funcionario de policía judicial que había dado captura a
JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA; sino que sus liberaciones se tradujeron en el
incremento de las condiciones de riesgo a los habitantes de las regiones donde
operó esta estructura paramilitar, como que así lo indica la sucesión de
desaparecimientos, desplazamientos y homicidios selectivos. Por lo anterior,
por el delito de Concierto para delinquir agravado, se impondrá un sanación de
216 meses de prisión.
Vale resaltar que el
quantum de la pena que se incrementa por la acción concursal de tipos, se deriva de 58 meses que se
incrementan por el concurso homogéneo sucesivo del delito de Fuga de presos, 42
meses por el Tráfico de armas de defensa personal, en tanto que por el tráfico
de armas de uso privativo, el incremento se tasa en 108 meses de prisión. Estos
incrementos, por cuanto en todos los eventos delictivos que concursan las
sanciones, se tomaron de los cuartos máximos dada la incidencia exclusiva de
circunstancias de agravación punitiva, como lo son las referidas a los
numerales 10 y 13 del artículo 58 del Código Penal, pues todas estas conductas
no solo se desarrollaron en coparticipación criminal, sino desde el sitio de
reclusión en el que se hallaba detenido el postulado.
Esta, la medida para
indicar que la pena ordinaria y adición por el concurso de delitos punibles
será de cuatrocientos veinticuatro (424) meses de prisión.
De la regla de favorabilidad.
Para los delitos de fuga
de presos, integrados en la dosificación punitiva de la que debe ser acreedor
ARAMIS MACHADO ORTIZ, se acudirá a la descripción típica que para el efecto
elabora el Decreto 100 de 1980, por resultar más favorable a sus intereses
procesales.
No se declarará la
prescripción de los delitos de Fuga de Presos.
Si bien la Sala de
Conocimiento del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, es el
competente para declarar la prescripción de las acciones típicas, en los
términos del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, lo cierto, es que la regla que
ha regido esta decisión acude a reconocer, se reitera, que las exigencias y
criterios metodológicos que en otros sistemas se constituyen en piezas de
determinante aplicación, en uno con carácter transicional, pueden mostrarse
dúctiles frente a la preponderancia de sus propios principios.
Al considerar que la
justicia transicional admite la recuperación formal del ejercicio punitivo,
inadmisible sería sacrificar el derecho a
la verdad, por el gobierno del fenómeno de la prescripción. Al respecto la
Honorable Corte Suprema de Justicia, indicó:
“Debe entenderse que cuando se acepta un cargo, se
renuncia a la prescripción de la acción penal. En el presente asunto se hace
referencia a una falsedad material de particular en documento público, pero
podría tratarse de atentados contra la vida e integridad personal, contra la
libertad, contra la autonomía e insospechados comportamientos violatorios del
núcleo de la dignidad humana respecto de los cuales, por el simple transcurso
del tiempo, el Estado perdería su potestad punitiva.
En este caso, el señor Salazar no se opuso a esa
imputación y la aceptó. La Corte entiende que tal manifestación surge del
conocimiento pleno de su deber de reconciliación; por tanto, es de su fuero
renunciar a ese beneficio.[26]
Este el alcance para
considerar la integración de esta conducta a los criterios concursales
aplicados a la pena que se impone al postulado desmovilizado ARAMIS MACHADO
ORTIZ.
IX.
INCIDENTE DE REPARACIÓN
INTEGRAL.
Los problemas jurídicos
planteados en torno a establecer si en los casos de desmovilizados postulados,
respecto de quienes no fueron reportadas víctimas directas, ni indirectas, por
su actuar como miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley, se
legitima la apertura formal del incidente de reparación en términos del
artículo 23 de la Ley 975 de 2005, fueron resueltos a partir de la dinámica que
el caso de ARAMIS MACHADO ORTIZ, impuso a la Sala de Decisión.
En una primera visión, se
consideró que el incidente de reparación, en estas condiciones, en estricto
sentido, no contaba con ingredientes que validaran su incorporación. Así lo
hizo saber la Fiscalía General de la Nación y el Representante de la
Procuraduría General de la Nación; sin embargo, en sesión programada para dar
lectura de la sentencia, en invocación del contenido del artículo 27 de la Ley
906 de 2004, que trata de los moduladores de la actividad judicial, se habilitó
el escenario para dar continuidad a la audiencia de control de legalidad de la
aceptación de cargos, para que en ella, fuera formulada pretensión sobre la
validez de incidente de reparación integral.
En esa misma sesión, se
hizo presente el señor Director General del INPEC, General GUSTAVO ADOLFO
RICAURTE TAPIA, quien escuchó de parte del desmovilizado postulado, señor
ARAMIS MACHADO ORTIZ, las circunstancias en las que tuvo lugar la ejecución de
cada uno de los delitos objeto de formulación de cargos. Frente a la exposición
presentada por el postulado, la Sala hizo saber al señor Director General del
INPEC, la importancia de implementar políticas que garantizaran la no
repetición frente al dominio que determinados grupos de poder tenían en las
Cárceles del país.
El señor Director General
del INPEC, asumió el compromiso de presentar a la Sala la implementación de
políticas que permitieran controlar las prácticas que en su momento,
determinaron que ARAMIS MACHADO ORTIZ, incurriera en los delitos objeto de
sentencia.
Habilitado este espacio,
el Representante de la Procuraduría afirmó, que si bien se debe reconocer la
imposibilidad material para determinar víctimas del actuar del postulado
desmovilizado ARAMIS MACHADO ORTIZ, sí resulta procesalmente admisible
considerar la ocurrencia de un daño colectivo causado con la omisión de sanción
en la que incurrieron las directivas de la Cárcel Nacional de Cúcuta, cuando
advirtieron el actuar delictivo de ARAMIS MACHADO y no implementaron políticas
o mecanismos de corrección.
Elaboró el señor
Representante de la Procuraduría General de la Nación una adecuada presentación
de los motivos que a su juicio, debían habilitar el escenario del incidente de
reparación integral, para buscar medidas de no repetición.
Frente a lo dicho, la Sala
de Decisión consideró razonable adentrarse en el debate que un incidente de
reparación integral podía generar, en las conocidas condiciones del caso.
Una vez instalado el
incidente de reparación integral, el nuevo representante de la Procuraduría
General de la Nación, hizo ver que no era necesaria la instalación de un
incidente de reparación integral, en la medida que la acreditación de daños
resulta imposible y por lo mismo, carecería de la práctica probatoria que el
mismo demanda.
Hizo ver, que lo único que
quedaría por desarrollar son garantías de no repetición, que no necesariamente
deben hacer parte de un incidente de reparación. Insta a la Sala para que sea
la que determine de manera incidente cuales son las garantías de no repetición
que deben proveerse frente a los comportamientos realizados por ARAMIS MACHADO
ORTIZ, sin que obste para que se presenten conceptos por parte de la Comisión
Nacional de Reparación y Reconciliación. Termina por solicitar sea escuchado el
señor Director General del INPEC, para que establezca como autoridad las
posibilidades de evitar comportamientos como los que se generaron y la promesa
de ARAMIS MACHADO ORTIZ, de no incurrir en esas conductas en lo sucesivo.
Frente a lo dicho, se
concedió el uso de la palabra al señor defensor del postulado, quien resaltó
que a su juicio sí resulta necesario establecer una audiencia de este carácter,
no solamente para establecer efectos de tipo procesal, sino por el contexto
histórico que se vive, que según indicó, permitirá a las futuras generaciones
saber que hubo un alto en el camino para quienes quisieran acogerse a un
arrepentimiento voluntario y honesto.
Le fue concedido el uso de
la palabra al señor desmovilizado postulado, quien dio lectura a un documento
que traía preparado en el que ofrece perdón a Dios y a su familia por la
zozobra que les causó. Pidió perdón a las Fuerzas Armadas de Colombia,
especialmente al Ejército Nacional por el desprestigio que les causó con las
acciones delincuenciales.
Para los efectos del
incidente de reparación, se dispone que la intervención del postulado
desmovilizado haga parte del cuerpo de esta sentencia:
“De la manera más
respetuosamente me quiero dirigir a todas aquellas personas que mi actuar y mi
pertenencia al grupo ilegal al frente Fronteras del bloque Catatumbo de las
AUC, en primer lugar quiero pedir perdón al Todo Poderoso, a mi esposa, a mi
hijo y a mis padres a mis hermanos y todos mis familiares por el daño zozobra
que les cause por mi acción delincuencial, quiero pedir perdón a la sociedad
especialmente al INPEC, a los ciudadanos de Cúcuta, por haber contribuido con
el miedo y la incertidumbre que rodearon su vida y sus familias, mientras operé
en esa organización al margen de la ley al cual yo pertenecí, quiero pedir
perdón a las fuerzas armadas de Colombia, especialmente al Ejercito Nacional de
Colombia por el desprestigio que les cause con mis acciones delincuenciales,
quiero pedir perdón al pueblo colombiano porque mis actuaciones a favor de la
organización ilegal armada causaron desconfianza y rechazo a las instituciones
estatales, hoy quiero manifestar públicamente mi arrepentimiento por todas y
cada una de mis actuaciones y quiero dejar sentado mi compromiso de no repetir
ningún acto de delincuencia, ningún acto que pueda lastimar a mi prójimo, aunque
no lo conozca, quiero cumplir con la sentencia que se imponga con el fin de
reparar en algo mi daño a la sociedad colombiana y poder un día levantar mi
frente y vivir de una manera digna y que pueda ser útil para esta sociedad Colombiana y las futuras
generaciones de Colombia o colombianos quiero decirles que deben aprender de
este proceso histórico para que comprendan que el crimen no paga, que son más
el sufrimientos y las penurias que se tienen y que se causan a otros, que la
recompensa que se pueda recibir, si bien es cierto, no tengo víctimas directas,
sé que mi actuar conllevó a que muchas familias norte santandereanas y sus
alrededores sufrieran, por eso nuevamente, quiero pedir perdón ante todo el
mundo y ante toda la sociedad, primero que todo a mi Dios quiero también dejar
claro que jamás y nunca volveré a delinquir porque afortunadamente estos 15
años prácticamente que llevo físicos, recapacite reflexione, soy un hombre que
quiero que me den una oportunidad para reunirme con mis hijos que me están
esperando con los brazos abiertos y mi
esposa. Primero que todo muchas gracias, le pido perdón también a la H,
Magistrada que nunca jamás, hago mi juramento aquí como hombre que soy ante los
ojos de mi Dios, que no volveré a delinquir nunca jamás y al Dr. Carvajalino se
lo prometo, ante los ojos de Dios porque el único que escudriña el corazón y
los sentimientos es Dios más no el ser humano pero en este momento de corazón
estoy arrepentido por todo lo que yo hice, amen.”
La Comisión Nacional de
Reparación y Reconciliación informó a la Sala de Decisión, que efectivamente
tuvo lugar un daño colectivo, debido a los cambios y transformaciones del
contexto social con ocasión a la modificación de referente de autoridad, en la
medida que el esquema paramilitar llegó a ocupar espacios que el Estado no
ocupó, lo que implicó la imposición de difusas formas de comportamiento social.
Para ello, solicita que el postulado ARAMIS MACHADO ORTIZ, se comprometa a no
volver a delinquir y específicamente a no incurrir en las conductas por la que
ahora es condenado. Solicita que no vuelva a generar situaciones de riesgo para
la comunidad carcelaria en la que ahora se encuentra privado de la libertad.
Frente al incidente de reparación
debe esta Sala de Decisión acudir el artículo 4 y señalar que el proceso de
reconciliación nacional por el que apuesta la Ley 975, en todo caso, debe
promover, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación;
criterios que a su vez emplazan el respeto al debido proceso y las garantías
judiciales de los procesados.
En lo que tiene que ver
con las expectativas que demandan los artículos 6 y 7 de la Ley de Justicia y
Paz, que en orden, codifican el derecho a
la justicia y el derecho a la verdad,
encuentra esta Sala que en lo que tuvo que ver con el postulado ARAMIS
MACHADO ORTIZ, se dio un extenso cumplimiento a cada uno de aquellos valores,
en la medida que fue posible conocer episodios que de no haber sido por la
delación ofrecida por MACHADO ORTIZ, en diligencia de versión libre, con
dificultad se hubiesen conocido. No fue presentada a esta Sala, otra fuente que
pudiera informar en detalle lo ocurrido al interior del Centro Carcelario
Nacional de la ciudad de Cúcuta, en los términos y circunstancias narradas por
MACHADO ORTIZ. En consecuencia, debe verse satisfecho el derecho inalienable de
la sociedad de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados
organizados al margen de la ley –derecho
a la verdad-, respecto de quienes al Estado le asiste el deber de imponer
la sanción que corresponda, tal como ha tenido lugar el caso de ARAMIS MACHADO
ORTIZ – derecho a la justicia-.
Frente al concepto de
verdad, debe decirse que se proyecta en dos sentidos: el primero, en el
contexto de la verdad que informa a la comunidad nacional e internacional, en
referencia con la conformación, financiación, sistematicidad de delitos
cometidos por grupos armados ilegales. Y el segundo, referido a los casos
concretos o particularidades de cada evento confesado por el postulado.
No resulta probatoriamente posible demostrar
la existencia de víctimas directas o indirectas que hubiesen padecido perjuicio
por el actuar de ARAMIS MACHADO ORTIZ, en calidad de miembro de un grupo armado
organizado al margen de la ley. Sin embargo, debemos resaltar la real
existencia de un daño colectivo, entendido como aquel sufrido por una
colectividad o una comunidad como consecuencia de la lesión o menoscabo
de un derecho, de un interés o de un bien jurídico colectivo; como se sabe, el
daño individual consiste en la lesión de un interés legítimo del individuo; el
daño colectivo, tiene que ver con las lesiones que se generan a intereses o
bienes jurídicos que pertenecen a la colectividad, a la comunidad o a la
sociedad.
En este caso, el daño
colectivo se traduce en las lesiones al bien jurídico de la seguridad pública,
afectado con el tráfico ilegal de armas en un centro penitenciario y con las
lesiones que se produjeron a la administración de justicia con la fuga de IVÁN
LAVERDE ZAPATA y OMAR YESID LÓPEZ ALARCÓN. La función pública y la
institucionalidad, como bienes jurídicos pertenecientes a la colectividad,
resultaron fueron transgredidos.
Lo procedente, será
establecer mecanismos de reparación para ese daño colectivo para recuperar la
confianza cívica de la colectividad en esa institucionalidad, deteriorada por
los actos de ARAMIS MACHADO ORTIZ.
En ese sentido, se
exhortará al INPEC, para que implemente un plan piloto para la recuperación de
la credibilidad de esa entidad, deslegitimada por sucesos como los conocidos.
Implementando, por ejemplo, mecanismos de estricto control respecto del tráfico
de armas dentro de los centros carcelarios, mecanismos que permitan una óptima
selección del personal de custodia del INPEC. Propiciar seminarios o capacitación
sobre la valía de los derechos humanos, programas que deben conciliarse con los
que existen actualmente, rindiendo ante la Sala la información respectiva, cada
tres meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
En punto al daño colectivo,
no se comparte la postura del Ministerio Público cuando manifiesta que la
situación jurídica de LAVERDE ZAPATA, se encuentra sub judice por falta de
ejecutoria de la sentencia de primera instancia; como consecuencia de ello,
entiende que se encuentra sub judice el daño colectivo causado por el BLOQUE
CATATUMBO - FRENTE FRONTERAS, en la sociedad cucuteña. La Sala se aparta de
esta apreciación, por cuanto los medios de prueba que en aquel y este proceso
acreditaron el daño colectivo, conservan su crédito en lo que tiene que ver con
ese daño colectivo. A más de lo anterior, esas evidencias fueron legalmente
incorporadas a este proceso y sufrieron los principios de publicidad y
contradicción lo que hoy en día nos permite reconocer y declarar que con base en
esa prueba legal y oportuna se verifica la existencia de un daño
colectivo.
Lo dicho afirma el
contenido del artículo 5 citado[27], que lleva a que se acuda
al contenido del artículo 8 de la misma ley, que al enunciar el derecho a la reparación, incluye las
garantías de no repetición de las conductas, que entre otras, comprende la desmovilización y el desmantelamiento de
los grupos armados organizados al margen de la ley. Disposición que en punto a
la reparación colectiva, señala que la misma debe orientarse a la
reconstrucción sico – social de las poblaciones afectadas por la violencia.
La implementación de políticas de no repetición devienen de la demostración de ausencia de castigo
del desmovilizado e interno de la Cárcel de Cúcuta ARAMIS MACHADO ORTIZ, que en su momento debió
generar graves consecuencias de orden social, en la medida que la sanción dejó
de verse como la herramienta necesaria para alcanzar los fines consustanciales
de la privación de la libertad, desnaturalizando la institucionalidad y
descomponiendo los lazos sociales de la confianza.
El castigo como institución social, sanciona cierta clase de
reglas, reprime ciertas conductas, expresa ciertas emociones y reafirma formas
específicas de autoridad y creencia.[28]
La trasferencia irregular de control y autoridad para la
época en la que ARAMIS MACHADO, blandía los estandartes de la retaliación y la
venganza, pervirtió aquellos conceptos de autoridad y creencia, para apozarlos
en la negación de todo un sistema de justicia que impávidamente fue observado
por una sociedad que apostaba porque situaciones tan extremas llegaran a su
fin.
“De manera más próxima, todos los sistemas jurídicos depende,
no sólo de la confianza que se tienen los ciudadanos entre sí, sino de la
confianza que tienen en los propios sistemas. En ausencia de una vigilancia
totalitaria los sistemas jurídicos penales deben depender de la disposición de
los ciudadanos a reportar tanto los crímenes que presencian como aquellos de
los que son objeto. Y esta disposición a reportar, desde luego, depende de que
confíen en que el sistema producirá confiablemente los resultados esperados.
Esta es, de hecho, una confianza de un tipo complejo: en las investigaciones
policiales, en la eficiencia del sistema judicial, en la honestidad de los
jueces, en la independencia de la rama judicial, (y por lo tanto, en la
disposición del ejecutivo a proteger y promover tal independencia.), en la
sabiduría, al menos mínima, de la legislatura, y, en el carácter estricto
(pero, quizás también simultáneamente, en el carácter humano ) del sistema
penitenciario.… por otra parte no es
sólo que los sistemas jurídicos dependan de la confianza de los ciudadanos,
tanto entre ellos como en el propio sistema. Los sistemas jurídicos, cuando
funcionan bien, también catalizan confianza, de nuevo, tanto entre los mismos
ciudadanos como en el propio sistema.”[29]
Esta la razón que motivó a esta Sala de Decisión, a convocar
al señor Director del INPEC, Brigadier General GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIAS,
para que hiciera parte de la audiencia de legalización de cargos del pasado 16 de junio, en la que se habilitó
un espacio para que el interno ARAMIS MACHADO ORTIZ, narrara las actividades
ilícitas de las que hizo parte en condición de miembro del FRENTE FRONTERAS al
interior de la Cárcel de Cúcuta, de las que se le dio traslado al señor
Director del INPEC, y luego a las partes para que le formularan las respectivas
inquietudes.
Cuestión frente a la cual, el señor Director del INPEC, luego
de elaborar unas específicas consideraciones y presentar cifras de la población
carcelaria y concretamente la de Justicia y Paz, fue exhortado por la Sala de
Decisión en el sentido de hacerle ver que su presencia en la audiencia, tenía
lugar a partir del impulso que debía promover sobre políticas que garantizaran
la no repetición de eventos como los
narrados por el interno ARAMIS MACHADO. Para lo cual, asumió el compromiso de
presentar un informe al respecto.
En desarrollo del incidente de reparación, el delegado del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, presentó dicho informe
que contiene los avances y proyecciones del MODELO DE ATENCIÓN E INTERVENCIÓN
INTEGRAL PARA INTERNOS DE JUSTICIA Y PAZ, programa que según informó se
desarrolla desde agosto de 2010 en la Subdirección de Reinserción Social. El
cual se incorpora a esta decisión.
Estas las condiciones que validan la instalación y
culminación formal del incidente de reparación, en la medida que se generó un
espacio de construcción de los actores del sistema de justicia transicional que
permitió integrar pensamientos y posturas que en últimas facilitaron la
aprehensión de los principios que fundan la Ley de Justicia y Paz, que no son
otros, como ya se ha dicho, la búsqueda de la paz y la reconciliación nacional.
MEDIDAS
DE NO REPETICIÓN.
1. Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
1.1.
Implementación
de programas encaminados a cubrir las necesidades que conlleven a la óptima
resocialización de los internos de la Ley de Justicia y Paz.
1.2.
Ejecutar
en forma satisfactoria el Modelo de Atención e Intervención Integral, por medio
del cual se busca desarrollar parámetros para la reintegración de los internos
de Justicia y Paz.
1.3.
Crear
e implementar la Unidad de Reintegración Social del INPEC, para internos de
Justicia y Paz.
1.4.
Conformación
de un grupo interdisciplinario que fortalezcan la Unidad de Reintegración
Social.
1.5.
Impulso
de políticas y procedimientos para la sana convivencia y respeto por los
derechos humanos que no permitan el liderazgo negativo por parte de los
internos o imaginarios de jerarquías dentro de los mismos. Control de Tráfico
de Armas o sustancias prohibidas.
2. POSTULADO.
2.1 El postulado deberá
contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo
que permanezca privado de la libertad,
que permitan identificar en sus códigos de conducta, garantías de
irrepetibilidad en la comisión de delitos.
2.2 El postulado deberá promover actividades orientadas a
reconstruir el tejido familiar del que hace parte.
2.3 El postulado asume
la condición de garante frente al cumplimiento de la paz y reconciliación Nacional. Cometer
actos que transgredan este compromiso lo hará acreedor al cumplimiento de la
pena ordinaria impuesta en esta sentencia. Para el efecto, se debe comprender
como actos que pueden transgredir la paz y reconciliación nacional.
- Hacer apología de la ideología paramilitar.
- Adoctrinamiento irregular de prácticas militares.
- Difusión de justificaciones -ideas o escritos- que promuevan
actos contra determinados grupos de personas que se puedan entender como formas
de discriminación.
- Todas aquellas que se aparten del normal desarrollo de la
comunidad a la que se encuentre vinculado.
X.
PENA ALTERNATIVA.
La sentencia C-370 de
2006, declaró la constitucionalidad del artículo 3 de la Ley 975, bajo el
entendido que la colaboración con la justicia, debe estar encaminada al logro
efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la
reparación y la no repetición. Con lo cual, dio integral alcance al contenido
de la citada disposición, que traduce el concepto de alternatividad al beneficio por el cual se suspende la ejecución de
la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena
alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la
consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación
a las víctimas y la adecuada resocialización.
La misma Corte
Constitucional, hizo ver que el valor de la justicia, no padece una desproporcionada
afectación, en tanto, que la misma sentencia en la que se dosifica la pena
alternativa, se ha impuesto la pena originaria (principal y accesoria), que debe ser cumplida si el desmovilizado
sentenciado, incumple con los compromisos bajo los cuales se le otorgó el
beneficio de la suspensión de la condena –alternatividad-
.
En este orden, debe esta
Sala examinar si los conceptos que se contienen en el artículo 4 de la Ley 975, se satisfacen con la
imposición de pena ordinaria impuesta al desmovilizado postulado ARAMIS MACHADO
ORTIZ, y, la subsidiaria pena alternativa.
Acude el artículo 4 a
señalar que el proceso de reconciliación nacional por el que apuesta la Ley
975, en todo caso, debe promover, el derecho de las víctimas a la verdad, la
justicia y la reparación; criterios que a su vez emplazan el respeto al debido
proceso y las garantías judiciales de los procesados.
Cumplidos los anteriores enunciados, se procederá a la
respectiva dosificación de la pena
alternativa, justificable, en tanto, se cumplió no sólo con el reporte de
los actos administrativos a partir de los cuales se supo que ARAMIS MACHADO
ORTIZ, perteneció al FRENTE FRONTERAS – BLOQUE CATATUMBO, sino que también,
bajo la esfera de su actuar al interior de la Cárcel, presentó información por
medio de la cual resulta posible implementar y ejecutar políticas que
garanticen el principio de la no
repetición.
Señala el segundo inciso del artículo 8 del Decreto 4760 de
2005, que el beneficio jurídico de la suspensión de la ejecución de la pena
determinada en este fallo, será reemplazada por una pena alternativa consistente
en la privación de la libertad por un periodo mínimo de cinco (5) años y no
superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y la
colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.
La modulación de este beneficio jurídico para el caso de
ARAMIS MACHADO ORTIZ, deberá partir por indicar que si bien las conductas por
las que se le impuso una pena ordinaria de cuatrocientos veinticuatro (424)
meses, reportan un nivel de gravedad, lo cierto, es que no se acompasan con las
cometidas por desmovilizados postulados respecto de quienes se registró una
importante población de víctimas.[30]
Se acudirá como regla de dosificación de la pena alternativa, cuando no se registren víctimas directas del
actuar delictivo del desmovilizado postulado, la de partir del mínimo de la
pena, aumentada en otro tanto, por tratarse de un concurso de hechos punibles.
No se acudirá al sistema de cuartos.
El mínimo en este caso será cinco (5) años por el delito de
Concierto para Delinquir, el cual se aumentará en otro tanto, por los delitos
de Porte Ilegal de Armas de Fuego y Fuga de Presos, en doce (12) meses, para un
total de seis (6) años.
Dosificación que procede, a pesar de los pronunciamientos que
al respecto presentaron en su momento la defensa, quien solicitó partir del
mínimo y la Fiscalía que solicitó imponer la pena máxima.
Administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE.
PRIMERO.
CONDENAR a ARAMIS MACHADO ORTIZ,
conocido con el alias de “Cabo Machado”, identificado con la c.c. 77.030.318, a
la pena principal de CUATROCIENTOS
VEINTICUATRO MESES (424) MESES DE PRISIÓN, y multa de 23.1222 smlv, por la
responsabilidad penal que por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, PORTE
ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO y FUGA DE PRESOS, cometidos durante el tiempo que
integró el FRENTE FRONTERAS – BLOQUE CATATUMBO.
SEGUNDO.
CONDENAR a ARAMIS MACHADO ORTIZ
a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por el término de diez (10) años.
TERCERO.
CONCEDER al sentenciado ARAMIS
MACHADO ORTIZ, el beneficio jurídico de suspensión de la ejecución de la pena
de cuatrocientos veinticuatro meses
(424), por una pena alternativa de
privación de la libertad de SEIS (6)
AÑOS.
CUARTO.
NO CONDENAR al desmovilizado
postulado ARAMIS MACHADO ORTIZ, al pago de perjuicios y daños morales.
QUINTO.
NO DECLARAR la extinción de
dominio de bienes inmuebles por no haber sido reportado ninguno a su nombre.
SEXTO.
INCORPORAR a esta sentencia
los informes y compromisos presentados por las directivas del INPEC y la
Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, en lo que respecta al daño
colectivo causado con las conductas de ARAMIS MACHADO ORTIZ.
SÉPTIMO.
IMPONER al desmovilizado
postulado ARAMIS MACHADO ORTIZ, las obligaciones contenidas en las
consideraciones de esta decisión, como fundamento del incidente de reparación y
el subrogado de la pena alternativa.
OCTAVO. EXHORTAR al INPEC, para que implemente un plan
piloto para la recuperación de la credibilidad de esa entidad, deslegitimada
por sucesos como los conocidos. Implementando, por ejemplo, mecanismos de
estricto control respecto del tráfico de armas dentro de los centros
carcelarios, mecanismos que permitan una óptima selección del personal de
custodia del INPEC. Propiciar seminarios o capacitación sobre la valía de los
derechos humanos, programas que deben conciliarse con los que existen
actualmente, rindiendo ante la Sala la información respectiva, cada tres meses
contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
NOVENO.
Contra la presente
decisión procede el recurso de apelación.
DÉCIMO. En
firme esta decisión, expídase copia ante las autoridades correspondientes.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
ALEXANDRA
VALENCIA MOLINA
Magistrada
LESTER
MARÍA GONZÁLEZ ROMERO
Magistrada
EDUARDO
CASTELLANOS ROSO
Magistrado
[1]
Manifestación de Salvatore Mancuso en diligencia de versión libre rendida ante la Fiscalía de Justicia y
Paz.
[2]
Capítulo III de los Estatutos de las Autodefensas.
[3] CPJ. Committee to Protect Jaurnalists. Colombia mala prensa by Frank Smyth. Este jefe paramilitar cultiva a
periodistas y también los asesina. Para Carlos Castaño todo radica en la
imagen.
[4]
Tomado de la indagatoria de Isabel Cristina Bolaños, alias “Chave” del 4 de
enero de 2000, sumario 150 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos.
[5]
Apartes sentencia de la Sala
de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2 de
diciembre de 2010 contra JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA. Pág. 69.
[6]
Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Conocimiento Justicia y Paz contra JORGE
IVÁN LAVERDE ZAPATA, en referencia a las declaraciones ofrecidas por ISABEL
CRISTINA BOLAÑOS, al referirse a su labor como política en los departamentos de
Córdoba y región de Urabá. Pág. 70 y 71.
[7]
Versión libre de ARAMIS MACHADO ORTIZ ante la Fiscalía Octava de la Unidad de
Justicia y Paz el 26 de febrero de 2008. DVD aportado en la audiencia de
control de legalidad de la aceptación de cargos el 1 de junio de 2010.
[8]
Informe No. 006/08UNJYP del 16 de enero de 2008. Investigador Criminalístico.
Entrevista realizada al postulado ARAMIS MACHADO ORTIZ en la Cárcel de Tierra
Alta – Córdoba.
[9]
Ibídem
[10]DVD, Entregado por la
Fiscalía en audiencia de control formal y material de cargos – Archivo – Fase
Administrativa. DVD correspondiente a la audiencia de imputación de cargos, realizada el 28 de
julio de 2009. 1ª. sesión minuto 26:02.58
[11]Oficio No.
OF-108-00015855/ AUV-12300, de fecha 18 de febrero de2008- Alto Comisionado para la Paz – Presidencia de la
República, audiencia de imputación de cargos de fecha 28 de julio de 2008,1ª
sesión minuto 8:05.53.
[12]
DVD, Entregado por la Fiscalía en audiencia de control formal y material de
cargos de fecha 2 de junio de 2011– Carpeta Fase Administrativa.
[13] Versión libre rendida por el Señor Aramis Machado
Ortiz, en la Unidad Nacional de Fiscalías en la ciudad de Barranquilla, 26 de
febrero del año 2008. DVD- Correspondiente a la audiencia de control formal y
material de cargos, realizada el día 1 de junio de 2011, minuto 3h:08.
[14]
Informe No. 200 M.T. 084 de fecha 8 de septiembre del año 2009, Policía
Judicial – Fiscalía General de la Nación.
DVD, Entregado por la Fiscalía en
audiencia de control formal y material de cargos de fecha 2 de junio de 2011–
Carpeta Clips - Fuga de Jorge Iván Laverde.
DVD correspondiente a la
audiencia de formulación de cargos,
realizada el 26 de marzo de 2010. 1ª. sesión minuto 12:20.
[15]
DVD -correspondiente a la audiencia de
imputación de cargos, realizada el 28 de julio de 2009. 1ª. sesión minuto-
14:00. Informe No. 200 MT- 084 del CTI.
Fiscalía General de la Nación de fecha 8 de septiembre de 2008. Versión libre
rendida por Jorge Iván Laverde Zapata, ante la Fiscalía Octava Unidad Nacional
de Fiscalías Justicia y Paz, 5 de abril de 2010. Carpeta CASO 3 RAD 27142
LAVERDE ZAPATA- del DVD. Entregado en audiencia de control formal y material de
fecha 2 de junio de 2011.
[16]
DVD, Entregado por la Fiscalía en audiencia de control formal y material de
cargos de fecha 2 de junio de 2011– Carpeta Clips - Fuga de Jorge Iván Laverde.
DVD, Entregado por la Fiscalía en audiencia de control
formal y material de cargos de fecha 2 de junio de 2011- Informe Policía
Judicial – fiscalía General de la Nación de fecha 26 de julio de 2009.
[17]DVD, Entregado por la Fiscalía en audiencia de control
formal y material de cargos de fecha 2 de junio de 2011– Carpeta versión libre
Aramis Machado.
DVD-
Correspondiente a la audiencia de control formal y material de cargos,
realizada el día 2 de junio de 2011, minuto 34:50
[18]DVD, Entregado por la Fiscalía en audiencia de control
formal y material de cargos de fecha 2 de junio de 2011– Carpeta versión libre
Aramis Machado.
DVD-
Correspondiente a la audiencia de control formal y material de cargos,
realizada el día 2 de junio de 2011,
minuto 48:20
[19]DVD, Entregado por la Fiscalía en audiencia de control
formal y material de cargos de fecha 2 de junio de 2011– Carpeta casos
incautación de armas en la cárcel y
carpeta versión libre Aramis Machado
DVD-
Correspondiente a la audiencia de control formal y material de cargos,
realizada el día 2 de junio de 2011, minuto 49.33.
[20]
Report Secretary General Transitional Justice, Pág. 8 Cita de Kai Ambos,
Procedimiento de la Ley de Justicia y Paz y Derecho Penal Internacional. Pág.
3.
[21]La
justificación produce y hace progresar lo que quiere negar y esconder: la
propia violencia”. Friederich HACKER (1973): Agresión. La brutal violencia del
mundo moderno. Referencia contenida en el libro Judicialización de Crímenes de
Sistema. Estudios de Casos y Análisis Comparado. Michel Reed Hurtado
editor)
[22]
Sentencia C479 /92
[23] PREAMBULO
El pueblo de
Colombia,
en ejercicio de su
poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional
Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la
unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el
trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz,
dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden
político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de
la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente:
TITULO
I.
ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado
en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto
de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la
integran y en la prevalencia del interés general.
ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a
la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para
proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,
bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento
de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
ARTICULO 3o. La soberanía reside exclusivamente en el
pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o
por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.
ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En
todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en
Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las
autoridades.
[24]
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de
diciembre de 2006.
[25]
Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 23 de agosto de 2005. Radicado 21954.
Magistrado ponente doctor Jorge Luis Quintero Milanés.
[26]
Corte Suprema de Justicia Radicación 29560 29 de mayo de 2008 Magistrado
Ponente doctor AUGUSTO IBAÑEZ GUZMAN.
[27]
Artículo 5 Ley 975. Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima
la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales
como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de
discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva, sufrimiento
emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los
daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la
legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la
ley.
También se tendrá por víctima al
cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de
consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le
hubiese dado muerte o estuviese desaparecida.
[28]
Judicialización de Crímenes de Sistema. Serie Justicia Transicional. Michael
Reed Hurtado (editor). Pág. 99
[29]
Serie Justicia Transicional. Reparaciones para las víctimas de la violencia
política. Centro Internacional para la Justicia Transicional. Pág. 326.
[30]
Una víctima y su familia objetivos de actos cometidos por grupos armados
ilegales al margen de la ley, se deben constituir y reconocer en términos
cuantitativos como una población importante.
No hay comentarios:
Publicar un comentario