viernes, 11 de febrero de 2011

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta: 8

Bogotá, D. C, diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011).


D E C I S I Ó N


A la Sala le correspondería examinar las demandas de casación presentadas por el defensor de ELKIN FAJARDO FAJARDO, del representante de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Limitada y el apoderado de Luis Federico Humberto Fajardo; así como el memorial allegado por la parte civil en su condición de no recurrente, contra el fallo expedido por el Tribunal de Bucaramanga, que confirmó la decisión del Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad; con el fin de confrontar si reunían los presupuestos lógico argumentativos para su admisión; si no hubiese advertido que sobrevino el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal respecto del punible imputado de homicidio culposo.


H E C H O S


El 10 de julio de 2003, a las 3:00 p.m., en la ruta que de la ciudad de Bucaramanga comunica al Municipio de San Gil, exactamente en el kilómetro 14, colisionaron la buseta manejada por el procesado ELKIN FAJARDO FAJARDO, de placa SOD-154, afiliada a la empresa Omega –que invadió ilegalmente el carril contrario- con la motocicleta Yamaha de placa FEU-886, conducida por Jorge Aníbal Castellanos Santamaría y el parrillero Wilson Ortiz Rojas, quienes fallecieron a consecuencia del accidente.

A C T UA C I Ó N P R O C E S A L


1. El 8 de noviembre de 2004, el Fiscal Dieciocho Seccional de Bucaramanga, dictó resolución de acusación contra ELKIN FAJARDO FAJARDO, por el delito de homicidio culposo y el 15 del mismo mes de 2005, el Fiscal Cuarto Delegado, confirmó la imputación recurrida por el defensor.

2. El 3 de diciembre de 2008, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la citada ciudad, resolvió:

a) Condenar a ELKIN FAJARDO FAJARDO, en calidad de autor, a la pena principal de 24 meses de prisión, a la multa de 20 smlmv y a la suspensión de la licencia de conducción por un período de 3 años, por el punible de homicidio culposo ocurrido contra los ciudadanos Jorge Aníbal Castellanos Santamaría y Wilson Ortiz Rojas y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso equivalente a la sanción privativa de la libertad. 

b) También condenó a ELKIN FAJARDO FAJARDO, a cancelar de manera solidaria junto con los terceros civilmente responsables Luis Federico Humberto Fajardo, la Cooperativa Omega Limitada y el llamado en garantía Seguros Colpatria S.A., con ocasión al deceso de Jorge Aníbal Castellanos Santamaría, por perjuicios materiales, la suma de $ 191'232.000 y por daños morales, 50 smlmv para cada uno de sus progenitores (Atanasio Castellanos Jurado y Olinta Santamaría) y para sus hermanas menores Mercedes y Rubiela, la cantidad de 30 smlmv.

c) En cuanto a la muerte de Wilson Ortiz Rojas, por la primera indemnización referida la suma de $ 159'360.000, a favor de su padre Luis Andrés Ortiz Bohórquez como de su mamá Rubiela Rojas Carvajal y de los colaterales que aún no han alcanzado la mayoría de edad: Nelson, Azucena, Omar, Edgar, Nancy y Adolfo Ortiz Rojas y, en relación al segundo resarcimiento, 50 smlmv con destino a los referidos ascendientes y para sus hermanos, la cantidad de 30 smlmv.

3. Así mismo, le otorgó al procesado ELKIN FAJARDO FAJARDO, la suspensión condicional de la ejecución de la pena consagrada en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, por cuanto la sanción impuesta no excedía los tres años de prisión, entre otras circunstancias tenidas en cuenta por la judicatura para acceder a tal beneficio.

4. El 25 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó con algunas modificaciones la sentencia recurrida por el defensor, en punto de los perjuicios materiales liquidados en instancia; por tanto, dispuso para los progenitores de Jorge Aníbal Castellanos Santamaría la suma de $ 50'596.457 y para los padres de Wilson Ortiz Rojas 38´348.992 de pesos. Así mismo, la pena pecuniaria impuesta contra el llamado en garantía Seguros Colpatria S.A., solo debe exigirse por el concepto relacionado atrás, hasta el monto de cobertura de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual, cuyo límite es de 120 smlmv.

5. El 28 de enero de 2010, el Juez Colegiado, se pronunció respecto a la solicitud elevada por el apoderado de la parte civil, en punto de una aclaración al fallo de condena proferido contra ELKIN FAJARDO, "en el sentido que el nombre que se ha debido incluir en el acápite de los perjuicios morales, en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga del 3 de diciembre de 2008, ha debido ser el de NELSON ORTIZ ROJAS, como en efecto se hace".
 
6. Tanto la defensa técnica de ELKIN FAJARDO FAJARDO, como el representante de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Limitada y el apoderado de Luis Federico Humberto Fajardo; inconformes con el fallo condenatorio de segunda instancia, lo impugnaron y, a su turno, mediante la presentación de los respectivos libelos, sustentaron el recurso de casación, que hoy examina la Corte. 
C O N S I D E R A C I O N E S 
El delito imputado por la Fiscalía fue el de homicidio culposo, disciplinado en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000:

"El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 

Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, respectivamente, de tres (3) a cinco (5) años".

Como los actos antijurídicos fueron consumados el 10 de julio de 2003, las instancias, por favorabilidad, no le dedujeron las modificaciones de la Ley 890 de 2004, artículo 14, de cara al aumento de mínimos y máximos punitivos consagrados en el respectivo tipo penal.

Ahora bien, el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, estipula que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente y, una vez ejecutoriada, se reinicia un nuevo término, el cual será igual al consagrado en el precepto 83, sin que pueda ser menor a cinco (5) ni superior a diez (10) años.

Por tanto, el tiempo prescriptivo de la acción penal, en punto a la ejecutoria de la resolución de acusación, se entiende en dos sentidos: (i) si se trata de un servidor público debe contabilizarse, como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala, en seis (6) años y ocho (8) meses, ii) por el contrario, si es un particular, el lapso tiene un límite de cinco (5) años; en ambas como mínimo. Siendo ello así, le aplica al aquí inculpado ELKIN FAJARDO FAJARDO, el segundo evento, toda vez que su oficio era el de conductor de una buseta.

Se tiene, entonces, que la resolución de acusación expedida por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, de fecha 15 de noviembre de 2005, la cual confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Fiscal Dieciocho Seccional, quedó ejecutoriada el día 15 del mismo mes y año; con tal proveído, se interrumpió el ciclo prescriptivo; iniciándose un nuevo término para los particulares, equivalente a la mitad del señalado en el artículo 83, el cual no puede ser inferior a cinco (5) años, con base en lo dispuesto en el aludido artículo 86, numeral 2.

Como se observa que la mitad de la sanción máxima fijada en el tipo penal de homicidio culposo, para efectos de contabilizar la prescripción de la acción, es de tres (3) años, que desde luego asciende a cinco (5), según lo estatuye el código sustancial y, teniendo presente que desde el 15 noviembre de 2005 a la fecha, ha transcurrido un lapso superior a dicho límite normativo, circunstancia por la cual operó la prescripción de la acción penal y, en esas condiciones, el Estado Colombiano como titular de la gestión pública, perdió la potestad, desde el 15 de noviembre de 2010, para investigar, perseguir y sancionar a los infractores de la ley penal, por cuanto el fallo atacado de segundo nivel, a la fecha, aún no ha cobrado ejecutoria.

También es oportuno aclarar que en la mencionada fecha (15-11-10), el expediente aún no había arribado a la Sala para calificar las tres demandas y responderle al sujeto procesal no recurrente, suscritas con ocasión al fallo de condena proferido por el Tribunal de Bucaramanga el 25 de noviembre de 2009, contra ELKIN FAJARDO FAJARDO.

En consecuencia, atendiendo lo preceptuado en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal, se declarará la extinción de la acción penal por el delito de homicidio culposo, en los términos señalados; decretándose así mismo, la cesación de todo procedimiento a favor del sentenciado ELKIN FAJARDO FAJARDO.

Por tal motivo, el Juez de conocimiento devolverá las cauciones generadas y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que ELKIN FAJARDO FAJARDO, hubiese adquirido por razón exclusiva del injusto hoy prescrito; también informará sobre la nueva situación jurídica del inculpado, a los organismos de seguridad del Estado a donde se hubiese oficiado.

Evidencia la Sala, además, que desde la ejecutoria de la resolución de acusación verificada el 15 de noviembre de 2005, a la fecha de expedición de la última decisión por parte del Tribunal de Bucaramanga, esto es el oficio remisorio a la Corte de fecha 16 de noviembre de 2010, transcurrieron cinco (5) años un (1) día; motivo por el cual, se dispondrá por medio de la Secretaría de la Sala Penal, compulsar copias ante las autoridades disciplinarias con destino al Consejo Superior de la Judicatura, para determinar la eventual dilación injustificada del trámite procesal de aquellos funcionarios que conocieron del caso en estudio.

Efectos jurídicos de la parte civil y vigencia del tercero civilmente responsable, con la declaratoria de prescripción de la acción penal.

a) Parte civil:

Como quiera que dentro de esta actuación el representante del sujeto procesal referido se constituyó debidamente y ejerció la correspondiente acción indemnizatoria por daños y perjuicios generados por la comisión de la conducta punible objeto de juzgamiento, resulta ineludible declarar su prescripción, conforme lo establece el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, al disciplinar que tal acción prescribe "en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal", como es obvio, únicamente en relación con el procesado ELKIN FAJARDO FAJARDO.

b) Respecto a los terceros civilmente responsables se tiene:

El 16 y 18 de octubre de 2003, ante la Fiscalía 18 Seccional de Bucaramanga, la apoderada de Atanasio Castellanos y Olinta Santamaría, padres de Jorge Aníbal Castellanos Santamaría como de Luis Andrés Ortiz B., y Rubiela Rojas C., progenitores de Wilson Ortiz Rojas; presentó demandas separadas de constitución de parte civil, en donde solicitó la vinculación al proceso penal para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados con el homicidio culposo en accidente de tránsito, tanto del procesado ELKIN FAJARDO FAJARDO, como a los terceros civilmente responsables(i) Luis Federico Humberto Fajardo, identificado con la cédula de ciudadanía número 5' 785.601 (propietario de la buseta con el que se ocasionó la infracción antijurídica) y (ii) a la empresa Cooperativa Omega Ltda, por cuanto el vehículo de servicio público de placa SOD-154, marca Mercedes Benz, Modelo 2003, estaba afiliado a la compañía aludida.

El día 29 del mismo mes y año, el Fiscal 18 Seccional, admitió las demandas de constitución de parte civil y reconoció como tal a los progenitores y hermanos de las víctimas. Así mismo, vinculó como terceros civilmente responsables tanto al propietario del automotor Luis Federico Humberto Fajardo como a la Firma Cooperativa Omega Ltda, con base en el artículo 69 de la Ley 599 de 2000.

El 26 de mayo de 2004, el apoderado de la Cooperativa Integral de Transportadores Omega Ltda., en calidad de tercero civilmente responsable, solicitó el llamamiento en garantía a la compañía Seguros
Colpatria S.A.

El 21 de marzo de 2006, se llevó a cabo por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, la respectiva audiencia preparatoria; allí el funcionario judicial declaró la nulidad de lo resuelto por la Fiscalía, en punto a la admisión del llamando en garantía, compañía Seguros Colpatria S.A. El 27 de julio siguiente, el Tribunal de Bucaramanga, revocó la decisión mediante la cual el Juez de conocimiento, nulitó la decisión de desvincular al llamado en garantía.

Las instancias condenaron a ELKIN FAJARDO FAJARDO, a cancelar de manera solidaria junto con los terceros civilmente responsables Luis Federico Humberto Fajardo, la Cooperativa Omega Limitada y el llamado en garantía Seguros Colpatria S.A., con ocasión del deceso de Jorge Aníbal Castellanos Santamaría, por perjuicios materiales, la suma de $ 191'232.000 y por daños morales, 50 smlmv para cada uno de sus progenitores y hermanos 30 smlmv.

En cuanto a la muerte de Wilson Ortiz Rojas, únicamente varió el dígito correspondiente al menoscabo material en cuantía de 159'360.000 pesos.

El Juez Plural, modificó la declaratoria de los perjuicios materiales liquidados en instancia, por tanto, dispuso para los progenitores de Jorge Aníbal Castellanos Santamaría la suma de $ 50'596.457 y para los padres de Wilson Ortiz Rojas $ 38´348.992.

Así mismo, determinó el juzgador de segundo nivel, que la pena pecuniaria impuesta contra el llamado en garantía Seguros Colpatria S.A., solo debe exigirse por el concepto relacionado atrás, hasta el monto de cobertura de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual, cuyo límite es de 120 smlmv.

c) Desde el 23 de agosto de 2005, en el radicado 23.718, la Jurisprudencia retomó el caso en estudio y realizó las siguientes precisiones sobre el particular:

"En el primer cargo, la demandante parte de un presupuesto absolutamente cierto: la prescripción de la acción civil contra el tercero civilmente responsable se rige exclusivamente por los preceptos de esa legislación, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:

"Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil".

Los "demás casos" a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a "las normas pertinentes de la legislación civil".

d) La misma línea de pensamiento jurídico viene siendo corroborada en los radicados 29.906 (12-8-08) y 33.334 (21-4-2010), entre otros.

e) Atendiendo lo anotado en precedencia, la Sala puntualiza que la declaratoria de prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, porque de acuerdo con lo dispuesto en el precepto 98 de la Ley 599 de 2000, la acción civil proveniente de la conducta antijurídica, cuando se ejerce al interior del proceso penal prescribe en relación con los penalmente responsables, en tiempo equivalente al de la respectiva acción punitiva; en los demás eventos –como los que se analizan aquí: terceros civilmente responsables y el llamado en garantía- aplican las normas pertinentes de la legislación civil.

Se adiciona a lo precedente, que el fenómeno de la prescripción penal aquí declarado, no subsume o favorece a aquellos sujetos procesales que de acuerdo con la ley sustancial deben salir a reparar el daño de manera solidaria.

En consecuencia, es claro que los vinculados en esta actuación, no pueden ser obligados a cancelar los perjuicios puntualizados en el fallo de segundo nivel, porque el mismo jamás alcanzó su ejecutoria, al haber operado la prescripción de la acción penal.

También es evidente, que con ocasión del presente auto, no se ordenará la prescripción de la acción civil respecto a los mencionados tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, por cuanto con el advenimiento del fenómeno prescriptivo a favor del hoy condenado, él no acredita ni avala la cosa juzgada civil, pues en esta área del derecho, rige exclusivamente dicha normatividad sobre la penal; por tanto, quedan en libertad los interesados, para acudir o no, a esa especial jurisdicción, con el fin de activar sus pretensiones sobre la ocurrencia del daño creado por el ejercicio de una actividad peligrosa.

Por último, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de las demandas de casación y, en su lugar, declarará prescritas las acciones penal y civil y ordenará cesar todo procedimiento a favor de ELKIN FAJARDO FAJARDO.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

R E S U E L V E


Primero: Inhibirse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas contra la sentencia del 25 de noviembre del 2009, dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, según lo expresado atrás.

Segundo. Declarar prescritas las acciones penal y civil derivadas del delito de homicidio culposo en lo que concierne al condenado ELKIN FAJARDO FAJARDOpor las razones puntualizadas en la parte motiva de este proveído.

Tercero: Decretar, en consecuencia, la cesación de procedimiento a favor del aludido procesado.

Cuarto: Puntualizar que la declaratoria de prescripción de la acción penal, no cobija a los terceros civilmente responsables, ni al llamado en garantía, de acuerdo con lo expresado atrás.

Quinto: El Juzgado de primera instancia devolverá las cauciones generadas y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que ELKIN FAJARDO FAJARDO, hubiese adquirido por razón exclusiva del presente asunto; así como también, informará a los organismos de seguridad del Estado a donde se hubiese oficiado.

Sexto: Por secretaría de la Sala, compulsar copias disciplinarias con destino al Consejo Superior de la Judicatura.

Séptimo: Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO


SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO


AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA


JAVIER ZAPATA ORTIZ


TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria
   
 


 


 

EXCLUSION DE IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA DEL TRAMITE DE JUSTICIA Y PAZ


República de Colombia 
Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTA D.C.
SALA DE JUSTICIA Y PAZ

 
Magistrada Ponente:    Dra. ULDI TERESA JIMENEZ LOPEZ

Radicación:            110016000253200680001
Postulado:            Iván Roberto Duque Gaviria
Objeto de decisión:    Exclusión de lista
Procedencia:        Fiscal 14 Unidad Nacional de Justicia y Paz
Decisión:            Excluir
Aprobada según acta No.

 
Bogotá, D. C. Once (11) de Junio de dos mil diez (2010) 
OBJETO DE DECISION
Resuelve la Sala lo concerniente a la solicitud de exclusión de los beneficios de la Ley 975 de 2005, presentada por la Fiscal 14 Delegada ante la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en relación con el Postulado IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, alias "Ernesto Báez", integrante del Bloque Central Bolívar de las autodefensas unidas de Colombia.
IDENTIDAD DEL POSTULADO
Mediante solicitud de audiencia de conocimiento, la Fiscal 14 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz informó que IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, alias "Ernesto Báez de la Serna, El Alemán, El Loco", se identifica con la cédula de ciudadanía número 10.241.940 de Manizales (Caldas), nacido el 9 de mayo de 1955 en Aguadas (Caldas), hijo de Roberto Duque y Enerida Gaviria, estado civil casado con Verónica Valencia, grado de instrucción universitario, profesión abogado, jefe político del bloque central Bolívar de las autodefensas unidas de Colombia.
ACTUACION PROCESAL 
1. LA FISCALÍA. En desarrollo de la vista pública, la doctora Martha Lucía Mejía Duque, designada por la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación solicitó la exclusión del postulado del procedimiento establecido por la ley 975 de 2005. Para tal efecto expuso los siguientes argumentos:

1.1. El 15 de junio de 2004, con resolución 091, se declaró la iniciación de un proceso de paz con las Autodefensas Unidas de Colombia AUC.

1.2. Mediante resolución presidencial No 233 de 3 de noviembre de 2004, fueron reconocidas unas personas como representantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, dentro de ellas se encontraba el señor IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA.

1.3. Con resolución presidencial No 322 de 2 de diciembre de 2005, se estableció como zona de ubicación temporal la vereda San Cristóbal, del corregimiento de Santa Isabel, Municipio de Remedios, Departamento de Antioquia.

1.4. El postulado IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, se desmovilizó con el frente nordeste antioqueño bajo Cauca del bloque central Bolívar, en acto que se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2005 en Remedios (Antioquia) Corregimiento de Santa Isabel, siendo incluido dentro del listado aportado por Carlos Mario Jiménez Naranjo en el orden No. 513.

1.5. El 15 de agosto de 2006, IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, fue postulado por el Gobierno Nacional y remitidas las listas al fiscal General de la Nación; con reparto del 11 de septiembre, las diligencias fueron asignadas al Fiscal 14 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz.

1.6. Mediante orden 001 del 18 de diciembre de 2006, se inició el trámite previsto por la ley 975 de 2005 y se dispuso citar y emplazar a las presuntas víctimas de los hechos imputables al postulado IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA.

1.7. Agotada la etapa anterior, se dio inicio a la diligencia de versión que se llevó a cabo en doce sesiones y en las que el postulado reconoció su autoría en el delito de concierto para delinquir; los demás hechos – 20 en total, con 33 víctimas – fueron negados, argumentando que su rol dentro del grupo armado al margen de la ley fue el de comandante político, ideólogo, ajeno a la parte militar, no obstante haber aceptado formar parte del estado mayor del bloque central Bolívar, al lado de Carlos Mario Jiménez "alias Macaco" y Rodrigo Pérez Alzate.

1.8. La audiencia de imputación se llevo a cabo durante los días 7, 14, 25, 27 y 28 de noviembre de 2008 ante el Magistrado de Control de Garantías de la ciudad de Medellín. En desarrollo de la misma le fueron imputados 20 hechos, así: 2 homicidios tentados con 8 víctimas; 16 homicidios en persona protegida con 26 víctimas; 1 homicidio agravado y 1 secuestro.

1.9. De igual manera, la Fiscalía le imputó el delito de concierto para delinquir agravado por su pertenencia al grupo paramilitar, a partir del 31 de diciembre de 2001 y hasta la desmovilización, toda vez que por haber hecho parte de la organización de autodefensas en fechas anteriores, fue condenado con sentencia del 17 de febrero de 2005, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira.

1.10. La diligencia de formulación de cargos se inició el 2 de diciembre de 2009 ante el Magistrado de Control de Garantías de Medellín y en desarrollo de la misma sólo se alcanzó a cumplir con la presentación general del bloque central Bolívar, frente Cacique Pipintá y se formuló el cargo por concierto para delinquir, aceptado por el postulado.

1.11. El 10 de mayo al reiniciar la diligencia de formulación de cargos, solicitó el aplazamiento de la misma, anunciando la fiscalía que había radicado la petición de exclusión del postulado de los beneficios de la ley de Justicia y Paz, ante la Sala de conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá.

1.12. Fundamentó la solicitud de exclusión en:
  1. El incumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 10 numeral 4º de la ley 975 de 2005, por cuanto el señor DUQUE GAVIRIA, comandante del frente Cacique Pipintá, que no se desmovilizó, continuó interfiriendo en el libre ejercicio de los derechos políticos, mediante el uso de las armas y con el apoyo del frente paramilitar que comandó. Fundamenta este incumplimiento en lo expresado por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 26584 de 3 de febrero de 2010, sentencia condenatoria contra el ex congresista Dixon Ferney Tapasco Triviño, que en la parte considerativa No. 6 dice "al margen de ello y como quiera que el concierto es una conducta bilateral en la que todos los que intervienen actúan por fuera de la ley, no se puede decir que la ilegalidad sea patrimonio exclusivo del doctor Tapasco Triviño pues al haber actuado por fuera de los acuerdos del Gobierno Nacional y con el apoyo del frente Cacique Pipintá, IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, alias "Ernesto Báez" incurre en desacato a los pactos que se refieren a la ley de justicia y paz, razón que amerita que se expidan copias de lo pertinente, en orden a que la justicia estudie la exclusión del líder del proceso de justicia y paz".

  2. IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, no ha cumplido con su obligación de contribuir con la verdad a la que tienen derecho las víctimas, porque ni en la versión libre ni en la formulación de imputación aceptó la comisión de los hechos delictivos con excepción del concierto para delinquir, que le puso de presente la fiscalía.
Al respecto, señala que el postulado hace un relato de su vinculación al grupo armado organizado al margen de la ley, de la estructura del mismo, pero no contribuyó al desmantelamiento de la estructuras del "frente de guerra Cacique Pipintá", ni aportó información relacionada con las autoridades que le colaboraron; tampoco expresó los motivos por los que se él se desmovilizó, siendo creador y fundador, pero el frente no. Igualmente dejó claro que el postulado no hizo entrega de bienes para la reparación de las víctimas.

2. MINISTERIO PUBLICO: El Doctor Hernando Aníbal García Dueñas, avaló la petición de exclusión presentada y fundamentada por la Fiscalía, agregando que el incumplimiento de requisitos de elegibilidad del artículo 10, ley 975 de 2005 no solo debe estar referido al numeral 4º sino además al 1º, teniendo en cuenta que el frente que comandó el aquí postulado –cacique Pipintá – no fue desmantelado.

Advierte igualmente, que DUQUE GAVIRIA tampoco colaboró en el esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados pues negó su participación en ellos. Así las cosas, no es necesario llegar a la formulación de cargos para verificar algo que de bulto ya se está observando y que resquebraja la posibilidad de continuar con el proceso de justicia y paz.

3. EL POSTULADO: IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, solicitó no ser excluido del proceso de justicia y paz, por que ha cumplido con todas las exigencias de la ley 975 de 2005, solo que situaciones como la no postulación por parte del Gobierno Nacional de los miembros del "frente de guerra cacique Pipintá", ha impedido que se reconstruya la verdad de los hechos atribuidos no solo en la versión libre, sino en las audiencias de imputación. Además, en los procesos ante la justicia permanente, ha sido absuelto por los homicidios, algunos de los cuales le son atribuidos por la fiscalía en este especial proceso. No puede reconocer, dice el postulado, delitos de los que no ha tenido dominio del hecho.

Al referirse al no desmantelamiento del grupo que comandó, asevera que quien tenía la potestad era Alberto Guerrero, comandante militar.

Finalmente, dice que la reunión de 2006 en el "Tambor", fue de carácter académico, así como otras a las que asistió con la fundación FIPAZ, mencionando a manera de ejemplo la de la Universidad Bolivariana de Medellín en la que hicieron presencia 600 universitarios.

4. DEFENSOR DEL POSTULADO: El Doctor SAMUEL ARTURO SÁNCHEZ, como defensor del postulado IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, realizó unas precisiones frente a las peticiones realizadas por los defensores de víctimas. Acto seguido procedió a solicitar la práctica de prueba documental y testimonial.

Manifestó al respecto que los elementos de juicio solicitados contribuyen a demostrar que lo manifestado por el doctor IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, en cuanto a su actividad al interior de las autodefensas, bloque central Bolívar y en particular con el frente Cacique Pipintá, correspondió a una actividad política ajena al manejo de la agenda militar y financiera. De igual manera que el comandante de dicho grupo fue en todo momento el señor Pablo Hernán Sierra García Correa, alias Alberto Guerrero y el subcomandante Fabio Cesar García Correa, alias Jonatan. Asimismo, que el señor DUQUE GAVIRIA, siempre ha tenido la voluntad de colaborar con los postulados que rigen la Ley 975 de 2005.

De igual manera, que el señor IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, fue invitado a la reunión del 4 de febrero de 2006 convocado por el movimiento estudiantil FIPAZ, pues con anterioridad había realizado otros encuentros en ciudades como Pereira, Medellín y Cali, donde hizo presencia por invitación de los organizadores, con el objeto de ilustrar a los asistentes respecto del proceso de paz. Que dicha actividad fue realizada dentro de un marco de legal y que todas las personas interesadas en el proceso de paz, conocían de manera directa los alcances de éste.

5. DEFENSORES DE VICTIMAS: Se hicieron presentes:

5.1. El doctor Eduardo Carreño Wilches, por los hechos relacionados con el secuestro de la Senadora Piedad Córdoba y la masacre "La Rochela".

5.2. La Doctora Omaira Gómez Ariza en representación de las víctimas de la masacre "La India, ocurrida el 26 de febrero de 1990 en Cimitarra (Santander).

5.3. El Doctor Leonid Ávila, en representación de las víctimas de la masacre de "la Herradura".

De manera unánime solicitaron la exclusión de alias "Ernesto Báez", por dos razones: i) No ha contribuido con la verdad, pues a pesar de las evidencias que existen en su contra, se niega a aceptar su participación en los hechos mencionados y; ii) no ha desmantelado la organización que comandó.

  
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la competencia para resolver

Tal como lo ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia, "A partir del momento en que una persona hace parte de la lista de postulados a los beneficios de la ley transicional y la misma ha quedado en manos de la Fiscalía, compete a la jurisdicción, en forma exclusiva y excluyente, otorgar beneficios a los postulados que reúnan los requisitos consagrados en las normas o excluirlos de los mismos. En otros términos: la inclusión de una persona en la lista de postulados a los beneficios que pueda recibir en los términos de la especialísima legislación o la exclusión de ellos, se tiene que hacer mediante decisiones de carácter judicial que conciernen privativamente a los Magistrados de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente.
 
Significa lo anterior, que esta Sala es competente para adoptar una decisión frente a la petición de exclusión del procedimiento normado por la ley 975 de 2005 realizada por la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación. Para el efecto se analizarán cada uno de los motivos aducidos como fundamento de la decisión reclamada.

Del Caso concreto

Existen mecanismos concretos a partir de los cuales se puede dar por terminado de manera extraordinario el proceso de justicia y paz: "a) La exclusión del postulado; b) El archivo de las diligencias por parte del fiscal encargado y; c) La preclusión de la investigación"

La exclusión, hipótesis de la cual se ocupará esta Sala, puede presentarse por dos razones: 1) cuando no cumple con los requisitos generales objetivos establecidos en la Ley 975 de 2005 y; 2) cuando en el curso del proceso o durante la ejecución de la pena alternativa dispuesta por la justicia, incumple con las obligaciones propias de su condición.

De cara a estas dos hipótesis, la Sala analizará si los argumentos presentados por la fiscalía 14 Delegada ante la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, para solicitar la exclusión del postulado IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA están llamados a prosperar.

Se refirió el Ente Fiscal a que el señor DUQUE GAVIRIA no ha dicho la verdad y no aceptó la comisión de los 20 hechos delictivos puestos de presente en las diferentes sesiones de versión libre, ni en la imputación. Además, luego de la desmovilización siguió interfiriendo en el ejercicio de los derechos políticos, al punto que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó compulsar copias para que se valorara la posibilidad de excluirlo del especial proceso de justicia y paz, dentro de la sentencia de única instancia que condenó al ex congresista Dixon Ferney Tapasco Triviño.

LA VERDAD Y ACEPTACIÓN DE CARGOS:

Frente a la primera causal invocada por la fiscalía, se tiene que todo desmovilizado esta obligado a efectuar una confesión completa y veraz de los hechos delictivos en los que participó y de todos aquellos que tuviera conocimiento en razón de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, así como informar las causas y circunstancias de tiempo, modo y lugar de su participación en los mismos o de los que le constara, para asegurar el derecho a la verdad. Adicionalmente, deberá indicar la fecha de ingreso al respectivo frente o bloque y enumerar todos los bienes que debe entregar para efectos de reparar a las víctimas.

La confesión es un compromiso que adquiere quien está interesado en acogerse a los beneficios de la justicia transicional, y constituye presupuesto esencial para acceder a ellos.

En este sentido, la actitud del señor DUQUE GAVIRIA, consistente en negar su participación y consecuentemente su responsabilidad en los veinte (20) hechos que la fiscalía le puso de presente en desarrollo de la versión libre y posteriormente en diligencia de imputación, no constituye censura que amerite su exclusión, por que hasta este momento lo que ha habido es una comunicación de las conductas consideradas por la fiscalía como atribuibles a este postulado, pero no constituyen la formulación de cargos.

En efecto, a tenor del artículo 19 de la ley 975 de 2005, es en la audiencia de formulación de cargos en la que el imputado podrá aceptar los que confesó en la versión libre, o los que surgen de las investigaciones que hace la fiscalía. Además, si no acepta los cargos o se retracta de los que admitió en la versión, lo jurídicamente procedente es compulsar las copias pertinentes ante la justicia penal permanente para que investigue esos punibles. En consecuencia, si la formulación de cargos solo se ha hecho por concierto para delinquir (aceptado por el postulado), no se le puede atribuir al señor DUQUE GAVIRIA su falta de colaboración en la verdad, por que no ha aceptado los cargos.

No obstante lo anterior, la Sala quiere dejar constancia que escuchados los CDs de las sesiones de versión libre, se puede concluir que es mínimo, por decir lo menos, el aporte a la verdad que hace este postulado al proceso de justicia y paz. El rol del fiscal en ese momento procesal determinante para la construcción de la verdad histórica de los hechos, fue pasivo; no encausó la versión del postulado y permitió que en sus largas exposiciones, justificara su ausencia de responsabilidad en los hechos puestos de presente, pero no interrogó sobre aspectos tan importantes como la colaboración de autoridades, origen de las finanzas del grupo organizado al margen de la ley o las razones por las cuales siendo fundador y creador del frente Cacique Pipintá, no contribuyó a su desmantelamiento y por el contrario, se desmovilizó con el bloque central Bolívar como jefe político del mismo, posición privilegiada dentro de la organización que sin lugar a dudas le permitía tener conocimiento de los aspectos enunciados, pero respecto de los cuales omitió dar información. Aun así, lo observado por la Sala en las sesiones de versión libre, generarían hipotéticamente una nulidad de la diligencia pues quien la condujo fue el postulado, aprovechando el escenario para continuar con su actividad de ideólogo del grupo de autodefensas y no el fiscal para cumplir con los fines previstos en la ley de justicia y paz.

INCUMPLIMIENTO DE UN REQUISITO DE ELEGIBILIDAD Art. 10.4

"La ley de justicia y Paz consagra una serie de requisitos que deben ser cumplidos por quien pretenda ser acreedor a los beneficios que la singular normatividad ofrece a los desmovilizados de los grupos armados ilegales, de donde se sigue que en casos de insatisfacción de los mismos o incumplimiento de las obligaciones que se le imponen al postulado, se produce la exclusión del proceso – cuando el asunto está en trámite – o la revocatoria de la pena alternativa – cuando el proceso ha concluido –."

Por su parte el artículo 10 de la Ley 975 de 2005, establece que podrán acceder a los beneficios consagrados en esta ley, los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, siempre que no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos consagrados en la Ley 782 de 2002, y que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación, y reúnan además las siguientes condiciones: "…10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquier otra actividad ilícita."

Es claro, que con la exigencia de cesar toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas, lo que se persigue es evitar que los desmovilizados que pretendan ser postulados o que ya lo fueron por el Gobierno Nacional para obtener los beneficios de la ley 975, continúen presionando a la población para favorecer a tal o cual candidato que pueda servir a sus mezquinos intereses, en contravía de lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política, que describe como uno de los fines esenciales del Estado, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.

Frente al caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, emerge con claridad que existen suficientes evidencias probatorias que señalan a IVAN ROBERTO DUQUE como la persona que respaldada por los miembros armados del "frente de guerra Cacique Pipintá" – no desmovilizados – continuaron interviniendo en el proceso electoral que se llevaba a cabo en el departamento de Caldas para el año 2006, mostrando que ni el comandante desmovilizado o mas bien, separado aparentemente de su anterior grupo, ni el frente del que hizo parte habían perdido poder político en los municipios del norte de ese departamento.

A demostrar la anterior afirmación concurre entre otras, la declaración de Euridice Cortes, alias "Diana", otrora comisaria política del mencionado grupo armado organizado al margen de la ley.

En palabras de alias "Diana" "…respecto de la reunión realizada en la vereda El Tambor, expresó que se realizó en una finca llamada el paraíso, denominada por ellos la piscina el 4 de febrero de 2006. La reunión empezó con un discurso del doctor; en la reunión estaba el doctor Alberto Guerrero, Ferney Tapasco, Enrique Emilio Ángel, los concejales de la Merced, el exalcalde Checho y otro político que iba acompañando a Tapasco. En desarrollo de la reunión, el doctor hizo ver la necesidad de fortalecer el partido liberal en el norte del departamento de Caldas, pues Manizales se quedaba con todo; que El iba a ser el cerebro de la construcción del partido y que iba a imponer la forma como funcionarían las cosas en los resultados de las elecciones, pero que había que trabajar muy duro para ganarse los puestos. En medio de esas cosas, dijo que iba a hacer que los muchachos eligieran su representante, para lo cual hizo que presentaran sus planchas; ella estaba convencida que el grupo de FIPAZ y sus líderes se iban a quedar con eso. Se hizo la elección y resultó elegido un muchacho que no era conocido y el doctor se comprometió a financiarle la campaña. El muchacho que ganó tenía los mismos apellidos del doctor Sánchez, asesor jurídico de la organización, fue cuando él dijo yo soy sobrino del doctor Samuel Sánchez y entonces el doctor llamó al doctor Sánchez y le preguntó si era sobrino suyo, resultando que el muchacho no era tan ajeno a la organización…"

Queda claro con esta manifestación que la mencionada reunión de febrero de 2006, no tuvo un carácter académico como quiere mostrarlo el postulado DUQUE GAVIRIA. Aquí lo que se hizo fue trazar derroteros para continuar con el proceso electoral del departamento e incluso impuso al representante de los jóvenes a quien garantizó su apoyo económico. No se trató simplemente de una reunión de políticos, sino que además tuvo presencia activa de los miembros del no desmovilizado "frente de guerra cacique Pipintá". Así lo hace saber la declarante, al mencionar: "… había custodia de la organización, en la parte alta estaba la contraguerrilla al mando de Hugo, igualmente se encontraba la escolta de Alberto y Jhonatan, todos enfusilados en la reunión; uniformados solamente se encontraban los miembros de la contraguerrilla que serían 25 y los escoltas de Jhonatan unos 20. Todos eran visibles a los asistentes, además ayudaron a repartir la gaseosa, el almuerzo, todo…"

De igual forma cuenta la Sala con la sentencia de condena en contra del ex congresista Dixon Ferney Tapasco Triviño, en la que se señala que "Ernesto Baez de la Serna", amparado en el salvoconducto que le había expedido el Gobierno Nacional, pero también como Jefe del Bloque Cacique Pipintá, estructura ligada al Bloque Central Bolívar que no se desmovilizó y que conservaba su poder ilícito intacto especialmente en el norte del departamento de Cardas, resolvió, en aras de mantener su futura aspiración al Senado, "apoyar, patrocinar y promover la candidatura de Emilio Enrique Ángel Barco, quien fuera segundo renglón del amigo de mis más caros afectos, Oscar González Grisáles. En otras palabras, "En Caldas me jugué el prestigio de llevar un hombre al Congreso de la República". Que Báez lo hubiera hecho como autodefensa en trance de desmovilizarse definitivamente, es asunto que abrirá espacio a la discusión, como lo sostiene la defensa; pero que se hubiera apoyado para ello en la estructura armada del frente Cacique Pipintá, es tema que no deja duda acerca de la intervención ilegal de las autodefensas en el proceso electoral del 2006…"

No cabe duda que lo acabado de transcribir constituye una verdad judicial declarada, pues hace parte de una sentencia que culminó con la condena del señor Dixon Ferney Tapasco Triviño en la que se hizo un profundo análisis de toda la situación presentada para el mes de febrero de 2006, en el departamento de Caldas y la intervención del grupo de autodefensas que hizo presencia en esa zona del País, al mando del aquí postulado alias "Ernesto Báez".

Así las cosas, puede concluir esta Sala que la desmovilización del señor IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, solo fue en apariencia, pues continuó fungiendo como miembro de la concertación paramilitar, un ejemplo de ello es lo narrado por alias "Diana". A los ojos de los integrantes del frente cacique Pipintá seguía siendo reconocido como un comandante, con autoridad, pues es él quien maneja la reunión, establece reglas y decide quienes van en primer renglón y cuál debe ser el representante de los jóvenes. Todo esto con el apoyo de su grupo armado.

Por lo anteriormente expuesto, se excluirá al señor IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, alias "Ernesto Báez", del procedimiento especial contemplado en la ley 975 de 2005.

La decisión adoptada por esta Sala no vulnera los intereses de las víctimas, toda vez que pueden concurrir ante la justicia permanente a fin de hacer valer sus derechos dentro de las investigaciones que en contra del señor IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA se adelanten.

Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y apelación.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Justicia y Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: Ordenar la exclusión de los beneficios de la Ley 975 de 2005 del postulado IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, alias "Ernesto Báez de la Serna, El Alemán, El Loco", identificado con la cédula de ciudadanía número 10.241.940 de Manizales (Caldas) en los términos solicitados por la Fiscalía 14 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz y sobre los punibles que puedan serle imputados de manera directa o en su calidad de comandante político del bloque central Bolívar, decisión que no afecta los interese de las víctimas quienes pueden concurrir a la justicia permanente para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, comuníquese la determinación adoptada en relación con el postulado IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, alias "Ernesto Báez de la Serna, El Alemán, El Loco" al Ministerio del Interior y remítanse las diligencias ante la justicia permanente.

TERCERO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

Notifíquese y Cúmplase 
ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ
Magistrada
EDUARDO CASTELLANOS ROSO
Magistrado
LESTER MARIA GONZÁLEZ ROMERO
Magistrada

lunes, 31 de enero de 2011

SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE PRIMERA INSTANCIA


Proceso n.º 32022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 19.

Bogotá, D.C., veintiséis de enero de dos mil once.

                                                V I S T O 
Se pronuncia la Corte sobre el trámite a surtir en relación con el recurso de apelación interpuesto por todos los intervinientes contra la decisión del 30 de septiembre de 2010, de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

A N T E C E D E N T E S
En decisión tomada en audiencia pública el 30 de septiembre de 2010, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, ejerció control formal y material respecto de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación en contra de GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ, postulado por el Gobierno Nacional en su condición de patrullero del desmovilizado Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Dentro de la misma diligencia, una vez escuchada la decisión, interpusieron el recurso de apelación los representantes de las víctimas, el postulado, su defensor, el Fiscal y el agente del Ministerio Público, razón por la cual los Magistrados de la Sala, en seguimiento de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, concedieron el recurso y enviaron las diligencias a esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, expresamente consagra:

"El artículo 178 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.

Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá dentro del término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes.

Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días."

La norma en mención dispone de manera clara la modificación del artículo 178 de la Ley 906 de 2004, no refiriéndose en modo alguno a la Ley 975 de 2005, por lo que el trámite consagrado en el artículo 26 de esta última codificación, atinente a la sustentación del recurso de apelación en los procesos de Justicia y Paz, se mantiene en los mismos términos:

"El Magistrado ponente citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la actuación en la Secretaría de la Sala de Casación Penal. Sustentado el recurso por el apelante y oídos las demás partes e intervinientes, la Sala podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión que corresponda."

Se trata de definir, dado que en este y en otros asuntos que se han recibido en la Corte, el tópico se ha discutido por los Magistrados de Justicia y Paz, con resultados disimiles, pues, unos aceptan recabar la sustentación en la diligencia de lectura del auto y otros entienden que esa fundamentación debe operar aquí, si por vía de principialística y por evidentes necesidades prácticas, así directamente la ley 1395 de 2010 no modifique el trámite del recurso de apelación propio de la Ley 975 de 2005, es posible aplicar esa nueva normatividad a la impugnación.

Lo primero que cabe anotar es cómo la Ley 1395 de 2010, se rotula "POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN JUDICIAL".

Ello indica que la finalidad esencial del plexo normativo en cuestión se dirige a descongestionar la justicia en todos sus ámbitos, en cuanto, se entiende necesario para superar ese que parece mal endémico.

Bajo dicho postulado, si la normatividad en cuestión se inscribe general para la justicia, al punto de verificarse introducidas reglas respecto de los procedimientos civil, laboral, administrativo y penal (Ley 600 de 200 y Ley 906 de 2004), y si además se entendió que esa mejor práctica, en el proceso penal ordinario, opera bajo el criterio de que la apelación de los autos debe sustentarse ante el funcionario que profirió la decisión atacada, incluso en curso de la audiencia que la incluyó, ninguna razón existe para que de esa postulación se excluya el trámite propio de Justicia y Paz.

Mucho más, si en consideración se toma que dentro de su carácter sui generis, la Ley 975 de 2005, contempla principios ineludibles que, en primer lugar, dentro de lo eminentemente sustancial, buscan ofrecer verdad, justicia y reparación a las víctimas (artículos 6, 7 y 8); y, en segundo término, en el espectro procesal propugnan, como manera de acceder a esos propósitos anteriores, por la celeridad en el trámite, como así expresamente se dispone en los artículos 13, a manera de principio, y el parágrafo primero del artículo 26, en cuanto dispone que "El trámite de los recursos de apelación de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, excepto lo relacionado con las acciones de tutela."

De igual manera, las muchas decisiones que por vía de exequibilidad ha proferido la Corte Constitucional y en razón al recurso de apelación la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, han advertido cómo el texto de la Ley 975 de 2005 demanda de adecuación e interpretación, no sólo para hacerlo contextual y operante, sino en aras de que esos postulados principialísticos de verdad, justicia y reparación, que siempre tienen como norte básico a la víctima, puedan materializarse.

Junto con lo anotado, debe destacarse que precisamente la Ley de Justicia y Paz, desde su desarrollo normativo advierte necesario acudir a otros mecanismos de complementación, por virtud de lo cual el artículo 2° del Decreto 4760 de 2005, reseña:

"La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 975 de 2005 deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la citada ley, no debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan esta misma materia.

En lo no previsto de manera específica por la Ley 975 de 2005 se aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la Ley 906 de 2004 y, en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, así como la Ley 793 de 2002 y las normas civiles en lo que corresponda."

Desde luego, la Corte no desconoce que la Ley 975 de 2005, prevé específicamente el trámite a adelantar para la instauración, sustentación y resolución del recurso de apelación. Lo que quiere significarse es el carácter abierto de ese cuerpo especial, al punto de significar que puede acudirse indistintamente a cualquiera de los dos procedimientos penales hoy vigentes, a normas civiles o a la Ley de Extinción de Dominio, en el entendido que sus cometidos de verdad, justicia y reparación, abarcan muchas y en ocasiones disímiles aristas, todas las cuales es preciso armonizar a través de los diferentes cuerpos normativos para que cumplan esas precisas finalidades.

Dentro de este mismo orden de ideas, en relación con lo contemplado en el inciso primero del artículo 2° arriba transcrito, adoptar el trámite del reformado artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, contribuiría no sólo, como ya se dijo, a la material realización del principio de celeridad, sino del derecho de acceso a la administración de justicia (o de tutela judicial efectiva) consagrado en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.

Así, el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, establece que "[t]oda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley". En el mismo sentido se expresa el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, aprobado en la legislación interna mediante la Ley 74 de 1968.

A su vez, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por nuestro país por la Ley 16 de 1972, consagra el "derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo", de tal manera que los Estados Partes se comprometen a (i) "garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso", (ii) "desarrollar las posibilidades del recurso judicial" y (iii) "garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en una Opinión Consultiva, ha señalado que, para que el mismo exista, "no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo", lo que implica que toda institución o mecanismo de derecho interno debe reunir "las características necesarias para la tutela efectiva de los derechos fundamentales, esto es, la de ser sencilla y breve". En otras palabras, "[l]os recursos son ilusorios cuando se demuestra su inutilidad en la práctica" y, por lo tanto, el Estado "tiene que garantizar una actuación expedita".

A similares conclusiones ha llegado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y en este sentido se ha precisado que el recurso judicial "debe ser efectivo, tanto en la ley como en la práctica".

La práctica enseña que en la actualidad, pese a los postulados de celeridad, eficiencia y eficacia decantados en la Ley 975 de 2005, los trámites propios del recurso de apelación resultan no sólo engorrosos y demorados, sino onerosos, dado que, de un lado, el alto volumen de trabajo que hoy agobia a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, obliga superar de alguna manera los términos legales establecidos para realizar la audiencia de sustentación; y del otro, cuando el auto impugnando fue proferido por los Magistrados ubicados en lugar diferente a Bogotá, se obliga el desplazamiento de los distintos intervinientes hasta esta ciudad, lo que representa altos costos en tiempo y dinero, en ocasiones nugatorios de los derechos de las víctimas, en su mayor parte imposibilitadas de acudir.

Concluye la Corte, en consecuencia, que el artículo 26 de la Ley de Justicia y Paz, no es el mejor mecanismo para hacer efectivo el principio de celeridad, a más de que puede afectar otros principios, como los de tutela judicial efectiva e incluso los postulados torales de verdad, justicia y reparación.

De esta manera, la que debe entenderse mejor práctica, en cuanto respeta no sólo las finalidades de la Ley de justicia y Paz, sino los estándares internacionales, es la contemplada en la Ley 1395 de 2010, en cuanto modifica el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, facultando que la sustentación del recurso de apelación opere en primera instancia, durante la diligencia en la cual se profirió la decisión objeto de crítica.

Es preciso destacar, eso sí, que la postura adoptada por la Corte de ninguna manera representa alteración relevante o sustancial de la estructura del debido proceso. Recuérdese que la Ley de Justicia y Paz es de índole extraordinaria, pues al contrario de la tradicional actuación jurídico-penal, obedece a una especial política criminal de justicia restaurativa –cuyos alcances superan con mucho el ámbito meramente punitivo, irradiando temas complejos de índole política, económica e incluso social-, en la que el respeto a la ritualidad no es tanto un fin en sí mismo como un mecanismo para obtener una solución pacífica al conflicto armado o, como tantas veces se ha dicho, un instrumento procesal de transición hacia el logro de una paz sostenible.

De ahí que la Sala haya reconocido en pretérita oportunidad, respecto de aparentes vulneraciones sustanciales al debido proceso, que la estricta observancia de esta garantía debe ceder ante la efectiva búsqueda de los propósitos propios de la Ley 975 de 2005, como el cese de las actividades delictivas, la no repetición, la reparación de las víctimas y la recuperación de la institucionalidad del Estado de Derecho, entre otros.

En este orden de ideas, el no atenerse estrictamente al trámite previsto en el artículo 26 de la Ley de Justicia y Paz, sino en lugar de ello dar prelación a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 (modificado por la Ley 1395 de 2010), no implica anomalía alguna, en la medida en que dicho proceder garantiza la celeridad de la actuación, faculta materializar el principio de tutela judicial efectiva y, de paso, contribuye a la realización de los fines primordiales de la Ley 975 de 2005.

De manera contraria, no es posible predicar que atender a la modificación inserta en la Ley 1395 de 2010, afecta principios basilares del trámite de Justicia y Paz, o vulnera derechos específicos de alguno o algunos de los intervinientes en el mismo, pues, en primer lugar, de poder afirmarse ello habría que significar cómo igual debería suceder en el trámite ordinario de la ley 906 de 2004, con lo cual los criterios de mejor hacer que signan la reforma carecerían de soporte; y, en segundo término, el hecho de permitir a los impugnantes y sus contrapartes, exponer oralmente sus argumentaciones ante el mismo órgano judicial que dictó la providencia atacada, en nada incide respecto a la naturaleza, calidad o efectividad del medio de controversia.

Y si se trata de afirmar que la posibilidad de argumentar ante la segunda instancia brinda un término mayor para preparar la alegación, habría que responder que si esa es una necesidad acuciante, perfectamente la magistratura de primer grado, dentro de lo razonable y acorde con el sustento de lo pedido, puede brindar a impugnantes y no impugnantes un espacio temporal suficiente para afinar su fundamentación, aunque, no sobra recordar, la interposición del recurso –ella sí obligatoria de inmediato-, no puede representar una simple veleidad, planteada apenas a la espera de poder hallar después motivos que la hagan ver legítima.

Debe precisar la Corte, eso sí, que la decisión aquí tomada tiene validez únicamente respecto de los trámites de apelación iniciados con posterioridad a la vigencia de la Ley 1395 de 2010 pues, en los casos en los que se interpuso y concedió el recurso antes del 12 de julio de 2010, necesariamente el trámite a seguir debe ser el consagrado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, a efectos de respetar los criterios consagrados en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que así reza:

"Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación."

Consecuentemente con lo anotado, como la decisión tomada por la Sala de Justicia y Paz adscrita al Tribunal Superior de Bogotá, así como la subsecuente interposición del recurso de apelación, operaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la Corte entiende necesario que se adelante, para su sustentación, el trámite consagrado en el artículo 90 de esta normatividad, que modifica el artículo 178 de la Ley 906 de 2004.


Por ello, se devolverá el expediente a la magistratura de primer grado, para lo pertinente.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal,



R E S U E L V E

Devolver la actuación a la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para los efectos señalados en la parte motiva.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ        FERNANDO A. CASTRO CABALLERO


SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO



MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.        AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN

  
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA


TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria